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CONVOCATORIA DE JUNTA Y CONCURSO DE ACREEDORES
A raíz del artículo publicado en esta misma web por Don José Ángel García
Valdecasas sobre “Ciertos aspectos mercantiles y societarios de la reforma
concursal“ y en la medida en que estas mismas fechas estoy preparando un trabajo
sobre diversas cuestiones notariales y registrales del concurso de acreedores me
gustaría hacer alguna reflexión sobre la materia a la que se alude en el título
de este artículo.
Para GARCÍA VALDECASAS “no
queda afectada la facultad del órgano de administración de realizar por sí solo,
salvo suspensión, la convocatoria de la junta general de la sociedad. Tampoco
las facultades del presidente para convocar, en caso de que exista, el consejo
de administración, sin perjuicio en ambos casos de convocar también a la
administración concursal”.
De lo expresado por el citado autor hay un solo aspecto que me llama la
atención, en concreto, el relativo a que, en caso de suspensión de las
facultades de administración del concursado-persona jurídica, el órgano de
administración societario quede privado de la facultad de convocar que, en tal
caso, deduzco (y espero que bien) que pasa a la administración concursal.
Este autor se mueve en la línea de la DGRN, la cual, en Resoluciones de
1 de febrero de 2008 y de
4 de julio de 2011 (BOE de 11 de agosto), parte también de este principio si
bien en la última de ellas abordaba el supuesto de una sociedad en concurso
donde se había ordenado la conclusión de la fase común y la apertura de la fase
de liquidación, lo cual, aunque la DGRN no se ocupa de ello, tiene, como
veremos, gran trascendencia en esta materia(y en otras).
La DGRN, en la última de las citadas Resoluciones, recordando la doctrina por
ella sentada en la Resolución de
1 de febrero de 2008 y
haciéndose eco de diversos
Autos del Juzgado de lo Mercantil de Madrid,
afirma que "la expresión administrar constituye, a estos efectos, un
término complejo que incluye un haz de facultades que se concretan en: deberes
de gestión en sentido estricto, que se refiere al desarrollo de los actos en los
que se concreta la gestión de la empresa que constituye el objeto social; la
representación de la sociedad en juicio y fuera de él en los términos de los
artículos 128 y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto vigente en el
momento de la calificación, y los deberes que le corresponden en la
administración de la sociedad que, respecto a la junta general, incluye la
facultad de iniciativa, ya que pueden convocar la junta y fijar el orden del
día, tal y como disponían los artículos 94, 97, 98 y 100 de la Ley de Sociedades
Anónimas. En el caso de que, como consecuencia de la suspensión de las
facultades de administración, los administradores sociales sean sustituidos por
los administradores concursales, éstos asumen todas esas funciones, de las que
quedan desposeídos los administradores de la sociedad. No implica este hecho que
la junta general no pueda ser convocada durante la tramitación del concurso,
sino que esa facultad-obligación se traspasa a la administración concursal
quedando siempre a salvo la posibilidad de convocatoria judicial en los términos
que preveía el artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas. Podría argüirse,
no sin razón, que esas limitaciones operan solo en el ámbito patrimonial de la
sociedad y que no afecta a todo aquello que carezca de tal carácter por no
integrarse en la masa activa en los términos del artículo 40.6 de la Ley
Concursal. Sin embargo, frente a ello conviene recordar que la convocatoria de
la junta es un acto propio de la administración y que razones de seguridad
jurídica imponen la necesidad de que sólo exista un órgano que ejecute dichos
actos".
Además la DGRN refuerza su teoría trayendo a colación el número 2 del artículo
48 de la LC que atribuye la obligación de formular las cuentas durante el
concurso a la administración concursal en caso de suspensión.
En esta misma línea también SANCHEZ CALERO[1],
quien se adscribió a esta tesis señalando, a propósito de la Resolución Judicial
de del juzgado número 7 de Madrid de 29 de marzo de 2007 (caso Fórum
Filatélico), que la suspensión es, por así establecerlo la norma, una
sustitución en la titularidad del poder de administrar la sociedad, lo que
supone atribuir a la administración concursal la facultad de convocar Junta
General, lo que parece todavía más razonable cuanto el objeto de la reunión es
la aprobación de las cuentas anuales.
Frente a estas tesis y argumentos voy a exponer una propuesta distinta
que considera que, salvo que se haya abierto la fase de liquidación concursal,
el órgano de administración de la sociedad[2]
conserva su competencia para convocar la Junta General incluso en el caso de que
se hayan suspendido sus facultades de administración y disposición patrimonial (artº
40 de la LC).
Dada la autoridad doctrinal de los defensores de la tesis que rebato se me
presenta un partido difícil que afronto en mi terreno pero arrastrando un
resultado adverso del encuentro de ida, por usar un símil futbolístico, si bien,
haciendo constar previamente y por honestidad intelectual que no invento nada
sino que me limito a poner de manifiesto una tesis doctrinal ya existente y
bastante generalizada entre los especialistas en derecho concursal.
Con carácter general y como todos sabemos, en el concurso la situación de
intervención implica que el deudor conserva sus facultades de administración y
disposición sobre su patrimonio quedando sometido en su ejercicio a la
intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o
conformidad (artº 40.1 LC); por el contrario, la otra de la situaciones posibles
(suspensión) es más extrema porque implica que se suspende el ejercicio de tales
facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del concursado,
siendo sustituido por la administración concursal.
De forma más específica, por su influencia en el tema debatido, el artículo 48.1
de la LC señala que durante la tramitación del concurso, se mantendrán los
órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre
su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de
administración y disposición y, salvo el supuesto en que, a consecuencia de la
apertura de la fase de liquidación, se declare el cese de los administradores y
liquidadores; los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de
voz en las sesiones de los órganos colegiados.
A mi juicio la DGRN no ha profundizado lo suficiente en la cuestión; creo que
deben tenerse en cuenta diversos preceptos a lo largo de la ley para llegar a
conclusiones seguras.
En primer lugar y como la propia DGRN reconoce la suspensión afecta a las
facultades de administración y disposición, las cuales se proyectan a una
finalidad determinada que en este caso la marca el artículo 43.1 de la LC cuando
señala, por una parte, que las mismas se limitan a la masa activa y, por otra,
que se dirigen a su conservación del modo más conveniente para los intereses del
concurso; en este sentido, el mero hecho de convocar en sí mismo considerado, no
tiene repercusión alguna, es un acto neutro; otra cosa es que la adopción de
determinados acuerdos puede conllevar en el momento de ejecutarlos una
repercusión patrimonial pero, incluso en tales casos, el problema se sitúa más
en la fase de ejecución de la decisión que en la de adopción de la misma.
En la línea de lo que argumento se sitúa el apartado final del artº 48.2.2 en la
redacción dada por la
ley 38/2011 y que entra en vigor el 1 de enero de 2012, a cuyo tenor “los
acuerdos de la junta o la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o
relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la
autorización o confirmación de la administración concursal” y sin que en este
punto se distinga entre suspensión o intervención.
En cierto modo la introducción de este apartado era innecesario porque del
propio artículo 48.1 apartado inicial ya se colige ese efecto en cuanto se nos
dice que se mantienen los órganos de la persona jurídica sin perjuicio de los
efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o suspensión de sus
facultades de administración y disposición; lo que a mi juicio y como ya defendí
en otro foro se concretaba en lo que ahora ha venido a decir negro sobre blanco
la reforma.
A mi juicio no se debe olvidar que la suspensión de facultades del concursado no
es tan general como puede suceder en el caso de una persona que no tiene
capacidad de obrar por falta de discernimiento –incapacitados judicialmente- o
que tiene una capacidad de obrar en desarrollo
-menores- porque el concursado conserva su capacidad de obrar íntegra y
sólo se ven suspendidas las facultades de administración y disposición de su
patrimonio en atención a un fin concreto (conservación de la masa) y respecto de
unos determinados bienes (la masa activa). Si leemos el artículo 54 de la LC
vemos como el concursado, en caso de suspensión, conserva su legitimación
procesal íntegra en el ejercicio de
acciones de índole personal y sólo precisa de la conformidad de los
administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse,
transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio;
además, según la redacción dada a los artículos 48.3 y 144.3
por
la ley 38/2011, los administradores o liquidadores de la concursada
conservan la representación de la entidad dentro del concurso;
por tanto, y frente a lo que afirma la DGRN, no es tan acertado decir que
toda la representación del suspenso se traspasa a la administración concursal.
En segundo lugar y estudiando detenidamente el 48.1 la tesis de que la
suspensión afecta a la facultad de convocar no se aviene muy bien con la
literalidad del precepto; es difícil de explicar la existencia y subsistencia de
un órgano de administración que no tiene competencia para convocar reuniones de
la Junta General.
Pero es que, además y como decía el castizo “hasta el rabo todo es toro”, y la
LC no se agota en los artículos 40 y 48 existiendo otro que, particularmente me
viene muy bien, y que es el artículo 173[3]
que concede a la administración
concursal la facultad de convocar en el supuesto de descabezamiento de la
sociedad y no en otros, lo que, a mi juicio, pude ser indicativo de cuál es la
voluntas legis aunque dicho precepto se encuentre dentro de la sección de
calificación y, por tanto, se aplique en caso de aprobación del convenio con un
determinado contenido así como en todo caso de liquidación.
En esta línea la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de julio de 2010 que
resuelve el recurso interpuesto frente a la sentencia de 29 de marzo de 2007
antes aludida ha venido a poner las cosas en su sitio reconociendo que la
interferencia en el funcionamiento de los órganos sociales de la administración
concursal tiene lugar en el momento de la ejecución del acuerdo lo que no
impide, por tanto, que la sociedad lo pueda adoptar con libertad. En esta
resolución se resuelve otro problema que ponía de manifiesto el Juez de lo
Mercantil y que era el relativo a los gastos que genera la convocatoria y que
debe autorizar la administración concursal, la Audiencia señala que es una
cuestión externa al propio acuerdo y que podrá impedir efectivamente la
celebración si los Administradores concursales no autorizan el gasto y si no lo
aporta algún tercero de forma desinteresada o se obtiene por cualquier medio
legítimo.
La cuestión no se queda aquí porque, en mi opinión, la reforma operada en la LC
por la
ley 38/2011 viene a reforzar esta tesis en la medida en que el nuevo 48.2.1
inciso final -en vigor a partir del próximo 1 de enero- y a los efectos de que
la administración concursal pueda ejercer su derecho de asistencia y de voz
establece “a estos efectos deberá ser convocada en la misma forma y con la misma
antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse” sin que haya
distinción entre suspensión e intervención. No parece probable que la LC parta
de un principio general de administración concursal "desmemoriada" y que le
recuerde que debe convocarse a sí misma cuando ella misma hace la convocatoria;
a todas luces es más lógico entender que la facultad de convocatoria se mantiene
en la administración de la sociedad y que es ella quien debe convocar a la
administración concursal en tiempo y forma.
Por tanto, incluso en el supuesto de suspensión, el órgano de administración (o
liquidación) de la sociedad conserva la facultad de convocar sin perjuicio de
que, según el tipo de acuerdo de que se trate, deba ser ejecutado por la
administración concursal. No sucede lo mismo, sin embargo, en caso de
liquidación concursal porque aunque la situación del concursado es la de
suspensión –artº 145.1- hay un matiz diferencial que radica en el hecho de que
en este caso la Ley señala expresamente que cesan los administradores o
liquidadores de la sociedad (artículo 145.3 de la LC), por tanto en esta fase si
es correcta la tesis de que la facultad de convocar corresponde a la
administración concursal y, en esa media, aunque por otros caminos, acierta la
DGRN en la
Resolución de 2011.
Málaga, a once de noviembre de dos mil once.
[1]
“La convocatoria de la Junta General ante la suspensión de los
administradores sociales”, ADC número 12, 2007.
[2]
Lo que aquí se diga sobre administradores de la sociedad debe entenderse
también referido a los liquidadores nombrados cuando la sociedad en
concurso se encuentre "en liquidación" por aplicación del derecho
societario que proceda en cada caso (no a la liquidación concursal).
[3]
Los administradores y los liquidadores de la persona jurídica concursada
que sean inhabilitados cesarán en sus cargos. Si el cese impidiese el
funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la
administración concursal convocará junta o asamblea de socios para el
nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los
inhabilitados.
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