GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

   

CROWDFUNDING:

OTRA REGULACION ES POSIBLE

Antonio Aguilera Berenguer, Letrado

Experto Externo acreditado ante el SEPBLAC

@ag_aguilera

 

 

Según podemos encontrar en la Wikipedia, el crowdfunding o Micromecenazgo, es la cooperación colectiva llevada a cabo por personas que realizan una red para conseguir dinero u otros recursos.

Se suele utilizar Internet para financiar esfuerzos e iniciativas de otras personas u organizaciones.

El micromecenazgo puede ser usado para muchos propósitos, desde artistas buscando apoyo de sus seguidores, campañas políticas, financiación de deudas, vivienda, escuelas, dispensarios y hasta el nacimiento de compañías o pequeños negocios, como sustitutivo o alternativa al denominado "capital semilla".

Dentro de las variedades del Crowdfundig que podemos encontrar, nos vamos a centrar en el llamado "Crowdfunding de recompensa", en el que se ofrece una contraprestación por las aportaciones recibidas, ya sea en dinero (capital + interés), acciones o participaciones de la empresa, o cualquier otra modalidad.

La figura del Crowfunding está de plena actualidad en España por dos motivos:

El primero es la sencillez de su configuración lo que ha contribuido al desarrollo alcanzado, y que permite participar, por poco dinero, en proyectos empresariales de nueva creación.
A dicha circunstancia debemos añadir que es un medio de financiación idóneo para ser utilizado en proyectos de gran visibilidad mediática, tales como películas y otros proyectos creativos y culturales en los que, en algunos casos, la rentabilidad o contraprestación que ofrecen no se mide sólo en dinero.
Así, no es infrecuente ofrecer una cena con el protagonista de la película que se intenta producir mediante este sistema a partir de una determinada cantidad invertida.

La segunda circunstancia que ha hecho saltar a la actualidad esta modalidad de financiación es la intención del Gobierno, plasmada en el Anteproyecto de Ley de Fomento de la Financiación Empresarial, de regular esta figura, lo que ha hecho surgir todo tipo de opiniones sobre la misma, y es que nunca llueve a gusto de todos.

Frente al objetivo del gobierno y de la administración de controlar este nuevo fenómeno mediante su inscripción en los registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y la imposición de una serie de requisitos administrativos que impidan que este sector se pudiera convertir en un foco de problemas y de estafa a los consumidores, está el deseo por parte de los interesados en desarrollar proyectos de este tipo, de que está incipiente industria pueda competir en igualdad de condiciones con otras empresas similares del resto de Europa.

El proyecto de regulación de las empresas de Crowdfunding, las pasa a denominar "Plataformas de Financiación Participativa", les impone una serie de obligaciones administrativas y de información a consumidores y usuarios ("inversores") y les reserva el papel de intermediario entre los proyectos y la pluralidad de personas que pueden ser los inversores, sin que puedan ellas mismas, invertir en dichos proyectos.

De igual manera, la participación de los inversores queda limitada a las alternativas recogidas en el anteproyecto: Préstamos, adquisición de participaciones de las sociedades promotoras de los proyectos a invertir, o emisión o suscripción de valores negociables.

No obstante, el principal caballo de batalla es el límite impuesto por proyecto a la captación de fondos, que no puede ser superior a 1.000.000 de euros por proyecto, y en el que cada inversor no podrá invertir más de 3.000 euros.
Sin embargo, el anteproyecto olvida mencionar, a mi juicio, un límite mínimo bajo el cual no sería de aplicación esta normativa sino nuestra teoría general del derecho de obligaciones, lo cual es importante por las razones que luego diremos.


Este es el momento en el que tendríamos que pensar si ésta es la mejor opción regulatoria posible, o, si por el contrario, si caben otras alternativas, y cuales son éstas.

Particularmente pienso que el citado Anteproyecto es un primer intento de regulación, que siempre es bueno, porque da seguridad jurídica al sector, y que en este caso, está presidido por proteger a los consumidores y evitar que se pueda convertir en un cauce de fraude a los mismos.

Es conveniente que se inscriban en los registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para "desincentivar" proyectos que bajo la apariencia de "Plataformas de Financiación Participativa", escondan fraudes a consumidores o esquemas piramidales tipo "ponzi".

También debe tenerse presente que por la configuración de este tipo de Proyectos, pueden ser muy atractivos para el blanqueo de capitales, por lo que hay que redoblar la atención para impedir esa posibilidad.

Ahora bien, en ningún caso el cumplimiento de dichos requisitos debe suponer para la empresa la implantación de una costosa carga administrativa, que reste rentabilidad a este tipo de empresas o las coloque en situación de desventaja competitiva frente a otras.

 

¿OTRA REGULACIÓN ES POSIBLE?
Efectivamente, creo que podemos acudir a esquemas y figuras jurídicas ya existentes y mas sencillas con el objeto de estimular el crecimiento de este tipo de empresas en la dirección adecuada.
Dichas figuras y esquemas se articularían a través de los tres pilares siguientes:


1.- Convertir a las "Plataformas de Financiación Participativa", en "Sujetos Obligados" de los enumerados en el artículo 2 de la Ley 10/2010 de 28 de Abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales.
La consecuencia directa es que dichos Sujetos vendrían obligados a cumplir los preceptos de dicha ley, que ya contiene una importante regulación administrativa suficiente para lograr los mismos objetivos que se pretenden con el anteproyecto de Ley ya citado.


2.- Institucionalización de los "Créditos Participativos", regulados en el artículo 20 de Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, como instrumento a través del cual se canalizarían las inversiones en proyectos publicitados en las "Plataformas de Financiación Participativa".
Dichos créditos están representados por el dineroque, exclusivamente o junto a otra recompensa, el inversorcomo prestamista, ( ya sea persona física o jurídica), recibe en contraprestación a su aportación al proyecto.

La consecuencia es que dichos inversores recuperarían el dinero invertido junto con la retribución o "recompensa" sólo en caso de éxito del proyecto, y en función de los beneficios del mismo.


3.- Configurar el contrato de inversión añadiendo al mismo una obligación facultativa, de tal manera que, en las condiciones y circunstancias pactadas de común acuerdo, la sociedad que recibe la inversión, pueda satisfacer ésta mediante la entrega del dinero o sustituirlo por una "retribución inmaterial".

Un posible ejemplo sería el siguiente:

"..las partes acuerdan expresamente que el inversor recibirá anualmente la cantidad de XX   y el diez por ciento de dicha cantidad en concepto de interés.
No obstante lo anterior, las partes pactan que la sociedad prestataria podrá extinguir la deuda reintegrando al inversor la misma cantidad invertida, sin interés alguno, siempre y cuando ofrezca al inversor una aparición y una frase en la película que constituye el proyecto de inversión…"

De esta manera creo que se puede conseguir todos los objetivos perseguidos por el gobierno, así como no restar crecimiento potencial a este sector.


Como dijimos anteriormente, el anteproyecto de ley, de la misma manera que marca el limite máximo de inversión, ha olvidado, a mi juicio, especificar cual es el límite mínimo de inversión, de tal manera que por debajo de ese umbral mínimo
no sería de aplicación la normativa en que se convierta el anteproyecto, sino nuestra teoría general del derecho de obligaciones.

La razón de dicha diferenciación viene dada por la propia naturaleza de los proyectos a financiar:

Pensemos por un momento en los proyectos ideales de ser financiados mediante "crowdfunding":
Proyectos de los denominados de "Economía Creativa", microproyectos culturales, turísticos, rodaje de cortos, desarrollo de software, y en general ideas de emprendedores que en la mayoría de las ocasiones no necesitan mucha financiación puesto que el mayor coste del proyecto está compuesto por la mano de obra del emprendedor ( coste hundido y a fondo perdido) así como lo imprescindible para ponerlo en marcha, toda vez que la publicidad y distribución de dichos proyectos se ha abaratado mucho por la generalización del uso de internet y las nuevas tecnologías.

Si tenemos dichos proyectos en mente, es más fácil diferenciar entre los mismos, en los que por la escasa cuantía de lo invertido y de las personas que intervienen como inversores no es probable que se defraude a consumidores ni sean utilizado como cauce de blanqueo de capitales, de aquellos otros en los que por la cuantía de la inversión principalmente, si se hace necesario el control que se pretende llevar a cabo mediante la regulación que se pretende aprobar.

 

Antonio.aguilera@ithaca.es
Letrado

VER ARTÍCULO DE SALVADOR GARCÍA GUARDIOLA

 

RESUMEN LEY BLANQUEO

RESUMEN REGLAMENTO BLANQUEO ARTÍCULOS DOCTRINALES

CÓDIGO CIVIL

 RESÚMENES DE NORMAS

BITCOINS

  visitas desde el 6 de julio de 2014 

 

 

 

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR