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Carlos Ballugera Gómez Registrador
de la propiedad de Bilbao REGLAMENTO
DEL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Comentario a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562) Interpuesto
recurso contencioso-administrativo contra el R. D. 1828/1999, de 3 diciembre,
por el que se aprobó el Reglamento del Registro de condiciones generales de la
contratación, el TS lo estima parcialmente y anula parcialmente los artículos
2.1 b), 2.1 c), 2.2 c), 5, 9.3, 9.5, 15.2, 17.1, 18, 19.2, 20.1, 20.3, 21.1,
22.2, 22.3, 22.4, 23 y 24. COMENTARIO
EL
REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
1.
Aspectos generales
El Registro de Condiciones Generales de la Contratación (RCGC en
adelante), creado por la Ley sobre Condiciones generales de la contratación (LCGC
en adelante), es un Registro de trascendencia jurídica que tiene por objeto la
publicidad de las condiciones generales de la contratación (artículo 1 del
Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación –RRCGC en
adelante-).
El sentido de tal publicidad es garantizar a todos los ciudadanos, es
decir, al consumidor potencial, la posibilidad efectiva de conocimiento de los
asientos registrales. Para asegurar la facilidad de ese conocimiento juegan un
papel esencial las tecnologías de la información, como instrumento que permita
la coordinación de los mismos a cargo del Registrador Central (artículo 3.3
RRCGC).
La inscripción es voluntaria, con una amplia legitimación, de modo que
el adherente puede solicitar autorización para inscribir conforme al artículo
11.8.b LCGC. Caso de que el predisponente no conceda la autorización se estará
al resultado de la acción declarativa. Se trata de una acción de carácter
individual o colectivo, según quien sea el legitimado solicitante de la
autorización, cuyo objeto es determinar si un contenido contractual tiene o no
la naturaleza de condiciones generales de la contratación.
Cuando el contenido contractual está formado por condiciones generales
de la contratación el predisponente deberá soportar la declaración en ese
sentido y la inscripción consecuente, cuyo coste, en mi opinión, ha de
sufragar. 2.
Práctica de la inscripción
El objeto de la inscripción no son contratos, sino formularios de las
condiciones generales que el predisponente se halle utilizando o haya utilizado
(artículo 7 RRCGC). En el artículo 9.1 RRCGC se precisa que en la solicitud de
inscripción de las condiciones generales deberá hacerse constar, entre otras
circunstancias, la denominación identificativa de las condiciones generales de
las que se solicita el depósito. En mi opinión, esa identificación debe comprender
no sólo el nombre singular que se da a ese juego de condiciones generales, sino
también una identificación suficiente de la oferta en que se contienen, con
expresión de la fecha de conclusión del primer contrato, por ejemplo, y si se
hallan vigentes en la actualidad. La razón de ello es que lo que se inscribe
son condiciones generales en uso no contenidos contractuales abstractos.
En ese sentido, una de las circunstancias de la rectificación o
modificación a que se refiere el artículo 12 RRCGC, puede ser, precisamente,
la fecha de cese de la oferta, y la fecha del último contrato concluido sobre
la base de ese formulario.
Como quiera que el Reglamento no especifica las circunstancias de esa
identificación, tal vez, podrían determinarse en virtud de la habilitación
que se confiere a la Dirección General de los Registros y del Notariado para
resolver cuantas cuestiones se susciten en orden al funcionamiento del RCGC, en
la disposición final tercera del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre.
A la solicitud de inscripción se han de acompañar los modelos en uso no
el contrato (artículo 9.3 RRCGC), y ha de ser suscrita por el profesional, el
adherente o por el legitimado para el ejercicio de las acciones colectivas (artículo
9.3 y 4 RRCGC). En los dos últimos casos ha de acompañarse autorización
escrita suscrita por el profesional sólo en el caso de que dicha autorización
no se contenga ya en el contrato (artículo 9.4 RRCGC).
En el RRCGC nada se dice sobre que la autorización de inscripción del
predisponente haya de ser expresa. En el caso de contratos formalizados ante
Notario, realizando una interpretación pro adherente de las normas (conforme a
los artículos 9.2 y 51 de la Constitución Española –CE en adelante-), y una
interpretación "contra proferentem" del contrato, podemos entender
concedida la autorización por el hecho de no objetar expresamente el
predisponente que se haya hecho constar, por el Notario, en la escritura, que la
misma se redactó conforme a minuta facilitada por el profesional.
En caso de que no se obtenga autorización, lo que en mi opinión, exige
una declaración expresa en ese sentido en el contrato, cuando como decimos, se
haga constar en la escritura por el Notario su redacción conforme a minuta
facilitada por el predisponente; es necesario presentar ejecutoria de la
sentencia firme estimatoria de una acción declarativa, de cesación o
retractación (artículo 9. 5 RRCGC).
También se permite la presentación telemática mediante firma electrónica
avanzada y las comunicaciones por el mismo medio (artículo 10 RRCGC). La
comunicación de defectos también podrá realizarse por medios telemáticos
(artículo 14.5 RRCGC). 3.
Publicidad registral y dictamen de conciliación
La información del contenido del Registro se concibe en amplios términos
(artículos 19 y 20 RRCGC) y se regula el dictamen de conciliación del
registrador con anterioridad a la interposición de las acciones colectivas (artículo
22 RRCGC).
El dictamen podrá ser solicitado por una o por ambas partes. El tenor
literal del artículo 12 LCGC parece indicar que sean las dos partes en
conflicto las que de mutuo acuerdo soliciten el dictamen, pero esa interpretación
presenta varias objeciones:
1. Parece improbable que dos partes en conflicto se pongan de acuerdo
para solucionarlo por medio de una vía que favorece a una de ellas, el
adherente. 2. Condicionar el acceso del adherente a medios eficaces de solución
de los conflictos, próximos a la autorregulación y a la llamada “soft law”,
al consentimiento del predisponente, es poner la legislación protectora a
disposición de quien no necesita protección. 3. El artículo 13 LCGC no exige
expresamente que sean las dos partes quienes soliciten el dictamen.
Por tanto, la interpretación de las normas a favor del adherente
determina esa interpretación y da sentido al precepto, ya que así resulta
coherente que el dictamen no sea vinculante para la parte que no lo ha
solicitado, y que sólo deberá sujetarse, sin su consentimiento, a lo que
determinen los jueces en el correspondiente procedimiento contradictorio. LA
SENTENCIA
Se omite el examen del fundamento jurídico primero por referirse a
cuestiones de Derecho Administrativo, como son las relativas al cumplimiento en
la elaboración de la norma estudiada del procedimiento legal de elaboración de
disposiciones generales, en particular en lo relativo a la observancia del trámite
de audiencia a las entidades interesadas y al régimen y efectos de las
alteraciones producidas en el texto tras los informes preceptivos y el trámite
de audiencia. FUNDAMENTO
JURÍDICO SEGUNDO
En el fundamento jurídico segundo se argumenta la anulación de los artículos
2.1.b, 2.1.c y último inciso del punto segundo del párrafo segundo del artículo
2.2.c del Reglamento del RCGC.
En los dos primeros casos porque admitir la inscripción de sentencias
desestimatorias implica una manifiesta extralimitación respecto del artículo
11.4 LCGC que sólo considera inscribibles las sentencias estimatorias de
las siguientes acciones: 1. Demanda ordinaria de nulidad de condiciones
generales. 2. Demanda de declaración de no incorporación de cláusulas
generales. 3. Acciones colectivas de cesación. 4. Acción colectiva de
retractación. 5. Acción colectiva declarativa. 6. Resoluciones judiciales que
acuerden la suspensión cautelar de la eficacia de una condición general. COMENTARIO:
La inscripción sólo de las sentencias estimatorias de la ineficacia de
una condición general supone poner el RCGC al servicio exclusivo de los
adherentes o parte más débil del contrato por adhesión. De ello resulta que
las sentencias en procedimientos judiciales por acciones colectivas sólo
extienden sus efectos “secundum eventum litis”, es decir, sólo en lo que
favorezca al adherente. Se trata con ello, de una medida de discriminación
positiva que busca el restablecimiento del equilibrio contractual roto por la
desigualdad de fuerza negocial de las partes coherente con los artículos 9.2 y
51 CE, expresión del principio pro adherente.
Aquí solo queda lamentar que el Tribunal funde la nulidad en la
extralimitación del reglamento respecto de la ley en lugar de en la violación
de los principios de protección del contratante más débil, que son los
principios que específicamente rigen esta materia de la contratación privada y
que gozan, como hemos dicho, de rango constitucional. Veremos como la fidelidad
del Tribunal a este principio jerárquico, en mi opinión, estrecho en extremo,
le llevará en otras ocasiones a adoptar soluciones en perjuicio del contratante
más débil a despecho de los principios constitucionales vigentes que lo
protegen y a los que debería de haberse hecho honor, como son el principio pro
adherente y el principio "pro consumatore" consagrados respectivamente
en los artículos 9.2 y 51 CE. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS TERCERO Y CUARTO
Rechazan la anulación de los artículos 3.1 y 4 del Reglamento por no
invocarse precepto alguno infringido. FUNDAMENTO
JURÍDICO QUINTO
Justifica la anulación del artículo 5 RRCGC porque no sólo la
inscripción de los formularios de condiciones generales es voluntaria sino que
esa voluntariedad alcanza también a la inscripción de la persistencia en la
utilización de cláusulas declaradas judicialmente nulas. La
razón para determinar la voluntariedad u obligatoriedad de la inscripción se
funda en que la LCGC sólo impone la inscripción obligatoria cuando se declara
la ilegalidad o se cuestiona por vez primera la legalidad de la cláusula,
mientras que el depósito es voluntario cuando no se cuestiona la legalidad o la
cláusula ya ha sido declarada nula e inscrita previamente su nulidad.
Esta discriminación se realiza para proteger a los ciudadanos de las cláusulas
abusivas o ilegales, imponiendo la obligatoriedad de la inscripción de las cláusulas
declaradas nulas, con lo que se expulsan del Registro las mismas. COMENTARIO
Al considerar la inscripción de la sentencia de nulidad el modo en que
se expulsan del Registro las cláusulas nulas, expresión paradójica en
extremo, la inscripción vendría a ser, en realidad, una especie de cancelación
de la inscripción de la condición general, que, dada la voluntariedad de su
inscripción, puede no haberse inscrito previamente. La falta de claridad de la
expresión del Tribunal en este extremo nos da una idea de la dificultad de la
materia.
Por su parte, el Registro de sentencias, teniendo en cuenta que sólo
ingresan las estimatorias, se convierte en un Registro que manifiesta un
repertorio de cláusulas nulas, de cláusulas censuradas, y es expresión de la
norma de equilibrio del contrato por adhesión en sentido negativo, según la
cual, las cláusulas abusivas se hallan prohibidas.
Con ello, la inscripción de las sentencias de nulidad publica un hecho
negativo: la ilicitud de la cláusula, su expulsión de la vida contractual
frente a todos los ciudadanos, un contenido contractual maldito.
Por el contrario el Registro de formularios es un repertorio de cláusulas
respecto de las que no se cuestiona su legalidad, pero respecto de las que
tampoco se afirma, por lo que puede ocurrir que una cláusula declarada nula e
inscrita por un lado se inscriba de nuevo en otro formulario. Se plantea
entonces la actitud del registrador ante la solicitud de inscripción de un
formulario que contenga cláusulas declaradas nulas en sentencia inscrita.
Aunque no podemos acometer en este estudio la respuesta a ese interrogante,
creemos que esa respuesta ha de ir en el sentido de rechazar el depósito de
esas cláusulas. FUNDAMENTO
JURÍDICO SEXTO
Se justifica en el mismo la licitud del artículo 7 RRCGC y, por tanto,
la procedencia de liberar de constancia administrativa de la situación fiscal
al formulario porque nos hallamos ante un Registro de cláusulas no de
contratos, ni de derechos, que tiene mero carácter informativo, al servicio de
evitar que se incluyan cláusulas abusivas en los contratos por adhesión. COMENTARIO
Se pone de relieve una característica fundamental del RCGC, cual es que
lo que ingresan no son contratos ya perfeccionados, sino cláusulas contenidas
en modelos o formularios que el
predisponente se halla usando, bien en la oferta o promoción de sus productos y
servicios, bien en los contratos que ha celebrado o que piensa celebrar.
A la necesidad de que las condiciones generales se hallen en uso se alude
en el artículo 4 al referirse a las condiciones generales de los contratos.
Esta expresión se utiliza en contraposición con otra “condiciones generales
de la contratación”. Según la misma, las condiciones generales de los
contratos se refieren a cláusulas vigentes en atención a su incorporación a uno
o más contratos concretos, mientras que las condiciones generales de la
contratación obligarían al adherente al margen de su incorporación efectiva
al contrato singular.
El artículo 7.3 RRCGC hace referencia a esta diferencia en cuanto
establece que lo que se inscribe no son las condiciones generales mismas, es
decir, ligadas concretamente a uno o varios contratos determinados, sino el
formulario o modelo en que se contengan las que se utilicen en tal o tales
contratos.
Las condiciones generales son tales en tanto en cuanto se han incorporado
a un contrato, de donde se desprende, que no cabría el depósito de formularios
que no se piensa incorporar a contrato alguno, o que no se han incorporado ya a
algún contrato; lo que resulta reforzado por la sentencia en tanto que anula,
en el fundamento jurídico octavo, la legitimación de quien recomiende unas
condiciones generales para solicitar la inscripción de las mismas. FUNDAMENTO
JURÍDICO SÉPTIMO
Se justifica el rechazo de la nulidad de los artículos 8, 11, 13, 16 y
19.3 por el fundamento común de que la impugnación se hace sobre la base de
razones de mayor o menor corrección técnica y no de legalidad, lo que no puede
determinar una declaración de nulidad. FUNDAMENTO
JURÍDICO OCTAVO
Respecto del artículo 9.2 RRCGC se repite la razón del fundamento jurídico
anterior para rechazar su nulidad.
Se justifica la nulidad de la legitimación para solicitar la inscripción
del formulario a quien las recomiende por no referirse en ningún momento el
legislador a esa posibilidad en la LCGC.
Se rechaza la nulidad del primer punto del artículo 9.5 RRCGC, en tanto
que la exigencia de que la resolución reproduzca el texto de la cláusula
afectada que establece el artículo 11.8.c LCGC viene recogido en el artículo
9.6 RRCGC.
Se anula el segundo punto del artículo 9.5 RRCGC por contradecir el carácter
imperativo de la anotación preventiva de la demanda conforme al artículo 11.3
LCGC.
Ahora bien, respecto de este último punto, un voto particular rechaza su
nulidad por entender que la adopción de las medidas cautelares ha de sujetarse
a los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil –LEC en adelante-, artículos
730 a 736, impidiendo, además, el artículo 721.2 LEC que las medidas
cautelares puedan adoptarse de oficio. COMENTARIO 1.
Legitimación para solicitar la inscripción por quien recomiende las
condiciones generales
Negar legitimación para la inscripción del formulario a quien
recomiende determinadas condiciones generales, que, por lo demás, puede ser su
autor, aparte de subrayar el hecho de que sólo se admite la inscripción de
formularios de condiciones generales que se hallen o se hayan hallado en uso en
el tráfico, tiene otras implicaciones.
Implica sostener una idea muy restrictiva de la legitimación para
solicitar la inscripción de las condiciones generales que se contradice con el
carácter voluntario del Registro, y con su configuración como Registro al
servicio de todos los ciudadanos para defenderles frente a la inclusión en los
contratos por adhesión que celebren de cláusulas abusivas. Este efecto
restrictivo se agudiza si se tiene en cuenta el gran papel en la inscripción
que se atribuye a quien potencialmente puede introducir esas cláusulas: el
predisponente. Por ello, con el criterio restrictivo se introduce una
interpretación contra adherente.
Por el contrario, en buena medida el efecto de transparencia en el
mercado de la publicación de las condiciones generales en uso en un momento
dado depende de las facilidades para la inscripción de esos formularios. Por
eso, parece lógico que lo único que debiera demostrar quien recomiende
condiciones generales o el adherente a las mismas, o los legitimados para el
ejercicio de acciones colectivas, sería su uso como tales en algún contrato,
sin que fuera necesaria, además, la autorización del profesional, que como
demuestra una práctica inveterada, mantiene reservados, siempre que puede, sus
formularios. 2.
Legitimación para solicitar la inscripción por el adherente individual
Al declarar la nulidad del segundo punto del artículo 9.5 RRCGC, se pasa
por alto que la acción declarativa que habrá de ejercitarse por el adherente
individual, en caso de que el predisponente le niegue su autorización para
inscribir el formulario de las condiciones generales incorporadas al contrato
por adhesión concreto celebrado con ese adherente, es una acción declarativa
de condiciones generales a cuya existencia sólo se hace referencia en el artículo
11.8.c LCGC, ya que el artículo 12.4 LCGC sólo se refiere a las acciones
declarativas colectivas.
Entender que el adherente no puede, en ningún caso, por carecer de
legitimación en la acción colectiva declarativa de condiciones generales,
obtener la inscripción del clausulado contra la voluntad del predisponente, sería,
de otro modo, un agravio, e interpretar la ley contra el adherente, ya que el
artículo 11.2 LCGC establece la legitimación de cualquier interesado, entre
los que el artículo 11.8.b LCGC cita expresamente al adherente, para solicitar
la inscripción de las condiciones generales.
Bien es cierto que dicha legitimación habrá de someterse a los
requisitos de la propia ley, pero ésta no puede reconocer abiertamente un
derecho al adherente para luego negarlo subrepticiamente por medio de imponer
requisitos que desvirtúan tal derecho: El derecho a solicitar la inscripción
de las condiciones generales, como posibilidad dependiente de la voluntad del
legitimado, queda desvirtuado si se subordina a la autorización incondicional
del predisponente.
El tenor del artículo 11.8.c LCGC sólo puede significar que el
predisponente puede negarse a la inscripción de las condiciones generales sólo
en el caso de que el contenido contractual no revista la forma de verdaderas
condiciones generales de la contratación, por tratarse en realidad de cláusulas
negociadas.
Ello es coherente con la Exposición de Motivos del Real Decreto de
1828/1999, de 3 de diciembre que señala que la inscripción de las condiciones
generales es una “[...]
vía para que, a través de la publicidad de los mismos [modelos], puedan
conocerse y ejercitarse las acciones colectivas por las asociaciones de
consumidores y usuarios y demás personas legitimadas legalmente. Con ello se
evita que necesariamente tenga que actuarse de forma individual para combatir
judicialmente –una por una– las cláusulas no incorporadas o nulas (entre
ellas las abusivas) contenidas en cada contrato. El Registro de Condiciones
Generales de la Contratación posibilita así el ejercicio de las acciones
colectivas.” Negar legitimación individual al adherente para abrir una vía a
la impugnación colectiva de las condiciones generales contradice esencialmente
el objeto del Registro que se regula en el RRCGC.
Se aprecia, por tanto, que la inscripción del formulario en el Registro,
cuando es instada por el adherente individual, no es sino un modo de pedir ayuda
a los legitimados colectivos para que examinen el clausulado y lo impugnen si
contiene cláusulas abusivas. De ese modo, los adherentes individuales invocan
la ayuda de los órganos de defensa de los intereses de la parte más débil en
el contrato por adhesión a la par que reclaman el cumplimiento por parte del
profesional de una obligación de transparencia del mismo, cual es el
consistente en publicar las condiciones generales que se halla usando, cuando lo
reclama el adherente. Esta obligación de transparencia, conforme al artículo
1258 CC, tiene naturaleza contractual, de suerte que su incumplimiento puede
determinar que la otra parte oponga la excepción de incumplimiento.
En cuanto al voto particular citado, nos deja entrever que pese a la
anulación del segundo punto del artículo 95. RRCGC, dada la vigencia del artículo
721.2 LEC, será necesario para inscribir la anotación preventiva de demanda
individual u ordinaria declarativa de condiciones generales que el adherente
concreto así lo solicite. FUNDAMENTO
JURÍDICO NOVENO
Respecto del artículo 10 RRCGC se repite la razón del fundamento jurídico
séptimo para rechazar su nulidad. FUNDAMENTO
JURÍDICO DÉCIMO
Declara la validez del artículo 14.4 RRCGC, ya que la suspensión ante
un clausulado ilegible es la única posibilidad que tiene el registrador, sin
que ello implique invadir competencias judiciales que subsisten al margen de la
calificación del registrador.
Rechaza la nulidad del artículo 14.5 RRCGC por no implicar el mismo
contradicción con el artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. COMENTARIO
Se hace una interpretación inevitable del artículo 14.4 RRCGC, sin
adoptar en ese lugar la posición al respecto del voto particular, que
propugnaba que la sentencia declarase expresamente que el artículo 14.4 RRCGC
es ajustado a Derecho siempre que se interprete como se señala en la sentencia
misma, y ello para evitar en la práctica registral una exégesis diferente. No
obstante, en el fundamento jurídico decimoséptimo se reitera la creencia del
Tribunal de que sólo los jueces pueden apreciar el ajuste a Derecho con pleno
valor jurídico de unas condiciones generales.
No obstante, la sentencia no puede modificar las normas de interpretación
de las leyes que continúan vigentes y a través de las que habrá de
interpretarse el precepto citado. Esa interpretación vinculante obliga al
registrador de condiciones generales al calificar a respetar los principios de
protección del contratante más débil, que también le obligan directamente en
virtud de los artículos 9.2 y 51 CE, es decir, el principio pro adherente y el
"pro consumatore", en su caso, lo que conforme al artículo 3 CC puede
lleva a considerar que la ilegibilidad se refiere no sólo a la ilegibilidad
material, sino a otros tipos de incomprensibilidad y que, por lo tanto, la
calificación, sin perjuicio de la competencia judicial, se extiende al control
del cumplimiento de la regla de la transparencia que se integra como el aspecto
material de los requisitos de inclusión y recibe consagración positiva en el
artículo 5.5 LCGC, en su redacción por la Ley 24/2001. FUNDAMENTO
JURÍDICO UNDÉCIMO
Rechaza la impugnación del artículo 15.1 RRCGC por referirse a acciones
individuales ya que el artículo 11.3 y 4 LCGC no distingue si la persistencia
debe predicarse respecto a una nulidad resultante del ejercicio de una acción
ordinaria o de una colectiva.
Anula el primer punto del artículo 15.2 RRCGC porque la exigencia legal
de acreditación de la persistencia no puede ser enervada por vía reglamentaria
estableciendo una presunción.
Rechaza la impugnación del artículo 15.4 en cuanto a la expresión “o
por resolución judicial firme” ya que no puede inferirse del artículo 24
LCGC que la resolución administrativa declarando que no procede sancionar tenga
fuerza para cancelar la inscripción de persistencia efectuada, máxime cuando
puede ocurrir que la falta de sanción venga determinada por circunstancias
ajenas a la no persistencia.
Rechaza igualmente la impugnación del artículo 15.5 RRCGC dado que la
anotación preventiva por persistencia en la utilización de cláusulas nulas
debe entenderse referida a un hipotético proceso judicial encaminado a la
declaración de persistencia. FUNDAMENTO
JURÍDICO DUODÉCIMO
Anula el segundo punto del artículo 17.1 RRCGC por alterar el mandato
del artículo 19 LCGC que establece con claridad que el plazo a efectos de la
prescripción de acciones colectivas se computa desde la fecha de la inscripción
y no desde la del asiento de presentación, que son cosas distintas. FUNDAMENTO
JURÍDICO DECIMOTERCERO
Justifica la anulación del artículo 18 RRCGC por establecer por vía
reglamentaria una presunción, lo que es contrario al artículo 1250 CC. COMENTARIO
El argumento de la sala para anular el artículo resulta sorprende sobre
todo cuando no se ve que el artículo 18 RRCGC establezca presunción alguna,
sino una modalidad evidente de sometimiento a la ley. En efecto, reconoce
expresamente como una modalidad de sometimiento a lo que establece la LCGC un
procedimiento, que al margen de la anulación comentada, sigue siendo
perfectamente conforme con la misma, como uno más de los múltiples
procedimientos por medio de los que las partes utilizan y se apoyan en el RCGC
para afianzar la certidumbre de la incorporación de las condiciones generales
al contrato por adhesión concreto.
Así, también parece evidente que la puesta a disposición del ejemplar
de las condiciones generales a que se refiere el párrafo segundo del artículo
5.1 LCGC podrá realizarse mediante la entrega al adherente por el predisponente
de una certificación literal de la inscripción de las mismas en el RCGC.
También nos parece que los requisitos establecidos en los artículos 5 y
7 LCGC, también, podrán acreditarse por el predisponente mediante el recibo en
el que conste expresamente la entrega al adherente de una certificación literal
de las condiciones generales inscritas objeto de incorporación al contrato
individual celebrado.
Todas esas modalidades de incorporación que utilizan o se sirven del
RCGC y de su publicidad sirven a la seguridad jurídica, ya que desvelan algunas
de las dudas que rodean al contrato por adhesión, como es el conseguir la
seguridad de que el contenido contractual reviste la forma de condiciones
generales, y, por tanto, se halla sometido a la legislación protectora, además
de afianzar la identidad del predisponente como tal y como profesional. Por último,
se le transmite al adherente la confianza de que es sometido a un trato
igualitario en el tráfico, es decir, a un trato semejante a otros adherentes,
que en el marco de la contratación masiva, conciertan contratos idénticos con
el mismo profesional, y que no se le hace objeto de acuerdos singulares más
gravosos aprovechando su mayor debilidad o desprotección.
Creemos que todo ello contribuye a sembrar seguridad jurídica en una
modalidad contractual caracterizada por su anfibología, y, por tanto, muestra,
en su intimidad esencial el servicio que el RCGC presta al aumento de la
seguridad jurídica en la contratación, papel, que determina su naturaleza como
Registro jurídico. Modernamente se prefiere hablar, en lugar de Registro jurídico
de Registro de seguridad jurídica por oposición a los de información
administrativa, es decir, aquel dirigido a crear certidumbre en las relaciones
entre particulares. En mi opinión, por tanto, el RCGC es un Registro que
contribuye al aumento de la seguridad jurídica, pese a la incomprensión de
alguna doctrina y las manifestaciones en contrario que se recogen en otros
lugares de la sentencia, como veremos en su fundamento jurídico decimocuarto.
Puede objetarse que los predisponentes inscribirán formularios muy malos
o gravosos para los adherentes a fin de discriminarles en sentido favorable al
adherente en la contratación, mas para ese objeto topan con el hecho de que la
inscripción les expone con mayor notoriedad al ejercicio de las acciones
colectivas. FUNDAMENTO
JURÍDICO DECIMOCUARTO
Se anula el artículo 19.1 RRCGC únicamente en cuanto a la expresión
“que la dota de valor jurídico” por entender que dicho valor es predicable
de todo tipo de publicidad que se proporciona por el RCGC y no sólo de la que
se presta bajo la responsabilidad y control profesional del registrador. El
razonamiento para llegar a esa conclusión es de gran complejidad.
La cuestión es si el artículo 19 RRCGC garantiza el
acceso público directo al Registro de manera que éste sea un Registro abierto
al conocimiento de todos, en lugar de limitar el derecho legal a conocer el
contenido del Registro a solicitar una certificación o nota simple informativa
que dota a la información de valor jurídico.
Se considera, con el Consejo de Estado, que el RCGC no es un Registro jurídico
y que la LCGC limita los efectos jurídicos de la inscripción a la prescripción
de las acciones colectivas de cesación y retractación.
El carácter informativo y de publicidad del RCGC implica que el mismo
tiene por objeto el facilitar el conocimiento general del contenido registral
para evitar el establecimiento y mantenimiento de cláusulas abusivas.
La limitación al derecho legal a la información de los adherentes
denunciada por el Consejo de Estado no se ha subsanado. Ni la sustitución del término
publicidad por el de información en el enunciado del artículo 19.2 RRCGC, ni
la referencia a la publicación periódica del mismo sirven para subsanar la
limitación de acceso del público al Registro y, por tanto, del derecho legal a
conocer el contenido de los asientos registrales. Además, los términos
información y publicidad se utilizan de modo ambiguo en el precepto.
Ni la publicación del artículo 19 RRCGC, ni la publicidad instrumental
del artículo 20.4 RRCGC, ni la información continuada sobre la publicidad
instrumental del artículo 20.6 RRCGC, sirven para dar a conocer el contenido
del Registro. Sólo la publicidad formal permite un conocimiento exacto del
contenido del Registro, y, por tanto, añadimos nosotros, es la única que tiene
pleno valor jurídico.
Se realiza una larga cita del dictamen del Consejo de Estado en la que se
contrapone el derecho a conocer el contenido del Registro por todos, con el
Registro entendido como instrumento que acentúa o protege el poder del
predisponente vendedor o prestador de servicios.
Se equipara por el precepto criticado, al solicitante de información,
consumidor o usuario según la sentencia, al legitimado concreto en un
problema de tráfico inmobiliario, lo que no puede admitirse. COMENTARIO
Hay un derecho a la información, que corresponde a todos los
consumidores entendidos en un sentido potencial, como ciudadanos, y que se
halla, por tanto, al margen de todo contrato concreto, es decir, se configura el
derecho a la información como un Derecho legal no como un derecho contractual
reservado a los adherentes o a los interesados, pero, que, en última instancia
se halla al servicio de los mismos.
Ese derecho halla refrendo adicional en el artículo 51.2 CE y en el
2.1.d de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU en
adelante). El contenido de ese derecho se refiere a la posibilidad de conocer
las condiciones generales utilizadas por los profesionales en el tráfico.
No hay ningún artículo de la LCGC, al contrario que el artículo 17
RRCGC, que se refiera o que determine expresamente los efectos de la inscripción,
por lo que la determinación de los mismos ha de hacerse conforme a las reglas
generales de interpretación de las leyes, en particular conforme al artículo 3
CC en relación con el artículo 9.2 y 51 CE.
En la LCGC no apreciamos limitación de los efectos de la inscripción de
las condiciones generales, sino sólo un pronunciamiento expreso respecto a que
el cómputo del plazo de prescripción depende de la fecha de inscripción, cuyo
sentido imperativo, viene determinado por las peculiaridades de la legislación
protectora, que debe interpretarse en beneficio del adherente.
En ese sentido, la interpretación de las leyes a diferencia de la
interpretación contractual permite la analogía, y la extensión de efectos a
casos semejantes, cuando ello sea conforme con el espíritu y finalidad de la
ley, y en particular, para el Derecho privado relativo al contrato de
intercambio masivo, los principios de protección de la parte más débil.
No se puede sostener que para que la inscripción de las condiciones
generales produzca sus efectos propios a favor de los adherentes se exija un
precepto positivo expreso, esa sería una interpretación contra adherente
enfrentada directamente al artículo 9.2 CE. Por el contrario, en la Exposición
de Motivos del Reglamento del RCGC se afirma: “Como
señala el Consejo de Estado, el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación «es un Registro de cláusulas contractuales y de sentencias cuya
finalidad primordial según la Ley 7/1998, que ha de interpretarse a la luz de
la Constitución (RCL 1978\2836) y de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993\1071),
es proteger al consumidor frente a las cláusulas abusivas y evitar que se
incluyan tales cláusulas en los contratos celebrados con los consumidores,
sobre todo como medio para hacer efectivo el ejercicio de acciones contra las
condiciones generales no ajustadas a la ley».”
Por tanto, creemos que el efecto de la inscripción respecto del cómputo
del plazo de prescripción de las acciones colectivas no es un efecto exclusivo
de la inscripción, sino uno de los efectos posibles de la misma, ya que
el efecto de la inscripción no es otro que facilitar el conocimiento general
por todos de la información contenida en los asientos para evitar el
establecimiento y mantenimiento de cláusulas abusivas, y que
ese es el sentido más directo que ha de darse a la publicidad del
Registro como acceso del público a la información en aquél contenida. En
suma, el Tribunal insiste en que el contenido del RCGC ha de estar a disposición
de todos.
Por medio de la inscripción, el contenido del formulario queda a
disposición de todos. Pero esa disponibilidad no dispensa al predisponente de
la entrega individualizada al adherente del clausulado, aunque, como hemos
visto, puede servirle de apoyo, con ventajas como la garantía de igualdad de
trato en la contratación.
Por otra parte, el modo de acentuar el poder de los predisponentes que se
combate en la sentencia, es limitando el acceso a la información. Esa limitación
se realiza, a juicio del Tribunal, exigiendo, como en el Registro inmobiliario,
que se obtenga tal información por nota simple o por certificación, para lo
que se exige, en el Registro de la propiedad, que se tenga un interés legítimo
en relación con el bien inmueble registrado.
Sin embargo, la publicidad del RCGC debe poder obtenerla cualquier
ciudadano, sin la limitación de una alegación de interés legítimo, luego sin
los requerimientos de la nota simple o de la certificación.
Sin embargo, no se entiende como ha de darse la información al usuario
del RCGC si ésta no se hace por medio de certificación o nota simple, las
cuales, no exigen necesariamente la alegación de un interés legítimo, sino
que son modalidades técnicas de la publicidad formal.
La extensión del razonamiento a propósito del artículo 19 RRCGC tal
vez se deba a que contiene el argumento que permite fundar la nulidad del artículo
20.1 RRCGC en el siguiente fundamento jurídico.
En cualquier caso parece loable que se pretenda un Registro que ofrezca
su información, esencial para la seguridad jurídica, del modo más abierto y
sencillo posible. En esa línea, tal vez sea posible entender con lo sugerido en
el fundamento jurídico que se comenta que el valor jurídico de la publicidad
no puede quedar subordinado a que ésta tome la forma de certificación o nota
simple informativa, sino que podrá consignarse por otros medios como son, la
copia de los asientos o documentos depositados en el Registro a la que alude el
artículo 23.1 del Código de comercio (CCO en adelante). FUNDAMENTO
JURÍDICO DECIMOQUINTO
Se anula el artículo 20.1 RRCGC por limitar el acceso a la información.
Se anula el segundo punto del artículo 20.3 RRCGC por contrariar el artículo
23.1 CCO en cuanto limita la publicidad del Registro Mercantil al contenido de
sus asientos. COMENTARIO
De la simple lectura del artículo 23 CCO se aprecia que la publicidad no
se limita al contenido de los asientos sino que se extiende a los documentos
depositados en el Registro. De ello resulta que un criterio de oportunidad como
el que resulta de prescribir la conveniencia de que los registradores
mercantiles hagan constar en su publicidad formal la circunstancia de que la
sociedad o entidad inscrita ha depositado condiciones generales de sus
contratos, se anula sin que resulte su contradicción con ley alguna. FUNDAMENTO
JURÍDICO DECIMOSEXTO
Se anula el artículo 21 RRCGC por considerar que la publicación de las
sentencias íntegras cuya ejecutoria fue objeto de inscripción va más allá
del contenido de los asientos registrales, resulta ajena al objeto del Registro
y, por tanto, excede las facultades del registrador, sin que exista habilitación
legal para ello; además, puede afectar a aspectos amparados por la Ley de
Protección de Datos y por el artículo 18.4 CE. COMENTARIO
El Tribunal opina que para que se cumpla la finalidad del Registro basta
que se inscriba la parte dispositiva de la sentencia y el texto de la cláusula
afectada. El objeto del RCGC, como reconoce la sentencia (FJ 1º) y la misma
Exposición de Motivos del Real Decreto 1828/1999, de 3 diciembre es “[...]
tal y como viene caracterizado por el art. 11 de la Ley de Condiciones Generales
de Contratación (RCL 1999, 131) y descrito en el preámbulo del Reglamento de
desarrollo de dicho precepto, cuando señala que se trata de un Registro de cláusulas
contractuales y de sentencias cuya finalidad primordial es proteger al
consumidor frente a las cláusulas abusivas y evitar que las mismas se incluyan
en los contratos celebrados con los consumidores.”
Pues bien, señala una autorizada doctrina, que en ocasiones la parte
dispositiva de la sentencia puede ser insuficiente para conocer las razones de
la nulidad de determinada cláusula, por lo que el objeto de asegurar a los
consumidores procedimientos eficaces para erradicar las cláusulas abusivas, se
consigue mejor, en algunos casos, conociendo los fundamentos que llevaron al
tribunal a declarar la nulidad de determinada cláusula.
Desde ese punto de vista, plenamente concordante con la consecución del
objeto del RCGC, la publicación de las sentencias de modo anual y gratuito,
habría de haber coadyuvado indudablemente a la utilidad del instrumento
arbitrado por la LCGC para contribuir a la erradicación de las cláusulas
abusivas.
Aquí, como en otros puntos, la decisión del Tribunal parece errática y
arbitraria, a mi juicio porque se atiene al estrecho criterio jerárquico que se
ha señalado anteriormente, en lugar de sujetarse a los principios propios de la
contratación privada mediante contrato de adhesión.
Así, de un lado proclama en el fundamento jurídico decimocuarto que ha
de liberarse al RCGC de las trabas que impidan un conocimiento directo por el público
de su contenido, de suerte que se anulan, por este motivo preceptos como el artículo
19.1 RRCGC, que vienen a crear un auténtico vacío legal, sino fuera porque el
mismo se evita por la vía de la disposición adicional única, seis, del Real
Decreto 1828/1999 de 3 de diciembre, que señala como supletorios al Reglamento
Hipotecario, al Reglamento del Registro Mercantil y a la Ordenanza del Registro
de Ventas a Plazos de Bienes Muebles.
Sin embargo, de otro lado y contra ese criterio liberalizador, uno de los
posibles, entre muchos modos, de dar cumplimiento a esa finalidad de acceso
directo de los ciudadanos al Registro, se niega, so pretexto de que el objeto
del mismo se halla colmado con la escueta publicación en el asiento de la parte
dispositiva de la sentencia de nulidad de una cláusula abusiva, la posibilidad
de acceder al contenido íntegro de la sentencia en virtud de una publicación
gratuita.
Al interpretarse las normas de protección del contratante más débil de
modo restrictivo se olvida: 1.- Que en materia de protección del contratante más
débil las normas imperativas han de interpretarse a favor del adherente, es
decir, con carácter semiimperativo, dejando las soluciones favorables a los
adherentes subsistentes aunque rebasen formalmente el tenor literal de la norma
imperativa o prohibitiva. 2. Que la interpretación de las normas de protección
ha de realizarse del modo que más favorezca al contratante más débil y no en
su contra.
En el presente caso la interpretación del Tribunal anulando el artículo
21 RRCGC es una insólita interpretación contra adherente.
Por otra parte, en materia de protección del contratante más débil, la
formulación positiva de los derechos de los adherentes cobra gran importancia
ya que en ocasiones es condición de su efectividad, por más, que las
soluciones propuestas por preceptos de rango inferior gocen de la protección de
principios constitucionales.
Ello tiene, en punto a la cuestión que tratamos, dos consecuencias, de
un lado resulta decepcionante que soluciones de protección del contratante más
débil se anulen por una pretendida violación de preceptos legales cuya
interpretación se halla, además, sujeta, a principios constitucionales de la
mayor importancia, como el principio pro adherente y el principio "pro
consumatore". De otro, ello impide que aspectos de la protección del
contratante más débil que dependen de medidas administrativas concretas puedan
desarrollarse al desaparecer los preceptos que permiten y obligan a ese
desarrollo.
Es cierto que el pronunciamiento judicial en nada menoscaba el vigor de
los principios constitucionales, que seguirán estando vigentes y protegiendo
las soluciones de mayor protección al contratante más débil, pero al anular
preceptos positivos deja la protección disuelta en la abstracción, y librada
al juego de fuerzas del mercado, donde el más débil tiene todas las de perder. Finalmente señalar que la opinión del Tribunal de
que la inscripción de la parte dispositiva es suficiente para cumplir el objeto
del RCGC parece contraria a los principios constitucionales de protección al
adherente y al consumidor, y olvida que para la erradicación de las cláusulas
abusivas los preceptos protectores concurrentes no se hallan en posición
contrapuesta sino confluyente, y que la norma protectora de inferior rango debe
subsistir si confiere una mayor protección, pese al tenor de la norma de
superior rango, toda vez que el principio de protección de la parte más débil
se halla proclamado con el mayor vigor por la Constitución FUNDAMENTO
JURÍDICO DECIMOSÉPTIMO
Se rechaza la impugnación del artículo 22.1 RRCGC por no invocarse
precepto alguno, con rango de ley, infringido.
Se sanciona la nulidad del artículo 22.2 RRCGC en cuanto al dictamen
vinculante por contraria al artículo 13 LCGC norma especial que debe prevalecer
sobre otras, y respecto de la que no es posible establecer excepciones por vía
reglamentaria.
Igualmente se declara la nulidad del artículo 22.3 RRCGC en cuanto señala
que en su dictamen el registrador podrá determinar el alcance o interpretación
de alguna cláusula por interferir las facultades de los jueces en cuanto a la
interpretación de las cláusulas contractuales a la hora de resolver litigios
entre partes.
Se declara la nulidad del artículo 22.4 RRCGC por ir contra la opinión
del Tribunal de que sólo los jueces tienen capacidad para determinar con pleno
valor jurídico la total adecuación al ordenamiento jurídico de unas
condiciones generales. COMENTARIO
Se invoca en el FJ la prevalencia de la ley especial, la LCGC, que
solamente se refiere al dictamen no vinculante, sobre otras como la Ley
Hipotecaria, que admite el vinculante. Se admite, por tanto, que la materia de
condiciones generales se rige por principios y normas especiales respecto del
Derecho que gobierna los contratos por negociación. Dentro de esa regulación
especial es preciso señalar con el mayor énfasis que rige el principio pro
adherente con apoyo constitucional en el artículo 9.2 CE, de modo, que las
soluciones protectoras de la parte más débil en el contrato por adhesión se
fundan nada menos que en nuestra Norma Fundamental.
A diferencia del principio "pro consumatore" que requiere de
desarrollo legal para que los derechos del consumidor puedan ser invocados ante
los Tribunales, conforme al artículo 53.3 CE, el principio pro adherente,
basado en el artículo 9.2 CE no requiere desarrollo legal alguno, de suerte que
los preceptos que se hallen bajo su imperio, tienen la fuerza misma del
principio constitucional que desarrollan y expresan.
Pero es que la interpretación de la norma en el sentido de que restringe
la posibilidad del dictamen al no vinculante es una interpretación contra
adherente. Por tanto, fundar la nulidad de una norma protectora de la parte más
débil en que se extralimita formalmente respecto de la norma legal protectora y
especial, deja de lado el carácter semiimperativo de la norma y los principios
peculiares de la materia que se hallan inscritos en la propia Constitución y
que también obligan Tribunal que los aplica, para el que no son objeto de opinión,
sino de aplicación imperativa.
La semiimperatividad de las normas de protección de la parte más débil
determina que sea válido el pacto contrario a la norma semiimperativa pero más
beneficioso para el adherente, por lo que, de acuerdo con ello, las partes podrán
pactar un dictamen vinculante siempre que el mismo sea más beneficioso para el
adherente. Mas al desaparecer la cobertura reglamentaria, sin cobertura positiva
expresa, difícilmente se avendrán los predisponentes a someterse a un pacto
tan beneficioso para el adherente.
Y es que el hecho de que el dictamen sea emitido por un órgano de la
Administración sujeto a los principios de protección de la parte más débil
hace ese dictamen más beneficioso para el adherente que las resoluciones que
habrán de emitir otros órganos de protección del contratante más débil como
son el Defensor del cliente bancario o del asegurado, órganos, cuyo
nombramiento depende, por el contrario de los mismos predisponentes.
Por otra parte, obsérvese que el legislador estudia la posibilidad de
establecer dictámenes vinculantes en la nueva Ley de medidas de reforma del
sistema financiero, artículo 29.2 sin que el órgano emisor del mismo deje de
tener algún vinculo con la empresa predisponente. Y es que la vinculación del
predisponente al dictamen en lo que le perjudique es el único medio de dar
alguna utilidad al mismo.
La conveniencia de establecer mecanismos preventivos que eviten la
litigiosidad y erradiquen las cláusulas abusivas ha sido mantenida desde
antiguo en la doctrina como una medida de protección del adherente. Lo adecuado sería admitir el carácter
vinculante para el predisponente del dictamen del registrador favorable al
adherente, sin perjuicio de las vías judiciales y demás administrativas, a
semejanza de lo que dispone el artículo 29.2 del Proyecto de Ley de medidas de
reforma citado.
Obsérvese la opinión apuntada más que como crítica como una llamada
de atención a la toma de conciencia de la imperiosa necesidad de hacer
efectivos, los postulados de igualdad que incondicionalmente impone el artículo
9.2 CE cuya fuerza alcanza extremos, que de otro modo, resultarían
insospechados.
Se postula entonces la persistencia del precepto señalado sobre la base
de que el registrador, como funcionario público, se halla sometido al principio
pro adherente, contenido en los artículos 9.2 y 51 CE y, por tanto, el dictamen
que de mutuo acuerdo y con carácter vinculante le solicitan las partes es
especialmente beneficioso para el contratante más débil, que por esa vía
sencilla, puede verse libre de cláusulas abusivas y, además, de la
incertidumbre y los costes de un procedimiento judicial de nulidad del contenido
abusivo.
Lo mismo vale decir para la anulación de la posibilidad de dictaminar
sobre la interpretación de alguna cláusula. Al atribuir con carácter
exclusivo la competencia sobre la nulidad o validez de las condiciones generales
a los jueces no se dispensa a los registradores y demás funcionarios públicos
de su deber de proteger a los contratantes más débiles, ni se deroga el
principio de protección según el cual los esfuerzos protectores son
confluyentes y no exclusivos de este o aquel poder del Estado. Todos los poderes
del Estado, incluido el legislativo, se hallan sujetos al principio de igualdad
política o material del artículo 9.2 CE, del que brota, en la contratación
bajo condiciones generales, el principio pro adherente.
Respecto de la nulidad del artículo 22.4 RRCGC, el Tribunal de nuevo
recurre a la contradicción del Reglamento con su opinión, resultado de una
interpretación contra adherente, para considerar nulo el precepto, olvidando
que el registrador no sólo tiene en su competencia la posibilidad de valorar la
validez de las condiciones generales, sino que es su obligación informar a los
adherentes de los extremos que se refieren a esos aspectos, en el ejercicio
profesional de su función pública, como señala el artículo 23 LCGC.
En virtud de ese precepto, desarrollo sin duda, de los artículos 9.2 y
51 CE, que el registrador al valorar la licitud de una condición general no
ejerce una facultad sino que cumple un deber en pro de la efectividad de la
igualdad en la contratación. Al anular el precepto se priva al adherente de la
seguridad que proporciona una disposición reglamentaria que reconoce una
obligación profesional determinada a cargo del registrador.
Es cierto que el registrador, pese a la anulación, sigue ligado por los
principios de protección de la parte más débil del contrato por adhesión,
pero el adherente verá dificultada la obtención del dictamen de este
profesional público toda vez que tendrá que aportar argumentos concretos cuya
falta puede determinar su desprotección.
En efecto, la falta de la determinación expresa del deber legal de
emitir el dictamen sobre la validez de las condiciones generales, puede llevar a
la conciencia del registrador competente la idea de que no se halla obligado a
satisfacer el requerimiento de información jurídica que le haga el adherente,
con lo que se priva a éste de un remedio “blando” para solucionar su
eventual conflicto con el predisponente. Por otro lado, la exclusividad
del orden jurisdiccional para determinar si una cláusula es o no abusiva
no se funda en ningún principio, ni en norma alguna, es más, tanto el artículo
7 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, como el artículo 5 de la
Directiva 2000/35/CE de 29 de junio de 2000, permiten a los Estados miembros que
los procedimientos para la expulsión de las cláusulas abusivas sean civiles o
administrativos. Además, en Derecho español no hay ninguna norma que reserve,
en el caso peculiar de las cláusulas abusivas, al orden jurisdiccional civil la
exclusividad en la defensa de los contratantes más débiles, es más, el artículo
51 CE obliga a todos los poderes del Estado: es decir, desde los jueces a los
notarios, pasando por los demás funcionarios del poder ejecutivo y a los mismos
legisladores. Por otra parte, la compatibilidad de los procedimientos civiles y
administrativos para erradicar abusos en el ámbito civil se desprende con carácter
general del artículo 7.2 Código civil. Por
otra parte, en la doctrina se venía echando en falta que en la LGDCU no se
hubieran establecido, en beneficio de la seguridad jurídica, procedimientos
de consulta previa para que las empresas puedan, de algún modo, obtener
la homologación de sus clausulados. Ese papel, lo podía haber jugado el
dictamen del registrador de condiciones generales sobre la validez de
determinado contenido contractual, si hubiera contado con el reconocimiento
expreso, pleno de apoyo constitucional, de un precepto reglamentario que
disciplina directamente la actividad y los deberes del encargado del RCGC. Al
recaer la declaración de nulidad esa posibilidad queda en entredicho. FUNDAMENTO
JURÍDICO DECIMOCTAVO
Se anula el artículo 23 RRCGC por tratar materias, que por su índole
procedimental, se halla sujetas constitucionalmente a reserva de ley. FUNDAMENTO
JURÍDICO DECIMONOVENO
Se anula el artículo 24 RRCGC que determina la aplicación supletoria
del Reglamento del Registro Mercantil y en su defecto del Reglamento Hipotecario
por contener una remisión abierta contraria a la seguridad jurídica. COMENTARIO
Por una parte, la disposición adicional única, seis del Real Decreto
1828/1999, de 3 de diciembre de 1999 determina la aplicación supletoria en lo
no previsto de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles,
del Reglamento del Registro Mercantil y del Reglamento Hipotecario, por lo que
el nivel de seguridad jurídica, queda situado, de nuevo en esos términos.
Por otra, se sustituye la referencia abierta a normas que específicamente
tratan cuestiones registrales por otra no ya abierta, sino absolutamente
indeterminada, al ordenamiento jurídico, que incomprensiblemente, se debe
considerar que satisface mejor las exigencias de la seguridad jurídica... tal
vez porque ese ordenamiento cuenta con una norma como la citada disposición
adicional única, no impugnada, que sujeta las lagunas a las parecidas normas
que las señaladas por el precepto cuya nulidad se declara.
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