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"ROBO" DE BEBES Y NOTARIADO
 

Antonio Ripoll Jaén, Notario de Alicante
 

 

 

Parece que van a proliferar, y ya se ha producido el caso, los requerimientos notariales relacionados con el hecho delictivo que precede a estas líneas.

Quisiera significar que estoy hablando de requerimientos y no de actas, pues estas suponen la aceptación del requerimiento mismo.   

El supuesto de hecho  -y pido disculpas porque tal vez pueda herir la sensibilidad de algunas personas- es el que sigue, según minuta:

 

"Objeto del requerimiento: Que el señor Notario se constituya en el cementerio de la localidad y de fe de los siguientes hechos:

 1.- Que en la calle del cementerio Nuestra  Sra. de los Mártires, existe un nicho, número 11, en el que hay una lápida con la siguiente  inscripción: "Felipe de la Concepción Estraneus Fori - 11 de septiembre de 1.990 día de su nacimiento y muerte.- Tus padres te esperaban con ilusión.".

2.- Que por los servicios funerarios XXX se va a proceder a la exhumación del cadáver, quedando constancia de ello en el acta de referencia. 

3.- Que se haga constar si en el ataúd existe algún resto humano . 

Fin del requerimiento:

a) Ante la sospecha de que el bebe fue sustraído en el Hospital donde tuvo lugar el parto, ejercitar las acciones penales que procedan.

b) Ejercitar la acción de reclamación de la paternidad-maternidad.

c) Ejercitar acción de responsabilidad civil contra la Administración Autonómica por culpa in vigilandum.     

d) Preconstituir prueba para los fines anteriores y adquirir certeza en el ejercicio de las acciones.

No se estima necesaria la autorización judicial para la exhumación al haber transcurrido más de 5 años desde el óbito, por lo que administrativamente es conforme a derecho. ". 

 

Expuesto cuanto antecede es fácil sugerir que nos encontramos ante una manifestación, muy sui generis, de la antigua actio ad exhibendum, cuya andadura en la Hispania postromana se inicia con las Partidas, acción considerada vigente por el Tribunal Supremo, no obstante no haber entrado nunca en vigor dicho cuerpo legal y que hoy recoge la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. 

El requerimiento, por ser materia penal, debe rechazarse y procederse por la requirente a formular la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Guardia, que no es incompatible con la notificación que el Notario requerido deberá hacer a dicho Juzgado. 

Nos volvemos a encontrar aquí con la ya vieja cuestión del control de legalidad notarial, por no extenderme más diré lo que sigue:

1.- Que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 2.008 anuló, por reserva de ley, el Art. 145 del R.N. en lo referente al control de legalidad notarial. 

2.- El argumento, eufemista, abstracción hecha de la reserva de ley, consistente en que el Art. 1 de la Ley del Notariado autoriza al Notario para dar fe conforme a las leyes, no le faculta para denegar esa dación de fe, es totalmente inoperante como se demuestra en lo que sigue.

3.- Hoy la cuestión planteada se ha superado a la vista del Art. 18 de la Ley 2/2009 de 31 de Marzo: 

"Deberes notariales y registrales.1. En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan".  

 4.- Aquí está la demostración a que aludía, en efecto, no se trata propiamente de una denegación de funciones, basada en un control de legalidad, y sí de una incompetencia notarial para lo requerido ya que el funcionario competente, no es el Notario, es el Juez, asistido por el Secretario, con la intervención del Médico Forense.

Queda claro que se trata de una cuestión de competencias. 

Las actas de las que aquí hemos informado son verdaderamente actas notariales prohibidas. 

 

Alicante, a 27 de Abril de 2.011.

 

Antonio Ripoll Jaén. 

    

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