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RESUMEN DEL NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN

            Se trata del. Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

            Este resumen consta de una introducción, un repaso a la estructura del Reglamento, para concluir tratando de algunas de las materias que nos pueden resultar de mayor interés como son los aplazamientos y fraccionamientos, embargos, hipotecas y enajenación de inmuebles

 

INTRODUCCIÓN:

            Sustituye al Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, al que deroga íntegramente.

            Contenido: Regula la materia específica del procedimiento de recaudación. Define la gestión recaudatoria  como el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago. La gestión recaudatoria podrá realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo. El cobro en periodo ejecutivo de dichas deudas se efectuará por el procedimiento de apremio regulado en la Ley General Tributaria, y en este reglamento.

            Normativa aplicable: El artículo 97 de la Ley General Tributaria, al establecer el sistema de prelación de normas que debe aplicarse en las actuaciones y procedimientos tributarios señala la prelación de la norma especial, tanto legal como reglamentaria, respecto de la general y la supletoriedad de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.

            Ámbito de aplicación material: cobro de las deudas y sanciones tributarias y cobro de los demás recursos de naturaleza pública.

            Ámbito subjetivo: no sólo se aplica a la Administración Central del Estado, sino que también se aplicará por otras Administraciones tributarias en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley General Tributaria.

            Entrada en vigor: el 1 de enero de 2006.

            Régimen transitorio: Este reglamento será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir del 1 de julio de 2004 que no hayan finalizado a su entrada en vigor en cuanto a las actuaciones que se realicen con posterioridad a dicha entrada en vigor. Excepciones:

                        - Las actuaciones de enajenación de bienes acordadas antes de 2006.

                        - Las consecuencias del incumplimiento de los acuerdos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos dictados antes de su entrada en vigor serán las previstas en el Reglamento anterior.

                        - Las notificaciones de los acuerdos de denegación de aplazamientos, fraccionamientos o compensaciones dictados antes del 2006, y solicitados en periodo voluntario de ingreso, incluirán los plazos de pago y el cálculo de la liquidación de los intereses de demora del anterior Reglamento.

 

ESTRUCTURA:

            - Título I: Disposiciones generales.

                        - El capítulo I esta dedicado a la gestión recaudatoria con 4 secciones:

                                   - ámbito de aplicación del reglamento y concepto de gestión recaudatoria

                                    - reglas para la recaudación, poniendo el acento en la función y no en el órgano

                                   - entidades que prestan el servicio de caja y entidades colaboradoras

                                   - facultades de los recaudadores, obtención de información y medidas cautelares.

                        - El capítulo II está dedicado a los ingresos derivados de la gestión recaudatoria.

            - El título II del reglamento se dedica a la deuda

                        - El capítulo I trata de la extinción de la deuda  

                                   * En la regulación del pago de las deudas en efectivo se incorpora la regulación prevista en diferentes órdenes ministeriales para evitar la dispersión normativa en esta materia.  Alude al cheque, la tarjeta de  crédito y débito, la transferencia bancaria y la domiciliación bancaria.

                                   * En cuanto al pago mediante efectos timbrados se revisa el listado de efectos y se establece una cláusula de cierre para atribuir la condición de efectos timbrados a aquellos que puedan ser aprobados por orden del Ministro de Economía y Hacienda.

                                   * El art. 42 regula los justificantes de pago y sus requisitos.

                                    * En el aplazamiento y fraccionamiento de las deudas se desarrolla lo previsto en los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria.  

                                    * En materia de compensaciones, se señalan los efectos de la inatención a los requerimientos de subsanación y de la denegación de forma similar a lo establecido para los aplazamientos y fraccionamientos. También se matiza que el acuerdo de compensación es declarativo.

                                    * La última sección de este capítulo regula la baja provisional por insolvencia donde se definen los conceptos de deudor fallido y de crédito incobrable.

                        - El capítulo II se refiere a las garantías de la deuda. La principal novedad radica en que se establece expresamente que el ejercicio del derecho de afección se realizará de acuerdo con las normas del procedimiento para declarar la responsabilidad subsidiaria al haber configurado la Ley General Tributaria, al adquirente del bien afecto como responsable subsidiario.

            - El título III  se refiere a la recaudación en periodo voluntario y en periodo ejecutivo.

                        El capítulo I recoge las disposiciones generales y en él se señala la iniciación y terminación de los periodos voluntario y ejecutivo de pago. Asimismo, se recoge con finalidad didáctica la diferencia entre periodo ejecutivo y procedimiento de apremio, al establecerse que, una vez comenzado el periodo ejecutivo, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la providencia de apremio.

                        El capítulo II regula dicho procedimiento de apremio.

                                    - La sección 1ª, relativa al inicio del procedimiento de apremio, distingue entre la providencia de apremio y su notificación. Respecto a la providencia de apremio, acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago, se enuncian las menciones que necesariamente debe contener y se indica quién es el órgano competente para dictarla.

                                    - La sección 2ª, dedicada al desarrollo del procedimiento de apremio, incluye un artículo relativo a la suspensión del procedimiento, si bien se limita a hacer una remisión a la regulación prevista en la normativa de los recursos y reclamaciones económico-administrativas. También se contienen en esta sección las reglas generales para la práctica de los embargos y los artículos que regulan cada uno de sus tipos, con la inclusión de normas especiales y la regulación del depósito de bienes embargados. La subsección 5.ª se refiere a la enajenación de los bienes embargados.  

                                    - La sección 3ª regula su terminación en lo no previsto por la Ley General Tributaria.

                                   - La sección 4ª se refiere a las tercerías.

                                   - Por último, la sección 5ª regula  la concurrencia de procedimientos de ejecución.

            - El título IV, trata del procedimiento frente a responsables y sucesores.  

                        -  Dentro del capítulo I, «Responsables», se desarrollan en primer lugar determinadas cuestiones en relación con la declaración de responsabilidad; en segundo lugar, se desarrollan los artículos 42 y 175 de la Ley  General Tributaria, en lo que se refiere a la certificación por adquisición de actividades o explotaciones económicas, donde se detallan los efectos que se derivan del contenido de dicha certificación y de la omisión de su solicitud; en tercer y último lugar, se regula el certificado específico de exención de responsabilidad previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria, expedido a instancia de los contratistas o subcontratistas de obras y servicios.

                        - El capítulo II, relativo a los sucesores, detalla las actuaciones que deben realizarse para exigir la deuda al sucesor en función del momento en el que se hubiera producido el fallecimiento de la persona física o la extinción de la personalidad o la disolución de la entidad o persona jurídica.

            - Finalmente, en el título V, «Disposiciones especiales», se incluye un único artículo para regular la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública.

            - El reglamento incluye además cuatro disposiciones adicionales, de las que destacamos la primera que hace referencia a los órganos de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales.

 

APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS:

            - Se regulan en los arts 44 al 54 y D, TR. 3ª, desarrollando lo previsto en los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria.

            - Deudas posibles: Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes.

            - Plazo de petición en periodo voluntario o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62.1.2 y 3 LGT, o en la normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.

            - Los datos de la solicitud (46.2) serán las circunstancias personales, identificación de la deuda, causas que la motivan, plazos y demás condiciones, garantía que se ofrece y orden de domiciliación bancaria si es obligatoria

            - Ha de acompañarse:

                        a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación propia del tipo de garantía que se ofrezca.

                        b) Documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.

                        c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos.

                        d) Si hay autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que esté ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.

                        e) En su caso, solicitud de compensación con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo.

            - También se expresan los documentos a aportar cuando se solicita dispensa de garantía y las actuaciones posteriores de la Oficina de Gestión ante documentación incompleta.

            - Los casos de inadmisión de las solicitudes se recogen el el art. 47.

            - Garantías en aplazamientos y fraccionamientos. Arts. 48-50.

                        - Deberá cubrir el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.

                        - La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, quien también aceptará la garantía.

                        - La vigencia del aval o certificado de seguro de caución deberá exceder al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados.

                        - Deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.

                        - Cuando la constitución de la garantía resulte excesivamente onerosa, cabe adoptar otras medidas cautelares como el de embargo preventivo.

                        - Cuando se solicite dispensa total o parcial de garantías, el órgano competente investigará la existencia de bienes o derechos susceptibles de ser aportados en garantía.

                        - También se regula el reembolso del coste de las garantías prestadas para el aplazamiento o fraccionamiento de una deuda declarada improcedente.

            - Cálculo de intereses en periodo voluntario. Art. 53.

                        - Aplazamiento: si se concede, se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada.

                        - Fraccionamiento: si se concede, se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda. Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.

            - Contenido de la resolución de las solicitudes.

                        - Especificará el número de código cuenta cliente, en su caso, y los datos identificativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta

                        - Los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo que pueden ser distintos de los solicitados. En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes.

            - Resolución denegatoria. Se entiende que lo es si no se notifica en seis meses desde la solicitud. Consecuencias en periodo voluntario:

                        a) Cabe recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

                        b) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario, se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 LGT, pasado el cual, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio.

                        c) Si se paga, se liquidarán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación.

            - Actuaciones en caso de falta de pago de los concedidos en periodo voluntario. Art. 54.

                        - Aplazamientos.

                                   - Se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio.

                                   - Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

                        - Fraccionamientos.

                                   - Se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio.                               - Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

                                   - De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas, se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

 

HIPOTECAS;

            - Hipoteca legal tácita. Art. 65. Se desarrolla el art. 78 LGT, según el cual, “en los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior”.

                        - Se entiende que se exige el pago cuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo voluntario de los débitos correspondientes al ejercicio en que se haya inscrito en el registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate.

                        - Tanto el acreedor hipotecario como el tercero adquirente tienen derecho a exigir la segregación de cuotas de los bienes que les interesen, cuando se hallen englobadas en un solo recibo con otras del mismo obligado al pago.

                        - Se ejecutará la hipoteca legal tácita por el procedimiento de ejecución de las garantías, requiriéndose al titular actual para que ponga los bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente, salvo que pague la cuantía debida.

            - Hipotecas especiales. Art. 66. Podrán constituirse voluntariamente por el deudor o ser exigidas por la Hacienda pública. Estas hipotecas surtirán efecto desde la fecha en que queden inscritas.

                        - Casos:

                                    - Para tener igual preferencia a la tácita por débitos anteriores a los garantizados por ella o por mayor cantidad.                                 

                                   - Respecto a otras deudas, como garantía en favor de la Hacienda. Ej: casos de aplazamiento y fraccionamiento o en los demás supuestos previstos por los normas.

                        - Aceptación: Si la garantía se hubiese constituido unilateralmente, su aceptación se hará por el órgano competente mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el registro correspondiente.

                        - Cancelación: La Hacienda pública, en su caso, autorizará la cancelación de la garantía en la misma forma establecida para la aceptación.

                        - La ejecución, en su caso, se hará conforme al procedimiento del artículo 74 de este Reglamento.

            - Afección: Para el ejercicio del derecho de afección se requerirá la declaración de responsabilidad subsidiaria. La nota marginal de afección será solicitada expresamente y de oficio por el órgano competente, a menos que la liquidación se consigne en el documento que haya de acceder al registro; en tal caso, la nota de afección se extenderá directamente por este último sin necesidad de solicitud al efecto.

 

EMBARGOS:

            Las normas sobre embargos de inmuebles se encuentran en los artículos 83 al 89.

            - Diligencia: El embargo de bienes inmuebles y derechos sobre estos se efectuará mediante diligencia, que especificará las circunstancias recogidas en el art. 83:

                        a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa del titular, NIF y cuantos datos puedan contribuir a su identificación.

                        b) Rústicas: naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal, situación según se nombre en la localidad, linderos, superficie  cabida, e identificación registral y catastral, si constan.

                        c) Urbanas; localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen, superficie, e identificación registral y catastral, si constan.

                        d) Derechos del obligado al pago sobre los inmuebles embargados.

                        e) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas, con la advertencia de que podrá extenderse a los intereses que puedan devengarse hasta que concluya la ejecución y a las costas de esta...

                        f) De constar fehacientemente, estado civil y régimen económico del matrimonio.

            - Mandamiento: Para la anotación en el Registro, se expedirá mandamiento dirigido al registrador con sujeción a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y a lo que se establece en los artículos siguientes, en el que se solicitará, además, que se libre certificación de las cargas que figuren en el registro sobre cada finca, con expresión detallada de aquellas y de sus titulares, con inclusión en la certificación del propietario de la finca en ese momento y de su domicilio.

                        - Requisitos de los mandamientos:

                        a) Certificación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, con indicación de las personas o entidades a las que se ha notificado el embargo y el concepto en el que se les ha practicado dicha notificación.

                        b) Descripción del derecho que tenga el obligado al pago sobre los bienes embargados.

                        c) Poseedor de las fincas a las que se refiera la notificación.

                        d) El importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda, e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.

                        e) Que la anotación deberá hacerse a favor del acreedor.

                        f) Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más datos respecto de los bienes embargados que los contenidos en este.

                        - Ejemplares: Los mandamientos se presentarán por triplicado. Los registradores devolverán en el acto uno de los ejemplares con nota de referencia al asiento de presentación del mandamiento y otro, en su día, con la nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse, expresando detalladamente, en este caso, no sólo los defectos advertidos, sino también la forma y medio de subsanarlos. El tercer ejemplar del mandamiento quedará archivado en el registro.           

                        - ¿Anotación de suspensión?: Dice el art. 86.2. “Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por defecto subsanable, se tomará razón del embargo y se hará constar así en la contestación al mandamiento.” El párrafo anterior  alude a que los Registradores devolverán uno de los ejemplares del mandamiento “con la nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse”. De lo transcrito, no se deduce con claridad que se imponga de modo automático la anotación preventiva de suspensión en la línea del art. 164.2 RH. Podría defenderse la tesis negativa, si se considera que estamos ante una norma especial y la del 164.2 es general para cuando tenga interés el Estado. También ha de tenerse en cuenta que el plazo de prórroga del asiento de presentación es más largo que el de la anotación de suspensión del art. 96 LH (que en su dicción literal sólo prevé prórrogas de 180 días por providencia judicial), pues los 60 días se cuentan desde la recepción de la notificación y en la anotación, desde su fecha. Además, tal interpretación resultaría menos onerosa para el Tesoro Público. La avalaría también la comparación del texto nuevo con el del art. 128.2 del todavía vigente RGR que pensaba en la anotación de suspensión.

                        - Presentación: Permite la presentación por fax o por medios telemáticos.

 

ENAJENACIÓN:

            - A la enajenación de los bienes embargados se dedican los arts 97 y ss.

            - Novedades: Se han introducido una serie de novedades con el objeto de agilizar el procedimiento, adaptarlo a las nuevas tecnologías electrónicas, informáticas y telemáticas y mejorar la concurrencia en la venta de los bienes embargados. El tipo inicial de subasta se mantiene en el importe de la valoración, salvo que existan cargas, y, tras aclarar el concepto de acuerdo de enajenación, se establecen algunas reglas nuevas en materia de notificación de dicho acuerdo, se elimina el límite temporal para el examen de los bienes objeto de subasta y se introducen novedades en cuanto a la constitución del depósito y el pago del precio, ya que, aunque sigue estableciéndose en un 20 por ciento, existe la posibilidad de reducirlo a un 10 por ciento. La norma prevé la posibilidad de efectuar pujas en sobre cerrado, de forma automática, personales y de forma telemática, estableciendo las reglas de preferencia entre ellas. Además, se prevé que cuando la participación en la subasta se lleve a cabo en virtud de la colaboración social pueda cederse el remate a un tercero.

            - Formas de enajenación:

                        - Subasta pública. Procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.

                        - Concurso:

                                    a) Cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado.

                                    b) Cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas.

                        - Adjudicación directa.

                                    a) Cuando, tras la subasta o el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar.

                                    b) Cuando... existan razones de urgencia, justificadas en el expediente.

                                    c) Cuando no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas.

                        - Procedimientos específicos de realización para determinados bienes o derechos que se regulan en este reglamento.

            - Actos posteriores a la enajenación (art. 111):

                        - El adjudicatario podrá solicitar expresamente en el acto de la adjudicación el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble. Con carácter previo a dicho otorgamiento, se remitirá el expediente al órgano con funciones de asesoramiento jurídico para que emita el preceptivo informe en el plazo de cinco días. Una vez devuelto el expediente por el órgano con funciones de asesoramiento jurídico, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras dentro de los 15 días siguientes, previa citación debidamente notificada a los obligados al pago o a sus representantes si los tuviesen. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras a favor de los adjudicatarios por el órgano competente, que actuará en sustitución del obligado al pago, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda pública.

                        - Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2ª, del Reglamento Hipotecario.

                        - Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio los honorarios de los registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos El pago de dichos honorarios se efectuará una vez realizada la enajenación de los bienes o cobrado el débito perseguido. Si el crédito resultara incobrable, el pago se efectuará una vez practicada la liquidación de costas con cargo a los fondos habilitados para este fin (arts. 113-114).

            - Adjudicación a la Hacienda Pública:

                        - Si, tras dichos procedimientos, no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas. En las resoluciones en que se acuerde la adjudicación a la Hacienda pública se hará constar, además, que los titulares de cargas reales verán disminuido el importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad de estos el Estado tiene derecho de hipoteca legal tácita. La disminución comenzará por el último que figure en la certificación del Registro de la Propiedad, respetando las preferencias legalmente establecidas, y se inscribirá en este, en virtud de la resolución a que se refiere este apartado. La adjudicación a la Hacienda pública con disminución de los créditos citados será notificada a los interesados. 

                        - Inscripción: Los bienes inmuebles adjudicados a la Hacienda pública serán inscritos en el Registro de la Propiedad en virtud de certificación expedida por el órgano de recaudación competente, en la que se harán constar las actuaciones del expediente y los datos necesarios para dicha inscripción, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 26 del Reglamento Hipotecario. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2ª RH. (JFME)

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