INFORME Nº 100 (BOE DE ENERO-2003).
DISPOSICIONES
GENERALES. CANTABRIA.
LEY 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-07/pdfs/A00523-00551.pdf VALENCIA. LEY 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y
Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana. Recoge
importantes disposiciones sobre concentración parcelaria, aprovechamientos hidráulicos,
modernización de las explotaciones agrarias y unidades mínimas de cultivo (ver
art. 63 sobre indivisión), entre otras materias. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-10/pdfs/A01117-01131.pdf REGLAMENTO IRPF.
REAL DECRETO 27/2003, de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero.
Viene impuesto por la entrada en vigor de la Ley
46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
Por una parte, se da desarrollo reglamentario a los nuevos preceptos
en las siguientes materias: -
reducción por movilidad geográfica, -
planes de previsión asegurados, -
deducción por maternidad, -
obligaciones de suministro de información, -
regularización de la entrega de opciones de compra sobre acciones, -
procedimiento especial de retención para perceptores de prestaciones pasivas y -
procedimiento para determinar las retenciones sobre los rendimientos del trabajo
por cambio de residencia.
Las restantes modificaciones son
consecuencia de la necesaria adaptación del texto reglamentario al texto
legal. A esta necesidad responden la nueva redacción de los preceptos
referidos a -
las reducciones porcentuales de determinados rendimientos del trabajo, capital
mobiliario e inmobiliario y actividades económicas, -
las referentes a los gastos deducibles del capital inmobiliario y mobiliario, -
los cambios en los artículos correspondientes a los regímenes de determinación
de rendimientos de actividades económicas, donde se introduce como novedad la
coordinación del régimen de estimación objetiva con el Impuesto General
Indirecto Canario, -
la nueva redacción legal de los preceptos referentes a los gastos por seguros
de enfermedad que no constituyen retribución en especie, -
obligación de declarar, -
comunicación de datos por el contribuyente no obligado a declarar, -
acreditación de la discapacidad e -
importe de los pagos a cuenta. El
presente Real Decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación
oficial y resultará aplicable a los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2003. Disposición
final segunda. Retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos
del trabajo satisfechos o abonados durante el mes de enero de 2003.
Deberán realizarse de acuerdo con las normas de retención vigentes a 31 de
diciembre de 2002, y, en particular, aplicando la escala de retención prevista
en el artículo 79.1 del Reglamento del Impuesto para dicho año. En los
rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2003,
siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el
pagador deberá calcular el tipo de retención aplicable de acuerdo con las
normas vigentes a partir del 1 de enero de 2003, practicándose la regularización
del mismo, si procede, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, en los primeros rendimientos del
trabajo que se satisfaga o abone. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-11/pdfs/A01265-01284.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030111_01265.gif ANDALUCÍA.
LEY 3/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1999, de 31 de
marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas. -
Se introducen en la Ley resortes con los que flexibilizar la contratación de
personal asalariado. -
Se amplia el ámbito de las operaciones con terceros de las cooperativas
agrarias. -
En cuanto al procedimiento de constitución, en lo que a la documentación
a presentar, se reduce a copia autorizada y copia simple de la escritura; se
incluye como mención obligada en la misma el compromiso establecido en la misma
Ley, en el artículo 134 para las cooperativas de viviendas; se detalla la forma
en que debe quedar acreditada la carencia del ánimo de lucro de las entidades
en que se dé dicha circunstancia en los artículos 128 y 129, y se impide la
posibilidad de constituir una cooperativa de explotación comunitaria de la
tierra sólo por socios que aporten únicamente
derechos de uso o disfrute sobre explotaciones agrarias. -
Respecto del depósito de cuentas, se
equiparan las cooperativas andaluzas con las sociedades mercantiles en lo que se
refiere al cumplimiento de esta obligación, por lo que se suprime la obligación
de presentar el informe de gestión en los mismos casos previstos en la
legislación mercantil, y, sobre todo, se introduce el cierre del Registro
para las cooperativas que incumplan el deber de proceder al referido depósito. -
El procedimiento de transformación del artículo 108 experimenta una
importante modificación, en cuanto que
se suprime la mención al pronunciamiento previo a la autorización del Consejo
Andaluz de Cooperación, de escasa utilidad en la práctica, y se relega la
obligación de restituir a la Junta de Andalucía sólo los fondos obligatorios, a
fin de que pueda ésta continuar su actividad con otro modelo societario. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-11/pdfs/A01301-01305.pdf MATERNIDAD.
ORDEN HAC/16/2003, de 10 de enero, por la que se aprueba el modelo 140 de
solicitud del abono anticipado de la deducción por maternidad y de comunicación
de variaciones que afecten al pago anticipado de dicha deducción y se determina
el lugar, forma y plazo de presentación del mismo. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-13/pdfs/A01351-01357.pdf ANDALUCÍA.
LEY 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.
Se crea el Registro de Parejas de hecho, de carácter administrativo, único
y no público. La inscripción de la pareja implica una presunción de
convivencia. Las
parejas podrán, en el momento de su inscripción, establecer el régimen económico
que mantendrán tanto mientras dure la relación, como a su término. Los pactos
que acordaren podrán establecer compensación económica cuando tras el cese de
la convivencia se produzca un desequilibrio económico en uno de los
convivientes, en relación a la posición del otro y que suponga una merma con
respecto a sus situación previa al establecimiento de la convivencia. Dicho
acuerdo es anotable en el Registro de Parejas de Hecho. En
el supuesto de no existencia de pacto, en caso de fallecimiento de uno de los
miembros de la pareja, el que sobreviva tendrá derecho, independientemente de
los hereditarios que se atribuyan, a residir en la vivienda habitual durante el
plazo de un año. Se
produce una equiparación al matrimonio en materia fiscal, tributaria y en las
relaciones con las diversas administraciones públicas andaluzas. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-13/pdfs/A01358-01361.pdf NAVARRA.
LEY FORAL 34/2002, de 10 de diciembre, de acogimiento familiar de personas
mayores. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01881-01884.pdf NAVARRA. LEY FORAL 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación
del Territorio y Urbanismo. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01885-01941.pdf PRECIO M2 VIVIENDA. RESOLUCIÓN de 10 de enero de 2003, de la
Secretaría de Estado de Infraestructuras, por la que se dispone la publicación
del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2002, por el que se
fija un nuevo precio básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie
útil, que servirá como referencia a efectos de la determinación de los
precios máximos de venta y renta de las viviendas acogidas a las medidas de
financiación cualificada del Plan de Vivienda 2002-2005. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-16/pdfs/A02005-02005.pdf ANDALUCÍA.
LEY 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de
tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras. IMPUESTO
SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS -
Tipo de gravamen general para las
operaciones inmobiliarias: el 7 por 100 en las transmisiones de bienes
inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que
recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. -
Tipo de gravamen reducido para
promover una política social de vivienda. Se aplicará el 3,5 por 100 en las
siguientes operaciones: a)
Transmisión de viviendas protegidas de conformidad con la normativa de la
Comunidad Autónoma de Andalucía,
cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente. b)
Transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se
destinen a vivienda habitual del adquirente y éste no supere la edad de 35 años. -
Tipo de gravamen reducido para la
adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios. el
2 por ciento. -
Tipo de gravamen general para los documentos notariales. el 1 por 100. .
- Tipo impositivo reducido para promover una política social de
vivienda. En los supuestos previstos en el artículo anterior (documentos
notariales) se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3 por 100 en las
siguientes operaciones: a)
Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados
por beneficiarios de ayudas económicas
percibidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición de
vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su
normativa propia. b)
Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados
por sujetos pasivos menores de
treinta y cinco años, siempre que el inmueble adquirido se destine a vivienda
habitual y su valor no supere 130.000 euros.
- Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que
formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la
exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. el 2 por 100.
IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES:
- Se amplía el círculo de personas que pueden beneficiarse
de las reducciones de la base imponible establecidas en el artículo 20 de la
Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de la aplicación de los
coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de la citada Ley. -
Se introduce una mejora en la reducción por transmisión «mortis-causa» de la
vivienda habitual, sólo aplicable en caso de que el adquirente haya residido
previamente en la misma. -
Se regula la tasación pericial contradictoria y suspensión de las
liquidaciones en supuestos especiales.
COMÚN A AMBOS IMPUESTOS: Se
establece la obligación de la Administración de emitir, a solicitud del
contribuyente, una valoración previa a la declaración del hecho imponible, que
tendrá, en su caso, carácter vinculante, constituyendo una figura distinta de
las contempladas en los artículos 9 y 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de
derechos y garantías de los contribuyentes, referidos, respectivamente, a los
acuerdos previos de valoración y a la valoración de bienes. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-16/pdfs/A02045-02073.pdf CATALUÑA.
LEY 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. NOVEDADES
EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES: -
Se incrementan los importes de la reducción por parentesco correspondiente al
grupo I (descendientes menores de veintiún años) y de la reducción por
discapacidad del sujeto pasivo en grado igual o superior al 65 por 100 (artículos
4 y 5). -
Se aprueba la tarifa que determina la cuota íntegra del impuesto, una tarifa
que supone, con respecto al ejercicio del 2002, una disminución lineal de los
tipos de gravamen del 3 por 100. -
Se establece una bonificación del 80 por 100 de la cuota del impuesto por las
donaciones de hasta 18.000 euros a favor de descendientes con destino específico
a la adquisición de su primera vivienda habitual.
EN EL DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS: -
En cuanto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se establece
un tipo reducido del 5 por 100 aplicable a la adquisición de la vivienda
habitual por parte de jóvenes. -
Se reconduce el tipo reducido del 2 por 100 para las transmisiones de viviendas
a favor de determinadas empresas inmobiliarias (aprobado por la Ley 25/1998, de
31 de diciembre) a una bonificación del 70 por 100 de la cuota, de modo que se
ejerce la competencia normativa asumida en el marco del nuevo sistema de
financiación para crear bonificaciones en la cuota de este impuesto. -
En cuanto a la modalidad de actos jurídicos documentados, se modifica la cuota
gradual aplicable a los documentos notariales (entre el 0,5% y 1%, dependiendo
de la cuantía). NOVEDADES
COMUNES A AMBOS IMPUESTOS, RELATIVAS A LA GESTIÓN TRIBUTARIA: -
Se introducen normas que afectan determinadas obligaciones formales. A destacar
que, en el caso de transmisiones mortis causa, los sujetos pasivos están
obligados a presentar juntamente con la declaración tributaria a que se refiere
el artículo 31 de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto
sobre sucesiones y donaciones, un certificado emitido por la entidad
financiera correspondiente por cada cuenta bancaria de que fuera titular
el causante, en el cual deben constar los movimientos efectuados en el periodo
del año natural anterior a su muerte. -
La introducción de las nuevas tecnologías para la presentación de documentos
y declaraciones, que, de momento sólo aparece como una obligación de promoción
por parte del Departamento de Economía y Finanzas. -
Se regulan los acuerdos de valoración previa vinculante a que se refiere
el artículo 9 de la Ley del Estado 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y
Garantías de los Contribuyentes, -
Se determina la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción respecto a
estos mismos impuestos en caso de que el documento haya sido otorgado en el
extranjero: cuando se presenta en cualquier administración territorial del
Estado español. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-17/pdfs/A02230-02269.pdf GALICIA. LEY 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística
y Protección del Medio Rural de Galicia. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-21/pdfs/A02650-02708.pdf BALEARES. LEY 9/2002, de 12 de diciembre, para la modificación
de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística de las Illes Balears.
Afecta a la isla de Menorca. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-21/pdfs/A02708-02708.pdf BALEARES. LEY 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas
Tributarias y Administrativas. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-21/pdfs/A02728-02740.pdf EXTREMADURA.
LEY 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de
Extremadura. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-23/pdfs/A03004-03011.pdf CANTABRIA. LEY 10/2002, de 23 de diciembre, de Medidas
Administrativas y Fiscales. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-25/pdfs/A03318-03325.pdf CANTABRIA. LEY 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales
en Materia de Tributos cedidos por el Estado. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-25/pdfs/A03325-03330.pdf GALICIA.
LEY 7/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen
Administrativo. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-29/pdfs/A03683-03692.pdf CASTILLA Y LEÓN. LEY 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas
Económicas, Fiscales y Administrativas. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-30/pdfs/A03943-03955.pdf SECCION 2ª BOE. JUBILACIONES: El
Notario de Lleida, don Antonio Rico Morales. El
Notario de Alicante don Pablo de la Nuez de la Torre. El
Notario de Barcelona, don Rafael del Coto Fernández. El
Notario de Burgos, don José María Benlloch Pérez. El
Notario de Oviedo, don Óscar López del Riego. El
Notario de Santiago de Compostela, don José Antonio Montero Pardo.. Don
Luis Carlos Boullosa Castañaduy, Registrador de la Propiedad de Sevilla número
1. EXCEDENCIAS: La
Notario de Las Palmas de Gran Canaria, doña María Pilar de la Fuente García. OPOSICIONES
Y CONCURSOS: RESOLUCIÓN
de 12 de diciembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores
de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-10/pdfs/A01174-01175.pdf RESOLUCIÓN
de 8 de enero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se hace pública la lista de opositores aprobados de Corredores
de Comercio Colegiados, publicada por Orden ECO/2942/2002, de 19 de
noviembre, que han de obtener el título de Notario. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-25/pdfs/A03336-03337.pdf RESOLUCIÓN
de 20 de enero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores
de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en Resolución de concurso número
261. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-31/pdfs/A04180-04180.pdf RESOLUCIONES
PROPIEDAD: 1.ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. R. 19 de
octubre de 2002. BOE del 15 de enero. El
Registrador no anota un mandamiento de anotación de querella sobre tres fincas,
una de las cuales está inscrita a nombre de una sociedad de la que se alega ser
el querellado el único socio por no haber intervenido los titulares registrales
-incluida dicha sociedad- en el procedimiento y por carecer en este caso la
querella de trascendencia real, al pedirse una mera indemnización.. Reiterando
su doctrina, el Centro Directivo confirma la calificación negativa basándose
en el principio constitucional de
tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución Española), y su corolario
registral constituido, el principio de tracto sucesivo (art. 20 de la Ley
Hipotecaria). Aconseja seguir en el caso el procedimiento adecuado para obtener
una anotación preventiva de embargo. Comentario:
Difícil cuestión podría suscitarse si el propio Juez, reconociendo la situación
registral de la finca, dispusiera expresamente el “levantamiento del velo”
para dirigirse seguidamente contra los bienes de la sociedad. Aún en este caso
parece razonable entender que el procedimiento tendría que estar también
expresamente entablado contra dicha sociedad. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01960-01961.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01960.gif 2.
ADQUISICIÓN POR MATRIMONIO EXTRANJERO SIN ESPECIFICAR REGIMEN MATRIMONIAL.
R. 23 de noviembre de 2002. BOE del 15 de enero. Reitera
la de 29 de octubre de 2002 (informe 99) en cuanto que, “si bien el Registro,
con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se
adquiere, y, en este sentido, la regla 9.ª del artículo 51 del Reglamento
Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico‑matrimonial,
la práctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el Reglamento
Hipotecario, desde la reforma de 1982, después, entendieron que lo más práctico,
en el caso de cónyuges extranjeros, era no entender necesario expresar
el régimen en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de la
enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si
después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento
de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación
forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a
exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere
«con sujeción a su régimen matrimonial». (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01961-01962.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01961.gif 3.
ADJUDICACIÓN EN EJECUTIVO, SIN HABERSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN DE CARGAS.
R. 25 de noviembre de 2002. BOE del 15 de enero. Cuestión
planteada: si para la inscripción de un Auto de adjudicación, como
consecuencia de un procedimiento ejecutivo, es requisito necesario que el Juez
haya solicitado y obtenido la correspondiente certificación de cargas. (En el
presente caso no se solicitó la expresada certificación por lo que en el
Registro no figura la nota al margen de la anotación de embargo). La
DG señala, que, a diferencia de lo que ocurre en la ejecución hipotecaria, en
el procedimiento ejecutivo no es esencial la certificación de cargas,
pues cuando los titulares posteriores adquirieron su derecho, pudieron conocer
perfectamente, por el contenido del Registro, la concreta situación jurídico‑real
del bien adquirido, (pues la anotación del embargo ya advierte a aquéllos de
la muy probable e inminente ejecución y de la fragilidad de su derecho) y es a
ellos a quienes incumbe estar alerta para intervenir en las actuaciones de
ejecución. Es más, si inscribieron su derecho, conforme al artículo 434.3.º
del Reglamento Hipotecario, en la nota de despacho de su título se les habrá
advertido de la existencia del embargo anotado, por lo que no se produce
indefensión. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01962-01964.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01962.gif *4.
CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. R. 26 de
noviembre de 2002. BOE del 15 de enero. Se
plantea en el presente recurso la idoneidad del título formal (resolución
administrativa, en lugar de escritura publica) por medio del cual se pretende
cancelar una hipoteca cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la
Seguridad Social. La
DGRN responde afirmativamente, (revocando la calificación registral). Dice
que la cancelación no es sino el mecanismo ordinario de rectificar la
inexactitud registral producida por la extinción de un derecho que el Registro
sigue publicando como existente. Por eso, extinguido el derecho puede pedirse y,
en su caso, debe ordenarse la cancelación según establece el artículo 78.2.ºde
la misma Ley. Si la inscripción se produjo por escritura publica, los artículos
82 y 83 de la misma Ley exigen o bien una sentencia firme o bien otra
“escritura o documento auténtico” en el que preste su consentimiento para
la cancelación la persona a cuyo favor aparezca practicado el asiento a
cancelar. En
definitiva, que, si la cancelación precisa una declaración de voluntad
unilateral y no necesariamente recepticia cuando ésta procede de una
administración pública requerirá, como cualquier otro acto administrativo,
la regularidad en su producción, tanto por razón de su origen
como de su forma, y en este caso nadie cuestiona ni la autenticidad del
documento ni la competencia de su autor. Tan
claras determinaciones legales no pueden verse limitadas en su aplicación por
el contenido de normas reglamentarias más o menos acertadamente interpretadas,
ya sea el artículo 179 del Reglamento Hipotecario, ya el 31 del Reglamento
General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Si los títulos hábiles o
necesarios tanto para practicar la inscripción como la cancelación de una
hipoteca aparecen regulados en la Ley Hipotecaria, solo una norma de igual rango
puede introducir excepciones, nunca un reglamento, pues éste en la medida en
que se ajuste a aquella puede que sea superfluo, pero en cuanto se aparta de
ella será ilegal. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01964-01965.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01964.gif 5.
ELEVACIÓN A PUBLICO DE CONTRATO PRIVADO. R.
27 de noviembre de 2002. BOE del 15 de enero. En sentencia se condena al demandado a elevar a público
un contrato privado de compraventa. Ante la rebeldía del vendedor, se otorga la
correspondiente escritura pública por el Juez a favor de la demandante, heredera
del comprador. El Registrador deniega la inscripción por los siguientes
defectos: a) No consta la fecha de la sentencia, por lo que no puede computarse
el plazo para el ejercicio de la acción de rescisión. b) El Juez se excede en
sus facultades, pues se debió elevar el contrato a favor del que fue comprador.
La heredera recurre la calificación. La DG revoca el primer defecto, (reiterando lo
dispuesto en su resolución de 17/3/2001) diciendo que de la propia actuación del Juez al verificar el otorgamiento
cuestionado debe inferirse el cumplimiento de las exigencias de firmeza que
presupongan la ejecución de tal resolución. En cambio, confirma el segundo, pues considera que en
la escritura calificada se documenta un contrato clara y sustancialmente
diferente de aquél al que se trataba de dar forma pública, (pues la relación
contractual establecida entre el demandado y el causante de la demandada es
sustituida por una relación directa entre aquél y la heredera de éste, que
aparece así como adquirente inmediato, no de su causante, sino del transmitente
del causante), con las consiguientes repercusiones de todo orden, jurídicas
(como la alteración del carácter de la adquisición, y, en consecuencia, el
diferente alcance de la protección registral, al reflejar una adquisición
onerosa cuando debería ser gratuita, etc,), fiscales (en cuanto se eludiría el
impuesto sucesorio correspondiente a la transmisión del bien), etc.; y esa
actuación excede inequívocamente de las facultades representativas que
corresponden al Juez, que debería limitarse a la ejecución de la sentencia
(cfr. artículos 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 705 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues, de otro modo, se provocaría una clara
indefensión para el demandado al involucrarlo, sin su consentimiento,
en una relación jurídica distinta de la que él estableciera (cfr. artículo
24 de la Constitución Española), correspondiendo al Registrador en el ámbito
de su función calificadora, la apreciación de este defecto, conforme resulta
de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse
de un obstáculo que surge del Registro en función de la incongruencia entre
la actuación judicial calificada y el procedimiento seguido. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01965-01967.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01965.gif 6. INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA
CONYUGAL.
R. 28 de noviembre de 2002. BOE del 15 de enero. En
un procedimiento judicial de separación se adjudica el uso de la vivienda
conyugal a uno de los cónyuges, aunque la vivienda pertenece a la madre del
otro cónyuge, que es la titular registral, y que no ha intervenido en el
procedimiento. Se
deniega por el registrador la inscripción del derecho de uso en el Registro de
la Propiedad por no haber sido parte en el procedimiento judicial la titular
registral de la vivienda, al producirse indefensión. La DGRN confirma la
denegación.(AFS). http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01967-01968.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01967.gif 7. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO CON
PROHIBICIÓN DE RENUNCIA AL TITULAR. R. 2 de
diciembre de 2002. BOE del 15 de enero. Se
constituye una servidumbre de paso en la que, como regla de su título
constitutivo, al titular del predio
dominante se le prohíbe renunciar a la servidumbre sin contar con el
consentimiento de un acreedor hipotecario, que ha de
inscribir su hipoteca sobre el mismo predio dominante, y que se
constituye en la escritura siguiente de orden de protocolo. El
registrador deniega la inscripción de la servidumbre por considerar dicha
prohibición contraria al artículo 27 de la LH. El presidente del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso. La DGRN no entra en el
fondo del asunto pues al alegar la recurrente que la prohibición se basa en los
artículos 4 y 8 de la ley catalana 13/1999, y ser materia de derecho especial
de Cataluña, considera la Dirección que el recurso ha devenido firme con la
decisión del presidente del T.S.J. de Cataluña. (AFS). http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01968-01969.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01968.gif 10.
CLÁUSULAS DE HIPOTECA. R. 29 de noviembre de 2002. BOE del 16 de enero.
Se revoca una ya lejana nota de calificación (casi 4 años) en tres
puntos:
1º.- El Registrador deniega la cláusula de constitución de la garantía
porque, a su juicio, la suma de las cantidades garantizadas por intereses
ordinarios y moratorias excede del límite permitido por el artículo 114 de
la Ley Hipotecaria, que es el correspondiente a cinco años de los
devengados por el préstamo, que "no pueden ser otros que los
ordinarios”. La DG, en cambio, ratifica su doctrina –en parte posterior a la
nota de calificación- de que el cómputo conjunto de intereses ordinarios y de
demora supone que no pueden devengarse simultáneamente, pero que el límite de
los cinco años a la hora de prestar garantía es autónomo para unos y otros.
Nota: afortunadamente el artículo 44 del Reglamento del Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales limita la base imponible a cinco años de intereses
al disponer: “Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe
de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren
por intereses, con un máximo de cinco años...”.
2º.- El Registrador rechaza que para justificar el saldo deudor a
los efectos de la acción real del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, sea
bastante una certificación expedida por la Entidad Acreedora en la que se fija
con arreglo a su contabilidad la deuda pendiente en su momento. La DG estima
excesivamente riguroso su criterio de no inscribir la forma de justificar el
saldo deudor mediante certificación bancaria sin los requisitos que según el
artículo 245 del Reglamento Hipotecario han de establecerse en la escritura,
pues estos, aunque nada se pactara en la misma, operarán en la realidad por la
fuerza legal que el artículo 152 de la Ley Hipotecaria les concede aunque no
conste en el pacto entre acreedor y deudor.
3º.- En cuanto a la cláusula que habilita a la Entidad Acreedora para
solicitar la administración y posesión interina de las fincas
hipotecadas, el Registrador no ve posible inscribir el pacto de que quede
facultado «para cobrar las rentas vencidas y las que vayan venciendo con
derecho asimismo a la percepción de honorarios, pudiendo delegar en terceros
las funciones de esta administración». Para la DG, la facultad del acreedor de
pedir la posesión y administración interina de la finca hipotecada, permitida
por el antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria, quedaba condicionada a que
se hubiese pactado en la escritura, como aquí se hace, con lo cual los términos
de tal acuerdo tiene trascendencia para el dueño de la finca, sea o no el
deudor, a la hora de la ejecución y mientras no sean de índole manifiestamente
ilegal pueden tener perfectamente acceso al Registro. Actualmente el derecho a
solicitar la administración o posesión interina está recogido en los artículos
676 y 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter general.
(JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-16/pdfs/A02124-02126.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030116_02124.gif 11.
CLÁUSULAS DE HIPOTECA. R. 30 de noviembre de 2002. BOE del 16 de enero.
Similar a la anterior. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-16/pdfs/A02126-02128.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030116_02126.gif RESOLUCIONES
MERCANTIL Y OTRAS: 8.
CAMBIO DE
DENOMINACIÓN SOCIAL NO INSCRITA E INSCRIPCION DE ACUERDOS SOCIALES POSTERIORES.
RECURSO UNICO CONTRA DOS NOTAS DE CALIFICACIÓN EN DOS ESCRITURAS.
R. 3 de Diciembre de 2002. BOE 15 de Enero de 2003 Se
pretende inscribir una escritura (nº 2637/99) de elevación a público de
acuerdos sociales (disolución y nombramiento de liquidador) de una sociedad que
ha cambiado su nombre, y cuyo acuerdo de cambio se documenta en otra escritura
previa (nº 2636/99). El
Registrador Mercantil deniega la inscripción por entender que la inscripción
previa del cambio de nombre es imprescindible para inscribir los acuerdos de
disolución. La
DGRN rechaza el defecto al entender que la denominación social es un dato
identificativo de la sociedad, pero en modo alguno le atribuye la personalidad
jurídica. Por tanto, si no hay duda de su identidad, pueden inscribirse
acuerdos posteriores de la misma sociedad aunque no se haya inscrito el cambio
de denominación. También
se plantea en este caso la cuestión formal de que se presenta un solo recurso
contra dos notas de calificación, relativas a las dos escrituras que el
registrador considera que se deben inscribir simultáneamente. La DGRN considera
que el recurso es admisible, entendiendo que, propiamente, son dos recursos que
deben de resolverse separadamente.(AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01969-01970.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01969.gif 9. CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL, INSCRIPCIÓN PREVIA
DE CARGOS Y DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 4 de diciembre de 2002. BOE del 15 de enero. Como
aclaración previa: este recurso enlaza con la anterior resolución, pues se
trata del mismo recurrente y de dos escrituras relacionadas entre sí. Se
pretende inscribir una escritura de cambio de denominación social otorgada por
un liquidador, cuyo cargo no está inscrito; además falta el depósito de las
cuentas anuales. La
DGRN confirma la denegación de
inscripción por la falta de depósito de las cuentas, y por falta de tracto,
puesto que el nombramiento del liquidador que otorga la escritura tiene que
inscribirse con carácter previo. A
su vez, la inscripción del nombramiento de liquidador está condicionado a la
previa inscripción del nombramiento de dos miembros del Consejo de Administración
de la sociedad, puesto que el Consejo convocó la Junta General en la que se
nombró al liquidador. El registrador ha de calificar la validez del
nombramiento de los Consejeros y proceder a su inscripción, como presupuesto
previo de la calificación de la validez de la convocatoria y acuerdos adoptados
en una Junta General convocada por dicho órgano de administración. En el
presente caso el voto de los dos consejeros no inscritos era decisivo para la
validez de los acuerdos de convocatoria; queda la duda de saber cuál hubiera
sido la solución si su voto no hubiera sido decisivo.(AFS). http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01970-01971.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01970.gif CASOS
PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO: (Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la
Propiedad de Bilbao). Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 21 de enero de 2003. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte. 5.
PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. Se plantea si las
anotaciones de embargo prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
nueva LEC en virtud de lo previsto en el art. 199.2 RH se verán afectadas por
la reforma del art. 86 LH que señala igualmente un plazo de cuatro años para
la prórroga. La
resolución DGRN de 24 de mayo de 2001 ratificaba la vigencia del art. 199 RH
que exige mandamiento para la cancelación de las anotaciones preventivas
prorrogadas si bien para un caso anterior a la entrada en vigor de la nueva LEC.
Además,
conforme a la Disposición Transitoria 7ª.2 LEC, las medidas cautelares ya
adoptadas antes de entrar en vigor de la misma, se regirán por las
disposiciones de la legislación anterior, pero se podrá pedir y obtener su
revisión y modificación con arreglo a la ley nueva. Sin embargo, el principio del “favor debitoris” invita a aplicar el nuevo plazo de prórroga determinado, y cancelar el embargo por caducidad de la segunda prórroga cuando transcurra el segundo plazo de cuatro años desde la anotación de la misma, pese a haber sido acordada dicha prórroga con anterioridad a la nueva LEC. En ese sentido, cuando el deudor fuera un consumidor, el principio de protección del art. 51 CE obliga a interpretar las oscuridades de la ley en beneficio de los mismos, lo que puede aconsejar la cancelación por caducidad de dicha prórroga. Nota:
De todos modos, hay que tener en cuenta la
Instrucción de 12 de diciembre de 2000 de la DGRN, sobre interpretación del
artículo 86 de la Ley Hipotecaria en la nueva redacción dada por la disposición
novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE del 22 de
diciembre.
* Se debe entender derogado, a partir de la entrada en vigor de la nueva
Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior, el artículo 199
del Reglamento Hipotecario, el cual ha venido amparando que las anotaciones
preventivas prorrogadas no caduquen hasta que se ordenase así expresamente por
la autoridad que las decretó. Ahora bien, el principio general del Derecho del
carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo
contrario exige que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de
mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en
vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por
la legislación anterior. Si es presentado después, caducarán automáticamente
una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga,
computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo
practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.
* Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada
en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas,
ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de
que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.
* Los plazos de las prórrogas que se
practiquen a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000, serán los
que expresamente determinen las autoridades competentes para ordenar la prórroga
(con el máximo de cuatro años). Cabrá por tanto prórrogas por plazo inferior
al de cuatro años. Si no se dice nada, se entenderá que por cuatro años.
* La fecha determinante del nuevo régimen será
la de presentación en el Registro de la Propiedad del mandamiento de prórroga
de la anotación preventiva, con independencia de cuál sea la fecha de la
resolución acordándola, conforme al criterio general de que la fecha de
inscripción se retrotrae al momento del asiento de presentación. El mismo
criterio deber seguirse en la aplicación del nuevo artículo 134 de la Ley
Hipotecaria, que será aplicable a los mandamientos cancelatorios presentados en
el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva Ley, con independencia de
cuál sea la fecha de la resolución judicial que lo acuerde.
* Las comunicaciones a titulares de derechos
inscritos en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la hipoteca que se
ejecuta, a que se refiere el artículo 689 en relación con el 659 de la nueva
L.E.C., las realizará el Registrador de la Propiedad tratándose de ejecuciones
iniciadas con arreglo a la citada Ley. Las ejecuciones hipotecarias que aún se
tramiten por el procedimiento judicial sumario con arreglo al artículo 131 de
la Ley Hipotecaria todavía vigente, las realizará el Juez, aunque el
mandamiento ordenándolas se presente una vez en vigor aquélla.
* El mandamiento podrá ser expedido por el Oficial del Juzgado en quien
haya delegado el Secretario. En tal mandamiento deberá constar la fecha de la
resolución por la cual se ha acordado la práctica de la anotación, que podrá
ser adoptada por diligencia de ordenación o propuesta de providencia o auto a
instancia del mismo Secretario Judicial o por auto judicial.
* Se hará constar por nota marginal la manifestación
de los acreedores anteriores al gravamen que se ejecuta, sobre subsistencia y
cuantía de los créditos, a que se refiere el artículo 657 de la nueva
Ley. Su vigencia será la del asiento de inscripción o anotación
preventiva a cuyo margen se practique. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001222_45110.gif http://www.notariosyregistradores.com/casos-practicos/21-01-2003.htm CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS: (Comentarios a Consultas de la Dirección
General de Tributos de octubre de 2002, realizado por Miguel Gil del
Campo, Inspector de Hacienda del Estado). Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte. Nº
de Consulta: 1490-02 Fecha:
4/10/2002 Impuesto
afectado: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Materia:
REQUISITOS DE DEDUCIBILIDAD DEL FONDO DE COMERCIO FINANCIERO. La
entidad consultante, dedicada al diseño y fabricación de equipos informáticos
y electrónicos prevé adquirir una entidad A holding holandesa que participa a
su vez en dos sociedades operativas residentes en Francia, entidad B e Irlanda,
entidad C. La adquisición de la entidad holding holandesa A se realiza por un
coste superior al valor teórico contable de las sociedades operativas B y C.
Las rentas que obtiene la consultante derivadas de la entidad A (dividendos
distribuidos por la misma o plusvalías obtenidas en una eventual transmisión
de su participación en la entidad holding) podrán acogerse a la exención
regulada en el artículo 20 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).
El
artículo 12.5 de la LIS considera deducible, con el límite anual máximo de la
veintava parte de su importe, la diferencia entre el precio de adquisición de
la participación y su valor teórico contable a la fecha de adquisición que no
hubiera sido imputada a los bienes y derechos de la entidad no residente (fondo
de comercio financiero) “… sin perjuicio de lo establecido en la normativa
contable de aplicación.” Considera
la DGT que la deducibilidad fiscal del denominado fondo de comercio financiero
no estará condicionada en la entidad consultante a su imputación contable en
la cuenta de pérdidas y ganancias, de modo que según se haya contabilizado o
no la diferencia, su deducibilidad fiscal surgirá en el resultado contable del
ejercicio o como corrección a dicho resultado. La
DGT establece el siguiente procedimiento de cálculo de la amortización del
fondo de comercio financiero: Se
tomará el precio de adquisición de la participación, del que se restará su
valor teórico contable fijado en la fecha en la que se adquirió la participación.
El citado valor teórico reflejará la parte proporcional de los fondos propios de la sociedad no residente en territorio español que corresponda a la participación ostentada sobre ella, una vez realizas las homogeneizaciones valorativa y temporal dispuestas en los artículos 17 y 18 del Anexo del Real Decreto | ||||||||||||