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REVERSION HEREDITARIA Y SUS CONFLICTOS.

 

(ARTS 39 CONSTITUCION Y 618, 812, 882 C.C.E.).

 

Antonio Ripoll Jaén

Notario

Ver LA VERSIÓN DE 2020: El derecho de reversión en la donación, por Antonio Ripoll Jaén

 

SUMARIO:

I.- Introducción.

II.- El tiempo de entonces, el de hoy y aquel Derecho de l889.

III.- El arquetipo de los actos gratuitos. La Familia. El Derecho de Hoy.

 

“Pugnavimus magnam pugnam”

 

I.-Introducción.-

“Luchamos una gran lucha”. Tal vez esta cita –solo en la memoria- sea de Julio Cesar en “De bello Gallico” y constituye un claro ejemplo de lo que es un acusativo interno, lo que me traslada al Código Civil Español para detectar esas batallas, también intestinas, que en él existen. ¿De verdad?

En este mundo virtual, signo de nuestro tiempo, no es difícil imaginar a los mil novecientos setenta y seis artículos del C.c.E. luchando entre sí.

La praxis y el utiliter exigen sin embargo limitar la posible confrontación a los arts citados y concordantes. ¿Confrontación? y ¿por qué no ordenación jerárquica en busca de una exigible armonización?

Estos personajes, que no son más que meros números –arts 618, 812, 882 C.c.E.-, hay que arroparlos con la vestimenta adecuada, dotándolos de una identidad en ese escenario de la vida social que es el Derecho.

Y así surgen y confluyen en el fenómeno sucesorio –por voluntad del hombre y de la ley, con la colaboración de la casualidad- cuatro sujetos de derecho portadores de unos intereses que pueden entrar en colisión.

Los intereses de estos sujetos se instrumentan así:

 En su dimensión subjetiva concurren Donante, donatario-testador-causante, heredero y legatario, con la circunstancia de que el donante es padre del donatario y del legatario. (1).

Hasta aquí la voluntad del hombre –unida al hecho de la relación paterno filial - manifestada en la donación, en el testamento y en la posterior aceptación de la herencia y legado. Hay declaraciones de voluntad, unas unilaterales y otras bilaterales.

En su dimensión objetiva se hace presente la casualidad cifrada en dos hechos; es uno el que el inmueble legado –que fue objeto de previa donación- se encuentre en el caudal relicto, y es el otro la supervivencia de donante y la premoriencia del donatario-testador- causante sin “posteridad” o, entre nosotros, sin descendientes.

Y, en fin, la voluntad de la ley se manifiesta en que los hechos narrados determinan la existencia del derecho de reversión legal (2), que es el que asiste, por ministerio de la ley, a los ascendientes para “suceder con exclusión de otras personas en las casas dadas o dejadas por ellos a los hijos o descendientes muertos sin posteridad”. ¿Suceder? No me convence, yo lo sustituiría por “adquirir”, pero, tal vez, algo significará en la voluntad del legislador el verbo “suceder”; la causa de esa adquisición no es difícil encontrarla.

Todo lo expuesto exige una armonización de los distintos arts afectados para dar una respuesta adecuada a la justicia material y formal que atienda y ordene, motivadamente, los intereses en colisión, conflicto o contrapuestos.

No creo necesario precisar que el posible conflicto está en los intereses de nuestros actores –los sujetos de derecho- y no en los arts del C.c.E.

La identidad de los sujetos de derecho está determinada así como la de sus intereses contrapuestos o en colisión.

Donante y donatario-testador-causante están sujetos al C.c.E. y el inmueble –especifico y determinado, siendo titular registral el testador- cuyo destinatario, de momento, se ignora, está sito en territorio también sujeto al mismo cuerpo legal.

Así las cosas los negocios jurídicos relacionados se rigen por el C.c.E. de conformidad con los arts 9.8. –sucesión por la ley nacional del causante-, 10.1. –posesión y propiedad sobre inmuebles por la lex rei sitae- y 10.7. – donación por la ley nacional del donante-.

No se ha hecho referencia a la regionalidad de los otros sujetos –heredero y legatario- por ser intrascendente.

Como se apunta en la nota 1 todo lo expuesto se resume en el anunciado supuesto de hecho: Padre que dona a su hijo un inmueble, especifico y determinado, con premoriencia del donatario, sin descendientes, bajo testamento en el que lega el bien donado a su hermano (también hijo del donante) e instituye heredero a un tercero.

La problemática que plantea la concurrencia de distintos intereses subjetivos sobre un mismo objeto –el inmueble donado y posteriormente legado- se identifica con estas preguntas: ¿qué vocación tiene el inmueble, a quien está llamando como titular? y ¿cómo repercute esta llamada en la posición jurídica de los distintos sujetos, especialmente en la del heredero?.

 

II.- El tiempo de entonces, el de hoy y aquel Derecho de 1889.

Cronos obliga al análisis secuencial que sigue.

1ª secuencia: La donación.- Son nuestros personajes, en este primer acto, el padre donante y el hijo donatario; entran en escena los arts 618 y ss CcE.

 ¿Acto o contrato? Tema clásico este que lo impone el art. 618, de clara influencia napoleónica. La donación es sin duda un contrato y así permite afirmarlo el art. 1274 –también afrancesado- que al pretender regular la causa de los contratos incluye entre ellos a los “de pura beneficencia”, cuya causa está en la mera “liberalidad” del bienhechor y que concuerda con la terminología del primero de los preceptos citados.

Tendremos que convenir que la entrecomillada “pura beneficencia” es expresión desafortunada y poco técnica al parecer referirse exclusivamente –y no lo es- a los actos de caridad filantrópicos a favor de los pobres y establecimiento de beneficencia que tienen sus manifestaciones sucesorias en el articulado del código (arts749, 788 y 792). Responde mejor a la técnica jurídica el art. 618.

¿Por qué traer a colación cuestiones ya tan manidas y por el tiempo olvidadas? A renglón seguido está la respuesta.

Contrato sí, con la singularidad de que no rige el principio de igualdad entre las partes contratantes, siendo prevalente y especialmente tutelada la posición jurídica del donante y su familia como se detecta a la vista de los arts 634 –reserva de bienes suficientes-, 637 – prohibición de los bienes futuros-, 636 –limite legitimario-, 641 –reversión paccionada - y de forma muy notoria en la revocación y reducción de la donación de los arts 644 y ss.

 Segunda secuencia: el derecho de reversión.- Entran en escena las tres Parcas(3), cada una de las cuales hilaba, devanaba y cortaba respectivamente el hilo de la vida, su aparición es fugaz y se hace presente la Muerte por lo que en este segundo acto solo queda un actor, el donante.

 ¿Por qué esta abigarrada cita de arts? Y es que –esta es la respuesta- la tutela de la posición jurídica del donante tiene su máxima expresión en el derecho de reversión del art. 812 que, abstracción hecha de sus efectos patrimoniales, protege lo mas digno del sujeto de derecho, sus sentimientos.

 Y lo mismo que ocurre con el derecho de viudedad aragonés, se plantea aquí, en términos análogos –que no idénticos- si el derecho de reversión tiene naturaleza familiar-contractual o sucesoria.

Lo expuesto hasta ahora, y la conclusión propuesta, permite afirmar que el derecho de reversión tiene naturaleza contractual-familiar, está en y es una consecuencia de la donación, no disponible por las partes contratantes y además, al manifestarse este derecho con ocasión de la sucesión hereditaria, mantener lo contrario supondría vulnerar la prohibición de la sucesión contractual en el C.c.E., circunstancia esta que no es incompatible con la posición que aquí se mantiene.

El verbo “manifestarse” se emplea deliberadamente, porque el derecho de reversión ya existía antes, ab initio -aunque potencialmente- con la donación misma.

Así las cosas el derecho de reversión que asiste al donante es, en principio, prevalente a cualquier otro derecho posterior como podría ser aquel al que está llamado el heredero o el legatario del donatario-causante-testador.

¿Prevalente? y ¿por qué? La fundamentación es exigible.

 Sea así –el derecho prevalente del donante- por el principio de prioridad extrarregistral ( no omnes ius quae utimur in tabulas est y el que está en ellas es porque existe el que no está, doctrina esta que es extensible al instrumento publico que no es omnicomprensivo) (4); por la causa de la reversión que se ubica en la previa donación y que constituye una manifestación más de la protección de la familia; porque es de conformación legal, y en fin, avalado todo ello –como podría decir la escuela iusnaturalista-  por exigencias de la justicia material, por la propia naturaleza de las cosas y aquel “sentido común” del que tanto se abusa argumentalmente.

Protección del donante, pero también de la familia y esto nos lleva a preguntarnos: ¿Por qué el donatario extraño goza de una posición jurídica más firme y mejor que la del donatario descendiente del donante? O sea esta otra: ¿Por qué el donatario extraño puede disponer del bien donado mortis causa y el descendiente no o deviene esta ineficaz por resolución de su derecho cuando concurren los requisitos de la reversión legal?

No se olviden las preguntas que anteceden porque su atenta observación puede llevarnos a conclusiones inesperadas.

Mantener que la reversión tiene naturaleza contractual familiar obvia los problemas relativos a la capacidad para suceder, la desheredación y las legitimas aunque su relación es innegable.

Quiero decir con ello que no es exigible que el donante reversionario tenga capacidad para suceder al donatario causante, que la desheredación que pueda ordenar este no afecta al derecho de reversión de aquel y que el valor del bien objeto del derecho de reversión no se computa para la fijación de las legitimas que puedan existir en la herencia causada por el descendiente-donatario-causante, bien entendido que la legítima de los descendientes es imposible por petición de principio ya que de existir estos decaería el derecho de reversión. Adviértase que digo “decaer” no “nacería”, precisión esta consecuente con lo hasta ahora expuesto y las exigencias de eso que llaman “tiempo”, primero la reversión, en potencia, y después lo que venga.

Protección del donante y familia, esa es la ratio legis del derecho de reversión manifestada en el art 812 y hoy avalada por el art. 39 de la Constitución.

Decíamos que este derecho de reversión es prevalente a cualquier otro, pero (5) esta afirmación, aun siendo cierta, como todas las jurídicas tiene sus excepciones y una de ellas se sitúa en el art. 1911 del CcE. El causante, como no puede ser de otra forma, solo puede contraer obligaciones en vida y durante ese periodo –el de su vida- es propietario del bien donado de ahí que este bien esta afecto al principio de la responsabilidad universal y no es obstáculo a ello el que esa propiedad sea resoluble, porque si el donatario puede vender en firme con mayor razón puede obligar también en firme. Así es además por exigencias de la seguridad del tráfico jurídico.

3ª secuencia: El legado.- Entra en escena la Vida, porque esta sigue, ahora con un personaje nuevo, el legatario.

 Cuestión distinta a la anterior es el dilucidar los efectos del derecho de reversión, en función de su naturaleza jurídica, sobre las situaciones jurídicas surgidas con la colaboración de la voluntad del hombre, de la ley y de la casualidad.

 Concreto preguntándome los efectos que produce la reversión en la posición jurídica del legatario y ello exige la formulación de unas preguntas que intentaré contestar.

Es la primera la referente a la tipología del legado. Estamos ante un legado de cosa específica y determinada propia del testador ex art 882.

Que la cosa es especifica y determinada no genera duda alguna, pero el que sea propia del testador es cuestionable y la solución está en dilucidar, a contrario sensu, si está dando la cara un legado de cosa ajena (5).

Por cosa ajena ha de entenderse la que es de otro. ¿Quién es ese otro? He encendido la candela y no lo encuentro. Ese otro no es el donante porque al donar “dispone” como exige el art. 618. ¿Entonces?  El único propietario es el donatario, ninguno mas, por lo que en absoluto, ab initio, estamos ante un legado de cosa ajena, porque ese ajeno no existe al tiempo de otorgar el testamento, ni antes ni después, aunque la causa de la reversión arranque de la donación misma.

Es la segunda pregunta –consecuencia de la anterior- la dirigida a determinar la naturaleza jurídica de la titularidad que ostenta el donatario sobre el bien donado durante el periodo comprendido entre la perfección-consumación de la donación y la puesta en escena del derecho de reversión por cumplirse las previsiones legales.

Así las cosas no es violento contestar afirmando que el donatario, y después testador, es propietario “ad tempus” sujeto a la condictio iuris resolutoria de que fallezca sin descendientes y le sobreviva el causante, ya que de no sobrevenir estos hechos la titularidad del donatario-testador-causante se consolida con su muerte y tiene carácter absoluto e ilimitado en el tiempo.

Propietario ad tempus, pero durante ese tempus ostenta todas las facultades dominicales, lo que explica que la potencialidad del derecho de reversión no afecta a tercero, no ya de buena fe sino a cualquier tercero (excluido, claro está, el consilium fraudis); así se deduce, bien a las claras, de los arts 812 y 645 (este último con carácter excluyente para las disposiciones gratuitas).

Afirmar que nos encontramos ante una situación similar a la derivada de una sustitución fideicomisaria (6) me parece aventurado porque el donatario puede disponer inter vivos sin limitación, no hay obligación de conservar y transmitir, y lo mismo ocurriría con el fideicomiso de residuo ya que en si no es condicional, salvo que la no disposición –el residuo, que quede algo- se considere como una condictio potestativa admisible en la sucesión mortis causa.

 La tercera pregunta consiste y va dirigida a precisar los efectos de la condictio si sobrevienen los hechos que la determinan –supervivencia del donante y premoriencia del donatario sin descendientes- y es que  es una condictio que conforme al art. 812 y concordantes de la donación –art.645- no produce efectos resolutorios absolutos. Se respetan los actos dispositivos inter vivos del donatario, que determinan una subrogación a favor del donante-reversionario, produciéndose, ope legis, una novación subjetiva expresada así: “Si hubieren sido enajenados –los objetos donados- , sucederán –los ascendientes- en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió”.

Y así es porque el descendiente-reversionista es un propietario ad tempus, sin límite durante ese tempus, lo que explica que los efectos resolutorios se produzcan ex nunc, en el momento de la apertura de la sucesión, sin descendientes, y no antes, a diferencia de lo que ocurre en la reversión voluntaria cuyos efectos son relativamente ex tunc. (7)

Es la cuarta pregunta, motivada por lo anterior, la relativa a la extensión de los actos dispositivos del donatario. El que sea propietario ad tempus explica suficientemente lo que sigue.

Inter vivos todos, incluso los de enajenación siempre que esta sea a titulo oneroso, como permitiría afirmar por similitud analógica y a contrario sensu el párrafo primero del art. 645. Sin embargo hay que reconocer que esta tesis restrictiva se cohonesta mal con la seguridad del tráfico jurídico y con los términos del art. 812 –“Si hubieran sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera en relación a ellos, y en el precio si se hubieran vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.”- que no distingue y a mayor abundamiento habla de la enajenación en general, con una mención especial –ad exemplum- a la compraventa y a la permuta, que producen además subrogación real. Estas circunstancias obligan a reconocer que el donatario puede realizar cualquier enajenación, incluso a título gratuito o de donación, no otra cosa quiere decir el precepto cuando afirma que “sucederán –los ascendientes- en todas las acciones que el donatario tuviera en relación a ellos” y qué acciones pueden ser estas sino las derivadas –entre otras- de la donación como negocio jurídico y muy especialmente la revocación de la donación por causa de ingratitud.

 Así las cosas estoy afirmando que en caso de donación inter vivos por el descendiente a favor de tercero podrá revocarse la donación por las causas previstas, por ejemplo, en el art 648.Estoy afirmando , entre otras cosas, que el nuevo donatario debe gratitud al primer donante –el padre-. y que si hay incumplimiento de condiciones, modos o cargas, se desencadenan los efectos propios de estos negocios jurídicos.

Esas son las consecuencias de la subrogación por muy espectaculares que parezcan.

Habrá que convenir que el derecho de reversión tiene un carácter especial dentro de la teoría y régimen jurídico de la donación sin olvidar sus connotaciones con el fenómeno sucesorio mortis causa. Y especial lo es si se compara la amplitud del art 812 con el carácter restrictivo del art 645 que solo da consistencia a la enajenación onerosa, sin perjuicio, claro está, de la tutela del tercero hipotecario.

Mortis causa también todos –a titulo universal y singular- sujetos a la condictio iuris resolutoria de supervivencia del ascendiente-donante y fallecimiento del descendiente-donatario sin descendientes.

Cuarta secuencia: Reversión y legado.- Nos encontramos ya con la primera pugna, porque si la reversión es preferente, ex art 812, así se anticipó, no es menos cierto que el legatario adquiere la propiedad de este tipo de legado desde el momento de la muerte del testador, amparado por el art. 862. ¿Sin solución de continuidad?

Esta es la cuestión básica. La adquisición hereditaria sin interrupción la concede el Código exclusivamente  a los herederos para la posesión civilísima ex art. 440 , lo que explica, para todo legado, la necesidad de pedir la entrega, exigida por el art. 885, salvo que el testador hubiere dispensado de ello.

Si es así habremos de convenir que, por imperativo de Cronos, el derecho de reversión es prioritario, porque nació antes, al derecho de propiedad del legatario que surgió después con motivo de la muerte del testador o lo que es lo mismo hay solución de continuidad para adquirir la propiedad, aunque la sucesión, a titulo universal o particular, sea modo de adquirir el dominio, es un modo que no es que se posponga al anterior sino que nace después.

Y esto resulta de la ordenación jerárquica y matemática de los arts 440, 618, 657, 812 y 882.

Quinta secuencia: la institución de heredero.- Este es el último personaje, también programado, que junto con el reversionario y el legatario, asumen el papel de la vida. Estamos en el último acto.

La institución de heredero es una institución especial en cuanto supone una excepción al art.661, supuesto que este heredero no se subroga en todos los derechos y obligaciones del difunto ya que quedan excluidos los bienes sujetos a reversión y sus subrogados.

El art 659 es contundente:”que no se extingan por su muerte” y ciertamente el derecho del donatario-testador-causante se extingue con su muerte.

Este carácter especial de la institución es el que determina que el legado no sea de cosa ajena y que el instituido no quede obligado a entregar al legatario el valor del objeto legado o su justa estimación ex art. 861, porque las cosas –los hechos- transcurren a la vista del fenómeno sucesorio pero al margen de él con un régimen jurídico propio.

Lo expuesto hasta ahora permite afirmar que no estamos ante un legado nulo ex art. 869.3º. y ello por las siguientes motivaciones:

 a) El precepto invocado no habla de nulidad y si de ineficacia, que no es lo mismo.

 b) El perecimiento de la cosa legada después de la muerte del testador no hay que referirlo al decaimiento de la titularidad y si a la destrucción de la cosa lo que obliga a reducir el precepto al legado de cosa mueble, sea especifica o indeterminada. (8).

c) La nulidad sensu estrictu nunca es sobrevenida y si originaria, en otras mejores palabras “quod ab initium vitiosum est nullum efectum producit”.

Adviértase que todas las causas de ineficacia de los legados, ex art. 869- están fundadas en la presunta voluntad del testador, como se comprueba además en los arts 861 y 862, de ahí que en caso de expropiación de la cosa legada –donde no juega la voluntad del testador- no se extingue el legado y se produce subrogación real respecto del justiprecio. Es ilustrativa la STS de 5 de junio de 2008. (9).

La reversión hereditaria se funda en la voluntad de la ley que despliega sus efectos aunque por los interesados –cualquiera que sea su voluntad- se ignore el contenido del art. 812 y es que así lo exige el art. 6.1.

¿Y? Esta es mi respuesta: que estamos ante un legado que devine sin objeto o de objeto relativamente imposible, vacio que se produce en el momento mismo de la apertura de la sucesión, que no es lo mismo que el legado de cosa perecida antes o después de la muerte del testador.

Sexta secuencia: En su soledad, sobre una mesa esquinada hay una luz que se enciende y detrás de ella está el narrador.

Las obligadas conclusiones son estas:

1ª.-El inmueble llama -aparentemente- como titular al donante, que potencialmente siempre lo fue con carácter condicional suspensivo, siendo los hechos determinantes de la condictio la supervivencia del mismo, la premoriencia de donatario sin descendientes y la existencia del inmueble en el caudal relicto, sin perjuicio, en caso de enajenación, de los efectos vistos.

2ª.- El legado es incompleto por falta de objeto, es un legado, si se me permite la expresión, estéril y no es nulo porque la inexistencia del objeto es sobrevenida, aunque la causa sea anterior.

3ª El heredero no asume obligación patrimonial alguna, porque es una sucesión al margen de la suya –la del descendiente-causante-testador- y la única que asume es la de entregar la cosa al reversionario que caso de negativa podrá ejercitar la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios.

¿Y quién no recuerda, en esta visión clásica, a las cosas que están fuera del comercio de los hombres y a las imposibles, ex arts 1271 y 1272? Porque el legado deviene en un legado de objeto imposible, por lo que no se genera responsabilidad alguna en el heredero, y deviene en imposible porque al tiempo de la apertura de la sucesión la cosa ni es propia ni es ajena.

 

III.- El arquetipo de los actos gratuitos. La Familia. El Derecho de Hoy.

Son constantes las alusiones que se han hecho a la Familia y también se ha dejado entrever el carácter relativo de casi todo lo expuesto y es así porque el Derecho de Hoy, visto el art. 39 de la Constitución, sugiere una actitud distinta ante las instituciones de siempre.

La Familia es el personaje que engloba a casi todos. Esta institución en el proceso expuesto tiene su incidencia pero ¿qué es la familia? Me parece, adaptándola a los tiempos de hoy, aceptable la opinión de Ulpiano “Unius vel plurium personaes aut natura au iure sub inius poestate suiectae”. La familia sin hijos no es familia, es matrimonio o unión de hecho, relación jurídica y relación fáctica que no gozan de la nota de perpetuidad propia de la familia.

La familia es la institución causada por la relación jurídica entre ascendientes y descendientes, por un acto de la naturaleza (consanguinidad) o por disposición de la Ley (adopción). El parentesco por afinidad no es familia. El matrimonio y la unión de hecho es origen natural de la familia, pero, repito, no es familia.

El derecho de reversión hereditaria no está en soledad, es un derecho familiar y se acomoda en la estructura de los actos a título gratuito que tienen su sede natural, aunque no exclusiva, en la Familia.

La protección de la Familia en los actos inter vivos se manifiesta, además de todo lo que en su momento expusimos, en la revocación de donaciones por sobreveniencia y supervivencia de hijos ex art. 644.

Es fácil comprobar que reversión hereditaria y revocación filial, tienen una misma base, la donación, y un mismo fin, que los bienes donados queden en la familia.

La protección de la Familia en los actos mortis causa se manifiesta, entre otros, en la reversión hereditaria ex art. 812.

En uno y otro caso anverso y reverso de una misma moneda, la revocación tiene su causa en la nueva vida y la reversión en la muerte. Ambos institutos protegen a la familia en su dimensión patrimonial y emotiva o sentimental, cuya tutela jurídica es constitucionalmente exigible.

La consecuencia que de todo ello se deriva es esta y que afecta al supuesto de hecho examinado: Si el legatario es también hijo del donante, posible reversionario, no tiene lugar el derecho de reversión y queda firme el legado, porque el derecho de reversión pretende que los bienes, o sus subrogados, queden en la familia, lo mismo que la revocación donacional.

Se obvian así todos los problemas que aquí se han planteado quedando incólume la estructura y armonización del articulado del Código Civil Español.

Me preguntaba, líneas atrás, esto: ¿Por qué el donatario extraño goza de una posición jurídica más firme y mejor que la del descendiente del donante? ¿Es así?

El lector tiene la respuesta.

 

Rubielos de Mora 6 septiembre 2014.

Antonio Ripoll Jaén-Notario e.

 

NOTAS

(1) El supuesto de hecho que aquí se trata –padre que dona a su hijo un inmueble especifico y determinado, con premoriencia del donatario, sin descendientes, bajo testamento en el que lega el bien donado a su hermano e instituye heredero a un tercero- es original de OSUNA COSTA Joaquin en su magnífico trabajo “Legado de cosa sujeta a reversión”, publicado en www.notariosyregistradores.com, reproducido en el nº 2 de la Revista de Derecho Civil; el autor plantea la problemática directamente por primera vez en la doctrina y lo hace con un estilo practico y preciso, llegando a conclusiones bien fundadas. Aquí, en mi caso, se presenta un iter discursivo distinto, impuesto por la propia naturaleza de las cosas, aun reconociendo que se ha tenido en cuenta el articulado examinado por el autor y sus comentarios.

(2) “Reversión legal” en contraposición a la voluntaria ex art. 641 CcE que es mucho más extensiva, la primera puede decirse que es excepcional, la segunda no, lo que es de tener en cuenta a efectos interpretativos.

(3) MOLINER Maria,” Diccionario del uso del Español” T II, pgs 638-639 E. Grdos SA, Madrid 1977 R.

(4) Y es que, más allá de estas instituciones, servidoras de la seguridad jurídica y de indudable e imprescindible utilidad, está el Derecho fundado en la libertad de la persona, lo que nunca debería olvidarse, el carácter instrumental de aquellos.

(5)Vide mi trabajo Entrega de legado atípica y garantías instrumentales en El Derecho en tiempos de Crisis, libro homenaje a Rafael Gómez- Ferrer Sapiña, Dirección Jose Vicente Morote Sarriòn, coordina Pilar Estellés Peralta, Tirant lo Blanch, Valencia julio 2014.

(6)VALLET DE GOITISOLO JB, “Comentario del Código Civil” D por  Luis Diez Picazo Ponce de León, Cándido Paz-Ares Rodríguez, Rodrigo Bercovitz y Pablo Salvador Coderch, T I, pag. 2001, Ministerio de Justicia Madrid 1991.

(7) Vide nota anterior.

(8) Un inmueble nunca perece y el derrumbe de un edificio produce efectos subrogatorios. Vide arts 350, 517 y ss.

(9) Citada por GARROTE FERNANDEZ DIEZ Ignacio, en Comentarios al Código Civil, C. por Bercovitz Rodríguez-Cano Rogrigo, Aranzadi Pamplona 2009, 3ª E, pg 1045.  

Ver LA VERSIÓN DE 2020: El derecho de reversión en la donación, por Antonio Ripoll Jaén

 

LEGADO SUJETO A REVERSIÓN NUEVA DOCTRINA DERECHO TRANSMISION LIBRO III CÓDIGO CIVIL TEMA DONACIÓN SECCIÓN DOCTRINA

 

ARTÍCULO PUBLICADO EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014

  

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