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CÓMO -Y PORQUÉ- SE LLEGA A HEREDAR.

 

(La sucesión mortis causa en el Código Civil)

 

 

Domingo Irurzun Goicoa, Notario

dirurzun@gmail.com Madrid, octubre 2014

 

 

I. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA: SUS CARACTERES ESENCIALES.

II. EL TRÁNSITO SUCESORIO ES SU INEVITABLE PRESUPUESTO.

            1. Qué es el tránsito sucesorio.

            2. El tránsito sucesorio y sus cauces en el artículo 658 C.C.

                        A). La delación sucesoria en el cauce legal o legítimo.

                        B). La delación sucesoria en el cauce testamentario.

            C). El nombramiento del destinatario de la delación.                        

III. EL NOMBRAMIENTO DE HEREDEROS POTENCIALES.

            1. Significado y valor jurídico de ser heredero potencial.

            2. Sus caracteres distintivos.

            3. Efectos del nombramiento.

    

I. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA: SUS CARACTERES ESENCIALES.

 

            El Código civil, a cuyo ámbito de aplicación se limitan estas notas, tiene en su Libro Tercero, “De los diferentes modos de adquirir la propiedad” un Título al que denomina “De las sucesiones”, en plural, aunque sólo trata en él de una sucesión, la que se produce por causa de muerte. [1]

 

            Esta sucesión mortis causa consiste, como cualquier otra, en un relevo de personas; hay una persona que reemplaza a otra y pasa a ocupar el lugar, posición o cargo que aquélla ha dejado vacante.  

 

         Por ejemplo, sucesión en la Sede Apostólica, en el cargo de Ministro de Fomento, en la custodia de un protocolo notarial, en la titularidad de un crédito hipotecario por cesión de derechos, en la situación de dueño de una finca por compraventa, en la cualidad de deudor por subrogación en el pago de una deuda, etc.

           

            Ahora bien, dentro del género “sucesión” a que pertenece, la que nace por causa de muerte es la de mayor trascendencia social, y está revestida de unos caracteres peculiares que constituyen otras tantas diferencias específicas que le dan su particular naturaleza. Son las que siguen.

           

            - 1º. El primordial, el que la tipifica y da nombre, es que sea la muerte la que ha causado la vacante del lugar, situación o cargo de que se trata, al alcanzar a la persona que lo ocupaba. Ello es lo que motiva la necesidad del relevo.

           

            - 2º. Ese relevo o reemplazo es absolutamente forzoso. El lugar, posición o cargo vacante ha de ser ocupado ineluctablemente por un sucesor, sin que nunca pueda existir excepción alguna. Todo difunto ha de tener un sucesor, sin falta ni excepción alguna.

 

            -  3º. El sucesor por causa de muerte que contempla el Código civil releva al difunto en su lugar patrimonial, y le reemplaza en su calidad de titular del patrimonio que le pertenecía, y en la medida en que ello sea posible, es decir, con relación exclusiva a aquellas relaciones jurídicas patrimoniales que no sean de naturaleza estrictamente personal del difunto. Las que fueron sus relaciones “personalísimas” se extinguieron, por serlo, cuando la muerte puso fin a su personalidad.

 

          Que la sucesión no sea un relevo en la personalidad es por completo natural. La personalidad es una parte esencial de la persona del difunto, puesto que es el modo de que la persona se haga presente y se manifieste en la vida jurídica.

                       

           El mundo moderno hubo de romper - y lo hizo con estrépito- con lo que era el modo en que los romanos sea veían obligados a entender la sucesión por causa de muerte como una continuación de la personalidad del difunto, que le servía de punto de apoyo útil para justificar importantes instituciones sociales, políticas y religiosas que había ido creando.

           

            -  4º. Contemplada en el aspecto de que, en cuanto sucesión, es un modo de adquirir, lo verdaderamente característico, lo propio y exclusivo de la sucesión por causa de muerte es que constituye el único medio existente en el Código para adquirir el conjunto de todas las relaciones jurídico-patrimoniales de naturaleza transmisible de que el difunto era titular activo o pasivo (bienes, derechos, obligaciones y cargas) en el momento de fallecer, es decir, su patrimonio.

 

             Atendida su colocación sistemática en el Libro Tercero, la sucesión por causa de muerte es un especialísimo modo de adquirir ya que constituye el único modo de transmitir y adquirir, en su solo acto, globalmente, el patrimonio relicto por el causante, con su activo y su pasivo, integrado por todas y cada una de las relaciones jurídicas de que era titular el difunto, pasa como una unidad ideal y sin más requisitos, al nuevo titular.

           

            Y esta adquisición del patrimonio, así realizada en esta sucesión es radicalmente distinta y contrapuesta por completo con el sistema que rige en los actos inter vivos para la adquisición o asunción de cada una de tales relaciones activas o pasivas, separadamente.

 

            La eficacia de la adquisición o asunción inter vivos se supedita en la mayoría de los casos a que se haya obtenido la prestación del consentimiento de terceras personas o a que se les haya hecho una notificación fehaciente del acto. Nada de ello es preciso cuando se sucede por causa de muerte y se adquiere el patrimonio del que forman parte las antedichas relaciones jurídicas.

 

            Todo cuanto ha quedado expuesto, vacante por muerte, necesidad de que la sucesión se produzca, sentido patrimonial de ésta y relevo en la titularidad del patrimonio del causante, se conjuga armónicamente porque su conjunto viene causado por el hecho de que la muerte de una persona extingue su personalidad y deja sin sujeto a todas las relaciones jurídicas que le afectaban y que devienen así carentes de todo posible ejercicio y cumplimiento.

 

            El caos que tal carencia desencadenaría no puede ser admitido por el Ordenamiento jurídico, que ha de asumir que es a él a quien incumbe la tarea de evitarlo. Y lo evita, con apoyo en importantes razones económicas, sociales, políticas y jurídicas, por medio de la creación de este instituto de la sucesión mortis ineluctable, en cuya virtud se logra que la muerte de una persona sea compatible con la subsistencia y conservación de sus relaciones jurídicas activas y pasivas, que se conservan unificadas en la configuración de patrimonio, que permanece transitoriamente sin sujeto hasta que lo halle en el sucesor que se le proporcione y que lo recibe y asume con efectos que se retrotraen al momento en que el causante falleció.

 

            - 5º. La sucesión se consuma cuando la persona a quien le ha sido ofrecida a causa de que es la señalada por la ley, realiza un acto expresivo de su voluntad de suceder adquiriendo el patrimonio relicto por el causante. Sin este acto la adquisición no se puede producir. [2]

 

            Este acto, cuando procede de la persona adecuada conforme al Derecho, es el que le convierte en sucesor, relevando al que fue titular del patrimonio relicto. Es un acto de ejercicio de su libre voluntad, que nadie le puede imponer. Con igual libertad dicho acto podría ser expresión de una voluntad por completo contraria, consistente en rehusar o rechazar la sucesión y la sucesión no se da en él.

 

            Sólo hay una excepción, la de que tal persona sea aquel sucesor último y forzoso que toda sucesión exige. En nuestro Derecho esta persona es el Estado, que hereda siempre que ninguna otra haya querido o no haya podido suceder. Y adquiere el patrimonio relicto forzosamente, por imperativo legal, sin que necesite realizar ningún acto de voluntad y sin que le sea dado rehusar la sucesión.

 

            RECAPITULANDO, la sucesión por causa de la muerte de una persona se refiere al patrimonio que ha dejado y al que se ha de dotar de un nuevo titular que reemplace al fallecido.

           

            La sucesión por causa de muerte es por tanto, en su más genuino sentido, la sucesión universal, comprensiva del patrimonio global del causante, con todo su activo y todo su pasivo. Ello no obsta a que, además, puede también presentar con carácter complementario una segunda versión limitada a una parte del activo, en lo que es la sucesión singular o particular. Ejemplo de ella son los legados y las legítimas.

 

            En la sucesión universal, a la que en general nos hemos de referir, hay unos términos conocidos que son el causante y su patrimonio. Y se trata de dotar a éste de un nuevo titular, su sucesor, que es un desconocido por el momento.

 

            Desde el día en que se produce la apertura de la sucesión por la muerte del causante, su patrimonio, su herencia yacente, se halla en espera del nuevo titular que necesita y al que con tal fin tal patrimonio le ha de ser ofrecido por darse en él la causa o razón jurídica que lo justifique.

 

            A conocerlo, a determinar quién va a ser el destinatario de esta oferta, a quién le puede corresponder la sucesión del fallecido, va a poder ser este sucesor va encaminado el tránsito sucesorio.

            

 

II. EL TRÁNSITO SUCESORIO ES SU INEVITABLE PRESUPUESTO.

 

           

1. Qué es el tránsito sucesorio.

 

        Las ideas, absolutamente elementales, que sobre la sucesión mortis causa se acaban de exponer, para ser rectamente comprendidas, necesitan ser puestas en conexión con lo que es su imprescindible presupuesto, es decir con el tránsito sucesorio.

 

         No pude haber sucesión sin un previo tránsito sucesorio porque el resultado en que consiste la esencia de la sucesión, la adquisición del patrimonio relicto y el consiguiente subingreso de un nuevo titular en todas y cada una de las relaciones jurídicas que lo integraban, es algo de lo que no cabe pensar que surja de la nada.

 

         Para que aquello “de lo que resulta la sucesión” se ponga de manifiesto es necesaria una adecuada y congruente preparación previa, y eso es lo que el legislador hace al crear el instrumento idóneo para ello, ese procedimiento civil al que llamamos tránsito sucesorio, cuyo único cometido es indicar y nombrar la persona o personas a las que, según las normas, corresponde suceder al causante por estar llamadas a ello. 

 

         Así pues, en nuestro Código civil, el tránsito sucesorio se encamina a encontrar la persona o personas a las que, conforme establecen sus propias normas, les corresponda la sucesión de un causante determinado.

 

         No se dirige, por tanto, sino a aplicar en un caso concreto las normas generales reguladoras de la sucesión, designando con precisa individualización las personas a las que corresponda suceder al causante de que se trata porque es en ellas en las que se da, con preferencia respecto de cualquier otra, el motivo, causa o razón justificativa para suceder.

 

 

 2. El tránsito sucesorio y sus cauces en el artículo 658 C.C.

 

            A la regulación del tránsito sucesorio dedica el Código su artículo 658 cuyo texto dice:

 

         La sucesión se defiere por voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferir-se en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley

  

          El acierto de esta redacción, que resulta en verdad sorprendente, radica a mi juicio en que acometa esa regulación desde el punto de vista de la delación sucesoria y de los cauces por los que discurre.

 

           Ya en mi época de opositor me llamaba la atención que el artículo 658 utilizase un verbo como “deferir”, un cultismo de raro uso incluso entre cultos, que chocaba con la sencillez y llaneza que caracteriza la prosa de nuestro primer texto legal. Pero, curiosamente, es el que proporciona la más simple y perfecta explicación de lo que es el tránsito sucesorio y de su cometido.

 

           Y, por añadidura da la clave que permite diferenciar con total nitidez algo que la mayor parte de nuestra mejor doctrina confunde, (o no distingue con la necesaria precisión): la vocación y la delación.

 

           Ello es así porque, en efecto, la acepción más propia del verbo latino defero, defers deferre, detuli, delatum, es la de “llevar hacia alguien”, la de “ofrecerle” o “formularle un ofrecimiento”. Y el mencionado supino, delatum, por tanto, se debe traducir por “lo ofrecido”.

 

           Con ello el artículo 658 con su frase “la sucesión se defiere” o, como decimos, “la sucesión se ofrece”, equivale a decir, ya que el objeto de la sucesión es la herencia yacente del causante, que lo deferido, lo ofrecido, es esa misma herencia

 

           Es decir, expresa precisamente y con meridiana claridad la esencia del tránsito sucesorio. Que la herencia yacente, privada de su titular por la muerte del causante, pueda ser ofrecida al que haya de relevarle y ocupar su puesto.

 

 

3. La delación sucesoria y su destinatario.

 

            El cometido del tránsito sucesorio es realizar la delación sucesoria, lo que, equivale a decir que es la delación de la herencia misma, objeto y contenido de esa sucesión, el patrimonio al que la muerte del causante dejo sin titular.

 

             Pero esa delación u ofrecimiento de la herencia, objeto dc la sucesión, carece de todo sentido si no se ofrece a alguien. [3]

 

            Porque no ese trata de una oferta genérica dirigida al mundo entero, como podría ser la que se hace al mejor postor. Es un ofrecimiento, una delación restringida que se limita a un destinatario concreto, a alguien, alguien al que, por puro sentido común, se le ha de ver conectado al causante por una conveniente y adecuada relación justificativa con los caracteres que la ley exige, en general, para suceder a quienquiera que haya fallecido. Y que requiere de él la correlativa y congrua respuesta.

 

           Por ello la delación sucesoria se halla en una íntima relación de dependencia con la determinación de su destinatario. Y el tránsito sucesorio es el procedimiento a través del cual, y previa concreción de las causas que lo vinculen al causante, se busca y se tiene que encontrar ese destinatario, la persona personas que, a tal fin, han de quedar determinadas con imprescindible precisión para que reciban su oferta a título de destinatarios de ella.

 

           Bien puede decirse, por tanto, para ir delimitando con mayor precisión el objetivo que el tránsito sucesorio persigue es el de hallar el destinatario de ese ofrecimiento de la sucesión y herencia, y que eso ha de hacerse en justicia, y de modo necesario porque en tal destinatario concurren las justas razones que la ley ha establecido para heredar y que le hacen estar llamadas a esa herencia con preferencia frente a cualesquiera otras.

 

          Para conseguir esa doble finalidad el mencionado artículo 658 establece los dos cauces que vimos y a través de los cuales se ha de determinar la persona o personas a quien corresponda ser destinatarios de la oferta de sucesión-

 

         Pero, aunque ambos cauces tengan ese mismo doble cometido, lo consiguen de muy distinto modo. En el cauce sucesorio la determinación de la personas es casi instantánea, aunque sufren demora su firmeza y su efectividad; mientras que, en el legal, designar las personas lleva un cierto tiempo necesario para la tramitación del procedimiento que exige, pero, hecha la designación, su efectividad es inmediata.

 

          Pasemos, pues, a examinar esos dos cauces por el orden establecido.

 

           

            A). El destinatario de la sucesión en el cauce testamentario.

 

            En este cauce es el hombre, el propio futuro causante, el que en su testamento -y sólo en él- determina e indica cuál es la persona (o personas) a las que quiere que sea ofrecida o deferida la herencia que deje a su fallecimiento.

 

             Y ha de hacerlo -si lo hace- porque, como vamos a ver puede omitirlo, con una total precisión, nominatim, con expresión de los nombres y apellidos de tales personas y. en su caso, con la de las circunstancias precisas para lograr la identificación del nombrado sin posibilidad de duda alguna, según resulta exigido por los artículos 772 y 773 y concordantes.

           

            Y así se nombra por el testador  -en lo que desde antiguo, y sin excesivo acierto, se viene denominando, “institución de heredero”- a la persona que quiere que sea su sucesor, la que en su mente es su heredero, pero que no es más que aquél a quien está ofreciendo su herencia.

 

            Puede parecer extraño, pero cualquier Notario con experiencia ha tropezado con algún testador convencido de que la persona a la que designaba heredero en su testamento, “tenía que serlo”, “estaba obligado a serlo”. (Por cierto, que, a pesar de ello, curiosamente, era consciente de que él siempre podría cambiar el testamento en que le nombraba).

           

            Y no necesita dar la menor explicación de cuál sea la causa o razón que le haya llevado a la elección del que nombró, porque no hay otra que su simple voluntad. La sucesión se defiere por la voluntad del hombre expresada en testamento válido y eficaz. Sin más.

 

            Pero, lo que expresaban los romanos en su brocardo Ambulaloria es voluntas hominis usque ad vitae supremum exitum lo recoge con fidelidad nuestro Derecho al establecer que el testamento es siempre revocable, aun contra la voluntad del propio testador su otorgante. Y no es fácil decirlo con mayor rotundidad que la empleada por el artículo 737 del Código.

 

            La consecuencia lógica es que, al designar la persona, el testador le atribuye con plenitud el derecho a heredarle

 

            La cláusula testamentaria de institución de heredero, sin embargo, ya ha dejado de tener en nuestro Código civil el valor capital que ostentaba en la legislación romana de que procede; ya ha dejado ser lo que en ella era, caput et fundamentum totius testamenti. El artículo 764 dispone que el testamento será válido aunque no contenga institución de heredero.

 

            La consecuencia de esta abierta y absoluta ruptura con la tradición romana es que la falta de la voluntad del hombre para determinar a quién ha de deferirse la sucesión deja abierto el paso a que lo haga la ley.

 

            Sin la cláusula de “institución de heredero” el testamento existe y tiene vigencia. Pero, a pesar de ello y aunque no falta testamento, la carencia de la designación de quien pueda ser sucesor universal hace que la sucesión tenga que ser deferida por disposición de la ley (vide artículo 912), lo cual provoca la coexistencia de los dos sistemas, el testamentario y el legal o legítimo.

 

            Ambos se han hecho compatibles, con lo cual se rompe también con el sistema consagra una nueva ruptura con lo que imperaba en la época clásica de Roma. Contra el axioma romano Nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest, el artículo 658,3º permite que la sucesión pueda deferirse en una parte por voluntad del hombre (la sucesión singular, en el activo) y en otra por disposición de la ley (la sucesión universal, en el activo y en el pasivo hereditarios).

 

           

            B). El destinatario de la delación en el cauce legal o legítimo.

 

            Hallar ese destinatario en este cauce es de una complejidad muy superior y ello se debe a que cuando la delación se desarrolla por disposición de la ley ésta ha de establecer los criterios que han de presidir esa delación y de hacerlo en justicia en beneficio de una sociedad a la que le es absolutamente imprescindible que toda sucesión llegue a consumarse.

 

            La ley no obra caprichosamente, “porque sí”, aunque no ponga obstáculo alguno a que el testador pueda actuar de tal modo. Pero ella, la ley, ha de buscar como destinatario a quien en justicia le deba corresponder.

 

            Y ello requiere que la búsqueda del destinatario de la delación se tenga que desarrollar en dos períodos distintos.

           

            En el primer periodo se da la fase legislativa, y en aras de la justicia, se analizan en él las ideas que, en la materia, puedan servirle, en un doble aspecto, el de encontrar las justas causas del ofrecimiento se haga, y la persona, única o plural, a quien se haya de hacer ese ofrecimiento.

 

            Las causas que justifican el ofrecimiento no pueden ser sino los mismos criterios familiares y sociales que sirvieron para dar base a la necesidad de imponer la sucesión, por causa de muerte, en sí misma considerada. Las expone el Código al regular la sucesión intestada en los artículos 913 al 958.

            En tales preceptos, y para esa regulación, forma clases, órdenes y grados. Las clases son los grupos de personas llamadas a suceder en virtud de un especial criterio: parentesco familiar, matrimonio y ciudadanía, (artículo 913), subdividido el primero el parentesco, en órdenes y grados, que sirven para crear unas normas de preferencia que fijen a quién corresponde la sucesión. Y el parentesco se combina con el criterio del matrimonio, que se incrusta en aquel orden, llamando al cónyuge del causante después de sus parientes en línea recta y antes que a los de línea colateral.

 

             Pero utiliza la propia exposición de tales criterios para hacer, conjuntamente, la determinación de las personas que han de recibir el ofrecimiento; y en tal sentido, y por todo ello, se suele decir en la doctrina que en tales normas se hace a las indicadas personas los llamamientos para suceder

 

            Las expresión es adecuada porque es a tales personas, a los llamados, a los que la ley convoca (con-voca) con el fin de ofrecerles la sucesión universal de quien fallece sin un testamento que lo disponga, ese causante con el que de algún modo están relacionadas.

Se llama en primer lugar a los parientes de primer grado en la línea recta descendente, con exclusión de los de grado posterior, si bien puede darse, por excepción, la concurrencia de parientes de grado desigual cuando se produce la llamada representación sucesoria, que el Código denomina “derecho de representación” en el artículo 924. [4] Si no hubiere parientes de primer grado, se llama a los de segundo (y, en su caso, a los posteriores) con la misma excepción.

            A falta de parientes de la línea recta descendente, corresponde heredar a los de la ascendente, con igual preferencia de los más próximos en grado, pero sin que se admita el llamado derecho de representación, vetado en esta línea por el artículo 925.

            El cónyuge sobreviviente no separado judicialmente o de hecho, es llama-do a heredar cuando se haya frustrado el llamamiento a los parientes en línea recta, y se antepone a todo pariente en línea colateral.

            En defecto de cónyuge viudo idóneo, son llamados los hermanos, segundo grado en la línea colateral sean de vínculo doble o sencillo, con posible concurrencia de los hijos de hermanos a quienes corresponda el derecho de representación. A falta de hermanos e hijos de hermanos, la ley llama los parientes de tercer y cuarto grado, más allá del cual ya no hay llamamientos, sin distinción de líneas y sin representación sucesoria.

 

            Si faltan parientes dentro del cuarto grado, la ineludible necesidad de que todo fallecido tenga un sucesor, hace que se aplique el tercer criterio jurídico-político, el de la ciudadanía, en cuya virtud y de modo ineludible, se llama a suceder y sucede el Estado.

 

            El segundo período comienza con la muerte de un testador determinado y en él se desarrolla la fase ejecutiva cuyo cometido es individualizar las personas del entorno familiar y social de aquél, y a las que se han de aplicar las normas que se acaben de exponer, establecidas en la fase legislativa.

 

           Esta individualización se realiza en unos procedimientos que, a instancia de parte interesada, se tramitan ante la autoridad competente, Juez o Notario, según las normas contenidas, respectivamente, en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el Reglamento Notarial.

 

           Es preciso recurrir al Notario si el causante dejó, al morir, cónyuge o parientes en línea recta, o al Juez si, por carecer de estos familiares, no hubiere más que parientes en línea colateral. Y estos funcionarios tramitan el acta de notoriedad o el proceso correspondiente a instancia de parte interesada, que da los nombres y circunstancias de las personas a las que, por su relación familiar con el causante, cree llamadas a sucederle, postula su designación y propone las pruebas a practicar.

 

            Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas que se hubieren estimado oportunas, el acta o el proceso concluyen con una decisión final consistente en designar a tales personas dando sus nombres y apellidos y, caso necesario, cuales-quiera otras circunstancias que pudieran ser necesarias para evitar cualquier duda o confusión.

 

            Así resulta que en este cauce legal o legítimo del tránsito sucesorio, las personas designadas como destinatarias de la sucesión, lo son a causa de que es en ellas en quienes se dan las circunstancias que la ley exige para llamarlas a la sucesión y atribuirles el derecho a heredar.

 

 

             C). El nombramiento del destinatario de la delación. Su valor.

 

           El tránsito sucesorio legal o legítimo, finaliza cuando, el Juez o el Notario dan por concluso el procedimiento que han tramitado y dictan su decisión final, acto en el que designan con absoluta precisión identificatoria las personas a las que la ley ha llamado para esa sucesión a causa de que son los destinatarios de la delación sucesoria intestada.

 

           Como lo es, en la testamentaria, el que el testador ha designado para que le suceda porque, siendo un llamamiento para heredarle que no requiere más justificación que la de la propia voluntad[5], y que implica ya por sí mismo el ofrecimiento de la herencia.

 

           Se trata del acto en que quedan conjugados, yuxtaponiéndose, desde el punto de vista subjetivo, el llamamiento para heredar que ahora, cuando ya va a ser operativo, gana el nombre de VOCACIÓN y, en el aspecto objetivo, la oferta o DELACIÓN de la herencia.

 

            Es el acto de nombramiento de destinatarios de la delación sucesoria, pero que la potenciará hasta darle su valor de ser

  

 

III. EL NOMBRAMIENTO DE HEREDEROS POTENCIALES.

 

           Aunque el artículo 209 bis del Reglamento Notarial, no emplee estas palabras nombramiento de herederos potenciales del causante”, no hay más plausible interpretación de lo que quiere expresar al decir en su párrafo final que, acreditada la notoriedad de los hechos, “declarará [el Notario] qué parientes del causante son los herederos “ab intestato”. (…) En la declaración se expresarán las circunstancias de identidad de cada uno y los derechos que por Ley le corresponden en la herencia”. [6]

 

           El protagonismo que tiene el heredero en la sucesión consumada tiene su apoyo y fundamento imprescindibles en el protagonismo que en el tránsito sucesorio corresponde al potencial heredero.

 

 

            1. Significado y valor jurídico de ser heredero potencial.

 

            Su significado es, sencillamente, el de atribuirle el derecho a heredar. Es ese derecho a la herencia” mencionado -se podría decir que apenas aludido- en el artículo 991 como requisito que se ha de tener para aceptar o repudiar una herencia, junto a la certeza de la muerte de la persona a la que haya de heredar.

 

            Una vez fallecido el causante y abierta, correlativamente, su sucesión, el que “haya de heredarle” deberá estar cierto de su derecho a la herencia para que pueda aceptarla o repudiarla.

 

            El que “ha de heredar” no puede ser otro que el llamado por la ley para ello, con preferencia sobre los demás o concurriendo con quienes gozan de análoga preferencia, y a quien le es ofrecida la herencia. Y el derecho a la herencia tampoco ser puede sino el que permite aceptarla o repudiarla.

 

           Al nombramiento le añade la ley ese derecho a heredar al causante cuyo contenido es la opción de aceptar o repudiar la herencia, el mismo viejo ius adeundi vel repudiandi hereditatis del Derecho Romano, que el Código conserva en su prístina pureza, sin la menor alteración y respecto del cual me he atrevido a proponer en otra ocasión, que también se le podría denominar ius vocationis vel delationis. [7]

 

            Frente al heredero actual que ha consumado ya la sucesión, el potencial sólo tiene el derecho de opción que le permite decidir por su sola y libre voluntad si quiere o no convertirse en heredero actual. La opción sólo permite elegir entre dos posibles respuestas: sí o no.

 

            El “sí”, la aceptación, lo es del nombramiento y a la vez de la herencia, y crea el título causal o material de la sucesión de este determinado causante, [8] porque engendra y justifica en él la sucesión del fallecido reconociendo que se ha dado la causa la razón que el Derecho exige. Una vez protocolizado el nombramiento, su copia notarial será el título sucesorio formal que le habilita para su ejercicio en el tráfico jurídico.

 

 

               1. Caracteres distintivos de su nombramiento.

 

            Es un acto jurídico, un hecho capaz de modificar la realidad jurídica que nace de la voluntad de un ser consciente libre que es su autor y que está respaldado en tal autoría por la ley, que la concede al testador o a los funcionarios que ha declarado competentes para tal fin.

 

           Solemne porque está sometido a unas formalidades legales de las que ha de revestirse para adquirir su eficacia, que son las establecidas como formas propias del testamento o del acto judicial o notarial correspondiente.

 

            Personalísimo porque recae en personas que han sido elegidas por su particular individualidad, porque es en ellas y sólo en ellas en las que se dan las causas de preferencia apoyadas en su relación con el causantes. El nombramiento lo reconoce así porque es la causa específica que lo motiva. Este carácter personalísimo se extiende y alcanza a cuanto por ley lleve anejo el nombramiento. Todo ello resulta indisponible por el nombrado cuya voluntad carece de poder alguno a tal efecto.

 

            Su contenido jurídico es del de instalar al nombrado o, en su caso, a cada uno de los nombrados, en un particular status consistente en quedar habilitado para decidir con eficacia y por su sola voluntad si quiere suceder al causante o rehúsa sucederle. El mismo que en el Derecho Romano originaba el denominaba ius adeundi vel repudiandi hereditatis.

 

            El nombramiento es la auténtica vocación a la herencia. O porque ha quedado definitivamente firme la oferta contenida en la institución testamentaria que hizo el causante, o porque, en el cauce legítimo se ha producido la depuración del que fue un inicial llamamiento genérico a la sucesión, y que le hace ser operativo. Esta operatividad inmediata del nombramiento nace por el hecho de que, ope legis, y ese momento le es atribuido el ejercicio de un derecho de opción a decidir sobre la indicada alternativa.

 

            Este derecho de opción, verdadero derecho subjetivo de los llamados potestativos o de formación jurídica, surge por pura creación legal, con independencia de la voluntad de quien hizo el nombramiento y, por supuesto, de la voluntad del nombrado que lo recibe y adquiere como un simple añadido o atributo de su nombramiento y con el mismo carácter personalísimo de éste. Se le suele calificar de derecho adjetivo, accesorio e instrumental.

 

            Nos bastaría traducir la denominación romana para darle nombre. El derecho de opción es el derecho para poder aceptar o repudiar la herencia.

 

             Pero tampoco sería equivocado, y le daría un alto valor pedagógico, sobrenombrarlo en latín ius vocationis vel delationis porque sólo existe a causa de que en él se da la conjugación y quedan yuxtapuestos, de un lado la vocación del sujeto llamado a heredar y a quien se ofrece la herencia, y de otra la delación, la oferta del patrimonio relicto al que es llamado como su destinatario para que pueda heredarlo.

 

 

2. Efectos del nombramiento de heredero potencial.

 

            Para el nombrado produce un efecto único, el de elegir una de las dos alter-nativas posibles, el sí o el no.

 

           El primero es la aceptación de la herencia que da fin al tránsito sucesorio porque con ella se consuma la sucesión pues convierte en heredero al que hasta ese instante sólo lo era in potentia.

 

           Esta conversión en heredero puede llevar anejo algún otro efecto, como es el del acrecimiento que se produce cuando haya habido un nombramiento plural de herederos potenciales y alguno de los nombrados opte por repudiar la herencia o no le haya sido posible optar por haber premuerto al causante o haber sido declarado indigno de sucederle.. Pero es un efecto interno de la aceptación, que actúa dentro del concepto de la sucesión consumada, al margen por tanto de nuestra actual atención

 

            El segundo, el “no”, la repudiación de la herencia, aparta de ella por completo al nombrado que la rehúsa y deja ya sin efecto alguno su nombramiento de heredero potencial. Y la transición sucesoria vuelve a quedar abierta, igual que estaba al fallecer el causante por la frustración del nombramiento obtenido. Y se ha de proceder a nombrar uno nuevo, ahora ya, por necesidad, mediante el cauce legal

 

            Le ley no prevé un plazo para el ejercicio de esta opción. Pero el nombrado heredero potencial puede ser obligado a pronunciarse en uno u otro sentido, si alguien que esté interesado en la herencia, por ejemplo un pariente de grado más remoto, insta un proceso para lograr lo que los técnicos califican de interrogatio in iure para que se pronuncie en un sentido u otro y haga la correspondiente declaración. Conforme al artículo 1005 del Código, el Juez le señalará para ello un término que no podrá rebasar los treinta días y le apercibirá de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.

 

            No obstante la forma impersonal que el texto legal utiliza (se tendrá por aceptada) y que ha inducido a algún autor a pensar que el Juez impone la aceptación al nombrado en una especie de sanción civil por su des-obediente pasividad, la doctrina mayoritaria entiende que la decisión judicial se limita a interpretar el silencio como positivo, es decir como presunta aceptación. Así parece que lo exige el carácter de acto enteramente libre y voluntario que el artículo 988 del Código atribuye tanto a la aceptación como a la repudiación de la herencia.

 


 

[1]   Conviene aclarar, desde el principio, que “heredar” y “suceder por causa de muerte” son expresiones equivalentes, lo mismo para el profano que para el perito en Derecho, porque tanto el heredero como el legatario o el legitimario suceden y heredan al causante. Pero en puridad, sólo del que es heredero, del sucesor universal, se puede decir que adquiere “la herencia”, el conjunto de lo relicto por el causante. El legatario o el legitimario tan solo suceden en unos concretos bienes de esa herencia o en una cuota de su activo. Por eso, aunque todos son sucesores, sólo el heredero “hereda”, porque sólo él, en cuanto sucesor universal, recibe el patrimonio relicto como conjunto unitario, conforme más adelante se puntualizará.

[2]  En rigor, lo que se acaba de decir -no en cuanto a la necesidad del acto voluntario sino a los efectos que produce de consumar la sucesión- es cierto en el caso de que sólo exista un único sucesor del causante, porque su adquisición del patrimonio relicto se transforma automáticamente en la adquisición de la titularidad activa o pasiva de cada una de las relaciones jurídicas que lo integraban..

   En cambio, cuando hay una pluralidad de sucesores, nace entre ellos una comunidad incidental sobre el patrimonio relicto, el cual subsiste mientras no se practique la partición hereditaria que la extinguirá la antedicha comunidad. Cuando la partición sea otorgada y cada comunero resulte adjudicatario de las relaciones activas y pasivas que le correspondan, es cuando se puede decir que la sucesión se ha consumado.  

[3]   No hago sino reproducir en este campo lo que Antonio HERNÁNDEZ GIL ya advirtió con admirable perspicacia, al tratar de la apertura de la sucesión: que la sucesión siempre se abre para alguien. Figura en sus Lecciones de Derecho Sucesorio (Resumen de explicaciones de cátedra).  Sucesores de Rivadeneyra S.A. Madrid, 1968, p. 40.

 

[4] A efectos que en este  momento son de simple información conviene advertir que, en contra de lo que es común doctrina de muchos autores, ni este artículo 923, ni tampoco el 940  (que se aplica a los sucesores de grado desigual en la línea recta ascendente) constituyen lo que suele llamarse “formas especiales de suceder”.  Los parientes a quienes afectan tales normas realizan una sucesión mortis causa absolutamente normal, aunque se les someta un régimen especial relativo al contenido de esa sucesión, cuyos efectos se producirán en fecha muy posterior a la de suceder, cuando se practique la partición hereditaria.

 

[5]   En efecto, en la elección de personas que el testador hace para designar a quien desea que le herede, su libertad es omnímoda. Ya ha desaparecido la obligación que tenía en nuestro antiguo Derecho de designar en tal concepto a sus hijos; nada ni nadie puede poner traba alguna a su libertad de elección ni exigirle la menor explicación de la causa de hacerla.  (Cuestión distinta es que la ley se considere obligada a conceder a los hijos de todo causante un derecho de sucesión singular, no universal, que constituye para aquél una carga con la que ha de pechar vellis nollis).  

[6]     Es muy de lamentar que en la reforma que recibe este artículo en el Real Decreto 45/2007 se vuelva a recaer con esta frase en el viejo error, cuando pocos meses antes la Dirección General de los Registros y del Notariado, en sus Resoluciones, ya había reconocido, especialmente en la de 28 de julio del 2006  que “la calidad de heredero nace por la aceptación de la herencia” y que la declaración que el Notario hace en el acta “no es suficiente para acreditar[la]“.

        Por supuesto, cuanto queda dicho debe considerarse referido igualmente a la decisión del Juez en el llamado expediente de declaración de herederos abintestato.

 

[7]  De este modo se podría arrinconar el nefasto ius delationis. En efecto, tal expresión ha contribuido con   deplorable eficacia a la confusión de los conceptos “vocación” y “delación” `por el uso arbitrario y ambiguo de términos con que les denominaba.  Se ha llegado a calificar de “delado” a la persona a la que ley llama a heredar. Así el ”vocatus”, recepcionista del ofrecimiento de la herencia, resultaba víctima de una mágica transformación que le degrada al papel de simple “delatum”, objeto de tal ofrecimiento.

 

[8]  Seguimos así a VALLET (Ob. cit. en nota 5, Tomo I. Fundamentos. p. 959) que considera títulos sucesorios causales los que generan o constituyen el derecho de una persona a suceder a otra fallecida.

 

CÓDIGO CIVIL Libro III

Algunas ideas sobre derecho sucesorio

Acta de notoriedad abintestato

Sucesión testada e intestada

Biografía de don Antonio Ipiéns Llorca

José Serrano Terrades: Particiones hereditarias

ARTÍCULOS DOCTRINALES

Derecho de transmisión

 

TRABAJO PUBLICADO EL 21 DE OCTUBRE DE 2014

  

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