|
RESUMEN DE LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL
SOBRE MATRIMONIO Y ADOPCIÓN.
Se trata de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por
la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
Exposición de motivos:
La ley permite que el
matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con
plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición.
Los efectos del matrimonio,
que se mantienen en su integridad respetando la configuración objetiva de la
institución, serán únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo
de los contrayentes; entre otros, tanto los referidos a derechos y
prestaciones sociales como la posibilidad de ser parte en procedimientos
de adopción.
Se ha procedido a una adaptación
terminológica de los distintos artículos del Código Civil que se refieren o
traen causa del matrimonio, así como de una serie de normas del mismo Código que
contienen referencias explícitas al sexo de sus integrantes. En concreto, las
referencias al marido y a la mujer se han sustituido por la mención a los
cónyuges o a los consortes cuya acepción jurídica será la de persona casada
con otra, con independencia de que ambas sean del mismo o de distinto sexo.
Por la disposición adicional
primera, todas las referencias al matrimonio que se contienen en nuestro
ordenamiento jurídico han de entenderse aplicables tanto al matrimonio de
dos personas del mismo sexo como al integrado por dos personas de distinto sexo.
|
TEXTO ANTERIOR |
TEXTO ACTUAL |
|
Art. 44:
El hombre y la mujer tienen derecho a
contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
|
Artículo 44.
Se añade un segundo párrafo:
El matrimonio tendrá los mismos requisitos
y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. |
|
Artículo 66.
El marido y la mujer son iguales en
derechos y deberes. |
Artículo 66,
nueva redacción:
Los cónyuges son iguales en
derechos y deberes.
|
|
Artículo 67.
El marido y la mujer deben
respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
|
Artículo 67,
nueva redacción:
Los cónyuges deben respetarse y
ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.»
|
|
Artículo 154.
Primer párrafo:
Los hijos no emancipados están bajo la
potestad del padre y la madre.
|
Artículo 154,
primer párrafo. Nueva redacción:
Los hijos no emancipados están bajo la
potestad de sus progenitores. |
|
Artículo 160.
El padre y la madre,
aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse
con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo
dispuesto en resolución judicial. |
Artículo 160,
primer párrafo. Nueva redacción:
Los progenitores,
aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse
con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo
dispuesto en resolución judicial.
|
|
Artículo 164.
Párrafo segundo:
Se exceptúan de la administración
paterna:...
2º. Los adquiridos por sucesión en que
el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no
hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados
por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente,
por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente
nombrado. |
Artículo 164,
segundo párrafo. Nueva redacción:
2.º Los adquiridos por sucesión en que
uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido
justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de
indignidad, que serán administrados por la persona designada por el
causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un
administrador judicial especialmente nombrado.
|
|
Artículo 175.
Apartado 4.
4. Fuera de la adopción por ambos
cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona. En caso de
muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en
el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.
|
Artículo 175,
apartado cuarto. Nueva redacción:
4. Nadie puede ser adoptado por más de
una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por
ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción
permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de
muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en
el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.
|
|
Artículo 178,
apartado 2.
2. Por excepción subsistirán los vínculos
jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso:
1º.- Cuando el adoptado sea hijo del
cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
2º.- Cuando sólo uno de los progenitores
haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto
sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido
solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o
madre cuyo vínculo haya de persistir.
|
Artículo 178,
apartado 2. Nueva redacción
«2. Por excepción subsistirán los vínculos
jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso,
corresponda:
1º.- Cuando el adoptado sea hijo del
cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
2º.- Cuando sólo uno de los progenitores
haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido
solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el
progenitor cuyo vínculo haya de persistir. |
|
Artículo 637,
segundo párrafo:
Se exceptúan de esta disposición las
donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales
tendrá lugar aquel derecho si el donante no hubiese dispuesto lo contrario. |
Artículo 637,
segundo párrafo. Nueva redacción:
Se exceptúan de esta disposición las
donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales
tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo
contrario.
|
|
Artículo 1323.
El marido y la mujer podrán
transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre si
toda clase de contratos.
|
Artículo 1323,
nueva redacción:
Los cónyuges podrán transmitirse
por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de
contratos. |
|
Artículo 1344.
Mediante la sociedad de gananciales se
hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios
obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos
por mitad al disolverse aquélla.
|
Artículo 1344,
nueva redacción:
Mediante la sociedad de gananciales se
hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios
obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán
atribuidos por mitad al disolverse aquella. |
|
Artículo 1348.
Siempre que pertenezcan privativamente a
uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de
años, no serán gananciales las sumas que se cubren en los plazos vencidos
durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la
mujer, según a quien pertenezca el crédito.
|
Artículo 1348,
nueva redacción:
Siempre que pertenezca privativamente a
uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de
años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos
durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro
cónyuge, según a quien pertenezca el crédito. |
|
Artículo 1351.
Las ganancias obtenidas por el marido o
la mujer en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de
la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales.
|
Artículo 1351,
nueva redacción:
Las ganancias obtenidas por cualquiera
de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que
eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales. |
|
Artículo 1361.
Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no
se pruebe que pertenecen privativa mente al marido o a la mujer.
|
Artículo 1361,
nueva redacción:
Se presumen gananciales los bienes
existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen
privativamente a uno de los dos cónyuges.
|
|
Artículo 1365.
Los bienes gananciales responderán
directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un
cónyuge:...
2º.- En el ejercicio ordinario de la
profesión, arte u oficio o en la administración de los bienes propios. Si
el marido o la mujer fueran comerciantes, se estará a lo dispuesto
en el Código de Comercio.
|
Artículo 1365,
segundo párrafo. Nueva redacción:
2º.- En el ejercicio ordinario de la
profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios
bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo
dispuesto en el Código de Comercio. |
|
Artículo 1404.
Hechas las deducciones en el caudal
inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente
constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por
mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
|
Artículo 1404,
nueva redacción:
Hechas las deducciones en el caudal
inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente
constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por
mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos. |
|
Artículo 1458.
El marido y la mujer
podrán venderse bienes recíprocamente. |
Artículo 1458,
nueva redacción:
Los cónyuges
podrán venderse bienes recíprocamente.
|
Se modifican también los artículos
46, 48 y 53 de la Ley sobre el Registro Civil.
|
TEXTO ANTERIOR |
TEXTO ACTUAL |
|
Artículo 46.
La adopción, las modificaciones judiciales
de capacidad, las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de
pagos, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o
vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se
establece especialmente, que la inscripción se haga en otra Sección del
Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de
nacimiento.
Cuantos hechos afecten a la patria
potestad, salvo la muerte de los padres, se inscribirán al margen
de la inscripción de nacimiento de los hijos. |
Artículo 46,
nueva redacción:
La adopción, las modificaciones judiciales
de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los
hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás
inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción
se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la
correspondiente inscripción de nacimiento.
Cuantos hechos afectan a la patria
potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al
margen de la inscripción de nacimiento de los hijos. |
|
Artículo 48.
La filiación paterna constará en la
inscripción de nacimiento o a su margen, por referencia a la inscripción
de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento. |
Artículo 48,
nueva redacción:
La filiación paterna o materna
constará en la inscripción de nacimiento a su margen, por referencia a la
inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del
reconocimiento. |
|
Artículo 53.
Las personas son designadas por su nombre
y apellidos, paterno y materno, que la Ley ampara frente a todos.
|
Artículo 53,
nueva redacción:
Las personas son designadas por su nombre
y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley
ampara frente a todos. |
Entrada en vigor:
el 3 de julio de 2005.
(JFME)
Enlace:
BOE.
VISITA Nº
687474703A2F2F7777772E627573636F637572736F732E6E65742F6F66696D61746963612D736C6374656D6135352E68746D637572736F73206F66696DE174696361
| | cursos ofimática.it |
DESDE EL 2 DE JULIO DE
2005
|