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  SUCESIÓN TESTADA E INTESTADA EN EL CÓDIGO CIVIL

Domingo Irurzun Goicoa, Notario
 

 

          

Sumario:

 

 Introducción sobre los dos cauces de la delación sucesoria.

1. Su compatibilidad en el Código.

2. Consecuencia: la suplencia de la sucesión intestada.

     2.1. La suplencia total.

     2.2. La suplencia parcial.

     2.3. La suplencia parcial es también correctora.

                                                                       

Introducción

 

 La sucesión mortis causa se defiere en el Código civil español por dos cauces, el cauce testado o el intestado, que originan la sucesión voluntaria, o la legal o intestada. (Artículo 658).

 

 Hay notables diferencias entre estos dos cauces de delación sucesoria. La mayor parte de ellas se refieren a lo que es el puro tránsito sucesorio, es decir al procedimiento civil en cuya virtud se determina la persona a la que corresponda suceder al causante. Pero hay otras, en cambio, que llegan a afectar a lo que es la entraña misma de la sucesión a que uno y otro cauce dan lugar, lo cual no deja de ser un tanto sorprendente.

 

 Pero, no obstante su importancia, no vamos a referirnos aquí a ninguna de estas diferencias pues lo único que nos va a ocupar ahora son las relaciones que se puedan dar entre tales cauces, el voluntario y el legal.

 

 En Derecho romano se puede decir que no existían tales relaciones pues ambos cauces de delación sucesoria vivían en él no solo separados, sino radicalmente enfrentados, hasta el punto de ser incompatibles entre sí. y así lo expresaba el brocardo nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest. Nadie puede morir testado en una parte e intestado en otra.

 

 El sistema se combinaba con otra idea, esencial en el orden testamentario de Roma: la que negaba la validez de todo testamento en el que faltase institución de heredero, que era considerada caput et fundamentum totius testamenti.

 

Ambas concepciones son contradichas de modo expreso y rotundo por el Código civil. Así lo ponen de manifiesto, respectivamente: el artículo 658.3 y el 764.

 

Y a ellas debe unirse una tercera, pues la idea del saemel heres semper eres carece ya de aplicación en el Código, al estar admitida una institución de heredero sometida a término final o condición resolutoria y la sucesión consecutiva de herederos de un solo y único causante que es, en definitiva, en lo que consiste la sustitución fideicomisaria.

 

Son novedades de enorme trascendencia porque implican la destrucción y ruina de los grandes pilares de la tradición romana en la materia.

 

 Algo, por cierto, que no siempre se suele tener en cuenta cuando se busca el apoyo del Derecho romano para la interpretación y la aplicación de nuestro vigente régimen sucesorio común.

 

La consecuencia natural de la incompatibilidad que el Derecho Romano establecía entre ambos cauces sucesorios, era la de que a la sucesión intestada le correspondía la suplencia total de la testada si ésta llegaba a faltar.

 

 

1. Su compatibilidad en el Código.

 

 Idea clave en el Código civil es la declaración de que son compatibles y pueden coexistir en la misma sucesión el cauce testado y el intestado.

 

 El sentido o carácter esencial que se le reconoce viene demostrado por el hecho significativo de que el mismo precepto que admite en su párrafo primero la existencia de dichos dos cauces, dedica su párrafo tercero a proclamar su compatibilidad.

        

 “Podrá también deferirse [la sucesión mortis causa] en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley”. (Artículo 658.3) [1]

        

 Y, en su complemento, establece la radical innovación que mantiene el vigor del testamento aunque no contenga nombramiento de un sucesor universal, es decir, aunque carezca de “institución de heredero”.

 

 “El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o esta no comprenda la totalidad de los bienes o el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar”. (Artículo 764).

 

 El causante muere testado porque el testamento existe y es válido aunque carezca de nombramiento de heredero y surte todos sus efectos. Así resulta del artículo 764,2:“En estas ocasiones se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes”.

 

 Pero, a la vez, muere “como si no hubiera testado”, en el sentido de que ha omitido designar un sucesor universal. Porque, en efecto, sigue diciendo la norma: …y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos”.

 

Este “remanente” no es sino el conjunto de los bienes que no han resultado afectados por las disposiciones de ese testamento que la norma ha declarado que se habrán de cumplir. Es el resto de los bienes del causante, aquéllos de que éste no ha dispuesto a título singular o particular en sus mandas o legados

 

Y, dado que la política jurídica ha impuesto la necesidad de que todo fallecido ha de tener tal sucesor universal, tiene que ser la propia ley la que, por medio del sistema procedimental complementario que ha creado al efecto, a través de la decisión del Juez o del Notario que sea competente según los casos, nombre la persona o personas a las que se atribuya la posibilidad de suceder a dicho causante, aplicando al caso las normas que, con carácter general, tiene ya previamente establecidas.

 

 En el sistema del Código civil se hace posible que un testamento carente del nombramiento del que ha de suceder a título universal al causante tenga plena validez.

 

 Creo que la doctrina española no ha proclamado con el debido énfasis la importancia -verdaderamente trascendental- que revisten tales hechos. Y que tampoco ha valorado en justicia el enorme coraje que los redactores del Código necesitaron para romper un precedente tan arraigado en nuestro Derecho histórico.

 

Y me permito añadir que, aunque el artículo 667 no presente más que una versión raquítica y parcial del testamento al configurarlo, a modo de definición, en su sentido de “acto de disposición de bienes para después de la muerte”, cuando el Código establece que la sucesión se defiera en primer lugar por la voluntad del causante, está dándole al testamento su verdadero valor de acto y documento en el que el testador, el futuro causante, regula su propia sucesión mortis causa.

 

No obstante lo cual (¡Oh, paradoja!) mantiene la eficacia de un testamento cuyo autor omite la institución de heredero, el nombramiento de quien pueda ser su sucesor universal, verdadera esencia de la sucesión mortis causa. Tal vez sea la idea clave de mayor trascendencia.

 

 

2. Consecuencia: la suplencia de la sucesión intestada..

 

 Las consecuencias que se derivan de la declaración de la compatibilidad entre la sucesión testada y la intestada se centran en la supletoriedad de ésta respecto de la primera, supletoriedad que tiene dos importantes modalidades

          

 

 2.1. Suplencia total.

 

 La sucesión intestada suplía a la testada en el Derecho Romano cuando en él ambas eran incompatibles. Era una suplencia total, que se producía como algo propio de la naturaleza misma del sistema bien porque el testamento no se hubiera otorgado, bien cuando éste había sido declarado ineficaz porque carecía de institución de heredero o por cualquier otra causa de las establecidas con tal fin.

 

 Lo mismo ocurre en el Código civil… salvo -como ya se dijo- en lo relativo a que el testamento carezca de institución de heredero.

 

 Una vez ordenado que por falta de testamento la sucesión del causante se defiera por la ley, la función supletoria de ésta es evidente y natural, una vez se aclare qué se entiende por “falta de testamento”.

 

 El Código lo hace (artículo 912), enumerando los casos que equivalen a la falta física o material de testamento, incluso con algún exceso verbal cuando habla de que el instituido sea incapaz de suceder o de una institución de heredero que no disponga de todos los bienes.

 

 Si el testamento otorgado es declarado radicalmente nulo -pensemos en que no haya recibido la forma exigida por la ley o en que el testador carezca de tesmentifactio- puede ser calificado de testamento con irregularidad total y no hay sucesión testamentaria. Nace la sucesión intestada, la legal o legítima en función supletoria que en este caso es de, como en Derecho romano, suplencia total.

 

        

2.2. Suplencia parcial.

 

 Pero además, y sin embargo, con el sistema adoptado por el Código, a la antedicha suplencia total se le va a añadir una suplencia parcial, nacida de la declarada compatibilidad de ambos cauces sucesorios cuando el testamento es válido aunque carezca del nombramiento de sucesor universal.

 

Pese a que hay testamento válido se abre la sucesión intestada.

 

Coexisten ambas clases de sucesión. La intestada se abre y va a ocasionar la incoación del procedimiento de determinación del sucesor universal que concluirá con el nombramiento de las personas a las que corresponda y, por último, a la aceptación de la herencia por parte de los nombrados. [2]

 

El cauce intestado en función de suplencia parcial proporciona al causante el heredero que omitió en su testamento, o que reemplaza al designado cuyo nombramiento se hubiere frustrado. Y el cauce testado subsiste, de modo parcial también, pues el testamento sigue siendo válido (artículo 764) y se habrá de cumplir en sus propios términos por el heredero, como ejecutor nato que es del mismo.

 

La suplencia parcial adquiere un especial y singular interés si el testador tenía legitimarios al ocurrir su fallecimiento, pues a ellos les corresponderá ser herederos por parentesco si lo tienen en línea recta (artículo 921) o, en su caso, su cónyuge será el nombrado (artículo 944).

 

 

2.3. La suplencia parcial es también correctora.

 

Los herederos habrán de ejecutar y dar fiel cumplimiento a cuando disponga el testamento y ejercerán la función, el derecho y el deber de solventar cuantos problemas se originen a causa de que el testador no haya dado congrua satisfacción a quienes gozaban de derechos frente a él, así como corregir, al ejecutarlo, los errores o deficiencias (las irregularidades parciales) en que el testamento haya podido incurrir.

 

Entre las más importantes han de situarse, sin la menor duda, el incumplimiento o el cumplimento incorrecto, incompleto o insuficiente, de las obligaciones que el testador tenía con sus legitimarios.

 

Basta pensar en que el testador, que no puede privar de su legítima a los que son sus legitimarios “sino en los casos expresamente determinados en la ley”, haya incurrido en el testamento en alguna irregularidad, que determine un perjuicio de la legítimas, por ejemplo, una preterición, una desheredación injustificada o un legado en pago de legítima que no cubre la cuantía de ésta en el momento de fallecer el testador.

 

En tales casos la irregularidad es patente, pero su remedio no lo es menos. Para poder practicar la partición a instancia de los perjudicados, y con su conformidad, el heredero-legitimario habrá de reconocer tales derechos y su cuantía, que en la partición deberán ser abonados con cargo a la cuota que el artículo 806 declara ”reservada” a los legitimarios una vez saldadas las deudas hereditarias.

 

Todas estas operaciones, entre otras, como por ejemplo la reducción de los legados que resulten inoficiosos, son claras y necesarias modificaciones del testamento que se introducen por la sucesión intestada por vía correctora, en función de suplente parcial.

 

Así pues, no parece dudoso entender que esta suplencia, parcial, tiene una función correctora de las deficiencias que el testamento puede presentar en su parte válida.

 

 ====

 



 

[1] En otra ocasión ya mostré mi extrañeza ante el hecho de que el Código civil, que se caracteriza por su estilo literario llano y sencillo, en cierto modo “popular”, fácilmente comprensible por cualquiera, use en este precepto una voz tan poco frecuente como es el verbo “deferir”. Pero debe añadirse a continuación que el “cultismo” que ello pueda implicar está plenamente justificado por su precisión y rigor. Proviene etimológicamente del latino defero, defers, deferre, detuli, delatum y no hay modo más perfecto para referirse a lo que constituye la esencia del tránsito sucesorio: la delación, esto es, el ofrecimiento de la herencia falta de titular a quien le corresponda adquirirla conforme a las normas que rigen la sucesión “por causa de muerte, a aquél que, conforme a ellas, tiene la vocación suficiente que le legitima para aceptar la herencia que se le ofrece.

[2] Calificar de “nombrado” a la persona que es la idónea por estar designada para que pueda convertirse en heredero, no es ninguna caprichosa innovación doctrinal moderna. El propio Código lo tiene dispuesto así, según hemos visto antes al mencionar el artículo 764. Lo lamentable es que no haya recibido continuidad y no responda a un sistema permanente. Reconocerlo así es determinar con precisión cómo llega a gozar del ius adeundi vel repudiandi hereditatis quien, inicialmente, sólo tenía a su favor un simple “llamamiento”.

   

 

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