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RESUMEN DEL REGLAMENTO GENERAL EN MATERIA DE

 REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA

 

           Se trata del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

            En este Reglamento se renuevan las normas que desarrollan la materia como consecuencia de la aprobación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

            - Ámbito de aplicación: todas las Administraciones tributarias con la salvedad de lo previsto en el Convenio  con Navarra y en el Concierto Económico Vasco.

            - Contenido de la solicitud para la iniciación a instancia de parte. Se enumera en el art. 2. Si es incompleta, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días desde la notificación, subsane.

            - Representación: ha de acreditarse por cualquier medio válido en derecho. Tiene 10 días desde la notificación del requerimiento durante el cual también el interesado puede ratificar.

 

PROCEDIMIENTOS DESARROLLADOS:

            - Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho. Son los casos del art. 217 LGT. Cabe iniciarlo de oficio o a instancia de los interesados. Supuestos: actos dictados en materia tributaria y resoluciones de los órganos económico-administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos fundamentales:

                        a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

                        b) Dictados por órgano manifiestamente incompetente por la materia o el territorio.

                        c) De contenido imposible.

                        d) Constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

                        e) Dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.

                        f) Aquellos por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

                        g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

            - Procedimiento para la declaración de lesividad de actos anulables. Se basa en el art. 218 LGT, según el cual, la Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. Sólo cabe iniciarlo de oficio. Su razón de ser es la de que, fuera de los casos previstos de revisión de actos nulos de pleno derecho y de rectificación de errores, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones.

            - Procedimiento para la revocación. Sólo cabe iniciarlo de oficio, aunque el interesado puede pedir su incoación. Desarrolla el 219 LGT, según el cual, la Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando:

                        a) se estime que infringen manifiestamente la ley;

                        b) cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado,

                        c) o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

            - Procedimiento de rectificación de errores. Por el art. 220 LGT, el órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. Cabe suspender la ejecución sin necesidad de aportar garantía.

            - Devolución de ingresos indebidos. Se puede iniciar de oficio o a instancia de los interesados.

                        * En la enumeración de legitimados distingue entre los que tienen derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos y los que tienen derecho a solicitar la devolución de ingresos declarados indebidos. Es de destacar la ampliación de los supuestos de legitimación para solicitar la devolución de los ingresos indebidos a las personas o entidades que hayan soportado la retención, el ingreso a cuenta o la repercusión. En tal caso, éstas podrán instar la rectificación de la autoliquidación a través de la cual se hubiese realizado el ingreso indebido.

                        * Procedimientos de reconocimiento:

                                   / El procedimiento aquí regulado, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 221.1 LGT: a) Duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; b) cantidad pagada superior a lo fijado por el acto administrativo o autoliquidación; c) ingreso de deudas o sanciones tributarias después de prescritas, y d) cuando así lo establezca la normativa tributaria.

                                   / En un procedimiento especial de revisión.

                                   / En virtud de la resolución de un recurso administrativo o reclamación económico-administrativa o en virtud de una resolución judicial firmes.

                                   / En un procedimiento de aplicación de los tributos.

                                   / En un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario

                                   / Por cualquier otro procedimiento establecido en la normativa tributaria.

                        * Contenido de la devolución: El importe del ingreso indebidamente efectuado, el interés de demora del art. 32.2 LGT y, en su caso, las costas del procedimiento de apremio.

                        * Resolución: En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa.

 

RECURSO DE REPOSICIÓN.

            La Exposición de Motivos destaca su carácter continuista respecto del régimen anterior a la nueva LGT. Desarrolla los arts. 222 a 225 LGT. Destaquemos:

            - Plazos: Para interponer, un mes desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Para resolver y notificar, también un mes de plazo conjunto.

            - Si se presenta un recurso de reposición y reclamación económico-administrativa sin resolver el anterior, se tramitará el primero en el tiempo.

            - Contenido del escrito de interposición: debe contener necesariamente las alegaciones. Podrá examinarse el expediente al efecto de formularlas antes, pero no después. Ha de acompañarse, si se quiere la suspensión, el documento en que se formalice la garantía constituida de entre las señaladas en el artículo 224.2 LGT.

            - Suspensión: Sólo se produce si se presta garantía, si hay errores aritméticos o para las sanciones en periodo voluntario. Se aclara que la garantía podrá tener la vigencia que solicite el recurrente y la posibilidad de que abarque únicamente a la tramitación del recurso de reposición. En otro caso, deberá cubrir toda la duración de la vía económico-administrativa e, incluso, podrá extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa hasta la adopción de la decisión que proceda por el órgano judicial.

            - Derecho transitorio: las solicitudes de suspensión que se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento se tramitarán hasta su conclusión conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación.

 

RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS:

            - Se crean diferentes salas desconcentradas y se prevé la existencia de dependencias provinciales en sustitución de las secretarías delegadas existentes con la anterior normativa.

            - La sección 2ª establece normas sobre cuantía y acumulación de las reclamaciones. Sólo cabe alzada si se superan los 150.000 euros de deuda, o los 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.

            - Suspensión: La mera interposición de una reclamación económico- administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.

                        * se aclara que la suspensión tendrá efectos desde la fecha de la solicitud;

                        * se establecen los efectos en caso de su denegación;

                        * se regula la suspensión automática, la suspensión con prestación de otras garantías y los supuestos en que la suspensión es acordada por el tribunal económico-administrativo;

                        * se aclara que el tribunal económico-administrativo es el competente en caso de que la petición se funde en error aritmético, material o de hecho;

                        * si la solicitud de suspensión se basa en la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, su presentación admitida a trámite supondrá, en periodo voluntario, la suspensión cautelar del procedimiento de apremio.

            - Se regula el recurso de anulación, introducido como novedad por el art. 239.6 LGT. Tendrá carácter previo al recurso de alzada ordinario, será optativo y ante el mismo Tribunal en determinados casos como ante reclamaciones declaradas inadmisibles, cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas presentadas, o cuando se alegue incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

            - Recurso extraordinario para la unificación de doctrina: Se estable el plazo de tres meses para su interposición.

            - Se desarrolla el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, y se concretan los casos en que aquel será aplicable por razón de la cuantía (inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros si son reclamaciones contra bases o valoraciones), y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 LGT (p.e.: se alega exclusivamente falta de notificación o se va contra la comprobación de valores). En todo lo no previsto de forma expresa, se realiza una remisión al procedimiento general.

 

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES.

            A esta materia se dedica el título V. Distingue entre normas generales para la ejecución de resoluciones administrativas y normas especiales aplicables a la ejecución de las resoluciones económico-administrativas y judiciales. Recogemos algunas generales:

            Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, aunque se interponga recurso de alzada, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.

            Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

            En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 LGT.

            Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

            Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

            Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 LGT. En periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión. Se dictan normas para liquidar los intereses de demora devengados durante la suspensión

            Comprobada la procedencia de la devolución de la garantía prestada, el órgano competente la efectuará de oficio sin necesidad de solicitud por parte del interesado.

 

REEMBOLSO DEL COSTE DE LAS GARANTÍAS. Corresponderá resolver y efectuar el reembolso del coste de las garantías a la Administración, entidad u organismo que hubiese dictado el acto que haya sido declarado improcedente.

            El reembolso de los costes de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de un acto alcanzará a los costes necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación y se aplicará el interés legal. Se desglosa dicho alcance para cada garantía en concreto (aval, hipoteca...).

            Se dictará resolución y se notificará en un plazo máximo de seis meses a contar desde la recepción de la solicitud del interesado. Transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender desestimada la solicitud y recurrir en la vía económico-administrativa con potestativo recurso de reposición.

            Dictada resolución favorable, se expedirá el oportuno mandamiento de pago, en favor de la persona o entidad acreedora, por el medio solicitado: transferencia bancaria o cheque cruzado o nominativo.

 

REMISIÓN ELECTRÓNICA: La disposición adicional tercera dispone que la remisión de expedientes entre órganos administrativos que resulte de los procedimientos regulados en este reglamento pueda realizarse por medios electrónicos en lugar de hacerlo por otro tipo de soporte.

 

DEROGACIONES: Deroga entre otras disposiciones:

            a) El Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo.

            b) El Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, excepto los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, la disposición adicional tercera y el apartado 3 de la disposición adicional quinta.

            c) El Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

            d) El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias

 

ENTRADA EN VIGOR: El 28 de mayo de 2005. (JFME)

Enlace: BOE.

Visita nº desde el 3 de junio de 2005

 

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