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REFORMA REGISTRAL:
ALGUNAS RAZONES PARA NO SUPRIMIR EL RECURSO GUBERNATIVO


José Félix Merino Escartín, Registrador de la Propiedad de Fuenlabrada

 

 

    

 

              El Anteproyecto de Reforma Registral (artículo 324 y concordantes de la Ley Hipotecaria) prevé suprimir el recurso gubernativo que en la actualidad tiene lugar ante la Dirección General de Los Registros y el Notariado y, en Cataluña, ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

 

               Se presenta seguidamente un Decálogo de razones por las que, en mi opinión, debe de mantenerse el recurso gubernativo y una de propina:

 

Primera. Trabajo para los Juzgados.

               El Gobierno está intentando descargar de trabajo a los jueces para centrarlos en las funciones que son más propias de su cometido esencial, juzgar y hacer cumplir lo juzgado.

               Sin embargo, la supresión del recurso gubernativo puede suponer un aumento de trabajo para los mismos, pues los recursos contra la calificación de los registradores se canalizarían necesariamente a través de nuevas demandas.

               Incluso ahora, tras la denegación del asiento de presentación o de la emisión de una nota informativa, el camino que tiene el interesado, según el art. 325 del Borrador es el de los Juzgados.

               Si, por coherencia, se sigue la misma pauta en los recursos relacionados con el Registro Civil, el aumento de la actividad judicial crecería exponencialmente.

 

Segunda. Recurso voluntario.

               El recurso gubernativo, actualmente, es voluntario (art. 324 LH), por lo que su mantenimiento no perjudica ni dilata ningún derecho de los usuarios. Su supresión, en cambio, les privaría de esa posibilidad. Ha de explicarse muy claramente al ciudadano porqué se le priva de ese derecho. Porqué, ante la decisión de un funcionario, ha de acudir directamente ante la Administración de Justicia en vez de ante la DGRN en el propio Ministerio de Justicia.

 

Tercera. Económico.

               El recurso gubernativo es más económico, tanto para el interesado, como para la Administración:

                  - El interesado, para recurrir, habrá de contratar Abogado, Procurador (art. 326.3), pagar las tasas judiciales y perder, posiblemente, jornadas laborales.

                  - Respecto de la Administración, aunque la supresión descargaría de trabajo a la DGRN, las horas pagadas a sus funcionarios para su tramitación son incomparablemente menores que las que tendría que dedicar el Personal de la Administración de Justicia, pues los trámites son más complejos. Téngase en cuenta, además, que la DGRN recibe indirectamente ayuda desinteresada de una pluralidad de notarios y registradores para preparar las contestaciones a los recursos. Ese trabajo no remunerado se perdería.

 

Cuarta. Cambios de criterio.

               Se ha criticado que la DGRN cambia de criterio. A veces la crítica es correcta, pero en otras ocasiones está justificado el cambio, pues puede ser debido, o bien a la corrección de errores detectados, o bien a la adecuación a los nuevos tiempos de la interpretación de las leyes. Igual que las leyes no son inamovibles, tampoco lo han de ser necesariamente los criterios de interpretación, sobre todo, si buscan acomodarse a una sociedad cambiante.

               La supresión del recurso no garantizaría que los cambios de criterio desapareciesen y, además, resultarían más difíciles de conocer por su dispersión.

 

Quinta. Ahorro para las empresas y para la sociedad.

               Es política del Gobierno -totalmente laudable- la de aligerar de costes a las empresas para que sean más competitivas. Pero, si se suprime el recurso gubernativo, las empresas necesitarán acudir con mayor intensidad a costosos operadores jurídicos para que les dictaminen cuáles son los instrumentos o medios necesarios para obtener sus fines. Pensemos sobre todo en la esfera mercantil: fusiones, absorciones, operaciones acordeón, etc, en las que la Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado es determinante sobre las exigencias para una rápida Inscripción de estas operaciones. En tales casos, el tiempo vale mucho dinero.  

               En ocasiones, la doctrina de la DGRN ha alumbrado nuevas fórmulas que ahorran costes. Sirva como ejemplo la muy reciente Resolución de 19 de diciembre de 2012, que admitió para la sociedad limitada los sistemas de emisión y delegación de voto que para las anónimas se regulan en el art. 189.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Con que sólo el 1% de las juntas pase a celebrarse a distancia, ¿no puede suponer para el país un ahorro de millones de euros?

 

Sexta. Función registral.

               Al ser más difícil, por lo costoso y por el tiempo, el recurso contra la calificación del registrador, pueden surgir críticas al sistema sí, de facto, ha de seguirse el criterio del Registrador, por muy equivocado que sea.

               A su vez, el Registrador tendrá que ausentarse, con cierta frecuencia de su puesto de trabajo para tener que acudir a las vistas.

 

Séptima. Acervo jurídico.

                Tenemos la tradición de un siglo y medio por detrás de resoluciones. Aunque, en las dos últimas décadas se haya criticado en muchas de ellas un cierto sesgo de acercamiento hacia unos colectivos u otros, en su conjunto suponen un importantísimo acervo jurídico-cultural de nuestro país que sería de insensatos tirar por la borda, rompiendo su continuidad, pues, desde entonces, las resoluciones se sentirían como meramente históricas.  

 

Octava. Especialización.

               Estas Resoluciones están elaboradas por personas con alto nivel técnico y de especialización. Las decisiones pasarían a ser tomadas por otras personas con una formación más generalista.

               Este grado de conocimiento y especialidad ha supuesto que, en diversas ocasiones, los criterios del Centro Directivo hayan propiciado reformas normativas. Por ejemplo, durante la década de los ochenta la admisión de la sociedad limitada unipersonal.

 

Novena. Utilidad.

               El recurso gubernativo es útil para el ciudadano y para el autor del documento, como lo demuestra el hecho de que suele optar por él en vez de acudir directamente al Juzgado. Hubo 239 resoluciones en 2009; 142 en 2010; 293 en 2011. 454 resoluciones en 2012 (el récord absoluto de la serie histórica). Se debe de reconocer el enorme esfuerzo realizado por todos los componentes de nuestro Centro Directivo para resolver el mayor número de casos posible en el breve plazo de tres meses del que dispone. Y también se debe de combatir el tópico de la menor calidad de las actuales resoluciones respecto de las antiguas, porque no se puede generalizar, teniendo muchas de ellas una gran elaboración técnica. También ha de valorarse que un porcentaje no desdeñable de ellas desarrolla un importante cometido didáctico. 

 

Décima. Unificar la práctica.

               Y, sobre todo, el recurso gubernativo unifica en gran medida la práctica notarial y registral que, cuando están sincronizadas, orientan a los ciudadanos, les solucionan los problemas con rapidez y evitan que se enzarcen en litigios. Se puede aducir que las sentencias del Tribunal Supremo, creando jurisprudencia, producirían un efecto superior. Pero, eso sí, muchos años después y para temas muy puntuales. Mientras tanto, los criterios de los diversos tribunales, generarían una importante desorientación.

 

Undécima. Régimen distinto en Cataluña.

               Sufre el principio constitucional de la igualdad de los españoles ante la Ley. El ciudadano catalán, respecto de su derecho propio, tendrá derecho a acudir al recurso gubernativo sin necesidad de gastarse los cuartos en abogado, procurador y tasas. Pero eso mismo se le niega al ciudadano del resto del estado español. Resulta profundamente perturbador que las consecuencias ante la decisión de inscribir sean distintas en Cataluña del resto del Estado Español, máxime cuando se nos escapa en qué hecho diferencial concreto pueden basarse.

               Curiosamente, con este punto del borrador, se está propugnando un divorcio normativo donde antes no lo había, la posibilidad de acudir al recurso gubernativo, si bien con la importante especialidad de ser obligatorio en Cataluña. Sorprende que en una época en la que estamos inmersos en un agitado debate sobre el modelo territorial, sea el propio Gobierno central el que propugne este divorcio.

               Además resultarían ineficaces las importantes remisiones que hace la normativa catalana a la Ley Hipotecaria en materias como la legitimación para interponerlo, la forma de intervención, el contenido, los plazos de presentación, la tramitación o la prórroga del asiento de presentación.

 

           Fuenlabrada, a 30 de enero de 2013.

 

   

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