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CUANDO EL LLAMADO NO ADQUIERE

Fernando Gomá Lanzón, Notario de Cebreros (Ávila)

 

Cuando un llamado a la sucesión testada o intestada, heredero o legatario, finalmente no llega a adquirir, por la razón que sea, se ponen en funcionamiento una serie de mecanismos jurídicos como son las sustituciones, el derecho de acrecer, el derecho de transmisión, la representación, el derecho de acrecer o la apertura de la sucesión intestada, cuyo desenvolvimiento, a veces complejo, es en todo caso excluyente: en cada situación jurídica solamente una de ellas es aplicable, en detrimento de todas las demás [1].

 

 

1) SUSTITUCIONES (arts 774 a 779)

 

Las sustituciones se dan únicamente en la sucesión testada, por ser voluntad expresa del testador, y se refieren tanto a los herederos como a los legatarios (art 789).

 

1.A) Sustituciones PUPILAR Y EJEMPLAR (arts. 775 y 776) son supuestos poco frecuentes en los que el ascendiente nombra heredero al impúber o al incapacitado. La primera se extingue automáticamente si el menor alcanza los catorce años, aunque no haga testamento, y la segunda por lo dispuesto en el 776.2.

Es discutido qué hereda el sustituto, si toda la herencia o solamente lo que el sustituído ha recibido del testador.

 

1.B) SUSTITUCION VULGAR: Artículo 774. El testador designa un sustituto (o varios, art. 778), para tres posibles casos:

- Que el heredero le premuera.

- Que sea incapaz para sucederle por la causas de los artículos 745 y siguientes y 756.

- Que repudie su herencia.

Si no se indica nada, la sustitución actúa en los tres casos, pero puede limitarse  dos o solamente uno de ellos.

El supuesto más frecuente es el padre que nombra a sus hijos herederos por iguales partes, y sustituye vulgarmente a cada uno de ellos por sus respectivas estirpes de descendientes, para los tres casos, o para dos, eliminando el de repudiación.

No obstante, la sustitución es posible para cualquier clase de heredero o legatario, de forma que por ejemplo es posible efectuar un sustitución que diga: “nombro heredero a mi amigo A, y le sustituyo por Unicef”.

 

 

2) DERECHO DE TRANSMISION (art 1006)

 

Se trata del supuesto de muerte posterior del heredero, sin aceptar ni repudiar. A diferencia de la sustitución, se aplica tanto en la sucesión testada como en la intestada.

Al heredero que fallece se le denomina transmitente, y al heredero que adquiere, transmisario.

 

* El transmisario recibe la herencia del primer causante incluída en la herencia del transmitente, por lo que podrá elegir entre estas opciones:

- Aceptar la herencia del transmitente, y además aceptar la del primer causante.

- Aceptar la herencia del transmitente y repudiar la del primer causante.

- Repudiar ambas herencias.

- Los que no puede hacer es repudiar la del transmitente y aceptar la del primer causante, porque esta herencia está ínsita en aquélla, forma parte de la misma.

 

* Es importante tener en cuenta que el código, al referirse al transmisario,  habla de “heredero del heredero”, no de “hijo del heredero”. Es frecuente encontrarse con que se cree que al fallecimiento de un padre sin aceptar ni repudiar, son automáticamente transmisarios sus hijos, cuando cabe la posibilidad de que el padre haya otorgado testamento, y a alguno o todos de los hijos les haya dejado su parte por medio de legados o donaciones, y a su vez haya nombrado heredero a los otros hijos o incluso a un extraño, que serían los que tendrían derecho a la herencia del primer causante.

Siempre, por tanto, es el heredero -sucesor a título universal-, el transmisario, pero, como siempre han de quedar a salvo las legítimas, se plantea el siguiente caso: la cuantía de la herencia del primer causante deberá tenerse en consideración a la hora de calcular las legítimas? La Res DGRN 23-junio-1985 expone tanto la postura contraria como la favorable, inclinándose por ésta última, de forma que la herencia del primer causante sí debe hacerse constar en la cuenta de partición, aunque el transmisario la repudie..

  

* La misma resolución entiende que si el transmisario acepta la herencia del transmitente, y repudia la del primer causante, sus acreedores podrían aceptar esa herencia de acuerdo con el art. 1001.

 

 

3) DERECHO DE REPRESENTACION EN LA SUCESION TESTADA (Art. 814, párrafo 3)

 

Se trata con este artículo de salir al paso del supuesto de que en los testamentos se haya nombrado a los descendientes, y no se haya tomado la precaución -que es norma general en el testamento notarial-, de sustituirlos por sus descendientes respectivos para el caso de premoriencia.

Se pretende salvar la preterición del legitimario descendiente, presuponiendo que al haber el testador nombrado al padre, estaba en su ánimo tener en cuenta al hijo de éste.

Por tanto, es un supuesto limitado a la sucesión testada, en la línea recta descendente, y para el caso de que el testador haya tenido en cuenta al descendiente premuerto. Si no ha nombrado a este descendiente, entonces hay preterición y se aplican las reglas generales de ésta.

 

Importante: el supuesto de hecho es la posible preterición de un descendiente lejano, para lo que es preciso que el omitido tenga derecho directo en la herencia porque el descendiente intermedio ha premuerto al causante. Queda fuera del supuesto del artículo cuando el intermedio lo que ha hecho es  repudiar la herencia. Es una norma de protección de legítimas para los que tienen derecho directo a ellas.

Fue introducido en la reforma de 1981, y quizá el legislador entendió que al equipararse a todos los efectos en cuanto a derechos los hijos de una persona, los abuelos podrían desconocer los hijos no matrimoniales de sus propios hijos.

Por lo que se refiere a cuánto recibe el descendientes, algunos (Diez Picazo y Gullón, Vallet) entienden que solamente la legítima, y otros (Lacruz, Albaladejo), que todo lo que recibiría el heredero, siendo ésta la aplicada en la práctica habitual.

  

 

4) DERECHO DE ACRECER (arts, 981 a 987)

 

Se trata de un incremento que recibe el heredero, testamentario o abintestato, cuando no llega a adquirir la herencia el coheredero, colegatario o cousufructuario que ha sido llamado conjuntamente con él.

 

- Se produce por tanto tanto en la sucesión testada como en la intestada.

- Es una institución subsidiaria, no se aplica si entra en juego una sustitución, el derecho de transmisión o el de representación. En el caso de la sucesión testada, es lo último que se aplica antes de tener que abrir la sucesión abintestato (arts. 922 y 986)

- Es aplicable a los herederos, y también a los legatarios y los usufructuarios (art. 987).

- La causa de no heredar es la premoriencia, la repudiación, o la incapacidad para suceder.

- En todo caso se requiere que el que tenga derecho a acrecer haya sido nombrado conjuntamente con el que no hereda, no que sean llamados por títulos o cantidades diferentes. Hay acrecimiento por ejemplo en el caso de dos herederos nombrados por iguales partes, o incluso si a uno se le dejan dos tercios y a otro uno, si por ello no se les hace dueños de un cuerpo de bienes separado (art. 983). Se presume la voluntad favorable del testador a la existencia del derecho.

No hay acrecimiento entre un llamado a la herencia y un legatario,  cuando se designa herederos en cosas determinadas, ni cuando se nombra por ejemplo a dos herederos, correspondiendo a cada uno de ellos “de forma exclusiva” la mitad de la herencia.

 

El acrecimiento significa simplemente que la parte final del adquirente es mayor, pero no es un nuevo llamamiento sucesorio; el heredero no puede aceptar la porción que le corresponde por derecho propio, y repudiar la correspondiente al derecho de acrecer.

 

  

5) SUCESION ABINTESTATO (art. 912)

 

Regla general: Cuando no herede el llamado a la sucesión, y no exista sustitución, derecho de transmisión, derecho de representación en la sucesión testada o derecho de acrecer, y salvo los supuestos especiales de reservas (arts. 811 y 968 y siguientes) y derecho de reversión (art. 812) se abrirá automáticamente la sucesión abintestato,  en la cual se aplican dos principios a la hora de determinar quién concretamente tiene derecho a la herencia: El derecho de acrecer, y el derecho de representación en la sucesión intestada.

 

      5.1) DERECHO DE ACRECER

 

La regla general es que los parientes más próximos en grado heredan con preferencia a los más lejanos. Por tanto, los hijos heredan antes que los nietos, estos antes que los padres, y estos últimos con preferencia a los hermanos. Si algún pariente del grado que tiene que heredar -por ejemplo, hijo- ha fallecido antes, o repudia la herencia, el resto de los parientes del mismo grado ven aumentada su porción, es decir, les acrece la parte del que tenía derecho pero no ha llegado a heredar.

Así lo indica como regla general el art. 921, párrafo 1, que a su vez señala la única excepción a esa regla: el derecho de representación, en este caso en la sucesión intestada.

Se aplican los artículos 981 y 984, y los supuestos de aplicación son:  premoriencia del llamado, repudiación o incapacidad.

 

      5.2) DERECHO DE REPRESENTACION EN LA SUCESION INTESTADA (arts. 923 a 929)

 

En la sucesión intestada, es un principio que el pariente más próximo excluye al de grado más remoto (art. 921) , pero como este principio llevado a su extremo generaría consecuencias injustas, se prevé una excepción, de forma que parientes de grado más lejano podrán participar en la herencia junto con los de grado más próximo, pero solamente en los siguientes casos:

 

- Se produce  en la línea recta descendente, sin limitación, pero en ningún caso en la línea ascendente (art. 925).

 

- En la colateral solamente cuando el causante fallece, y sus pariente más cercanos son sus hermanos, habiendo hijos de hermanos premuertos:  en este caso los hermanos vivos heredan por cabezas, y los hijos de hermanos heredan por representación, por estirpes (art. 926). Si no hay hermanos vivos, sino solamente hijos de hermanos, entonces ya no heredan por estirpes, sino todos iguales, y eso aunque por ejemplo tres de ellos sean de un hijo,y uno sea de otro hijo (art. 927), porque están heredando por cabezas..

Más allá de los hijos de hermanos (por ejemplo nietos de hermanos)  no hay derecho a representar, actuando sin excepción el principio de que el pariente más próximo excluye al más lejano.

  

- Actúa en los casos de premoriencia, incapacidad o desheredación del representado (art. 929), pero no en caso de que el representado repudie la herencia en cuestión. En el supuesto de repudiación hay dos posibilidades:

 

* Si repudia solamente algún pariente del grado más próximo, habiendo más, habrá lugar al derecho de acrecer entre ellos.

 

* Si todos los parientes del grado más próximo repudian la herencia, heredan los del grado siguiente por derecho propio (es decir, por cabezas y no por estirpes, independientemente de la rama a que pertenezca cada uno, dado que estos no representan en ningún caso a los repudiantes, art. 923).

  

Supuestos-tipo de aplicación del derecho de representación son: 

- Una persona fallece sin testamento, y uno de sus hijos, heredero abintestato, le ha premuerto, teniendo a su vez descendientes. Pero no se da si el hijo no ha premuerto, sino que habiéndole sobrevivido, ha repudiado.

- El causante no tiene hijos, y sí hermanos vivos e hijos de hermanos premuertos.


 


[1] .- Son unas notas que confeccioné hace unos años para unos cursos sobre derecho de sucesiones que impartí, y que por su carácter de esquema práctico pueden ser de utilidad. Todas ellas están referidas a la regulación del Código Civil. 

 

R. 21 de enero de 2013 R. 26 de marzo de 2014

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