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RESUMEN DEL LA LEY 23/2003, 3 DE
NOVIEMBRE, DEL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
- Según la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS tratan de
alcanzarse con esta ley diferentes objetivos:
-
La definición del marco estatal que debe servir
de referencia a las distintas administraciones en cuanto legislación básica
en materia de bienes públicos.
-
Reconducir la fragmentación normativa
que aqueja a la legislación aplicable a los patrimonios públicos del sector
estatal, sentando las bases normativas para la formulación y desarrollo de una
política global relativa a la gestión de los bienes públicos estatales.
-
También aborda los diferentes problemas que
plantean las relaciones entre las distintas administraciones públicas.
-
La revisión de las normas que rigen la
administración de bienes y,
-
La actualización de la regulación del
patrimonio público empresarial. Etc.
- El
TÍTULO PRELIMINAR regula:
-
El ámbito de aplicación de la Ley,
determinando las disposiciones que son de aplicación, no sólo a la
Administración General del Estado sino también a las Comunidades Autónomas, la
Administración Local y demás Entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes (Disposición Final Segunda)
-
El concepto de patrimonio de las
Administraciones Públicas.
-
La clasificación de los bienes y derechos en
bienes de dominio público
o demaniales y de
dominio privado o patrimoniales,
así como la
descripción de unos
y otros y
de los principios
que les rigen:
destacando en los
de dominio público
la inalienabilidad, inembargabilidad
e imprescriptibilidad.
- El
TÍTULO I
se refiere a la
ADQUISICIÓN DE BIENES
Y DERECHOS, estableciendo:
- El
TÍTULO II
se
rubrica PROTECCIÓN
Y DEFENSA DEL
PATRIMONIO,
estableciendo:
Y dentro de éste título
el CAPÍTULO
IV lo dedica
al RÉGIMEN
REGISTRAL estableciendo:
-
La
obligatoriedad de
la inscripción
en el Registro
de la Propiedad,
(respecto a
esta obligación la
Disposición Transitoria
Quinta,
establece un plazo
de cinco años,
desde la entrada
en vigor de
la ley).
-
Regula
el título
inscribible, remitiéndose a
la legislación
hipotecaria, si bien, las
operaciones de
agrupación, división
y segregación de
fincas y demás
previstas en el
artículo 206 de
la Ley se
practicaran mediante
traslado de la
disposición administrativa
en cuya virtud
se verifiquen,
o mediante la
certificación prevista
en dicho artículo.
-
Establece
que la
certificación del artículo
206 de la
Ley Hipotecaria
será título válido
para reanudar
el tracto sucesivo
interrumpido,
con los requisitos
establecidos en el
artículo 37,3 (diferenciando
que las
inscripciones contradictorias tengan
o no más
de treinta años
de antigüedad en la regulación de
tales requisitos)
-
La
certificación administrativa
también será título
suficiente para
proceder a la
cancelación o
rectificación de las
inscripciones a
favor de la
Administración, en
los términos
establecidos en el
artículo 37,4.
-
Establece
la obligación del
Registrador, en
el caso de
inmatriculación o
inscripción de
excesos de cabida
de fincas
colindantes con otras
pertenecientes a
una Administración Pública,
de ponerlo en
conocimiento de
los órganos a
quien corresponda su
administración.
-
Igualmente
establece la
obligación de los
Registradores de
la Propiedad de
instar la
inscripción cuando tuvieren
conocimiento de la
existencia de
bienes y derechos
que no estuvieran
inscritos debidamente.
En
este título, (CAPITULO V)
regula también LAS
FACULTADES Y
PRERROGATIVAS PARA LA
DEFENSA DE LOS
PATRIMONIOS PÚBLICOS:
adopción de
medidas cautelares,
régimen de control
judicial,
comunicación de hechos
punibles, facultad
de investigación,
el deslinde (establece
en el artículo
53 que si
la finca a
deslindar ya se
hallase inscrita,
se inscribirá
igualmente el deslinde
administrativo referente
a la misma;
y el carácter
de título
inmatriculador de la
resolución aprobatoria
del deslinde);
recuperación de la
posesión; desahucio
administrativo y el
principio de
cooperación en la
defensa del patrimonio
público.
- El
TÍTULO III
se refiere a
LOS BIENES Y
DERECHOS PÚBLICOS,
regulando:
- El
TÍTULO IV
se refiere
AL USO
Y EXPLOTACIÓN DE
LOS BIENES Y
DERECHOS,
distinguiendo entre
los bienes de
dominio público (regula
los usos admisibles
de tales bienes
y el régimen de
autorizaciones
y concesiones
sobre los mismos:
condiciones,
procedimiento, prohibiciones,
competencia transmisión,
plazo, etc.)
y bienes
patrimoniales (contratos
para su explotación,
procedimientos de
adjudicación etc.)
- El TÍTULO V
se refiere a
la GESTIÓN
PATRIMONIAL, y
establece:
q
el
CAPÍTULO II regula
LAS ADQUISICIONES
A TÍTULO ONEROSO
POR PARTE DE
LA ADMINISTRACIÓN,
que podrán concluirse contratos, típicos y atípicos,
estableciendo el procedimiento de
adquisición:
- de
inmuebles o derechos
sobre los mismos
(la regla general es la adquisición mediante concurso, salvo que se apruebe otra
cosa en los términos establecidos en el artículo 116)
- edificios
en construcción
(deberá ser acordada por el Ministro de Hacienda)
- inmuebles
en el extranjero,
- por
reducción de
capital o fondos
propios
- de bienes
muebles y de
derechos de
propiedad incorporal.
q
El CAPITULO III
regula el
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
q
el IV, la
CONSERVACIÓN del
los bienes
demaniales o patrimoniales
q
El CAPÍTULO
V se en
refiere a la
ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN
(por cualquier negocio jurídico traslativo, típico o
atípico) distinguiendo entre:
- bienes
inmuebles. Como
reglas generales: 1.-la competencia es del Ministerio de Hacienda, si bien, si
excede de 20 millones de Euros, debe aprobarlo el Consejo de Ministros. 2.- El
procedimiento ordinario es el Concurso, aunque cabe también la Subasta y la
Enajenación directa siempre que concurras alguno de los supuestos establecidos
en el art. 137 3.- y dedica un artículo concreto a la Aportación a Juntas de
Compensación (art. 139) y otro a los inmuebles litigiosos (140)
- muebles,
- derechos
de propiedad
incorporal,
y estableciendo
la competencia,
trámites, formas
de enajenación,
procedimiento etc.
q
Regula
igualmente en la
SECCIÓN 5ª LA
CESIÓN GRATUITA:
1.- para fines de
utilidad pública o interés social 2.- Y solo a otras Administraciones Públicas o
fundaciones públicas o asociaciones de utilidad pública, o incluso a
Administraciones u Organizaciones extranjeras en el marco de operaciones de
mantenimiento de la paz, cooperación policial...2.- la competencia es del
Ministro de Hacienda y si se trata de fundaciones o asociaciones el Consejo de
Ministros
q
En el
CAPÍTULO VI se
refiere a los
requisitos para
LA PERMUTA DE
BIENES Y DERECHOS
(cuando resulte conveniente para el interés público y la diferencia de valor no
sea superior al 50% de los que lo tengan mayor) y se aplican las reglas
previstas para la enajenación salvo lo relativo al concurso y a la subasta
- El
TÍTULO
VI se
titula
COORDINACIÓN
Y OPTIMIZACIÓN
DE LA UTILIZACIÓN
DE LOS EDIFICIOS
ADMINISTRATIVOS,
donde el regula
el concepto y
principios de la
gestión de los
edificios administrativos,
establece los
órganos de coordinación
y una serie
de disposiciones
para conseguir su
"optimización".
- El
TÍTULO
VII se
refiere al
PATRIMONIO
EMPRESARIAL DE
LA ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO
y
tiene por objeto
la regulación de
los bienes y
derechos que
pertenecen a las:
·
Entidades
Públicas Empresariales,
·
Entidades
de Derecho
Público vinculadas a
la Administración
General Del Estado
o a sus
Organismos cuyos
ingresos provengan,
al menos en
50%,
de operaciones
realizadas en el
mercado,
·
Sociedades
Mercantiles Estatales y,
·
Las que,
sin tener esta
naturaleza se
encuentren en el
supuesto previsto
en el artículo
4 de la
ley del mercado
de valores;
Establece
las competencias
del Consejo de
Ministros y del
Ministerio de
Hacienda en relación
con este
patrimonio empresarial,
las reglas para
adquisición de
valores, para
su administración,
para la
constitución y disolución
de sociedades,
para la
enajenación de títulos
representativos de
capital;
establece una especial
regulación para
las sociedades mercantiles
estatales, con
forma de sociedad
anónima, cuyo
capital sea en
su totalidad de
titularidad,
directa o indirecta,
de la
administración general del
estado o de
sus organismos
públicos (creadas
al amparo del
artículo 166,2).
- El
TÍTULO
VIII regula
las
RELACIONES
ÍNTERADMINISTRATIVAS,
bajo el principio
de lealtad
institucional, y
con obligación de
información mutua,
cooperación,
asistencia y respeto
a las respectivas
competencias;
los convenios entre
Administraciones Públicas;
y
régimen
urbanístico y
gestión de los
bienes públicos
(obligación de
notificación a la
Administración titular
de la aprobación
de instrumentos
de planeamiento urbanístico
que afecte a
bienes de
titularidad pública;
el artículo 190
en materia de
ejecución del
planeamiento establece que
los notarios no
podrán autorizar
el otorgamiento de
escrituras públicas
de constitución
de juntas de
compensación u otras
entidades urbanísticas
colaboradoras sin
que previamente los
otorgantes justifiquen
ante ellos que
la totalidad de
la superficie
incluida en la
unidad de ejecución
ha sido plenamente
identificada, en
cuanto la
titularidad de las
fincas que la
componen, o que la Delegación de
Economía y Hacienda correspondiente ha
sido notificada
fehacientemente de la
existencia de
terrenos de titularidad
desconocida o no
acreditada.
Se considera identificada la titularidad
respecto de las
fincas calificadas como
litigiosos,
siempre que se
aporten títulos justificativos
del dominio.
- El
TÍTULO
IX regula
EL
RÉGIMEN SANCIONADOR,
clasificando las
infracciones en muy
graves, graves,
y leves;
determinando las
sanciones, los
plazos de
prescripción así como
el procedimiento
para imponer y
ejecutar dichas
sanciones.
- En las
DISPOSICIONES ADICIONALES
establece:
q
el régimen aplicable a los
diferentes Patrimonios:
·
de los Órganos Constitucionales
del Estado
·
Patrimonio Sindical Acumulado
·
Patrimonio de la Seguridad Social
·
Patrimonio Nacional
·
De determinados organismos
públicos
·
Instituto para la Vivienda de la
Fuerzas Armadas
·
Afectados al Ministerio del
Interior
·
Crea una Comisión de Coordinación
Financiera
·
Regula el Régimen de la “Sociedad
Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio SA
·
Patrimonio Histórico Español
·
Bienes Decomisados por tráfico de
drogas y delitos relacionados
·
Patrimonio de la Vivienda
·
SEPES
- Se deroga expresamente la Ley de
Patrimonio del Estado y su Texto Articulado y modifican algunos artículos de la
Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
- Entrada en vigor:
a los tres meses de su publicación, es decir 4 de febrero de 2.004
Enlaces:
BOE.
UA.
María Núñez Núñez. Registradora de A Estrada
(Pontevedra)
4 de diciembre de 2003
desde el 30 de noviembre de 2008.
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