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DICTAMEN SOBRE LA PROPOSICIÓN DE LEY DE INDIGNIDAD SUCESORIA POR VIOLENCIA MACHISTA EN EL PARLAMENT DE ILLES BALEARS
 

Fernando Ramos Gil, Notario de Santa Eulalia del Río (Ibiza)
 

  

                                                          ÍNDICE

 

I. INTRODUCCIÓN.

 

II. ANÁLISIS DE FONDO DE LA PROPOSICIÓN:  ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA MISMA Y BREVE  ACERCAMIENTO A LA FIGURA DE LA INDIGNIDAD.

 

III. CUESTIONES PENDIENTES  DE SOLUCIÓN SIN RESPUESTA LEGISLATIVA.

 

 

 

I. INTRODUCCIÓN

 

La mesa del Parlament de Illes Balears en sesión del día 24 de septiembre de 2008, acordó admitir a trámite  la SIGUIENTE proposición  de ley del grupo parlamentario BLOC PER MALLORCA Y PSM-VERDS, RELATIVA A LA INDIGNIDAD SUCESORIA POR VIOLENCIA MACHISTA:

 

                                              Exposición de motivos

La sociedad ha de adoptar todas las medidas que pueda para prevenir y reaccionar contra la lacra de la violencia machista a fin de conseguir su erradicación.

 

En ejercicio de las competencias en materia de derecho civil (artículos 30.27 y 84.1 del Estatuto de  las Islas Baleares en relación con el 149.1.8 de la Constitución Española), la presente ley tiene por objeto impedir que las personas condenadas por delitos relacionados con la violencia doméstica hereden el patrimonio de su víctima.

 

Con este objeto, se introduce un artículo  en las disposiciones generales (CAPITULO I) del  TITULO II ( Sucesiones) de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 79/90 de 6 de septiembre, que amplía las causas de indignidad en la sucesión previstas en el Código Civil  español

  

Artículo único

Se introduce un artículo 7 bis al texto refundido de la compilación de derecho civil de las Islas Baleares aprobado por Decreto Legislativo 79/90 de 6 de septiembre.

 

Artículo 7 bis

Además  de las causas de indignidad previstas en el artículo 756  del Código Civil, es indigno de suceder el que ha estado condenado por sentencia firme en juicio penal como autor de delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas y otros delitos contra la integridad moral o delitos contra la libertad sexual contra el causante, su cónyuge, conviviente en unión estable o un descendiente o ascendiente del causante.”

  

 

Analicemos cada parte de la proposición separadamente:

 

Respecto de la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS;  Huyendo de realizar consideraciones más allá de lo estrictamente jurídico, conviene llamar la atención sobre un primer aspecto:

 Tanto la rúbrica de la proposición como su Exposición de motivos  utilizan el término “VIOLENCIA MACHISTA”, el cual, sin valorar su exactitud en un sentido lingüístico y lejos de juzgar su adecuación a la sensibilidad social actual, no parece del todo conforme a la  mínima  precisión léxico-jurídica exigible a un parlamento autonómico como depositario de la soberanía popular. En este sentido, véase que el propio  parlamento nacional incurría en la misma inadecuación del término al rubricar la ley de medidas contra este tipo de violencia con la denominación “VIOLENCIA DE GÉNERO”. Posteriormente, la ley incide reiteradamente en el mismo error orientativo al emplear frases tales como “relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres (art.1), “consagrar los derechos de las mujeres víctimas”, “imagen de la mujer con carácter vejatorio” (art. 10 sobre la publicidad ilícita)… etc, sin tomar en consideración la innecesariedad de concretar en un solo sexo al sujeto de toda forma de violencia en el ámbito de la relación de pareja.

Se perdía con esta ley una gran oportunidad de sectorizar un ámbito legal propio de una forma de violencia: LA VIOLENCIA EN EL SENO DEL HOGAR FAMILIAR. Esto es, un conjunto de normas que disciplinen  las peculiares causas (como herramienta de prevención)  y consecuencias (como medio de corrección) de cualquier hecho punitivo que se desenvuelva en el hogar familiar  como centro, receptáculo y eje de la mayoría de las instituciones que vertebran el derecho privado, comprensivo del derecho de la persona, familia y sucesiones, por no hablar de su inmensa repercusión de las relaciones familiares  en el ámbito patrimonial (Así, piénsese en la importancia del RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL, LIMITACIONES DE DISPOSICIÓN A TÍTULO GRATUITO EN FRAUDE DE LOS DERECHOS DE LOS LEGITIMARIOS, LOS PACTOS SUCESORIOS CON TRANSMISIÓN ACTUAL DE BIENES, LA RESPONSABILIDAD DE LAS DISTINTAS MASAS PATRIMONIALES DE CADA CÓNYUGE EN EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES POR DEUDAS CONTRAÍDAS CON OCASIÓN DEL LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS FAMILIARES  O LA TRANSMISIÓN DE BIENES U OBLIGACIONES PATRIMONIALES CON OCASIÓN DE LOS CONVENIOS REGULADORES DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO, ETC.)

 

En definitiva, hablar de dº privado es hablar, como una parte fundamental de su contenido, del  hogar familiar como espacio físico  y como conjunto de  situaciones jurídicas personales y patrimoniales que afectan a  todos y cada uno de los miembros integrantes de un grupo familiar.

Ya desde el dº romano JUSTINIANEO  fueron motivos determinantes de la INDIGNIDAD SUCESORIA Y DESHEREDACIÓN  el negar alimentos entre parientes y el maltrato de obra entre legitimarios (descendientes, ascendientes y cónyuge) recogidos hoy en los arts 852 y ss del CC. , y ante cualquier persona llamada a suceder a título universal o singular  (art. 756 del CC, aunque éste varía el texto y hace indigno al que haya atentado contra la vida del testador, su cónyuge ascendiente o descendiente).

 

Pues bien, sentado todo lo anterior, ¿Por qué referir las consecuencias civiles o penales de los hechos punitivos acaecidos en el seno del grupo familiar solo al caso de que los mismos sean MACHISTAS, esto es del hombre contra la mujer, o a un determinado género como el femenino?  A nuestro leal saber y entender, como también dice la exposición de motivos de la proposición debatida, el término adecuado ha de ser el de VIOLENCIA DOMÉSTICA, abarcando así cualquier forma de violencia entre cualquier miembro del grupo familiar. Y si contra esta reflexión se alega que el texto debatido no distingue el sexo del maltratador, es justo exigir que tampoco deba hacerlo el título de la ley o su exposición de motivos con el término MACHISTA.

No ignoramos que, en la práctica, es mucho más frecuente el caso de una mujer agredida por su marido o compañero que la inversa, pero la ley HA DE SER GENERAL  y prever el mayor numero de situaciones posibles, más aún existiendo hoy la realidad de darse el caso de matrimonios compuestos sólo por varones o solo por mujeres. Lógicamente, el término VIOLENCIA MACHISTA, por definición, carece de sentido cuando un marido pega a su marido, o la mujer pega a su mujer, o cuando es el hijo el que maltrata a su padre o madre o viceversa.

En definitiva, jurídica y lógicamente parece más adecuada la terminología  “VIOLENCIA DOMÉSTICA”, ABARCANDO CON ELLO CUALQUIER FORMA DE VIOLENCIA ENTRE CUALQUIER MIEMBRO DEL GRUPO FAMILIAR, CON INDEPENDENCIA DEL SEXO O DE QUE EXISTA O NO VÍNCULO CONYUGAL.

  

Concluido este aserto terminológico, entramos en el análisis crítico de la segunda parte de la proposición debatida: EL ARTÍCULO ÚNICO.

 

Llama la atención en primer lugar LA OPORTUNIDAD SISTEMÁTICA (O NO) DEL PRECEPTO. En efecto, el texto, que luego analizaremos en su aspecto sustantivo, se pretende ubicar en un  nuevo art 7 bis de la compilación. Esto es, a continuación del art 7, y por tanto como integrante del CAPITULO PRIMERO (DISPOSICIONES GENERALES) DEL TITULO SEGUNDO (SUCESIONES) DEL LIBRO I, EL CUAL RECOGE LAS DISPOSICIONES APLICABLES SOLO A LA ISLA DE MALLORCA, lo que automáticamente dejaría fuera de la regulación que se propone los ÁMBITOS TERRITORIALES DE MENORCA E IBIZA Y FORMENTERA (regulados en los libros II y III de la compilación).

Ignoramos si esto obedece a un lapsus del grupo proponente, o por el contrario, a intento real de excluir de tan loable propósito de regulación a los territorios aludidos.

En suma, la CORRECTA UBICACIÓN SISTEMÁTICA, habría de ser:

 

-          O la del TITULO PRELIMINAR  (ARTS 1 Y 2 DE LA COMPILACIÓN

      APLICABLE A TODAS LAS ISLAS)

 

-         O bien, la ubicación propuesta, esto es, en el LIBRO I, pero añadiendo una remisión a este artículo 7 bis en los libros II y III. Esta última opción parece la mas adecuada toda que vez que el titulo preliminar solo trata del sistema de fuentes del dº balear y su ámbito de aplicación espacial.

  

 

II. ANÁLISIS DE FONDO DE LA PROPOSICIÓN: ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA MISMA Y BREVE ACERCAMIENTO A LA FIGURA DE LA INDIGNIDAD

 

Pasando al análisis de fondo o sustantivo de la proposición debatida, comenzaremos con un breve examen de los antecedentes legislativos del texto que ahora nos ocupa y preocupa.

El ORIGEN REMOTO de esta norma que hoy se trata de introducir en la compilación, se remonta, como dijimos, al dº romano justinianeo, donde el pater familiae podía no dejar nada en su herencia a quien le hubiera maltratado de obra. Este aserto, tras distintas fases de evolución en los distintos reinos de la península, llegaría en la época de la codificación decimonónica a plasmarse en la versión definitiva del CC vigente de 1889, en una DOBLE VERTIENTE:

 

            -LA INDIGNIDAD para suceder a una persona por haber atentado contra su vida (ver el actual artículo 756.2 del CC)

 

            -y la posibilidad de que el testador DESHEREDE al hijo que le haya maltratado de obra (853.2 del CC y concordantes de las legislaciones forales), al progenitor que haya atentado contra la vida del otro progenitor del testador sin mediar reconciliación (854.3 del CC y concordantes legislaciones forales) y al cónyuge del testador que haya atentado contra su vida (855.4 y concordantes de las LF)

 

Tras la época de las compilaciones forales de la posguerra (década de los 50 en adelante) nada dispuso al respecto la Compilación Balear de 1961 y tampoco lo hizo el vigente TR de 28 de Junio de 1990, por lo que el único dº vigente que al respecto tenemos en Baleares es el DERECHO COMÚN (conforme a la remisión que al mismo verifica el art. 1 de la compilación)

 

En el dº común aparece como antecedente inmediato de la proposición que nos ocupa, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

. Esta ley, que modifica como paquete integral de protección contra la violencia de género multitud de leyes en el ámbito sanitario, educativo, penal, jurisdiccional, laboral, etc, no quiso, o no pudo entrar en el terreno del dº privado: Esto es, NADA DIJO sobre qué ocurre con instituciones como  la patria potestad, tutela, alimentos, legítimas, etc en los casos de violencia doméstica, limitándose a introducir una leve modificación en la Ley del Registro Civil  para facilitar el cambio de nombre y apellidos cuando el peticionario hubiere sido objeto o afectado por este tipo de violencia.

 

Tuvimos que esperar a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, popularmente conocida como ley del “divorcio Express” para que, con ocasión de la regulación de la separación, divorcio y su convenio regulador, se tomasen en consideración el riesgo para la vida, la integridad física, libertad, integridad moral, libertad e indemnidad sexual del cónyuge o de cualquiera de los hijos para solicitar en cualquier momento la separación y el divorcio (arts 81 y 86 del CC) o para prohibir la guarda conjunta de los hijos en caso de condena penal de alguno de los progenitores por aquellas causas (art 92 del CC). Nueva oportunidad perdida para introducir alguna referencia legislativa  al tratamiento de los maltratadores en el proceso sucesorio de las víctimas, respecto de la su habilidad sucesoria de los mismos en el seno familiar.

 

El 15 de diciembre de 2006, el Gobierno Central aprueba el Plan Nacional Para la Sensibilización y Prevención Contra la Violencia de Género, que empezaría, con toda insuficiencia en lo que al plano civil se refiere, a apuntar en la dirección lógica y de sentido común, al impedir que la Seguridad Social pudiera pagar la pensión de viudedad a los asesinos de sus parejas, pues, créanselo, hasta entonces, venían percibiéndola.

 

Ningún rastro normativo más del tema que nos ocupa por parte de la Legislación Nacional. No obstante, conviene advertir, el 11 de Agosto de 2008, en los cursos de verano de la Universidad Complutense, el Ministro de Justicia Mariano Fernández Bermejo, anunció algunos cambios que el gobierno pretende introducir a partir de Otoño ¿? en el CC, para que “los maltratadores no puedan heredar a sus víctimas, haciendo indigno de suceder a una persona en los casos de agresión al causante”. También dijo querer “modificar la regulación del seguro de vida para evitar que puedan ser beneficiarios del seguro de vida los condenados por violencia machista” (entendamos doméstica)

  

Por su parte, los TERRITORIOS CON DERECHO CIVIL PROPIO, nada han regulado específicamente en materia de indignidad o desheredación por causa de violencia doméstica, excepción hecha del LIBRO IV DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA, aprobado por ley Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

 

En este libro IV existen dos claras referencias legislativas al respecto:

 

El art 412.3, que declara

Son indignos de suceder:

-         A) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en unión estable o algún descendiente o ascendiente del causante.

-         B) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido dolosamente delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad e indemnidad sexuales, si la persona agravada es el causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en unión estable o algún descendiente o ascendiente del causante.( ESTE ÚLTIMO PÁRRAFO ES CASI IDÉNTICO AL QUE SE PROPONE)

 

Y el art 451-17 que incluye como causa de desheredación, además de las de indignidad, la

C) El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en unión estable de pareja, o a los ascendientes o descendientes del testador.

  

Procede en este punto hacer un BREVE RECORDATORIO DE LA DISTINCIÓN ENTRE INDIGNIDAD SUCESORIA Y DESHEREDACIÓN Y PROHIBICIÓN DE SUCEDER.

Para ser capaz de suceder a una persona han de cumplirse tres requisitos fundamentales:

-         Ser PERSONA

-         SOBREVIVIR AL CAUSANTE (esto es, morir después que él)

-         SER DIGNO DE SUCEDERLE

 

De acuerdo con ello podemos distinguir diversas categorías de inhabilidad sucesoria. Así:

                 INCAPACIDAD ABSOLUTA

                 INCAPACIDAD RELATIVA (O PROHIBICIÓN DE SUCEDER)

                 INDIGNIDAD SUCESORIA

                 DESHEREDACIÓN

 

Son INCAPACES ABSOLUTAMENTE  aquellos individuos o entes que no llegan a ser persona conforme a dº. Así, no los son, ex art 745 del CC, las criaturas abortivas, esto es el feto que no llega a vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno (art 30 del CC) y las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley, pues solo pueden ser personas jurídicas las permitidas por la ley (arts 35 y ss del CC)

 

Vista la incapacidad absoluta para suceder, veamos ahora la distinción entre incapacidad relativa (o prohibición) indignidad sucesoria y desheredación.

 

Las INCAPACIDADES RELATIVAS O PROHIBICIONES  afectan a determinados sujetos que aún siendo personas conforme a dº, sobreviviendo al causante, y siendo dignas de sucederle, la ley, por circunstancias especiales les prohíbe hacerlo. Así, es nula (Arts 752 y ss del CC y LIBRO IV del CC catalán) la disposición testamentaria a favor del sacerdote que haya confesado al testador en su última enfermedad y sus parientes dentro del 4 grado, del  tutor en tanto no se haya aprobado la cuenta general justificada de la tutela, o del notario autorizante del testamento, sus parientes dentro del cuarto grado, testigos y demás personas ante las que se otorgan los testamentos especiales (  así, el oficial en el militar, el comandante de la nave en el marítimo, los facultativos en el testamento del limitadamente capaz, el intérprete en el del extranjero en España) Esta prohibición se extiende en Cataluña, con muy buen criterio, a las personas que prestan servicios asistenciales al testador.

Pues bien, estas prohibiciones se fundan  EN UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE CAPTACIÓN DE VOLUNTAD DEL TESTADOR, LO QUE PRODUCE LA NULIDAD RADICAL Y DE PLENO DERECHO DE LA DISPOSICIÓN, hasta el punto ex art. 755 del CC “Será nula aunque se haga a nombre de persona interpuesta  o se le disfrace bajo la forma de contrato oneroso”. Dicho de otro modo, la posibilidad de que el testador deje algún bien a estas personas se prohíbe radicalmente por la ley. La ley, en este caso, no tiene en cuenta para nada la última voluntad del causante, e impide de manera absoluta favorecer a estos sujetos.

 

Por el contrario, LA INDIGNIDAD SUCESORIA  NO SE FUNDA EN UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE CAPTACIÓN DE VOLUNTAD, SINO MÁS BIEN EN PRINCIPIOS MORALES O ÉTICOS. Es de sentido común que una persona que abandona a otra, que la asesina, que la corrompe, que la acusa de falsos delitos, o que siendo incapacitado no le presta la asistencia y cuidados debidos, no merece heredarla. Dicho de otro modo: Repugna a la conciencia social que quien se comporta de aquél modo, pueda verse beneficiado en la sucesión de la víctima de sus actos. En este caso, el art 756 del CC y correlativos de las Legislaciones Forales, entienden que estas personas son indignas de suceder, aunque nada haya dicho al respecto el causante. Esto es, no serán llamadas a la sucesión por ley, y será ineficaz el llamamiento hecho a su favor en testamento otorgado con anterioridad a los hechos punitivos descritos. Además, según reiterada jurisprudencia del TS, pierden el dº de legítima, que se transmite a los descendientes del indigno ex art 761 del CC y concordantes de las Legislaciones Forales.

Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con las prohibiciones, que no puede evitar el causante aunque quiera, en la indignidad si que cabe la llamada REHABILITACIÓN DEL INDIGNO. El causante PUEDE DEJAR SIN EFECTO LA INDIGNIDAD SUCESORIA “perdonando “al indigno, bien de manera EXPRESA (en documento público) o bien de manera TÁCITA (Testando a su favor con posterioridad a la comisión de la causa de indignidad y teniendo el testador conocimiento de que ésta se ha cometido. (Art 758 del CC y concordantes)

 

Por último, encontramos la figura de la DESHEREDACIÓN. La desheredación, regulada en los arts 848 y ss del CC  y concordantes en los territorios forales, presenta TRES DIFERENCIAS FUNDAMENTALES  con la indignidad:

 

                            1º) Sólo se refiere a los llamados LEGITIMARIOS O HEREDEROS FORZOSOS (Los hijos y descendientes, los padres, y el viudo o viuda en Mallorca y Menorca, hijos y descendientes y padres  en IBIZA y FORMENTERA) La indignidad puede, por el contrario, afectar a cualquier persona llamada a suceder a otra sea o no legitimaria.

                             2º) La desheredación SÓLO PUEDE HACERSE EN TESTAMENTO, por lo que a diferencia de la indignidad, no jugaría si no existe testamento, aunque haya causa para desheredar.

  

                             3º) La desheredación, requiere por tanto, para darse, un ACTO EXPRESO de voluntad del testador, a diferencia de la indignidad, que juega  automáticamente, aunque nada haya dejado dicho el testador.

 

 

Dicho de otro modo, mientras que la indignidad impide heredar  salvo que el causante haya rehabilitado al indigno, NADIE PUEDE SER DESHEREDADO SI NO LO DICE EXPRESAMENTE EL CAUSANTE.

Ello sin perjuicio de que la desheredación admite un posterior cambio de voluntad del causante, quedando sin efecto mediante la reconciliación (art  856 CC y concordantes)

Además igual que sucede con la indignidad, la legítima del desheredado pasa a sus descendientes ex art 857 del CC y concordantes)

  

Una vez hecha esta breve introducción aclaratoria de conceptos conviene preguntarse: ¿CÓMO SE DEBE CONSIDERAR AL MALTRATADOR EN LA HERENCIA DE LA VÍCTIMA? ¿EN CUAL DE LAS TRES FIGURAS ESTUDIADAS HA DE UBICARSE LA FIGURA DEL MALTRATADOR DOMÉSTICO?

 

Si lo incluyésemos en la categoría de la DESHEREDACIÓN  encontraríamos diversos inconvenientes:

-         Obligaríamos al maltratado a acudir al notario para desheredar expresamente al maltratador

-         En su defecto, el maltratador conservaría sus dºs sucesorios intactos, y, sin duda, se presentaría presuroso a aceptar la herencia y tomar su parte en ella.

-         Por definición, la figura no sería aplicable en IBIZA Y FORMENTERA, pues la desheredación sólo puede aplicarse a los legitimarios, y en estas islas, el cónyuge viudo NO LO ES.

 

Parece, por lo dicho, que no es adecuado incluir el maltrato doméstico como causa de desheredación, dado los inconvenientes referidos.

  

Veamos qué ocurriría si consideramos, como se propone, que el maltratador ha de ser INDIGNO DE SUCEDER:

-         No podría heredar, salvo que el maltratado acudiera al notario para rehabilitarlo. En la mayoría de los casos,  por falta de voluntad o por desconocimiento de la ley, la maltratada no acudiría a una notaría para rehabilitar a su agresor…Aunque quizá podría rehabilitarlo en contra de su voluntad si después de la condena hace testamento dejándole algún bien, ignorando que el maltratador es indigno, lo que supondría rehabilitarlo tácitamente

-         La indignidad no distingue entre legitimarios o no. POR LO QUE SERÍA DE APLICACIÓN INDISTINTA A TODO EL TERRITORIO BALEAR.

-         La parte del indigno, ex art 761 del CC y concordantes, pasaría a los hijos de la pareja, que son en la mayoría de los casos testigos directos y víctimas colaterales cuando no directas, de la violencia doméstica.

 

Podemos así concluir que, claramente, parece acertado incluir el maltrato doméstico como causa de INDIGNIDAD.

 

Ahora bien, piénsese en una última y tercera opción: Incluir el maltrato domestico en la llamada PROHIBICIÓN DE SUCEDER. Si lo que este parlamento quiere en el fondo es IMPEDIR “QUE LOS MALTRATADORES PUEDAN HEREDAR A SUS VÍTIMAS”  LO ACERTADO SERÍA PROPONER EL MALTRATO NO COMO CAUSA DE INDIGNIDAD SUCESORIA QUE, INSISTIMOS, ES REHABILITABLE EXPRESA Y TÁCITAMENTE, SINO COMO PROHIBICIÓN DE SUCEDER, al igual que sucede con el confesor, con el notario, con el tutor, o con los geriátricos en Cataluña. ¿Sería más conforme a la realidad social actual aquella norma que dijera: “SERÁ NULA LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA A FAVOR DEL CONDENADO EN SENTENCIA FIRME POR DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA, AUNQUE HAYA MEDIADO RECONCILIACIÓN O PERDÓN ENTRE EL AGRESOR Y LA VÍCTIMA”? En todo caso, ello debería acompañarse de un artículo que LE EXCLUYERA ASIMISMO DEL LLAMAMIENTO A LA SUCESIÓN INTESTADA  para evitar que pudiera suceder en los casos en que la víctima no hubiera otorgado testamento. Y por supuesto, acompañarlo de una pérdida instantánea de la legítima en Mallorca y en Menorca, y de los dºs usufructuarios en la sucesión intestada en concurrencia con descendientes o ascendientes en IBIZA Y FORMENTERA.

Quizás, sopesado todo lo anterior, lo más adecuado y conforme al espíritu de la proposición que hoy se debate sería, en efecto  PLANTEAR EL MALTRATO COMO CAUSA DE INDIGNIDAD SUCESORIA, ACOMPAÑARLO DE UNA PROHIBICIÓN DE SUCEDER A PARTIR DE DETERMINADAS PENAS O REITERACIÓN DE CONDENAS Y DE UNA EXCLUSIÓN DEL LLAMAMIENTO AB INTESTATO PARA LOS MISMOS CASOS EN QUE SE LE PROHÍBA SUCEDER, Y ADEMÁS, REGULAR LA VIOLENCIA DOMÉSTICA COMO CAUSA ESPECÍFICA DE DESHEREDACIÓN, TAL Y COMO SE HA HECHO EN CATALUÑA. Esta ley, para cumplir el propósito serio que la inspira, debería así mismo, REGULAR EL DESTINO DE LA LEGÍTIMA DEL INDIGNO O DESHEREDADO, esto es, determinar si se refunde en la masa hereditaria, o si pasa a los hijos o descendientes del desheredado.

 

Dicho esto, parece por otra parte evidente que, todo lo anterior, entendido como SANCIÓN CIVIL, no sería justo si no admitiera distintas graduaciones, en función de la gravedad del delito o de la intensidad de la condena. Así sería más ecuánime la disposición que graduase, por ejemplo, “Por condena por cualquier delito y pena  por violencia doméstica, el maltratador incurriría en causa de indignidad, pero si la condena es por más de 3 años (Véase el LIBRO IV del CC catalán y el art 756 del CC)  incurrirá en prohibición de suceder y será excluido del llamamiento ab intestato.

Y en justa simetría, el consorte o conviviente que hubiere acusado a su pareja de manera falsa o calumniosa, debería ser  objeto de las mismas sanciones civiles reseñadas (véase como esta simetría ya se observa  comparando los párrafos 2º y 3º del art 756 del CC)

 

En definitiva, y como crítica constructiva, observamos claramente cómo se ha tratado de copiar ,en la proposición debatida, la causa de indignidad recogida en el art 412-3 b  del CC catalán, con idénticas palabras, pero con una importante diferencia: Tras del texto catalán subyace un conjunto sistematizado de normas e instituciones, a las que se dan soluciones de conjunto (al menos se intenta) recogiendo en numerosos casos importantes pronunciamientos jurisprudenciales tanto del TS como de la sala de lo civil del TSJ   de Cataluña que, en su momento dieron respuestas que no ofrecía ni el CC, ni la compilación Catalana, ni La Ley de Sucesiones Por Causa de Muerte,  ni el Código de Familia catalanes.

La misión del legislador no puede quedarse en un loable propósito de erradicar la “lacra de la violencia machista” como reza la EM de la proposición debatida. No puede bastar introducir una causa de indignidad aislada, copiada de un texto de otro territorio, y sin concordancia ni armonía con el resto del texto de nuestra compilación. Es obligación de los legisladores estudiar la realidad, pensar soluciones a los problemas que muestra, y darles forma  y redacción jurídicas, como resultado de un exhaustivo estudio de los antecedentes del dº comparado, nacional y extranjero, jurisprudencia, tanto autonómica y nacional como comparada, y plasmar todo ello en un texto que APORTE SOLUCIONES COMPLETAS Y DEFINITIVAS EN LA MEDIDA DE LAS POSIBILIDADES DE UNA CÁMARA LEGISLATIVA.

 

Veamos, a continuación, OTROS POSIBLES “CABOS SUELTOS”  que, a nuestro juicio, quedarían pendientes de respuesta legislativa si se aprobase la exigua regulación civil que se propone.

 

  

III. CUESTIONES PENDIENTES  DE SOLUCIÓN SIN RESPUESTA LEGISLATIVA

  

1)      LAS PENSIONES DE VIUDEDAD

 

A pesar de la disposición contenida en el Plan Nacional de Prevención Contra la Violencia de Género, resulta llamativo no se contenga alguna referencia en este tipo de leyes que hoy nos ocupan, a la modalización o supresión de la pensión de viudedad, no solo para los condenados por muerte del cónyuge, sino también, graduándolo, por las condenas por malos tratos.

  

 

2)      LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN LOS CASOS DE SEPARACIÓN, DIVORCIO O NULIDAD MATRIMONIAL

 

En los casos de ruptura del vínculo conyugal o de la convivencia de la pareja de hecho, nuestro dº privado vigente reconoce el dº a una pensión para compensar el desequilibrio económico que la ruptura pueda ocasionar a uno de los miembros de la pareja respecto de lo que era su situación anterior en el matrimonio convivencia estable, pensión que, sin duda, y por hipótesis, puede percibir el maltratador. (Véanse arts 97 y ss del CC y concordantes de las legislaciones forales y leyes de parejas de hecho) ¿No habría de ser la condena por violencia doméstica causa de minoración o supresión de dicha pensión?

 

 

3)      LA PATRIA POTESTAD SOBRE LOS HIJOS COMUNES

 

¿Puede el maltratador seguir ostentando la representación legal de los arts 154 y ss del CC y concordantes, sobre los hijos comunes? ¿No debería preverse alguna solución a  este respecto  en la compilación, llenando las lagunas que al respecto pueda tener el CC, que sólo prohíbe la guarda conjunta en caso de violencia doméstica en el convenio regulador de separación o divorcio (art 92)? (Ver en este sentido la posibilidad de utilizar el espíritu del art 111 del CC)

 

 

4)      LEGISLACIÓN SOBRE EL SEGURO DE VIDA

 

Pretendemos con la propuesta  debatida regular la indignidad sucesoria del maltratador pero piénsese cómo, en principio la condición de beneficiario del seguro de vida es independiente de la de heredero o legatario. Y si bien es claro que la muerte del tomador del seguro causada dolosamente por el beneficiario es causa de pérdida del dº de indemnización, que quedaría integrado en la herencia del tomador (Véanse arts 80 y ss de la Ley del Contrato de Seguro) ¿Qué ocurre cuando no existe muerte pero si ha habido lesiones graves y reiteradas? ¿Es justo que un condenado por malos tratos graves pueda ser beneficiario del seguro de vida del maltratado?

 

 

5)      EL PROBLEMA DE LOS PACTOS SUCESORIOS CON TRANSMISIÓN ACTUAL DE BIENES

 

Como es sabido, existen dos principales diferencias entre el testamento y el pacto sucesorio con transmisión actual de bienes. Por un lado, el testamento es siempre REVOCABLE POR LA SOLA VOLUNTAD DEL TESTADOR.  En cambio, LA REVOCACIÓN DEL PACTO SUCESORIO PRECISA EL CONCURSO DE DISPONENTE Y BENEFICIARIO. Por otro lado, hecho el testamento, los bienes no pasan al patrimonio del favorecido hasta que muerto el testador se acepte la herencia o se tome posesión del legado. Sin embargo, cuando hay pacto sucesorio con transmisión actual de bienes, o donación universal de bienes presentes o futuros, el trasvase patrimonial se produce con la ACEPTACIÓN DEL FAVORECIDO, EN VIDA DEL CAUSANTE.

La cuestión es ¿QUÉ SUCEDE CUANDO TRANSMITIDOS LOS BIENES DE UN CÓNYUGE A OTRO EN VIDA POR PACTO SUCESORIO SOBREVIENE EL MALTRATO CON POSTERIORIDAD O INCLUSO EL ASESINATO? ¿NO DEBERÍA RESOLVERSE POR CAUSA SOBREVENIDA DE INDIGNIDAD UNA VEZ DICTADA LA CONDENA, O AL MENOS DAR AL DISPONENTE UNA POSIBILIDAD DE REVOCACIÓN UNILATERAL SIN EL CONCURSO DEL FAVORECIDO? Recordemos en este punto que, en el CC, la donación es revocable unilateralmente por el donante por causa de ingratitud ex art. 648.3 si el donatario cometiere algún delito “contra la persona el honor o los bienes del donante.

¿No es sangrante que se de la posibilidad de revocación si la transmisión se produce por vía de donación, y no darla si la transmisión se produjo vía pacto sucesorio? Piénsese que la opción por el pacto sucesorio viene hoy principalmente justificada en Baleares por motivos de beneficios fiscales, aunque el disponente desea conseguir el mismo resultado práctico que si hiciera donación, pero pagando al fisco seis puntos menos, claro está ¿o no?

  

 

6)      OTRAS POSIBLES CAUSAS DE INDIGNIDAD

 

Concluimos este análisis de la proposición debatida con un breve punte sobre otras posibles causas de indignidad que quedan silenciadas en el texto que se propone:

  

a)      El  delito de amenazas

 

En el dº privado contractual, es causa de la anulabilidad del contrato (que no nulidad) la intimidación como “temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en la persona o bienes del contratante, de su cónyuge, ascendientes o descendientes.” (Ver art 1267 del CC) ¿NO DEBERÍA TENERSE EN CUENTA, EXISTIENDO CONDENA, ESTA INTIMIDACIÓN  PARA IMPEDIR O MODALIZAR EL Dº A SUCEDER DE QUIEN LA PROVOCA?

  

b)      Falta de pago de pensiones alimenticias y compensatorias

 

El Código de Familia Catalán, aprobado por ley de 15 de Julio de 1998, recogía como causa de indignidad sucesoria, la condena por impago de tres meses consecutivos o 6 alternativos de cualquier tipo de prestación económica establecida a favor del cónyuge o hijos comunes en convenio regulador aprobado judicialmente  o en resolución judicial en los casos de separación, divorcio o nulidad. Esta ley ha sido derogada por el LIBRO IV del CC Catalán, que ahora, con buen criterio, INCLUYE LA CONDENA POR SENTENCIA FIRME EN JUICIO PENAL POR DELITO CONTRA LOS DºS Y DEBERES FAMILIARES. ¿No debería la proposición que debatimos incluir algún tratamiento sucesorio respecto del incumplimiento de los deberes económicos para con el consorte o los hijos?

 

c)      El abandono familiar

 

El art 451-17 del CC Catalán incluye el abandono familiar como causa de desheredación ¿LA AUSENCIA REITERADA DEL DOMICILIO CONYUGAL NO DEBERÍA SER OBJETO DE ALGUNA REFLEXIÓN POR EL LEGISLADOR, por lo que al proceso sucesorio se refiere, TENIENDO EN CUENTA EL DEBER DE CONVIVENCIA Y DE GUARDARSE FIDELIDAD LOS CÓNYUGES EX ARTS 66 Y SS DEL CC?

 

Son muchas las cuestiones que habrán quedado fuera de este breve análisis de la proposición que hoy se debate, pero solamente tratamos de llamar la atención sobre la necesidad de estudiar a fondo, por la trascendencia que tiene, las distintas implicaciones civiles de cualquier modificación legislativa por leve que sea.

En todas las cuestiones tratadas en este dictamen  se revela la necesidad de dar una respuesta legislativa seria y completa  a la demanda social de solucionar los gravísimos problemas derivados de violencia doméstica en cualquiera de sus formas.

El legislador debe aspirar en este ámbito a PROTEGER A LAS VÍCTIMAS DE ESTA LACRA  SOCIAL. Pero NO BASTA CON POMPOSOS ENUNCIADOS POPULISTAS COPIADOS DE LO YA HECHO POR OTROS  y que no hacen sino convertir las herramientas legislativas en meras declaraciones de intenciones desprovistas de toda eficacia. Las instituciones de dº privado se sustentan sobre varios siglos de tradición jurídica y experiencia social, y cualquier alteración requiere, paralelamente, una adaptación del conjunto normativo que disciplina todas sus causas y consecuencias, lo que puede y debe exigirse a quienes tienen encomendada la tarea legislativa.

  

 

Fernando Ramos Gil

Notario de Santa Eulària des Ríu (Eivissa)

 

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