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EL ESTADO ACTUAL DE LA LEGISLACIÓN SOBRE EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNO: DIRECTIVA COMUNITARIA Y  LA NORMA INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO ESPAÑOL (RDL 8/2012 de 16 de marzo).


José Manuel Hernández Antolín, Notario de Madrid y Registrador excedente

 

 

  PRIMERO- INTRODUCCIÓN.-  En un trabajo anterior enviado a “Notarios y Registradores” en junio de 2011, realizado una vez aprobado en el Consejo de Ministros del día 10 de junio de 2011,  ANTEPROYECTO DE LEY  DE CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES DE USO TURÍSTICO, DE ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS VACACIONALES DE LARGA DURACIÓN, DE REVENTA Y DE INTERCAMBIO se  examinó el tortuoso camino (hasta dicha fecha) de nuestro normativa interna sobre la materia, y las líneas generales de la proyectada labor de trasposición al derecho interno de la Directiva Comunitaria de 2009.

 

Continuando la historia hecha en su día, podemos señalar:

 

A)  SEGUNDA VERSIÓN DEL ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES DE USO TURÍSTICO, DE ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS VACACIONALES DE LARGA DURACIÓN, DE REVENTA Y DE INTERCAMBIO (versión 22 de agosto de 2011):  En base  a los informes recibidos. Se observa una idéntica orientación general, salvo un pequeño apunte, de gran importancia, en la Exposición de Motivos, sin reflejo  explícito en el articulado.

        - EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Es prácticamente idéntica a la anterior. Sólo añade, al tratar del título II, lo siguiente: “Además la vía intermedia establecida en dicha Ley (la 42/1998) consistente en regular detalladamente el derecho real de aprovechamiento por turno y permitir la configuración de este derecho, como variante del arrendamiento de temporada, se abre para acoger cualquier otra modalidad contractual de constitución de naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o  varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, a las que resultarán aplicables las disposiciones de esta ley y de la legislación general de  protección del consumidor”. Este añadido, que parece dar entrada, en aplicación del Reglamento ROMA I, a  los regímenes de naturaleza personal o asociativo, al margen del sistema de DAT,  no tiene, sorpresivamente,  reflejo normativo directo  y claro en el texto de la norma (solo puede apoyarse en el art. 24.6), que sin embargo mantiene el carácter exclusivo y  excluyente de la configuración del derecho que hace la  Ley (24.7 Ley).

       - Desparece el Titulo Preliminar (Disposiciones Generales), que se refunde con el anterior Título I, y, al igual que el Borrador de la CCG,  se llama ahora  Título I (Normas Generales), que se destina a trasponer las normas de la Directiva. Está  dividida en siete capítulos.

      - El Título II lo denomina “Normas especiales sobre  el aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico” que sustituye a la Ley 42/1998.

      - El Título III lo dedica, igual que antes, a Normas tributarias.

      - Tiene una Disposición Transitoria, una Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales (la Primera es nueva, al modificar la LEC).

 

      B)  TERCERA VERSIÓN DEL ANTEPROYECTO: llamado ANTEPROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES DE USO TURÍSTICO; DE ADQUISICION DE PRODUCTOS VACACIONALES DE LARGA DURACIÓN, DE REVENTA Y DE INTERCAMBIO (versión Enero 2012).

La disolución de las Cortes y la  convocatoria de  Elecciones Generales dejaron en suspenso los trabajos elaborados hasta la fecha. Entretanto, la Comunidad  Europea denunció el incumplimiento de España por trasposición tardía de la Directiva.

El nuevo Gobierno salido de las elecciones retomó con el máximo interés la cuestión, y se decidió que la vía más rápida podía ser la aprobación de un Real Decreto Ley, justificado en los apremios comunitarios, para proceder después, si se estimaba pertinente,  a su tramitación como Ley Ordinaria (para que se pudieran introducir con más pausa las mejoras que fuera preciso). Con tal intención, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia se elabora  un tercer borrador (Enero 2012).

En cuanto al contenido, se observa una modificación sustancial en el articulado, atendiendo a los Informes  solicitados.

        La EXPOSICIÓN DE MOTIVOS no contiene cambio alguno, salvo que recoge, ya de forma clara y terminante,  la plena admisibilidad de los regimenes de derecho personal y asociativo constituidos al amparo del Reglamento Roma I.

        La división en TITULOS y CAPITULOS es prácticamente idéntica a la anterior.

        El ARTICULADO sigue la misma estructura general, si bien desaparece las referencias que en cada artículo se hacía, bien a la Directiva, bien a la Ley 42/1998. El articulado tiene un artículo menos, refundiendo los antiguos artículos 1 (ámbito objetivo) y 7 (ámbito sujetivo) en un solo artículo, el 1º, que se refiere al “ámbito de aplicación”, sin cambios sustantivos.

      Refiriéndonos en concreto a cada  uno de los artículos del nuevo Anteproyecto, podemos señalar los principales cambios:

      - ART 10: Se añade la posibilidad de  que la información precontractual figurara en hoja web corporativa o de organización profesional.

     - ART. 13.4: Como en el contrato (art. 30.2.11) admite fijar una dirección de correo electrónico para la práctica de comunicaciones, parece quedar claro que el desistimiento podrá hacerse en dicha forma electrónica.

       - ART. 20: Suprime la referencia al arbitraje, y regula la más genérica de “reclamación extrajudicial”), mucho más flexible, tal y como  pedíamos.

     ART. 23:

        - apartado 1: admite que los turnos puedan ser en años consecutivos o alternos.

       - apartado 3: Admite de que los turnos pudieran tener duración diferente, ya que antes decía que todos los turnos “tendrán idéntica duración” y ahora “podrán tener”.

       - apartado 8: Se admiten, de forma clara y terminante, los regimenes de naturaleza personal y asociativa constituidos al amparo del Reglamento Comunitario ROMA I, permitiendo que sus normas reguladoras puedan (es decir, de forma voluntaria) ser publicitados en el Registro de la Propiedad donde radique el inmueble.

     ART. 28: Sobre seguros, se resuelven gran parte de los problemas que la práctica había puesto de manifiesto (contratos anuales y determinación de la suma asegurada).

     ART. 31: apartado 1.11: Permite pactar una dirección de correo electrónico para efectuar comunicaciones.

     DISPOSICIÓN .TRANSITORIA 1º: Es mucho más clara que la versión. Ya no hay obligación  de adaptar. Y se permite, de forma voluntaria,  la publicitación de los regimenes personales o asociativos preexistentes.

      DISPOSICION   FINAL 1º: Se suprime la modificación de la LEC.

     ANEJOS: FORMULARIOS: Ídem a la versión anterior

 

      SEGUNDO: EL REAL DECRETO LEY 8/2012 DE 16 DE MARZO DE CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES DE USO TURÍSTICO, DE ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS VACACIONALES DE LARGA DURACIÓN, DE REVENTA Y DE INTERCAMBIO.

 

       El Consejo de Ministros del día 16 de marzo aprobó el Real Decreto-Ley, que sancionado por el Jefe del Estado, fue publicado en el BOE del 17 de  marzo.  El citado RDL, justificado  por los apremios comunitarios (vid apartado I de la Exposición de Motivos), ha sido convalidado por el Consejo de los Diputados, por unanimidad, el día 29 de marzo de 2012, que ha acordado su tramitación como Ley ordinaria, donde, con el debido reposo, podrán introducirse mejoras a la normativa contenida en el articulado del RDL. Publicada la convalidación en el BOE del 11 de abril.

 

      Los únicos cambios respecto del  último Anteproyecto citado tienen lugar en materia de normas tributarias: Desaparece en el articulado toda referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido  (art. 37) y se opta por incluir una modificación en la Ley del IVA (Disposición Final 3º).

 

     El texto empieza  con un Índice, una Exposición de Motivos,  y está dividida en tres Títulos:

     - Título I (Normas generales, artículos 1 a 22),  de marcado carácter subjetivo (caracterizado por la presencia de un empresario y de un consumidor) e  imperativo, que trasponen la normativa comunitaria.

     - Título II, que regula el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico), artículos 23 a 24,  de marcado carácter objetivo, sustituyendo a la vigente Ley 42/1998, que queda expresamente derogada.

       - Título III: Normas Tributarias (art. 35 a 37).

      El RDL además tiene una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria (de la Ley 42/1998) y cuatro  Disposiciones Finales (la tercera introduce una modificación en  la Ley del IVA, y la cuarta dispone la entrada en vigor de la Ley, que será el día siguiente a la publicación en el BOE (es decir, el día 18 de marzo de 2012).

       El RDL contiene cinco anexos, conteniendo los formularios de información normalizada de los diferentes contratos  regulados en la ley (ANEXOS  I al IV) así como un formulario normalizado de desistimiento (ANEXO V).

 

     TERCERO-  PRINCIPALES NOVEDADES DE LA LEY.

 

    EN CUANTO AL AMBITO DE APLICACIÓN.- La aprobación de la normativa comunitaria exigía adaptar el ámbito de aplicación de la Ley a  la misma:

     a) En materia de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, en cuanto:

       -  no se refiere sólo a inmuebles, siendo de aplicación a caravanas, embarcaciones.

     - En cuanto al periodo de duración del régimen, que ahora es superior a un año e inferior a 50 años. Se quiere así acabar con prácticas que pretendían esquivar la regulación anterior.

     - En cuanto a la duración del periodo de  ocupación: lo característico es que haya más de un periodo de ocupación, no estableciéndose periodo mínimo (antes 7 días).

     b)  Es completamente nueva en materia de productos vacacionales de larga duración, contrato de reventa y contrato de intercambio.

  

      EN  CUANTO A LA AMPLIACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR.- La nueva normativa, en los términos de la Directiva, amplía el plazo de ejercicio del derecho de desistimiento, y  trata de evitar que se limite por vías indirectas la prohibición de anticipos, el derecho de desistimiento de contratos accesorios.

 

       EN CUANTO A LA NORMATIVA INTERNA SOBRE EL DAT DE BIENES INMUEBLES.  La nueva normativa, que como hemos visto, deroga la anterior LAT 1998, ofrece cambios sustanciales:

       1.- Desaparece el sistema exclusivista de la normativa española. Aunque se mantiene la primera parte del texto de la LAT 1998, el artículo 23.7 RDL  establece la excepción del apartado 8 del propio artículo.  Además del DAT, ya sea de naturaleza real como arrendaticio, cuya regulación sustantiva se mantiene, se reconoce, como no podía ser de otra manera, la plena validez de los sistemas contractuales y asociativos constituidos al amparo del Reglamento Comunitario ROMA I, sin perjuicio de que les sea de aplicación a tales regímenes, como no podía ser de otro modo, el Título I del RDL, acabando con las dudas generadas hasta la fecha, y generando la necesaria estabilidad y seguridad jurídica, permitiéndose además que sus normas reguladoras puedan ser publicitadas en el Registro de la Propiedad donde radique el inmueble, para acabar con el oscurantismo  que  generalmente se imputa a sus promotores.

       2.-   Al igual que la LAT 1998,  contiene una regulación esencialmente OBJETIVA de la institución (como se deduce del articulo 23.5 RD), pero desaparece en gran medida su carácter IMPERATIVO,  fuera de los casos en que intervenga un consumidor (art. 16 RDL)

       3.- Contiene una normativa sobre publicidad e información precontractual ajustada a la Directiva, superando el anterior sistema de depósito de folletos informativos en el Registro de la Propiedad, que se manifestó inútil.

       4.- Mejora la regulación legal, atendiendo a la experiencia puesta de manifiesto durante la vigencia de la LAT 1998. Los cambios son muchos, y se verán en el examen del articulado.

 

      CUARTO.- JUICIO GENERAL  DEL RDL.

 

      ASPECTOS POSITIVOS.

 

       1.- Texto único: Todos los textos elaborados, según consta en sus respectivas Exposiciones de Motivos,  señalan la conveniencia de elaborar un texto único, que, además de  trasponer la Directiva Comunitaria (que está compuesta por normas de consumo, es decir, aquellas caracterizadas por hecho  en que la contraparte del empresario es un consumidor, aun entendido “a la española”), modifican la normativa sustantiva española (contenida en la LAT 1998, que expresamente se deroga), de marcado carácter objetivo (por razón de la materia, siendo  indiferente que en la relación jurídica  intervenga  un empresario y un  consumidor). Esta decisión del legislador es, a mi juicio, positiva, y trata de “evitar la pluralidad de normas y posibles antinomias” (apartado III  Exposición de Motivos),  máxime teniendo en cuenta que la LAT 1998 ya incorporaba una Directiva Comunitaria de derecho de consumo. El haberse limitado ahora a trasponer la Directiva, sin tocar la LAT (lo que aconsejaba el Informe del C.G.P.J.) hubiera facilitado, de momento,  la labor del legislador, pero hubiera introducido importantes dudas de derecho en su aplicación, incluso aunque se  hubiera tramitado simultáneamente una reforma de la LAT. Este distinto ámbito de aplicación (Título I de marcado carácter subjetivo, y el Título II, de carácter objetivo) tiene especial trascendencia para determinar el carácter de los derechos reconocidos por la Ley:

           -  El Título I es claramente de carácter SUBJETIVO (sólo cuando en  la relación jurídica haya un empresario y un consumidor, entendido éste a la “española”, como veremos y un consumidor) y de naturaleza marcadamente  IMPERATIVA (vid art. 16 RDL),  lo que impide a los consumidores renunciar derechos concedidos por la Ley.

           - El Título II es de naturaleza marcadamente OBJETIVA (es decir, regula la institución, cualesquiera sean las partes intervinientes) y desaparece el carácter absolutamente  imperativo de la LAT 1998, ya que cuando no intervenga un consumidor,  es de naturaleza  DISPOSITIVA (art. 16 RDL, frente al antiguo art 2.1 Ley  AT 1998).

      

         2.- Reconocimiento legal de los regímenes de naturaleza personal o asociativa constituidos al amparo de ROMA I.  El RDL termina con el carácter exclusivista del marco legal  español. El criterio exclusivista:

          a)  Es contraria a la realidad del mercado de tiempo compartido, caracterizada por:

          - la existencia de productos homogéneos (y que se pretende sean intercambiables), en diferentes países y para consumidores de distintos países.

          -  la constante innovación en los productos ofrecidos por la industria: se van creando nuevos productos, de naturaleza jurídica muy diversa en función de lo que el mercado demanda.

           b) Es opuesta a la normativa del resto de los países de nuestro entorno: Ningún país (salvo España) tiene legislaciones exclusivistas, y casi la totalidad (salvo Grecia y Portugal) carecen de normativas sustantivas reguladoras, fuera de las normas de consumo, por estimarse así  más conveniente, dada la diversidad de las fórmulas jurídicas que se presentan. El solo repaso de los procedimientos de trasposición de la Directiva de 1994 es claro y expresivo de lo dicho.

          c)  Es contraria, además, a nuestro vigente derecho: La plena vigencia en España de ROMA I (y antes del Convenio  de Roma 1980) exige reconocer  (como en su día hicieron Portugal y Grecia, que, al adaptar sus leyes a la Directiva de 1994, optaron por regímenes no exclusivistas) la plena validez de dichos regímenes de derecho personal constituidos al amparo de normas extranjeras, aunque se refiera a inmuebles sitos en España. El Anteproyecto solo se refiere, de modo indirecto y tangencial, en el artículo 18. Dado que en España se contiene una normativa sustantiva del derecho, y dado que, conforme a ROMA I no caben sistemas exclusivistas como el pretendido DAT, parece conveniente, por motivos se seguridad jurídica, dejar claro su admisibilidad, máxime teniendo en cuenta, como se ha dicho, que más del 70% de los complejos se rigen por sistemas de naturaleza personal. 

         d) Y además no  parece  oportuna, dado que España es un país receptor de turismo, que es un sector estratégico y  verdadero motor de nuestra economía.

    

        3.- Mejoras  indudables en la normativa  anterior: Se examinarán al tratar del articulado.

 

        ASPECTOS  CRITICABLES O MEJORABLES

 

         1.-  Respecto del Título Primero, el Anteproyecto se limita a la mera reproducción de la Directiva, por lo que no es posible hacer críticas al legislador nacional. Quizá criticar el haber mantenido el tradicional concepto español de consumidor (propio de  nuestras normas de consumo), que, aunque distinta de la comunitaria (y por tanto, susceptible de plantear conflictos trasnacionales) es coherente con nuestras normas internas de consumo.

 

         2.- Respecto del Título II.-  Fuera del carácter exclusivista pretendido por la LAT 1998, en líneas generales, la regulación es una reproducción, con  las modificaciones puntuales que veremos, de la derogada normativa. Por lo tanto, cabe reproducir las críticas generales hechas a la derogada normativa, es decir:

         a) La normativa sigue pensando en que se trata de un producto inmobiliario, más que una prestación de servicios, en contradicción con la propia Directiva y del propio art. 7.2 RDL. Ello se manifiesta:

         1.-  carácter de la normativa, más preocupada por cuestiones documentales y adjetivas.

         2.- Mantiene el control por parte de Notarios y Registradores (los policías del sistema). Los verdaderos policías del sistema  deberían ser las autoridades turísticas y de consumo.

         3.- Son varias las remisiones a  normativas que se preocupan del elemento puramente  inmobiliario, en sentido estático: Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley de Propiedad Horizontal, Ley de Ordenación de la Edificación…

         La realidad ha puesto de manifiesto que el adquirente de DAT no le preocupa tanto disponer de título de adquisición ni inscribirlo en el Registro, lo que se hace en remotísimas ocasiones, dado el coste que ello conlleva, sino de la efectiva prestación del servicio turístico, tal y como lo ha contratado: no tiene la idea de comprar un bien, sino de comprar vacaciones…

       b) Continúa el carácter ordenancista, propio de un reglamento o, incluso, de una instrucción, siendo impropio de una Ley formal, lo que dificultará su posible modificación futura.

       c) Toda la normativa, que solo puede explicarse por los abusos advertidos en el pasado, parte de una desconfianza hacia el empresario. Así es frecuente pensar  las posibles ganancias que obtendrá, multiplicando el precio de una semana por 52 semanas comercializables en un año, y comparándolo con el valor del alojamiento sen un año. Lo que no se percibe es que el verdadero coste es la prestación de servicios y no tanto el solo inmueble.

       Fruto de esa desconfianza es la imposibilidad de revisar durante la duración del régimen (que puede llegar a 50 años) el coste del mantenimiento anual, fuera del IPC. Ello es desconocer los posibles riesgos externos (inestabilidad monetaria o inflación) y ello puede impedir la necesaria inversión en la actualización de los complejos (cuestión esencial para hacer competitivo el turismo, eje esencial de la economía española), y por ello impedir:

       - que el consumidor  pueda  aprovecharse del abaratamiento de ciertos servicios, prestados  por ejemplo, por máquinas.

      - que en el futuro se puedan ofrecer nuevos servicios no previstos inicialmente, y que no puedan o no se estime pertinente su  individualización (quién pensaba hace unos años de televisión por cable, wifi…).

      Sólo cabe la vía, excesivamente rígida, de la modificación estatutaria. Quizá hubiera sido mejor haber establecido una posible revisión cada cinco años, en atención a los costes y nuevos servicios prestados.

         d) Se podía haber contenido una regulación, si quiera breve, de los regímenes asociativos, que son, como se ha dicho, los hoy más difundidos: No parece conveniente dejar fuera de las normas internas supuestos consolidados en la práctica del sector:

         - para evitar, en lo posible, el sometimiento a legislaciones foráneas, inspiradas en otro tipo de ordenamientos jurídicos y de complicado encaje legal y tributario.

         -  por lo que puede suponer de inseguridad jurídica, elemento clave para asegurar la permanencia  de las cuantiosas inversiones foráneas realizadas por operadores extranjeros en nuestro país, y permitir la realización de nuevas inversiones.

         - para imponerles determinadas obligaciones a que están sujetos los DAT constituidos al amparo de la normativa española: así en materia de prestación de servicios, seguros….

         e)  Y, por último, no se ha tenido en cuenta, en algunos puntos, la experiencia de trece años de aplicación de la vigente LAT 1998.

       

         3.- Respecto del Título III. Podía haberse aprovechado para clarificar, a efectos de IVA, la  normativa vigente, calificándola como prestación de servicios, y no como entrega de bienes: Al respecto hay numerosa jurisprudencia comunitaria y nacional sobre el tema.

 

       QUINTO.- EXAMEN CONCRETO DEL ARTICULADO DEL RDL: PRINCIPALES NOVEDADES. Vamos a hacer un examen pormenorizado del concreto articulado de la Ley, destacando, sobre todo, aquellos puntos que supongan novedad respecto del régimen hoy vigente:

 

       LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.- Se ha mantenido prácticamente invariable en todos los Anteproyectos, salvo el apartado I que se dedica a justificar el motivo de urgencia  (los apremios comunitarios) que justifica la utilización de la vía del Real Decreto Ley y su aptitud formal para trasponer normas comunitarias.

        Del resto de la Exposición  de Motivos, cabe destacar la justificación que hace a la admisión de los regímenes contractuales y asociativos amparados en el Reglamento Comunitario ROMA II (final del apartado IV).

 

       TÍTULO PRIMERO (NORMAS GENERALES, art, 1 a 22). Se destina a trasponer la Directiva Comunitaria, con muy pequeñas modificaciones: Como ya vimos, contiene una regulación:

       - marcadamente subjetiva (art. 1 de la Ley, en concordancia con el artículo 1 de la Directiva).

        - marcadamente imperativa (art. 16 de la Ley en concordancia con el 12 de la Directiva). El carácter imperativo se predica de todo el RDL (también el título II), pero siempre que intervenga un consumidor.

      

       El CAPITULO I se dedica al ámbito de aplicación (art. 1 al 6).

       El artículo 1 se refiere al ámbito de aplicación. España, siguiendo nuestra tradición en materia de consumo, se aparta de la normativa  comunitaria, en cuanto al concepto de consumidor,  al  admitirse como tal a  la persona jurídica, siempre que actúe  con fines ajenos a su actividad.

       Las definiciones  de los productos objeto de la normativa, que se contienen en el artículo 2 de la Directiva, se contienen en los artículos 2 (define el  contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico),  art. 5 (contrato   de reventa) y  art.6 (contrato de intercambio).

 

      El CAPITULO  II se dedica a la Publicidad e Información precontractual: art. 7 a 10.

      El artículo 7  se dedica a  la publicidad  y es trascripción casi literal  del artículo 3 de la Directiva. No podrá comercializarse ni venderse como inversión (art. 7.3 RDL, concordante con el art. 3.4 Directiva). El informe del Consejo Fiscal señaló que debería definirse el término “inversión”, copiado de la Directiva, que no lo define en su artículo 2,   para evitar posibles dudas interpretativas. Entiendo que por “producto de inversión” debe de entenderse opuesto a “producto de consumo”. Se  ha de  comercializarse  como un bien de  consumo, ya que  se trata de un  servicio (turismo o vacaciones) no un bien de  inversión (no es un producto financiero o inmobiliario).

    Los artículos 8 y 9 se dedican a la información precontractual, en los términos del artículo 4 de la Directiva. Me gustaría destacar algunas cuestiones:

    - el artículo 9 exige que se de con “suficiente antelación”, sin precisar más. Habrá de atenderse a las circunstancias de cada caso, y en caso de desacuerdo, será el Juez quien lo fije (por analogía art. 1128 CC).

    -  se proporciona en “papel o en cualquier soporte duradero”, pero  el RDL no define éste, por lo que hemos de acudir al concepto de la Directiva (art. 2 h): “instrumento que permita al consumidor o comerciante almacenar la información que se le ha dirigido personalmente, de forma que pueda consultarse en el futuro, y que permita reproducir sin alteraciones la información almacenada”.

      - la información proporcionada ha se ser gratuita (art, 9.2 RDL y  art. 4 Directiva).

      - se ha de proporcionar en la lengua o una de las lenguas del Estado  en que resida el consumidor o del que sea nacional, a su elección, siempre que sea una lengua oficial de la CE (9.3 RDL y 4 Directiva). Esta norma también será de aplicación al contrato, como veremos, y sin perjuicio que,  en determinados casos, éste también haya de estar redactado en idioma español

      - la normativa española permite que dicha información precontractual pueda ser publicada en la hoja web de la empresa o de la organización empresarial o profesional a su elección, siendo responsable de su permanente actualización  y debiendo mantener operativa la página mientras dure la comercialización de los derechos objeto de información.

 

      El CAPITULO III  se dedica a la formalización del contrato (art.11). Es una reproducción casi literal del artículo 5 de la Directiva:

     - el contrato se formaliza por escrito o en soporte duradero, y en el idioma que elija el consumidor, como hemos visto. Si el  consumidor es residente en España o el empresario ejerce en España sus actividades, se redactará además en idioma español.

-  la información precontractual formará parte del contrato.

    - las cláusulas contractuales relativas al derecho de desistimiento y a la prohibición de pagos anticipados serán firmadas aparte por el consumidor.

     - la Directiva exige que el consumidor reciba una o varias copias del contrato en el momento de su formalización (no lo exige la ley española, y podría plantear problemas  ciando se formalice notarialmente)

     - Tanto la Directiva (articulo 5.4 fine) como el RDL (art. 11.4) exigen que en el contrato se incluya un formulario normalizado de desistimiento, en documento aparte, según figura en el Anexo.

 

      EL CAPITULO IV de dedica al derecho de desistimiento, prohibición de anticipos, contratos de productos vacacionales de larga duración y contratos accesorios (art. 12 al 15).

      El artículo 12 se dedica al derecho de desistimiento,  aplicable  a todos los contratos regulados en la presente ley, en términos análogos a los artículos 6 a 8 de la Directiva).

     - no se exige justificación alguna.

     - el actual plazo de 10 días se amplia a 14 días, a contar desde la fecha del contrato, si recibió documento contractual, o, en otro caso,  desde su recepción.  Si no se entrega el  formulario normalizado de desistimiento, desde que se reciba (vence al año y 14 días) Y  si no se recibe información contractual, desde que se reciba (vence a los 3 meses y 14 días).

     -  párrafo 6: el consumidor que ejerza el plazo de desistir, en plazo,  no soportará coste alguno ni tendrá que pagar ninguna contraprestación correspondiente al servicio que pudiera llevarse a cabo con anterioridad a la fecha del ejercicio del desistimiento. No cabe aplicar la doctrina de la SAP Baleares (3º) de13 de abril de 2005, que señalaba que  si, antes de trascurrir el periodo de  desistimiento  se había  utilizado un turno, había que satisfacerlo (distingue entre costes del contrato y  coste del turno usado), para evitar que el contrato tuviera efectos lucrativos para el consumidor.

     - si el intercambio se ofrece con el contrato: Se aplicará el plazo a ambos contratos.

    El artículo 13 se refiere a la prohibición de anticipos (es idéntico al artículo 9 de la Directiva). Trata de evitar las vías laterales para evadir la prohibición, señalando que se prohíbe el pago de anticipos, garantías, reserva de dinero en cuentas, reconocimientos expresos de deudas  o cualquier contraprestación a favor del empresario o de un tercero a cargo del consumidor antes  que trascurra el  plazo de desistimiento. Se pretende evitar formas laterales de eludir el cumplimiento de la prohibición de anticipos,   como ocurrió con la Directiva de 1994 y LAT 1998, y que ha dado lugar a numerosos pronunciamientos judiciales.

     El artículo 14 se refiere a los contratos vacacionales de larga duración, en los que el pago se hará conforme a un plan escalonado, pero  no impone que se difiera durante  toda la vida del  derecho, por lo que bastará que al menos haya dos pagos anuales.

    El artículo 15 se refiere a los contratos accesorios, definidos en iguales términos que la Directiva (art, 1. g) como “todo contrato en virtud del cual el consumidor adquiere los servicios relacionados con uno de los contratos enumerados en el párrafo anterior, cuando son prestados por el empresario o un tercero, según lo convenido entre éste y el empresario.”  La verdad es que el concepto legal deja bastante que desear, y podría haberse utilizado el mismo concepto que la Directiva 2008/48/CE del Parlamento y Consejo Europeo de 23 de abril de 2008 sobre préstamos al consumo (incorporada al derecho interno en la Ley 16/2011 de 24 de junio de Crédito  al consumo), que caracteriza  el crédito vinculado por dos características: (i) exclusividad para financiar el bien o servicio adquirido (ii) los dos contratos constituyen una unidad, considerándose desde el punto de vida objetivo.

     Respecto a los mismos, cabe examinar diversas cuestiones:

     -  Generalmente se tratan de contratos de financiación (ya sea préstamo, crédito o cualquier otro tipo).

     - es indiferente que el financiador sea  el empresario,  una entidad de crédito o un particular, pero siempre tiene por base un acuerdo (se entiende, por sentido común que ha de ser previo).

     - el problema de la conexión entre la compra y el crédito es lo más peliagudo, y así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia: la prueba .del previo acuerdo, al no presumirse, corresponderá a quien  lo alegue (comúnmente el consumidor), pero  debe de  presumirse, aunque no reacredite el previo acuerdo con la entidad financiera,  si  es gestionado por el empresario. La SAP Guipúzcoa (3ª) de 24 de abril de 2009 señala que la prueba de la vinculación corresponde a la entidad financiera.

    - Debería haberse precisado que el importe financiado  se destine  exclusivamente o, al menos, principalmente a  financiar la adquisición del derecho.

      Si el consumidor ejercita el derecho de desistimiento, quedarán automáticamente sin vigencia los citados contratos accesorios, sin coste alguno para el consumidor. La prueba de haber ejercitado el derecho de  desistimiento en plazo corresponde al consumidor.

     La Ley española añade un precepto que parece contradecir el carácter automático de la ineficacia del contrato accesorio, al disponer que el plazo de ejercicio  de la acción de anulación (técnicamente es un desistimiento) es de  dos años  a contar desde la fecha del desistimiento.  Y mientras una de las partes no proceda a la devolución de lo que le corresponde, no puede compelerse a la otra a cumplir aquello que le incumba (art. 15 RDL).

     Por último señalar, aunque la ley no lo diga, la doctrina de que la resolución  del contrato accesorio no procede cuando el contrato de adquisición se resuelva por incumplimiento: SAP Barcelona (16ª) 30 de mayo de 2008.

 

     El CAPITULO V se dedica al régimen jurídico (artículos 16  y 17).

     El artículo 16 determina el carácter imperativo de toda la ley (no sólo del Título I, que hubiera sido lo más procedente a nuestro juicio), no pudiendo ser renunciados los derechos que concede, pero solo se predica  respecto de consumidores.

     El artículo 17 se refiere a Normas de Derecho Internacional Privado, disponiendo la protección que la Ley da a los  consumidores procederá  siempre y en todo caso  siempre  cuando el inmueble esté situado en un territorio del Espacio Económico Europeo o si el empresario ejerce sus actividades en un territorio del mismo.

 

     El CAPITULO VI se dedica a la información al consumidor y a la reclamación extrajudicial (art. 18 a 20)

     El artículo 18 determina los organismos encargados  de informar, genérica y gratuitamente, a los consumidores El artículo 19, en la línea fomentada  por la Directiva,  señala que el contrato se informará  al consumidor si el empresario ha suscrito códigos de conducta para el ejercicio de sus derechos.

     El artículo 20 regula las vías extrajudiciales para la resolución de conflictos, mucho más abierta que  la  antigua LAT (art. 2.2) como  al texto los anteriores Anteproyectos, que eran coincidentes  con la misma. El citado precepto del RDL   dispone  que  el sometimiento a arbitraje  podrá ser al arbitral de consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que figuren en las listas que publica la Comisión Europea y que respeten los principios denla normativa de consumo (en España, la  designación paritaria de los árbitros   por empresarios y consumidores).

 

    TITULO II. NORMAS ESPECIALES SOBRE EL APROVECHAMIENTO POR TURMO DE BIENES INMUEBLES DE USO TURÍSTICO.

 

    El Título II  contiene una  nueva regulación del DAT, derogando  expresamente la LAT1998. Contiene una regulación marcadamente OBJETIVA, regulando la institución misma, cualesquiera sean las partes contratantes  Ha desaparecido el carácter objetivamente imperativo (que se predicaba en los artículos 1.7, 2 y D Adicional 2º de la LAT 1998), no obstante los términos aparentemente coincidentes con la normativa anterior  del actual artículo 23.7 RDL en su primera parte, que ha quedado como un vestigio de la norma anterior,  pero dejando a salvo los regimenes  del art. 23.8. Las limitaciones a las renuncias de derechos contenidas en el artículo  2 LAT 1998 quedan limitadas  a  la renuncia de derechos por consumidores (art 16.1 RDL).

     Aunque la mayor parte de sus preceptos son trascripciones casi literales de la LAT 1998, existen importantes diferencias que vamos a resaltar.

 

     El CAPITULO I se dedica a Disposiciones Generales (arts. 23 y 24).

     El artículo 23 se refiere al ámbito objetivo, regulando el DAT  como un derecho de naturaleza  y con  naturaleza personal (arrendaticia). En relación a la vigente normativa, cabe señalar:

     - párrafo 1: Se habla de un periodo de cada año, pudiendo ser “consecutivo o alterno”. Se dota de flexibilidad al empresario para configurar el producto que ofrece al mercado.

     - párrafo 3: Los turnos tienen una duración mínima de una semana. No se  ha modificado  este periodo mínimo, adaptándolo la norma interna  a la Directiva Comunitaria (preocupado por la proliferación en el pasado  de turnos de seis días para  así eludir la aplicación de la misma): por tanto, si el periodo de ocupación es inferior,  será aprovechamiento por turno  de bien de uso turístico (art.2 de la Ley), pero  no será  el DAT del Título II, y se  aplicará,  en todo caso, el Título I).

     Los turnos “podrán tener” igual duración: Antes se imponía.  Ahora no: con ello se flexibiliza el producto: con ello se pretende que las temporadas bajas puedan ser  más atractivas, si el periodo de disfrute es mayor. También es posible que un mismo turno se componga de dos o más periodos de  utilización en un año, siempre que cada periodo de  uso tenga una duración mínima de una semana

.  -párrafo 4: reitera la norma de la LAT 1998 de que no puede denominarse “multipropiedad” ni de cualquier otra manera que contenga la palabra “propiedad”. Ya  no se demoniza el término “tiempo compartido”, como lo hacía el primer Anteproyecto (la Exposición de Motivos de la LAT 1998se limitaba a señalar que el  dicho término era inapropiado, ya que parece  indicar que lo que se comparte es el tiempo, que es justo lo que no se comparte, ya que lo que se comparte es el alojamiento,  pero no lo prohibía)   El texto original de la Directiva es “timesharing”,  traducido en la versión española como “aprovechamiento por turno”.  Lo curioso de la cuestión, y que permite entender hasta que punto está  difundido el término “multipropiedad” es constatar que, aprobado el RDL,  en la reseña del Consejo de Ministros decía  que  “se ha aprobado una nueva normativa sobre multipropiedad”. Lo mismo pasó, por cierto,  cuando se aprobó el Anteproyecto  tras el Consejo de Ministros de 10 de junio de 2011.

      - párrafo 6 es reproducción de la LAT 1998, y regula el régimen arrendaticio: Sobra y son perturbadoras y poco clarificadoras las alusiones a la Ley de Arrendamientos Urbanos, dado que no se trata de un producto arrendaticio, y que, en el fondo, se trata no del arrendamientote un bien, sino de la prestación de un servicio turístico.

      - párrafos  7 y 8: desaparece el carácter exclusivista del DAT español, al reconocerse la plena validez de los derechos de naturaleza personal o asociativo constituidos al amparo de los Reglamentos Comunitarios y, en particular, ROMA I. Respecto de estos se permite, de forma voluntaria, y siguiendo la recomendación de la Directiva,  la publicitación de sus Normas Reguladoras en el Registro de la Propiedad donde radique el inmueble.  Con ello se trata de superar el oscurantismo, que es una acusación constante al sector empresarial. Por otro lado, el empresario será responsable de la actualización de las mismas. El RDL supera la redacción  confusa de la LAT 1998 que denominaba “adaptación” a sus supuestos radicalmente distintos:

     - adaptación en sentido propio, a la que se refiere la DTUnica.2,   que supone un cambio sustantivo en el régimen.

     - publicitación, a que se refiere el art. 23.8 y DTUnica.4, que, careciendo de efectos sustantivos sobre el régimen, supone la sola  constancia registral de las características del régimen y sus normas reguladora, y tiene los efectos propios de la publicidad-noticia (se presumirá a todos los efectos legales que están en vigor mientras no sea publicitada en igual forma su modificación). Habrá de acceder al Registro por medio de escritura pública, a otorgarse por el propietario del inmueble,  careciendo  de efectos sustantivos, estando desprovisto de valor, ya que carece de interés o cosa valuable, a los efectos de su no sujeción al gravamen gradual del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

      Por último, entendemos que el juego de este  apartado 8 del artículo 23, junto con la DTUnica 4 supone,  “de facto”,  una legalización o entrada en el sistema de los regimenes  constituidos  con posterioridad a la LAT 1998 y antes de la entrada en vigor del RDL constituidos al amparo del Convenio de Roma y luego del Reglamento ROMA I, poniendo fin a los diferentes pronunciamientos judiciales sobre la cuestión.

     El artículo 24 se refiere al plazo de  duración del régimen: más de un año (antes tres) y máximo de cincuenta años.

 

     El CAPITULO II, el más largo del RDL, se dedica al Régimen jurídico: artículos 25 a 33, y consta de dos Secciones: la Primera  sobre Constitución (arts. 25 a 28) y la Segunda sobre Condiciones de promoción y trasmisión (arts. 29 a 33). Ambas son una práctica reproducción de la LAT 1998, excluyendo aquellas materias que se regulan en el Título I, pero hay importantes novedades.

     El artículo 25 es casi  una reproducción del actual art. 4 LAT1998. Cabe señalar:

     -  párrafo 1.d)  habla de garantías previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación (seguro decenal), Pero éste sólo es exigible cuando el destino principal de la edificación sea vivienda, lo que no se dará en nuestro caso.

     -  párrafo 2: Si está en construcción, se exige aval bancario o seguro de caución con entidad autorizada para operar en dicho ramo en cualquier  Estado  de la CE (antes se exigía estar registrado en el Banco de España).

    El artículo 26 trata de la escritura reguladora: Sigue sin desaparecer el carácter ordenancista, propio de un producto inmobiliario y no turístico: Muchos de los requisitos y documentos, además,  pueden obtenerse directa y gratuitamente por los consumidores (Vg. acompañar recibos del IBI: bastaría consignar la Referencia  catastral….), y solo incrementan la factura final. Como única novedad,  el párrafo 1.5 exige que existan estatutos (antes  se decía: “en su caso, los estatutos…).

     El artículo 27 regula  la inscripción del régimen en  el Registro de la Propiedad y  de sus ulteriores modificaciones. Es una reproducción literal de la actual LAT 1998. Se echa en falta una concreta norma que determine  cómo  se practica  en el Registro de la inscripción del régimen  (entendemos que procede una inscripción extensa y las demás concisas) y sus modificaciones (sólo en la extensa, salvo si afecta sólo a algunos apartamentos concretos, por analogía a la LPH). La experiencia nos muestra  la diferente forma de proceder en cada Registro, y  su consecuencia más inmediata son las diferencias de  costes entre unos y otros Registros.

     El artículo 28 regula los seguros, que era  uno de los temas más problemáticos desde la aprobación de la LAT 1998. En  concreto:

       -  se  habla de seguro “u otras garantías”, sin especificar cuáles son (es claro que puede ser un seguro de  caución, pero la referencia a otras garantías parece admitir cualesquiera  otras).

      -  se  distingue  entre  la obligación de mantener contratado un seguro  (que dura lo que dice la ley, es decir, toda la duración del régimen) y la duración de los  concretos contratos celebrados (que generalmente es un año).

       - se determina, por primera vez, la SUMA ASEGURADA,  cuestión crucial teniendo en cuenta que la legislación española de seguros exige, por razones de solvencia, de las entidades aseguradoras, que todo seguro debe determinar la suma asegurada, o  lo que es igual, la cantidad máxima que la Compañía habría de indemnizar caso que se produzca el siniestro:  se fija  en la parte proporcional  al valor asignado al conjunto (entiendo que sin incluir el solar, que no es asegurable) correspondiente a la parte no comercializada al inicio del periodo de contratación .

      El artículo 29 regula las condiciones de promoción y trasmisión, remitiéndose al Título I del RDL, y reiterando la prohibición de uso del término multipropiedad o cualquier otra que contenga el término propiedad. Desaparece, en consecuencia, la prolija e inútil exigencia de depósito del folleto informativo en el Registro de la Propiedad.

     El artículo 30 regula el contenido mínimo del contrato. Además de lo prevenido en el artículo 11 (en particular el carácter escrito del contrato) se reitera el actual artículo 14 LAT1998. Como novedades señalar:

     - el  artículo 30.1.5 determina el precio que anualmente ha de satisfacer el adquirente  una vez adquirido si derecho, y que sólo podrá ser actualizado con arreglo al IPC. Es una reproducción del texto de la LAT 1998. El Informe de OTE (empresarios del sector) señaló que la rigidez de la norma podría ser un obstáculo para la introducción de mejoras y nuevos servicios

     - se admite la fijación, entendemos que por ambas partes,  de un domicilio electrónico para la práctica de requerimientos y notificaciones (30.1.11). Ello puede agilizar uno de los grandes problemas de la vigente normativa, cual era las notificaciones al titular del derecho (generalmente extranjero)   sobre todo  si ha de acudirse a los Tribunales  (que se eternizaban en los trámites de notificación, a través de Comisiones Rogatorias a Juzgados Extranjeros). En la misma  línea va  la  moderna normativa de tráfico, notificaciones fiscales telemáticas, legislación de sociedades de capital (anuncios en hoja web de la Compañía….),

    -  El  párrafo 4 introduce un nuevo documento (uno más…) a aportar como contenido mínimo del contrato, y con carácter condicional (“en su caso”): Certificado de eficiencias energética del edificio o de la parte adquirida al contrato: Supuestamente  constará en la declaración de obra nueva, y además  se habrá pedido para obtener la licencia de actividad, por lo que no se entiende que forme parte del contrato…

     El artículo 31 es una reproducción  literal del artículo 14 LAT 1998, y el artículo 32 del artículo 13.

    El artículo 33 es una reproducción del artículo 15.  Hay una remisión, en iguales términos que la LAT 1998, a la Ley de Propiedad Horizontal: Por tanto debemos de entender;

    -  que el no uso no exime de la obligación del pago de la cuota: SAP Alicante (5º) de 3 de noviembre de 1999.

    -  No se ha atendido a las demandas de los empresarios, que solicitaban que se previera  en los Estatutos la posible celebración de Juntas de Titulares, sin presencia física (ya sea por escrito, por videoconferencia o por medios electrónicos), dado lo numeroso del número de titulares de derechos  y el alejamiento físico de los mismos, lo que determina que el número de asistentes sea  siempre mínimo. Todo ello por  analogía a lo dispuesto por las leyes  societarias mercantiles: Es bien cierto que la ley no lo impide, y que los estatutos podrían regularlo, pero la aplicación supletoria de la LPH, de marcado carácter imperativo, que no lo prevé,  puede  ser un obstáculo  definitivo  a su admisibilidad.

.   -  Aunque tal posibilidad puede  deducirse de la remisión a la Ley de Propiedad  Horizontal, no estaría de más que se reconociera  el derecho a exigir el pago de las cuotas de mantenimiento por el procedimiento monitorio y demás procedimientos especiales y sumarios  reconocidos a favor de las Comunidades de Propietarios en la LPH para exigir el pago de las cuotas de comunidad. Los  Tribunales han  mantenido  tesis contrapuestas:    En contra: Auto AP Baleares (5º) de 6 de abril de 2001.  A  favor,  pero solo si hay remisión en los Estatutos a la LPH: Auto AP Baleares (4ª) de 30 de marzo de 2001, y Auto  AP Baleares (5ª) de 28 de marzo de 2001.

 

      EL CAPITULO III se refiere al incumplimiento de servicios (art. 34) que es una reproducción literal del  actual artículo 16 LAT 1998.

 

      TITULO TERCERO: NORMAS TRIBUTARIAS (arts. 35 a 39).

 

      Los  artículos  35, 36 y 37 son mera reproducción de la LAT 1998.

 

      La  dicha ley contenía un artículo expresamente destinado al IVA, que ahora se lleva a la Disposición Final 3º, que modifica la Ley del IVA, sujetándolo al tipo reducido aplicable a los servicios turísticos ( hoy el 8%). Se echa en falta, por motivos de seguridad jurídica,  los pronunciamientos jurisprudenciales (tanto europeos como nacionales) sobre calificación como entrega de servicios, lugar de realización del hecho imponible y momento del devengo del citado  impuesto. Así la normativa comunitaria se ha dedicado al tema, refiriéndose a cualquier modalidad de “timesharing” en la Sentencia  del Tribunal Europeo de Justicia  (Sala Primera) de 16 de diciembre de 2010, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada. con arreglo al artículo 234 CE, por la Court of Session (Scotland) (Reino Unido), en el procedimiento entre MacDonald Resorts Ltd. (uno de los principales operadores británicos en España)  y The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs (“Hacienda británica). En conclusión, tratándose de un sistema de puntos (cuyo concreto uso es posible en diversos países),   y que se pagan   cuando se adquieren los puntos, pero que se disfruta con el uso concreto, el devengo del IVA no se produce  cuando se paga el punto,  sino cuando se presta el servicio, en el país en que se utilizan los puntos  y cuando se utilizan. El sistema, como se ve, es idéntico a los “Bono- hoteles”, tan difundidos en la práctica turística.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNICA.

    Se refiere a los contratos preexistentes, y trata de regular la posible aplicación  de la nueva normativa a los mismos. Los dos primeros Anteproyectos contenían una prolija regulación de los mismos.  El Informe del C.G.P.J. aconsejaba aclarar el régimen transitorio, en los siguientes puntos: Qué ha de entenderse  por adaptarse y qué concretos aspectos de la ley son trasladables a los contratos preexistentes.  El tercero Anteproyecto simplifica el texto, declarando que el presente RDL no será de aplicación a los contratos entre empresarios y consumidores, cualquiera sea su denominación, e referidos en los artículos1 y 23 celebrados con anterioridad y vigentes  al tiempo de la entrada en vigor de la misma, salvo que las partes contractuales acuerden adaptarlos a alguna de las modalidades reconocidas por el RDL.

      La aparente simplicidad no deja de plantear cuestiones importantes de derecho transitorio. A mi juicio, debería haberse distinguido entre:

      a) Normas relativas al REGIMEN (regimenes constituidos antes de la entrada en vigor de la ley): Nada dice  al respecto el  RDL ( que sólo se refiere a contratos y no a regimenes) , por lo que habrá  que aplicar los principios generales del Código civil: No se aplica la presente ley, salvo ( DT Unica.3) que el plazo de duración del régimen no podrá exceder de 50 años (en los anteriores a la LAT 1998, se cuenta desde su entrada en vigor), a menos que hubieran hecho  en la escritura de adaptación una expresa declaración de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto. Se exceptúa el caso de que los interesados acuerden adaptarlos a la presente ley.  Además, para evitar posibles dudas interpretativas, debería recogerse la plena vigencia de los regimenes preexistentes a la Ley 42/1998, en iguales términos  que  se recogen en la misma (ya que queda derogada).

       b)  Normas relativas a los CONTRATOS (contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la misma): La Disposición Transitoria  señala que no se aplica  la nueva ley a los  contratos, cualquiera sea su denominación, referidos en los artículos 1  y 23 de la ley,  celebrados entre empresarios y consumidores (no se entiende porqué solo a ellos y no a todo contrato), salvo que las partes así lo acuerden ( la ley utiliza un término ambiguo “adaptar”: es, más bien,  un acuerdo novatorio de acogerse a la misma, o a  cualquiera de las modalidades reconocidas por la ley).

 

      c) Normas relativas a los DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES: Nada dice el RDL, por lo que se regirán por la normativa anterior, si hubieran sido celebrados antes de la entrada en vigor de la ley.   Respecto de los contratos celebrados antes de la entrada en vigor, pero en los que, por ejemplo, no ha concluido el plazo  para el desistimiento, entiendo que, por aplicación de los principios generales del Código Civil (DT 4º CC) el plazo de  duración del derecho se regirá por la nueva ley,

        El RDL contiene alguna  regla adicional:

        - desaparece la obligación  general de adaptación de todos los regimenes preexistentes ,  exigida por el primer Anteproyecto, lo que no tenía mucho sentido  dado el carácter continuista del RDL, sin perjuicio de que,  si se produce un cambio sustantivo  en el régimen jurídico, pueda hacerse.

         - dado que  el RDL admite la plena validez de los regimenes personales y asociativos constituidos al amparo de los Reglamentos Comunitarios, en concreto ROMA I (art, 23.8  RDL), la DT 4  permite  publicitar los regimenes preexistentes de dichas características (es decir, no sujetos a la Ley de 1998), en iguales términos que el citado 23.8 RDL.

 

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Deroga la Ley 42/1998.

 

    DISPOSICIONES FINALES.   Son cuatro:

 

    La primera se refiere al título competencial (dictada al amparo de la competencia del Estado,  ya que los derechos forales carecen de normativa sustantiva  propia, fuera de normas administrativas de carácter turístico).  Solo el artículo 554 del Código Civil de Cataluña (Libro V)  contiene una regulación de comunidad especial por periodos, pero excluyendo de su regulación el que recaiga sobre inmuebles turísticos.

 

    La segunda  señala que la norma incorpora la Directiva Comunitaria, y la tercera, que procede a modificar la Ley del IVA, para someterla al tipo reducido de los servicios turísticos.

 

     La más interesante es la DF 4º, que determina la entrada en vigor, al día siguiente de su publicación en el BOE (entró en vigor el  día 18 de marzo de 2.012). En este punto simplemente recoger  que la  doctrina ya señalada por  causa de la transposición tardía de la Directiva de 1994 por la LAT 1998. Dado que  la Directiva de 2009  contiene una normativa  sumamente detallada, y cuya aplicación no exige un ulterior desarrollo, tanto la jurisprudencia comunitaria como la interna  española ,  ya sea con carácter general para otras Directivas, ,  e incluso con carácter específico de la anterior LAT 1988, como señaló SAP Alicante (5º) de 2 de febrero de 2001:  La Directiva tardíamente traspuesta , dado su carácter concreto y cuya aplicación no exigiría ulterior desarrollo,   es objeto de aplicación  directa e inmediata a partir de la fecha límite de transposición ( todo ello sin perjuicio de las sanciones en  que pueda incurrir el Estado que  incumpla la tardíamente la obligada transposición).

 

     Por último, señalar que dada la vía elegida del RDL, justificada por motivos de urgencia, ha sido  convalidado   POR UNANIMIDAD de todos los diputados en la sesión del Congreso de los Diputados de 29 de marzo de 2012, que acordó su tramitación como Ley Ordinaria (en cuya tramitación podrán incorporarse  mejoras y modificaciones).

 

      ANEXOS. El RDL, para finalizar, contiene cinco anexos, práctica copia de los contenidos en la Directiva Comunitaria.

      ANEXO I: Información normalizada en el DAT.

      ANEXO II: Información normalizada en el producto vacacional de larga duración.

      ANEXO III:- Información normalizada en contrastos de reventa.

      ANEXO iV: Información normalizada en contratos de intercambio.

      ANEXO V: Formulario normalizado de escrito de desistimiento en documento aparte.

 

     SEXTO.  JUICIO FINAL: La aprobación, aunque sea tardía,  del RDL ha culminado la labor de transposición de la normativa comunitaria, llevando seguridad jurídica y estabilidad económica a un sector económico que, aunque  actualmente en declive, ha de estar llamado a relanzar  la actividad turística. La industria  tenía una honda y justificada  preocupación por el desarrollo normativo, máxime la rigidez de los primeros  Anteproyectos,  y  después de la triste experiencia de la gestación de la LAT 1998, elaborado por cualificados técnicos que desconocían  el sector y sus necesidades,  y que dieron la espalda a las aspiraciones manifestadas por el sector empresarial, todo lo cual condujo a una normativa  sumamente rígida e intervencionista,  ahora felizmente superada, y que ha llevado a un declive, esperemos que no definitivo, del sector.  Dos cuestiones caben resaltarse:

      - el pleno reconocimiento (como no podía ser de otro modo) te los regimenes de naturaleza contractual o asociativa constituidos al amparo de la normativa  comunitaria. Con ello se consigue  meter en el sistema el 70% de los regimenes hoy existentes, y dar un marco jurídico claro a las figuras que  hoy tienen difusión en un mercado caracterizado por su carácter trasnacional y la importancia creciente del intercambio.

      - aunque el título II mantiene la misma filosofía de la derogada LAT, se han introducido determinados cambios que, siendo aparentemente menores, permiten ajustar los tipos legales a las necesidades de la industria. Debe de  tenerse  en cuenta que se trata de un sector  especialmente dinámico,  con  continuas innovaciones en cuanto a los productos y servicios ofrecidos al mercado. Recuerdo que hace casi  veinte años, yo mismo dije que el “time sharing”, en sus diversas variantes, más que una realidad jurídica,  es un producto económico, que presenta las más diversas configuraciones jurídicas, con el agravante de la importancia del  elemento  trasnacional. Esta es la causa por la que las diversas  Directivas Comunitarias  no han entrado  nunca en cuestiones sustantivas. De igual forma, la mayor parte de los países carecen de normativa sustantiva, fuera de la normativa de consumo, que en todo caso se ha de  respetar.

      Por todo ello,  queremos suponer  que esta nueva normativa permita dinamizar el decaído mercado.  Para ello, es  esencial que  la nueva normativa  sea  interpretada y aplicada teniendo en cuenta:

       - España es un país tradicionalmente receptor de turismo. Es por tanto estratégico para el interés nacional  disponer de una regulación clara de la materia que permita acoger nuevas inversiones. Recuérdese que el turismo  es  la primera industria nacional.

       - El inversor turístico necesita un  marco jurídico  claro  (la legislación autonómica reguladora de las características de los complejos es variadísima),  estable (las inversiones turísticas se amortizan a largo plazo), seguro (que se exija el efectivo cumplimiento de las obligaciones  legales, evitando competencias  ilícitas, y  facilitando que  los contratos se cumplan de una manera eficaz y efectiva) y a ser posible homogéneo (igual en los diversos países receptores, dada la importancia del intercambio). El  actual marco legal no  lo proporciona en cuantía bastante.

        -  el adquirente de productos turísticos exige asimismo un marco legal que le asegure el pleno,  efectivo y pacífico disfrute de su adquisición.

       -  Debe de acabarse con la mala imagen del sector y su litigiosidad. Para ello será fundamental la actitud de las empresas del sector, y sobre todo de sus asociaciones empresariales,  que han  de ser los primeros interesados en expulsar del mercado a los desaprensivos, y que han de procurar establecer normas  y códigos de de conducta para sus afiliados. Si observamos la mayor parte de las Sentencias recaídas en la materia,  los conflictos se han derivado, no tanto de  deficiencias de técnica jurídica (no imputables, en su mayor parte,  a las normas  españolas, sino de la necesaria remisión a legislaciones foráneas, de complicada aplicación y difícil encaje práctico  en nuestro país), sino  de  lo complicado de la  ejecución internacional de lo convenido, y, sobre todo,  de  incumplimientos puros y duros de la norma, tanto desde el lado empresarial ( con  productos diseñados específicamente  para  evadir el cumplimiento de la ley y con técnicas agresivas de venta) como por  el  propio consumidor (que exige, en muchas ocasiones,  más de aquello  que en derecho le corresponde)   El actual marco legal se ha mostrado ineficaz para acabar con los litigios. Esperemos  que el nuevo no lo sea. Pero se ha de tener claro que no solo hace falta buenas leyes y eficaces sistemas de resolución de conflictos (condición necesaria y no suficiente) sino, sobre todo,  buenos agentes económicos, tanto desde el lado del empresario (bienvenido sea el ánimo de lucro, motor del sistema económico, pero no a cualquier precio) como desde los consumidores (ejerciendo sus derechos de una manera antisocial: es lo que en otros artículos hemos denominado el “consumidor de mala fe”). Debe de tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 7.1del Código civil, los  derechos deben de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe,  precepto que ha sido elevado no solo a principio general del derecho, sino a principio inspirador de todo el ordenamiento jurídico.  Recuérdese bien que nada en este mundo es gratis: el exigirse tantos derechos  y  tantas  garantías,  a la larga supone un aumento   muy considerable del coste de producción que, a la larga,  y  en cuanto suponen costes de transacción, acabará pagando, sin duda alguna,  el adquirente, o no habrá empresarios (la ganancia es la finalidad de todo empresario).

      

                                                       JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ ANTOLÍN

                                                       Madrid  30 de Marzo de 2012.

 

 

 

LEY 4/2012

JFME: RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY

TEXTO DEL RDLEY

DOCTRINA

ARTÍCULO DE JOSÉ ANTONIO ESCARTÍN

H. ANTOLÍN 3ª ENTREGA: RESUMEN DE LA LEY

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