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PRIMERO- INTRODUCCIÓN.-
En un
trabajo anterior enviado a “Notarios y Registradores” en junio de 2011,
realizado una vez aprobado en el Consejo de Ministros del día 10 de junio
de 2011, ANTEPROYECTO DE LEY
DE CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES DE USO TURÍSTICO, DE
ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS VACACIONALES DE LARGA DURACIÓN, DE REVENTA Y DE
INTERCAMBIO se examinó el tortuoso
camino (hasta dicha fecha) de nuestro normativa interna sobre la materia, y las
líneas generales de la proyectada labor de
trasposición al derecho interno de
Continuando
la historia hecha en su día, podemos señalar:
A)
SEGUNDA VERSIÓN DEL ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE CONTRATOS DE
APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES DE USO TURÍSTICO, DE ADQUISICIÓN DE
PRODUCTOS VACACIONALES DE LARGA DURACIÓN, DE REVENTA Y DE INTERCAMBIO (versión
22 de agosto de 2011): En base
a los informes recibidos. Se observa una idéntica orientación general,
salvo un pequeño apunte, de gran importancia, en
- EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS: Es prácticamente idéntica a la
anterior. Sólo añade, al tratar del título II, lo siguiente: “Además la vía
intermedia establecida en dicha Ley (la 42/1998) consistente en regular
detalladamente el derecho real de aprovechamiento por turno y permitir la
configuración de este derecho, como variante del arrendamiento de temporada, se
abre para acoger cualquier otra modalidad contractual de constitución de
naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de
uno o varios alojamientos para
pernoctar durante más de un periodo de ocupación, a las que resultarán
aplicables las disposiciones de esta ley y de la legislación general de
protección del consumidor”.
Este añadido, que parece dar entrada, en aplicación del Reglamento ROMA I, a
los regímenes de
naturaleza personal o asociativo, al margen del sistema de DAT,
no tiene, sorpresivamente,
reflejo normativo directo y claro en
el texto de la norma (solo puede apoyarse en el art. 24.6), que sin embargo
mantiene el carácter exclusivo y excluyente
de la configuración del derecho que hace
-
Desparece el Titulo Preliminar (Disposiciones Generales), que se refunde con el
anterior Título I, y, al igual que el Borrador de
- El Título
II lo denomina “Normas especiales sobre
el aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico” que
sustituye a
- El Título
III lo dedica, igual que antes, a Normas tributarias.
- Tiene una
Disposición Transitoria, una Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales (
B)
TERCERA VERSIÓN DEL ANTEPROYECTO: llamado ANTEPROYECTO DE LEY DE
CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES DE USO TURÍSTICO; DE
ADQUISICION DE PRODUCTOS VACACIONALES DE LARGA DURACIÓN, DE REVENTA Y DE
INTERCAMBIO (versión Enero 2012).
La disolución
de las Cortes y la convocatoria de
Elecciones Generales dejaron en suspenso los trabajos elaborados hasta la
fecha. Entretanto,
El nuevo
Gobierno salido de las elecciones retomó
con el máximo interés la cuestión, y se
decidió que la vía más rápida podía ser la aprobación de un
Real Decreto Ley, justificado en los apremios comunitarios, para proceder
después, si se estimaba pertinente, a su
tramitación como Ley Ordinaria (para que se pudieran introducir con más pausa
las mejoras que fuera preciso). Con tal intención,
En cuanto al
contenido, se observa una modificación
sustancial en el articulado, atendiendo a los Informes
solicitados.
La división en TITULOS y CAPITULOS es prácticamente idéntica a la anterior.
El ARTICULADO sigue la misma estructura general,
si bien desaparece las referencias que en cada artículo se hacía, bien a
Refiriéndonos en concreto a cada uno
de los artículos del nuevo Anteproyecto, podemos señalar los principales
cambios:
- ART 10:
Se añade la posibilidad de que la
información precontractual figurara en hoja web corporativa
o de organización profesional.
- ART. 13.4: Como en
el contrato (art. 30.2.11) admite fijar una dirección de correo electrónico para
la práctica de comunicaciones, parece quedar claro que el desistimiento podrá
hacerse en dicha forma electrónica.
-
ART. 20: Suprime la referencia al arbitraje, y regula la más genérica de
“reclamación extrajudicial”), mucho más flexible, tal y como
pedíamos.
ART. 23:
- apartado 1: admite que los turnos puedan ser en años consecutivos o alternos.
-
apartado 3: Admite de que los turnos pudieran tener duración diferente, ya que
antes decía que todos los turnos “tendrán idéntica duración” y ahora “podrán
tener”.
- apartado
8: Se admiten, de forma clara y terminante, los regimenes de naturaleza personal
y asociativa constituidos al amparo del Reglamento Comunitario ROMA I,
permitiendo que sus normas reguladoras puedan (es decir, de forma voluntaria)
ser publicitados en el Registro de
ART. 28: Sobre
seguros, se resuelven gran parte de los problemas que la práctica había puesto
de manifiesto (contratos anuales y determinación de la suma asegurada).
ART. 31: apartado
1.11: Permite pactar una dirección de correo electrónico para efectuar
comunicaciones.
DISPOSICIÓN
.TRANSITORIA 1º: Es mucho más clara que la versión. Ya no hay obligación
de adaptar. Y se permite, de forma voluntaria,
la publicitación de los regimenes
personales o asociativos preexistentes.
DISPOSICION
FINAL 1º: Se suprime la modificación de
ANEJOS:
FORMULARIOS: Ídem a la versión anterior
SEGUNDO: EL REAL DECRETO LEY 8/2012 DE
16 DE MARZO DE CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES DE USO
TURÍSTICO, DE ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS VACACIONALES DE LARGA DURACIÓN, DE
REVENTA Y DE INTERCAMBIO.
El Consejo de Ministros del día 16 de
marzo aprobó el Real Decreto-Ley, que sancionado por
el Jefe del Estado, fue publicado en el BOE del 17 de
marzo. El citado RDL, justificado
por los apremios comunitarios (vid apartado I de
Los únicos
cambios respecto del último Anteproyecto citado
tienen lugar en materia de normas tributarias: Desaparece
en el articulado toda referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido
(art. 37) y se opta por incluir una modificación en
El texto empieza
con un Índice, una Exposición de Motivos,
y está dividida en tres Títulos:
- Título I (Normas
generales, artículos
- Título II, que
regula el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso
turístico), artículos
-
Título III:
Normas Tributarias (art.
El RDL
además tiene una Disposición Transitoria,
una Disposición Derogatoria (de
El
RDL contiene cinco anexos, conteniendo los formularios de información
normalizada de los diferentes contratos
regulados en la ley (ANEXOS I
al IV) así como un formulario normalizado de desistimiento (ANEXO V).
TERCERO-
PRINCIPALES
NOVEDADES DE
EN CUANTO AL AMBITO
DE APLICACIÓN.- La aprobación de la normativa comunitaria exigía adaptar el
ámbito de aplicación de
a) En materia de aprovechamiento por
turno de bienes de uso turístico, en
cuanto:
-
no se refiere sólo a inmuebles, siendo de
aplicación a caravanas, embarcaciones.
- En cuanto al
periodo de duración del régimen, que ahora es superior a un año e inferior a 50
años. Se quiere así acabar con prácticas que pretendían esquivar la regulación
anterior.
- En cuanto a la
duración del periodo de ocupación:
lo característico es que haya más de un periodo de ocupación,
no estableciéndose periodo mínimo (antes 7 días).
b)
Es completamente nueva en materia de productos vacacionales de larga
duración, contrato de reventa y contrato de intercambio.
EN
CUANTO A LA AMPLIACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR.- La nueva
normativa, en los términos de
EN CUANTO A
1.- Desaparece el sistema exclusivista de la normativa española.
Aunque se mantiene la primera parte del texto de
2.-
Al igual que
3.-
Contiene una normativa sobre publicidad e información precontractual ajustada a
4.-
Mejora la regulación legal,
atendiendo a la experiencia puesta de manifiesto durante la vigencia de
CUARTO.- JUICIO GENERAL
DEL RDL.
ASPECTOS
POSITIVOS.
1.- Texto único: Todos los textos
elaborados, según consta en sus respectivas Exposiciones de Motivos,
señalan la conveniencia de elaborar un
texto único, que, además de
trasponer
- El Título I es claramente
de carácter SUBJETIVO (sólo cuando en
la relación jurídica haya un
empresario y un consumidor, entendido éste
a la “española”, como veremos y un
consumidor) y de naturaleza marcadamente
IMPERATIVA (vid art. 16 RDL),
lo que impide a los consumidores
renunciar derechos concedidos por
- El Título II es de naturaleza
marcadamente OBJETIVA (es decir, regula la institución, cualesquiera sean las
partes intervinientes) y desaparece el carácter absolutamente
imperativo de
2.- Reconocimiento legal de los regímenes de naturaleza personal o
asociativa constituidos al amparo de ROMA I.
El RDL termina con el
carácter exclusivista del marco legal
español. El criterio exclusivista:
a)
Es contraria a la realidad del mercado de tiempo compartido,
caracterizada por:
- la existencia de productos homogéneos (y que se pretende sean
intercambiables), en diferentes países y para consumidores de distintos países.
- la constante innovación en
los productos ofrecidos por la industria: se van creando nuevos productos, de
naturaleza jurídica muy diversa en función de lo que el mercado demanda.
b) Es opuesta a la normativa
del resto de los países de nuestro entorno: Ningún
país (salvo España) tiene legislaciones exclusivistas, y
casi la totalidad (salvo Grecia y Portugal) carecen de normativas
sustantivas reguladoras, fuera de las normas de consumo,
por estimarse así más
conveniente, dada la diversidad de las
fórmulas jurídicas que se presentan. El
solo repaso de los procedimientos de trasposición de
c)
Es contraria, además, a nuestro vigente
derecho: La plena vigencia en España de ROMA I (y antes del Convenio
de Roma 1980) exige reconocer
(como en su día hicieron Portugal y
Grecia, que, al adaptar sus leyes a
d) Y además no
parece oportuna, dado que
España es un país receptor de turismo, que
es un sector estratégico y verdadero
motor de nuestra economía.
3.- Mejoras indudables en la
normativa anterior: Se
examinarán al tratar del articulado.
ASPECTOS
CRITICABLES O MEJORABLES
1.-
Respecto del Título Primero, el
Anteproyecto se limita a la mera
reproducción de la Directiva, por lo que
no es posible hacer críticas al legislador nacional. Quizá criticar el haber
mantenido el tradicional concepto español de consumidor (propio de
nuestras normas de consumo), que, aunque distinta de la comunitaria (y
por tanto, susceptible de plantear
conflictos trasnacionales) es coherente con nuestras normas internas de consumo.
2.-
Respecto del Título II.- Fuera
del carácter exclusivista pretendido por
a) La normativa sigue pensando
en que se trata de un producto inmobiliario,
más que una prestación de servicios, en contradicción con la propia
Directiva y del propio art. 7.2 RDL. Ello se manifiesta:
1.- carácter de la normativa,
más preocupada por cuestiones documentales y adjetivas.
2.- Mantiene el control por parte de Notarios y Registradores (los
policías del sistema). Los verdaderos policías del sistema
deberían ser las autoridades turísticas y
de consumo.
3.- Son varias las remisiones a
normativas que se preocupan del elemento puramente
inmobiliario, en sentido estático: Ley de
Arrendamientos Urbanos, Ley de Propiedad Horizontal, Ley de Ordenación de
La realidad ha puesto de manifiesto que el adquirente de DAT no le
preocupa tanto disponer de título de adquisición ni inscribirlo en el Registro,
lo que se hace en remotísimas ocasiones, dado el coste que ello conlleva, sino
de la efectiva prestación del servicio turístico, tal y como lo ha contratado:
no tiene la idea de comprar un bien, sino de
comprar vacaciones…
b) Continúa el carácter ordenancista,
propio de un reglamento o, incluso, de una instrucción,
siendo impropio de una Ley formal, lo que
dificultará su posible modificación futura.
c) Toda la normativa, que solo puede
explicarse por los abusos advertidos en el pasado,
parte de una desconfianza hacia el empresario.
Así es frecuente pensar las
posibles ganancias que obtendrá,
multiplicando el precio de una semana por 52 semanas comercializables en un año,
y comparándolo con el valor del alojamiento sen un año. Lo que no
se percibe es que el verdadero coste es la prestación de servicios y
no tanto el solo inmueble.
Fruto
de esa desconfianza es la imposibilidad de revisar
durante la duración del régimen (que puede llegar a 50 años) el coste del
mantenimiento anual, fuera del IPC. Ello es desconocer los posibles riesgos
externos (inestabilidad monetaria o
inflación) y ello puede impedir la
necesaria inversión en la actualización de los complejos (cuestión esencial para
hacer competitivo el turismo, eje esencial de la economía española), y por ello
impedir:
- que el
consumidor pueda
aprovecharse del abaratamiento de ciertos servicios, prestados
por ejemplo, por máquinas.
- que en el
futuro se puedan ofrecer nuevos servicios no previstos inicialmente, y que no
puedan o no se estime pertinente su
individualización (quién pensaba hace unos años de televisión por cable,
wifi…).
Sólo cabe
la vía, excesivamente rígida, de la
modificación estatutaria. Quizá hubiera sido mejor haber establecido una posible
revisión cada cinco años, en atención a
los costes y nuevos servicios prestados.
d)
Se podía haber contenido una regulación, si quiera breve, de los regímenes
asociativos, que son, como se ha dicho, los hoy más difundidos: No parece
conveniente dejar fuera de las normas
internas supuestos consolidados en la práctica del sector:
- para evitar, en lo posible, el sometimiento a legislaciones foráneas,
inspiradas en otro tipo de ordenamientos jurídicos y de complicado encaje legal
y tributario.
- por lo que puede suponer de
inseguridad jurídica, elemento clave para asegurar la permanencia
de las cuantiosas inversiones foráneas realizadas por operadores
extranjeros en nuestro país, y permitir la realización de nuevas inversiones.
- para imponerles determinadas obligaciones a que están sujetos los DAT
constituidos al amparo de la normativa española: así en materia de prestación de
servicios, seguros….
e)
Y, por último, no se ha tenido en
cuenta, en algunos puntos, la experiencia
de trece años de aplicación de la vigente LAT 1998.
3.- Respecto del Título III.
Podía haberse aprovechado para clarificar, a efectos de IVA,
la normativa vigente,
calificándola como prestación de servicios, y no como entrega de bienes: Al
respecto hay numerosa jurisprudencia comunitaria y nacional sobre el tema.
QUINTO.-
EXAMEN CONCRETO DEL ARTICULADO DEL RDL: PRINCIPALES NOVEDADES. Vamos
a hacer un examen pormenorizado del concreto articulado de
Del resto de
TÍTULO PRIMERO (NORMAS GENERALES, art,
-
marcadamente subjetiva (art. 1 de
- marcadamente imperativa (art. 16 de
El
CAPITULO I se dedica al ámbito de aplicación (art. 1 al 6).
El
artículo 1 se refiere al ámbito de aplicación. España, siguiendo nuestra
tradición en materia de consumo, se aparta de la normativa
comunitaria, en cuanto al concepto de consumidor,
al admitirse como tal a
la persona jurídica, siempre que actúe
con fines ajenos a su actividad.
Las
definiciones de los productos objeto
de la normativa, que se contienen en el artículo 2 de
El CAPITULO
II se dedica a
El artículo 7
se dedica a la publicidad
y es trascripción casi literal del
artículo 3 de
Los artículos 8 y 9 se
dedican a la información precontractual, en los términos del artículo 4 de
- el artículo 9 exige que se de
con “suficiente antelación”, sin precisar más. Habrá de atenderse a las
circunstancias de cada caso, y en caso de desacuerdo, será el Juez quien lo fije
(por analogía art. 1128 CC).
-
se proporciona en “papel o en cualquier soporte duradero”, pero
el RDL no define éste, por lo que hemos
de acudir al concepto de
- la información
proporcionada ha se ser gratuita (art, 9.2 RDL y
art. 4 Directiva).
- se ha de
proporcionar en la lengua o una de las lenguas del Estado
en que resida el consumidor o del que sea nacional, a su elección,
siempre que sea una lengua oficial de
- la
normativa española permite que dicha información precontractual pueda ser
publicada en la hoja web de la empresa o de la organización empresarial o
profesional a su elección, siendo responsable de su permanente actualización
y debiendo mantener operativa la página mientras dure la comercialización
de los derechos objeto de información.
El CAPITULO
III se dedica a la formalización del
contrato (art.11). Es una reproducción casi literal del artículo 5 de
- el contrato se
formaliza por escrito o en soporte duradero, y en el idioma que elija el
consumidor, como hemos visto. Si el
consumidor es residente en España o el empresario ejerce en España sus
actividades, se redactará además en idioma español.
-
la información precontractual formará parte del contrato.
- las cláusulas
contractuales relativas al derecho de desistimiento y a la prohibición de pagos
anticipados serán firmadas aparte por el consumidor.
-
- Tanto
EL CAPITULO
IV de dedica al derecho de desistimiento, prohibición de anticipos, contratos de
productos vacacionales de larga duración y contratos accesorios (art. 12 al 15).
El artículo
12 se dedica al derecho de desistimiento, aplicable
a todos los contratos regulados en la presente ley, en términos análogos
a los artículos
- no se exige
justificación alguna.
- el actual plazo
de 10 días se amplia a 14 días, a contar desde la fecha del contrato, si recibió
documento contractual, o, en otro caso, desde
su recepción. Si no se entrega el
formulario normalizado de desistimiento,
desde que se reciba (vence al año y 14 días) Y
si no se recibe información contractual, desde que se reciba (vence a los
3 meses y 14 días).
-
párrafo 6: el consumidor que ejerza el
plazo de desistir, en plazo, no
soportará coste alguno ni tendrá que pagar ninguna contraprestación
correspondiente al servicio que pudiera llevarse a cabo con anterioridad a la
fecha del ejercicio del desistimiento. No cabe aplicar la doctrina de
- si el
intercambio se ofrece con el contrato: Se aplicará el plazo a ambos contratos.
El artículo 13 se
refiere a la prohibición de anticipos (es idéntico al artículo 9 de
El artículo 14 se
refiere a los contratos vacacionales de larga duración, en los que el pago se
hará conforme a un plan escalonado, pero
no impone que se difiera durante
toda la vida del derecho, por
lo que bastará que al menos haya dos pagos anuales.
El artículo 15 se
refiere a los contratos accesorios, definidos en iguales términos que
Respecto a los mismos,
cabe examinar diversas cuestiones:
-
Generalmente se tratan de contratos de financiación (ya sea préstamo,
crédito o cualquier otro tipo).
- es indiferente que
el financiador sea el empresario,
una entidad de crédito o un particular, pero siempre tiene por base un
acuerdo (se entiende, por sentido común que ha de ser previo).
- el problema de
la conexión entre la compra y el crédito es lo más peliagudo, y así lo ha puesto
de manifiesto la jurisprudencia: la prueba .del previo acuerdo, al no
presumirse, corresponderá a quien lo
alegue (comúnmente el consumidor), pero debe
de presumirse, aunque no reacredite el
previo acuerdo con la entidad financiera, si
es gestionado por el empresario.
- Debería haberse
precisado que el importe financiado
se destine exclusivamente o, al
menos, principalmente a financiar la
adquisición del derecho.
Si el
consumidor ejercita el derecho de desistimiento, quedarán automáticamente sin
vigencia los citados contratos accesorios, sin coste alguno para el consumidor.
La prueba de haber ejercitado el derecho de
desistimiento en plazo corresponde al consumidor.
Por último
señalar, aunque la ley no lo diga, la doctrina de que la resolución
del contrato accesorio no procede cuando el contrato de adquisición se
resuelva por incumplimiento: SAP Barcelona (16ª) 30 de mayo de 2008.
El CAPITULO V se
dedica al régimen jurídico (artículos 16
y 17).
El artículo 16
determina el carácter imperativo de toda la ley (no sólo del Título I, que
hubiera sido lo más procedente a nuestro juicio), no pudiendo ser renunciados
los derechos que concede, pero solo se predica respecto
de consumidores.
El artículo 17 se
refiere a Normas de Derecho Internacional Privado, disponiendo la protección que
El CAPITULO VI se
dedica a la información al consumidor y a la reclamación extrajudicial (art.
El artículo 18
determina los organismos encargados
de informar, genérica y gratuitamente, a los consumidores El artículo 19, en la
línea fomentada por
El artículo 20
regula las vías extrajudiciales para la resolución de conflictos, mucho más
abierta que la
antigua LAT (art. 2.2) como
al texto los anteriores Anteproyectos, que eran coincidentes
con la misma. El citado precepto del RDL
dispone que
el sometimiento a arbitraje podrá
ser al arbitral de consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de
conflictos que figuren en las listas que publica
TITULO II. NORMAS ESPECIALES SOBRE EL
APROVECHAMIENTO POR TURMO DE BIENES INMUEBLES DE USO TURÍSTICO.
El Título II
contiene una nueva regulación
del DAT, derogando expresamente
Aunque la mayor parte
de sus preceptos son trascripciones casi literales de
El CAPITULO I se
dedica a Disposiciones Generales (arts. 23 y 24).
El artículo 23 se
refiere al ámbito objetivo, regulando el DAT
como un derecho de naturaleza
y con naturaleza personal
(arrendaticia). En relación a la vigente normativa, cabe señalar:
- párrafo 1: Se
habla de un periodo de cada año, pudiendo ser “consecutivo o alterno”. Se dota
de flexibilidad al empresario para configurar el producto que ofrece al mercado.
- párrafo 3: Los
turnos tienen una duración mínima de una semana. No se
ha modificado este periodo
mínimo, adaptándolo la norma interna a
Los turnos
“podrán tener” igual duración: Antes se imponía.
Ahora no: con ello se flexibiliza el producto: con ello se pretende que
las temporadas bajas puedan ser más
atractivas, si el periodo de disfrute es mayor. También es posible que un mismo
turno se componga de dos o más periodos de
utilización en un año, siempre que cada periodo de
uso tenga una duración mínima de una semana
.
-párrafo 4: reitera la norma de
- párrafo 6
es reproducción de
- párrafos
7 y 8: desaparece el carácter exclusivista del DAT español, al
reconocerse la plena validez de los derechos de naturaleza personal o asociativo
constituidos al amparo de los Reglamentos Comunitarios y, en particular, ROMA I.
Respecto de estos se permite, de forma voluntaria, y siguiendo la recomendación
de
- adaptación en
sentido propio, a la que se refiere
- publicitación,
a que se refiere el art. 23.8 y DTUnica.4, que, careciendo de efectos
sustantivos sobre el régimen, supone la sola
constancia registral de las características del régimen y sus normas
reguladora, y tiene los efectos propios de la publicidad-noticia (se presumirá a
todos los efectos legales que están en vigor mientras no sea publicitada en
igual forma su modificación). Habrá de acceder al Registro por medio de
escritura pública, a otorgarse por el propietario del inmueble,
careciendo de efectos
sustantivos, estando desprovisto de valor, ya que carece de interés o cosa
valuable, a los efectos de su no sujeción al gravamen gradual del Impuesto de
Actos Jurídicos Documentados.
Por último,
entendemos que el juego de este
apartado 8 del artículo 23, junto con
El artículo 24 se
refiere al plazo de duración del
régimen: más de un año (antes tres) y máximo de cincuenta años.
El CAPITULO II,
el más largo del RDL, se dedica al Régimen jurídico: artículos
El artículo 25 es
casi una reproducción del actual
art. 4 LAT1998. Cabe señalar:
-
párrafo 1.d) habla de
garantías previstas en
-
párrafo 2: Si está en construcción, se exige aval bancario o seguro de
caución con entidad autorizada para operar en dicho ramo en cualquier
Estado de
El artículo 26 trata de
la escritura reguladora: Sigue sin desaparecer el carácter ordenancista, propio
de un producto inmobiliario y no turístico: Muchos de los requisitos y
documentos, además, pueden obtenerse
directa y gratuitamente por los consumidores (Vg. acompañar recibos del IBI:
bastaría consignar
El artículo 27
regula la inscripción del régimen en
el Registro de
El artículo 28
regula los seguros, que era uno de
los temas más problemáticos desde la aprobación de
-
se
habla de seguro “u otras garantías”, sin especificar cuáles son (es claro
que puede ser un seguro de caución,
pero la referencia a otras garantías parece admitir cualesquiera
otras).
-
se distingue
entre la obligación de mantener
contratado un seguro (que dura lo
que dice la ley, es decir, toda la duración del régimen) y la duración de los
concretos contratos celebrados (que
generalmente es un año).
- se
determina, por primera vez,
El artículo 29 regula
las condiciones de promoción y trasmisión, remitiéndose al Título I del RDL, y
reiterando la prohibición de uso del término multipropiedad o cualquier otra que
contenga el término propiedad. Desaparece, en consecuencia, la prolija e inútil
exigencia de depósito del folleto informativo en el Registro de
El artículo 30
regula el contenido mínimo del contrato. Además de lo prevenido en el artículo
11 (en particular el carácter escrito del contrato) se reitera el actual
artículo 14 LAT1998. Como novedades señalar:
- el
artículo 30.1.5 determina el precio que anualmente ha de satisfacer el
adquirente una vez adquirido si
derecho, y que sólo podrá ser actualizado con arreglo al IPC. Es una
reproducción del texto de
- se admite la
fijación, entendemos que por ambas partes, de
un domicilio electrónico para la práctica de requerimientos y notificaciones
(30.1.11). Ello puede agilizar uno de los grandes problemas de la vigente
normativa, cual era las notificaciones al titular del derecho (generalmente
extranjero) sobre todo
si ha de acudirse a los Tribunales
(que se eternizaban en los trámites de notificación, a través de
Comisiones Rogatorias a Juzgados Extranjeros). En la misma
línea va la
moderna normativa de tráfico, notificaciones fiscales telemáticas,
legislación de sociedades de capital (anuncios en hoja web de
-
El párrafo 4 introduce un nuevo
documento (uno más…) a aportar como contenido mínimo del contrato, y con
carácter condicional (“en su caso”): Certificado de eficiencias energética del
edificio o de la parte adquirida al contrato: Supuestamente
constará en la declaración de obra nueva,
y además se habrá pedido para
obtener la licencia de actividad, por lo que no se entiende que forme parte del
contrato…
El artículo 31 es
una reproducción literal del
artículo 14 LAT 1998, y el artículo 32 del artículo 13.
El artículo 33 es una
reproducción del artículo 15. Hay una
remisión, en iguales términos que
-
que el no uso no exime de la obligación del pago de la cuota: SAP
Alicante (5º) de 3 de noviembre de 1999.
-
No se ha atendido a las demandas de los empresarios, que solicitaban que
se previera en los Estatutos la posible
celebración de Juntas de Titulares, sin presencia física (ya sea por escrito,
por videoconferencia o por medios electrónicos), dado lo numeroso del número de
titulares de derechos y el alejamiento
físico de los mismos, lo que determina que el número de asistentes sea
siempre mínimo. Todo ello por
analogía a lo dispuesto por las leyes
societarias mercantiles: Es bien cierto que la ley no lo impide, y que
los estatutos podrían regularlo, pero la aplicación supletoria de
.
- Aunque tal posibilidad
puede deducirse de la remisión a
EL CAPITULO III
se refiere al incumplimiento de servicios (art. 34) que es una reproducción
literal del actual artículo 16 LAT
1998.
TITULO TERCERO: NORMAS TRIBUTARIAS
(arts.
Los
artículos 35, 36 y 37 son
mera reproducción de
La
dicha ley contenía un artículo expresamente destinado al IVA, que ahora
se lleva a
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNICA.
Se refiere a los contratos
preexistentes, y trata de regular la posible aplicación
de la nueva normativa a los mismos. Los dos primeros Anteproyectos
contenían una prolija regulación de los mismos. El
Informe del C.G.P.J. aconsejaba aclarar el régimen transitorio, en los
siguientes puntos: Qué ha de entenderse
por adaptarse y qué concretos aspectos de la ley son trasladables a los
contratos preexistentes. El tercero
Anteproyecto simplifica el texto, declarando que el presente RDL no será de
aplicación a los contratos entre empresarios y consumidores, cualquiera sea su
denominación, e referidos en los artículos1 y 23 celebrados con anterioridad y
vigentes al tiempo de la entrada en
vigor de la misma, salvo que las partes contractuales acuerden adaptarlos a
alguna de las modalidades reconocidas por el RDL.
La aparente
simplicidad no deja de plantear cuestiones importantes de derecho transitorio. A
mi juicio, debería haberse distinguido entre:
a)
Normas relativas al REGIMEN (regimenes constituidos antes de la entrada en vigor
de la ley): Nada dice al respecto el
RDL ( que sólo se refiere a contratos y
no a regimenes) , por lo que habrá
que aplicar los principios generales del Código civil: No se aplica la presente
ley, salvo ( DT Unica.3) que el plazo de duración del régimen no podrá exceder
de 50 años (en los anteriores a
b)
Normas
relativas a los CONTRATOS (contratos celebrados antes de la entrada en vigor de
la misma):
c) Normas relativas a los DERECHOS DE
LOS CONSUMIDORES: Nada dice el RDL, por lo que se regirán por la normativa
anterior, si hubieran sido celebrados antes de la entrada en vigor de la ley.
Respecto de los contratos celebrados
antes de la entrada en vigor, pero en los que, por ejemplo, no ha concluido el
plazo para el desistimiento,
entiendo que, por aplicación de los principios generales del Código Civil (DT 4º
CC) el plazo de duración del derecho
se regirá por la nueva ley,
El RDL contiene alguna regla
adicional:
- desaparece la obligación general
de adaptación de todos los regimenes preexistentes ,
exigida por el primer Anteproyecto, lo
que no tenía mucho sentido dado el
carácter continuista del RDL, sin perjuicio de que,
si se produce un cambio sustantivo
en el régimen jurídico, pueda hacerse.
- dado que el RDL admite la
plena validez de los regimenes personales y asociativos constituidos al amparo
de los Reglamentos Comunitarios, en concreto ROMA I (art, 23.8
RDL),
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Deroga
DISPOSICIONES FINALES.
Son cuatro:
La primera se refiere
al título competencial (dictada al amparo de la competencia del Estado,
ya que los derechos forales carecen de normativa sustantiva
propia, fuera de normas administrativas de carácter turístico).
Solo el artículo 554 del Código Civil de Cataluña (Libro V)
contiene una regulación de comunidad
especial por periodos, pero excluyendo de su regulación el que recaiga sobre
inmuebles turísticos.
La segunda
señala que la norma incorpora
La más
interesante es
Por último,
señalar que dada la vía elegida del RDL, justificada por motivos de urgencia, ha
sido convalidado
POR UNANIMIDAD de todos los diputados en
la sesión del Congreso de los Diputados de 29 de marzo de 2012, que acordó su
tramitación como Ley Ordinaria (en cuya tramitación podrán incorporarse
mejoras y modificaciones).
ANEXOS. El RDL, para finalizar,
contiene cinco anexos, práctica copia de los contenidos en
ANEXO I:
Información normalizada en el DAT.
ANEXO II:
Información normalizada en el producto vacacional de larga duración.
ANEXO III:-
Información normalizada en contrastos de reventa.
ANEXO iV:
Información normalizada en contratos de intercambio.
ANEXO V:
Formulario normalizado de escrito de desistimiento en documento aparte.
SEXTO. JUICIO
FINAL: La aprobación, aunque sea tardía,
del RDL ha culminado la labor de transposición de la normativa
comunitaria, llevando seguridad jurídica y estabilidad económica a un sector
económico que, aunque actualmente en
declive, ha de estar llamado a relanzar
la actividad turística. La industria
tenía una honda y justificada preocupación
por el desarrollo normativo, máxime la rigidez de los primeros
Anteproyectos, y
después de la triste experiencia de la
gestación de
- el pleno
reconocimiento (como no podía ser de otro modo) te los regimenes de naturaleza
contractual o asociativa constituidos al amparo de la normativa
comunitaria. Con ello se consigue
meter en el sistema el 70% de los regimenes hoy existentes, y dar un
marco jurídico claro a las figuras que
hoy tienen difusión en un mercado caracterizado por su carácter
trasnacional y la importancia creciente del intercambio.
- aunque el
título II mantiene la misma filosofía de la derogada LAT, se han introducido
determinados cambios que, siendo aparentemente menores, permiten ajustar los
tipos legales a las necesidades de la industria. Debe de
tenerse en cuenta que se
trata de un sector especialmente
dinámico, con
continuas innovaciones en cuanto a los productos y servicios ofrecidos al
mercado. Recuerdo que hace casi
veinte años, yo mismo dije que el “time sharing”, en sus diversas variantes, más
que una realidad jurídica, es un
producto económico, que presenta las más diversas configuraciones jurídicas, con
el agravante de la importancia del
elemento trasnacional. Esta es la
causa por la que las diversas
Directivas Comunitarias no han
entrado nunca en cuestiones
sustantivas. De igual forma, la mayor parte de los países carecen de normativa
sustantiva, fuera de la normativa de consumo, que en todo caso se ha de
respetar.
Por todo
ello, queremos suponer
que esta nueva normativa permita dinamizar el decaído mercado.
Para ello, es esencial que
la nueva normativa sea
interpretada y aplicada teniendo en cuenta:
-
España es un país tradicionalmente receptor de turismo. Es por tanto estratégico
para el interés nacional disponer de
una regulación clara de la materia que permita acoger nuevas inversiones.
Recuérdese que el turismo es
la primera industria nacional.
- El
inversor turístico necesita un marco
jurídico claro
(la legislación autonómica reguladora de las características de los
complejos es variadísima), estable
(las inversiones turísticas se amortizan a largo plazo), seguro (que se exija el
efectivo cumplimiento de las obligaciones
legales, evitando competencias
ilícitas, y facilitando que
los contratos se cumplan de una manera eficaz y efectiva) y a ser posible
homogéneo (igual en los diversos países receptores, dada la importancia del
intercambio). El actual marco legal no
lo proporciona en cuantía bastante.
- el adquirente de productos
turísticos exige asimismo un marco legal que le asegure el pleno,
efectivo y pacífico disfrute de su
adquisición.
-
Debe de acabarse con la mala imagen del sector y su litigiosidad. Para
ello será fundamental la actitud de las empresas del sector, y sobre todo de sus
asociaciones empresariales, que han
de ser los primeros interesados en
expulsar del mercado a los desaprensivos, y que han de procurar establecer
normas y códigos de de conducta para
sus afiliados. Si observamos la mayor parte de las Sentencias recaídas en la
materia, los conflictos se han
derivado, no tanto de deficiencias
de técnica jurídica (no imputables, en su mayor parte,
a las normas
españolas, sino de la necesaria remisión a legislaciones foráneas, de
complicada aplicación y difícil encaje práctico en
nuestro país), sino de
lo complicado de la
ejecución internacional de lo convenido, y, sobre todo,
de incumplimientos puros y duros
de la norma, tanto desde el lado empresarial ( con
productos diseñados específicamente
para evadir el cumplimiento
de la ley y con técnicas agresivas de venta) como por
el propio consumidor (que
exige, en muchas ocasiones, más de
aquello que en derecho le
corresponde) El actual marco legal
se ha mostrado ineficaz para acabar con los litigios. Esperemos
que el nuevo no lo sea. Pero se ha de tener claro que no solo hace falta
buenas leyes y eficaces sistemas de resolución de conflictos (condición
necesaria y no suficiente) sino, sobre todo,
buenos agentes económicos, tanto desde el lado del empresario (bienvenido
sea el ánimo de lucro, motor del sistema económico, pero no a cualquier precio)
como desde los consumidores (ejerciendo sus derechos de una manera antisocial:
es lo que en otros artículos hemos denominado el “consumidor de mala fe”). Debe
de tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 7.1del Código civil,
los derechos deben de ejercitarse
conforme a las exigencias de la buena fe,
precepto que ha sido elevado no solo a principio general del derecho,
sino a principio inspirador de todo el ordenamiento jurídico.
Recuérdese bien que nada en este mundo es
gratis: el exigirse tantos derechos y
tantas garantías,
a la larga supone un aumento muy
considerable del coste de producción que, a la larga,
y en
cuanto suponen costes de transacción, acabará pagando, sin duda alguna,
el adquirente, o no habrá empresarios (la
ganancia es la finalidad de todo empresario).
JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ ANTOLÍN
Madrid 30 de Marzo de 2012.
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