4.1.7.-
Decreto 19/2003, de 10 de febrero, por el que se regula la concesión de
subvenciones destinadas a facilitar el acceso de los jóvenes a la vivienda.
5.4.3.- Derecho de adquisición preferente por la
Administración ante el promotor en primeras ventas
5.4.4. Precio Máximo de Venta.
5.5.- DERECHO TRANSITORIO.
5.6.- PROBLEMAS QUE PLANTEA LA NUEVA LEY:
5.6.1.- Algunas cuestiones previas de constitucionalidad.
5.6.1.1..- Competencia autonómica para la regulación de prohibiciones de
disponer o de derechos de adquisición preferente en materia de VPO.
5.6.1.2. Aplicación de la nueva ley a las VPO sujetas a otras leyes anteriores,
y principio de irretroactividad de las normas .
5.6.2.-
Aplicación a viviendas calificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
ley (10 de marzo de 2003).
5.6.2.1. ¿Se aplica la prohibición de disponer durante 10 años desde su
calificación, establecida por el artículo 39, a las viviendas calificadas
definitivamente con anterioridad a la ley que tengan menos de 10 años desde su
calificación definitiva a la fecha de su entrada en vigor, o no?.
5.6.2.2 ¿y si las viviendas están calificadas provisionalmente con anterioridad
a la entrada en vigor de la ley, y luego se califican definitivamente con
posterioridad?
5.6.2.3. ¿El Derecho de Tanteo y Retracto es aplicable a la venta de las
viviendas calificadas con anterioridad a la ley?
5.6.2.4- ¿ En caso de segundas ventas, cómo sabremos si el conjunto de
las ayudas ha sido superior al 15% del precio de compra?
5.6.2.5- ¿qué ocurre con la prohibición de disponer de 10 años si el
comprador no necesita el préstamo hipotecario y no se subroga en él o lo
amortiza en breve plazo, y por tanto la vivienda pierde la condición de
protegida antes de 10 años?
5.6.2.6. ¿Cuándo es aplicable el derecho de adquisición preferente por
la administración, frente al promotor?
5.6.3.- REQUISITOS DEL ADQUIRENTE DE VIVIENDA PROTEGIDA DE PROMOCION PRIVADA.
5.6.3.1. Liquidación de Gananciales o Disolución de
Comunidad.
5.6.3.2. Aportación a la sociedad de gananciales.
5.6.4.- EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MINIMOS.
5.7.- POSICIÓN DEL NOTARIO AUTORIZANTE EN LA AUTORIZACIÓN DE ESCRITURAS DE VENTA
DE VIVIENDAS PROTEGIDAS
5.8.- POSICIÓN JURÍDICA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ANTE ESTA NUEVA LEY.
5.8.1.- Derecho de adquisición preferente y constancia en el
Registro de la Propiedad.
5.8.2.- Inscripción en el Registro de compraventas de VPO.
5.9.- OTRAS CUESTIONES MENORES A TENER EN CUENTA EN LAS ESCRITURAS:
.-
5.9.1. Constancia en escritura de los metros útiles de las viviendas o garajes.
.-
5.9.2. Una caso particular: los metros útiles de los garajes.
.- 5.9.3. Desglose del precio y anejos.
.- 5.9.4. Precio y subvenciones anticipadas.
.- 5.9.5. Número de copias autorizadas
5.10.- A MODO DE CONCLUSIÓN.
INTRODUCCIÓN.
1.- FINALIDAD.
El presente trabajo tiene por finalidad resumir el estado actual de la
legislación estatal de las Viviendas de Protección Oficial (en adelante VPO),
analizando los distintos tipos de viviendas y regímenes de VPO a día de hoy, y
sus correspondientes limitaciones y prohibiciones, con especial referencia a la
legislación autonómica canaria.
Se hace necesario tener una visión global de la legislación de VPO,
especialmente desde la óptica notarial, que nos sirva de guía ante la verdadera
maraña de normas, estatales y autonómicas, básicas y de planes de financiación
cuatrienales, que regulan este tipo de viviendas.
También pretende clarificar este trabajo, diversos aspectos prácticos a tener
en cuenta desde el punto de vista notarial, en la compraventa de Viviendas de
Protección Oficial, y en particular en la Comunidad Autónoma Canaria,
2- DELIMITACION DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN
MATERIA DE VPO.
Hay que diferenciar dos ámbitos diferentes:
1) La política general de planificación económica y de ayudas a las viviendas,
que es estatal.
Interpretando los
artículos art. 149.1.13 y art. 149.1.11 de la Constitución, el Tribunal
Constitucional ha establecido en Sentencia 152/1988 de 20 de julio, que el
Estado es competente para dirigir la política económica de la vivienda, y por
ello para definir las actuaciones protegibles (merecedoras de ayudas) en materia
de VPO, las fórmulas de financiación, el nivel de protección y los requisitos de
los beneficiarios y el precio máximo básico de venta y la cuantía máxima de los
créditos cualificados. En contrapartida los fondos para estas ayudas han de ser
estatales, sin perjuicio de posibles ayudas complementarias por las Comunidades
Autónomas.
Las Comunidades
Autónomas eran, y son, competentes para complementar y desarrollar la política
diseñada por el Estado y ejecutar con cierta flexibilidad el programa estatal de
vivienda.
La explicación
anterior ayuda a entender que cada cuatro años el Estado dicta nuevas normas que
planifican las prioridades y ayudas a la construcción de VPO, y, a la vez,
establecen limitaciones. Inmediatamente después las Comunidades Autónomas
dictan normas de desarrollo y ejecución de los planes estatales, previo Convenio
con el Estado, donde regulan los trámites y fiscalización interna para acceder
a esos beneficios.
A veces regulan
también sus propias ayudas o incentivos, mediante Planes de Vivienda
autonómicos, (dentro de las directrices del Plan Estatal), y establecen
limitaciones o prohibiciones para los solicitantes.
Simultáneamente
el Estado pacta acuerdos con las entidades bancarias, en virtud de los cuales
los Bancos y Cajas se comprometen a efectuar préstamos a los adquirentes de
vivienda con las condiciones establecidas por acuerdo del Consejo de Ministros
(que cada 3 años fija en interés aplicable en términos TAE) y el Estado se
compromete a abonar la subsidiación o ayuda al titular de dichos préstamos.
2) La regulación
sustantiva de la Vivienda, y en particular de las VPO, competencia que
es Autonómica.
Las Comunidades
Autónomas tienen competencia exclusiva en materia de Vivienda, por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 148.3 de la Constitución y en sus Estatutos. Por
ello pueden regular el régimen sustantivo de los diferentes tipos de viviendas,
de VPO y libres (como recientemente ha hecho la Comunidad Canaria), y en ese
caso queda derogada la normativa estatal en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Mientras las
Comunidades no aprueben normas sustantivas siguen en vigor las Estatales, como
de hecho ocurre en la mayor parte de las comunidades.
3.-
DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE A UNA VPO.
Conviene tener claro desde el principio que hay dos tipos de normas diferentes
que afectan a las VPO:
1.- Aquellas que podemos llamar sustantivas o básicas, tanto estatales
como autonómicas (donde se haya legislado ejecutando sus competencias). Son las
normas que regulan las VPO, estableciendo unos requisitos mínimos, con
independencia de si el comprador se acoge al plan de financiación cualificada y
obtiene ayudas oficiales o no.
2.- Aquellas que podemos llamar de financiación cualificada, que son las
establecen el plan de ayudas o financiación a la adquisición de las viviendas y
que por ello introducen determinadas limitaciones a quienes se acojan a dichas
ayudas.
Cada plan normalmente varía de criterio con respecto al anterior y por ello hay
que estar atento a la variación de las limitaciones y prohibiciones de las VPO,
o más bien de los adquirentes de VPO que solicitan ayudas.
Como hemos dicho hay que tener en cuenta tanto la normativa estatal, que regula
el acceso a las ayudas y las limitaciones consiguientes, como la normativa
autonómica, que regula la gestión de dichas ayudas, y por ello introduce otras
limitaciones.
Por ello, a la hora de determinar el tipo de legislación aplicable a
una VPO :
1º.- Hay que averiguar la normativa básica aplicable (estatal o autonómica), en
función de su fecha de calificación (en principio la vigente en la calificación
provisional).
2º.- El Plan de Financiación especial al que se halla acogida, en su caso, para
saber su régimen jurídico y las limitaciones que le afectan. Es decir, hay que
ver la fecha de concesión del préstamo al promotor o de la solicitud de las
ayudas.
Como consejo práctico, es conveniente tener a la vista la cédula de calificación
definitiva, en la que se determinará la legislación aplicable.
4).- ESQUEMA DEL PRESENTE TRABAJO.
Vamos a analizar a continuación:
1.- La normativa estatal histórica no vigente, salvo transitoriamente. Es de
importancia, pues mientras las viviendas conservan su condición de VPO están
sujetas o pueden estarlo a limitaciones y hay que tenerlo en cuenta a la hora
de redactar las escrituras y hacer las advertencias oportunas.
2.- La normativa sustantiva estatal vigente, al menos mientras las Comunidades
Autónomas no hagan uso de su derecho a regular la VPO, tal como ha hecho
recientemente la Comunidad Autónoma Canaria.
3.- La normativa cuatrienal estatal de ayudas o financiación a la adquisición
de la VPO.
4.- La normativa autonómica canaria de financiación a la adquisición de VPO,
diferenciando entre:
.- 4.1.
Normas de Gestión y Desarrollo de Planes Estatales
.-
4.2. Viviendas Autoconstruidas.
.- 4.3.
Planes de Financiación Específicos Canarios.
.- 4.4.
Venta de VPO de titularidad de la Comunidad Canaria
5.- La normativa básica actual canaria que sustituye a la estatal, es decir la
Ley 2/2003 de 30 de Enero de Vivienda de Canarias
1.- NORMATIVA HISTORICA ESTATAL
(NO VIGENTE O SÓLO TRANSITORIAMENTE).
La ley de Viviendas Protegidas de 15 de Julio de 1954 y el Reglamento de 24 de
Junio de 1955 que la desarrollaba establecían una duración del régimen de las
viviendas de protección oficial de entre 20 y 50 años, según los beneficios
recibidos, por lo cual la mayoría de las viviendas de esa época o han perdido o
están cerca de perder su condición de VPO.
1.1.- Por ello comenzaremos con la Ley de 1963, cuyo texto refundido fue
aprobado por Decreto 2131/1963 de 24 de Julio y Decreto 3964/1964.
Algunas de las características son las siguientes:
.-Duración del régimen: 50 años
.-Descalificación: Era posible, siempre que se solicitara y no se perjudicara a
terceros.
.-Tipos de Viviendas: podían tener entre 50 y 200 metros cuadrados de
superficie construida. Se diferenciaban por el coste de construcción.
a)a)
Grupo I,
b)b)
Grupo II Primera Categoría,
Grupo II Segunda Categoría,
Grupo II Tercera Categoría,
Subvencionadas.
c)
De acceso diferido a la propiedad,
de cualquiera de los grupos anteriores. Son las que después se llamarían de
Promoción Pública.
Recibían esta calificación cuando el promotor era una entidad pública o el
Instituto Nacional de la Vivienda.
El titular pagaba una cuota de alquiler que se consideraba parte del precio,
hasta que se amortizaba totalmente y entonces podía acceder a la propiedad.
Normalmente en 20 ó 30 años.
La titularidad de estas viviendas pasó a las Comunidades Autónomas y en los
últimos años se ha producido un proceso de venta a sus inquilinos o
adjudicatarios (al menos en Canarias).
Se transcriben alguno de los artículos más representativos:
ART.6
Las viviendas de protección oficial se clasificarán en los dos grupos
siguientes:
Primer grupo.-
Se calificarán
dentro de él las que tengan una superficie construida por vivienda no inferior
a 50 metros cuadrados, ni superior a 200 metros cuadrados y cuyo coste de
ejecución material por metro cuadrado no exceda de la cantidad que resulte de
multiplicar el modulo por el coeficiente 1,5 (uno coma cinco). A las viviendas
de este grupo se les podrá conceder el beneficio de préstamo con interés pero
no los de subvención, prima o anticipo.
Segundo
grupo.- Las viviendas
de protección oficial que se califiquen en este grupo podrán ser de cualquiera
de las siguientes categorías:
Primera
categoría.- Esta
integrada por aquéllas cuya superficie construida por vivienda no sea
inferior a 80 ni superior a 200 metros cuadrados siempre que el coste de
ejecución material por metro cuadrado no sea inferior a la cantidad que
resulte de multiplicar el módulo por el coeficiente 1,2 (uno coma dos) ni
exceda del resultado de multiplicar dicho modulo por el coeficiente 1,4 uno
coma cuatro).
Segunda
categoría.- Esta
integrada por aquellas cuya superficie construida por vivienda no sea
inferior a 85 ni superior a 150 metros cuadrados, siempre que el coste de
ejecución material por metro cuadrado sea superior al módulo y no exceda de
la cantidad que resulte de multiplicar éste por el coeficiente 1.2 uno coma
dos).
Tercera
categoría.- Esta
integrada por aquellas cuya superficie construida por vivienda no sea
inferior a 50 ni superior a 80 metros cuadrados siempre que el coste de
ejecución material por metro cuadrado no exceda del modulo.
Categoría
«Subvencionadas».- Integrada
por aquellas cuya superficie construida por vivienda no sea inferior a 50 ni
superior a 150 metros cuadrados, y cuyo coste de ejecución material por
metro cuadrado no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar el modulo
por el coeficiente 1,1 uno coma uno).
LIMITACIONES:
ART.107
Las «Viviendas de Protección Oficial» habrán de dedicarse a residencia habitual
y permanente, sin que bajo ningún pretexto puedan destinarse a uso distinto.
A tal electo, se
entenderá por residencia habitual y permanente la que constituya el domicilio
legal del titular, bien sea propietario, inquilino o usuario y sin que pierda
tal carácter por el hecho de que esté su cónyuge, los parientes de uno u otra
hasta el tercer grado, que con cualquiera de ellos conviva, ejerza en la
vivienda o en sus dependencias una profesión, función publica o pequeña
industria doméstica, aunque sea objeto de tributación.
ART.148
Para obtener la descalificación a petición del Interesado, será preciso el
reintegro de la totalidad de los anticipos, préstamos, subvenciones y primas
recibidos del Instituto Nacional de la Vivienda o de la Entidad de crédito que
hubiese hecho efectivos estos beneficios, incrementado con sus intereses legales
y, en su caso, con la diferencia, si existiera, entre el interés estipulado y el
legal. El peticionario además habrá de ingresar en el Estado, Provincia o
Municipio el importe que proceda de las exenciones y bonificaciones tributarias
que hubiera disfrutado, con sus intereses legales. De este ingreso se exceptuará
la bonificación de la contribución territorial urbana y sus recargos.
ART.149
La descalificación a petición del interesado se otorgará mediante Orden del
Ministro de la Vivienda, previa tramitación por el Instituto Nacional de la
Vivienda del correspondiente expediente, en el que se acreditará el cumplimiento
de las condiciones y requisitos expresados en los dos artículos anteriores.
1.2.-
Real Decreto 2960/1976
de 12 de Noviembre, que aprueba un nuevo Texto refundido de VPO.
.-Duración del régimen: 50 años
.-Tipos de Viviendas
Grupo I, (no se recibían ayudas en la adquisición)
Grupo II o Sociales (el adquirente sí recibía ayudas)
1.3.-
Real Decreto 727/1993
de 14 de Mayo, que liberaliza el precio de venta de las anteriores viviendas.
Su finalidad
principal es declarar “libre” el precio de venta de las viviendas de promoción
privada (no el de las de promoción pública) acogidas a normativa anterior al Real
Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre., es decir a las que se refiere este
apartado del trabajo.
A veces,
erróneamente, se piensa que todas esas viviendas han pasado “ope legis” a ser
libres, cuando no es así, pues sólo el precio es libre, pero la vivienda como
tal sigue siendo de VPO hasta que finaliza su plazo ordinario de duración.
Esta diferencia
tiene su importancia, pues para estas viviendas rigen las restantes limitaciones
de las VPO y su régimen de sanciones.
De la misma
forma les es de aplicación la normativa específica que las Comunidades Autónomas
legislan para las VPO, siempre que no haya concluido el periodo ordinario de
duración de VPO establecido en su calificación definitiva. Esto es lo que ha
ocurrido con la Comunidad Canaria.
Dicha norma
establece lo siguiente:
“Artículo 1.
El precio de venta en segunda y posteriores transmisiones de las viviendas de
protección oficial de promoción privada acogidas a regímenes anteriores al
Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, será el que libremente acuerden
las partes. A estos efectos, también se considerarán segundas transmisiones, las
primeras que se realicen a partir de la vigencia de este Real Decreto, cuando
las viviendas se destinaron con anterioridad a arrendamiento o estuvieran
ocupadas por quienes las promovieron.
........DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Lo dispuesto en
este Real Decreto será de aplicación general, en defecto de normativa específica
de las Comunidades Autónomas.....DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Lo establecido en este Real Decreto no será
de aplicación a las viviendas de protección oficial de promoción pública
acogidas al
Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y normas dictadas al efecto por
las Comunidades Autónomas”
2) NORMATIVA ESTATAL BASICA (VIGENTE)
En Canarias su vigencia ha concluido el 10 de Marzo de 2003 con la entrada en
vigor de la ley 2/2003, y sólo se aplica transitoriamente.
Pueden ser propietarios las personas físicas o jurídicas.
Descalificación: es posible.
.- De promoción pública. (máximo 70 m2 útiles)
Son las promovidas por organismos públicos o sociedades de titularidad pública.
El Real Decreto 1631/1980 desarrolla el proceso de selección de los adquirentes.
Van destinadas al sector de población más necesitado, pues sólo pueden acceder
las personas físicas, cuyos ingresos (anuales) sean inferiores al 25% del precio
de venta. Pueden dedicarse al arrendamiento, o a la venta. .
En este caso el adquirente pagaba un 5% del precio de venta y el resto era
precio aplazado, que tenía la condición de préstamo con interés a amortizar en
25 años, con cuotas crecientes. Por eso en la terminología administrativa se
dice que el precio está totalmente “amortizado” cuando está pagado.
Como garantía del precio aplazado en el contrato de venta había que pactar
condición resolutoria y además hipoteca en favor del organismo público
transmitente. A mi modo de ver una de los dos garantías sobra.
Los adquirentes no pueden vender hasta pasados 5 años desde su adquisición,
siempre que hayan pagado las cantidades aplazadas. Además los entes públicos
tienen un derecho de tanteo y retracto en caso de segundas ventas. Ambas medidas
son antecedentes de las que después han ido imponiendo las leyes para las VPO de
promoción privada.
Alguno de sus artículos más representativos son los siguientes:
“ART. 1
Concepto.- Se entenderá por vivienda de protección oficial la que, destinada a
domicilio habitual y permanente, tenga una superficie útil máxima de noventa
metros cuadrados, cumpla los requisitos establecidos en el presente Real Decreto
y en las disposiciones que lo desarrollen, y sea calificada como tal por el
Estado a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, o por otros Entes
públicos territoriales a los que se atribuya esta competencia.
Superficie
útil.- Se entiende por superficie útil la del suelo de la vivienda, cerrada por
el perímetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el exterior o
con otras viviendas o locales de cualquier uso. Asimismo incluirá la mitad de la
superficie de suelo de los espacios exteriores de uso privativo de la vivienda,
tales como terrazas, miradores, tendederos, u otros hasta un máximo del diez por
ciento de la superficie útil cerrada.....
Transmisión.-
Las viviendas de promoción pública sólo podrán transmitirse, «intervivos», en
segunda o sucesivas transmisiones por los propietarios cuando hayan transcurrido
cinco años desde la fecha del contrato de compraventa, y siempre que previamente
se haya hecho efectiva la totalidad de las cantidades aplazadas.
Los Entes
públicos promotores podrán ejercitar en estos casos los derechos de tanteo y
retracto con arreglo a los artículos 1507 y siguientes del Código Civil, a cuyos
efectos se hará constar expresamente el ejercicio de dichos derechos en los
contratos de compraventa que suscriban con los beneficiarios.
El precio de
venta se determinará, en todo caso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 51 del presente Real Decreto.
El adquirente,
en cualquier caso, sólo podrá acceder a la vivienda cuando sus ingresos
familiares anuales sean inferiores al 25% del precio de venta en el momento de
la celebración del contrato.