|
|
REFLEXIONES SOBRE LA REFORMA DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL (I)
Juan Romero Girón Deleito Notario de Madrid
Nota preliminar.
Estos apuntes surgen al hilo de la lectura del excelente trabajo publicado
en esta web por Jose-Angel García-Valdecasas. Son meras reflexiones que a
todos se nos pueden ocurrir en la lectura de un comentario jurídico, pero no
deseo exponerlas sin dejar antes constancia de mi agradecimiento por la
infatigable e impagable labor que
José Ángel García
Valdecasas (en adelante JAGV) está realizando en esta web, que tiene
el mérito tanto de su calidad como de su inmediatez, ahorrándonos a todos
muchas horas de estudio.
1.- Traslado de la web corporativa.
(Artículo 11 bis LSC).
La terminología de la Ley induce a confusión al referirse a la creación,
traslado y supresión de la página web corporativa. La confusión se centra en
lo que pueda significar el concepto de traslado de una sede electrónica.
JAGV se inclina por entender que se trata de una transposición defectuosa de
conceptos aplicables a sedes físicas, rechazando en principio que pueda
existir un verdadero traslado de la web, pues un elemento no físico no
admite traslado alguno. Y descarta que el concepto de traslado pueda
asimilarse al de cambio de dirección de la página web (dirección URL),
debiendo asimilarse, más bien, al de nueva creación y por tanto, ser
competencia de la Junta General, pues de lo contrario, “los administradores
serían competentes para la creación de webs sucesivas solo con entender que
lo que están haciendo es un traslado de la primitiva web”.
Y este es el punto que merece reflexión.
No importa mucho el origen de las expresiones utilizadas por la Ley. No
parece que procedan del concepto de domicilio, a pesar de ser el concepto
más cercano. En efecto, la Ley no habla de “creación” de domicilio, pues lo
que se crea (constituye) es la sociedad y el domicilio es uno de los datos
necesarios para la constitución. Tampoco se habla de traslado, sino de
“cambio de domicilio”, tanto en la LSC (artículo 282-2), como en las Leyes
refundidas (artículos 149 LSA y 72 LSRL). Y por supuesto, nunca se habló de
supresión de domicilio, pues solo se puede suprimir con ocasión de la
extinción de la sociedad, y ni siquiera durante el periodo de liquidación.
Donde sí se habla de creación, traslado y supresión es a propósito de las
sucursales (artículos 11 LSC, 9 LSA y 8 LSRL), pero la sucursal, por su
propia naturaleza, es un concepto alejado de la sede electrónica de la
sociedad matriz, pues ya no estamos hablando ni siquiera de un domicilio -
físico o electrónico – sino de una nueva entidad. Sin embargo, es
significativo que las últimas palabras del artículo 11, que antecede al
nuevo 11 bis, son precisamente esas tres: creación, supresión y traslado.
Cualquiera que sea el origen de la expresión “traslado”, debemos encontrar
su sentido, una vez aplicado a la sede electrónica. JAGV parte del hecho de
que la Ley ha reservado a la competencia de la Junta General la creación de
la web, por lo que cualquier acto que pueda encubrir una creación debe
encomendarse asimismo a la Junta General. A su juicio, el cambio de
dirección electrónica de la web es una nueva creación de web, que no puede
enmascararse bajo el concepto de traslado, a pesar de que es difícil
concebir un traslado que no sea un cambio de dirección URL, es decir, una
nueva web. Llegado a este punto, renuncia a encontrar el significado del
concepto traslado, esperando que se aclare en la redacción del futuro RRM. A
mi juicio, la cuestión puede enfocarse de otra manera. El legislador, en su
trayectoria de procurar la modernización y reducción de costes en el esquema
organizativo de las sociedades, introdujo hace unos meses (RD 13/2000) el
sistema de la web corporativa, en especial como medio de convocatoria de la
Junta General (artículo 173 LSC). Ahora pretende regular su creación y su
subsiguiente funcionamiento. Dada la novedad del sistema y la trascendencia
que tiene para los socios, entiende que su creación debe ser competencia de
la Junta General y no del Órgano de administración. Pero una vez creada por
acuerdo de los socios, todo lo demás debe ser competencia de los
administradores.
Entendiéndolo así, lo que se crea no es una determinada web o una
dirección electrónica concreta, sino el “sistema de web corporativa”,
Por ello, el cambio de dirección web no es una nueva creación, competencia
de la Junta, sino una nueva dirección de una web corporativa ya existente.
Y como al cambio de la dirección web debe dársele la preceptiva publicidad,
por constancia registral o por notificación a los socios, todos ellos
quedarán debidamente informados.
En otras palabras, lo único que la Ley considera trascendente es que
el sistema habitual de convocatoria de la Junta, conocido de todos los
socios, pueda ser sustituido por un sistema tan novedoso sin que aquellos
lo aprueben, a lo que se añade que, dado que puede acordarse sin
modificar estatutos, la Ley obliga a que los socios se pronuncien en Junta,
que sería ineludible si hubiera que modificarlos. De ahí se deriva,
lógicamente, que no toda creación de una página web corporativa requiere
acuerdo de la Junta sino solo cuando se crea como medio de convocatoria
de la Junta.
Ahora bien, una vez aprobado por la Junta, todo lo demás puede ser
competencia ordinaria de los administradores. De no entenderlo así, sería
incongruente que los administradores pudieran acordar la supresión de la web
y no su cambio de dirección electrónica. En cambio, no resulta
incongruente, a mi juicio, a diferencia de lo que opina JAGV, que siendo la
creación competencia de la Junta, sea la supresión competencia de los
administradores, pues una vez acordado por la Junta el cambio al nuevo
sistema, su supresión no es sino una vuelta a un sistema ordinario o
habitual, lo cual ya no tiene la trascendencia que tuvo la implantación del
nuevo sistema.
Dicho esto, estimo que la precaución de la Ley es excesiva y que debiera
haber bastado con un acuerdo del órgano de administración para la creación
de la web, debidamente notificado a los socios. No parece que la forma de
convocar la Junta por medio de la web tenga más trascendencia que el cambio
de domicilio dentro del término municipal.
Los actos que pueden hacer los administradores, una vez creada la web
corporativa, son la modificación de su contenido, el cambio de dirección
electrónica - asimilado al traslado en la terminología legal - y su
supresión. Solo los dos últimos son suficientemente significativos como para
ser exigida su publicación registral o notificación a los socios. Ahora
bien, una vez acordada la supresión del sistema de web corporativa, un
nuevo establecimiento del mismo requiere nuevo acuerdo de Junta, sin que
los administradores puedan alegar otra cosa. Cuestión distinta es si los
administradores pueden “suspender” la constancia de la web corporativa en
internet, alegando que si pueden suprimirla, con mayor razón puede
suspenderla. Pero el supuesto es tan anómalo que no merece reflexión.
2.- Constancia de la web en el Registro Mercantil o
en Estatutos.
Debemos partir de la distinción entre la constancia del sistema de web y la
constancia de su concreta dirección electrónica . A) Constancia
del sistema de web.
Obviamente, para que la sociedad pueda convocar Junta mediante anuncio en la
web es necesario que previamente adopte el acuerdo de creación de la misma
conforme al nuevo artículo 11 bis.
La cuestión es si este acuerdo debe hacerse constar necesariamente en
el Registro Mercantil.
Así lo estima JAGV, no siendo suficiente, a su juicio, la notificación a los
socios, alegando el interés que para los terceros pueda tener el orden del
día cuando se propongan acuerdos que puedan afectarles, como la reducción de
capital o las modificaciones estructurales.
Si fuera por esta razón, habría que excluir, al menos, las convocatorias que
no contengan proposición de acuerdos que puedan afectarlos. Pero da igual,
porque el posible interés de terceros nunca ha sido tenido en cuenta en
la convocatoria, que puede incluso haber tenido lugar sin publicación
alguna al alcance de terceros, como ocurre cuando se ha realizado por
comunicación escrita individual. La protección de terceros se ha desplegado
por otra vía, a posteriori, mediante la publicación del acuerdo de la
reducción de capital o de la modificación estructural.
También alega JAGV que el registrador debe conocer la web publicada para
comprobar si es la misma en la que se han insertado los anuncios, pero esto
no es conforme con el propio artículo 11 bis, que atribuye a los
administradores, por su mera manifestación, la competencia para afirmar
tanto el hecho y la fecha de la inserción como su mantenimiento durante el
plazo de vigencia, como él mismo reconoce, y es al perjudicado, según dice
el propio precepto, a quien corresponde desvirtuar esa manifestación.
Además, la calificación registral nunca se ha extendido a la convocatoria
cuando esta se ha realizado por medios no publicados, dada la falta de
constancia de la identidad de los socios, bastando la manifestación de los
administradores de que ha sido debidamente convocada a los efectos del
artículo 97.1º.2 del RRM., como también reconoce.
Lo cierto es que el nuevo artículo 11 bis establece claramente que puede
crearse la web sin necesidad de hacerlo constar en el Registro, bastando con
la notificación a los socios, pues para el legislador la convocatoria de
la Junta solo interesa a los socios, y no a terceros. Ni siquiera es
necesario que se modifiquen los estatutos, como así resulta del artículo
173. En efecto, si nada dicen los estatutos, la convocatoria, conforme al
apartado 1, se realizará mediante anuncio publicado en el BORME y en la web
ya creada cuya dirección se ha notificado a los socios. La modificación de
estatutos solo será necesaria para eliminar la publicación en el BORME,
haciendo constar conforme al apartado 2 que la Junta se convocará solo
mediante anuncio en la web corporativa.
Por supuesto que será necesaria la modificación de estatutos en las
sociedades ya existentes si quieren acogerse al sistema de web y tienen
establecido otro sistema como el de la comunicación individual escrita. Esta
modificación se inscribirá en el Registro, pero no porque el sistema de web
sea de obligatoria constancia sino porque los actuales estatutos establecen
otro sistema que se desea sustituir.
Tampoco cabe entender que sigue vigente el punto noveno de la Instrucción de
la DGRN de 18 de mayo de 2011, según el cual si la sociedad opta por la
publicación de la convocatoria en la web deberá determinar la web en los
estatutos o hacerlo constar en el Registro. Esta Instrucción fue dictada
para una fase carente de regulación y no hay razón para aplicarla si su
criterio es diferente al del nuevo precepto legal. JAGV parece inclinarse
por la vigencia de la Instrucción, aunque lo encuentra dudoso.
En definitiva, a mi juicio, todas las sociedades existentes podrán acogerse
al sistema de convocatoria por medio de anuncio en su web acordándolo así en
Junta General, sin necesidad de modificar estatutos ni de hacerlo constar
en el Registro, bastando la notificación a los socios que incluya la
dirección de la web. Solo será necesaria la modificación de estatutos y
su inscripción registral cuando se quiera que este medio sea el único, o
cuando los estatutos tengan establecido otro diferente. (También, como
indica JAGV, cuando se trate de sociedad con acciones al portador, por la
imposibilidad de notificación a los socios).
En definitiva, el sistema de convocatoria por medio de la web es un
“asunto interno” de la sociedad, por lo que la Ley permite que puede
prescindirse de la publicidad registral, bastando con el acuerdo social y su
notificación a los socios. Podría alegarse que también interesa a terceros
en los casos en que han de publicarse en la web anuncios que les afectan,
que en la actualidad están limitados a los supuestos de los artículos 319 y
333-2, ambos referidos a la reducción de capital. A ello cabe oponer que
ambos preceptos siguen exigiendo la publicación en el BORME, además de en la
página web de la sociedad, y respecto del segundo, que contempla incluso la
notificación personal a los acreedores. Quizá, cuando se modifique la Ley de
Modificaciones Estructurales, contemplando la publicación de la fusión en la
web de la sociedad, se establezca otra cosa. De momento, con la redacción
literal del artículo 11 bis, la creación y funcionamiento de la web
corporativa puede discurrir al margen del Registro, lo cual, aunque parezca
paradójico puede ser una mejora para terceros, pues será más fácil estar
atentos a la web corporativa, de fácil acceso, que a cualquier diario de
mayor circulación en la provincia, que es lo que ha sido sustituido por la
web. B) Constancia de
la concreta dirección de la web.
En principio, parece lógico que la constancia del acuerdo de creación de la
web comprenda, como mínimo, la concreta dirección electrónica de la misma.
Sin embargo, conviene distinguir.
Respecto de los estatutos, no me parece necesario, bastando que establezcan
que la convocatoria se realizará mediante anuncio en la web, cuya dirección
se habrá comunicado a los socios. La dirección web no figura entre los datos
a consignar en estatutos aún después de la modificación legislativa, y, como
he defendido anteriormente, podrá ser modificada en cualquier momento por el
órgano de administración sin modificación de estatutos, bastando con ser
comunicada de nuevo a los socios.
Respecto del Registro, aunque es dudoso, tampoco me parece necesario. No es
absurdo que sea inscribible el acuerdo de creación de la web sin hacer
constar su dirección electrónica, pues como he indicado anteriormente, lo
que se inscribe y publica es que la sociedad tiene como sistema de
convocatoria el anuncio en su web corporativa, cualquiera que sea la
dirección de ésta, de la que los socios tienen conocimiento, en la propia
Junta en la que se crea la web o por notificación posterior. Como ya he
indicado, son los únicos que tienen interés en esta cuestión, no los
terceros, por lo que carece de sentido la publicidad registral de la
dirección de la web. Además, si con arreglo al artículo 11 bis se puede
prescindir totalmente de la constancia registral de la web, el contenido del
asiento puede limitarse, si lo desea el presentante, a solo el acuerdo de
creación sin la constancia de la dirección electrónica.
Esta orientación facilita la constitución de nuevas sociedades cuando
quieran acudir al sistema único de convocatoria por la web. Bastará
acordarlo así en la constitución haciéndolo constar en los estatutos, y una
vez creada la web por los administradores se notificará su dirección a los
socios. En cambio si se entiende que lo que debe constar en estatutos o en
el Registro es la dirección electrónica de la web, sería necesario: o bien
tener esa web antes del otorgamiento de la escritura de constitución, lo
cual no es operativo, o bien constituir la sociedad sin establecer esa forma
de convocatoria y luego, una vez constituida, acordar la creación en Junta
general con modificación de estatutos e inscribir la modificación, todo lo
cual resulta excesivo.
Aceptado que conforme a la Ley la web corporativa puede crearse sin hacerse
constar en el Registro (y el futuro RRM no debería tener competencia para
ordenar lo contrario), el registrador mercantil deberá comprobar, si
se le presentan acuerdos adoptados en Junta convocada a través de la web,
que la sociedad tomó el acuerdo de creación de la web, por lo que el
notario deberá incorporar, testimoniar o reseñar lo procedente que así lo
acredite. Pero esta es una cuestión ardua, pues ahora no se trata de
acreditar la inserción del anuncio en la web, que la Ley, aun con redacción
defectuosa, parece encomendar a la manifestación de los administradores,
sino de la propia existencia de la web, que depende de un acuerdo social
que hay que acreditar, de modo que si no está elevado a público, deberá
exigirse, al menos, una certificación con todos sus requisitos formales para
incorporar a la escritura. También bastará el testimonio del Libro de Actas,
pero no una mera manifestación del compareciente en el cuerpo de la
escritura. Esto tiene su importancia en varios supuestos, por ejemplo,
cuando el que eleva a público es un consejero facultado para ello, que no
puede certificar, o el Secretario del Consejo, que tampoco puede hacerlo sin
el Visto Bueno del Presidente, y, por supuesto, un apoderado especial para
elevar a público acuerdos sociales.
Afirmada la innecesariedad de la
constancia registral de la web corporativa, añado a continuación que, dada
la problemática que plantea el sistema de notificación individual a los
socios, como destaca acertadamente JAGV, lo aconsejable en nuestro ejercicio
profesional es que los acuerdos relativos a la web corporativa tengan su
correspondiente constancia registral, para que pueda saberse con
seguridad que los acuerdos que nos presentan para elevar a público e
inscribir no van a estar afectados por vicios de convocatoria derivados de
los problemas que plantea dicha notificación.
Pero hay un punto dudoso. Lo que se hace constar en el Registro, si se acude
al mismo, es el acuerdo de creación de la página web y, en su caso, el de su
supresión. Pero, ¿cuál es el contenido registral del acuerdo de traslado?
Si, tal como he defendido, es posible que se haga constar solo el acuerdo de
crear una página web como forma de convocatoria de la Junta, pero no su
concreta dirección electrónica, el acuerdo de traslado o cambio de dirección
no parece que pueda tener acceso al Registro, a pesar de que así lo prevea
el artículo 11 bis. La única respuesta que se me ocurre para no dejar sin
contenido el precepto legal, es que, puesto que nada impide que, si así se
desea, se haga constar también en el Registro la concreta dirección
electrónica, el cambio de una dirección inscrita será igualmente
inscribible.
Una cuestión relacionada con todo lo anterior es la obligatoriedad de
convocar la Junta por medio de la web cuando esta exista, conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 del art. 11 bis. Esta obligatoriedad, se
estableció por primera vez en el artículo 173 en la redacción dada por el RD
13/2000 y la nueva Ley lo mantiene. Pero la nueva Ley ha añadido la
necesidad de acuerdo de la Junta para la creación de la web corporativa,
lo que significa, a mi juicio, en una interpretación armónica, que la
existencia o preexistencia de una página web de la sociedad no implica, sin
más, que este será el medio de convocatoria de la Junta. Para que así sea
debe dotársele expresamente de tal carácter. Por ello, cuando el
artículo 11 bis apartado 1 se refiere a esa obligatoriedad “cuando la
sociedad tenga página web”, debe entenderse solo para que el caso de que
se haya cumplido tal exigencia. Es decir, las sociedades existentes que
tengan una página web deberán adoptar un acuerdo específico en tal
sentido.
Esto es conforme con la importancia que la nueva Ley atribuye a la creación
de la web corporativa. Sería absurdo que las sociedades que no tengan web y
quieran crearla como medio de convocatoria deban aprobarlo por acuerdo en
Junta General y, sin embargo, las sociedades que tengan ya una web puedan
utilizarla con tal finalidad por simple decisión de los administradores.
Esto es importante para calificar los acuerdos sociales que se nos presenten
cuando la Junta ha sido convocada mediante anuncio en la web.
3.- Convocatoria de la Junta en un determinado diario
de circulación en el término municipal.
El artículo 173 LSC, que ha unificado el sistema de convocatoria para ambos
tipos de sociedad, no menciona, como medio estatutario de convocatoria,
un medio que sí contemplaba la redacción anterior para las SL, a saber,
el anuncio publicado en un determinado diario con circulación en el término
municipal del domicilio social. De los tres sistemas estatutarios que
mencionaba el precepto (después de la modificación por el RD 13/2000), solo
quedan dos de ellos: la web social y la comunicación individual escrita.
JAGV estima que estos medios son tasados y que los estatutos ya no pueden
acudir al sistema de publicación en un determinado periódico del término
municipal, aunque estima criticable la supresión de esta posibilidad, que
figuraba en el Proyecto remitido al Congreso.
Seguramente es así, pero quizá quepa otra interpretación. Es cierto que el
iter legislativo es un elemento de interpretación legal, pero también lo es
que una vez cristalizada la redacción definitiva, ésta es susceptible de
interpretación en sus términos literales, que pueden amparar su propio
resultado interpretativo.
En primer lugar, hay que considerar que la supresión de ese medio en la
redacción definitiva puede no obedecer a la intención de eliminarlo
como medio a establecer en estatutos. No dispongo de las Actas del Congreso,
pero puede obedecer al simple hecho de la unificación de régimen jurídico
para ambos tipos de sociedad, considerando que lo que podía ser útil para
las SL, presumiblemente de pocos socios, puede ser inoperante para las SA,
presumiblemente de muchos socios con disgregación geográfica, y por ello con
difícil acceso a un determinado diario que puede publicarse solo en
el término municipal (ni siquiera en la provincia) del domicilio social.
Podría haberlo mantenido para las SL como en la redacción anterior, pero
ello rompería la pretensión de redacción unificada para ambos tipos de
sociedad. Ahora bien, de ahí no cabe derivar, inexorablemente, que queda
vedado en lo sucesivo.
También podemos acudir a la comparación entre los textos derogado y actual.
En el texto derogado, después de establecer en el apartado 1 la forma legal
de convocatoria, decía en el apartado 2 que los estatutos podían establecer
“en sustitución del sistema anterior” cualquiera de los tres medios
que contemplaba. Quedaba más claro que los medios enumerados eran tasados,
como sustitutivos del sistema legal. Pero en la redacción actual el epígrafe
primero comienza diciendo “salvo disposición contraria de los estatutos”,
lo cual refuerza el valor preponderante de los estatutos. De este
modo, el epígrafe 2, en el que desaparece la expresión “en sustitución
del sistema anterior”, al mencionar los dos medios que enumera se limita
a arrastrar los que ya mencionaba la redacción anterior, sin pretensión de
limitar las posibilidades estatutarias.
Lo que resulta confuso de interpretar es el segundo inciso del apartado 2,
es decir, esa referencia a la publicidad adicional en un diario de
circulación en la provincia, puramente voluntaria y que no tiene que constar
en estatutos. Es posible que responda también a la unificación de régimen
jurídico para ambas sociedades. El legislador quiere unificar el
régimen, pero no tiene muy claro si eso puede perjudicar a uno u otro tipo
de sociedad, según la composición personal y geográfica de la masa social.
Por ello, elimina la mención al determinado diario en el término municipal,
que parece impropia para sociedades grandes, y añade esa publicidad
adicional y voluntaria para “cubrir lagunas”, como la que sugiere JAGV, el
reconocimiento de que la sociedad española está lejos de tener acceso
generalizado a internet.
Por otra parte, es absurdo que contemplándose esa publicidad adicional como
medio útil y utilizable, debamos entender, sin embargo, que no se pueda
incorporar a estatutos. Y si es así, tan útil puede ser esa publicidad
en el diario de la provincia como la del determinado diario en el término
municipal, si por la composición social resulta mejor para la sociedad, por
lo que no se alcanza a comprender el interés del legislador por suprimir
una forma de convocatoria que ha sido legal hasta ahora, desde la
vigencia de la LSRL, en 1995.
Puede decirse por todo ello que no hay razón para suprimir esa forma de
convocatoria ni para suponer que el legislador haya querido suprimirla
conscientemente. Un importante argumento es que si hubiera querido
eliminarla del ordenamiento hubiera ordenado un plazo de adaptación para
las sociedades que lo tengan establecido. No lo ha hecho así, siendo
evidente que la sociedad que lo tenga establecido puede seguir utilizándolo
sin considerar que se encuentra fuera de la ley y sin necesidad de adaptar
estatutos, por lo que sería incongruente que una sociedad no pueda elegir
una forma de convocatoria que sigue siendo legal, indefinidamente, para
otras sociedades. De ahí se sigue que si una sociedad refunde estatutos
y conserva intacto el artículo que contempla esa forma de convocatoria, el
registrador no debería calificar tal precepto como defectuoso por ser
contrario al artículo 11 bis.
Como vemos, la redacción del precepto es susceptible de diversas
interpretaciones. Al final, ante un texto confuso o ambiguo, debemos
decantarnos por el sentido común, por el interés de la sociedad y de los
socios, y por la autonomía de la voluntad cuando no hay perjuicio de
terceros, y, en consecuencia, amparándonos en los argumentos expuestos,
entender que los estatutos pueden seguir estableciendo como forma de
convocatoria la publicación en un determinado diario de circulación en
el término municipal correspondiente al domicilio social, en igualdad de
condiciones con los otros dos medios de convocatoria previstos en el
precepto legal. REFLEXIONES SOBRE LA REFORMA DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL (II)
4.- Constancia del cargo en la convocatoria de Junta. (artículo 174 LSC)
En la normativa anterior solo era necesario hacer constar el nombre de
la persona que realiza la convocatoria en las sociedades limitadas, y solo
cuando la convocatoria se realizaba por medio de comunicación individual y
escrita. Ahora se cambia la referencia al nombre por la referencia al cargo
y se generaliza a toda clase de convocatorias por cualquier medio y para
ambas sociedades.
La constancia del cargo es práctica habitual en las convocatorias
publicadas, ya sea en el BORME, ya sea en un periódico, sobre todo en
grandes sociedades, pero ahora es un dato obligatorio para todas las
sociedades, de lo cual pueden extraerse conclusiones que pueden ir más allá
de lo necesario y resultar contradictorias con la expresa pretensión
legislativa de simplificar costes y facilitar el funcionamiento de la vida
de las sociedades.
¿Puede entenderse que la convocatoria es nula por defecto de forma -
anulándose todos los acuerdos adoptados - si no consta el cargo? Si se tiene
en cuenta la finalidad de la convocatoria, que es dar cumplida información
al socio de los datos de la reunión (lugar, fecha. hora y asuntos a tratar)
la falta de constancia del cargo es
irrelevante. Por supuesto que si quien convoca carece de facultades para
ello la Junta es nula, pero lo será por esta razón y no por la falta de
constancia del cargo. Pero si quien la convoca está facultado para ello, la
convocatoria debe ser válida aunque no haya hecho constar el cargo. Podrá
ser útil para que el socio pueda comprobar, ab initio, que el convocante
está legitimado para ello, pero si no se hace constar, estimar que la
convocatoria es nula resulta
excesivo, pues, en definitiva, ha sido convocada por quien tiene facultad
para ello.
Hay otros argumentos que avalan esta opinión. En primer lugar, la propia Ley
omite la necesidad de constancia de un dato más importante que la constancia
del cargo, que es el lugar de celebración, porque de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 175 “se entenderá” que ha sido convocada en el
domicilio social. De igual modo, puede “entenderse” que ha sido convocada
por quien tiene derecho a ello, sin perjuicio de la impugnación en caso
contrario, evitando así la nulidad de la Junta por un defecto de tan escasa
o nula entidad, sobre todo en los primeros años de vigencia de la Ley, hasta
que se convierta en una práctica constante.
También hay que tener en cuenta que en el Proyecto de Ley figuraba, por
arrastre de la antigua norma aplicable a las sociedades limitadas, la
constancia del nombre de la persona o personas que realicen la convocatoria.
Ante la irrelevancia de este dato, sobre todo cuando se extiende más allá
del supuesto para el que estaba concebida (convocatoria mediante
comunicación individual y escrita en sociedades limitadas), se optó, a
instancia del Grupo Vasco, no por su supresión, que sería lo lógico, sino
por su sustitución por algo que parecía más relevante, la constancia del
cargo, cuando en realidad, lo relevante es que esté hecha por quien tiene
facultad para ello, aunque no se haga constar el cargo.
Finalmente, no cabe olvidar que con la nueva redacción del artículo 246
podría entenderse que en los consejos de administración compuestos por tres
a cinco miembros puede convocar cualquiera de los administradores, por lo
que añadir en la convocatoria que convoca un administrador es innecesario.
En conclusión, la Ley ha añadido la constancia de un dato que debe
calificarse de innecesario o, al menos, de
entidad insuficiente para producir
los radicales efectos que la jurisprudencia anuda a los defectos formales de
la convocatoria. Y siendo así, carece de relevancia que el administrador
convocante tenga su cargo inscrito en el Registro Mercantil. Por supuesto
que deberá estarlo al tiempo de la presentación de la escritura de elevación
a público de los acuerdos sociales, (artículo 11-3 RRM), pero el registrador
no podrá rechazar la inscripción alegando que no lo estaba al tiempo de la
convocatoria. Un caso discutible es que la convocatoria haya sido realizada
por un Consejero Delegado, pues según el artículo 249-3, la delegación de
facultades no produce efecto alguno hasta su inscripción. En principio debe
considerarse mal hecha, pero cabe sostener lo contrario por el principio de
conservación de los negocios y porque la publicidad registral está orientada
a terceros, encontrándonos ahora ante un asunto interno de la sociedad.
Hay casos en los que la constancia del cargo en la convocatoria parece
necesaria. Son los supuestos en los que la sociedad
no se encuentra en situación de “normalidad”, lo cual ocurrirá en el
caso de convocatoria judicial y también cuando, conforme a la doctrina ya
consolidada, puede convocar el administrador de hecho caducado o el único
que quede después de la renuncia de los demás. La razón es que fuera de la
normalidad los socios deben tener conocimiento de las circunstancias
extraordinarias, entre ellas quién convoca y en virtud de qué título
(cargo). En cambio, no parece necesaria la constancia del cargo de
liquidador, pues una vez acordada la disolución en Junta, la liquidación es
la “situación normal” de la sociedad disuelta. Ahora bien aun en tales
supuestos, esa necesidad solo cubre un dato de información a los socios que
me sigue pareciendo insuficiente para producir la nulidad de la
convocatoria, y por ende, de la Junta. Lo único importante es que la
convocatoria llegue a su conocimiento por el medio, legal o estatutario,
establecido, a fin de tomar las medidas que la “situación de anormalidad”
requiera. Es más, resulta contradictorio, a mi juicio, que un administrador
de hecho o caducado tenga la facultad extraordinaria de convocar la Junta,
para que pueda restablecerse la
normalidad y, sin embargo, no pueda hacerse por no haber hecho constar
el concepto (cargo) en cuya virtud convoca.
Aun aceptando la conclusión propuesta, hay que tener en cuenta que el
registrador está facultado para calificar la regularidad de la convocatoria,
es decir, que se realizó por la persona facultada para ello, pues de lo
contrario la Junta es nula. Por ello, cuando no conste el cargo (ni el
nombre del cual pueda deducirse el cargo inscrito) será necesario que en la
escritura de elevación a público de los acuerdos sociales
se aclare este extremo, previa acreditación al notario, que deberá
negar la autorización si no se le acredita. (Salvo el caso de junta
convocada, con concurrencia de todo el capital y a la que se le haya
atribuido expresamente el carácter de universal), de igual modo que debe
negar la autorización cuando, siendo requerido para levantar acta de Junta,
no se le acredita la válida convocatoria.
De este modo, se cohonestan los intereses de la Ley, de los socios, de la
intervención notarial y de la calificación registral, sin necesidad de
acudir a la drástica consecuencia de considerar nula la Junta por defecto de
convocatoria aunque la haya convocado quien estaba facultado para hacerlo.
Al fin y al cabo, en la redacción anterior de la Ley, no era necesaria la
constancia del cargo ni el nombre en supuesto alguno (salvo en la
comunicación individual y escrita en sociedades limitadas, que no controlaba
el registrador) sin que se haya generado conflicto destacable.
JAGV llega a conclusiones distintas, dando mayor relevancia a la falta de
constancia del cargo. En su opinión, la falta de constancia, si no figura el
nombre que permita comprobar su correspondencia con el cargo, significa que
la convocatoria está mal hecha. Asimismo, se muestra riguroso a la hora de
precisar el cargo. Así, por ejemplo, entiende que si firma la convocatoria
el Presidente o el Secretario del Consejo, es aconsejable que se exprese que
lo hacen por acuerdo del Consejo, que si firma uno de los mancomunados debe
expresar que cuenta con la conformidad del otro, y que si se trata de
convocatoria judicial debe constar la referencia al auto. Dada la escasa
relevancia que tiene, en mi opinión, la constancia del cargo, todo ello me
parece innecesario, aunque hay que reconocer que sus conclusiones se
encuentran más cerca de la letra de la Ley. La cuestión es, a la vista de
las consideraciones expuestas, si no es mejor elegir una interpretación
superadora de la puramente literal. 5.- Derecho de información del accionista. (Artículo 197-4)
Se modifica el apartado 4 del artículo 197 para establecer, respecto del
derecho de información del accionista, que los estatutos podrán fijar un
porcentaje menor de la cuarta parte del capital social,
siempre que sea superior al 5 por ciento. Llama la atención que el
legislador lo exprese de esa forma, que obliga a entender, literalmente, que
el porcentaje mínimo debe ser superior al 5%, es decir, a partir de 5,01 por
ciento, cuando es evidente que lo que quiere decir es que
no puede ser inferior al 5%. Así lo da por supuesto JAGV al comentar
este precepto, pero sin poner de relieve la discrepancia. Hay que entender
que se trata de un simple error y que los estatutos que lo expresen de esta
forma no deben sufrir obstáculo registral aunque literalmente sean
contrarios a la Ley. 6.- Convocatoria del Consejo de Administración por los consejeros. (Artículo 246).
El artículo 246, uniformando de nuevo el régimen para todas las sociedades
de capital, establece el derecho de al menos un tercio de los administradores para convocar el Consejo
si, previa petición al Presidente, éste no lo hiciera en el plazo de un mes.
La cuestión es que si el cómputo del tercio en caso de fracciones de
consejeros se hace por defecto, como estima JAGV, el resultado, en
Consejos de 3 a 5 miembros, es que lo
puede solicitar un solo consejero. Y así lo admite, como una
consecuencia ineludible. Yo creo que esto hay que ponerlo en tela de juicio.
Sorprende, en ocasiones, la ligereza del legislador al plasmar en norma
legal afirmaciones cuya dicción literal es aplicable a todos los supuestos,
sin matizar o distinguir aquellos en los que su aplicación puede no estar
justificada. En efecto, es aceptable, e incluso elogiable, la novedad legal
en consejos compuestos de muchos miembros, propios de grandes sociedades, en
los que pueden concurrir grandes intereses o grupos de consejeros
representativos de diferentes tendencias, a fin de evitar la concentración
de poder en el Presidente o un uso abusivo o partidario del mismo. Pero
no está justificada en consejos de
pocos miembros, que funcionan con otra flexibilidad que hace
innecesarias ciertas garantías.
Atribuir tal derecho a un solo consejero en consejos de 3 a 5 miembros es
excesivo. Es cierto que se ve con frecuencia en estatutos, pero la cuestión
es si puede imponerse con carácter obligatorio. Puede ser
más perturbador que beneficioso,
al permitir que la conflictividad pueda ser originada por una sola persona.
Un derecho individual en un órgano colectivo es excepcional (como el voto
dirimente en caso de empate). La propia Ley habla en plural (dice
“administradores” que “representen” un tercio), por lo que cabe entender que
no lo podrá ejercitar un solo consejero, o que
solo está pensando en un consejo numeroso, dejando abierta la vía
estatutaria para un consejo de pocos miembros. Además, en este tipo de
consejo, en caso de que el Presidente se niegue a convocarlo con la
periodicidad que el ritmo de la sociedad aconseja, o en una situación
especial o conflictiva, es fácil reunir mayoría de consejeros para cambiar
de Presidente, o, en su caso, mayoría en la Junta para cesarle como
consejero.
Creo que el legislador, en su intención - obsesión – de equiparar el régimen
de ambas sociedades llega en ocasiones demasiado lejos. No puede ignorar la
enorme diferencia con la que funcionan los consejos de las pequeñas
sociedades en comparación con las grandes. Podríamos acudir al mecanismo de
computar las fracciones por exceso
en lugar de por defecto, estableciéndolo así en estatutos, con lo que en
caso de consejos de cuatro o cinco miembros un solo consejero no es un
tercio, pero quedaría sin solucionar el consejo de tres miembros.
La verdad es que no es fácil, ante el artículo comentado, superar su dicción
literal, a diferencia de lo que hemos visto en el artículo 197-4. Lo lógico,
si se quiere establecer este derecho en consejos de pocos miembros, es haber
exigido una pluralidad, aunque sea menor que la necesaria para cambiar de
Presidente. Pero no hay más argumento de apoyo legal que el
uso plural del precepto, dando
más relevancia a este plural que a la
expresión “tercio”. Al menos, debería admitirse que
por vía estatutaria se pudiera limitar ese derecho, exigiendo un
mínimo de dos de los consejeros
si el consejo es de tres a cinco miembros, pues a partir de seis la
pluralidad ya es ineludible.
Podría conseguirse este efecto sin necesidad de forzar la Ley
cuando se quiera un consejo de cinco
miembros, bastando con fijar su número en seis y dejando una vacante. En
tal caso, como el número de miembros es seis, un tercio es dos. El
inconveniente práctico es que si la mayoría para adoptar acuerdos se computa
sobre el número total de miembros y no sobre el número de consejeros “en
activo”, como parece ser lo procedente, tal mayoría quedará fijada en cuatro
en lugar de tres. Por esta razón, esta vía indirecta no será útil cuando se
quiera un consejo de tres o de cuatro miembros. En el primer caso no podrían
adoptar acuerdos por no llegar a cuatro los miembros en activo. En el
segundo caso, se requeriría la unanimidad de los cuatro miembros en activo.
En conclusión, cabe entender que el ejercicio individual de ese derecho
puede ser perturbador para el interés de la propia sociedad y que
puede interpretarse la norma legal en
el indicado sentido de “pluralidad”, por lo que cabe pactar en estatutos
que en los consejos de menos de seis miembros, tal derecho solo podrá ser
ejercitado al menos por dos consejeros, o que el cómputo del tercio se
efectuará por exceso. 7.- Derecho de separación por modificación sustancial del objeto social. (Artículo 346).
Junto a la sustitución del
objeto social se añade ahora como causa de separación la modificación
sustancial del mismo, lo que significa que en toda modificación de objeto
social no acordada en Junta Universal y por unanimidad, el registrador podrá
calificar si a su juicio se produce o no una modificación sustancial.
Las causas contempladas hasta ahora tenían carácter objetivo, en el sentido
de que no era discutible si se habían producido o no, salvo, en parte, la
sustitución del objeto social cuando se acudía a medios indirectos o
fraudulentos, de difícil encaje en el ámbito de la calificación registral.
Con esta modificación legislativa la calificación registral se refuerza,
corno dice JAGV, pudiendo rechazar la inscripción si, habiendo a su juicio
modificación sustancial, no se han cumplido las previsiones legales, que son
las contempladas en los artículos 348 y 349 de la LSC y 206 RRM.
Lo que ocurre es que estas previsiones están concebidas para dichos
supuestos objetivos, de modo que la sociedad, al adoptar los respectivos
acuerdos sabía, de antemano, que existía un derecho de separación. Ahora, al
adoptar el acuerdo de modificación del objeto, puede estimar lícitamente que
no hay modificación sustancial, prescindiendo en consecuencia de los
requisitos a que se refieren dichos preceptos, y, sin embargo, encontrarse
con una calificación registral desfavorable que paralice la inscripción.
Es plausible el criterio del legislador, pretendiendo ampliar la protección
a los socios que hayan ingresado en la sociedad en contemplación de un
objeto determinado, pero se ha creado un supuesto de incertidumbre - la
interpretación del concepto de modificación sustancial -
que puede calificar el registrador, desviándose con ello el ámbito
propio de la calificación, pues pasa del control del cumplimiento de
requisitos legales a la interpretación de una norma legal, lo cual pertenece
al ámbito judicial. El causante de esta situación es el legislador, al haber
introducido un término susceptible de interpretación subjetiva.
Esto supone un paso atrás en la tendencia de agilización, abaratamiento de
costes y simplificación del funcionamiento de las sociedades. Hubiera sido
preferible, en mi opinión, modificar también los artículos indicados,
adaptándolos al nuevo supuesto, cuya incidencia es susceptible de
interpretación, de modo que en caso de modificación del objeto hubiera
bastado, a efectos de la inscripción, la declaración de los administradores
de que no supone una modificación sustancial, sin perjuicio del derecho de
impugnación de los socios que no hubieren votado a favor, al igual que
ocurre con los acuerdos que de modo indirecto o fraudulento pretendan
eliminar el derecho de separación en caso de sustitución total de objeto. Y
al tratarse de un acuerdo contrario a la ley, el plazo no es el de cuarenta
días para los acuerdos contrarios a los estatutos sino el de un año
(artículo 205).
Juan Romero-Girón Deleito
|
|