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ALGUNAS OPINIONES DE NUESTROS JURISTAS SOBRE LA LEY HIPOTECARIA DE 1861
 

Lino Rodríguez Otero, Registrador de la Propiedad
 

I. DON FEDERICO DE CASTRO Y BRAVO.

El profesor DE CASTRO, en su “Derecho Civil de España”, Tomo I, página 192, con relación a la corriente anticodificadora, nos dice:

«Publicado el Proyecto de 1851, el Gobierno no se atreve a aceptarlo y abre una información para que Tribunales, autoridades, Colegios de Abogados y Facultades de Derecho envíen todas las observaciones que estimen pertinentes (Real Decreto de 12 de junio de 1851). Esta medida dilatoria no se debe a reparos de la doctrina por las innovaciones contenidas o por lo atrevido y antitradicional de sus conceptos; la origina el mayor enemigo que ha de tener la codificación: la oposición de los foralistas.

El movimiento codificador queda detenido. Los distintos Gobiernos que se suceden no se deciden a abordar la tarea, y la actividad legislativa se manifiesta en una serie de leyes generales sobre materias especiales. La más importante es la Ley hipotecaria de 1861. Se redactó sobre la base de los títulos correspondientes del Proyecto de 1851, y a este su primitivo carácter de componente de un Código general debe su significado de reguladora de todo el tráfico de inmuebles. En la preparación de la ley intervino, de modo decisivo, GÓMEZ DE LA SERNA, que supo superar las exageraciones, que en base del principio de la publicidad defendiera LUZURIAGA, y las ideas afrancesadas sobre transmisión de la propiedad mantenidas por GARCÍA GOYENA, con la fórmula práctica y original de la protección del tercero...»

Resulta indudable que el profesor DE CASTRO está considerado por la inmensa mayoría no sólo como la “doctrina más autorizada”, sino tam­bién como el mejor jurista del siglo XX, y así lo creo yo, aun­­que en al­gu­nas cuestiones su opinión fue, en cierto modo, matizada. Por ejemplo, en cuanto al Código civil, del cual dice que sus autores “han sabido con­ser­var la esencia tradicional de nuestro Derecho y hacer ele­gan­­­­­temen­te, con los mínimos medios, una buena obra española”, en cuya ocasión LA­CRUZ BERDEJO nos habla de una “obra aceptable, que puede con­si­de­rarse bue­na”; o su opinión no fue admitida, por ejemplo, en lo re­fe­ren­te al ne­go­cio fiduciario, que combate en la obra publicada en 1966 y titulada “El nego­cio jurídico”, dán­do­le la ra­zón ALBALADEJO y JORDANO BAREA, quienes rectifican su ante­rior opi­nión, mientras que ROCA y ROCA–SAS­TRE lo si­guen admitiendo, con­si­de­rándolo como una figura compleja, pro­ducto de un negocio de dis­posición positivo –transferencia de la pro­pie­dad o de un derecho– y un ne­gocio obli­gacional negativo –obligación im­puesta al ad­quirente en vir­tud del pactum fiduciae–. Creo que en este se­gundo su­pues­­to –como en ca­si to­dos– la razón está de parte del profesor DE CAS­TRO.

No obstante, tratándose de la Ley Hipotecaria, no puedo estar de acuer­do con él, pues no fue GÓMEZ DE LA SERNA quien tuvo una intervención de­cisiva en la Ley hipotecaria de 1861, ni el que ideó la “fórmula práctica y original de la protección del tercero”, porque:

–El que tuvo una intervención decisiva fue FRANCISCO DE CÁR­DE­NAS, pues no sólo era el ponente de la Ley, sino que era también el que de­­­cía la última palabra, según reconocen casi todos los autores que han estudiado esta cuestión en profundidad.

Así, nos dice BIENVENIDO OLIVER –Derecho Hipotecario,  pá­g. 310 –:

“Cuando la Comisión se disponía a dar su aprobación al proyecto or­de­nado y revisado por el Presidente [Cortina], se opu­so Cárdenas por pa­re­cer­­le que no era científico el plan que se ha­bía se­guido en la dis­tri­bu­ción de las materias y colocación de los ar­tícu­los, pues en su concepto era de capital importancia en toda la Ley la cues­tión del mé­todo.

Fueron de tal peso las razones que alegó, que la Comisión se adhirió a ellas, encargándole que formulase dicho plan o método; encargo que de­sem­pe­ñó en breve tiempo y con tanta fortuna, que mereció la aprobación de sus com­pañeros, quienes, además, le autorizaron para ordenar y cla­si­fi­car, con arre­glo a dicho plan, las materias tratadas en la Ley y distribuir los artículos de que constaba ésta, hacer en ellos los retoques y cambios que considerase ne­cesarios y llenar los vacíos que se notaban, a fin de ha­cer natural la tran­sición de una materia a otra, siempre que no alterase las bases y el espíritu de la misma Ley.

En cumplimiento de este nue­vo encargo, presentó Cárdenas –como po­­nente nombrado desde el prin­cipio para este asunto– a la Comisión el pro­yecto de Ley que, tras de­tenida discusión, fue definitivamente apro­bado el 20 de octubre de 1857...”

–La idea de la protección del tercero no fue de GÓMEZ DE LA SER­NA, sino que surgió, cuando se estaba pre­pa­rando el proyecto de Código civil de 1851, en la sesión de 21 de octubre de 1948. LUZURIAGA quiso explorar el pensamiento de sus otros dos co­le­gas res­pecto de las bases re­ferentes al sistema hipotecario y de trans­mi­sión de la propiedad, y, en di­cha sesión, cuando BRAVO MURILLO puso a discusión el título de la com­pra­venta, surgió la cuestión importantísima sobre sí el dominio de las co­sas se trans­fiere por la entrega de ellas o des­de la perfección del contrato. En es­te punto se en­fren­taron dos tesis: la de LUZURIAGA y la de GARCÍA GO­YE­­NA.

GOYENA manifestó “que el dominio de la cosa vendida pasa, respecto de los contrayentes, por su voluntad o consentimiento, pero no respecto de tercero”.

¿Y cuando y como pasaba respecto a tercero el dominio de la cosa ven­dida?

Acerca de este extremo guardó un silencio absoluto el defensor del sis­te­ma francés.

Pero es de presumir que, siguiendo a su modelo, sostendría que el do­mi­nio pasaba, en cuanto a tercero, mediante y desde la entrega.

LUZURIAGA, que se había adelantado a muchas legislaciones moder­nas que han adop­­­­­tado el principio trascendental de hacer depender la ad­qui­sición de la propiedad de una formalidad exterior o pública, es decir, la inscripción en el Re­gis­tro de todos los actos traslativos de inmuebles o constitutivos de al­gún derecho real, en tal ocasión, sostuvo, de acuerdo con el sistema inmo­biliario alemán, que la base acordada por la Comisión respecto al Registro de Hipotecas, ha­ce ineficaz la traslación del dominio de los inmuebles hasta que éstos se­an registrados, y que habría con­tra­dicción con esta base si se decidiese aquí (en el caso particular de la ena­je­nación por título de compra) que pa­sa­­se el dominio por el con­senti­mien­to de los contratantes.

Añadió en seguida que, en su concepto, la traslación del dominio se rea­­­­liza por la inscripción en el Registro de Hipotecas y por la entrega.

No fue ciertamente muy feliz LUZURIAGA en esta segunda parte de su te­sis, que tampoco está de acuerdo con el sistema de la Ley Hipotecaria de Sajonia, única que, después del Código civil de Austria, había pro­cla­ma­do de modo absoluto que la transmisión de la propiedad depende siem­pre y sin distinción de títulos o causas de transmisión, de la formalidad de la ins­cripción.

Tampoco se inspiró en el sistema prusiano, que distinguía entre la trans­­­­­­misión respecto de los contrayentes y en cuanto a tercero.

[Es una simple opinión mía que Luzuriaga pudo referirse a la entrega si se tratase de bienes muebles, y a la inscripción sí de inmuebles]

Lo cierto es que la segunda parte de la tesis defendida por LUZURIAGA fue victoriosamente derrotada por BRAVO MURILLO, quien se limitó a de­cir con gran claridad de entendimiento “que no debía hacerse depender la transmisión del dominio de diversos acontecimientos”, gran verdad que hoy es reconocida por la mayoría de los primeros jurisconsultos de Eu­ro­pa, tomándose al cabo el acuerdo –el mismo 21 de octubre de 1848–, de que la transmisión verificada por título de venta no debía depender de la ins­­crip­ción en el Registro público. Había caído el sistema alemán puro y triunfó el sistema ecléctico, pe­ro prescindiendo del requisito de la entrega. Se es­ta­bleció que la trans­mi­sión se efectuaba entre los contratantes en vir­tud del simple consen­ti­mien­to; pero en cuanto a terceros, era requisito ne­ce­­sa­rio para la trans­misión, la inscripción. La antigua base 52, que esta­blecía la inscripción cons­ti­tutiva para la transmisión de inmuebles, quedó sus­ti­tuida por un precepto en los siguientes términos: «Para que pro­duz­can efec­to en cuanto a ter­cero los títulos constitutivos y tras­la­tivos de do­­mi­nio, tanto universales co­mo particulares, ha de ser precisa la toma de ra­zón de bienes raíces en el Registro Público.»

CLAUDIO ANTÓN DE LUZURIAGA siguió esta orien­tación, buscando una fórmula ecléctica –tan del gusto de la época– y re­dactó el proyecto de articulado, en dos títulos, para el nuevo Código: Uno, sobre “Las Hipo­te­cas”, y otro, sobre el “Registro Público”, cuyo trabajo por Real Orden de 25 de septiembre de 1848, fue sometido a informe del Tribunal Su­premo y Audiencias Territoriales.

Esta posición ecléctica se manifestó a través de las siguientes ideas:

1. Respecto al Derecho civil: la adquisición del dominio y demás de­re­chos reales se debe regir exclusivamente por éste. Esta regla es absoluta en las relaciones inter partes; pero es objeto de limitaciones en las re­la­ciones respecto de tercero.

2. La inscripción solamente es necesaria para que el derecho real surta efectos en cuanto a terceros, es decir, erga omnes.

3. Los títulos no inscritos pueden surtir efectos, incluso de carácter re­al; pero quedan sin efecto cuando entran en colisión con títulos con­tra­dic­­to­­rios inscritos. Así se establecieron por el Anteproyecto de 1846 dos re­glas fun­damentales de nuestro sistema:

1ª. Los títulos no inscritos no surten efectos respecto de tercero ins­cri­to.

2ª. En caso de doble venta de una cosa, adquiere el dominio de la mis­ma el que inscribió su título en el Registro (obsérvese que no se dice “el que inscribió antes su título”, aunque luego se diga en el artículo 1859 del Proyecto).

–En el artículo 1876 del Proyecto de 1851 se dice:

“La hipoteca, por razón de su título, es legal o voluntaria; pero una y otra deben inscribirse en el registro público, y solamente desde su ins­crip­ción surten efecto contra tercero”.

En el comentario que hace LUZURIAGA de este precepto, pueden leer­se, entre otros muchos, los siguientes párrafos:

“... la publicidad no sería completa si quedasen subsistentes las hipo­te­cas generales; la especialidad es el complemento necesario de aquel prin­cipio; sin ella sería imposible conocer la situación verdadera de un bien inmueble que hubiera de servir de objeto a una obligación...

...Por eso en Alemania, que por ser la cuna de la escuela histórica, no deja de ser el país clásico de la ciencia en esta materia, se ha llevado el ri­gor de la especialidad de las hipotecas hasta el último punto; allí cada in­mueble presenta en el registro público un verdadero balance de su situa­ción; nuestro proyecto no va tan allá, porque no es prudente improvisar un sistema absoluto, pero deja a los reglamentos la facilidad de per­fec­cio­narlo progresivamente...”

Como puede observarse, en este punto, se anticipó a los legisladores de 1861, que siguieron insistiendo sobre los principios de publicidad y espe­cialidad.

Finalmente, transcribo ahora el párrafo 1º del artículo 1858 del Pro­yec­to de 1851:

“Ninguno de los títulos sujetos a inscripción, según lo dispuesto en el ca­pítulo II de este título, surte efecto contra tercero, sino desde el mo­men­to en que ha sido inscrito en el registro público.”

Pero resulta muy curioso el comentario que hace del precepto:

“Puede decirse que todo el espíritu de la ley presente está contenido en el artículo 1858. El principio de que las hipotecas no surten efecto con­tra tercero sino en virtud de la inscripción, consignado en el título an­te­rior, se aplica por este artículo a todos los actos traslativos de la pro­pie­dad te­rri­torial o constitutivos de cualesquiera derechos reales. Dejo pro­­bada no só­lo la conveniencia sino la necesidad de esta disposición, y su con­for­midad con casi todas las legislaciones Europeas. Una objeción se ha le­van­tado con­tra lo absoluto de esta medida, tachándola de im­prac­ti­cable, o poco menos, respecto de las pequeñas propiedades...”

Diez años más tarde dirán, lo mismo que LUZURIAGA, el Ministro de Justicia FERNÁNDEZ NEGRETE y GÓMEZ DE LA SERNA respecto al ar­tículo 23 de la Ley (hoy 32). Pero lo raro es que ninguno de los dos cita a LUZURIAGA, a pesar de que dicha frase era para GÓMEZ DE LA SERNA una especie de estribillo. No comprendo la razón de tanto ocul­tismo.

En consecuencia, creo que queda suficientemente demostrado que la fórmula práctica y original de la protección del tercero no fue ideada por GÓMEZ DE LA SERNA, sino que surgió de la discusión mantenida por LUZURIAGA  y GARCÍA GOYENA.

Y dando ya por zanjada la cuestión, sólo me falta por decir lo que escribió OLIVER Y ESTELLER –Derecho hipotecario, páginas 75 a 77–:

“Además de los trabajos legislativos verificados en el Ministerio de Gracia y Justicia sobre reforma de la legislación hipotecaria, de que me he ocupado en el presente capítulo, llevó a cabo otro el vocal de la Comisión de Codificación D. Francisco de Cárdenas en el año 1852. Según afirma este eminente jurisconsulto en un documento que tiene carácter oficial [se refiere a la Memoria histórica de los trabajos de la Comisión de Co­di­fi­cación], el Ministro de Gracia y Justicia D. Ventura González Romero el encomendó en el referido año, la formación de un Proyecto de Ley Hi­potecaria, y habiendo desempeñado su trabajo con el esmero debido, encargó su discusión y revisión a una Comisión Especial, compuesta del mis­mo Sr. Cárdenas y el tantas veces citado D. Claudio Antón de Lu­zuriaga.

Este Proyecto se fundaba sobre las bases de la publicidad absoluta y la especialidad rigurosa de todos los derechos reales, mediante su ins­crip­ción detallada en el Registro de la propiedad, siendo esta condición tan esencial de su existencia, como que sin ella no habría de surtir efecto en perjuicio de tercero.

Pero cuando dicha Comisión se preparaba a desempeñar su cometido, dejó de ser Ministro el Sr. González Romero, y considerando ella que su en­­cargo tenía, hasta cierto punto, carácter confidencial, acordó estimarlo con­­cluido, a menos que fuese renovado. Aquel Proyecto fue devuelto al Mi­nisterio de Gracia y Justicia, donde, según continua afirmando el Sr. Cár­denas, no se le encontró después, cuando la Comisión de Codificación lo pidió como antecedente.

De modo que esta Comisión no pudo cumplir, respecto del Ante­pro­yec­­­to del Sr. Cárdenas, el mandato que recibió del Gobierno en el Real De­creto de 8 agosto de 1855, para que examinase todos los trabajos le­gis­la­tivos que sobre la materia se habían llevado a cabo en el Ministerio de Gracia y Justicia.

Verdaderamente es de lamentar la pérdida de aquel trabajo, que debía ser muy notable, atendidos los especiales y extensos estudios a que desde larga fecha venía dedicando tan insigne jurisconsulto, y de que dio bri­llan­tes muestras en varios artículos publicados en la acreditada revista ti­tu­lada EL DERECHO MODERNO, que fundó en esta corte en 1847 y dirigió con extraordinaria aceptación durante varios años, y especialmente los que llevan por epígrafes: De los principales vicios de nuestro sistema hi­po­tecario, Del crédito hipotecario, De los vicios y defectos más notables de la legislación civil de España y de las reformas que para subsanarlos se proponen en el Proyecto de Código civil, Vicios y defectos de la legis­lación hipotecaria, reformas que deben hacerse en ella y examen de al­gunas disposiciones del Código civil sobre esta materia, y Organización del crédito territorial en Francia; los cuales artículos contribuyeron efi­caz­­mente a divulgar entre nuestros juristas los grandes problemas de De­re­cho que entraña la reforma hipotecaria.

Por fortuna, la pérdida del Anteproyecto del Sr. Cárdenas no fue irre­pa­rable, toda vez que su mismo autor cooperó, como vocal de la Comi­sión de Códigos, a la reforma de la vigente LEY HIPOTECARIA, tomando una parte muy importante, quizá la principal, en la elaboración de esta gran obra legislativa...”

 

II. DON LUIS DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN:

Se trata de un insigne jurista, cuya cientificidad está más que probada, y del cual, en diversas ocasiones, tome varias ideas –siempre citándolo, claro estᖠporque me parecían acertadas. Pero aunque lo merece, no es esta la ocasión en que voy a hacer un panegírico de él, sino agradecerle que en el 150 Aniversario de la Ley Hipotecaria, haya citado mi trabajo “La Ley Hipotecaria de 1861. Sus autores, sus avatares y comentarios”, sobre todo teniendo en cuenta que no escribí ese trabajo pensando en dicho Aniversario, sino como consecuencia de una ligera discusión que tuve –en el portal de Internet “Notarios y Registradores”–, con el Notario de Sabadell, José Antonio García Vila, lo cual deben suponer, e incluso saber, todos los que siguieron esa polémica.

Si no asistí al acto del 150 Aniversario, bien sabe Dios que no fue por falta de compa­ñe­ris­mo, sino porque soy un fumador empedernido –aun­que con muchas pre­cauciones– y me pondría de muy mal humor el pasar tantas horas sin hacerlo. Pero leí la breve conferencia –en realidad todas fueron breves– de Don Luis, y lo vi y escuché en diferido gracias a las técnicas actuales.

Y ahora vamos al grano. Don Luis dice: “El autor sacó a relucir a todos los que había sido miembros de la Comisión cuando se redacto el Pro­yec­to”. A mí esto me interesaba muy poco y no considero una injusticia el que no se hubiesen citado. Hubiese bastado con que NÚ­ÑEZ LAGOS dijera que “los miembros de la Comisión fueron siete, de los cuales los más destacados fueron...” Lo que me parece ver­daderamente injusto es que el autor citado considere que GÓMEZ DE LA SERNA fue el autor principal, cuando, en mi opinión, lo fue FRANCISCO DE CARDENAS, lo cual ya re­sulta la dedicatoria misma.

Como me parecía muy raro que un romanista formase parte de la Co­misión, a sangre y fuego, me hice con los Comentarios de La Serna, aun­que, para ello, tuve que recurrir a una librería de un país suramericano. Y no sólo los leí “de quilla a perilla” (utilizando términos navales), sino que yo mismo –sin el auxilio de nadie– los tecleé en mi ordenador. De este examen llegué a la conclusión de que GÓMEZ DE LA SERNA, en cues­tio­nes de Derecho hipotecario, no estaba a la altura de CORTINA, ni de CÁR­DENAS, ni tampoco de LUZURIAGA. Eso se nota en sus Comentarios, de los que no puedo tratar aquí, ni siquiera muy brevemente. Sirva de algo lo dicho en el apartado I.

Finalmente, según la Revista, el profesor DIEZ-PICAZO reconoce la “em­­patía” que siento por LUZURIAGA; pero en la conferencia, en vez de eso, dice “que por él mostré mis preferencias”.

En realidad, la cosa no es exactamente así. Como dije, seguramente más de dos veces, siempre con­si­deré que CORTINA era un hombre excep­cional y muy superior a la in­men­sa mayoría de los mortales. A LU­ZU­RIAGA, lo considero como un hom­bre muy ilustrado, sencillo y natural, pre­maturamente envejecido, que se pre­sentó en el Senado, ya derrotado por el fracaso del Proyecto de Có­digo ci­vil de 1851, pero que, a pesar de ello, noblemente promete su aprobación a la Ley, “dándola de buen gra­do” (página 76 de mi trabajo). Ante una persona así, yo no tengo más re­medio que descubrirme.

En cambio, GÓMEZ DE LA SERNA le tira a degüello a LUZURIAGA, tan­to es así que parece que éste se ausenta en uno de los turnos en que le to­caba ha­blar a GÓMEZ DE LA SERNA, el cual se da cuenta y dice: “Ha con­cluido el Sr. Luzuriaga  con una observación, respecto de la cual siento que no esté presente S.S., porque quisiera que oyese la respuesta que le voy a dar.” (página 110 de mi trabajo, casi al principio).

 

III. DON ANTONIO PAU PEDRÓN:

Este autor, a quien aprecio y admiro en medidas similares por su habitual agudeza y fino entendimiento, en la Revista Registradores, número 58, en la página 88, dice:

«Es curioso que de los señores que redactaron la ley hipotecaria de 1861 no conocemos casi a ninguno. ¿Quién es don Pascual Bayarri? ¿Quién es don Juan González Acevedo? ¿Quién es don José de Ibarra? ¿Quién es don José Manuel García Gallardo? La ley hipotecaria de 1861 es casi una ley anónima. Y sus primeros años de aplicación, tan decisivos para el arraigo de un sistema exótico, están también poblados de personajes desconocidos. Nada nos dicen los nombres de los primeros letrados de la Dirección General de los Registros. El único letrado que co­nocemos, Bienvenido Oliver, suspendió la primera oposición, y sólo pudo in­cor­po­rar se a la Dirección General cuando la aplicación de la ley estaba ya muy avanzada.»

Pero creo que esto tiene algo de una verdad a medias:

–Aunque yo escribí muy poco acerca de cada uno de los señores que cita PAU, me­nos todavía escribió OLIVER Y ESTELLER, pero no pasó ni si­quie­ra por mi imaginación la idea de que se considerase una injusticia histórica el hecho de que NÚÑEZ LAGOS no reparase en ellos. Lo que si me parece muy in­justo, como ya dije, es que este último –al igual que otros– de a entender que GÓMEZ DE LA SERNA fue el principal autor de la Ley, cuando, en realidad, lo fue CÁR­DENAS, y esto lo digo bien cla­ro en el capítulo I de mi trabajo y lo demuestro  a todo lo largo del mismo.

Por lo demás, que el primer Director General fue FRAN­CIS­CO DE CÁR­DENAS Y ESPEJO lo sabe muy bien PAU PEDRÓN, pues en su libro Historia del Colegio de Registradores de España –15–, nos dice, poco más o me­nos lo siguiente:

“Cuando, el 8 de febrero de 1862, los Registradores tenían que empe­zar a apli­car la Ley Hipotecaria, no habían logrado deducir con precisión cua­les eran los derechos vi­gentes según los libros de las Contadurías. Y no ha­­bían lo­gra­do recomponer los índices con precisión. El gobierno con­si­deró que debía aplazar hasta agosto la en­­trada en vigor de la Ley, pero antes de presentar el proyecto de Ley consultó al Congreso; los diputados su­girieron un apla­zamiento más largo: hasta enero de 1863.

Entre tanto, el 30 de enero de 1862, el primer Director General, FRAN­CIS­CO DE CÁRDENAS Y ESPEJO, aterrado, [esta palabra la utilizó en un artículo escrito en la Revista Crítica, no en el libro del que ahora trato], renunció al cargo, con­si­de­ran­do, pro­ba­ble­men­te, que la si­tua­ción no tenía remedio...”

Como dije, al menos en otra ocasión, esa expresión de PAU me pareció muy exagerada y la sustituiría por la de “muy enfado o mal­hu­mo­­rado”, que le cuadra mucho mejor a CÁRDENAS. Hay que tener en cuenta que fue nombrado Director General interino del Registro de la Pro­­piedad por Real Decreto de 22 de marzo de 1861 (no sin discusiones y ma­­niobras contrarias), conservando la Ase­­­so­ría del Ministerio de Ha­cien­da, sin más sueldo ni emolumento que el co­rres­pondiente a este cargo, y, además, hu­bo un mal entendido entre la Co­misión y el Gobierno, debido a la pre­mura con que éste dispuso la apli­cación de Ley, pues el plazo de un año era excesivamente corto, y la Co­misión entendía que sólo desde que es­tu­vieran constituidos los Re­gistros, podía contarse aquel plazo, pero para ello había que encontrar las per­so­nas capaces de desempeñarlos; después había que cerrar los libros de las antiguas Contadurías, formando los ín­dices y la rectificación de los asien­tos dudosos...

–Y respecto a los Letrados de la Dirección General, el mismo PAU PE­DRÓN escribió en el libro citado –página 16– “el 9 de mayo de 1894 se le­vanta en la tribuna de oradores el diputado por Morella, LEÓN GALINDO Y DE VERA, que es, además de diputado, Je­fe del Ser­­vicio de Re­gis­tra­do­res del Ministerio de Justicia, y letrado de la Dirección Ge­­­neral de los Re­gistros de la primera promoción...” 

Luego resulta que no fue BIENVENIDO OLIVER, que suspendió la opo­sición, el primer Letrado conocido, sino LEÓN GALINDO Y DE VERA.

 

Y con lo anterior, creo que he dicho todo lo que quería decir, pidiendo anticipadamente perdón si me he excedido en algo.

Lino Rodríguez Otero

 

Calificación en la L. H. de 1861 de Lino Rguez

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TEXTO DE LA LEY HIPOTECARIA

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