GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

RESUMEN DE LA Ley para la Defensa

de los Consumidores y Usuarios

 

*CONSUMIDORES Y USUARIOS. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

            Incorporaciones: Surge este Texto refundido como consecuencia de la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que exige incorporar al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios entre otras:

               - La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,

               - La Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles;

               - La regulación sobre contratos a distancia; dentro de la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista,

               - La Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo,

               - La Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos

            Administración competente. El texto refundido no prejuzga cuáles sean las Administraciones públicas competentes en relación con las materias contenidas en él, ni tiene efectos de atribución o modificación de las competencias administrativas atribuidas por la normativa estatal o autonómica que resulte de aplicación.

            Estructura: Tiene cuatro libros.

            - Libro Primero. Se divide en cinco títulos.

               - El título primero, relativo a las disposiciones generales, incorpora una delimitación del ámbito de aplicación de la Ley, una lista de conceptos, los derechos de los consumidores y usuarios y la legislación básica sobre ellos.

               - El título II contiene la regulación del derecho de representación, consulta y participación e incorpora el régimen jurídico básico de las asociaciones de consumidores y usuarios.

               - En el título III del libro primero se incorpora la regulación en materia de cooperación institucional, dentro del estado de las autonomías.

               - El título IV contiene las disposiciones en materia de procedimiento sancionador, infracciones y sanciones.

               - El título V, articula el acceso a la justicia de los consumidores y, en particular, incorpora la regulación de las acciones de cesación frente a las conductas contrarias a esta regulación contenida y el Sistema Arbitral de Consumo.

            - Libro segundo. Regula relaciones jurídicas privadas y se estructura en cinco títulos.

               - El título I, contiene las disposiciones generales de los contratos con los consumidores, el régimen común del derecho de desistimiento en aquellos contratos en los que se prevé tal derecho.

               - El título II establece el régimen jurídico en materia de cláusulas contractuales no negociadas individualmente y cláusulas abusivas. Se clarifica la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente.

               - Los títulos III y IV se destinan, respectivamente, a regular los contratos con consumidores celebrados a distancia y fuera de los establecimientos mercantiles. La regulación sobre contratos a distancia contenida en la Ley 7/1996, de 15 de enero, queda vigente para la regulación de las relaciones empresariales.

               - El título V regula el régimen de garantías y servicios posventa.

            - Libro tercero. Recoge el régimen de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos y por el resto de los bienes y servicios.

            - Libro cuarto. Se dedica a viajes combinados.

            - Las tres disposiciones transitorias garantizan que no se altere el régimen transitorio respecto de la garantía comercial, mantienen el régimen transitorio en los bienes que han de ser considerados como bienes de naturaleza duradera y determinan la inaplicabilidad de la Ley 22/1994, de 6 de julio, a los productos puestos en circulación con anterioridad al 8 de julio de 1994.

            A continuación se citan, de su articulado, algunos aspectos de especial interés.

            Objeto: Esta norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de las competencias del Estado. Art. 1.

            Ámbito de aplicación. El Texto Refundido será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios. Art. 2.

            Definiciones. Se trata de aproximar la terminología a la legislación comunitaria Se opta para ello por la utilización de los términos consumidor y usuario y empresario, pero respetando las peculiaridades de nuestro ordenamiento jurídico en relación con las «personas jurídicas».  Arts. 3 al 7.

               - El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Aclara la Exposición de Motivos que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.

               - Se considera empresario, a efectos de lo dispuesto en esta norma, a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada.

               - Se incorporan, asimismo, las definiciones de productor, producto y proveedor.

            Derechos de los consumidores. Se enumeran en el art. 8, siendo nula su renuncia previa, y nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil. Art. 10.

            Asociaciones de consumidores y usuarios. Arts. 22 al 39.

               - Denominación. Se prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación de asociación de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, a aquellas organizaciones que no reúnan los requisitos exigidos en esta norma o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación.

               - Participación en sociedades mercantiles. Las asociaciones de consumidores podrán participar en sociedades mercantiles siempre que éstas reúnan los requisitos del art. 28.

               - Cuentas anuales. Se depositarán en el Instituto Nacional del Consumo en el plazo de un mes desde el día siguiente a la fecha de su aprobación por los órganos estatutarios correspondientes.

               - Registro estatal. Las asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de  Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo. Tras su denominación, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicarán su número de inscripción registral.

            Acciones de cesación. Arts 53 al 56.

               - Objetivo. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura.

               - Imprescriptibilidad. Las acciones de cesación son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en relación con las condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Dice dicho artículo: “No obstante, si las condiciones generales se hubieran depositado en el Registro General de Condiciones Generales de la Contratación, dichas acciones prescribirán a los cinco años, computados a partir del día en que se hubiera practicado dicho depósito y siempre y cuando dichas condiciones generales hayan sido objeto de utilización efectiva.”

            Sistema arbitral. Arts. 57 y 58.

               - Concepto. El Sistema Arbitral del Consumo es el sistema extrajudicial de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito.

               - Sumisión de las partes al Sistema Arbitral del Consumo. Será voluntaria y deberá constar expresamente, por escrito, por medios electrónicos o en cualquier otra forma admitida legalmente que permita tener constancia del acuerdo. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores.

               - Sistemas distintos del arbitraje de consumo. Los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de consumo previsto en este artículo, sólo podrán pactarse una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del contrato, salvo que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto específico. Los convenios arbitrales pactados contraviniendo lo dispuesto en el párrafo precedente serán nulos.

            Contratos con los consumidores y usuarios. Arts. 59 al 79.

               - Concepto. Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario.

               - Fuentes. Se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por las disposiciones legales que regulan los contratos civiles y mercantiles. Los contratos que incorporen condiciones generales de la contratación están sometidos, además, a la Ley 7/1998, de 13 de abril.

               - Información previa. Se establece que la información precontractual obligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, será exigible por los consumidores y usuarios, aún cuando no figure expresamente en el contrato.

               - Duración. Se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan limitaciones a sus derechos y, en particular, la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.

               - Documentación.

                        - Contenido. En estos contratos se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación.

                        - Gratuidad. Salvo lo previsto legalmente en relación con los contratos que, por prescripción legal, deban formalizarse en escritura pública, la formalización del contrato será gratuita para el consumidor, cuando legal o reglamentariamente deba documentarse éste por escrito o en cualquier otro soporte de naturaleza duradera.

                        - Viviendas. En el caso de viviendas cuya primera transmisión se efectúe después de la entrada en vigor de esta norma, se facilitará además la documentación prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación o norma autonómica que resulte de aplicación.

                - Interpretación de los contratos. Se integra el contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Se refuerza así la posición contractual del consumidor y se establece con claridad en la norma la interpretación que del artículo 1258 del Código Civil mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada.

               - Derecho de desistimiento. 

                        - Concepto. Es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

                        - Cláusulas nulas. Lo serán de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento.

                        - Casos. El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato.

                        - Fuentes. Se regirá en primer término por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por lo dispuesto en este Título.

                        - Formalidades. Su ejercicio no está sometido a ninguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho, pero corresponde al consumidor y usuario probar que lo ha ejercitado. Será gratuito.

                        - Plazo. El mínimo será de siete días hábiles. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo será de tres meses.

                        - Consecuencias. Ejercido el derecho de desistimiento, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.303 y 1.308 del Código Civil. El consumidor no tendrá que rembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza, o por el uso del servicio y tendrá derecho al rembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien. El empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas sin retención de gastos en el plazo máximo de 30 días desde el desistimiento, pasado el cual se podrá reclamar la suma duplicada.

                        - Financiación. Cuando en el contrato desistido el precio a abonar por el consumidor y usuario haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido por el empresario contratante o por parte de un tercero, previo acuerdo de éste con el empresario contratante, el ejercicio del derecho de desistimiento implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna.

            Condiciones generales y cláusulas abusivas. Arts. 80 al 91.

                - Cláusulas no negociadas individualmente.

                        - Redacción. El art. 80 fija los requisitos de redacción entre los que están su concreción, claridad y sencillez; accesibilidad y legibilidad, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

                        - Interpretación. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula de este tipo, prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.

                        - Notarios y Registradores. Artículo 81. Aprobación e información. 2. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia.

               - Cláusulas abusivas.

                        - Concepto. Son todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

                        - Prueba. El empresario que afirme que una cláusula se negoció individualmente ha de probarlo.

                        - Efectos. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva, teniendo el Juez amplias facultades.

                        - Notarios y Registradores. Artículo 84. Autorización e inscripción de cláusulas declaradas abusivas.

Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

                        - Casos concretos:

                                   * Por vincular el contrato a la voluntad del empresario.

                                   * Por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario.

                                   * Por falta de reciprocidad.

                                   * Sobre garantías por desproporcionadas o por imposición de la carga de la prueba.

                                   * Que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato.

                                   * Sobre competencia y derecho aplicable.

                        - Viviendas. Según el art. 89.3 son cláusulas abusivas en la compraventa de viviendas:

                                   a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).

                                   b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del empresario o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.

                                   c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

                                   d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.

            Contratos celebrados a distancia. Arts. 92 al 106.

               - Ámbito. Se regirán por lo dispuesto en este título los contratos celebrados con los consumidores y usuarios en el marco de una actividad empresarial, sin la presencia física simultánea de los contratantes, siempre que la oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario.

               - Sobre inmuebles. La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada, además, al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica. No se regularán por este título los contratos celebrados para la construcción de bienes inmuebles.

            Contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles. A ellos se dedican los arts. 107 al 113. Según su artículo 108, de su ámbito de aplicación están excluidos: f) los contratos documentados notarialmente.

            Entrada en vigor: el 1º de diciembre de 2007.

PDF (2007/20555; 35 págs. - 1053 KB.)

 

 

LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO AL CONSUMO

 RESÚMENES DE NORMAS

RESPUESTAS NORMATIVAS EN LA CRISIS

RESUMEN LEY CONSUMIDORES EN HIPOTECAS

  

   visitas desde el 5 de diciembre de 2007

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR