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RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY SOBRE CONCURRENCIA
Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS.
Con este Proyecto el Gobierno trata de cumplir, aunque con retraso,
el mandato de la Ley Concursal para la regulación de la materia en
ejecuciones singulares.
Se inspira el Proyecto en dos principios:
- La menor divergencia posible en la regulación de la materia dentro y
fuera del concurso, para que, como regla general, la relación entre los
distintos acreedores de un mismo deudor no se altere por el carácter individual
o universal de la ejecución seguida.
- La reducción de los múltiples privilegios y preferencias que, además de
los originariamente consagrados por los Códigos Civil y de Comercio, se han ido
introduciendo progresivamente en muy diversas leyes.
Leyes afectadas:
- El Código Civil, concretamente sus artículos 1912 y del 1921 al 1929 a
los que se da nueva redacción. Hay que recordar, al respecto que los
artículos
1912 al 1920 y
1924 (apdo.
2.a y 2.g) fueron derogados por
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
- El Código de Comercio, artículos 195 y 196.
- La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, articulo 10.
- La Ley sobre Navegación Aérea, artículo 133.
- La Ley de Propiedad Horizontal, párrafo e) del artículo 9.1.
- La Ley General Tributaria, artículo 77.
- La Ley Concursal, el número 4 del artículo 91.
- El Estatuto de los Trabajadores, artículo 32
- La Ley de regulación del Mercado Hipotecario, artículo 14.
- La Ley de venta a plazos de Bienes Muebles, artículo 16.5 y la D. ad.
1ª.
- Y la Ley Hipotecaria, artículo 44.
En el Código Civil se modifica el Título XVII del Libro IV, con la
finalidad de recoger en un único texto legal un conjunto ordenado
y sistemático de preferencias y prelaciones, sin perjuicio de las remisiones que
se puedan hacer al mismo desde las distintas legislaciones especiales. Sin
embargo en el artículo 1921 se hacen una gran cantidad de reservas
a las preferencias y prelaciones de créditos previstas en los procedimientos de
ejecución o liquidación establecidos en la legislación especial.
Se mantiene la línea tradicional de la distinción entre preferencias o
privilegios especiales y preferencias generales.
En el caso de las preferencias especiales se abandona la actual
sistemática del Código y se formulan en un artículo único, el 1922,
prescindiendo del carácter mueble o inmueble del bien sobre el que se
proyectan, ya que el elemento determinante del establecimiento de una
preferencia especial no es el bien al que se contrae, sino las características
del crédito que se refuerza. Desaparecen algunas que han dejado de tener razón
de ser.
Las preferencias especiales se determinan conforme al sistema definido en la Ley
Concursal con algunas modalizaciones:
- El criterio de ordenación,
- la enumeración detallada de los créditos incluidos en la fórmula sintética del
artículo 90.1 de la Ley Concursal que define los créditos con privilegio
especial,
- los créditos salariales refaccionarios pueden proyectarse sobre todos los
bienes elaborados o construidos por los trabajadores, sean bienes muebles o
inmuebles.
La regulación de las preferencias generales es todavía más próxima a la
de la Ley Concursal. Destaquemos:
- Se mantiene con plena vigencia la regla de la «par conditio creditorum»
(ahora en el art. 1912, antes en el 1925). Excepciones serán las de la Ley
Concursal y las de este título
del Código Civil (con sus remisiones).
- Figuran a continuación de los salariales los créditos por alimentos,
tanto los legales como los impuestos por resolución judicial que en la Ley
Concursal tienen la consideración de créditos contra la masa.
- Se han equiparado los créditos que consten en laudo arbitral
firme a aquellos que figuren en escritura pública o sentencia.
La regulación de la concurrencia de procedimientos singulares de ejecución
es otra novedad, recogida en el nuevo artículo 1.925, determinándose el cauce
procesal adecuado para hacer valer la preferencia en esta sede, y así uniformar
las diferentes reglas vigentes en las normas especiales para la efectividad del
sistema de preferencias.
Las reglas de exclusión de créditos con privilegio especial, recogidas en
los artículos 1926 y 1927 ya no distinguen entre muebles e inmuebles.
Conviene destacar que la preferencia entre los créditos garantizados con
hipoteca, los precios aplazados garantizados con condición
resolutoria o los anotados por mandamientos de embargo,
entre otros, que figuren inscritos, y que
concurrieren sobre un mismo bien o derecho, se satisfarán conforme a la
prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los
requisitos y las formalidades previstos en su legislación específica para su
oponibilidad a terceros.
Los créditos con preferencia general que consten en instrumento público
o en sentencia o laudo arbitral firmes tendrán preferencia entre sí por el orden
de antigüedad de las fechas, aplicándose la regla de la prorrata entre los de la
misma fecha.
El nuevo artículo 1929 admite la posibilidad de créditos postergados
por ley o contrato.
Entre las modificaciones en otros cuerpos legales cabe destacar:
- La regulación que afecta a los créditos públicos, con la doble
finalidad de realizar una interpretación auténtica de los preceptos que, en caso
de concurso, regulan su clasificación; así como armonizar el estatuto de los
créditos de la Hacienda Pública y de la Seguridad Social en el ámbito concursal
y en el propio de las ejecuciones singulares, extendiendo a los créditos de la
Seguridad Social la regulación hasta ahora vigente prevista en el artículo 77.2
de la Ley General Tributaria.
- La regla especial de minoración del privilegio en caso de
convenio concursal no resulta de aplicación en las ejecuciones
singulares, al no existir razones extrafiscales que excepcionen el principio
general del carácter privilegiado de estos créditos
En la Ley de Propiedad Horizontal desaparece la reseña a la
responsabilidad del adquirente con el propio inmueble adquirido de las
cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los
gastos generales por los anteriores titulares que ahora está en el artículo
1922.3 del Código Civil (donde
sólo se alude a bienes del deudor). También desaparece la
obligación de declarar en el instrumento público el hallarse al corriente en el
pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar
los que adeude.
En el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, aparte de la referida
proyección de los créditos salariales refaccionarios sobre los bienes inmuebles
construidos por los trabajadores, también se extienden las preferencias de las
indemnizaciones por despido a las producidas en general por la extinción de la
relación laboral.
Normas transitorias para procedimientos en tramitación.
1. Las normas sobre clasificación y prelación de créditos contenidas en esta ley
serán de aplicación a todos los procedimientos de tercería de mejor
derecho, procedimientos especiales e incidentes de reparto de sobrante
que se inicien a partir de su entrada en vigor.
2. En caso de concurso, la nueva redacción de los artículos 77 de
la Ley General Tributaria y 91 de la Ley Concursal surtirá efectos con relación
a los restantes acreedores del deudor salvo cuando, en el momento de entrada en
vigor de la ley, se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo
95 de la Ley Concursal.
Se observa en el cuadro comparativo
del Código Civil que se
adjunta que la redacción actual y la propuesta no guardan mucho paralelismo:
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CÓDIGO
CIVIL |
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TEXTO
ACTUAL |
PROYECTO |
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Los artículos
1912,
1913,
1914,
1915,
1916,
1917,
1918,
1919,
1920 y
1924
(apdo. 2.a y 2.g) fueron derogados por
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 1925.
No gozarán de preferencia
los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquiera otro título, no
comprendidos en los artículos anteriores |
Uno. Nueva redacción del
artículo 1.912 del Capítulo Primero del Título XVII del Libro Cuarto:
Artículo 1.912.
Salvo lo dispuesto en la Ley Concursal para los casos de concurso y en el
presente Título para los de concurrencia de dos o más acreedores en una
misma ejecución singular, judicial o no judicial, ningún acreedor tendrá
preferencia frente a otro para el cobro de su crédito. |
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Redacción según
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 1921.
Los créditos se
clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos
que en este capítulo se establecen.
En caso de concurso, la
clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en
la
Ley Concursal. |
Dos. El Capítulo Segundo
del Título XVII del Libro Cuarto del Código Civil tendrá la siguiente
redacción: «Capítulo Segundo. De la clasificación de los créditos.
Artículo 1.921. 1.
Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en
los términos que en este capítulo se establecen.
2. Las preferencias y
prelaciones de créditos previstas en los procedimientos de ejecución o
liquidación establecidos en la legislación especial sobre entidades de
crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios
de inversión y entidades aseguradoras, así como entidades miembros de
mercados secundarios oficiales de valores y entidades participantes en los
sistemas de compensación y liquidación de valores serán de aplicación
preferente a lo dispuesto en el presente Título. De forma supletoria, y en
la medida en que sean compatibles con dicha legislación especial, se
aplicarán en tales procedimientos las preferencias y prelaciones de esta
ley.
3. En caso de concurso,
la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido
en la Ley Concursal. |
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Artículo 1922.
Con relación a
determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:
1. Los créditos por
construcción, reparación, conservación o precio de venta de
bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor
de los mismos.
2. Los garantizados con
prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa
empeñada y hasta donde alcance su valor.
3. Los garantizados con
fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento
público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la
misma.
4. Los créditos por
transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del
mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y
durante treinta días después de ésta.
5. Los de hospedaje,
sobre los muebles del deudor existentes en la posada.
6. Los créditos por
semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al
deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.
7. Los créditos por
alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del
arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la
misma.
Si los bienes muebles
sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá
reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días
contados desde que ocurrió la sustracción.
Artículo 1923.
Con relación a
determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de
preferencia:
1. Los créditos a favor
del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la
última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que
graviten sobre ellos.
2. Los créditos de los
aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del
seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos
dividendos que se hubiesen repartido.
3. Los créditos
hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el
Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido
objeto de la refacción.
4. Los créditos
preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de
mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución
de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos
posteriores.
5. Los refaccionarios no
anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera,
y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro
números anteriores.
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Artículo 1.922.
Con relación a determinados bienes del deudor, gozan de preferencia
especial:
1.º Los créditos
salariales, sobre los objetos elaborados por los trabajadores,
mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario deudor, y sobre
los bienes inmuebles construidos por los trabajadores, mientras sean
propiedad del empresario deudor.
2.° Los créditos a favor
del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, por
razón de los tributos que graven periódicamente los bienes o
derechos inscribibles en un Registro Público o sus productos directos,
ciertos o presuntos, respecto de dichos bienes, derechos o productos, para
el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año
natural en que se exija el pago y al inmediato anterior en los términos
previstos en su legislación especial.
3.° Los créditos a favor
de la comunidad de propietarios en el régimen establecido en
el artículo 396 de este Código sobre las unidades susceptibles de
propiedad separada del inmueble o del complejo, por razón de la obligación
de sus propietarios de contribuir a los gastos generales y a los de las
obras previstos en los artículos 9.1.e) y 10 de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, de Propiedad Horizontal, correspondientes al año natural en que se
demande judicialmente el pago y al inmediato anterior.
4.º Los créditos
garantizados con hipoteca, voluntaria o legal expresa,
inmobiliaria o mobiliaria, con prenda sin desplazamiento o con prenda de
valores representados por anotaciones en cuenta, inscritos en el
respectivo registro público o contable previsto en su legislación especial
para su oponibilidad a terceros, así como los refaccionarios
preventivamente anotados, sobre los bienes o derechos sujetos a dichas
garantías. Se equiparan a los anteriores:
a) Los créditos nacidos a
favor de los vendedores y, en su caso, de los financiadores de contratos
de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o
inmuebles que figuren inscritos en el Registro Público correspondiente
sobre los bienes vendidos con reserva de dominio, con prohibición de
disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
b) Los créditos nacidos a
favor de los arrendadores de contratos de arrendamiento financiero
formalizados en documentos que lleven aparejada ejecución o hayan sido
inscritos en el Registro Público correspondiente sobre los bienes cedidos.
c) Los créditos legalmente protegidos por afección análoga a la
hipotecaria y que hayan obtenido la consignación registral precisa.
5.º Los créditos
garantizados con prenda de cualesquiera bienes susceptibles
de posesión, sobre los bienes pignorados, siempre que se encuentren en
poder del acreedor o de un tercero de común acuerdo, si consta por
instrumento público la certeza de su fecha. Si se trata de prenda de
créditos del deudor o de un tercero, bastará con que conste en documento
con fecha fehaciente para gozar de preferencia sobre los créditos
pignorados.
6.º Los créditos
garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
7.º Las indemnizaciones
que la Ley de Navegación Aérea establece en concepto de reparación de
daños causados a personas o cosas por la aeronave, sobre la misma, y sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 119 de dicha ley.
8.º Los gastos de auxilio
y salvamento de aeronaves accidentadas o en peligro, sobre la misma
aeronave.
9.º Los créditos
anotados, en virtud de mandamiento de embargo, en el
Registro de la Propiedad, de Bienes Muebles u otro registro público o
contable previsto en su legislación especial para su oponibilidad a
terceros, sobre los bienes anotados y sólo respecto de créditos
posteriores a la fecha de la anotación. La anotación de embargo no
atribuye preferencia especial alguna frente a los créditos que gocen de
preferencia general conforme a los números 1.º a 6.º del artículo 1.924,
cualquiera que sea su fecha.
10.º Los créditos en cuyo
favor la ley establece una afección preferente de ciertos bienes
muebles, distinta de la recogida en los números 1.º y 2.º de este
artículo, y que no precisa de constancia registral, sobre los bienes
afectos. Se equiparan a los anteriores los créditos que gozan de derecho
de retención en prenda sobre determinados bienes, sobre estos mismos
bienes en los términos previstos en su legislación especial.
Artículo 1.923.
Las preferencias entre
créditos respecto de los buques, se regirán por lo
establecido en la disposición adicional 17.ª de la Ley 48/2003, de 26 de
noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios en los
Puertos de Interés General; en el Código de Comercio, en la Ley de 21 de
agosto de 1893, de Hipoteca Naval, y en los tratados internacionales de
los que España sea parte |
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Artículo 1924.
Con relación a los
demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:
1. Los créditos a favor
de la provincia o del Municipio, por los impuestos de la
última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el
artículo 1.923, número 1.
2. Los devengados:
b) Por los
funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su
cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no
tuviesen bienes propios.
c) Por gastos de la
última enfermedad de las mismas personas, causados en el último
año, contado hasta el día del fallecimiento.
d) Por los salarios
y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico
correspondientes al último año.
e) Por las cuotas
correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros
sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que
señala el apartado anterior, siempre que no tengan reconocida mayor
preferencia con arreglo al artículo precedente.
f) Por anticipaciones
hechas al deudor, para sí y su familia constituida bajo su autoridad, en
comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de
tiempo.
3. Los créditos que
sin privilegio especial consten:
a) En escritura
pública.
b) Por sentencia
firme, si hubiesen sido objeto de litigio.
Estos créditos tendrán
preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las
escrituras y de las sentencias.
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Artículo 1.924.
Gozan de preferencia
general:
1.º Los créditos por
salarios que no tengan reconocida preferencia especial, en la
cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo
interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las
indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo, en
la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no
supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones
derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los recargos
sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia
de salud laboral.
2.º Los créditos por
alimentos de las personas respecto de las cuales tuviera el
deber legal de prestarlos, o los impuestos por resolución judicial dictada
en alguno de los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores
del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.° Las cantidades
correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad
Social, debidas en cumplimiento de una obligación legal.
4.° Las cantidades
adeudadas a personas físicas por razón de servicios no sujetos a la
legislación laboral prestados personalmente por el propio acreedor, de
forma continuada y periódica, devengados en los seis meses
anteriores a la reclamación, y en cuantía que no supere el triple del
indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
5.° Los créditos
tributarios y demás de Derecho Público, así como los
créditos de la Seguridad Social, incluidos los intereses, recargos y
sanciones pecuniarias, que no gocen de preferencia conforme al artículo
1.922 o al número tres de este artículo.
6.° Las indemnizaciones
por daños personales no asegurados cuando el acreedor sea el
propio lesionado o, en caso de muerte, su cónyuge o descendientes menores
de edad, exceptuándose, en todo caso, el resarcimiento por daño moral.
7.º Los créditos que,
sin privilegio especial, consten en instrumento público o
en sentencia o laudo arbitral firmes.
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Artículo 1925.
No gozarán de preferencia
los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquiera otro título, no
comprendidos en los artículos anteriores.
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Artículo 1.925.
1. Sin perjuicio del
respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene
establecido por este Título, en caso de concurrencia de ejecuciones
singulares, judiciales o no judiciales, sobre unos mismos bienes o
derechos la preferencia para la ejecución de los bienes trabados
corresponde al órgano que con prioridad embargó dichos bienes. No
obstante, el embargante posterior podrá continuar la vía de apremio cuando
los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por
aquella realización. De igual modo, se podrán adoptar en ese procedimiento
posterior las medidas de garantía de esa traba siempre que no se
entorpezca la ejecución anterior preferente y no sea incompatible con las
adoptadas en favor de quien primero logró el embargo.
2. La preferencia de un
crédito sólo podrá hacerse valer en el procedimiento de ejecución singular
mediante la tercería de mejor derecho en el procedimiento de ejecución
individual iniciado para el cobro del crédito que se estime de peor
condición. La sentencia estimatoria de la tercería de mejor derecho se
reflejará por medio de nota al margen de la anotación de embargo decretada
en el procedimiento en que se interpuso la tercería.
3. Lo dispuesto en el
apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas
previstas en este Título en el incidente de reparto de sobrante previsto
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En caso de concurso,
los efectos de la concurrencia de ejecuciones singulares quedarán
sometidas a lo establecido en la Ley Concursal.» |
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Artículo 1926.
Los créditos que gozan de
preferencia con relación a determinados bienes muebles, excluyen a
todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la
preferencia se refiere.
Si concurren dos o más
respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación
para su pago, las reglas siguientes:
1. El crédito
pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa
dada en prenda.
2. En el caso de fianza,
si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un acreedor,
la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la
prestación de la garantía.
3. Los créditos por
anticipo de semillas, gastos de cultivo y recolección, serán preferidos a
los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que
aquéllos sirvieron.
4. En los demás casos el
precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que
gocen de especial preferencia con relación a los mismos. |
El Capítulo Tercero del
Título XVII del Libro Cuarto del Código Civil tendrá la siguiente
redacción: «Capítulo Tercero. De la prelación de créditos.
Artículo 1.926.
1. Los créditos que gozan
de preferencia especial respecto de determinados bienes y derechos
excluyen a los demás por su importe, hasta donde alcance el valor del bien
o derecho a que la preferencia se refiere.
2. No obstante lo
previsto en el número 1 de este artículo, los créditos por salarios
de los treinta últimos días de trabajo y en cuantía que no supere el doble
del salario mínimo interprofesional, gozarán de preferencia frente a
cualquiera otros créditos contra el empresario y sobre cualesquiera bienes
o derechos de su propiedad.
3. Los créditos que,
gozando de preferencia especial sobre determinados bienes y derechos, no
hubieran sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en
cuanto al déficit, por el orden y el lugar que les corresponda
según su respectiva naturaleza. |
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Artículo 1927.
Los créditos que gozan de
preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos
reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el
valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.
Si concurrieren dos o más
créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se
observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:
1. Serán preferidos, por
su orden, los expresados en los números 1 y 2 del
artículo 1.923 a los comprendidos en los demás números del mismo.
2. Los hipotecarios y
refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número 3 del
citado
artículo 1.923 y en los comprendidos en el número 4 del mismo, gozarán
de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas
inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad.
3. Los refaccionarios no
anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el número 5 del
artículo 1.923, gozarán de prelación entre si por el orden inverso de
su antigüedad. |
Artículo 1.927.
1. Si concurren dos o
más créditos con preferencia especial respecto de determinados bienes
y derechos, se satisfarán por el orden establecido en el artículo 1.922.
2. No obstante lo
previsto en el apartado anterior, si varios créditos de los números 4.º,
6.º y 9.º del artículo 1.922 que figuren inscritos en los
correspondientes Registros concurrieren sobre un mismo bien o derecho,
se satisfarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito
resulte del cumplimiento de los requisitos y las formalidades previstos en
su legislación específica para su oponibilidad a terceros. |
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Artículo 1928.
El remanente del caudal
del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con
relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los
bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.
Los que, gozando de
preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no
hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en
cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su
respectiva naturaleza.
Artículo 1929.
Los créditos que no gocen
de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren,
por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la
preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:
1. Por el orden
establecido en el
artículo 1.924.
2. Los preferentes por
fechas, por el orden de éstas; y los que la tuviesen común, a prorrata.
3. Los créditos comunes a
que se refiere el
artículo 1.925, sin consideración a sus fechas. |
Artículo 1.928.
1. Salvo lo dispuesto en
los apartados siguientes, cuando concurran varios créditos con
preferencia general, se satisfarán por el orden establecido en el
artículo 1.924 de este Código. Si el producto de la venta no alcanzare a
pagar a todos los acreedores comprendidos en un mismo número o grado,
dicho importe se repartirá entre ellos a prorrata.
2. Se satisfarán
conjuntamente, aplicando la regla de la prorrata entre ellos, los créditos
previstos en los números 5.º y 6.º del artículo 1.924.
3. Los créditos con
preferencia general del artículo 1.924.7.º tendrán preferencia entre sí
por el orden de antigüedad de las fechas de los respectivos
instrumentos públicos, sentencias o laudos, aplicándose la regla de la
prorrata entre los de la misma fecha.
4. En los supuestos del
número 5.º del artículo 1.924, se tendrán en cuenta las normas de
concurrencia previstas en la Ley General Presupuestaria. |
-
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Artículo 1.929.
Sin perjuicio de lo
anterior, en virtud de norma con rango de ley o por pacto contractual se
podrá disponer que determinados créditos se satisfagan después de los
acreedores que no ostenten preferencia alguna.» |
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CODIGO
DE COMERCIO |
|
TEXTO
ACTUAL |
PROYECTO |
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208; cédulas y obligaciones especiales.
276: comisionista.
320: préstamos con garantía de valores.
340: géneros vendidos.
375: efectos porteados.
667: contrato de fletamiento
704: pasajes por mar
842: objetos salvados del naufragio. |
Quedan derogados
cuantos preceptos se opongan a la presente ley y, en particular, los
siguientes:
1.º Artículos 208, 276,
320, párrafo segundo, 340, 375, 667, 704 y 842 del Código de Comercio de
1885. |
|
Artículo 195.
El poseedor de los
resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los
almacenes de la Compañía, y estará exento de responsabilidad por las
reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes o
poseedores anteriores, salvo si procedieren del transporte, almacenaje y
conservación de las mercancías. |
Artículo 195:
El poseedor de los
resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los
almacenes de la compañía, y estará exento de responsabilidad por las
reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes o
poseedores anteriores. |
|
Artículo 196.
El acreedor que, teniendo
legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el día del
vencimiento de su crédito, podrá requerir a la compañía para que enajene
los efectos depositados en cantidad bastante para el pago, y tendrá
preferencia sobre los demás débitos del depositante, excepto los
expresados en el
artículo anterior, que gozarán de prelación. |
Artículo 196:
El acreedor que, teniendo
legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el día del
vencimiento de su crédito podrá requerir a la compañía para que enajene
los efectos depositados, en cantidad bastante para el pago, y tendrá sobre
los mismos la preferencia especial reconocida en el artículo 1.922.5.º del
Código Civil. |
|
LEY
HIPOTECARIA |
|
TEXTO
ACTUAL |
PROYECTO |
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168 ap 7: hipoteca legal de los aseguradores.
195, 196 y 197: hipoteca
y preferencia del asegurador de buques.
195, 196 y 197: hipoteca legal especial a favor del asegurador de
bienes inmuebles. |
Quedan derogados cuantos
preceptos se opongan a la presente ley y, en particular, los siguientes:
Artículos 168, apartado
7, 195, 196 y 197 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946.
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Artículo 44.
El acreedor que obtenga
anotación a su favor en los casos de los números 2, 3 y 4 del
artículo 42, tendrá para el cobro de su crédito la preferencia
establecida en el
artículo 1923 del Código Civil. |
Artículo 44:
El acreedor que obtenga
anotación a su favor en los casos de los números segundo, tercero y cuarto
del artículo 42, tendrá para el cobro de su crédito la preferencia
establecida en el artículo 1.922.9.º del Código Civil. |
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LEY
HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO |
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TEXTO
ACTUAL |
PROYECTO |
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66: prelación a la prenda sin desplazamiento. |
Quedan derogados
cuantos preceptos se opongan a la presente ley y, en particular, los
siguientes:
Artículo 66 de la Ley de
Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de 16 de diciembre de
1954. |
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Artículo
10.
El acreedor hipotecario o
pignoraticio gozará para el cobro de su crédito de la preferencia y
prelación establecidas en los
artículos 1922.2 y
1926.1 del Código Civil, dejando a salvo siempre la prelación por
créditos laborales.
En caso de concurso, la
preferencia y prelación del acreedor hipotecario o pignoraticio se regirán
por lo establecido en la
Ley Concursal. |
Artículo 10:
El acreedor hipotecario o
pignoraticio gozará para el cobro de su crédito de la preferencia y
prelación establecidas en los artículos 1.922, número 4.º, 1.926 y
1.927 del Código Civil.
En caso de concurso, la
preferencia y prelación del acreedor hipotecario o pignoraticio se regirán
por lo establecido en la Ley Concursal. |
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LEY DE
PROPIEDAD HORIZONTAL |
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TEXTO
ACTUAL |
PROYECTO |
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Artículo 9.1:
1. Son obligaciones de
cada propietario:…
e) Contribuir, con
arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo
especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado
sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que
no sean susceptibles de individualización.
Los créditos a favor de
la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de
los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte
vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior
tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del
Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los
apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia
establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los
Trabajadores.
El adquirente de una
vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título
inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble
adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para
el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares
hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la
anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural
inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al
cumplimiento de esta obligación.
En el instrumento
público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o
local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de
los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que
adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre
el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin
la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo
que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La
certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales
desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el
visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o
negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los
perjuicios causados por el retraso en su emisión. |
Párrafo e) del
artículo 9.1:
1. Son obligaciones de
cada propietario:…
e) Contribuir, con
arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo
especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado
sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que
no sean susceptibles de individualización.
Los créditos a favor de
la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de
los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte
vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior
tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.922
del Código Civil. |
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LEY
CONCURSAL |
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TEXTO
ACTUAL |
PROYECTO |
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Artículo 91. Créditos
con privilegio general.
Son créditos con
privilegio general:...
4º Los créditos
tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la
Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado
1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2º de este
artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los
créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la
Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su
importe. |
Número 4 del artículo
91:
Son créditos con
privilegio general:...
4. Los créditos
tributarios y demás de derecho público, así como los créditos de la
Seguridad Social, incluidos los recargos, que no gocen de
privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del
privilegio general del número 2.º de este artículo. En caso de convenio
concursal, el privilegio general previsto en este apartado quedará
limitado hasta una cantidad máxima equivalente al 50 por ciento del
conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y al 50 por ciento del
conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente. A los
solos efectos del cálculo de dicho porcentaje, se incluirán los créditos
que tengan la calificación de privilegiados especiales, con privilegio
general del número 2.º y subordinados |
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ESTATUTO
DE LOS TRABAJADORES |
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TEXTO
ACTUAL |
PROYECTO |
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Artículo 32.
Garantías del salario.
(Modificado por ley 22/2003)
1. Los créditos
salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no
supere el doble del salario mínimo interprofesional gozarán de preferencia
sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por
prenda o hipoteca.
2. Los créditos
salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de
los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o
estén en posesión del empresario.
3. Los créditos por
salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición de
singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el
triple del salario mínimo interprofesional por el número de días del
salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro
crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los
que éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración
tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía
correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el
triple del salario mínimo.
4. El plazo para
ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a
contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido
el cual prescribirán tales derechos.
5. Las preferencias
reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en todos
los supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en
concurso, los correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre
bienes de aquél. En caso de concurso, serán de aplicación las
disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación de los
créditos y a las ejecuciones y apremios. |
Artículo 32:
1. Los créditos
salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no
supere el doble del salario mínimo interprofesional gozarán de preferencia
sobre cualquier otro crédito, en los términos del artículo 1.926 del
Código Civil.
2. Con la graduación y
prelación prevista en el Código Civil, los créditos salariales gozarán de
preferencia especial sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos
elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en
posesión del empresario, y sobre los bienes inmuebles construidos
por los trabajadores, mientras sean propiedad del empresario deudor.
3. Con la graduación y
prelación prevista en el Código Civil, los créditos por salarios no
protegidos en los apartados anteriores gozarán de preferencia general en
la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo
interprofesional por el número de días del salario pendientes de pago. La
misma consideración tendrán las indemnizaciones por extinción de la
relación laboral en la cuantía correspondiente al mínimo legal
calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.
4. El plazo para
ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a
contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido
el cual prescribirán tales derechos.
5. Las preferencias
reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en los
términos previstos en el Código Civil. En caso de concurso, serán
de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la
clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios. |
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LEY
GENERAL TRIBUTARIA |
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TEXTO
ACTUAL |
PROYECTO |
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Artículo 77.
Derecho de prelación.
1. La Hacienda Pública
tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no
satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate
de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente
inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que
se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley.
2. En caso de convenio
concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio,
incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta,
quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal. |
Artículo 77:
1. Los créditos
tributarios gozarán para su cobro de la preferencia establecida en los
artículos 1.922 y 1.924 del Código Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 78, 79 y 80 de esta ley.
2. En caso de
concurso, los créditos tributarios, incluidos los derivados de la
obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido
en la Ley Concursal. |
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LEY
REGULADORA DEL MERCADO HIPOTECARIO |
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TEXTO
ACTUAL |
PROYECTO |
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Artículo catorce.
Las cedulas y bonos
hipotecarios incorporan el derecho de crédito de su tenedor
frente a la entidad emisora, garantizado en la forma que disponen los
Artículos doce y trece, y llevarán aparejada ejecución para reclamar del
emisor el pago, después de su vencimiento. Los tenedores de los referidos
títulos tendrán el carácter de acreedores singularmente privilegiados,
con la preferencia que señala el numero tercero del Artículo mil
novecientos veintitrés del código civil frente a cualesquiera otros
acreedores, con relación a la totalidad de los créditos hipotecarios
inscritos a favor del emisor cuando se trate de cedulas y con relación a
los créditos hipotecarios afectados cuando se trate de bonos.
Los tenedores de los
bonos de una emisión tendrán prelación sobre los tenedores de las cedulas
cuando concurran sobre un crédito afectado a dicha emisión. |
Artículo 14:
1. Las cédulas y bonos
hipotecarios incorporan el derecho de crédito de su tenedor frente a la
Entidad emisora, garantizado en la forma que disponen los artículos 12 y
13, y llevarán aparejada ejecución para reclamar del emisor el pago,
después de su vencimiento. Los tenedores de los referidos títulos tendrán
el carácter de acreedores con preferencia especial que señala el
número 4.º del artículo 1.922 del Código Civil frente a
cualesquiera otros acreedores, con relación a la totalidad de los créditos
hipotecarios inscritos a favor del emisor cuando se trate de cédulas y con
relación a los créditos hipotecarios afectados cuando se trate de bonos.
Los tenedores de los
bonos de una emisión tendrán prelación sobre los tenedores de las cédulas
cuando concurran sobre un crédito afectado a dicha emisión.
2. En caso de
concurso, los tenedores de cédulas y bonos hipotecarios gozarán
del privilegio especial establecido en el número 1.º del apartado 1 del
artículo 90 de la Ley Concursal. Sin perjuicio de lo anterior, se
atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.º
del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal, y como créditos contra
la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e
intereses de las cédulas y bonos hipotecarios emitidos y pendientes de
amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los
ingresos percibidos por el concursado de los préstamos hipotecarios que
respalden las cédulas y bonos hipotecarios.» |
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LEY
VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES |
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TEXTO
ACTUAL |
PROYECTO |
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Artículo 16.
Incumplimiento del deudor.
5. El acreedor, para el
cobro de los créditos nacidos de los contratos otorgados en escritura
pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado,
así como de aquellos contratos formalizados en el modelo oficial
establecido al efecto e inscritos en el Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles, gozará de la preferencia y prelación establecidos en los
artículos 1922.2 y
1926.1 del Código Civil. |
Artículo 16.5:
5. El acreedor, para el
cobro de los créditos nacidos de los contratos otorgados en escritura
pública o en póliza intervenida por Notario, así como de aquellos
contratos formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e
inscritos en el Registro de Bienes Muebles, gozará de la preferencia y
prelación establecidos en los artículos 1.922.4.º y 1.927 del Código
Civil. En caso de concurso, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal.
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|
Disposición Adicional
1ª. Arrendamiento financiero.
5. El arrendador
financiero tendrá el derecho de abstención del convenio de acreedores,
regulado en el
artículo 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, pudiendo ejercitar los
derechos reconocidos en la Ley de forma separada. |
Apartado 5 de la disp.
adicional primera:
5. El arrendador
financiero para el cobro de los créditos nacidos de los contratos
inscritos en el Registro Público correspondiente, gozará de la preferencia
y prelación establecidos en los artículos 1.922.4.º y 1.927 del Código
Civil. En caso de concurso, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal. |
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LEY DE
LA SEGURIDAD SOCIAL |
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TEXTO
ACTUAL |
PROYECTO |
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Artículo
22. Prelación de créditos.

Los créditos por cuotas
de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso,
los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto
de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los
créditos a que se refiere el apartado 1 del
artículo 1924 del Código Civil. Los demás créditos de la Seguridad
Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado
2, párrafo E,
del referido precepto.
En caso de concurso, los
créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación
conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos
procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán
sometidos a lo establecido en la
Ley Concursal.
Sin perjuicio del orden
de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando
el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros
procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o
judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el
embargo. |
Artículo 22:
Los créditos por cuotas
de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso,
los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás
créditos de la Seguridad Social, gozarán para su cobro de la preferencia
establecida en el artículo 1.924 del Código Civil.
Sin perjuicio del orden
de prelación para el cobro de los créditos establecido por esta ley,
cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros
procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o
judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el
embargo.
En caso de concurso, los
créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación
conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos
procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán
sometidos a lo establecido en la Ley Concursal. |
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Artículo 121. Caracteres de las prestaciones.
1. Las prestaciones del
Régimen General de la Seguridad Social tendrán los caracteres atribuidos
genéricamente a las mismas en el
artículo 40 de la presente Ley.
2. Las prestaciones que
deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo establecido en
el apartado 2 del
artículo 126 y en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 131 de esta Ley, o por su colaboración en la gestión y, en su
caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social en régimen de liquidación, tendrán el carácter de
créditos privilegiados, gozando, al efecto, del régimen establecido en el
artículo 32 del
Estatuto de los Trabajadores.
3. Lo dispuesto en los
apartados anteriores será también de aplicación al recargo de prestaciones
a que se refiere el
artículo 123 de la presente Ley.
|
Art. 121:
Caracteres de las prestaciones.
1. Las prestaciones del
Régimen General de la Seguridad Social tendrán los caracteres atribuidos
genéricamente a las mismas en el artículo 40 de la presente ley.
2. Las prestaciones que
deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo establecido en
el apartado 2 del artículo 126 y en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 131 de esta ley, o por su colaboración en la gestión y, en su
caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social en Régimen de Liquidación, tendrán el carácter de
créditos preferentes, gozando, al efecto, del régimen establecido en el
artículo 1.924.1.º del Código Civil.
3. Lo dispuesto en los
apartados anteriores será también de aplicación al recargo de prestaciones
a que se refiere el artículo 123 de la presente ley. |
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LEY DE
NAVEGACIÓN AÉREA |
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TEXTO
ACTUAL |
PROYECTO |
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Artículo 133.
Ver artículo. |
Artículo 133:
Se considerarán créditos
con preferencia especial sobre la aeronave o sobre la indemnización que
corresponda, en caso de seguro, y por el orden allí indicado, los
previstos en los artículos 1.922, 1.924, 1.926 y 1.927 del Código Civil.
En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en
la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos
privilegiados comprendidos en los números 7.º y 8.º del artículo 1.922 del
Código Civil. Si no se hubiere ejercitado ese derecho, la clasificación y
graduación de créditos en el concurso se regirá por lo establecido en la
Ley Concursal. |
La Orotava, a 1º de
octubre de 2006. (JFME)
TEXTO DEL CONGRESO.
visitas
desde el 2 de octubre de 2006
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