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RECURSOS GUBERNATIVOS EN CATALUÑA
José Félix Merino Escartín, Registrador de
La Orotava
(Tenerife)
Nota: Recurso de inconstitucionalidad que
presenta el Gobierno Central:
RECURSO
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY CATALANA SOBRE REGISTROS
El Consejo de Ministros del 5 de febrero de 2010 ha aprobado un Acuerdo por el
que se solicita al Presidente del Gobierno la interposición de un recurso de
inconstitucionalidad contra la Ley catalana de 28 de abril de 2009, de los
recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas
concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de
la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
El Ejecutivo presenta esta impugnación, que cuenta con el informe favorable del
Consejo de Estado, después de que el grupo de trabajo designado por la
Comisión Bilateral Generalitat-Estado y compuesto por representantes de
ambas administraciones, haya finalizado sus trabajos sin llegar a una
solución satisfactoria para evitar el recurso.
El Gobierno recurre ante el Tribunal Constitucional los artículos 3.4 y
7.2, y, por conexión, los artículos 1 y 3.3. Esta
impugnación se fundamenta en que el contenido normativo de los preceptos citados
excede las competencias atribuidas a la Comunidad en su Estatuto y vulnera
las competencias exclusivas del Estado sobre legislación civil y de ordenación
de los Registros e Instrumentos Públicos.
Motivación del recurso
El artículo 3.4 de la Ley catalana atribuye a la Generalitat la potestad de
resolver recursos cuando “recurriendo varios interesados con
diferentes recursos contra una misma calificación negativa, uno cualquiera
de ellos se fundamente en normas de derecho catalán o en su infracción”. Sobre
este precepto, el Gobierno entiende que el Estatuto catalán en ningún caso
atribuye al Ejecutivo catalán la competencia para resolver recursos, ni parte de
recursos, que no se fundamenten estrictamente “en la calificación de los títulos
o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán, que deban inscribirse
en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en Cataluña”.
En este sentido, el Gobierno sostiene que los artículos 1 y 3.3., por el mismo
motivo desde el punto de vista de distribución de incompetencias, son
inconstitucionales.
Además, se recurre la regulación de las consultas efectuada por el
artículo 7.2, que dispone el carácter vinculante de las respuestas
a las consultas planteadas a la Dirección General de Derecho y Entidades
Jurídicas de la Generalitat para todos los notarios y registradores de la
propiedad y mercantiles.
La atribución de dicha potestad carecería de suficiente cobertura, dada la
condición de Cuerpos Nacionales de los Notarios y Registradores, y su
dependencia jerárquica de la Dirección General de los Registros y del Notariado
del Ministerio de Justicia, único órgano que, como superior jerárquico, puede
dictar instrucciones de obligado cumplimiento en el ejercicio de sus funciones.
LEVANTAMIENTO PARCIAL DE LA SUSPENSIÓN.
Recurso de inconstitucionalidad n.º
1017-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de
Cataluña 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa
de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban
inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de
Cataluña.
Se mantiene la suspensión
acordada, salvo los incisos siguientes:
- Art. 3.4: «y al menos uno se basa
en normas del derecho catalán o en su infracción» e
- Art. 3.4: «incluidos los que no
aleguen la infracción de una norma del derecho catalán»
- Art. 1: por conexión, del inciso
«o junto con otros motivos»
Se levanta la suspensión en lo
restante de los arts. 1 y 3.4 y de los arts. 3.3 y 7.2 de dicha Ley.
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RESUMEN
DE LA LEY:
Se va
a estudiar en este resumen la Ley 5/2009, de 28 de
abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las
cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un
registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
Estatuto. La competencia
deriva del artículo
147.2 del Estatuto de Autonomía, el cual atribuye a la Generalidad la
competencia exclusiva respecto al régimen de los recursos sobre la
calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho
catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de
bienes muebles de Cataluña. Conforme al artículo 110 del propio Estatuto, en
este ámbito concreto la Generalidad ejerce la potestad legislativa, la
reglamentaria y la función ejecutiva.
Ámbito de la Ley. Recursos
contra calificaciones de registros catalanes que se fundamenten, de forma
exclusiva o junto con otros motivos, en normas del derecho catalán o en su
infracción.
- Respecto de la anterior
redacción se amplia el ámbito, pues se dispone ahora que puede
basarse en normas de derecho catalán (sin necesidad de su infracción).
- En la Exposición de
Motivos se dice, al respecto, lo siguiente: “la atribución a la
mencionada dirección general del conocimiento de los recursos contra la
calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho
catalán deja de tener como único punto de referencia que los recursos se
fundamenten en una infracción de las normas del derecho catalán y explicita que
incluye también aquellos otros recursos en que es la calificación
impugnada la que se fundamenta.”
Casuística:
- Sólo afecta a normativa
catalana y Registro catalán: ante la DGDEJ
- Sólo afecta a normativa
catalana y Registro no catalán: ante la DGRN
- Sólo afecta a normativa no
catalana: ante la DGRN (registros Cat. y no)
- Afecta a normativa catalana y
general y Registro catalán: ante la DGDEJ.
Este último caso puede suponer
una ruptura de unidad de doctrina al resultar teóricamente competentes dos
organismos sobre la misma materia. Este principio de unidad del recurso no
parece amparado por el artículo 147.2 del
Estatut que, lógicamente, sólo alude al derecho catalán.
También, pero en sentido inverso,
podría implicar ruptura de unidad de doctrina el que la DGRN falle sobre derecho
catalán si el título se presenta fuera de Cataluña.
Normas reguladoras: Esta Ley,
la Ley hipotecaria y las normas reguladoras del Registro Mercantil y del
Registro de Bienes Muebles. Según la Exposición de Motivos, la remisión
era y es de carácter dinámico, para conseguir el mantenimiento de una
tramitación de los recursos contra la calificación de los registradores lo más
homogénea posible, con independencia de cuál sea el órgano que tiene la
competencia funcional.
Ante quién: En Cataluña, sólo es
posible ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas (DGDEJ).
En el resto del Estado, cabe también impugnación directa ante los juzgados de lo
civil de la capital de provincia.
Dónde: Debe de presentarse en
el registro competente, en otro registro de la propiedad o en donde permita la
LRJAPYPAC.
Quién resuelve: El Director/a
General asesorado/a por una comisión en la que ha de haber un notario, un
registrador, un catedrático y un letrado al menos. Si hay más personas, han de
ser de las mismas profesiones (no se decía en la anterior Ley).
Procedimiento. Hay remisión a
la Ley Hipotecaria en:
- la legitimación para
interponerlo,
- la forma de intervención,
- el contenido,
- los plazos de presentación,
- la tramitación.
- la prórroga del asiento de
presentación.
Plazos. En su cómputo se
utilizará la
LRJAPYPAC
Notificación:
- En la ley catalana aumenta el
elenco de personas que han de ser notificadas.
- Se extiende a los titulares
registrales de derechos reales, incluso presentados, que puedan resultar
perjudicados por la resolución.
- Si se entiende que falta una
licencia, autorización o consentimiento, también a la autoridad o persona que ha
de otorgarlos.
- No se alude al presentante.
- Se hará en cinco días y los
receptores podrán alegar en otros diez.
Informe. En Cataluña se define
como contenido posible del informe el de "aclarar sucintamente las cuestiones
que sean precisas y completar los motivos alegados en la nota de calificación,
sin introducir, no obstante, nuevos argumentos ni, en ningún caso, causar
indefensión a los recurrentes". La Exposición de Motivos aclara que el informe
puede ir más allá de la simple ordenación de los actos del procedimiento
administrativo (frente al criterio sustentado por la anterior Directora
General).
Plazo de resolución: Tres meses
desde que entró en el Registro. Es de suponer que sea el registro de la
propiedad o mercantil competente, no en el registro de entrada de la propia
DGDEJ, ni otro posible registro. Avala esta interpretación el contenido del art.
327 de la Ley Hipotecaria. En el primer mes ha de resolver sobre su competencia.
Silencio. Es también
negativo, si pasan tres meses sin resolver.
- Parece un plazo más amplio que
el de la DGRN, pues, para ésta, los tres meses son para resolver y notificar.
- No se indica si cabe resolver
fuera de plazo en sentido diferente a lo derivado del silencio negativo. El
criterio de la Dirección General durante la etapa anterior era el de la validez
de las resoluciones extemporáneas en sentido diferente al que resulta de los
efectos del silencio negativo. Sin embargo, existen diferentes sentencias
contrarias a esta interpretación.
¿DGRN ó DGDEJ?
-
Si se interpone el recurso ante la DGRN y el registrador
considera competente a la DGDEJ, lo elevará a esta última la cual lo comunicará
al Ministerio de Justicia. No se dice nada para el caso de que ocurra lo
contrario.
- Acumulación. Si
se presentan varios recursos gubernativo y al menos uno se basa en normas del
derecho catalán o en su infracción, la DGDEJ los sustanciará todos juntos,
incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del derecho catalán.
Pero, según esta solución, la DGDEJ podría resolver cuestiones de derecho común,
para lo que tiene dudosa competencia.
- Si la
DGDEJ se considera incompetente, debe enviar el expediente
al Ministerio de Justicia y debe comunicar esta circunstancia al registrador/a.
Recurso contra la Resolución:
- En Cataluña, en el ámbito de
esta Ley, no cabe el recurso judicial directo. Sí será posible, si la
alternativa es la DGRN.
- La demanda debe anunciarse
previamente a la DGDEJ, que la trasladará al registro competente.
- Se remite a la Ley Hipotecaria
en cuanto a:
* legitimación para
recurrir. Sobre la de los Registradores hay sentencias de diverso
contenido, tendiendo a prevalecer las que dan una interpretación amplia a la
expresión del artículo 328 de la Ley Hipotecaria: ”afecte a un derecho o interés
del que sean titulares”.
* las exclusiones y las
restricciones para impugnar
* plazo para interponer
la demanda y
* la forma de comparecer.
- En consecuencia, cuando los
Tribunales -o el Legislador- aclaren cuándo el Registrador está legitimado para
recurrir, lo resuelto valdrá también para Cataluña.
- En el Preámbulo se dice que
resultaría conveniente que la impugnación judicial esté centralizada en un
único órgano judicial, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y
no dispersa en los diferentes juzgados de primera instancia. Ahora bien, para
que eso llegue a ser efectivo es preciso que lo establezca una ley orgánica.
Publicidad.
- Las resoluciones
de la DGDEJ se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Las de la DGRN, en el BOE.
- En el mismo medio, las
sentencias firmes que anulan las resoluciones impugnadas, en los mismos
boletines, incluso, aunque el procedimiento haya comenzado antes de la entrada
en vigor de la ley. Al igual que en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, no se
fija plazo para su publicación lo que puede conceder una discrecionalidad no
deseable al Centro Directivo correspondiente, máxime cuando se deja sin efecto
su criterio.
Ejecución de las resoluciones.
- Si es estimatoria, los
registradores deben practicar los asientos en los términos que resulten de la
propia resolución, aunque esta no lo ordene de forma expresa, cuando los
interesados aporten el título (se aclara esto último).
- Si no es firme, los
registradores deben practicar anotación preventiva y, si,
transcurridos dos meses, no consta en el registro que se haya impugnado
judicialmente la resolución, se convertirá de oficio en el correspondiente
asiento definitivo. La Ley Hipotecaria utiliza la fórmula de la prórroga del
asiento de presentación.
Vinculación. No hay referencia
a que vinculen a registradores, frente al texto literal del artículo 327 de la
Ley Hipotecaria, el cual ha sido puesto en entredicho por diversas sentencias al
poder implicar que la doctrina emanada de un órgano administrativo tenga
vocación de superar en rango a la de los tribunales de justicia.
Consultas. Se prevén
de dos
tipos, dirigidas a la DGDEJ.
- Sobre actos o negocios
relativos al derecho catalán, inscribibles en los registros catalanes.
Pueden hacerlas el Colegio de Notarios de Cataluña y el Decanato Autonómico del
Colegio de Registradores. Las respuestas son vinculantes para todos los
notarios y registradores, los cuales deben ajustar la interpretación y
aplicación que hagan del derecho catalán al contenido de dichas respuestas.
Curiosamente, al no distinguir, afectaría a todos los notarios y registradores
de España, lo cual resulta más que dudoso.
- Los registradores pueden
consultar las dudas relacionadas con la interpretación y aplicación de la
presente ley, pero no sobre las materias o cuestiones sujetas a su
calificación. A la respuesta de este segundo tipo de consultas no se le da el
carácter de vinculante.
Deroga la anterior –y breve-
Ley
4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los
registradores de la propiedad de Cataluña.
Entrada en vigor.
Nada se dice, por lo que se aplicará la vacatio
legis ordinaria (últimamente no tanto) de 20 días recogida en el art. 2.1
del Código Civil.
Se publicó el 7 de mayo de 2009 en el DOGC y el 20 de mayo de 2009 en el BOE.
PDF (BOE-A-2009-8329 - 6 págs. - 228 KB)
visitas desde el 22 de mayo de 2009
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