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COMPETENCIA TERRITORIAL NOTARIAL.

ARTÍCULOS 201 y 202 DEL REGLAMENTO. OTRAS CUESTIONES COLATERALES. (1)
 

Fermín Moreno Ayguadé, Notario de Balaguer (Lleida)

 

 

  

 

Artículo 201 del Reglamento Notarial, versión anterior a 2.007.

El simple hecho del envío de cartas u otros documentos por correo podrá hacerse constar mediante acta, que solamente acreditará el contenido de la carta o documento, la fecha de su entrega en la oficina postal o al funcionario de correos y, en su caso, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado y la recepción por el Notario del aviso de recibo.

El Notario únicamente estará obligado a comprobar que el contenido de la carta o del documento no es contrario a la Ley Penal, al orden público o a las buenas costumbres.

En la carta o documento remitidos quedará siempre constancia de la intervención notarial.

Las sucesivas actuaciones notariales a que se refiere el párrafo primero se harán constar por diligencia.     

     Artículo 202 del Reglamento Notarial, versión anterior a 2.007.

Las actas de notificación tienen por objeto dar a conocer a la persona notificada una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada actitud.

A tal fin, el Notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deba practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de Notario y el objeto de su presencia. En el caso de no hallar al destinatario, entenderá la diligencia con cualquier persona que allí se encuentre, y, en su defecto, podrá practicarla con el portero o conserje del inmueble o con un vecino del mismo de los mas próximos, si se prestare a ello.

La diligencia se cumplimentará mediante entrega de copia, cédula o carta que, suscrita por el Notario con media firma al menos, contendrá el texto literal de la notificación o el requerimiento y expresará el derecho de contestación del destinatario y su plazo, conforme al artículo 204. Si la diligencia se entendiera con persona distinta de éste, la cédula, copia o carta podrá entregarse bajo sobre cerrado, y el Notario advertirá en todo caso al receptor de su obligación legal de hacer llegar a poder del destinatario el documento que le entrega, consignando en la diligencia este hecho, la advertencia y la respuesta que recibiere.

La cédula, copia o carta podrá ir extendida en papel común, y no será necesario dejar en la matriz nota de su expedición; bastará indicar el carácter con el que se expide y su fecha, y la de su entrega.

El Notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo.

Cuando por excepción la diligencia solo haya podido practicarse mediante la lectura al destinatario del contenido íntegro del acta, la cédula, copia o carta se remitirán a aquél por correo, en la forma prevista en el párrafo que precede. En ambos casos el plazo de contestación previsto en el artículo 204 correrá desde el recibo del envío postal.

La diligencia podrá practicarse en cualquier lugar distinto del designado, siempre que el destinatario se preste a ello y sea identificado por el Notario.

En el acta se expresará la manera en que la notificación o el requerimiento se haya realizado; si la persona con la que se hubiere entendido la diligencia se negare a dar su nombre, a indicar su relación con el destinatario o a hacerse cargo de la cédula, copia o carta, se hará constar así, y si se hubiere utilizado el correo, se consignarán sucesivamente las diligencias corresposndientes.

En cualquiera de las formas expresadas en este artículo quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos la notificación o requerimiento.

 

Artículo 201 y 202 del Reglamento, versión 2.007.

Artículo 201.

El simple hecho del envío de cartas u otros documentos por correo ordinario, procedimiento telemático, telefax o cualquier otro medio idóneo podrá hacerse constar mediante acta, que acreditará el contenido de la carta o documento, y según el medio utilizado la fecha de su entrega, o su remisión por procedimiento técnico adecuado y, en su caso, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo, o del documento o comunicación de recepción.

En la carta o documentos remitidos quedará siempre constancia de la intervención notarial.

Las sucesivas actuaciones notariales a que se refiere este artículo se harán constar por diligencias.

Las actas de remisión de documentos no confieren derecho a contestar en la misma acta y a costa del requirente.

El notario no admitirá requerimientos para envío de sobres cerrados cuyo contenido no aparezca reproducido en el acta.

Artículo 202.

Las actas de notificación tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta.

El notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo.

Siempre que no se utilice el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior, el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia. De no hallarse presente el requerido, podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad. Si nadie se hiciere cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia. Cuando el edificio tenga portero podrá entenderse la diligencia con el mismo.

La diligencia se cumplimentará mediante entrega de cédula que, suscrita por el notario con media firma al menos, contendrá el texto literal de la notificación o el requerimiento y expresará el derecho de contestación del destinatario y su plazo, conforme al artículo 204. Si la diligencia se entendiera con persona distinta de éste, la cédula deberá entregarse en sobre cerrado en el que se hará constar la identidad del notario y el domicilio de la Notaría. El notario advertirá, en todo caso, al receptor de la obligación de hacer llegar a poder del destinatario el documento que le entrega, consignando en la diligencia este hecho, la advertencia y la respuesta que recibiere.

La cédula podrá ir extendida en papel común y no será necesario dejar en la matriz nota de su expedición; bastará indicar el carácter con que se expide y la fecha de su entrega.

El notario siempre que no pueda hacer entrega de la cédula deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.

La diligencia podrá practicarse en cualquier lugar distinto del designado, siempre que el destinatario se preste a ello y sea identificado por el notario.

Si se hubiere conseguido cumplimentar el acta, se hará constar así, la manera en que se haya producido la notificación y la identidad de la persona con la que se haya entendido la diligencia; si ésta se negare a manifestar su identidad o su relación con el destinatario o a hacerse cargo de la cédula, se hará igualmente constar. Si se hubiere utilizado el correo, o cualquier otro medio de envío de los previstos en este artículo, se consignarán sucesivamente las diligencias correspondientes.

La notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo.

 

Respecto del artículo 201 indican Fernández-Tresguerres y Fernández Golfín que se limita  a destacar el limitado efecto de este tipo de actas que se concreta en constatar el hecho del envío por lo que mediante este procedimiento no se llegará a producir un verdadero requerimiento notarial (RDGRN-SN- 16 de junio de 2.003, 22 octubre de 2.003 y 14 de marzo de 2.005). Añaden que deberá el Notario advertir del alcance de este tipo de actas frente a las de notificación y requerimiento. Ya había incidido el recordado Juan-Francisco Delgado de Miguel en ello al señalar que en este caso el destinatario no tiene derecho de contestación dentro de la misma acta y ello aunque el contenido fuese propiamente notificatorio, pues la rogación se constriñe al simple hecho de la remisión de la misma, contra el que no cabe contestación alguna y no a la práctica de una notificación notarial (en el mismo sentido RDGRN 3 de febrero de 2.008).

Desde ese planteamiento inicial llegamos al que constituye uno de los aspectos nucleares de la cuestión que pretendo abordar; mediante este instrumento no se llega a producir verdadero requerimiento (o notificación) notarial, que es el practicado personalmente por el Notario mediante la entrega o envío de la cédula en la que consta el requerimiento y que se halla sujeta a la  limitación territorial de la actuación del Notario.

Lo mismo se colige de los “Comentarios a la nueva Legislación Notarial” publicados por el Colegio Notarial de Madrid, cuando leemos que “… dado que la actuación del Notario se limita a constatar el hecho del envío, no es preciso que tenga competencia territorial para actuar en el punto de destino, luego “a contrario”, según entiendo, cuando salgamos del artículo 201 y entremos en el 202, y cualquiera que sea el procedimiento utilizado, el Notario debe ser territorialmente competente en el lugar de destino. Después volveré a incidir sobre esta cuestión, a mi juicio capital.

Respecto del segundo artículo, 202, advierten un matiz importante respecto de la norma anterior, al haberse sustituido la expresión “…tienen por  objeto dar a conocer a la persona notificada…” por la de “…transmitir a una persona una información…”. Opinan que ello supone una cierta modificación de la actuación notarial en este campo en cuanto que la notificación se objetiviza; se trata ahora de lograr que el requerido o notificado pueda estar en condiciones razonables de quedar enterado de lo que se le comunica, perdiendo importancia, dicen, la inmediatividad que la formulación anterior establecía para la actividad notarial (inmediatividad que permitía, y que permite -añado yo si interpreta correctamente el artículo y se atempera a las circunstancias de cada caso-_además prestar adecuado asesoramiento al notificado o requerido). Ahora el Notario discrecionalmente y salvo que una disposición legal no establezca otra cosa podrá optar por la notificación presencial o por la notificación por correo certificado con acuse de recibo (no por cualquier otro medio idóneo como permite para las actas de remisión de documento el artículo 201).

Creo que no cabe sino una valoración negativa de la nueva regulación. Baste incidir en la profunda modificación que se ha producido que se deduce de la propia sistemática interna del precepto; de tal modo que en el anterior se decía, en términos imperativos, en el inciso primero del párrafo segundo, “… A tal fin, el Notario se personarᅔ, de lo que podía inferirse que solo cuando hubiese sido infructuosa la notificación personal se podía acudir al envío y en los nuevos párrafos segundo y tercero se establece que el Notario, discrecionalmente, puede enviar copia o cédula y si no utiliza el procedimiento anterior se personará. Una muestra más, a mi juicio, de la perfectamente descriptible altura técnica de la Reforma de 2.007.

Pero entiendo que en ningún caso pueden apoyarse en dicho texto, por criticable que a algunos nos parezca, quienes pretenden ver en ello un mecanismo para eludir la competencia territorial que debe tener el Notario actuante en el lugar de destino. Según mi opinión, en nada se ha desvirtuado lo que, con el rigor que le es propio, dejó escrito Rodríguez-Adrados, en sus “Cuestiones de técnica notarial en materia de actas”:

El Notario deberá ser territorialmente competente para actuar en el mencionado lugar y si no lo fuere no podrá salvar su incompetencia acudiendo a la notificación por correo, sino que tendrá que efectuar la notificación por medio de otro Notario (exhorto notarial).

En este sentido. Junta de Decanos, acuerdo de 13 de septiembre de 1986: "El Notario que autorice un acta de notificación o de requerimiento que haya de cumplimentarse fuera del territorio de su competencia no podrá acudir, por tanto, al envío de cédula, copia o carta al destinatario por correo certificado con aviso de recibo, sino que habrá de acudir necesariamente al llamado exhorto notarial, a fin de que el acta que ha autorizado sea cumplimentada por otro Notario, con competencia territorial en el lugar en que deba ser practicada la diligencia."        

Se funda este acuerdo en que "en otro caso (el Notario) estaría realizando en alguna formar una notificación o un requerimiento 'notariales' fuera del territorio de su propia competencia"; y en que el derecho de contestación del destinatario, si tuviera que acudir en el breve plazo reglamentario a un Notario con despacho muy distante".           

En el mismo sentido.

 Ilustre Colegio Notarial de La Coruña, circular de 23 de marzo de 1973: "esta facultad (de practicar la notificación por correo) debe usarse con mucho comedimiento cuando el notificado resida fuera del Distrito Notarial del notificante o, aun dentro de él, en Ayuntamiento en que la competencia notarial esté reservada a otro Notario, no sólo porque se puede privar al compañero de una legítima actuación, sino porque se dificulta la contestación fehaciente dentro de la misma acta y por cuenta del que requirió la actuación notarial; pues aun cuando el derecho a contestar se reconoce en el mismo precepto, se obliga al notificado a desplazarse a la Notaría del notificante, lo que prácticamente cierra la posibilidad de tal contestación si los gastos de desplazamiento son superiores a los de contestación por medio de otra acta notarial".

Y cabe citar también la Circular del Colegio Notarial de Cataluña de 16 de marzo de 2.006, sobre Actas de Notificación y Requerimiento de la cual extraigo lo siguiente:

En la modalidad del artículo 201 no hay derecho de contestación y la carta o documento puede enviarse a cualquier destino aunque el Notario no sea competente allí.

En el supuesto del 202 hay derecho a contestar y el Notario habrá de ser competente en el lugar donde se ha de practicar la diligencia de notificación o requerimiento, ergo, en el caso de que en el domicilio del requerimiento no sea competente el Notario, habrá de acudir por exhorto a Notario competente para actuar en tal lugar.

Continúa diciendo que estas notificaciones también son necesarias en los tanteos o retractos legales, como los previstos en las leyes de arrendamientos rústicos o urbanos, que exigen que el Notario requerido a tal efecto extreme su cuidado, de modo que estas notificaciones habrían de ser en rigor practicadas, con inmediatividad y presencia personal del Notario en el domicilio señalado, situado dentro de su distrito, o por conducto que actúe a través del requerimiento del primero si la persona a la que se ha de notificar está fuera del territorio de su competencia. Llega a decir “…no sobraría recordar la circular de 30 de septiembre de 1.989 sobre unificación de la práctica en relación con las actas de notificación o requerimiento…”, según ella, el procedimiento en estos casos es, desde luego, el de la doble acta.

Y, ya con posterioridad a la Reforma de 2.007, leemos en la ponencia que presentó Miguel Nuñez Caballero en las Jornadas de Estudio del nuevo Reglamento Notarial, celebradas en Alicante entre los días 26 y 28 de abríl de ese año:

“…Y no es ocioso, por lo que se verá, que traigamos a colación en este punto lo que al respecto señaló la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Baleares, recogiendo el parecer de distintas Resoluciones y acuerdos corporativos, en su circular de 26 de junio de 2000:-----------

Aunque el Reglamento notarial –decía- permite expresamente esta forma de practicar la diligencia (se refiere, según el epígrafe del apartado correspondiente a “la problemática del envío de la cédula de notificación o de requerimiento por correo”) por fortuna el buen sentido y la responsabilidad de los notarios han hecho que (sic) esa forma de actuación haya caído totalmente en desuso. No obstante, no está de más recordar cómo los Tribunales (varias sentencias del Tribunal Supremo, entre otras) han limitado enormemente, el alcance de esta forma de remitir la notificación diciendo que con ellas no se acredita de modo efectivo la entrega del documento en el domicilio del requerido o notificado, sino únicamente la declaración del funcionario postal relativa a las circunstancias de la entrega, y en su caso (si se consigue) la firma por alguna persona, en concepto de receptor del envío… Por todo ello, su uso debe realizarse sólo muy esporádicamente, y en circunstancias que no admitan duda sobre la recepción de la nota por el requerido”.-----------

Pues bien: el “buen sentido y la responsabilidad de los notarios” no han impedido que la norma cuestionada aparezca literalmente reproducida en la nueva redacción reglamentaria; y lo que es más: que se presente ahora en un lugar de mayor preeminencia, no sólo porque el párrafo quinto haya pasado al segundo, a renglón seguido del propio concepto de las actas en cuestión, sino por la razón mucho más elocuente de que el párrafo tercero, al pasar a explicar cómo actuará el notario en los supuestos de práctica personal y presencial de la diligencia, comienza por decir: “Siempre que no se utilice el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior…”.---------------------------------------------------------------------

La pregunta que nos surge es, por tanto, obligada: ¿se considera ahora la remisión de cédula por correo la regla general de nuestra actuación en este tipo de actas? Y aún más: ¿es posible que sea esto lo que está queriendo significar la nueva redacción reglamentaria?.------------------

De los comentarios de urgencia suscitados por la publicación y repentina entrada en vigor de la reforma (y me refiero más a los comentarios hechos a pie de calle, entre compañeros y en reuniones colegiales, que a otros más elaborados que se han publicado en distintos foros) obtengo la impresión de que sigue repugnando a ese “buen sentido y responsabilidad” de la mayoría de los notarios que la respuesta a mis preguntas sea afirmativa. Se sigue entendiendo, de una forma que me atrevo a calificar de mayoritaria, que es nuestra obligación, salvo imposibilidad, acudir al domicilio del notificado o requerido con la cédula para su entrega inmediata. …”

 

La cuestión planteada lejos de quedar en un plano puramente teórico, tiene importancia práctica indudable y ello, como veremos, desde diversos puntos de vista, teniendo presente la tesis que pretendo sostener y que ya ha sido apuntada con anterioridad,  cuando salgamos del artículo 201 y entremos en el 202, y cualquiera que sea el procedimiento utilizado, el Notario debe ser territorialmente competente en el lugar de destino.

1.- El primero de ellos es el del estricto cumplimiento de la norma.

Tomemos esa suerte de “notificaciones cualificadas” a la que antes se ha hecho referencia y como ejemplo la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo, de la Generalidad de Cataluña, cuyo Artículo 35.3 nos dice:  “Para inscribir en el Registro de la Propiedad el título de adquisición de una finca rústica arrendada es preciso justificar que se ha llevado a cabo la notificación, de forma fehaciente, al arrendatario o arrendataria de acuerdo con lo que establece el artículo 34. Esta notificación debe efectuarse y acreditarse en cualquier caso, aunque el arrendatario o arrendataria no tenga derecho de adquisición preferente al no ser cultivador directo y personal.”

Tengamos en cuenta, lo afirmo porque lo he visto, que no es infrecuente que en determinados casos estas notificaciones cualificadas se están practicando sin respetar dicha competencia territorial, en ocasiones entre poblaciones muy distantes entre sí, las tres mas recientes que he conocido directamente, ciento cincuenta kilómetros y preguntémonos ¿puede el Registrador calificar si la notificación ha sido correctamente practicada?

La respuesta parece que ha de ser positiva, a la luz de lo dicho por la Dirección General.

En efecto la Resolución 2005/008336 de 17 de marzo de 2.005 establece en su Fundamento de Derecho segundo “… el artículo 25 de la LAU en su párrafo 5º solo exige que se justifique para la inscripción de títulos de venta de viviendas arrendadas que han tenido lugar las notificaciones con los requisitos en ellas exigidos, donde el Registrador debe y no sólo puede extremar su calificación al examinar las mismas y sus trámites. …”

Y la mas reciente 2010/006512 de 8 de marzo de 2.010, en su Fundamento Tercero, permite entender que está sujeto a calificación el hecho de que no se haya advertido a la receptora de la cédula su obligación de hacerla llegar al destinatario.

 

Supongamos que, en los supuestos citados y que, reitero, a mi juicio incumplen la norma de aplicación, el Registro no hubiese visto obstáculo alguno. De acuerdo como podemos estar en que la inscripción, claro es, no tiene efecto convalidante, puede el arrendatario entender, y demostrar, que no ha sido correctamente notificado y acudir al Juez en defensa de su derecho. Habremos recorrido el camino desde la seguridad jurídica preventiva hasta la que viene dada con carácter paliativo, por deficiente funcionamiento de la primera.

 

Si todo ello hubiese sido así, entenderemos mejor a que se refiere Pedro Ávila cuando dice:

 

Lo que venimos presenciando desde hace años no es la lucha de un Cuerpo contra otro, sino la de quienes conciben la seguridad jurídica como un negocio cuyos fallos deben cubrirse por las compañías aseguradoras  contra un sistema de seguridad jurídica que ha probado su eficacia a lo largo de siglo y medio.

        Este sistema «retrógrado» requiere un Notariado fuerte, que ha de recoger y conformar las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes, como siempre ha hecho, y un Registro de la Propiedad que ha de calificar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase..., etc., a los efectos de convertir en derechos reales aquellas voluntades privadas, como siempre ha hecho también.


        Debilitar la función notarial llenaría el Registro de una documentación formalmente defectuosa, otorgada por personas insuficientemente informadas, con declaraciones de voluntad de dudosa validez, y con alta conflictividad.
 

  Debilitar la función registral con la supuesta finalidad de fortalecer la notarial llevaría al éxito del Notario menos escrupuloso en su calificación, y al fracaso del más severo, igualando por abajo el nivel de la función y de la seguridad jurídica.

Y no cabe protestar por ninguna de las dos afirmaciones, porque de ambas hay recientes pruebas en la práctica diaria de los últimos tiempos; baste citar dos, propiciadas ambas por la Dirección General: por un lado, las distribuciones de hipoteca en documento privado; por otro, los seguros en la declaración de obra nueva.

        Pero este sistema requiere un trabajo duro y una formación sólida, no solo jurídica, sino también moral. Es más sencillo no preocuparse de nada de eso, darle a la máquina registradora y celebrar la jubilosa diferencia entre ingresos y gastos; incluyendo entre estos últimos, como es lógico, la póliza del seguro de responsabilidad civil. Mientras, se puede llamar a la prensa para hablar del servicio al ciudadano y de la colaboración con los poderes públicos. En ello están los aprendices de brujo, dispuestos a perecer ante fuerzas que imprudentemente han desatado, aunque haya que ofrendar otras vidas además de la suya y, si es posible, en lugar de la suya.

 

2.- Cuestiones colaterales que pueden plantearse.

Hemos hablado de la importancia del respeto a la competencia territorial, en relación con la cual no me gustaría terminar sin plantear otro tema, la presión que están padeciendo los Colegios Notariales por organismos, en su caso autonómicos, llamados de defensa de la competencia.

Téngase así presente (se encuentra publicada en la Sección “He visto una noticia”, de esta misma página) la multa con la que el “Consejo de la Competencia andaluz” ha sancionado al Colegio Notarial de Andalucía porque en determinadas ciudades se obligaba a los Notarios que intervenían en operaciones sometidas a turno de reparto, básicamente cuando una de las partes otorgantes era una administración a aportar cantidades a un fondo de compensación, y ello sobre la base de que tal sistema, calificado como “práctica anticompetitiva” perjudicaba a los consumidores y usuarios “ya que se vieron privados de los descuentos previstos legalmente, ya que  los notarios aportantes a dicho fondo, al no percibir la totalidad de la remuneración que les correspondería por los servicios prestados, no se encontraban motivados a competir”.

Me permito denunciar el profundo desconocimiento que subyace detrás de tal afirmación, con referencia al consumidor o usuario del servicio notarial, al que, si se me admite la coloquial expresión,  con amigos así no le hacen falta enemigos.  Todos nos debemos a él, no se olvide, y si de verdad se le quiere proteger, lo que se le debe garantizar es la libre elección de Notario, porque en efecto, en los hipotéticos supuestos citados, hagamos otro esfuerzo y sigamos imaginando:

- Que los compradores, quienes pagan en fin la escritura, se      hubiesen visto obligados, siendo parte vendedora una Administración Pública a efectuar el desplazamiento a la citada distancia de ciento cincuenta kilómetros, perdiendo jornada laboral y pagando el viaje, por supuesto.

- Que dichos adquirentes hubiesen tenido conocimiento del Notario con el que habían de otorgar la escritura solo dos o tres días antes (para solucionar las dudas previas, en este caso sobre la situación arrendaticia, entre otras, así como las posteriores, ya está el de la plaza).

- Y concluyamos que, de haber sido así las cosas el documento a su vez, presentaría el inconveniente de que si se notifica al arrendatario correctamente, duplica el gasto, y si se acude al mecanismo utilizado en los casos expuestos es de peor condición pues la notificación practicada, según creo haber demostrado, no es fehaciente en sentido estricto.

- Sólo falta añadir que el otorgamiento hubiese tenido lugar en la sede de la Administración vendedora para que el cuadro sea completo.

 

Téngase por tanto cuidado al interpretar las normas sobre turno y compensación, puesto que el argumento utilizado por dichos órganos administrativos reguladores de la competencia y potencialmente sancionadores es, cuando menos, reversible.

No es intención de dichas normas corporativas intranotariales desincentivar la competencia, y menos propiciar la no aplicación de eventuales descuentos (no olvidemos que a día de hoy, con todos los matices que se quiera, el Arancel es fijo), sino que, antes bien, rectamente interpretadas son en muchas ocasiones mecanismo de defensa del consumidor, que puede verse privado de uno de sus derechos mas importantes, el de la elección de Notario.

Concluyendo, si no fuera tan rentable para el Notario “elegido” por la Administración en las hipótesis planteadas, el otorgar este tipo de escrituras, por existir y aplicarse normas de compensación, el beneficiario último sería el consumidor, cuyo nombre tantas veces se utiliza en vano. Desde luego no hacen falta profundos conocimientos matemáticos para entender que si el máximo descuento permitido es el del 10%, mucho debe ser el valor de la escritura para que el mismo compense:

- El gasto que implica el desplazamiento a la distancia antes citada.

- La pérdida de jornada laboral.

- La duplicación del gasto que implica la notificación, si esta se practica correctamente.

- Y la imposibilidad en fin de tener acceso, sin desplazarse, al Notario que ha de ser autorizante, para plantearle cuantas dudas o cuestiones previas, o posteriores, puedan plantearse.

Que cada cual valore.

 

Fermín Moreno Ayguadé. Notario.

Balaguer, 16 de septiembre de 2.010.

 

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(1)  Sin que sea mi intención caer en la melancolía recuerdo perfectamente la referencia que a esta palabra –competencia- hizo en mi toma de posesión, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Decano del Colegio, entonces de Barcelona, José Luís Mezquita del Cacho, al referirse a ella para decirnos que había venido siendo característica de la institución de la que entrábamos a formar parte, la de entenderla en el sentido mas noble; en efecto, los Notarios competían entre sí pero para hacer su trabajo lo mejor posible, si la memoria no me falla habló de “competencia entre los mejores para ser el mejor”. No paso mucho tiempo para que descubriese que la competencia intranotarial podía entenderse en otro sentido.

 

 

 

 

 

 

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