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INFRACCIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EN EL ARTÍCULO 177 DEL REGLAMENTO NOTARIAL

Miguel Ángel Vicente Martínez, Notario de Albacete.

 

         El artículo 177 del Reglamento Notarial, en la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, exige que en las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se haga constar el código de la cuenta de cargo de los cheques y demás instrumentos de giro que hubieren sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento; asimismo, en caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúa el pago deberá manifestar el código de la cuenta de cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento; y en caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. En caso de que los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquéllos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1.946:

 

         Creemos fundada la negativa de los comparecientes a la constatación en la escritura de los códigos de las cuentas de cargo y abono, exigidos por  el nuevo artículo 177 del Reglamento notarial, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, porque claramente entra en contradicción e infringe y contraviene la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y ello pese a que la disposición adicional cuarta de esta ley, modificando el artículo 112.4 de la Ley General Tributaria establezca que “la cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores o en otra norma de rango legal, NO REQUIERA EL CONSENTIMIENTO DEL AFECTADO” (artículos 111 y 112.4 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria, hoy reubicados en los artículos 93 y 94 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria), por las siguientes razones:

 

         PRIMERA.- El número de código de cuenta bancaria a la que quiere tener acceso la Administración Tributaria a través del instrumento público no es el que consta en un fichero de datos de carácter personal estanco que exista en la Oficina Notarial y, directamente y sin hacerse constar en soporte alguno confidencial y que no deba girar en el tráfico jurídico y mercantil, sea objeto de traslado a dicha Administración, sino que se incide en un camino inadecuado y torticero, al establecerse por el Real Decreto mencionado que los códigos de cuenta de cargo y abono de los interesados se haga constar en un instrumento público, la escritura que formaliza el acto o contrato sobre un bien inmueble, que ha de tener una difusión más allá de la propia Oficina Notarial y de la Administración Tributaria que recaba los mismos, pues dicha escritura ha de seguir un íter jurídico-tributario determinado hasta que se logra su inscripción en el Registro de la Propiedad (liquidación de los impuestos de transmisores patrimoniales y actos jurídicos documentados –administración tributaria autonómica-; alteraciones catastrales-administración tributaria estatal-; liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos -administración tributaria municipal-); amén de extrajurídico-tributario (solicitudes de enganche de agua, luz, gas, etc.; administradores de la comunidad de propietarios; asesorías que tramitan y gestionan la escritura; agencias inmobiliarias, en su caso, etc, etc.). O sea, que más temprano que tarde e, incluso simultáneamente o acto seguido a su otorgamiento y sin solución de continuidad, aquellos instrumentos públicos que han de contener los códigos de cuenta de cargo y abono, van a circular en el tráfico jurídico, administrativo, mercantil y comercial, llegando los mismos a observadores extraños a los intervinientes en dicho instrumento, a los que llegará la información contenida en el mismo acerca de los códigos de cuenta dichos, precisamente lo que trata de evitar y para lo que se promulgó la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, constituyendo, de entre los datos de carácter personal, el código de cuenta bancaria, un dato de carácter personalísimo, cuya trascendencia a terceros, sin el consentimiento del titular, podría acarrear a éste perjuicios económicos irreparables, a través de la utilización fraudulenta de dichos códigos de cuenta por terceros desaprensivos, que verían facilitado el acceso a las cuentas bancarias a que se contraen los indicados códigos, y más en la época actual en que el fraude a través de Internet y por vías informáticas se lleva a cabo con excesiva frecuencia, y desgraciadamente, con total impunidad, así como la responsabilidad en que incurrirían el propio notario y demás intervinientes que, sin el consentimiento de los interesados o sin la advertencia de las consecuencias de su constatación, hiciesen constar tales códigos. Basta como ejemplo, para ilustrar lo que decimos, las facturas de Telefónica, Iberdrola, etc, etc, en las que se hacen constar parte de los dígitos de los códigos de cuenta de cargo y se ocultan otra parte de los mismos, mediante la impresión de asteriscos y haciendo constar expresamente “ocultos para su seguridad”.

 

         SEGUNDA.- Porque si la Administración Tributaria en el ámbito de las medidas para la prevención del fraude fiscal, quiere controlar los movimientos de las cuentas bancarias de referencia, lo tiene fácil y a su alcance mediante la promulgación de una norma de rango legal suficiente que obligue a las entidades financieras a proporcionar tales datos directamente a dicha administración tributaria, bajo un círculo o íter cerrado, entre una y otras, pues dichos datos no trascenderían más allá de la relación entre aquélla y éstas, y sin que tuvieran que aparecer en un instrumento público que tiende a circular en el tráfico jurídico, administrativo, mercantil y comercial, pasando por manos distintas de los interesados (futuros compradores que exijan una copia o fotocopia de la escritura de marras, su depósito en una agencia inmobiliaria para futura transmisión del bien inmueble e información al futuro posible adquirente, etc, etc.)

 

         TERCERA.- Porque, además, el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, contraviene el principio de jerarquía normativa, al suponer una excepción a la protección de datos de carácter personal que persigue la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y la excepción que esta misma Ley establece en su ya referida disposición adicional cuarta dispone su establecimiento por vía de reserva de ley, al establecer como tales excepciones las contenidas en el artículo 111 (hoy 93), en los apartados del propio artículo 112 (hoy 94) de la Ley General Tributaria “O EN OTRA NORMA DE RANGO LEGAL”.

 

         CUARTA.- Se vería comprometido el objeto de la propia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, contenido en el artículo 1 de la misma: “La presente Ley Orgánica, tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”.

 

         QUINTA.- Asimismo, la revelación de los códigos de cuenta anteriormente aludidos, en base al Real Decreto 1804/2008, de 3 de Noviembre, supondría, además, la vulneración de principios y derechos fundamentales proclamados en nuestra Constitución Española, entre otros, los contenidos en los artículos 9.3 (“La Constitución garantiza el principio de la legalidad, la jerarquía normativa,…”); 18.1 (“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal…”); 24.2 (“… todos tienen derecho … a no declarar contra si mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.”); 51.1 (“Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad,… y los legítimos intereses económicos de los mismos.”).

         De todo ello se infiere que la Administración Tributaria ha invertido el Principio de Presunción de Inocencia y lo ha sustituido por el Principio de Culpabilidad, iniciando, de facto, un proceso judicial y mediático, sin garantía procesal alguna para el ciudadano, y en el que éste ha de estar demostrando de manera continua y sucesiva que todos los movimientos que da en su vida personal y de actividad económica no están incursos en acto de defraudación, dando un giro radical al Principio de la Carga de la Prueba, cuando lo normal se presume y lo anormal ha de probarse. ¡De qué nos ha servido la evolución del Derecho Penal desde el insigne Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria!

 

         CONCLUSIÓN.- En definitiva, y en tanto en cuanto se resuelve por la Autoridad Competente la legalidad del Real Decreto 1804/2008, de 3 de Noviembre, en relación con la obligación de hacer constar los códigos de cuenta de cargo y de abono de las partes en los actos y contratos a que afecta dicha obligación, creemos conveniente advertirlo previamente a los interesados y, en caso de la negativa de dichas partes o de alguna de ellas hacer constar dichos códigos, puede acudirse a la siguiente cláusula a insertar en el instrumento público en cuestión, haciendo saber a las mismas que, en caso de obstaculizar dicha negativa la inscripción de dicho instrumento público en los registros correspondientes, deberá de aportarse los códigos de cuenta, mediante acta complementaria exclusivamente con dicha finalidad o, incluso, en declaración en documento privado con firma legitimada notarialmente:

         

         CLÁUSULA A INSERTAR:

         Hago yo, el Notario, la advertencia a las partes comparecientes, de la necesidad de constatar el número de cuenta de cargo y/o abono respecto de los pagos y/o abonos a que se refiere la presente escritura, con arreglo al Real Decreto 1804/2008, de 3 de Noviembre; si bien, dichas partes, informadas por el fedatario que suscribe del contenido del apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de Febrero de 1.946, manifiestan su negativa a hacer constar dichos datos, por considerar que vulnera la Ley de Protección de Datos de carácter personal, infringiendo, a su vez y a mayor abundamiento,  el principio de jerarquía normativa.

 

         Asimismo y como medida preventiva, convendría que los interesados firmaran una instancia privada, declarando los códigos de cuenta de cargo y abono, con firma legitimada, para que, en caso de encontrar obstáculos para la inscripción en el Registro de la Propiedad, se aportara tal documento independiente y exclusivamente a la oficina registral.

 

         EPILOGO:

         Teniendo en cuenta el contenido de la Ley Orgánica 15/1999, de trece de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, y dada la cantidad de datos de esta índole que, cada vez en mayor número y con mayor exigencia, es obligado constatar en los instrumentos públicos otorgados bajo la fe de Notarios, y con objeto de evitar responsabilidades sobrevenidas sobre éstos, por infracciones contra aquélla, y teniendo en cuenta que dichos datos no se constriñen a su constatación en un fichero secreto y particular de la oficina notarial, a la que sólo podrían acceder el Notario y los interesados, sino que, por el contrario, el fichero lo constituye el propio instrumento público notarial que se otorga con vocación de girar en el tráfico jurídico, económico, mercantil y comercial, sería oportuno abrir un debate lo más amplio posible y pormenorizado, acerca de los límites que, con arreglo a la citada ley de protección de datos, supongan freno e impidan la constatación de éstos en el instrumento público, el cual cada vez con más claridad y contundencia, ha devenido de estar bajo el secreto del Protocolo, en un libro abierto y a disposición de cualquiera que quiera meterse donde no le llaman.            

  

                                                            MIGUEL-ANGEL VICENTE MARTINEZ

                                                  

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