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RESUMEN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO

 

 

    Se trata del REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

            Se refunde la normativa sobre la materia contenida fundamentalmente en:

            - la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

            - la Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro Topográfico Parcelario;

            - la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía;

            - la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales;

            - la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

            - la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,  Quedan vigentes algunos apartados del artículo 53:

            El texto refundido recibe de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, ante todo, una definición objetiva del Catastro como registro administrativo sin perjuicio de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la Propiedad, único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles.

            Vamos a seguir su articulado, destacando lo esencial. Nota: al final se recogen las Resoluciones de  5 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2003.

 

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales.

            - Qué es el Catastro: “El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta Ley”. (Art.1). Su regulación es de competencia exclusiva estatal, pero está al servicio de las tras Haciendas (estatal, autonómica y local). De ahí se deduce la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado para la revisión de los actos resultantes de los procedimientos catastrales. Se destaca la naturaleza tributaria de la institución, aunque también servirá de base de datos de información territorial para los fines legalmente previstos.

            - Ámbito de aplicación: Todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra.

            - Referencia al Registro de la Propiedad: En su exposición de motivos recoge que el Registro de la Propiedad  es el “único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles”. En la exposición de la ley refundida 48/2002, se añadía que el Registro de la Propiedad es la  “institución a la que el ordenamiento jurídico atribuye la esencial función, propia de todo Estado moderno, de garantizar la protección de los derechos inscritos y, con ello, del tráfico jurídico-inmobiliario”

            Dice el artículo 1.2: “Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro.”

            El art. 3 añade que los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad prevalecerán sobre los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario. Con la anterior salvedad, a los solos efectos catastrales y salvo prueba en contrario (o cuando el interesado no colabore con el Catastro) los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.

            Según el artículo 9.4, “en caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.”

            - Contenido: La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral.

 

TÍTULO I. De la regulación del catastro inmobiliario

            - Concepto catastral de bien inmueble: “Parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.”

            Se define lo que son construcciones en el art. 7.2. Entre ellas pueden incluirse las obras de urbanización o mejora.

            También serán inmuebles:

            a) Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular.

            b) El ámbito espacial de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.

            c) Los inmuebles de características especiales como presas, carreteras, centrales eléctricas… (art. 8).

            - Clasificación de inmuebles: Pueden ser urbanos, rústicos (dependiendo de la naturaleza de su suelo, siendo el rústico residual de los otros dos grupos) y de características especiales (conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble). Esta clasificación tendrá plena efectividad desde el 1º de enero de 2006 (D. TR. 1ª).

            Se entiende por suelo de naturaleza urbana el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano; los terrenos que tengan la consideración de urbanizables según el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle, y el que reúna las características contenidas en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. También lo serán aquellos con facultades urbanísticas equivalentes a los anteriores según la legislación autonómica.

            - Referencia catastral: A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro.

            - Titulares catastrales: Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

            a) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

            b) Derecho real de superficie.

            c) Derecho real de usufructo.

            d) Derecho de propiedad.

            La constancia en el Catastro Inmobiliario de la titularidad catastral conforme a uno de los supuestos definidos en el párrafo anterior, por el orden en él establecido, excluirá la aplicación de los restantes.

            Cuando el derecho de propiedad concurra con alguno de los demás derechos, se incorporará también como titular al propietario que lo solicite.

            En caso de proindiviso, la titularidad catastral será de la comunidad. Si no se aporta NIF de la misma, la titularidad se asignará a cualquiera de los comuneros. Puede solicitarse la constancia de la cuota de participación de cada uno, si hay acuerdo unánime. Así mismo, los cónyuges en régimen de sociedad de gananciales, o en cualquier otro de titularidad conjunta sobre los bienes, podrán solicitar la constancia de la identidad de cada uno de ellos.

            En sus relaciones con el Catastro Inmobiliario, los titulares catastrales ostentan los derechos reconocidos en el artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con las especialidades previstas en esta ley.

            Los titulares catastrales tienen el deber de colaborar con el Catastro Inmobiliario, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión.

            No obstante, será a partir del 1 de enero de 2005 cuando se incorporen las titularidades que correspondan conforme a los supuestos y reglas de esta ley (D. Tr. 1ª.2).

 

TÍTULO II. De la formación y mantenimiento del catastro inmobiliario

            - La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

            Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos, que tendrán naturaleza tributaria, sin que sea preciso el previo pago del impuesto correspondiente:

            a) Declaraciones: documentos por los que se manifiesta que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles. Tienen presunción de certeza.

            b) Comunicaciones entre otras lo son la información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir. Tienen presunción de certeza.

            c) Solicitudes. Pueden ser de baja, de incorporación de titularidad del propietario o copropietarios.

            Los actos de los procedimientos a), bI y c) se notificarán a los interesados conforme a la Ley General Tributaria, y tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.

            d) Subsanación de discrepancias.

            e) Inspección catastral y

            f) Valoración.

            - El valor catastral: Estará integrado por el valor catastral del suelo y el de las construcciones.

            Su determinación deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

                        * Para el suelo, se atenderá a la localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas del suelo y su aptitud para la producción.

                        * Para las construcciones, se considerará el coste de ejecución material, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

            El límite lo cifra el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas. Se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

            El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada.

            Las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que podrán ser diferentes para cada clase de inmuebles o grupos de municipios.

            La determinación de valores catastrales para inmuebles rústicos con arreglo a lo dispuesto en título II de esta ley se realizará cuando en el respectivo municipio se haya efectuado, previa o simultáneamente, la renovación del Catastro (D. Ad. Única). Hasta que por ley se establezca la fecha de aplicación del título II,  el valor catastral de estos bienes será el resultado de capitalizar al tres por ciento el importe de las bases liquidables vigentes para la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria en los términos que fija la D. TR. 2ª.

 

TÍTULO III. De la cartografía catastral

            Contendrá:

            a) Los polígonos catastrales, determinados por las líneas permanentes del terreno y sus accidentes más notables, como ríos, canales, arroyos, pantanos, fuentes, lagunas, vías de comunicación, límite del término municipal y clases de suelo.

            b) Las parcelas o porciones de suelo que delimitan los bienes inmuebles, así como las construcciones emplazadas en ellas y, en su caso, las subparcelas o porciones de sus distintos cultivos o aprovechamientos.

 

TÍTULO IV. De la colaboración e intercambio de información.

            Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está sujeta al deber de colaboración establecido en el artículo 93 de la Ley General Tributaria, en relación con los datos, informes o antecedentes que revistan trascendencia para la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario.

            Los fedatarios públicos y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar al Catastro Inmobiliario, en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley General Tributaria, cuantos datos o antecedentes relevantes para su formación y mantenimiento sean recabados por éste, bien mediante disposición de carácter general, bien a través de requerimientos concretos.

            Los notarios y registradores de la propiedad remitirán a la Gerencia o Subgerencia del Catastro en cuyo ámbito radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente se determine y dentro de los 20 primeros días de cada mes, información relativa a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en el mes anterior, en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario.         En dicha información se consignará de forma separada la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación de aportar la referencia catastral establecida en el artículo 40. La Dirección General del Catastro remitirá a la Administración tributaria estatal y a la Administración autonómica del territorio en el que radiquen los bienes inmuebles, copia de la información

            Por orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Hacienda y Justicia, se regulará el procedimiento y forma de dar cumplimiento a la obligación establecida en el párrafo anterior.

 

TÍTULO V. De la constancia documental de la referencia catastral

            - Regla general (art. 38): La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento, proyectos técnicos o cualesquiera otros relativos a los bienes inmuebles. Asimismo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos.

            - Excepciones (art. 39):

            a) cancelación de derechos reales de garantía.

            b) Los actos administrativos para cobro de deudas de derecho público.

            c) Los procedimientos recaudatorios y tributarios si la referencia es conocida por la Administración.

            d) Las anotaciones en el Registro de la Propiedad por resolución judicial o administrativa de apremio.

            - Sujetos obligados (art. 40).

            a) Ante la autoridad judicial o administrativa, los titulares de derechos reales sobre bienes inmuebles.

            b) Ante el notario, los requirentes u otorgantes del documento notarial en el que conste el hecho, acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate. De no mediar la intervención de notario, las partes o interesados consignarán por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o expidan.

            c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles.

            En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la aportación de la referencia catastral de las fincas de origen, junto con el plano o proyecto, si fuera necesario para la operación de que se trate, que refleje las modificaciones realizadas.

            Si fueran varios los obligados a aportar la referencia catastral, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los obligados que pudieran concurrir con aquél.

            - Documentos acreditativos de la referencia catastral (art. 41):

            Uno de los siguientes, siempre que en éste conste de forma indubitada dicha referencia:

            a) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por resolución de la Dirección General del Catastro. Cuando la autoridad judicial o administrativa, o los notarios o registradores obtengan directamente las certificaciones catastrales electrónicas, los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción registral quedarán excluidos de la obligación.

            b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente o Subgerente del Catastro. Cabe delegar.

            c) Escritura pública o información registral.

            d) Último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

            - Plazo de aportación (art. 42):

            Ante la autoridad judicial o administrativa en el plazo de 10 días desde el requerimiento.

            Ante el notario con anterioridad a la autorización del documento

            Ante el registrador de la propiedad durante el plazo de despacho de éste.

            - Incumplimiento:

            a) Advertencia (art. 43):

            El órgano competente para instruir el procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad deberá advertir a los interesados, de forma expresa y escrita, en los casos en que incurran en incumplimiento de la obligación establecida en este título.

            Cuando no se haya podido realizar la comunicación de datos por los notarios y registradores de la propiedad, éstos deberán advertir expresamente a los interesados de que subsiste la obligación de declarar.

            b) Efectos del incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral (art. 44):

            Se hará constar en el expediente o resolución administrativa, en el propio documento notarial o en nota al margen del asiento y al pie del título inscrito en el Registro de la Propiedad.

            No suspenderá la tramitación del procedimiento ni impedirá su resolución.

            No impedirá que los notarios autoricen el documento ni afectará a su eficacia o a la del hecho, acto o negocio que contenga.

            No impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad.

            Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado para supuestos concretos en los que se exija la aportación de determinada documentación catastral como requisito para continuar el procedimiento o de lo legalmente establecido para el caso de que la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad (por ejemplo, para inmatriculaciones).

            - Correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca (art. 45 y 49):

            Se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:

            a) Coincidencia de situación, denominación y superficie, si constara esta última, con el título y, en su caso, con el Registro.

            b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador.

            Cuando el órgano administrativo, el notario o el registrador considere que la referencia catastral que resulte de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber identidad según el artículo 45, pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del hecho, acto o negocio jurídico documentado, lo comunicará al Catastro solicitando certificación o documento informativo, que le será remitido dentro de los cinco días hábiles siguientes.

            El notario, en caso de urgencia alegada por los otorgantes, podrá autorizar el documento haciéndolo constar así, transcribiendo en él la referencia catastral, reseñando el justificante aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la referencia catastral con el inmueble. Autorizado el documento, el notario se abstendrá de hacer constar la referencia comunicada por el Catastro sin que medie consentimiento para ello de los otorgantes.

            El registrador, cuando le sea remitido el certificado o documento informativo, previa calificación favorable, hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya se hubiera practicado, por nota al margen de él, consignándolo, en su caso, también por nota, al pie del título.

            - Documentos administrativos (art. 46). El órgano competente requerirá a los titulares de derechos reales para que aporten la referencia catastral, salvo que la pueda obtener por procedimientos telemáticos. En la resolución que ponga fin al procedimiento la referencia catastral y si se corresponde con la identidad de la finca en los términos establecidos en el artículo anterior.

            - Referencia catastral en documentos notariales (art. 47):

            Los notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de los instrumentos públicos del artículo 38 que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral, salvo que la pueda obtener por procedimientos telemáticos, y transcribirán en el documento que autoricen dicha referencia catastral, incorporando a la matriz el documento aportado para su traslado en las copias.

            En caso de modificación de fincas, el notario remitirá copia simple de la escritura, junto con el plano o proyecto, si se lo presentase el interesado, al Catastro, para que por éste se expida nueva referencia catastral. El Catastro notificará la nueva referencia catastral, además de al titular de la finca afectada, al notario autorizante del documento, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen de la descripción de la finca.

            En estos casos el notario, a instancia de los interesados, transcribirá la nota o diligencia de la matriz en la copia ya expedida que se le presente.

            - Constancia registral de la referencia catastral (art. 48).

            Su objeto, entre otros, es el de posibilitar el trasvase de información entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.

            Se recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando se corresponda  con la finca según el art. 45.

            Cabe reflejarla también registralmente como operación específica.

            Si la referencia catastral inscrita sufriera alguna modificación que no se derive de una modificación de las características físicas de la finca, bastará para su constancia la certificación expedida al efecto por el Catastro.

            Las discrepancias en la referencia catastral no afectarán a la validez de la inscripción.

            - Bienes rústicos: Se deroga la disposición transitoria octava de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

            Según la Disposición transitoria tercera. Constancia documental y registral de la referencia catastral de bienes inmuebles rústicos.”No será de aplicación lo establecido en el título V de esta ley a los bienes inmuebles rústicos situados en los municipios en los que no haya finalizado la renovación del Catastro Rústico conforme a lo previsto en la disposición adicional única de esta ley.”

            - Apartados vigentes del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden socia

            * Dos. No correspondencia entre descripción del inmueble en el título y en el Catastro.

            * Cinco. Solicitud de constancia de la identificación catastral de la finca como operación específica.

            * Seis. Misma referencia catastral para dos fincas inmatriculadas.

            * Siete. Para inmatricular, certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente.

            * Ocho. Rectificación de cabida o linderos de una finca registral

            * Nueve. Remisión a la legislación urbanística y agraria.

            * Diez. Modificación de superficie o linderos por acta notarial de presencia y notoriedad.

 

TÍTULO VI, Del acceso a la información catastral.

            Parte sustancial de este título procede de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

            - Normativa aplicable.           

            Este título determina la normativa aplicable a la difusión de la información catastral que estará sujeta a la legislación sobre la propiedad intelectual, siendo los derechos de autor de la Administración General del Estado.

            El acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público.

            Únicamente se facilitará en los formatos disponibles en la Dirección General del Catastro.

            - Datos protegidos. Lo son el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, de la construcción.

            - Condiciones generales del acceso. Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos.

            - Acceso a la información catastral protegida:

            A) Regla general: Se precisa el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado.

            B) Excepciones objetivas: información recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:

            a) Para ciertos proyectos de investigación

            b) Para la identificación de las fincas, por los notarios y registradores de la propiedad

            c) Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares.

            d) Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería.

            e) Por los herederos y sucesores de los anteriores

            f)  Cuando una ley excluya dicho consentimiento

            C) Excepciones subjetivas:

            a) Las Administraciones públicas

            b) Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas.

            c) Los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal.

            d) Los diversos organismos, para el ejercicio de sus funciones públicas.

            - Recurso de alzada. Resolverá al Director General del Catastro.

 

TÍTULO VII. De las tasas catastrales

            A) Tasa por inscripción catastral.

            Es un tributo estatal que grava la incorporación de bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario y la modificación de sus datos descriptivos a petición de parte.

            Estarán exentos de la tasa por inscripción catastral quienes efectúen las declaraciones con el programa informático de ayuda suministrado por la Dirección General del Catastro.

            La cuantía de la tasa por inscripción catastral será de 3,20 euros por cada inmueble rústico y de 6,20 euros por cada inmueble urbano o de características especiales

            A) Tasa por acreditación catastral.

            Es un tributo estatal que grava la expedición de documentos por la Dirección General del Catastro, a petición de parte.

            Entre los casos de exención están los procedimientos para concesión de ayudas y subvenciones y las actuaciones de notarios y registradores de la propiedad relacionadas con el título V

            Cuantía de las más usuales:

            - Certificaciones catastrales literales: 3,20 euros por cada documento expedido, más 3,20 euros por cada inmueble a que se refiera el documento.

            - Certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de un inmueble: 12,40 euros.

 

TÍTULO VIII. De las infracciones y sanciones.

            Entre otros casos, se consideran infracción tributaria simple los siguientes hechos o conductas, siempre que no operen como elemento de graduación de la sanción:

            a) La falta de presentación de las declaraciones, no efectuarlas en plazo y la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.

            b) El incumplimiento del deber de aportar la referencia catastral salvo que los interesados acrediten haberla solicitado del Catastro Inmobiliario.

            c) El incumplimiento del deber de comunicación que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir dentro de los 20 primeros días de cada mes, respecto a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en el mes anterior,

            d) El incumplimiento del deber de suministrar datos, informes o antecedentes por los interesados.

 

ENTRADA EN VIGOR: 9 de marzo de 2004. (JFME)

 

Enlaces: BOE. UA.

 

CATASTRO. RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2004, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 19 de diciembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se modifica el Anexo a la Orden de 23 de junio de 1999.

            Se modifica el formato de suministro de información que deben remitir a la Dirección General del Catastro los Notarios y Registradores de la Propiedad, que se incluye en el Anexo de dicha Orden, para incluir la información relativa a los bienes inmuebles rústicos y a los de características especiales.

            Se sustituye el sistema de envío de disquetes por el envío telemático de los ficheros. Para ello, las Notarías y Registros de la Propiedad deberán estar registrados como usuarios de la Oficina Virtual del Catastro. Se usará la siguiente dirección: www.catastro.minhac.es.

            Se prevé la posibilidad de que los ficheros se remitan a través de los sistemas informáticos corporativos de los correspondientes Colegios notariales y de registradores, previo acuerdo con la Dirección General del Catastro.

            La normativa entra en vigor el 13 de mayo de 2004. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

CATASTRO: CONSULTAS Y CERTIFICACIONES TELEMÁTICAS

 

 

RESUM3EN de la RESOLUCIÓN de 28 de abril de 2003, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban los programas y aplicaciones informáticas para la consulta de datos catastrales y la obtención de certificados catastrales telemáticos.

 

           Regula la prestación de los servicios de consulta de la información catastral por vía telemática y el servicio de obtención de certificados catastrales telemáticos. Todo ello está referido a la información incorporada a la Base de Datos Nacional del Catastro.

            Servicios que se prestan:

            1º.- Servicio de consulta libre a datos catastrales no protegidos.

Todos podrán consultar libremente por medios telemáticos los datos no protegidos sobre los bienes inmuebles incorporados en la Base de Datos Nacional del Catastro. Para la utilización del servicio, el interesado se pondrá en comunicación con la Oficina Virtual del Catastro, a través de Internet, en la siguiente dirección: http://www.catastro.minhac.es. Podrán imprimirse en un documento sin valor de certificación.

2º.- Servicio de consulta y certificación electrónica para los titulares catastrales.

Los titulares catastrales podrán consultar por medios telemáticos los datos sobre los bienes inmuebles de su titularidad obrantes en la Base de Datos Nacional del Catastro, así como obtener un certificado telemático de los mismos.

Los interesados también podrán obtener un certificado acerca de la circunstancia de no figurar como titular catastral de bienes inmuebles.

El usuario deberá disponer de un certificado de usuario X.509.v3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o por cualquier otra autoridad de certificación legalmente reconocida y admitida por la Dirección General del Catastro.

3º.- Servicio de consulta y certificación electrónica para las Administraciones e Instituciones Públicas.

Los órganos de las Administraciones e Instituciones Públicas autorizadas por la Dirección General del Catastro podrán consultar y obtener certificados por medios telemáticos de los datos de los bienes inmuebles obrantes en la Base de Datos Nacional del Catastro. Estos certificados sólo podrán utilizarse, para el ejercicio de sus competencias, en el procedimiento o expediente señalado en la solicitud.

            4º.- Servicio de consulta y certificación para Notarías y Registros de la Propiedad.

Las Notarías y Registros de la Propiedad podrán consultar y obtener certificados por medios telemáticos, sin consentimiento del titular catastral, de los datos de los bienes inmuebles obrantes en la Base de Datos Nacional del Catastro, previa autorización de la Dirección General del Catastro, con las limitaciones que en la misma se señalen.

Para obtener la autorización de acceso al servicio, los titulares de las Notarías y Registros de la Propiedad deberán dirigir una solicitud, en el impreso que se determine, a la Gerencia o Subgerencia del Catastro correspondiente a su sede o demarcación territorial. Resuelve la Dirección General del Catastro.

            La utilización del servicio implica el compromiso de guardar el deber de secreto sobre los datos protegidos a que se tenga acceso, por parte de la Notaría o Registro de la propiedad actuante y de las personas autorizadas en su nombre.

Las personas para las que se solicite el acceso en representación del órgano correspondiente deberán reunir los requisitos técnicos establecidos en el ANEXO 1 y disponer de un certificado de usuario X 509.v3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda o por la autoridad de certificación regulada en los artículos 106 y siguientes de la Ley 24/2001.

En los casos excepcionales en que el órgano solicitante no disponga de certificados de usuario X 509.v3 de las personas para las que solicite el acceso, se podrá autorizar el acceso al servicio mediante claves de acceso (usuario/contraseña).

La Dirección General del Catastro generará un usuario a nombre de la Notaría o Registro de la Propiedad solicitante para cada una de las personas naturales que vayan a acceder al servicio, lo cual se les notificará personalmente por cualquier medio que asegure su recepción.

Los notarios y registradores de la propiedad deberán comunicar a la Dirección General del Catastro, tan pronto como deban producirse, para evitar cualquier uso indebido de la autorización de acceso, las bajas, traslados o vacantes de las personas autorizadas correspondientes a las Notarías y Registros de los que sean titulares o de los sustitutos.

Para acceder a los servicios de consulta y certificación los usuarios se pondrán en comunicación con la Oficina Virtual del Catastro, a través de Internet, en la siguiente dirección: http://www.catastro.minhac.es. Se elegirá la opción 'usuario registrado'.

Los certificados catastrales telemáticos obtenidos por las Notarías y Registros de la Propiedad sólo podrán utilizarse en cumplimiento y en ejecución de lo establecido en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre la referencia catastral y, en general, para la identificación de fincas, en el procedimiento o expediente señalado en la solicitud. Desde su expedición y durante el tiempo de su vigencia el certificado emitido quedará a disposición del solicitante, sin perjuicio del derecho de los titulares catastrales de averiguar quiénes han consultado sus datos.

            5º.- Servicio de comprobación de certificados y consulta de accesos.

Los certificados catastrales telemáticos producirán idénticos efectos a los certificados expedidos por los órganos de la Dirección General del Catastro con la firma manuscrita, siempre y cuando se cumplan las condiciones de comprobación que se establecen.

La comprobación podrá hacerse siempre que los certificados dispongan del código electrónico de verificación del certificado (lo cual ocurrirá si no ha sido desactivado por quien lo solicitó) y que no hayan transcurrido cuatro años desde su obtención. A tal fin, la Dirección General del Catastro conservará los certificados telemáticos emitidos en un fichero seguro durante dichos cuatro años. La comprobación se hará en la dirección: http://www.catastro.minhac.es.

            Los titulares catastrales, a través de la Oficina Virtual del Catastro, podrán en todo momento conocer las consultas y certificados sobre los bienes inmuebles de su titularidad que se hayan realizado u obtenido por las Administraciones e Instituciones Públicas, Notarías o Registros de la Propiedad a través de la Oficina Virtual del Catastro. Las citadas entidades deberán justificar los accesos realizados siempre que así se solicite por el titular catastral o por la Dirección General del Catastro. Será también a través de la Oficina Virtual.

 

En la Disposición adicional se prevé la incorporación progresiva al sistema de certificación electrónica de las diferentes clases de certificados catastrales, incluyendo la certificación catastral descriptiva y gráfica.

Requisitos técnicos del Navegador

             (Anexo I):

            - Ha de ser Microsoft Internet Explorer versión 4 o posterior ó Netscape Navigator versión 6.0 o posterior.

            - La configuración del navegador deberá permitir la ejecución de javascript y almacenar cookies.

- En el navegador deberá haberse instalado correctamente el certificado raíz de la entidad emisora. (JFME)

 

Enlaces: BOE. UA.

 

 

 

 

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