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RESUMEN DE LA LEY 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de

las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

 

    En primer lugar y como novedad frente al sistema anterior puede decirse que la legislación española sobre esta materia estaba constituida por la Ley de Control de Cambios, ley 40/79, de 10 Diciembre, modificada en cuanto a régimen sancionador por la L0 10/83, 16 agosto y por la ley 41/99 de 12 de Noviembre, que carecía de contenido normativo propiamente dicho: limitándose a autorizar al Gobierno para que cuando lo estimare pertinente sometiera a control administrativo las operaciones monetarias y financieras entre residentes y no residentes, permitiendo tanto la posibilidad de un régimen de absoluta libertad como uno totalmente restrictivo, y para abogar precisamente por la absoluta libertad y perfilar definitivamente el  marco legal para esta materia surge la ley 19/2003 de 4 de Julio, siguiendo las pautas marcadas por el artículo 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, así como el régimen sancionador.

    El art. 1 de la nueva ley establece un principio general de libertad declarando el artículo 2 que son libres los actos y negocios y  las transacciones entre residentes y no residentes de las que se deriven cobros y pagos del y al exterior, las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior sin más limitaciones que las dispuestas en la propia ley o en la legislación sectorial específica, que incluyen autorización para prohibir o limitar estas operaciones cuando se trate de operaciones respecto de terceros países con relación a los cuales la UE u otros organismos en los que España participe establezcan “medidas de salvaguardia”. Y establece a continuación determinadas restricciones, sólo subsistiendo las establecidas en el capítulo segundo, en especial que los cobros y pagos entre residentes y no residentes efectuados tanto dentro como fuera del territorio español son libres, si bien quedan sujetos a la obligación de declaración en la forma y con el alcance que se determine (art. 7).

    Con ello parece que la necesidad de controlar las salidas de residentes y entradas de  no residentes portadores de más de 6000 euros en efectivo no se establece en propia ley sino que esta misma la introduce como parte de la ley de blanqueo de capitales, ley 19/93 de 28 de diciembre, en la que se hacen múltiples modificaciones y se señala expresamente al notario como sujeto de la ley en términos parecidos a los actuales de la instrucción pertinente que conocemos.

    La apertura y mantenimiento de cuentas bancarias ya había sido totalmente liberalizada, de manera que tanto los residentes como los no residentes pueden tener tanto en España como en el extranjero cuentas en pesetas o en moneda extranjera (divisas), si bien los residentes deben declarar al Banco de España las que tengan en el extranjero, lo que no se modifica en la presente ley.

    Se ocupa, finalmente, la legislación de control de cambios de fijar los conceptos de residente y no residente y la forma de acreditar estas circunstancias, y tras la citada ley podemos decir que:

    Son no residentes las personas físicas que tengan en el extranjero su residencia habitual y las personas jurídicas que tengan el domicilio social en el extranjero así como las sucursales y establecimientos permanentes de personas físicas o jurídicas en el extranjero. Son residentes las personas físicas que tengan su residencia habitual en España y las personas jurídicas que tengan su domicilio social en España así como las sucursales y establecimientos permanentes de personas físicas o jurídicas en España.

Las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España se presumirán residentes en España salvo prueba en contrario (R. D. 1816/91, de 20 diciembre, art. 2.3, que sigue vigente tras la nueva ley al menos con carácter transitorio). Sin embargo, no se establece la presunción contraria, que sería la de que los extranjeros son no residentes. Tanto los españoles como los extranjeros habrán de acreditar esa condición.

    Pero cuando se trate de una INVERSIÓN EXTRANJERA, ni unos ni otros habrán de acreditar su no residencia al tiempo de efectuarla si presentan una certificación bancaria que acredite que los importes destinados al pago de la inversión proceden de una cuenta de no residente abierta a nombre del titular de la inversión en una oficina operante en España de Entidad registrada.

    A falta de este documento, los extranjeros precisan certificación negativa de residencia expedida por el Ministerio del Interior con antelación máxima de dos meses.  Pero, por razones de urgencia, podrá prescindirse de esta certificación a condición de obtenerla posteriormente y remitirla al Notario que autorizó el documento de inversión y a la Dirección General de Transacciones Exteriores.

    Los españoles habrán de presentar certificación de la autoridad consular española expedida con una antelación máxima de dos meses, que acredite su inscripción en el Registro de Matrícula del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

    Se puede prescindir de ambas certificaciones por razones de urgencia, aportando declaración escrita del interesado al respecto más fotocopia del pasaporte.

    Un caso particular es el del personal diplomático extranjero en España o español en el extranjero, los cuales se consideran no residentes los primeros que lo acreditarán mediante la tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores, y residentes los segundos que lo acreditarán con pasaporte diplomático o certificación del Jefe de la Misión, Cónsul o autoridad competente de la Organización correspondiente en los que conste tal situación.

    Las personas jurídicas prueban su no residencia mediante la presentación de los documentos que acrediten que tienen su domicilio en el extranjero.

    Las sucursales establecidas en el extranjero de empresas españolas requieren certificado del Cónsul español que indique que se hallan constituidas en el país de que se trate.

    Los extranjeros que residen en España demostrarán esta circunstancia mediante la tarjeta de residencia expedida por el Ministerio del Interior.

    Es importante que el concepto de residente se centra en criterios fiscales de residencia habitual (esto es, 183 días acreditados de residencia en un determinado lugar).

    AHORA BIEN, quizá lo más relevante además de lo mentado es que se establece una prohibición o limitación general de las operaciones que se realicen con determinados países (que no son unos países o determinados sino aquellos respecto de los que la UE u otro organismo internacional al que España pertenezca (principalmente la ONU) decida adoptar en cada momento medidas de salvaguardia, excepcionales, urgentes , en los términos que la propia unión europea decida, pero con posibilidad de que el gobierno los establezca unilateralmente en los casos del 60. 1 TCE, y a efectos de práctica notaria, en caso de tratarse de una operación sometida a la ley que entre en el ámbito de las citadas prohibiciones se requerirá AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA PARA AUTORIZAR, en los términos y por el órgano que se establezca reglamentariamente (parece que habría pues que esperar a dicho desarrollo para exigirla).

Enlaces: BOE. UA.

 

Enrique Franch Quiralte

Notario de La Orotava

29 de julio de 2003.

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