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RESOLUCIÓN DE 12 DE ABRIL DE 2002 POR LA QUE SE RESUELVE CONSULTA VINCULANTE FORMULADA POR EL ILMO. PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, CONFORME AL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 24/2001, DE 27 DE DICIEMBRE, SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 98 DE DICHA LEY RESPECTO DE LOS TÍTULOS INSCRIBIBLES EN LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El Consejo General del Notariado formula a esta Dirección General
consulta vinculante acerca del criterio de este Centro Directivo «sobre el
ámbito de aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001 respecto de los títulos
inscribibles cuando éstos contengan un juicio notarial de suficiencia de
representación o apoderamiento por parte del Notario; específicamente si –no
obstante el mandato legal contenido en el apartado 2 del artículo 98, a cuyo
tenor “2. La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración
de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí
solas,de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario”-
losRegistradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles pueden exigir
que las escrituras públicas contengan la transcripción de los documentos que
se hayan aportado para acreditar la representación alegada” o si por el
contrario, “conforme al art. 98 citado, basta al efecto con que el Notario
haga constar la suficiencia de las facultades representativas bajo su
responsabilidad sin necesidad de transcribir aquellos documentos ni de
aportarlos». Las consideraciones jurídicas expresadas por
el Consejo General del Notariado en el escrito de formulación de dicha consulta
son, en esencia, las siguientes: 1ª. Que el artículo 98 de la Ley 24/2001 es
de una claridad absolutamente meridiana, y donde la Ley no distingue no debe
hacerse distinción. 2ª. Que la finalidad de dicha norma es la de
reducir la extensión de los documentos públicos, para abaratar su coste y
hacer más fácil su manejo, agilizando el tráfico jurídico, homologándolo
con el tráfico jurídico financiero que se lleva a cabo en nuestro país y con
los mecanismos utilizados en la mayoría de los países europeos que constituyen
nuestro entorno. 3ª. Que es perfectamente claro que el juicio
del Notario, como el juicio del Registrador al inscribir, es siempre un juicio
sujeto a revisión, ya que puede adolecer de todos los defectos que la humana
naturaleza introduce en lo que son los juicios humanos, y por ello existe un
sistema de recursos judiciales y extrajudiciales para restablecer la verdad jurídica
en aquellos supuestos en que ha intervenido un Notario o un Registrador, pero
esto no quiere decir que determinados actos no tengan una presunción de
legitimidad que les haga valer mientras no sean destruidos por los medios jurídicos
adecuados, que en el caso de los documentos públicos es el recurso a la vía
judicial, de la misma manera que sucede con la calificación registral, a salvo
el recurso ante esta Dirección General, de modo que el artículo 98 atribuye al
juicio de suficiencia de las facultades representativas que efectúa el Notario
un valor, al menos, idéntico al de la calificación registral. 4ª. Que no existe ningún conflicto de leyes
entre los artículos 98 de la Ley 24/2001 y 18 de la Ley Hipotecaria, y si se
entendiera que se da un problema de coordinación entre ambos preceptos, un
principio elemental de hermenéutica consistiría, no en suprimir uno de ellos,
sino en otorgarle a los dos su pleno contenido y significación, manteniendo la
plena vigencia de ambos artículos. 5ª. Que al establecer el artículo 18 de la
Ley Hipotecaria que “Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad... la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de
ellas...”, esa función calificadora debe atenerse a la propia escritura pública
que se pretende inscribir, de modo que la forma de atenerse a esta escritura pública
es la que regula el mencionado artículo 98 en sus tres párrafos: así,
mientras que el primero y segundo declaran válido, en sus líneas generales, el
juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento efectuado por el
Notario, esto es, configura al Notario, a estos efectos, como auténtica
autoridad calificadora, en el párrafo tercero establece una excepción al
obligar a incorporar a la matriz los documentos complementarios en aquellos
supuestos en que “así lo exija la ley”, con lo que se está refiriendo a
una serie de supuestos concretos, como después se enumeran, y a leyes
concretas, y no a la genérica facultad de calificación establecida en el artículo
18 de la Ley Hipotecaria. 6ª. Que cualquier otra interpretación deja
huérfano de significación el artículo 98, recién promulgado, pues es
impensable un precepto que se limite a repetir lo existente y no añada nada
nuevo al ordenamiento jurídico, más que esa forzadísima interpretación sobre
el agravamiento de la responsabilidad del Notario que ni siquiera es fácilmente
comprensible y que pugna, como expresamente se reconoce, con la jurisprudencia
del Tribunal Supremo vigente. 2. De este escrito se dio traslado a la Junta
Directiva del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles. Las alegaciones que presentó a dicha consulta son, en esencia, las
siguientes: 1ª. Que en los sistemas registrales
evolucionados, como el español, el Registro ejerce una función de control de
legalidad, al que se conecta la consecuencia jurídica sustancial denominada
“fe pública registral”. Que la lógica separación -orgánica y funcional-
entre Notarios y Registradores proviene de que el 2ª. Que los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, en ejercicio de las competencias que les atribuye el artículo 18
de la Ley Hipotecaria, han venido calificando la existencia, legalidad y
suficiencia de la representación de los que otorgan, en nombre de otros,
escrituras públicas. Que nada ha cambiado en este punto por la promulgación de
la Ley de Acompañamiento y son varios los preceptos de la misma que ratifican o
confirman el ámbito tradicional de la calificación registral (artículo 100.1
-que introduce los párrafos 2º, 3º y 4º del artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, sin modificar el párrafo 1º-; artículo 100.2 -que introduce el
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, sobre los casos en que el Registrador
debe denegar o suspender el asiento, sin hacer excepción alguna para el caso de
insuficiencia o falta de representación; y en la regla 1ª del párrafo cuarto
de dicho artículo 19 bis, se establece como requisito para calificar la
necesidad de que se acompañen al testimonio íntegro del título presentado
“los documentos complementarios”, sin hacer excepción para los
complementarios de los que resulte la representación-; artículo 112.2, que se
refiere a “los principios fundamentales de la legislación registral”, y uno
de ellos es precisamente el de calificación registral; y la disposición
adicional vigésima quinta, al redactar el nuevo artículo 42.9º de la Ley
Hipotecaria, mantiene la anotación preventiva para el caso de que la inscripción
de algún título “no pueda hacerse por algún defecto subsanable”, sin
salvedad alguna y, por tanto, también para el caso de defecto en la
representación, lo que supone que el Registrador tiene que seguir apreciándola;
3ª. Que el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, a diferencia de sus artículos 222.2 y 253.1, no ha sido
expresamente derogado, sino que, como ha quedado expuesto, ha sido plenamente
ratificado; 4ª. Que el párrafo primero del artículo 18
de la Ley Hipotecaria tampoco ha sido derogado tácitamente, puesto que el artículo
98 de la Ley de Acompañamiento no se pone al mismo sino que ratifica y confirma
su mandato porque el párrafo tercero impone al Notario la obligación de unir
“a la matriz... los documentos complementarios” (de los que resulte la
representación), y la Ley Hipotecaria imponía e impone la obligación de que
se acompañe, al documento principal que pretende inscribirse, el complementario
de poder, a fin que el Registrador pueda calificar la “validez del acto
dispositivo” (artículo 18.1 de la Ley). Y el artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria exige enviar al Registrador toda “la documentación
complementaria”, sin excepción alguna; 5ª. Que de la interpretación lógica y
conforme a la Constitución de los artículos 98.3 de la nueva Ley y el artículo
18.1 de la Ley Hipotecaria resulta que “los documentos complementarios” a
que se refiere aquél no pueden ser otros que aquellos que sirven precisamente
para justificar la representación. Que la Ley Hipotecaria es una de las leyes
que venía exigiendo que se aportasen también los documentos complementarios de
los que resulta la representación. 6ª. Que si las escrituras no recogen los
datos que determinan la validez de los actos dispositivos, no es posible hacer
juicio alguno sobre ellos y, por tanto, no existe calificación alguna. 7ª. Que el artículo 98.3 no distingue entre
unos documentos complementarios que deban unirse o transcribirse y otros que no
deban serlo, por lo que habrán de ser transcritos todos; 8ª. Que, respecto de la eficacia civil del
juicio notarial de suficiencia de la representación, dicho juicio no vincula ni
a las partes (poderdante -cfr. artículos 1712.2 y 1717 del Código Civil-; o
quien contrata con el apoderado -cfr. artículo 1259 del Código Civil-) ni a
los terceros (cfr. artículos 24 y 33 de la Constitución). Que la interpretación
del Consejo General del Notariado obliga a entender que en nuestro ordenamiento
se introduce una nueva forma de adquisición a non dominohasta hoy
desconocida, puesto que la intervención notarial convalidaría la transmisión
defectuosa por falta de representación. 9ª. Que el juicio notarial de suficiencia de
la representación no vincula a los Tribunales ni al conjunto de las
Administraciones Públicas, por lo que no es posible defender, mediante una
interpretación del párrafo segundo del artículo 98, desconexionada de su párrafo
tercero, que se han modificado leyes tan importantes como la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, la General Tributaria, la del
Registro Civil, o el Código de Comercio, así como Reglamentos tan decisivos
como el General de Recaudación o de la Seguridad Social o el de Reclamaciones
Económico Administrativas. 10ª. Que si el juicio de suficiencia de la
representación realizado por el Notario vinculase a Tribunales y
Administraciones Públicas (y por tanto Registros públicos), quienes se
creyesen perjudicados por su resultado no podrían alegar ni probar en
contrario, lo que sería inadmisible con la Constitución en la mano ya que
atentaría contra el núcleo mismo de las competencias judiciales y
administrativas que aquélla reconoce. (cfr. artículos 10, 24, 103.1 y 117 de
la Constitución); 11ª. Que las presunciones sólo son
aplicables si han sido establecidas explícitamente en una ley (artículos 1250
del Código Civil y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y ahora se pretende
que una presunción coloque el juicio de suficiencia bajo el amparo de los
Tribunales, de modo que para enervarla sería preciso plantear y ganar un juicio
declarativo; 12ª. Que la pretensión de dotar de presunción
de legalidad al juicio de suficiencia notarial 13ª. Que el artículo 98 de la nueva Ley no
puede buscar otra cosa que mejorar, también en materia de representación, la
calidad del servicio notarial, imponiendo nuevas obligaciones a los fedatarios públicos
o acentuando el rigor de las antiguas. 14ª. Que la Ley regula dicha cuestión bajo
la rúbrica “Juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento”,
para evitar un cambio de competencias de Notarios y Registradores. 15ª. Que el juicio notarial ampara la
eficacia del “acto o contrato” entre partes pero no la del “asiento
registral”, que perjudica a terceros (cfr. artículos 98.2 y 112.2 de la nueva
Ley, 1218 y 1257 del Código Civil, y la Sentencia del Tribunal Constitucional
de 24 de abril de 1997); 16ª. Que si se sigue la interpretación de la
consulta los recursos que se planteen contra las calificaciones de los
Registradores no podrían tener como objeto la calificación registral sobre la
suficiencia de los poderes de representación. 16ª bis. Que la inmensa mayoría de los países
de nuestro entorno exige siempre la transcripción en la escritura o el acompañamiento
de los documentos de los que resulte la representación (a tal efecto, se acompaña
un anexo de legislación comparada en la que se pretende apoyar esta afirmación);
17ª. Que la consulta vinculante, por su
propia naturaleza, debe dirigirse a la resolución de casos concretos, siendo
inadecuados para resolver conflictos de competencias, y para dictar leyes o
normas de interpretación (con valor vinculante: una especie de interpretación
cuasiauténtica) de una disposición general -cfr. artículo 260.3º de la Ley
Hipotecaria-. 18ª. Que la Dirección General de los
Registros y del Notariado carece de facultades en un expediente de consulta para
delimitar las competencias de las funciones de los Notarios y los Registradores. 19ª. Que, en caso de resolver, y no aceptarse
las alegaciones expuestas y ser contraria la resolución a los intereses de los
colegiados que integran la Corporación que representa quien formula el presente
escrito, se tenga por planteado el oportuno recurso ante el Órgano que
corresponda del Ministerio de Justicia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Vistos los artículos 2.1.a), 31, 50 y 84 de
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común; 98, 100.1, 100.2, 103 y 112.2 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social; 1216, 1217, 1218, 1219, 1257, 1259, 1712, 1717 y 1733 y siguientes
del Código Civil; 18.2, 20 y 21 del Código de Comercio; 1, 3, 18, 19 bis, 21,
38, 42.9º, 65, 273 y 274 de la Ley Hipotecaria; 1, 17 bis, 23 y 47 de la Ley
del Notariado; 5.2 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre; 101, 481 y 560 del
Reglamento Hipotecario; 143, 145, 164, 165, 166, 244.E), apartado 8, y 313.3º
del Reglamento Notarial; 4.1.a) y b) del Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto,
que desarrolla la estructura básica del Ministerio de Justicia; 4.1.1º y 54 de
los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España, aprobados por Real Decreto 483/1997, de 14 de abril; y
las Resoluciones de esta Dirección General de 15 de julio de 1954, 29 de abril
de 1994, 3 de abril de 1995 y 12 de abril de 1996. 1. El Consejo General del Notariado formula
consulta vinculante, en los términos detallados en los anteriores antecedentes
de hecho, acerca del ámbito de aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, respecto de los títulos inscribibles cuando éstos
contengan un juicio notarial de suficiencia de representación o apoderamiento;
y, específicamente, si los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles pueden exigir que las escrituras públicas contengan la
transcripción de los documentos que se hayan aportado para acreditar la
representación alegada o si, conforme al mencionado artículo, basta al efecto
con que el Notario haga constar la suficiencia de las facultades representativas
bajo su responsabilidad, sin necesidad de transcribir aquellos documentos ni de
aportarlos. 2. Como cuestión previa, cabe recordar que
esta Dirección General es competente para resolver las consultas sobre aplicación
y ejecución de la legislación notarial, así como las que puedan surgir en el
cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales en la materia registral
-artículo 4.1.a) y b) del Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto, que
desarrolla la estructura básica del Ministerio de Justicia y 313.3º del
Reglamento Notarial-. En este sentido, la cuestión ahora planteada entronca
tanto con la aplicación de la legislación notarial, en concreto a efectos del
juicio de legalidad que respecto de la representación alegada por los
otorgantes corresponde realizar al Notario en el momento del otorgamiento del
negocio (cfr. artículos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 145 de su
Reglamento), como con la legislación sobre materia registral, en cuanto se
trata de decidir sobre el ámbito de la calificación registral tal y como
resulta delimitado por los preceptos legales, señaladamente por el artículo 18
de la Ley Hipotecaria y el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Por otra parte, conforme al artículo 103 de
la mencionada Ley 24/2001, el Consejo General del Notariado y el Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles pueden elevar consulta a esta
Dirección General respecto de aquellos actos o negocios susceptibles de
inscripción en cualquiera de los Registros a su cargo, de suerte que, una vez
evacuada dicha consulta, será vinculante para todos los Notarios y
Registradores (como funcionarios públicos que son, según los artículos 1 de
la Ley del Notariado y artículo 274 de la Ley Hipotecaria), quienes deberán
ajustar la interpretación y aplicación que hagan del ordenamiento al contenido
de la misma. Y si bien es cierto que el apartado 3 de dicho precepto previene
que reglamentariamente se establecerá el procedimiento mediante el cual se
articularán las mencionadas consultas, no es menos cierto que la falta de
disposiciones de desarrollo reglamentario posteriores a dicha Ley no puede
constituir obstáculo alguno a la resolución de la consulta formulada con el
alcance que resulta de ese precepto legal que se encuentra en vigor (cfr.
disposición final tercera de la Ley 24/2001), máxime si se tiene en cuenta la
trascendencia que para el tráfico jurídico tiene la cuestión planteada -y,
precisamente por ello, la imperiosa necesidad de despejar cualquier duda al
respecto-, en tanto en cuanto se trata de decidir si conforme a la reciente
reforma legislativa que es objeto de debate son o no inscribibles, por sí
solas, las escrituras públicas en las que la representación acreditada
mediante documento auténtico es reseñada por el Notario y valorada por éste,
bajo su responsabilidad, como suficiente, sin necesidad de acompañar a las
escrituras o unir, transcribir o testimoniar a las mismas dicho documento
representativo. A tal efecto, la ausencia del mencionado desarrollo
reglamentario (que, no podrá tener más contenido que el procedimental -plazos,
audiencias, etc.-) puede ser resuelta con las normas ya vigentes y, entre ellas,
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -cfr. su
artículo 2.1.a). 3. Por lo que se refiere al fondo de la cuestión
planteada en la consulta, debe partirse del distinto ámbito y efectos de la
escritura pública y los asientos del Registro. Mientras que la primera atañe a
la forma del negocio jurídico, los segundos atienden a la publicidad de los
derechos reales que en su caso se puedan haber creado en virtud del mismo y sus
efectos frente a terceros adquirentes. De ahí que no siempre y necesariamente
hayan de coincidir los requisitos exigidos por la legislación notarial para la
redacción de las escrituras con los requisitos impuestos por la legislación
hipotecaria para practicar la inscripción. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria al
regular la calificación registral no predetermina el contenido de la escritura
pública, sino que éste viene definido, en lo que ahora interesa, por la
legislación notarial (cfr. artículo 1217 del Código Civil). Pero los
requisitos para que el derecho constituido en virtud de la misma sea inscribible
en el Registro, sí son establecidos por la legislación hipotecaria. Aunque la Ley del Notariado de 28 de mayo de
1862 no contiene exigencia legal expresa en materia de representación, ya la
Instrucción de 9 de noviembre de 1874, sobre la manera de redactar los
instrumentos públicos sujetos a Registro, se ocupó en su artículo 5 del
otorgante que concurra en nombre de una persona jurídica; aunque fue, después,
el artículo 247 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado
aprobado mediante Real Decreto de 7 de noviembre de 1921 -que derogó la
referida Instrucción la norma que prescribió que «el Notario insertará en el
cuerpo de la escritura o incorporará a ella, originales o por testimonio, las
certificaciones o documentos fehacientes que acrediten la representación legal
o voluntaria de quien comparezca en nombre de otro»; análogo texto contenía
el artículo 166 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado
aprobado por Real Decreto de 8 de agosto de 1935, añadiendo su párrafo segundo
que de los documentos acreditativos de la representación bastaría que se
insertara lo pertinente, con la adecuada aseveración respecto de lo omitido;
los artículos 145, 164, 165 y 166 de dicho Reglamento conservaron el mismo
texto en el aprobado con carácter definitivo por Decreto de 2 de junio de 1944
y, mediante Decreto 2310/1967,de 22 de julio, se modificaron tanto el artículo
164 –para admitir la posibilidad de justificación de la representación en un
momento posterior al del otorgamiento, así como, mediante remisión al artículo
176, la acreditación posterior de la justificación auténtica previamente
existente o la ratificación de la actuación representativa realizada sin esa
previa justificación-, como el artículo 166 -para permitir «reseñar en la
matriz los documentos de los que resulta la representación, haciendo constar
que se acompañarán a las copias que se expidan», sin necesidad de su inserto
ni de su incorporación-. Es en este ámbito de redacción de las
escrituras públicas donde debe encuadrarse el artículo 98.2 de la Ley 24/2001,
que debe interpretarse en relación con el contexto del resto de la Ley (cfr.
artículo 3.1 del Código Civil) que no ha modificado el esquema de la
seguridad jurídica preventiva ni la función que en ese esquema desarrollan sus
protagonistas. En este sentido, aunque la norma indudablemente incrementa la
fe pública notarial en materia de representación, lo hace sin merma de la
función calificadora de los Registradores de la propiedad, mercantiles y de
bienes muebles. 4. Por lo demás, esta Dirección General ha
abordado, en múltiples ocasiones, la delicada cuestión de precisar los límites
entre la fe pública notarial y la extensión de la calificación registral en
materia de representación. Conforme a la normativa anteriormente vigente, venía
entendiéndose que, si bien la afirmación del Notario era suficiente respecto
de las circunstancias que determinan la capacidad natural de los otorgantes para
obrar en nombre propio, no sucedía lo mismo respecto de la capacidad legal para
obrar en nombre ajeno. El Notario determinaba esa capacidad mediante un juicio
con el cual podía no estar conforme el Registrador (cfr., por todas, la
Resolución de 12 de abril de 1996). Según esta doctrina, desde el punto de
vista de la calificación registral, al establecer el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 que “los Registradores calificarán, bajo
su responsabilidad... la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas” (y al no caber duda de
que entre “los otorgantes” cuya capacidad debe calificar el Registrador están
los representantes voluntarios u orgánicos, como ya sostuvo la Resolución de
11 de noviembre de 1880), al no existir un precepto legal que atribuyera plena
eficacia formal por sí sola a la manifestación notarial relativa de la
suficiencia de las facultades representativas, estaba fuera de discusión que la
suficiencia del poder -o del documento mediante el que se pretende acreditar la
representación orgánica- quedaba sometida a la calificación del Registrador,
ya que, en cuanto aquella atañe a las facultades apropiadas para el acto
dispositivo contenido en la escritura que pretende inscribirse en el Registro,
afecta a la validez del propio acto. Hoy, tras la reforma legislativa que ha
motivado la presente consulta, a los juicios notariales de capacidad natural y
de capacidad jurídica de los otorgantes se les atribuye idéntico valor actúen
éstos personalmente o por medio de representante o apoderado. 5. Las presunciones de veracidad y de
integridad de que goza el documento público notarial (cfr. artículo 17 bis,
apartado b) de la Ley del Notariado, introducido mediante la Ley 24/2001, según
el cual, «Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico,
al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se
presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes»)
debe armonizarse con la presunción de exactitud de los asientos del Registro y
de legitimación de que goza el titular registral (cfr. artículo 38 de la Ley
Hipotecaria), basada en la calificación del título realizada por el
Registrador. En efecto, la seguridad jurídica preventiva que el instrumento público
y el Registro proporcionan cuenta con dos apoyos basilares: a) la fe pública que se atribuye a
determinadas declaraciones o narraciones del Notario autorizante respecto de
ciertos hechos y manifestaciones negociales (lugar, presencias, conocimiento o
identificación de las partes, capacidad natural y jurídica, actos de exhibición,
de entrega, prestación del consentimiento contractual previamente informado y
adecuado a la legalidad, que se han realizado las declaraciones de las partes
lectura, firmas, etc.) unida a la presunción, iuris tantum, de
validez e integridad de la escritura, la cual, según la Resolución de 15 de
julio de 1954, tiene su base «en la calificación personal del Notario respecto
de los requisitos de validez del acto, que abarca el propio requisito de
capacidad de las partes... debiendo, en principio, el Notario, no sólo excusar
su ministerio, sino negar la autorización notarial cuando a su juicio se
prescinde por los interesados de los requisitos necesarios para la plena validez
de los mismos». Y es que sería ilógico que no tuviera efecto alguno el juicio
de adecuación a la legalidad que ha de llevar a cabo el Notario (cfr. artículo
17 bis 2 a) de la Ley del Notariado) como funcionario público especialmente
cualificado para dar fe, con arreglo a las leyes, de los contratos y demás
actos extrajudiciales, según los artículos 1 de la Ley del Notariado y 145 del
Reglamento Notarial. Por lo demás, no puede desconocerse que las presunciones
de veracidad y de integridad del instrumento público operan combinadamente,
para producir los efectos que le son propios y, entre ellos, la inscribibilidad
en los Registros públicos, sin que la distinción entre la esfera de los hechos
narrados por el Notario y la de las calificaciones o juicios del mismo sean
siempre nítidas: así, v.gr., respecto de la misma fe de conocimiento no puede
ignorarse que no se trata en sí de un hecho sino más bien de un juicio de
identidad (comparatio personarum; así resulta especialmente en algunos
supuestos en que el Notario se asegure de la identidad de las partes por medios
supletorios como, por ejemplo, los establecidos en los apartados “c” y
“d” del artículo 23 de la Ley del Notariado) que, por su trascendencia, la
Ley trata como si fuera un hecho; y respecto de la capacidad natural y su
libertad de acción, aunque en los supuestos más extremos son hechos que el
Notario percibe directamente por sus sentidos, y cubiertos por la fe pública,
lo cierto es que el juicio de capacidad física emitido por el Notario engendra
una presunción; en efecto, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, tal
aseveración notarial de capacidad reviste especial certidumbre, que alcanza el
rango de «fuerte presunción iuris tantum», de modo que vincula erga
omnes y obliga a pasar por ella, en tanto no sea revisada judicialmente con
base en una prueba contraria que no deberá dejar margen racional de duda (cfr.
la Resolución de 29 de abril de 1994). Hoy, tras la reforma que introduce el
artículo 98, estas consideraciones resultan plenamente aplicables al juicio de
suficiencia de las facultades representativas, lo cual es razonable pues no se
entendería con facilidad que la fe pública abarcara lo más, la capacidad y
legitimación del otorgante, y no fuera suficiente para abarcar la capacidad y
legitimación de su representante. b) la fe pública registral derivada de la
inscripción en el Registro de la Propiedad (lo mismo ocurre con relación al
Registro Mercantil y en el Registro de Bienes Muebles por aplicación supletoria
de la legislación hipotecaria) dota al derecho inscrito de plenitud de efectos.
Así resulta con claridad de los artículos 1 («Los asientos del Registro...,
en cuanto se refieran a derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de
los Tribunales...») y 38 de la Ley Hipotecaria («A todos los efectos legales
se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y
pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo»).
Esta presunción "iuris tantum" de exactitud e integridad se traduce
en presunción de posesión del derecho por su titular (cfr. artículo 38. 2 de
la Ley Hipotecaria); en el favorecimiento de la prescripción "secundum
tabulas" y en el endurecimiento de los requisitos para que opere en contra
del titular registral o "contra tabulas" (artículos 35 y 36 Ley
Hipotecaria); en la atribución de acciones sumarias para la defensa del derecho
inscrito (cfr. artículos 41 y 129 de la Ley Hipotecaria, 250 apartados 7, 10 y
11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en la inoperancia de los títulos no
inscritos frente a titular inscrito (cfr. artículos 606 y 1473 del Código
Civil y 32 de la Ley Hipotecaria); y se traduce en una presunción "iuris
et de iure" frente a tercero hipotecario, a quien no le perjudicará la
nulidad del título del transferente por causas que no consten en el Registro
(cfr. artículo 34 de la Ley Hipotecaria). Todo ello deriva del juicio añadido
que el Registrador realiza bajo su exclusiva responsabilidad (artículo 18 de la
Ley Hipotecaria), de la validez de los títulos presentados a inscripción y a
los únicos efectos practicar, suspender o denegar la operación registral
solicitada. De ahí que en materia representativa, el Registrador deba seguir
realizando su función calificadora, como demuestra que el artículo 18 de la
Ley Hipotecaria, cuyo tenor literal permanece invariable tras la reforma llevada
a cabo por la Ley 24/2001. Esto no significa que, en cuanto a la forma de
acreditación de la representación, siga igual que hasta ahora. Cuando el
Notario haya realizado el juicio de suficiencia, y de la escritura resulten los
particulares bastantes para que el Registrador califique la capacidad del
otorgante con relación al acto que se pretende inscribir, el Registrador no
podrá exigir la documentación complementaria. Así como el Registrador no
puede revisar ese juicio del Notario sobre la capacidad natural del otorgante
(salvo que –como podrá ocurrir excepcionalmente– de la propia escritura o
del Registro resulte contradicha dicha apreciación), tampoco podrá revisar la
valoración que el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las
facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido
acreditadas y reseñadas en la forma prevenida en el artículo 98.1 de la Ley
24/2001, siempre, claro está, que tal reseña permita el ejercicio de la
calificación registral a los efectos de practicar, suspender o denegar la
operación registral solicitada y siempre que, como se ha señalado, de la
propia escritura o del Registro no resulte contradicha tal apreciación. A tal
efecto el Notario autorizante deberá indicar somera, pero suficientemente los
datos de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades
representativas, la suficiencia el ámbito o extensión de éstas y la
circunstancias que acrediten la subsistencia de las mismas (hecho de la exhibición
al Notario de la copia autorizada o en su caso datos de inscripción en el
Registro Mercantil). La expresión por parte del Notario de que, a su juicio,
son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera eximirá al Registrador de realizar
mayores averiguaciones al respecto, y no podrá exigir como documentación
complementaria la aportación de la copia autorizada o la transcripción literal
total en la escritura de las facultades representativas. Tampoco serán
exigibles fórmulas sacramentales ni la afirmación por parte del Notario de que
al expresar la suficiencia el ámbito de las facultades representativas haya
nada omitido que desvirtúe el juicio de suficiencia. Y es que, el apartado 2 de
dicho artículo, al referirse en el mismo plano a la narración de un hecho,
cual es la constatación -«reseña»- de los datos de identificación del
documento auténtico aportado, y a un juicio -«valoración»- sobre la
suficiencia de la representación, revela la especial eficacia que se atribuye a
esa aseveración notarial sobre la representación -«harán fe suficiente, por
sí solas de la representación acreditada»- y excluye la petición de la
escritura de poder como documento complementario. Cuestión distinta es que la eventual omisión en el instrumento de ese
juicio de suficiencia de la representación, expresado conforme a las
mencionadas prescripciones legales, o la insuficiente expresión de los extremos
necesarios en los términos indicados para que el Registrador ejerza su función
calificadora, haya de ser considerado por éste como defecto de forma extrínseca
del documento; o que, sin negar ni desvirtuar la fe pública notarial (cfr. artículo
143 del Reglamento Notarial), pueda apreciar, en su caso, al calificar que dicho
juicio emitido por el Notario resulte contradicho por lo que resulte del mismo
documento o de los asientos del Registro (cfr. artículos 18 de la Ley
Hipotecaria y 18 del Código de Comercio y artículo 222.8 párrafo segundo de
la Ley Hipotecaria en su nueva redacción) . 6. Desde el punto de vista de la interpretación
sistemática del total contenido del mencionado artículo 98, el apartado 3 de
éste no contradice la conclusión precedente. Al disponer que «deberán ser
unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de
la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquellos que el Notario
autorizante juzgue conveniente...», no establece una exigencia de unión,
incorporación o transcripción total del documento auténtico aportado para
acreditar la 7. Si se atiende al argumento sociológico, la
conclusión ha de ser la misma. El juicio de legalidad que tiene que emitir el
Notario (cfr. artículo 17 bis 2 a) de la Ley del Notariado) y la calificación
registral a efectos de practicar, suspender o denegar la operación registral
solicitada, son funciones complementarias que, con la consiguiente dialéctica
en sus actuaciones, beneficia la seguridad jurídica preventiva. Uno y otro actúan
en momentos diferentes: el Notario en el momento en que se forma o adquiere
fijeza el negocio que se documenta (de suerte que es precisamente entonces
cuando interesa comprobar, de una vez por todas y eliminando toda incertidumbre,
que los otorgantes actúan con suficientes facultades representativas) y el
Registrador en el momento en que el negocio ya celebrado se pretende inscribir,
para conseguir mediante su publicidad la eficacia erga omnes de los
derechos reales ya nacidos de dicho negocio –aparte algún supuesto
excepcional de eficacia constitutiva–, de modo que el juicio de calificación
del Registrador sobre el fondo del negocio tiene como único soporte lo que
resulte de la escritura y de los propios asientos registrales y se entiende
limitado a los efectos de la práctica de la inscripción o de su suspensión o
denegación (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 18 del Código de
Comercio y 101 del Reglamento Hipotecario), sin que produzca los efectos propios
de la cosa juzgada. 8. En definitiva, el mencionado artículo 98,
en su apartado 1, explicita con rango de ley una doble exigencia que ya se imponía,
reglamentariamente, al Notario autorizante: por una parte, la necesidad de reseñar
siempre el documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la
representación alegada (como exigía ya el artículo 164 del Reglamento
Notarial); y, por otra, la obligación de expresar que, a su juicio, son
suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato
de que se trate (como 9. De cuanto antecede resulta que, en el ámbito
de la calificación de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles, respecto de los títulos inscribibles, cuando éstos contengan
un juicio notarial de suficiencia de representación o apoderamiento por parte
del Notario y bajo su responsabilidad, en forma establecida en el artículo 98
de la Ley 24/2001, esto es, con una reseña somera pero suficiente de los datos
de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas y
su suficiencia, así como las circunstancias que acrediten la subsistencia de
las mismas (hecho de la exhibición al Notario de la copia autorizada o en su
caso inscripción en el Registro Mercantil) de tal forma que del propio título
resulten los elementos necesarios para cumplir con su función calificadora, los
Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción
total de las facultades o la incorporación total -ni mucho menos, el acompañamiento-,
de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación
alegada. Madrid a 12 de abril de 2002 LA DIRECTORA
GENERAL Fdo.: Ana López-Monis Gallego. ILMO. SR. PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO ILMO. SR. DECANO PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO DE
REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES. |
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