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RESUMEN DEL TÍTULO II DE LA LEY DE REFORMAS PARA EL IMPULSO A LA
PRODUCTIVIDAD
VERSIÓN EN WORD
Se trata
de la
LEY 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la
productividad.
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS:
Afecta fundamentalmente a los
usuarios de esta WEB el Título II en el que se introducen reformas en el
funcionamiento de la Administración.
Es legislación de aplicación
general a todo el país al estar dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª,
8.ª y 18.ª de la Constitución.
En el capítulo primero se establecen
fórmulas para hacer compatibles las ventajas de rapidez y sencillez que conlleva
el uso de la denominación social establecida para la constitución de la Sociedad
Limitada Nueva Empresa, con la utilización, en su caso, de otras
denominaciones sociales más atractivas para la actividad comercial de las
empresas, con exención arancelaria regulada en la Disposición Adicional 1ª.
En el capítulo segundo,
relativo a la fe pública, o a nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva,
se introducen diferentes reformas que tienen por finalidad esencial -según el
Legislador- acomodar el mismo a las exigencias de una economía moderna, con
especial incidencia en su agilidad y utilización efectiva de
las técnicas informáticas, electrónicas y telemáticas.
Reformas que destaca la Exposición
de Motivos:
- Cómputo de los plazos de
inscripción de los títulos en los Registros. Para controlar el adecuado
cumplimiento de tales plazos, se ha de proporcionar a la Administración
información suficiente para su verificación.
- Presentación telemática de
documentos en los Registros.
- Obtención de publicidad formal
registral de modo telemático.
- Que los funcionarios, empleados
públicos y autoridad judicial puedan acceder al contenido de los Libros del
Registro sin intermediación del registrador, cuando del ejercicio de su
función pública se trata.
- Se modifica el régimen de
recursos frente a la calificación. Entre otros aspectos, se aclara y
concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su
superior jerárquico cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se
mantiene y aclara la vinculación de todos los registradores a las resoluciones
de la DGRN cuando resuelve recursos frente a la calificación. (Ver de todos
modos, el nuevo párrafo 4º del artículo 328, del que se desprende que sí puede
recurrir).
- Se modifica el régimen
disciplinario registral y notarial. Los cambios introducidos tienen una
vinculación directa con la eficiencia administrativa.
- Se precisa la responsabilidad
registral en la emisión de notas simples
- Se aclara el procedimiento de
inscripción registral del juicio de suficiencia notarial.
- Mandato para que los fedatarios
públicos informen sobre la aplicación del arancel.
- Se regula la cesión de
información de carácter tributario por medios informáticos o telemáticos, en
aquellos procedimientos administrativos en los que sea necesario obtener
información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Entrada en vigor: el 19 de
noviembre de 2005.
CAPÍTULO PRIMERO:
Este capítulo se dedica a la
Sociedad Limitada Nueva Empresa, modificando los arts. 131 y 140 LSRL.
Concretamente prevé el cambio a posteriori de la denominación social inicial
(formada por el nombre y apellidos de uno de los socios más un código
alfanumérico) por denominaciones sociales más atractivas para la actividad
comercial de las empresas, sin que por ello deban de dejar de ser
Sociedades Limitadas Nueva Empresa.
Por disposición adicional 1ª, tales
actos se exceptúan del pago de aranceles notariales y registrales si se realizan
en el plazo de tres meses desde su constitución o desde la entrada en vigor de
esta ley.
Por la disposición adicional 4ª, los
notarios y registradores se remitirán la información y documentación necesaria
para la constitución de este tipo social a través del sistema CIRCE
mediante la utilización de su firma electrónica reconocida.
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LSRL: NUEVA EMPRESA |
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TEXTO ANTERIOR |
NUEVA REDACCIÓN |
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Artículo 131.
Denominación.
1. La denominación social estará formada
por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos
de un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de
manera única e inequívoca. |
Se modifica el art. 131, apartado primero:
«1. En la constitución de la
sociedad, su denominación social estará formada por los dos
apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un
código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de manera
única e inequívoca.» |
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Artículo 140.
Modificación de estatutos.
1. La sociedad Nueva Empresa sólo podrá
modificar su denominación, respetando lo establecido en el artículo 131,
su domicilio social y su capital social dentro de los límites máximo y
mínimo establecidos en el artículo 135.
Lo establecido en el párrafo anterior no
será de aplicación en el supuesto previsto en el artículo 144.
2. Si los socios acordaren aumentar el
capital social por encima del límite máximo establecido en el artículo
135, en dicho acuerdo deberán, asimismo, establecer si optan por la
transformación de la sociedad Nueva Empresa en cualquier otro tipo social
o si continúan sus operaciones en forma de sociedad de responsabilidad
limitada, conforme a lo establecido en el artículo 144.
3. En caso de que el socio cuyo nombre y
apellidos figuren en la denominación social pierda dicha condición,
deberá modificarse la denominación de modo que esté formada por el nombre
y los apellidos de uno de los socios.
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Se modifica el art. 140:
«1. En la Sociedad Nueva Empresa,
sólo podrán llevarse a cabo modificaciones en su denominación, su
domicilio social, y su capital social, este último, dentro de los
límites máximo y mínimo establecidos en el artículo 135.
Lo establecido en el párrafo anterior no
será de aplicación en el supuesto previsto en el artículo 144.
2. Si los socios acordaren aumentar el
capital social por encima del límite máximo establecido en el artículo
135, en dicho acuerdo deberán asimismo establecer si optan por la
transformación de la Sociedad Nueva Empresa en cualquier otro tipo social
o si continúan sus operaciones en forma de sociedad de responsabilidad
limitada, conforme a lo establecido en el artículo 144.
3. En caso de que el socio cuyo nombre y
apellidos figuren en la denominación social pierda dicha condición,
la Sociedad estará obligada a modificar de inmediato su denominación
social.
4.
El notario que vaya a autorizar la escritura de cambio de denominación de
la sociedad comprobará, de conformidad con la legislación registral, que
no existe ninguna denominación social anterior idéntica a la que se
pretenda adoptar. Para ello, el notario incorporará a la escritura de
cambio de denominación social la certificación telemática de denominación
social expedida por el Registro Mercantil Central con firma electrónica
reconocida de su titular. Dicha incorporación se efectuará en los términos
previstos en el artículo 113.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.» |
El capítulo segundo, titulado
Fe Pública, se centra en materias relacionadas con el sistema de
seguridad jurídica y dentro de él, principalmente con los Registros Jurídicos.
Tiene 4 secciones.
Sección 1ª. AGILIZACIÓN DE TRÁMITES REGISTRALES
Y NOTARIALES.
A) Registro de la propiedad. Calificación registral.
De su comparación con el texto
actual del art. 18 de la Ley Hipotecaria, resultan los siguientes
puntos básicos:
- Se aclara que el plazo de 15
días es global para calificar e inscribir.
- En la nota a pie de título
se explicita que ha de constar la fecha de la inscripción o de la calificación
negativa. De todos modos, ya en la actualidad, suelen coincidir las fechas de la
inscripción y de la nota al pie.
- Si la DGRN no responde a la
petición de ampliar el plazo en casos extraordinarios, se entiende que
la desestima. No estaba en el Proyecto del Gobierno la expresión “debidamente
acreditadas”.
- Se aclara que el interesado puede
optar a los quince días por solicitar la intervención del registrador
sustituto, pero también a los 18 días si sigue sin inscribirse.
- Los registradores remitirán
trimestralmente a la DGRN una estadística con el número de títulos
presentados, fecha de su inscripción y % de los inscritos fuera de plazo.
- Se prevé que un Registro de la
Propiedad pudiera estar a cargo de dos o más registradores, regulando el
convenio de reparto que ha de aprobar la DGRN y los supuestos de calificación
desfavorable en estos casos que deberá de ser de todos. Este punto no estaba en
el proyecto del Gobierno.
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TEXTO ANTERIOR |
NUEVA REDACCIÓN |
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El plazo máximo para calificar e
inscribir será de 15 días, contados desde la fecha del asiento de
presentación. Pero si el título hubiera sido retirado antes de la
inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de
despacho un título presentado con anterioridad, el plazo de 15 días se
computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el
despacho del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia
del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación
del plazo de calificación y despacho. Por razones extraordinarias,
la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud
del registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de
plazo de despacho, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo. |
Se
modifican los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 18 de
la Ley Hipotecaria y se añaden cuatro nuevos párrafos:
Parr. 2º:
El plazo máximo para inscribir el documento será de quince días
contados desde la fecha del asiento de presentación. El registrador en
la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la
calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la
inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del
cómputo del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado
antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera
pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo
de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la
subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos
casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada
hasta la terminación del plazo de inscripción. Por razones
extraordinarias, debidamente acreditadas, la Dirección General de los
Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador competente
formulada dentro de los dos primeros días de plazo de inscripción, ampliar
hasta quince días más como máximo dicho plazo. Si la Dirección General
no contesta en el plazo de dos días contados desde que tuviera entrada la
solicitud se entenderá que ésta ha sido desestimada. El registrador no
podrá recurrir contra la decisión expresa o presunta que adopte la
Dirección General. |
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Si, transcurrido el plazo máximo seña lado
en el párrafo anterior, no hubiere tenido lugar la calificación, el
interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título
que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la
aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de
esta ley. |
Parr. 3º:
Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior, no
hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá instar del
registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el
término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de
sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta ley. Igualmente,
si transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el
título, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de
sustituciones. |
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La calificación realizada fuera de plazo
por el Registrador titular producirá una reducción de aranceles de un
treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador
correspondiente. |
Parr. 4º:
La inscripción realizada fuera de plazo por el registrador titular
producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin
perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente. A
los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de inscripción, los
registradores deberán remitir a la Dirección General de los Registros y
del Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril, julio,
octubre y enero una estadística en formato electrónico que contenga el
número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así
como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo previsto en este
artículo. La Dirección General de Registros y del Notariado concretará
mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban remitir los
registradores.”. |
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Nuevos párrafos:
Si un Registro de la Propiedad estuviese a cargo de dos o más
registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los
criterios de calificación. A tal efecto, llevarán el despacho de los
documentos con arreglo al convenio de distribución de materias o sectores
que acuerden. El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser
sometidos a la aprobación de la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Siempre que el registrador a quien
corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan
practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del
cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del
transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento
les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación es
procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho
plazo.
En la calificación negativa el registrador
a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la
conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación
se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello ya
puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir
expresamente que se complete. No se tendrá en cuenta una calificación
incompleta para interrumpir el plazo en que debe hacerse la calificación.
Los cotitulares serán también responsables a todos los efectos de la
calificación a la que prestan su conformidad.
El registrador que calificare un documento
conocerá de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación
del procedimiento registral. |
B) Registro Mercantil. Calificación registral.
De la comparación con el actual
artículo 18 del Código de Comercio resultan los siguientes cambios básicos:
- Se aclara que el plazo de 15
días es global para calificar e inscribir. -
- En la nota a pie de título
ha de constar la fecha de la inscripción o de la calificación negativa.
- No cabe solicitar a
la DGRN la ampliación del plazo.
- Se aclara que el interesado puede
optar a los quince días por solicitar la intervención del registrador
sustituto, pero también a los 18 días si sigue sin inscribirse.
- Los registradores remitirán
trimestralmente a la DGRN una estadística con el número de títulos
presentados, fecha de su inscripción y % de los inscritos fuera de plazo.
- El cuadro de sustituciones
es el del artículo 275 de la Ley Hipotecaria y la calificación sustitutoria se
practicará también con arreglo a dicha Ley..
- En caso de que el Registro
Mercantil esté servido por varios registradores, es preciso que haya
convenio de reparto aprobado por la DGRN. Se regulan también los supuestos de
calificación desfavorable en estos casos que deberá de ser de todos. Este punto
no estaba en el proyecto del Gobierno.
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TEXTO ANTERIOR |
NUEVA REDACCIÓN |
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4. El plazo máximo para calificar e
inscribir será de quince días contados desde la fecha del asiento de
presentación. Pero si el título hubiera sido retirado antes de la
inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de
despacho un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se
computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el
despacho del título previo, respectivamente.
En estos casos, la vigencia del asiento de
presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de
calificación y despacho. Por razones extraordinarias, la Dirección
General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del
Registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo
de despacho, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo. |
Se modifican los apartados cuarto, quinto,
sexto y séptimo y se añade un nuevo apartado octavo al artículo 18 del
Código de Comercio:
4. El plazo máximo para inscribir
el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de
presentación. El registrador en la nota a pie de título, si la
calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá expresar
inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su caso, de la
calificación negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince días.
Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera
defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título
presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la
fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del
título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento
de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de
inscripción.
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5. Si la calificación de los títulos
a que se refiere el apartado anterior no fuere realizada en el plazo
señalado, el interesado podrá instar del Registrador ante quien se
presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres
días o bien instar dicha calificación del Registrador incluido en el
cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General de los Registros
y del Notariado. |
5. Si, transcurrido el plazo máximo
señalado en el apartado anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción,
el interesado podrá instar del registrador ante quien se presentó el
título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o
la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis
del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de
febrero de 1946. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el
registrador no inscribe el título, el interesado podrá instar la
aplicación del cuadro de sustituciones. |
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6. La calificación realizada fuera
de plazo por el Registrador titular producirá una reducción de aranceles
de un 30 %, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador
correspondiente. |
6. La inscripción realizada fuera
de plazo por el registrador titular producirá una reducción de aranceles
de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen
sancionador correspondiente. A los efectos del adecuado cumplimiento
del plazo de inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección
General de los Registros y del Notariado en los primeros veinte días de
los meses de abril, julio, octubre y enero una estadística en formato
electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha de
inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos
fuera del plazo previsto en este artículo. La Dirección General de los
Registros y del Notariado concretará mediante Instrucción el formato
electrónico y datos que deban remitir los registradores. |
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7. Si el Registrador, con cumplimiento de
sus obligaciones y dentro del plazo establecido, califica negativamente,
total o parcialmente, el interesado podrá recurrir ante la Dirección de
los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de
sustituciones aprobado por la Dirección General de los Registros y el
Notariado, quien asumirá dicha calificación bajo su responsabilidad. |
7. Si el registrador califica
negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del
plazo a que se refiere el apartado cuarto de este artículo, el interesado
podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado
o bien instar la calificación del cuadro de sustituciones previsto en
el artículo 275 bis del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado
por Decreto de 8 de febrero de 1946.” |
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8. Si un Registro Mercantil estuviese a
cargo de dos o más registradores, se procurará, en lo posible, la
uniformidad de los criterios de calificación. A tal efecto, llevarán el
despacho de los documentos con arreglo al convenio de distribución de
materias o sectores que acuerden. El convenio y sus modificaciones
posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección General
de los Registros y del Notariado.
Siempre que el registrador a quien
corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan
practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del
cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del
transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento
les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación es
procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho
plazo.
En la calificación negativa el registrador
a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la
conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación
se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello
puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir
expresamente que se complete.
No se tendrá en cuenta una calificación
incompleta para interrumpir el plazo en que debe hacerse la calificación.
Los cotitulares serán también responsables a todos los efectos de la
calificación a la que prestan su conformidad.
El registrador que calificare un documento
conocerá de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación
del procedimiento registral. |
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8. Se aplicará lo dispuesto en la
Ley Hipotecaria en lo relativo a la aplicación del cuadro de sustituciones
y la calificación por el Registrador incluido en él. |
Se supone que está vigente, pues la Ley no
lo deroga, dice tan sólo: "Se modifican los apartados cuarto, quinto,
sexto y séptimo y se añade un nuevo apartado octavo al artículo 18 del
Código de Comercio." Parece complementar al apartado 7. remitiendo a la
Ley Hipotecaria también en todo lo relativo a la calificación del
Registrador sustituto. |
Sección 2ª: IMPULSO A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS
TELEMÁTICOS POR PARTE DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS REGISTRALES Y NOTARIALES.
A) Impulso a la tramitación telemática.
Se modifican, al respecto los
artículos 106, 107, 108, 109 y 112 de la
Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden
social:
De la comparación de textos se
deduce:
- Que también se regulan los
sistemas de emisión, transmisión, comunicación y recepción de
información de documentos notariales y otros que accedan a los Registros
- El Colegio de Registradores y el
Consejo General del Notariado dispondrán de redes privadas telemáticas.
- Todos los registradores y notarios
están obligados a integrarse en su respectiva red telemática.
- Las Oficinas registrales
han de estar conectadas entre sí y con el Colegio.
- Las oficinas notariales
han de estar conectadas entre sí y con el Consejo.
- Los notarios y registradores
deberán disponer de firma electrónica reconocida.
- Se realizará a través de
estas redes:
- La presentación de
títulos notariales en los Registros
- Las notificaciones,
calificaciones y comunicaciones de los registradores dirigidas a los Notarios.
- El Colegio de Registradores y el
Consejo General del Notariado deberán de mantener un directorio de
certificados donde se pueda consultar la condición de Notario o
Registrador en activo y competente del firmante.
- Ambas organizaciones corporativas
habrán de aplicar el mecanismo de sellado de tiempo a todo envío y
recepción de información que se practique
- Para el cumplimiento del principio
de prioridad registral, cada Registro tendrá una sola fuente de sellado de
tiempo sincronizada para todos los títulos que puedan causar
inscripción.
- La DGRN tendrá
funciones de inspección y control sobre el funcionamiento del
sistema.
- Se alude a la presentación
telemática de documentos judiciales (a través del punto neutro
judicial), administrativos o privados (con firma electrónica reconocida).
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TEXTO ANTERIOR |
NUEVA REDACCIÓN |
|
Artículo 106. Objeto de la presente
sección.
La presente sección tiene por objeto
regular la atribución, y uso de la firma electrónica por parte de notarios
y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, en el
ejercicio de sus funciones públicas.
|
“Artículo 106. Objeto de la presente
sección.
La presente sección tiene por objeto
regular:
1. La atribución y uso de la firma
electrónica reconocida por parte de notarios y registradores de la
propiedad, mercantiles y de bienes muebles, en el ejercicio de sus
funciones públicas.
2. Los sistemas de emisión,
transmisión, comunicación y recepción de información entre Notarios y
registradores, así como del resto de los documentos que de conformidad con
lo dispuesto en su legislación específica puedan ser objeto de inscripción
en los Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles”. |
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Artículo 107.
Implantación obligatoria de sistemas telemáticos.
1. Los notarios y los registradores de la
propiedad, mercantiles y de bienes muebles dispondrán obligatoriamente de
sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y
recepción de información.
2. La Dirección General de los Registros y
del Notariado, en desarrollo de lo previsto en la presente sección,
determinará, mediante las Instrucciones oportunas, las características que
hayan de reunir los indicados sistemas, con tecnologías periódicamente
actualizadas, de conformidad con la legislación notarial e hipotecaria,
respectivamente, garantizando la ruptura del nexo de comunicación, de
forma que se impida el televaciado y la manipulación del núcleo central de
sus respectivos sistemas de almacenamiento de la información.
|
“Artículo 107. Implantación obligatoria de
sistemas telemáticos.
1. Los notarios y los registradores de la
propiedad, mercantiles y de bienes muebles dispondrán obligatoriamente de
sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y
recepción de información.
2. El Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado
dispondrán de redes privadas telemáticas que deberán garantizar una
interconexión segura por procedimientos exclusivos cuyos parámetros y
características técnicas sean gestionadas por las respectivas
organizaciones corporativas. Todos los registradores y notarios están
obligados a integrarse en su respectiva red telemática. Tales redes
deberán permitir que las oficinas públicas registrales se conecten entre
sí y con los Sistemas de Información corporativos de su organización
corporativa. De igual modo, deberán permitir la interconexión de las
oficinas públicas notariales entre sí y con sus Sistemas de Información
corporativos.
3. La Dirección General de los Registros y
del Notariado, en desarrollo de lo previsto en la presente sección,
determinará, mediante las Instrucciones oportunas, las características que
hayan de reunir los indicados sistemas, con tecnologías periódicamente
actualizadas, de conformidad con la legislación notarial e hipotecaria,
respectivamente, garantizando la ruptura del nexo de comunicación, de
forma que se impida el televaciado y la manipulación del núcleo central de
sus respectivos sistemas de almacenamiento de la información. Asimismo,
compete a la Dirección General de los Registros y del Notariado la
inspección y el control del cumplimiento de lo relativo a las
características técnicas de los sistemas de información corporativos del
Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España. En el ejercicio de esta competencia
podrá requerir la colaboración de los órganos técnicos que entienda
oportuno, así como ordenar mediante Instrucciones a las diferentes
organizaciones corporativas que adopten las medidas precisas para el
funcionamiento del sistema.” |
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Artículo 108.
Adecuación a los principios rectores de la firma electrónica.
La prestación de servicios de
certificación se hará de conformidad con lo dispuesto en el Real
Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, a
efectos de expedir certificados electrónicos mediante los que se vinculen
unos datos de verificación de firma a la identidad, cualidad profesional,
situación administrativa de los notarios y registradores de la propiedad,
mercantiles y de bienes muebles en activo así como la plaza de destino
asignada.
Reglamentariamente se desarrollarán los
requisitos a que hayan de someterse los dispositivos técnicos de creación
y verificación de firma electrónica, la forma en que deban ser generados y
entregados a sus titulares, las menciones que deban contener los
certificados, el procedimiento y publicidad de su vigencia, suspensión o
revocación, en el marco del citado Real Decreto-ley y del principio de
libre acceso a la actividad de prestación de servicios de certificación.
|
“Artículo 108. Adecuación a los principios
rectores de la firma electrónica.
1. La prestación de servicios de
certificación se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley
59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, a efectos de
expedir certificados electrónicos mediante los que se vinculen unos datos
de verificación de firma a la identidad, cualidad profesional, situación
administrativa de los notarios y registradores de la propiedad,
mercantiles y de bienes muebles en activo así como la plaza de destino
asignada.
Los notarios y registradores de la
propiedad, mercantiles y de bienes muebles, deberán disponer para la
adecuada prestación de sus funciones públicas de firma electrónica
reconocida. Dicha firma electrónica reconocida deberá obtenerse de un
prestador de servicios de certificación que cumpla con los requisitos
previstos en el artículo 20 de la Ley
59/2003, de 19 de diciembre, y en todo caso, con pleno respeto al
principio de libre acceso a la actividad de prestación de los servicios de
certificación.
Reglamentariamente se desarrollarán los
requisitos a que hayan de someterse los dispositivos de creación y
verificación de firma electrónica, la forma en que deban ser generados y
entregados a sus titulares, las menciones que deban contener los
certificados, el procedimiento y publicidad de su vigencia, suspensión o
revocación, en el marco de lo dispuesto en La Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica.
2. La emisión, transmisión,
comunicación y recepción de información que permita la presentación de
títulos notariales en los diferentes Registros de la propiedad,
mercantiles y de bienes muebles, así como el envío de cuanta notificación,
calificación y comunicación deban dirigir éstos a los Notarios se
realizará mediante los Sistemas de Información corporativos de cada
organización debidamente conectados.
El Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado, a
través de sus medios correspondientes, deberán garantizar a los
prestadores de servicio de certificación que lo soliciten, incluidas las
respectivas organizaciones corporativas, la condición de registrador o
notario en activo al tiempo de la firma de la calificación o comunicación
notificada o del instrumento público remitido, la vigencia, revocación y
suspensión del certificado electrónico, mediante el mantenimiento de un
directorio actualizado de certificados debidamente protegido, así como un
servicio de consulta permanente, rápido y seguro.
Asimismo, ambas organizaciones
corporativas deberán aplicar el mecanismo de sellado de tiempo en cuanto
envío y recepción de información se practique, en los términos que
reglamentariamente se disponga. A tal fin, deberán disponer de sistemas
horarios homogéneos debiendo sincronizar sus respectivos sistemas de
sellado de tiempo con la señal horaria del Real Instituto y Observatorio
de la Armada, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1308/1992,
de 23 de octubre, por el que se atribuye a ese laboratorio la función de
depositario del Patrón Nacional de Tiempo.
En todo caso, el Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, para el adecuado
cumplimiento del principio de prioridad registral, deberá establecer en
cada Registro de la propiedad, mercantil y de bienes muebles una sola
fuente de sellado de tiempo sincronizada en los términos expuestos en el
párrafo precedente para todos los títulos que puedan causar inscripción de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 18
del Código de Comercio, éste último, aprobado por Real Decreto de 22 de
agosto de 1885. Dicha fuente única de sellado de tiempo deberá garantizar
que los títulos presentados telemáticamente, con independencia de su
origen, se asientan correlativamente con expresión de la unidad de tiempo
precisa a tal fin.
En el cumplimiento de las obligaciones
previstas en este apartado, el Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado, actuarán con
autonomía y respeto a los diferentes sistemas empleados por cada
organización corporativa, no obstante lo cual deberán colaborar para
garantizar el adecuado funcionamiento del sistema, siendo obligatorias
para sus respectivos miembros las medidas internas de unificación técnica
y procedimiento que adopten para la consecución de dicha coordinación en
todas las oficinas públicas, Registrales y Notariales.
Corresponde a la Dirección General de
los Registros y del Notariado la inspección y control del cumplimiento de
lo previsto en este apartado y, especialmente, lo relativo al examen y
verificación técnica de los requisitos que han de cumplir las diferentes
redes telemáticas, sistemas de acreditación y verificación de la vigencia
de los certificados electrónicos y sistemas de sellado de tiempo. En el
ejercicio de esta competencia podrá requerir la colaboración de los
órganos técnicos que entienda oportuno, así como ordenar mediante
Instrucciones a las diferentes organizaciones corporativas que adopten las
medidas precisas para el funcionamiento del sistema.
Reglamentariamente podrán modificarse
las obligaciones relativas a la emisión, transmisión, comunicación y
recepción de información mediante los Sistemas de Información corporativos
de cada organización, ampliándolo a otros sistemas de información que
puedan aparecer en el futuro. En todo caso estos sistemas de información
deberán cumplir con las mismas características que determine la Dirección
General de los Registros y del Notariado para los sistemas de información
del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España previstas en el artículo 107.3 de esta
Ley.” |
|
Artículo 109.
Régimen especial de la firma electrónica de Notarios y Registradores de la
Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles.
1. A los efectos indicados, la firma
electrónica para notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y
de bienes muebles, que deberá tener el carácter de avanzada, habrá de
cumplir, además, los siguientes requisitos:
a) Estar amparada por un certificado
reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación
acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley
14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, y en la
presente disposición; |
Se modifica la letra a) del apartado
primero del artículo 109 de la Ley 24/2001, que pasa a tener la siguiente
redacción:
“a) Estar amparada por un certificado
reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de
firma electrónica.” |
|
Artículo 112.
Presentación de títulos por vía telemática en los Registros de la
Propiedad Mercantiles o de bienes muebles.
1. Salvo indicación en contrario de los
interesados, los documentos susceptibles de calificación e inscripción en
los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes Muebles podrán ser
presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica
avanzada del notario autorizante o responsable del protocolo,
siempre que cumplan los requisitos expresados en esta norma, dejando
constancia de ello en la matriz o, en su caso, en el libro indicador.
2. En tales casos el registrador de la
propiedad, mercantil o de bienes muebles comunicará al notario
autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por vía telemática y con
firma electrónica avanzada del mismo, tanto la práctica del asiento
de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de
calificación y la realización de la inscripción, anotación preventiva,
cancelación o nota marginal que corresponda, con arreglo a los principios
de la legislación registral. |
Se modifican los apartados primero y
segundo del artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que pasan
a tener la siguiente redacción:
“1. Salvo indicación expresa en contrario
de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los
Registros de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles podrán ser
presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica
reconocida del Notario autorizante, interviniente o responsable
del protocolo. El Notario deberá inexcusablemente remitir tal documento
a través del Sistema de Información central del Consejo General del
Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo
del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
El Notario deberá dejar constancia de ello en la matriz o, en su caso, en
el libro indicador.
2. En tales casos el registrador de la
propiedad, mercantil o de bienes muebles comunicará al Notario
autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por vía telemática y con
firma electrónica reconocida del mismo, tanto la práctica del
asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la
nota de calificación y la realización de la inscripción, anotación
preventiva, cancelación o nota marginal que corresponda, con arreglo a los
principios de la legislación registral. Las notificaciones o
comunicaciones que deba efectuar el registrador por vía telemática al
Notario autorizante del título, o a su sucesor en el protocolo, se
remitirán a través del Sistema Información corporativo del Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España debidamente
conectado con el Sistema de Información Central del Consejo General del
Notariado.” |
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Se añade un nuevo apartado quinto al
artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que pasa a tener la
siguiente redacción:
“5. Respecto de la presentación de
documentos judiciales, administrativos o privados que puedan causar
inscripción en los diferentes Registros se estará a las siguientes reglas:
1ª Tratándose de documentos judiciales su
presentación se realizará a través del punto neutro judicial o sistema de
información telemático que lo sustituya, para lo cual deberá conectarse
con el sistema telemático de información del Colegio de Registradores de
la Propiedad y Mercantiles de España. En lo relativo a la acreditación de
la condición del firmante, la vigencia, revocación y suspensión del
certificado de firma electrónica del funcionario judicial remitente se
estará a lo dispuesto en su legislación específica.
2ª En el caso de documentos
administrativos, la Administración Pública que pretenda inscribir aquéllos
deberá utilizar técnicas y medios electrónicos informáticos y telemáticos
que garanticen la identificación de la Administración actuante y el
ejercicio de sus competencias. En cualquier caso, los programas y
aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos utilizados deberán
ser aprobados por la Administración correspondiente
3ª Con carácter excepcional y solo en los
casos y con los requisitos expresamente previstos en las Leyes y los
Reglamentos Hipotecario y del Registro Mercantil para los documentos
privados en soporte papel, podrá practicarse la inscripción de documentos
electrónicos con firma electrónica reconocida que sean soporte de
documentos privados presentados telemáticamente en los Registros de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles”.
4ª Los documentos electrónicos que sean
soporte de documentos privados que se presenten deberán estar firmados con
firma electrónica reconocida amparada en un certificado reconocido
conforme a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.” |
B) Acceso telemático a los Registros.
De la comparación de textos se
deduce:
- La manifestación
puede realizarse mediante el acceso telemático al contenido de los libros del
Registro.
- Podrán acceder, salvo al Índice de
personas, sin intermediación del Registrador, toda autoridad, empleado o
funcionario público que actúe por razón de su oficio y cargo y utilice
firma electrónica reconocida.
- Las solicitudes de
información se ajustarán a un modelo informático aprobado por la DGRN y deberán
de llevar firma electrónica reconocida.
- La desestimación del
interés debe de notificarla el Registrador en 24 horas motivadamente.
- La información sólo será de
los asientos vigentes y durante 24 horas desde la
notificación de que el acceso se ha aprobado.
- Esta notificación se hará
con la firma electrónica reconocida del Registrador a la dirección de
correo electrónico designada.
- Los libros registrales
deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso
telemático.
- Un sistema de sellado
temporal dejará constancia del momento en que el soporte papel se
trasladó a soporte informático.
- En el Registro, antes de la
hora de apertura al público, deberán incorporarse las modificaciones que
resulten de la presentación de títulos telemáticamente fuera de horas de
Oficina.
- Orden de presentación
de títulos presentados fuera de horas de oficina:
- Telemáticamente: tras
la apertura del Diario y por riguroso orden de tiempo
- Fax: tras la apertura
del Diario y sin orden.
- Correo: al abrir el
correo.
- Se regula el Libro de
Entrada y se prevé su acceso telemático directo por parte de los
funcionarios y empleados a los que se les presume su interés.
- Se regula la presentación
telemática y la notificación de su práctica o denegación.
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ACTUAL REDACCIÓN |
REDACCIÓN PROPUESTA |
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10. La manifestación de los libros del
Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos.
11. Reglamentariamente se establecerán
los criterios y procedimientos para mantener la información
permanentemente actualizada en el plazo más breve posible, las garantías
necesarias para evitar la manipulación o el televaciado de los asientos
registrales así como los requisitos técnicos y los modelos de las
solicitudes de acceso a la consulta del contenido de los libros por vía
telemática, las circunstancias que deban concurrir en quienes pretendan el
acceso, el contenido de los libros del Registro que puede consultarse por
vía telemática así como el procedimiento para autorizar la restricción
de acceso a la información relativa a determinadas personas, comerciantes
o fincas cuando ello venga impuesto por razón de la protección de la
seguridad e integridad de las personas o los bienes. |
Uno. Se modifican los apartados décimo y
undécimo del artículo 222 de la Ley Hipotecaria, que pasan a tener la
siguiente redacción:
«10. La manifestación de los libros del
Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos.
Dicha manifestación implica el acceso telemático al contenido de los
libros del Registro. A tal efecto, si quien consulta es una autoridad,
empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio y cargo,
cuyo interés se presume en atención a su condición, el acceso se realizará
sin necesidad de intermediación por parte del registrador. Dicha
autoridad, empleado o funcionario público deberá identificarse con su
firma electrónica reconocida o por cualquier otro medio tecnológico que en
el futuro la sustituya. Cuando el consultante sea un empleado o
funcionario público, responderán éstos de que la consulta se efectúa
amparada en el cumplimiento estricto de las funciones que respectivamente
les atribuye la legislación vigente. En todo caso, la autoridad, empleado
o funcionario público no podrá acceder telemáticamente sin intermediación
del registrador al Índice de Personas.
11. Reglamentariamente se concretará el
procedimiento para autorizar la restricción del acceso a la información
relativa a determinadas personas, comerciantes o fincas cuando ello venga
impuesto por razón de la protección de la seguridad e integridad de las
personas o los bienes». |
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Dos. Se añade un nuevo artículo 222 bis a
la Ley Hipotecaria:
«1. Las solicitudes de información se
ajustarán a un modelo informático que tendrá los campos necesarios para
identificar al solicitante, el interés que acredita, en su caso, la finca,
los derechos, libros o asientos a que se contrae la información. La
Dirección General de los Registros y del Notariado aprobará el modelo
informático de consulta y los requisitos técnicos a los que deba sujetarse
el mismo.
2. La identificación del solicitante se
efectuará mediante los apellidos, nombre y número de identidad de las
personas físicas y razón social o denominación de las personas jurídicas,
número de su código de identificación y dirección de correo electrónico
hábil a efectos de notificaciones. En todo caso, la solicitud deberá estar
firmada con la firma electrónica reconocida del solicitante, de la persona
jurídica o del representante de ésta.
3. El interés se expresará de forma
sucinta en una casilla que advertirá de las limitaciones impuestas por el
ordenamiento en relación al uso que puede darse a dicha información. No
obstante, si el registrador entendiera que no ha quedado acreditado de
modo suficiente dicho interés legítimo podrá solicitar que se le complete
éste. En todo caso, el registrador deberá notificar al solicitante en el
plazo máximo de veinticuatro horas si autoriza o deniega el acceso, en
este último caso de forma motivada.
4. La resolución sobre el acceso
solicitado se notificará en el plazo máximo de un día hábil al solicitante
y, caso de ser positiva, incorporará el código individual que permitirá el
acceso a la página que reproduzca el contenido registral relativo a la
finca solicitada. Este contenido registral, que se limitará a los asientos
vigentes, se pondrá de manifiesto al interesado durante el plazo de
veinticuatro horas desde la notificación accediendo al mismo.
Si el registrador se negare
injustificadamente a manifestar los libros del Registro se estará a lo
dispuesto en el artículo 228 de la Ley Hipotecaria.
5. Las fincas y derechos se identificarán
a través de:
a) Cualesquiera de sus titulares, haciendo
constar el apellido, nombre y número del documento nacional de identidad o
documento que permita identificar a las personas físicas y razón social o
denominación de las personas jurídicas.
b) Libro, asiento, tomo y folio registral.
c) Referencia catastral, cuando constare
en el Registro.
Cuando la consulta se refiera a las fichas
del Índice de Personas se harán constar solamente las circunstancias de la
letra a) anterior. Lo mismo se observará respecto del Libro de
Incapacitados.
6. Las notificaciones a que se refiere
este artículo entre el registrador y el solicitante se realizarán en la
dirección de correo electrónico que designe éste y deberán contar con la
firma electrónica reconocida del registrador.» |
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Artículo 238.Libros foliados y visados
judicialmente
El Registro de la Propiedad se llevará en
libros foliados y visados judicialmente.
En caso de destrucción de los libros se
sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de
1873 y 5 de julio de 1938 |
Tres. Se modifica el artículo 238 de la
Ley Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«El Registro de la Propiedad se llevará en
libros foliados y visados judicialmente.
Los libros de los Registros de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán llevarse por medios
informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su
contenido.
El Registro dispondrá de un sistema de
sellado temporal que dejará constancia del momento en que el soporte papel
se trasladó a soporte informático.
En caso de destrucción de los libros se
sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de
1873 y 5 de julio de 1938». |
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Artículo 248.El Diario
Los Registradores llevarán además un
libro llamado Diario donde, en el momento de presentarse cada título, ya
sea físicamente, por correo, telefax o por remisión telemática, extenderán
un breve asiento de su contenido.
Reglamentariamente se determinan las
reglas y procedimientos para que la práctica de los asientos de
presentación sea correlativa a la de la hora de presentación de los
respectivos títulos. Así mismo se adoptarán las cautelas necesarias para
que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de
presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.
Los documentos presentados por telefax,
cuando la Ley o el Reglamento admitan este medio de presentación, se
asentarán en el Diario de conformidad con la regla general, a excepción de
los que se reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en el
día hábil siguiente.
El asiento de presentación caducará si, en
el plazo de 10 días hábiles siguientes, no se presenta en el registro el
título original o su copia autorizada. |
Cuatro. Se modifica el artículo 248 de la
Ley Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El contenido de los Libros del
Registro deberá ser actualizado en el mismo día en que se presenten los
títulos a inscripción, si dicha presentación se efectúa en horas de
oficina. Dicha actualización deberá realizarse con independencia del medio
utilizado para la presentación de los títulos. El registrador deberá
disponer de los medios materiales y personales necesarios para cumplir con
la obligación de actualización. Si no fuera posible extender el asiento de
presentación se estará a lo dispuesto en el apartado primero del artículo
417 del Reglamento Hipotecario.
Igualmente, y antes de la hora de
apertura al público, deberán incorporarse las modificaciones que resulten
de la presentación de aquellos títulos que se hubiera efectuado en el día
hábil precedente fuera de horas, atendiendo al riguroso orden de ingreso
si se hubieran presentado telemáticamente. Si el título se hubiera
presentado por correo o telefax fuera de las horas de oficina se estará a
lo dispuesto en los apartados tres a cinco del artículo 418 del Reglamento
Hipotecario.
2. Para cumplir con la obligación de
actualización inmediata del contenido de los Libros, los registradores
llevarán un Libro de Entrada donde se hará constar de modo inmediato la
presentación de los títulos por el riguroso orden en que hubieran
ingresado los documentos, con expresión de la persona que los presente, el
tiempo exacto de su presentación indicando la unidad temporal precisa, el
medio de presentación, sea físico, por correo, por telefax o por remisión
telemática y los datos precisos que permitan identificar la finca afectada
por el título presentado. Asimismo se adoptarán las cautelas necesarias
para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden
de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.
El Libro de Entrada deberá ser
accesible telemáticamente y de modo directo a los funcionarios y empleados
a los que se les presume su interés en la consulta de los Libros, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 221.2 y 222.10 de la Ley
Hipotecaria.
3. Si el título se hubiera presentado
telemáticamente se estará a las siguientes reglas:
1.a El sistema telemático de
comunicación empleado deberá generar un acuse de recibo digital mediante
un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con
expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título.
2.a De conformidad con el artículo
112.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, si el título hubiera
ingresado en horas de oficina el registrador procederá en el mismo día a
practicar el asiento de presentación correspondiente al título presentado
atendiendo al orden de presentación de éste. Si no fuera posible extender
el asiento de presentación se estará a lo dispuesto en el apartado primero
del artículo 417 del Reglamento Hipotecario. Si el título se presentara
fuera de las horas de oficina se deberá extender el asiento de
presentación en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden
riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el sellado temporal.
3.a El registrador notificará
telemáticamente en el mismo día en que se hubiera extendido el asiento de
presentación su práctica así como, en su caso, la denegación del mismo. En
este último supuesto se deberá motivar suficientemente las causas
impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 258 de la
Ley Hipotecaria.
4.a Si se presentaran telemáticamente o
en papel en el mismo día y hora títulos relativos a una misma finca que
resulten contradictorios se tomará anotación preventiva de cada uno,
comprensiva de la imposibilidad de extender el asiento solicitado. Esta
anotación preventiva se comunicará a los efectos de que se proceda por los
interesados o por los Tribunales a decidir el orden de preferencia.
4. Los documentos presentados por telefax,
cuando la Ley o el Reglamento admitan este medio de presentación, se
asentarán en el Diario de conformidad con la regla general, a excepción de
los que se reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en el
día hábil siguiente.
El asiento de presentación caducará si, en
el plazo de diez días hábiles siguientes, no se presenta en el Registro el
título original o su copia autorizada.» |
Sección 3ª. RÉGIMEN DE RECURSOS Y DISCIPLINARIO.
A) Motivos de recurso o instancia
del cuadro de sustituciones.
Aclara la defectuosa redacción
actual del artículo 19 bis L.H., que, en su tenor literal, solo permitía
recurrir las calificaciones dentro de plazo.
|
TEXTO ANTERIOR |
NUEVA REDACCIÓN |
|
Si el Registrador, con cumplimiento de sus
obligaciones y dentro del plazo establecido, califica
negativamente, total o parcialmente, el interesado podrá recurrir ante la
Dirección de los Registros y del Notariado o bien instarla aplicación del
cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta ley. |
Se modifica el párrafo tercero del
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente
redacción:
“Si el registrador califica negativamente
el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que
se refiere el artículo 18 de la Ley, el interesado podrá recurrir ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la
aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de
la Ley.” |
B) Régimen jurídico del recurso
frente a la decisión del registrador.
- El recurso de queja por
negativa del registrador a facilitar publicidad formal será ante la DGRN,
siguiendo las pautas del recurso gubernativo.
|
TEXTO ANTERIOR |
NUEVA REDACCIÓN |
|
Artículo 228.Negativa y recurso
Cuando el Registrador se negare a
manifestar los libros del Registro o a expedir certificación de lo que en
ellos conste, podrá el que lo haya solicitado acudir en queja al
Presidente de la Audiencia, si residiese en el mismo lugar o en otro caso,
al Juez de primera instancia, quienes decidirán oyendo al Registrador.
Contra la decisión de los mismos podrá recurrirse a la Dirección General
de los Registros y del Notariado. |
Se modifica el artículo 228 de la Ley
Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Si el registrador se niega a la
manifestación de los libros del Registro o a expedir certificación de lo
que en ellos conste, el interesado podrá recurrir la decisión de éste
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, siendo de
aplicación lo dispuesto en los artículos 327 y 328 de la Ley Hipotecaria
en lo relativo a la legitimación para recurrir, plazo, lugar de
presentación del recurso, formación del expediente y contenido del informe
del registrador, plazo de resolución y, revisión jurisdiccional de ésta”. |
C) Tramitación de recursos.
Esta materia se ha modificado
profundamente con respecto al Proyecto del Gobierno.
- Contra la calificación negativa,
cabe optar por acudir directamente, en los dos meses siguientes a la
notificación de la calificación, al Juzgado de Primera Instancia de la
capital de la provincia. No estaba en el Proyecto del Gobierno.
- Se reducen las notificaciones
del Registrador en caso de recurso gubernativo.
- Se mantiene el carácter
vinculante de las resoluciones -sólo de las estimatorias y solo para los
registradores- sustituyéndose en el texto la palabra “Registros” por
“registradores”. De todos modos, se ha incluido una nueva letra d) al artículo
43.Dos B) g) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, incorporando en el régimen
disciplinario notarial el incumplimiento de las resoluciones de carácter
vinculante.
- La demanda, si se trata de
recursos desestimados por silencio administrativo, sólo puede presentarse en el
plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso
(frente al año que regia antes).
- No podrán recurrir el Colegio de
Registradores, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales.
También desaparece la referencia al derecho a recurrir que tenían los titulares
de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso (ya
que ahora parece que no hay que hacerlo).
- Podrán recurrir contra la
DGRN tanto el Notario como el Registrador, cuando la resolución
“afecte a un derecho o interés del que sean titulares”. El Juez podrá
pedir la prestación de caución o fianza
- Se deroga el párrafo sexto del
artículo 328 de la Ley Hipotecaria relativo a la suspensión de la resolución
impugnada, salvo que el Juez acuerde lo contrario. Ahora en el párrafo anterior
se recoge sólo a posibilidad de exigir caución o fianza por lo que no parece
ejecutable provisionalmente.
- Se deroga el artículo 329 de la
Ley Hipotecaria (recurso de queja no por temas de publicidad).
|
TEXTO ANTERIOR |
NUEVA REDACCIÓN |
|
Los interesados podrán reclamar
gubernativamente contra la calificación del título hecha por el
Registrador, en la cual se suspenda o deniegue el asiento solicitado, sin
perjuicio de acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para
ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos
títulos.
En el caso de que se suspendiera la
inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la
anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los
sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se
extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta
subsiste, según el artículo 96. |
Se modifica el art. 66 LH, párrafo 1º:
Los interesados podrán reclamar contra
el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega
el asiento solicitado. La reclamación podrá iniciarse ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado o bien directamente ante el
Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán
también acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y
contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos.
En el caso de que se suspendiera la
inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la
anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los
sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se
extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta
subsista, según el artículo 96 de esta Ley. |
|
En el caso de recurrirse
gubernativamente contra la calificación del título, todos los términos
expresados en los dos párrafos anteriores quedarán en suspenso desde el
día en que se interponga el recurso hasta el de su resolución definitiva. |
Se modifica el art. 66 LH, párrafo 3º:
En el caso de recurrir contra la
calificación, todos los términos expresados en los dos párrafos anteriores
quedarán en suspenso desde el día en que se interponga la demanda o
el recurso hasta el de su resolución definitiva. |
|
Contra la calificación negativa del
Registrador se podrá interponer recurso ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en
los artículos siguientes.
|
Se modifica el art. 324 LH, párrafo 1º:
«Las calificaciones negativas del
registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente
ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el
lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las
disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. |
|
El recurso se presentará en el Registro
que calificó para la Dirección General de los Registros y del Notariado,
debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en
original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada. |
Se modifica el art. 327 LH, párrafo 1º:
El recurso, en el caso de que el
recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y
del Notariado, se presentará en el registro que calificó para dicho
Centro Directivo, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la
calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación
efectuada. |
|
Si no hubiera recurrido el Notario
autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, el
Registrador, en el plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el
recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su
recepción, realicen las alegaciones que consideren oportunas.
Igualmente lo trasladará a los titulares cuyos derechos consten
presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que
puedan resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día.
Cuando la nota desestimatoria se funde en la falta u omisión de una
licencia o autorización de cualquier autoridad u organismo público o de la
falta u omisión del consentimiento de una persona física o jurídica, el
Registrador les notificará la interposición, en su caso, del recurso. |
Se modifica el art. 327 LH, párrafo 5º:
“Si no hubiera recurrido el Notario
autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, el
registrador, en el plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el
recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción
realicen las alegaciones que consideren oportunas.” |
|
Publicada en el "Boletín Oficial del
Estado" la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá
carácter vinculante para todos los Registros mientras no se anule
por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada
del mismo modo. |
Se modifica el art. 327 LH, párrafo 10º:
“Publicada en el «Boletín Oficial del
Estado» la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá
carácter vinculante para todos los registradores mientras no se
anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será
publicada del mismo modo.” |
|
Las resoluciones expresas y presuntas de
la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del
recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante
los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal.
|
Se modifica el art. 328 LH, párrafo 1º:
Las calificaciones negativas del
registrador y en su caso, las
resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros
y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los
registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional
civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. |
|
La demanda deberá interponerse en el plazo
de dos meses desde la notificación de la resolución practicada al
interesado o, tratándose de recursos desestimados por silencio
administrativo, en el plazo de un año desde la fecha de
interposición del recurso gubernativo, ante los Juzgados de la capital
de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el
inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.
|
Se modifica el art. 328 LH, párrafo 2º:
La demanda deberá interponerse dentro del
plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o,
en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o,
tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el
plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del
recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que
pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de
Ceuta o Melilla. |
|
Cuando la resolución sea estimatoria, el
Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como
los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la
interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla.
(Párrafo añadido por
Ley 53/2002)
|
Se modifica el art. 328 LH, párrafo 4º:
Carecen de legitimación para recurrir la
resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los
Colegios Notariales.
El notario autorizante del título o su
sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad,
mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido
revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los
Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la
misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que
conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación
de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto
o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente. |
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Párrafo sexto del artículo 328 de la Ley
Hipotecaria:
“La interposición del recurso judicial
suspenderá la ejecución de la resolución impugnada hasta que sea firme. No
obstante, en cualquier estado del proceso, a instancia de parte, el juez o
tribunal, previa audiencia de los interesados, y teniendo en cuenta los
intereses implicados, podrá decretar la ejecución de la resolución. En
este caso, podrá exigir al solicitante la prestación de la correspondiente
fianza ” |
Se deroga. |
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Artículo 329 de la Ley Hipotecaria:
“Sin perjuicio de las
sanciones que pudieren ser aplicables, contra la denegación del
Registrador a extender asiento de presentación, a calificar, a expedir
nota y su motivación, a notificar o a elevar el expediente en los plazos y
forma establecidos en los artículos precedentes, se podrá interponer ante
la Dirección General de los Registros y del Notariado recurso de queja en
el plazo de un mes, que se sustanciará por el procedimiento previsto en la
legislación hipotecaria.
La resolución recaída podrá ser objeto de
impugnación en vía jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto para la
revisión jurisdiccional de la resolución del recurso gubernativo. “ |
Se deroga. |
D) Régimen Disciplinario.
Para los Registradores:
- Se considera infracción muy grave
el retraso injustificado y generalizado en la inscripción de los títulos
presentados, considerándose generalizado si afecta al diez por ciento
trimestral. El retraso injustificado no generalizado es infracción grave
- Es infracción grave no sólo la
negativa a calificar sino a inscribir.
- Es infracción grave el
incumplimiento de las Instrucciones y Resoluciones de carácter vinculante de la
DGRN.
- En infracciones leves, ya no se
precisa el previo requerimiento si afecta a un órgano administrativo.
Para los Notarios:
- Desaparece el requisito de
“reiterada” para ser considerada infracción grave la negativa injustificada a la
prestación de sus funciones, como por ejemplo a autorizar un instrumento
público.
- Se considera infracción grave el
incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de
carácter vinculante de la DGRN. De todos modos no consta qué Resoluciones son
vinculantes para los Notarios, porque sólo se prevé las que lo sean para los
Registradores (art 327 LH y exposición de motivos).
- En infracciones leves, ya no se
precisa el previo requerimiento ni un plazo si afecta a un órgano
administrativo. Hay una errata, porque se habla de “legislación registral” en
vez de “legislación notarial”.
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TEXTO ANTERIOR |
NUEVA REDACCIÓN |
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A) Son infracciones muy graves:...
h) El retraso injustificado y generalizado
en la calificación de los títulos presentados.
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Uno. Se modifica el artículo 313 A) h) de
la Ley Hipotecaria, que quedará con la siguiente redacción.
“h) El retraso injustificado y
generalizado en la inscripción de los títulos presentados. A
estos efectos, se considera generalizado aquel retraso que afecta a un
diez por ciento o más de los títulos atendiendo al número de los
presentados trimestralmente.” |
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Son infracciones graves:...
b) La negativa injustificada y reiterada a
la prestación de funciones requeridas así como la ausencia injustificada
por más de dos días del lugar de su residencia que cause daño a terceros;
en particular la denegación del Registrador a extender asiento de
presentación, a calificar, expedir nota y su motivación, a
notificar, a practicar los asientos o a elevar el expediente en los plazos
y forma establecidos.
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Dos. Se modifica el artículo 313 B) b) de
la Ley Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente redacción:
“b) La negativa injustificada a la
prestación de funciones requeridas, así como la ausencia injustificada por
más de dos días del lugar de su residencia, siempre que cause daño a
tercero; en particular se considerará a los efectos de esta infracción
de negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, la
denegación injustificada del registrador a extender asiento de
presentación, a inscribir, a expedir nota, a motivar sus
actuaciones, en particular su calificación negativa, a notificar en
los términos legal o reglamentariamente previstos, a practicar los
asientos o a elevar el expediente en los plazos y forma establecidos” |
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Son infracciones graves:... |
Tres. Se adicionan dos nuevas letras J) Y
k) al artículo 313 B) de la Ley Hipotecaria, quedando con la siguiente
redacción
“j) El retraso injustificado en la
inscripción de los títulos presentados.”
“k) El incumplimiento y la falta de
obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la falta de
respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo.” |
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C) Es infracción disciplinaria leve, si no
procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los
deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base
en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo, siempre
que el Registrador haya sido expresamente requerido para su observancia
por el órgano administrativo o corporativo competente.
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Cuatro. Se modifica el primer párrafo del
artículo 313 C) de la Ley Hipotecaria, con la siguiente redacción:
“C) Es infracción disciplinaria leve, si
no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los
deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base
en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo.
Tratándose del incumplimiento de un acuerdo corporativo será necesario que
el registrador previamente haya sido requerido para su observancia por el
Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.” |
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Artículo 43.
Régimen del Cuerpo único de Notarios.
B) Son infracciones graves:
b) negativa injustificada y reiterada
a la prestación de funciones requeridas así como la ausencia injustificada
por más de dos días del lugar de su residencia que cause daño a terceros.
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Cinco. Se modifica el artículo 43. Dos B)
b) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, que pasa a tener la siguiente
redacción:
“b) La negativa injustificada a la
prestación de funciones requeridas así como la ausencia injustificada por
más de dos días del lugar de su residencia, siempre que cause daño a
tercero; en particular se considerará a los efectos de esta infracción
de negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, la
denegación injustificada por parte del Notario a autorizar un instrumento
público”. |
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g) Asimismo, son infracciones graves las
siguientes:
a) La falta de rendimiento que afecte al
normal funcionamiento del servicio y no constituya falta muy grave.
b) La falta de obediencia debida a las
Juntas Directivas y al Consejo General del Notariado.
c) El incumplimiento reiterado de los
plazos establecidos en el
artículo 134 de la
Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. |
Seis. Se adiciona una nueva letra d) al
artículo 43.Dos B) g) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, con la
siguiente redacción
“d) El incumplimiento y la falta de
obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la falta de
respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo.”
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C) Es infracción disciplinaria leve si no
procediere calificarla como grave o muy grave, él incumplimiento de los
deberes y obligaciones impuestos por la legislación notarial o con
base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo,
siempre que el Notario haya sido expresamente requerido para su
observancia por el órgano administrativo o corporativo competente. El
requerimiento citará expresamente el precepto, dará un plazo para
cumplirlo y apercibirá al Notario de que, si no lo hace, podrá incurrir en
infracción disciplinaria leve. |
Siete. Se modifica el primer párrafo del
artículo 43. Dos C) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, que quedará con
la siguiente redacción
“C) Es infracción disciplinaria leve, si
no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los
deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o,
con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo.
Tratándose del incumplimiento de un acuerdo corporativo será necesario que
el Notario previamente haya sido requerido para su observancia por el
órgano corporativamente competente.” |
Sección 4ª. OTRAS REFORMAS EN MATERIA DE FE
PÚBLICA.
A)
Responsabilidad por errores y
omisiones en las notas simples informativas.
- Se aclara su carácter puramente
informativo no dando fe del contenido de los asientos.
- Se recoge la responsabilidad del
registrador por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en
su expedición.
- Admite las notas simples literales
(si así lo pide el interesado) y de extremos concretos.
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NUEVA REDACCIÓN |
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5. La nota simple tiene valor puramente
informativo y consiste en un extracto sucinto del contenido de los
asientos relativos a la finca objeto de manifestación, donde conste la
identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de los
derechos inscritos sobre la misma, y la extensión, naturaleza y
limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar las prohibiciones o
restricciones que afecten a los titulares o derechos inscritos. |
Se modifica el apartado quinto del
artículo 222 de la Ley Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente
redacción:
“5. La nota simple informativa tiene valor
puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin
perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados
por los errores y omisiones padecidos en su expedición. Deberá
reproducir, literal si así lo solicita el interesado, o en extracto en
otro caso, el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca
objeto de manifestación, donde conste, al menos, la
identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de
derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y
limitaciones de éstos. Asimismo se harán constar, en todo caso, las
prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos
inscritos.
También podrá librarse nota simple
relativa a determinados extremos solicitados por el interesado.” |
B) Regulación para la constancia
registral del juicio de suficiencia notarial.
- Se añade que la reseña por el
Notario será “de los datos identificativos” del documento auténtico.
- El registrador limitará su
calificación a:
- la existencia de la
reseña identificativa del documento,
- la existencia del
juicio notarial de suficiencia y
- la congruencia de éste
con el contenido del título presentado
- El registrador no podrá solicitar
- que se le transcriba
el documento del que nace la representación.
- que se le acompañe.
Su texto no ha cambiado finalmente
durante el trámite parlamentario al rechazar el Congreso la enmienda del
Senado que presentaba la siguiente redacción:
«1. En los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una transcripción
literal y suficiente de las facultades representativas contenidas en el
documento auténtico que se haya aportado para acreditar la representación, así
como de las circunstancias personales del concedente y los datos identificativos
del citado documento o documentos, y expresará que, a su juicio, son suficientes
tales facultades para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. Todo
ello, sin perjuicio de las competencias de Juzgados, Tribunales, Registros y
demás Administraciones Públicas.
2. El Notario exigirá al apoderado que
manifieste la vigencia del poder y deberá abstenerse de autorizar el instrumento
si el apoderado no manifiesta su vigencia. Tratándose de entidades inscritas en
el Registro Mercantil, los Registradores y demás funcionarios públicos podrán
comprobar la vigencia de la representación mediante la consulta correspondiente.
La omisión de la transcripción de las facultades representativas, así como la de
la reseña de los datos identificativos del documento o documentos, así como la
del juicio de suficiencia, tendrán la consideración de falta grave.»
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TEXTO ANTERIOR |
NUEVA REDACCIÓN |
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2. La reseña por el Notario del documento
auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación
acreditada, bajo la responsabilidad del Notario.
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Se modifica el apartado segundo del
artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social., quedando redactado de la siguiente
forma:
“2.La reseña por el Notario de los
datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí
solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario.
El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña
identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la
congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento
del que nace la representación”. |
Disposiciones Adicionales y Finales aún no
tratadas:
Segunda.
Los notarios y los registradores
facilitarán información relativa a la aplicación del arancel, a través del
Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores, a los Ministerios
de Justicia y de Economía y Hacienda. El incumplimiento de esta obligación
tendrá la consideración de infracción grave.
Cuarta.
Los notarios y registradores usarán -entre sí y con las Administraciones
Públicas- el sistema CIRCE mediante la utilización de su firma electrónica
reconocida para la constitución telemática de la sociedad limitada nueva
empresa.
Por la Disposición final segunda,
se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en
la presente Ley.
La Orotava, a 20 de noviembre de
2005. (JFME)
[Documento PDF]
visitas
desde el 20 de noviembre de 2005.
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