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EL PODER PARA PLEITOS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL ANTE LA JURIDISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 

Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba).

 

  

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 28 de mayo de 2009, Recurso 497/2008. Se inadmite el recurso solicitando la revisión de oficio de las liquidaciones practicadas en relación con el ITP soportado por una sociedad mercantil, al no aportarse el documento acreditativo de haberse acordado interponer el recurso por el órgano a quien compete o que el documento que, además de ser acreditativo de la representación con la que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

En efecto, el artículo 45.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa exige que al escrito que inicie el recurso se acompañe el documento que acredite la representación, y además, entre otros extremos, el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, salvo que se hubieran insertado o incorporado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación, es decir, el poder para pleitos. Por ello, en el caso de la sentencia del tribunal andaluz se inadmite el recurso interpuesto por el apoderado general de la sociedad mercantil que no ha acreditado el extremo mencionado, pues no se reseña en el poder notarial otorgado en su favor la delegación de facultades para el ejercicio de acciones y derechos. En el mismo sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009, Sala Tercera, Recurso 2480/2008, en la que se nos añade  que el otorgamiento del poder para litigar, no suple el acuerdo de la previa autorización para ejercitar acciones. La doctrina expuesta ya está reiterada por el Tribunal Supremo en varias sentencias desde el pasado 5 de noviembre de 2008.

Julio Banacloche, Director de la revista Impuestos, en el número 19 del presente año, en el artículo titulado “Representación Procesal” hace una dura crítica de la doctrina expuesta, entendiendo que la “acreditación de los requisitos exigidos por norma o por estatutos para entablar acciones sólo es obligada cuando exista tal norma ó tal previsión estatutaria (mediante documento o por referencia en el documento de representación), porque en otro caso deberá ser bastante decir que no exista esa norma o esa previsión estatutaria al tiempo de alegar o al formular conclusiones”. Aquí añadiríamos nosotros que no vendría mal hacerlo constar en el otorgamiento del poder notarial, dando fe de ello el Notario, con referencia a los estatutos vigentes que se hayan presentado.

A la anterior solución se alude en la obra titulada “Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Comentarios a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa”, dirigida por el Magistrado del Tribunal Supremo Rafael Fernández Valverde y el Letrado de Cortes Generales Enrique Alnardo Alcubilla, página 348, tercera edición 2007, al señalarse “que cuando exista reseña por el notario otorgante del poder de que tales requisitos o formalidades han sido cumplidos no será necesario reiterar su justificación documental”.

La facultad de ejercitar acciones, compete como es obvio al órgano de administración, que representa judicialmente y extrajudicialmente a la sociedad mercantil, su no ejercicio, en su caso, podría originar responsabilidad ante la sociedad por incumplimiento del deber legal de diligencia.

Como es sabido el artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil prohíbe la inscripción de las enumeraciones de facultades del órgano de administración que se consignen en los estatutos, pero como indica Ávila Navarro “cierta práctica de empresas particulares y de oficinas públicas, con interpretación cicatera, quieren ver en los estatutos, entre las facultades de los administradores, el acto concreto que con ellos van a celebrar”. Lo anterior determina que se enumeren en los estatutos con un carácter exhaustivo y no limitativo las facultades de los administradores. En estos casos, si constasen expresamente, como es habitual, no solo la facultad de otorgar poderes para pleitos, sino también la facultad de entablar acciones en nombre de la sociedad se podrá insertar o incorporar en el cuerpo del poder.

El artículo 45.2 podrá generar problemas cuando se trate de poderes para pleitos otorgados por apoderados, a los que no se le haya facultado para decidir el entablar acciones en nombre de la sociedad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, precisándose en este caso el acuerdo del órgano de administración.

En relación con los consejeros delegados el letrado sevillano Manuel Salinero en un trabajo publicado en la revista del Colegio de Abogados de Sevilla, llamada La Toga on line, número 174, mayo-julio 2009 aboga por incluir en los estatutos de las sociedades mercantiles la delegación expresa en el consejero-delegado de la facultad de tomar la decisión de litigar y ejercitar acciones y recursos contencioso-administrativos, trascribiéndolo  en los poderes, ó, si ello no es posible, aportar el acuerdo expreso. Obviamente lo anterior no será necesario cuando se le hayan delegado todas las facultades salvo las indelegables.

El artículo 45.2 plantea también la cuestión de los requisitos necesarios para la interposición de recursos contencioso administrativos por las Administraciones Públicas, entre ellas la Administración Local. Sobre el problema nos remitimos al trabajo publicado en la revista “Cuadernos de Administración Local”, titulado “La necesidad de acuerdo previo para la interposición de un recurso contencioso-administrativo por la Administración Local”, cuya autora es Caridad Ruiz Barbadillo, julio, 2009, páginas 20 y siguientes, editado por la federación Española de Provincias y Municipios, accesible libremente en la siguiente dirección.

A lo anterior podemos añadir que el artículo 20 de la Ley de Bases de Régimen Local, atribuye al Alcalde como Presidente de la Corporación la competencia para el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en la materia que sea de su competencia, además de las del Pleno en caso de urgencia. Al Pleno, por su parte, le compete el ejercicio de las acciones que sean de su propia competencia. Con independencia de la competencia, al Alcalde le corresponde la capacidad jurídica procesal por ser el representante legal de la Administración Local.

El Reglamento de organización y funcionamiento y régimen jurídico de las corporaciones locales, en su artículo 221.2 señala que la representación y defensa en juicio de los Entes Locales corresponderá a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de los mismos, salvo que designen abogado colegiado que los represente y defienda, lo anterior es reiterado por el artículo 551.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la que se remite la Ley de Bases del Régimen Local. También se prevé la posibilidad de que los entes locales sean defendidos y representados por los Abogados del Estado.

La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local crea un órgano administrativo en los municipios de gran población, que entre otras funciones tendrá la de defender y representar en juicio al Ayuntamiento sin perjuicio de lo dispuesto en el aludido 551.3 de la Ley  Orgánica del Poder Judicial.

Aunque las presentes notas estén dedicadas a las sociedades mercantiles y a la administración local, el problema estudiado afecta a todas las personas jurídicas que ejerciten acciones ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Joaquín Zejalbo Martín, Lucena, noviembre de 2009.

 

 

 

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