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NOTAS A LA INSTRUCCIÓN DGRN DE

29 DE NOVIEMBRE DE 2006 SOBRE PÓLIZAS.

 

Las siguientes notas son algunas reflexiones que, a vuela pluma, se me han ido ocurriendo con la lectura de la instrucción de referencia. En algunos casos propongo una solución, en otros me limito a plantear un interrogante ante la redacción/solución aportada por la instrucción. Lógicamente no pretenden ser respuestas absolutas, si se tiene en cuenta la premura de su redacción.

La nueva Ley, que como es sabido, suprime la circulación del original de la póliza en el tráfico jurídico, la cual solo circulará ahora mediante copias simples, autorizadas o testimonios, según el sistema que se adopte.

Con la nueva regulación se contemplan dos sistemas de conservación: 1) Protocolización de la póliza; 2) Integración de la póliza en un nuevo libro-registro.

La primera opción, prácticamente, acoge el sistema de las pólizas e-notario, no plantea problemas distintos de aquellos que implican hacer crecer de forma excesiva el protocolo ordinario.

El segundo sistema recuerda a los viejos protocolos de protestos. Personalmente me parece, de momento, más adecuado optar por esta vía.

Optar por una u otra solución determinará un distinto modo de circular la póliza. En el primer caso, mediante copias simples o autorizadas; en el segundo, serán los traslados los que circulen, con igual valor de documento fehaciente o con carácter meramente informativo, según el caso.

Centrándonos en el caso del libro-registro, sugiero que la póliza vaya precedida de una diligencia en la que se contengan todos los datos que reseña la instrucción y en la cual se pondrá el número de asiento. Me parece que, cuando menos, es más estético que poner el número de asiento, sin más, en el encabezamiento del documento aportado por el banco; tras la diligencia se adjuntarán, como si de documentos unidos se tratasen todas las hojas de que se componga la póliza, con sus anexos.

En caso de firma posterior por alguno de los intervinientes me parece conveniente una segunda diligencia, como si de una diligencia de adhesión se tratara.

En principio me parece que al banco y al cliente se le deberá entregar un traslado meramente informativo, que, en el fondo equivale, prácticamente, al original del juego que hasta la entrada en vigor de la Ley se devuelve, pues no olvidemos que ese original no es ejecutivo si no se aporta la consabida certificación. El sistema de traslados informativos será más ágil y respetuoso con el funcionamiento hasta la fecha de la póliza, pues evita poner notas de expedición en las copias/traslados que, en otro caso, serán ineludibles.

Debe criticarse la alusión a papel de uso exclusivo para documentos notariales, pues debe ser el papel timbrado, lo que implica que una simple instrucción está invadiendo competencias fiscales. (1)

La distinción entre las secciones A y B del Libro me parece bastante artificiosa. Si no se lleva el Libro ¿se protocoliza la intervención de una letra de cambio? ¿se hace consta como hasta ahora en el libro indicador? Si es así ¿por qué obligar a la sección B cuando se lleva libro registro?

Por otro lado, la instrucción no aclara el tema arancelario, si se sigue el sistema de traslados meramente informativos -en papel de copia simple- tal vez no debieran cobrarse los dos primeros traslados (para el cliente y para el banco); si son traslados ejecutivos o no ejecutivos pero amparado con la fe pública notarial, tal vez deba cobrarse, pues no olvidemos que suple a la certificación que, hasta la entrada en vigor de la Ley era concepto minutable.

Por último, tampoco se aclara el tema de los índices que se remitan durante el periodo en el que coexistan los dos libros-registro, lo cual, sin duda será fuente de problemas, especialmente, si se tiene en cuenta que coincide con el envío que se realiza en enero, el cual debe estar inexorablemente remitido antes del veinte de enero de dos mil siete.

 

Antonio Ripoll Soler,

Notario de Moixent (Valencia)

veintinueve de noviembre de dos mil seis

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(1) En opinión de F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián, el uso de papel de uso exclusivo para documentos notariales en las pólizas no quiere decir que sea papel TIMBRADO de uso exclusivo para documentos notariales. Podría ser perfectamente el de copias simples o el que usamos actualmente para las indubitadas. De lo que se trata es que queden identificados los folios.

Respuesta de Antonio Ripoll: "Entiendo que el argumento de la posibilidad de identificar los folios es impecable, de hecho es lo que se persigue cuando se apunta la posibilidad de expedir testimonio ejecutivo en papel común firmando todos los folios y sellándolos, lo que cumpliría los requisitos de identificación. Sin embargo, dos argumentos avalan el criterio del papel timbrado: 1) En el papel timbrado, justo debajo del sello, se lee: “PAPEL EXCLUSIVO PARA DOCUMENTOS NOTARIALES”; y, 2) El traslado de la póliza se califica de “testimonio” y los testimonios se libran en papel timbrado;  3) Cuando se habla de los traslados meramente informativos se aplica el sistema de la copia simple; y, 4) Frente a los anteriores argumentos el papel de copia simple no es “exclusivo para documentos notariales” sino emitido por el Consejo a los efectos de la expedición de las copias simples, en ejecución, si no me equivoco, de un acuerdo de la, entonces, Junta de Decanos.

Indudablemente, desde un punto de vista práctico, se puede forzar la interpretación, sin embargo, la Instrucción dice, acertadamente o no, lo que dice."

 

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