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INFORME Nº 103 (BOE DE ABRIL-2003).
DISPOSICIONES GENERALES:
*** NUEVA EMPRESA. LEY 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. BOE del 2 de abril de 2003.
1º.- INDICACIONES GENERALES. Persigue la mejora y simplificación de las condiciones necesarias para la creación de empresas. La presente ley intenta resolver tres problemas que se han identificado en la mayoría de nuestras empresas: las dificultades de financiación, la pérdida del control de la gestión por los socios que ostentan la mayoría y los problemas de supervivencia de la sociedad derivados de la sucesión generacional. El proyecto Nueva Empresa se fundamenta en tres elementos esenciales: el régimen jurídico de la Nueva Empresa, el sistema de contabilidad simplificada y el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE),. Por lo que respecta al régimen jurídico de la Nueva Empresa, debe partirse de una expresión simplificada de la sociedad de responsabilidad limitada regulada en la Ley 2/1995, de 23 de marzo. En coherencia con este planteamiento, la técnica legislativa adoptada es la de añadir un nuevo capítulo, el XII, a la mencionada ley. En este capítulo se regulan todas las singularidades de la Nueva Empresa, rigiéndose, por lo demás, por las disposiciones del régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Para la inscripción de todos los actos concernientes a la Nueva Empresa, se crean subsecciones especiales en los Registros Mercantiles Central y Provinciales. También se modifica la regulación general de las sociedades de responsabilidad limitada para permitir, por una parte, la emisión de participaciones sin voto y, por otra, posibilitar la adquisición y tenencia temporal por la sociedad de sus propias participaciones sociales. Se introducen modificaciones en el Código Civil vigente en tres aspectos puntuales en los que se ordenan las relaciones entre los miembros de una familia y la sucesión de la unidad productiva, para dotarla de instrumentos que permitan diseñar, en vida del emprendedor, la sucesión más adecuada de la empresa en todas sus posibles configuraciones: societarias, empresa individual, etc. Estas modificaciones, aplicables exclusivamente al territorio común, que se rige por el Código Civil, conforme al artículo 149.1.8.8 de la Constitución española, se realizan atendiendo, además, a un criterio integrador del ordenamiento privado en el conjunto de las legislaciones civiles del Estado. Con el objetivo de agilizar al máximo los trámites administrativos necesarios para la constitución y puesta en marcha de las empresas, el proyecto contempla la posibilidad de realizar los mismos por medios telemáticos. A tal efecto, se define el Documento único Electrónico como elemento básico para realizar telemáticamente los trámites antes mencionados. El Documento Único Electrónico es un instrumento que presenta dos aspectos fundamentales e innovadores en nuestro ordenamiento jurídico, su carácter integrador y su naturaleza electrónico telemática. Para garantizar la seguridad jurídica, la norma se sustenta en la legislación reguladora de la utilización de la firma electrónica, tanto en las relaciones entre las Administraciones públicas y los ciudadanos como entre éstas y los notarios y registradores mercantiles, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. La necesaria simplificación del cumplimento de las obligaciones contables de las sociedades aconseja la implantación de un modelo de contabilidad simplificada acorde con las características de la Nueva Empresa. Este modelo, que permitirá la formalización de las obligaciones contables mediante un registro único, estará basado en la llevanza del libro diario, de tal modo que se favorezca la composición inmediata de las partidas a cumplimentar en los modelos de cuentas anuales abreviadas sin que sean necesarios documentos contables adicionales.
2º.- MODIFICACIONES EN LA LSRL. A) Se crea el capítulo XII, formado por los artículos 130 al 144 y denominado Sociedad Nueva Empresa. - La sociedad Nueva Empresa se regula como especialidad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (art. 130). - Denominación: Estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico. Deberá figurar necesariamente la indicación 'Sociedad Limitada Nueva Empresa' o su abreviatura 'SLNE' (art. 131). El procedimiento para la asignación del código alfanumérino está regulado por ORDEN ECO/1371/2003, de 30 de mayo. - Objeto social: Todas o alguna de las siguientes actividades, que se transcribirán literalmente en los estatutos: agrícola; ganadera; forestal; pesquera; industrial; de construcción; comercial; turística; de transportes; de comunicaciones; de intermediación, de profesionales o de servicios en general. Cabe incluir cualquier actividad singular distinta de las anteriores, pero si esto diera lugar a una calificación negativa del registrador mercantil, se practicará la inscripción sin la actividad singular, siempre que los socios fundadores lo consientan expresamente. No pueden adoptar esta forma social las sociedades patrimoniales (art. 132). - Socios: Sólo personas físicas, con un máximo de cinco al constituirse. El socio único no puede ostentar la misma condición en otra sociedad Nueva Empresa y así debe de constar en la escritura (art.133). No será precisa la llevanza del libro registro de socios, acreditándose la condición de socio por el documento público en el que se hubiese adquirido la misma (art. 137). - Constitución: ha de ser por escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio. Con la inscripción adquirirá la sociedad Nueva Empresa su personalidad jurídica. - Trámites: Los trámites necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura podrán realizarse a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas. Las remisiones y notificaciones que realicen los notarios y los registradores mercantiles, lo serán amparadas con firma electrónica avanzada. Este procedimiento se aplicará salvo que los socios fundadores eximan previamente al notario. - Obligaciones básicas del Notario: * Remitirá la escritura y el Documento único Electrónico a Hacienda para obtener el NIF * Presentará, en su caso, la autoliquidación del impuesto que grave el acto * Remitirá la copia autorizada para su inscripción en el Registro Mercantil * Tras la inscripción, expedirá en 24 horas copia autorizada en soporte papel de la escritura * Enviará los documentos necesarios a la Seguridad Social a petición de los socios fundadores, - Obligaciones del Registrador Mercantil: * Calificar e inscribir en 24 horas en una sección especial *.En caso de calificación negativa, lo hará saber al notario y, en su caso, al representante de los socios fundadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación. * Lo notificará a las Administraciones tributarias competentes * Inmediatamente después de practicar la inscripción, notificará al notario los datos registrales y le remitirá la parte correspondiente del Documento único Electrónico a la que habrá incorporado los datos registrales de la sociedad. * Transmitirá al Registro Mercantil Central los datos concernientes a los actos sociales de la sociedad * A petición de los socios fundadores o de sus representantes, realizará las demás comunicaciones que le sean requeridas. (art. 134) - Capital social: No podrá ser inferior a 3.012 euros ni superior a 120.202. La cifra de capital mínimo indicada sólo podrá ser desembolsada mediante aportaciones dinerarias (art. 135). - Transmisión de las participaciones sociales: Sólo cabe por actos 'ínter vivos' a favor de personas físicas, pudiéndose superar el límite inicial de cinco socios (art. 136). Las personas jurídicas habrán de desprenderse de ellas en tres meses si se quiere continuar dentro de este modelo societario. - Junta General: Se puede convocar mediante correo certificado con acuse de recibo al domicilio señalado a tal efecto por los socios o por procedimientos telemáticos a través de la acreditación fehaciente del envío del mensaje electrónico de la convocatoria o por el acuse de recibo del socio. En estos supuestos, no será necesario el anuncio en el BORME ni en diarios (art. 138). - Órgano de administración: Puede ser unipersonal o pluripersonal, cuyos miembros actuarán solidaria o mancomunadamente. Nunca consejo de administración. La representación de la sociedad y la certificación de los acuerdos sociales corresponderán, caso de existir varios administradores mancomunados, a dos cualesquiera de ellos. El administrador ha de ser socio y podrá ser retribuido. Los iniciales ejercerán su cargo por tiempo indefinido (art. 139). - Modificación de estatutos: En coherencia con el carácter cerrado de la sociedad, se limitan a la denominación, domicilio y capital social (art. 140). - Contabilidad: Podrá llevarse de acuerdo con el principio de simplificación de los registros contables de forma que, a través de un único registro, se permita el cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone en materia de información contable y fiscal (art. 141). - Disolución: Como causas especiales se recogen por pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social durante al menos seis meses o por resultar aplicable a la sociedad el régimen de las sociedades patrimoniales (art. 142). - Transformación: puede hacerlo en sociedad colectiva, civil, comanditaria, anónima, cooperativa, así como en agrupación de interés económico (art. 143). - Continuación de operaciones en forma de sociedad de responsabilidad limitada. Requerirá acuerdo de la Junta General y adaptación de los estatutos. Para la adopción de ambos acuerdos bastará la mayoría que establece el artículo 53.1 de la presente ley (art. 145). B) Se añaden seis disposiciones adicionales, de la 8ª a la 13ª: - Disposición adicional octava. Documento Único Electrónico (DUE). Es aquel en el que se incluyen todos los datos referentes a la sociedad Nueva Empresa que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social inherentes al inicio de su actividad. - Disposición adicional novena: Trata de la colaboración social por medio de convenios con las Administraciones Tributaria y de la Seguridad Social. - Disposición adicional décima. Recursos contra la calificación de las escrituras de constitución de la sociedad Nueva Empresa. Se aplican los arts. 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, pero la resolución será en 45 días. Por Orden del Ministro de Justicia se aprobará un modelo orientativo de estatutos de la sociedad Nueva Empresa. - Disposición adicional undécima. Modificación del régimen disciplinario de Notarios y Registradores. Se considerará infracción grave el incumplimiento reiterado de los plazos establecidos en el artículo 134 de esta Ley. - Disposición adicional duodécima. Modelos de cuentas anuales. Para la formulación y presentación de las cuentas anuales de la sociedad Nueva Empresa, podrán emplearse los modelos de cuentas que, a tal efecto, se aprueben por Orden del Ministro de Economía, en los que se tendrá en cuenta la reducida dimensión de la sociedad a que se refieren. - Disposición adicional decimotercera. Medidas fiscales aplicables a la sociedad limitada Nueva Empresa. Se tratan aparte. C) Se modifican y añaden determinados artículos al texto general de la LSRL: - Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del artículo 29, para permitir en caso de transmisión voluntaria por actos inter-vivos de las participaciones que “cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la Junta General podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 40” - Se modifica el artículo 32, apartado 2, relativo al posible derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, sustituyendo la referencia al “valor real” por otra al “valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento”. - Se añade un nuevo párrafo d) al artículo 40, apartado 1, añadiendo una nueva causa por la que la sociedad puede adquirir sus propias participaciones, o acciones o participaciones de su sociedad dominante - El artículo 40, apartado 2, cambia su redacción para recoger que las participaciones propias adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas o enajenadas en el plazo de tres años (y no inmediatamente como hasta ahora) a un precio no inferior al valor razonable de las participaciones. - Se añaden el artículo 40 bis dedicado al régimen de las participaciones propias, quedando en suspenso todos los derechos correspondientes a dichas las participaciones y estableciéndose una reserva en el pasivo del balance. - El nuevo artículo 40 ter recoge las consecuencias de la infracción considerando la adquisición de participaciones propias o de la sociedad dominante en contravención de lo dispuesto en esta sección como nula de pleno derecho. - Se incorpora una nueva sección 5ª en el capítulo IV integrada por un único nuevo artículo 42 bis relativo al régimen de las participaciones sin voto. Las sociedades limitadas podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social. Se regirán, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en los artículos 90 a 92 de la Ley de Sociedades Anónimas para las acciones sin voto. - El artículo 97, apartado 2 (relativo al ejercicio del derecho de separación) varía en correlación con los cambios en el 40. - El artículo 101, relativo el Reembolso de las participaciones sociales adecua su redacción al nuevo concepto de valor razonable. - Se redacta de nuevo el artículo 102 dedicado a la escritura pública de reducción del capital social o de adquisición de participaciones. 3º.- CAMBIOS EN EL CÓDIGO CIVIL: La Disposición final 1ª modifica los siguientes artículos: La primera modifica los artículos 1056, párrafo segundo; 1271, párrafo segundo, y 1406.2.° del Código Civil. 1. Se modifica el artículo 1056, párrafo segundo, que pasa a tener la siguiente redacción: 'El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.' 2. Se modifica el párrafo segundo del artículo 1271 en los siguientes términos: 'Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.' 3. Se modifica el artículo 1406.2.° en los siguientes términos: '2.° La explotación económica que gestione efectivamente.'
4º.- ASPECTOS FISCALES: Se recogen en las disposiciones adicionales 1ª de esta Ley y 13ª de la LSRL (nueva). A) ITP: La Administración tributaria concederá, previa solicitud de una sociedad limitada Nueva Empresa y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad de operaciones societarias, derivada de la constitución de la sociedad durante el plazo de un año desde su constitución. Con interés de demora. B) I. Sociedades. - La Administración tributaria también concederá, previa solicitud de una sociedad Nueva Empresa y sin aportación de garantías, el aplazamiento de las deudas tributarias del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su constitución. El ingreso de las deudas del primer y segundo períodos deberá realizarse a los 12 y seis meses, respectivamente, desde la finalización de los plazos para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada uno de dichos períodos. Se devengará interés de demora. - La disposición adicional primera modifica el apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades relativo a deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. - La sociedad Nueva Empresa no tendrá la obligación de efectuar los pagos fraccionados a que se refiere el artículo 38 de la Ley a cuenta de las liquidaciones. C) IRPF. La Administración tributaria podrá conceder, previa solicitud de una sociedad Nueva Empresa, con aportación de garantías o sin ellas, el aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades derivadas de retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se devenguen en el primer año desde su constitución. Con interés de demora.
5º.- ENTRADA EN VIGOR: A los dos meses de su publicación, es decir, el 2 de junio de 2003.
TASAS: PAGO TELEMÁTICO. ORDEN HAC/729/2003, de 28 de marzo, por la que se establecen los supuestos y las condiciones generales para el pago por vía telemática de las tasas que constituyen recursos de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
CNAE. REAL DECRETO 330/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93).
COMUNICACIÓN CONTRATOS DE TRABAJO. ORDEN TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.
* FIRMA ELECTRÓNICA. INSTRUCCIÓN de 18 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con relación al artículo 107 de la ley 24/ 2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.
La ley 24/2001 reguló en los artículos 106 y siguientes, lo relativo a la incorporación de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva que ahora se desarrollan en parte. La Instrucción anuncia que habrá desarrollo reglamentario de la Ley en cuanto a: - la formalización de negocios jurídicos a distancia, - los testimonios, certificaciones y almacenamiento de notificaciones electrónicas, - la presentación de títulos por vía telemática en los Registros, - la regulación de las copias autorizadas electrónicas y las simples, - las certificaciones registrales electrónicas, las notas simples, y otras cuestiones.
Temas fundamentales tratados: A) Interoperabilidad de los sistemas telemáticos de emisión, transmisión, comunicación y recepción de información de los notarios y de los registradores en el marco de las comunicaciones entre los mismos y, muy especialmente, en la remisión de los títulos públicos a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, a los efectos de su presentación en los mismos por vía telemática. Se persigue conseguir el mismo resultado, que hoy en día ocurre con la presentación física o por correo de los mismos. Se opta, como forma de interoperar los sistemas de Notarios y Registradores por el de relacionar el nodo central del Consejo General del Notariado con el nodo central del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, para simplificar cualquier modificación que deba hacerse. Los únicos datos que podrán almacenarse en dichos nodos serán los relativos a la fecha y hora del envío respectivo y de la identidad del notario y registrador que lo efectuó.
B) Especialidades de la firma electrónica de Notarios y Registradores. Son las siguientes: - deberá tener carácter de avanzada, - sólo servirá para la remisión de documentos y demás informaciones, por razón de la función pública desempeñada, - deberá vincular unos datos de verificación de firma a la identidad de su titular, su condición de Notario o Registrador, que está en servicio activo y la plaza de destino. Dichos datos han de incorporarse a los certificados electrónicos que se expidan por los prestadores de servicios de certificación, incluyendo también el Colegio Notarial o Comunidad Autónoma (para los Registradores). Regulado en la Disposición 1ª. Esta firma electrónica también se aplicará a las actuaciones que los notarios y registradores deban de desarrollar en relación a la «Sociedad Limitada Nueva Empresa». Disp, 6ª.
C) Qué ha de estar firmado electrónicamente con firma avanzada: - Notarios: * la copia auténtica electrónica remitida, como archivo informático considerado individualmente, * y el mensaje electrónico donde se adjunte dicho archivo. - Registradores: * la contestación que dé el Registrador acerca de cualquier extremo del título presentado, * y el mensaje electrónico donde se adjunte esa información. Loa archivos deben de estar en formato PDF. Disp. 3ª.
D) Comprobación de que el firmante reúne las cualidades necesarias. El Consejo General del Notariado incluirá en dicho sobre o archivo de origen notarial, además de la copia autorizada, una certificación maestra con un tipo texto, que especifique que el citado notario en el día correspondiente cumple todos los requisitos legales para poder firmar la copia correspondiente que se remite. Esta certificación maestra estará firmada electrónicamente por el certificado raíz o por el certificado del servidor del Consejo General del Notariado. Los mismos requisitos de seguridad se utilizarán, respecto de la comprobación de la situación de Registrador en activo, para la verificación de dicha condición, en el momento de la comunicación al notario de los datos registrales del asiento realizado. Aparte de ello, tanto los notarios como los registradores podrán verificar en el momento de la recepción de una comunicación firmada electrónicamente, que el certificado no se encuentra revocado. A tales efectos deberá existir un Directorio que permita verificar on-line, contra la CRL existente en el Consejo General del Notariado, y en el Colegio de Registradores, la vigencia y eficacia de cada certificado que incorpore la firma electrónica avanzada de los notarios y de los registradores. La actuación del Registrador al respecto está enmarcada en las facultades de calificación de las formalidades extrínsecas del título (artículo 18 de la Ley Hipotecaria).
E) Momento de las comunicaciones. En los envíos de las comunicaciones y recepciones respectivas, se deberá aplicar el mecanismo de sellado de tiempo, a los efectos de guardar certeza del momento de la remisión. De igual manera se procederá en el supuesto de la recepción de las comunicaciones. En todo caso, y a los efectos de la salvaguarda del principio de prioridad registral, el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles destinatario de cualquier documento deberá aplicar el mecanismo de sellado de tiempo antes indicado en el momento de acceso efectivo en el mismo de dicho documento, sin perjuicio del sello de tiempo que se haya utilizado por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España en el momento de acceso a su nodo central de las comunicaciones recibidas desde el nodo central del Consejo General del Notariado.
F) Copia auténtica electrónica. - Naturaleza: Es un instrumento público electrónico. Al tener el carácter de documento público notarial, es título suficiente para la extensión del asiento de que se trate en los respectivos Registros, previa su calificación. - Destino: La copia auténtica electrónica no está pensada para ser archivada o guardada, sino para ser remitida a otro Notario, Registrador o a cualquier órgano de la Administración Pública siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. - Vigencia: Se hace por motivos de seguridad, fijando su período de validez en treinta días contados desde la fecha de su expedición. Los órganos de las Administraciones Públicas y jurisdiccionales y los registradores podrán trasladar dicha copia autorizada electrónica a soporte papel, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlos a los expedientes o archivos que correspondan por razón del desempeño de las funciones públicas atribuidas a aquéllos y en el ámbito de su respectiva competencia. Disp. 4ª.. - Notario competente: Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente con firma avanzada, por el Notario autorizante de la matriz, o por quien le sustituya legalmente. A estos efectos, el notario que remita la citada copia, deberá ser el mismo que la haya expedido. Disp. 5ª.
VALORACIÓN INMUEBLES. ORDEN ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
VALENCIA. LEY 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
OPAS. REAL DECRETO 432/2003, de 11 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.
CANARIAS. LEY 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA. REAL DECRETO 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.
BALEARES. LEY 1/2003, de 20 de marzo, de Cooperativas de las Illes Balears.
BALEARES. LEY 3/2003 de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
NAVARRA. LEY FORAL 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
NAVARRA. LEY FORAL 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas.
*REFORMA ECONÓMICA. REAL DECRETO‑LEY 2/2003, de 25 de abril de medidas de reforma económica.
Se recogen a continuación, las novedades fundamentales: A) Cuenta ahorro-empresa. Se modifica al respecto la Ley del IRPF. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, destinadas a la constitución de una sociedad Nueva Empresa regulada en el capítulo XII de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Hasta 9000 euros anuales de depósito. Art. 1.
B) Mercado de viviendas en alquiler. - En la Ley del Impuesto de Sociedades se crea un capítulo especial regulador de un nuevo régimen destinado a las sociedades que tengan por objeto social exclusivo el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español. Tendrán bonificaciones del 85 o del 97 por ciento, según los casos, de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas bajo determinadas condiciones. Art.3. - La adquisición de dichas viviendas tributará al tipo super‑reducido del IVA. Art. 4.
C) Seguridad Social. - Reducción en la base de cotización para los jóvenes y mujeres de nueva incorporación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Art. 5. - Exoneración de cuotas de la Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta propia con sesenta y cinco o más años. Art. 6. - Ampliación de la protección por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia o autónomos. El nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producirá a partir del cuarto día de la baja en la correspondiente actividad, salvo en los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja. Antes era desde el día decimoquinto. Art. 8. - Fomento de Empleo de las mujeres trabajadoras en los supuestos de maternidad. Los contratos de trabajo, de carácter indefinido o de duración determinada o temporales, de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo, así como la transformación de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos, darán derecho a bonificaciones cuando se produzca la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del parto, siempre que éste se hubiera producido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición. Las cooperativas y las sociedades laborales tendrán derecho a dichas bonificaciones respecto de sus socias trabajadoras o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena. La bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes será del 100 por 100 durante los doce meses siguientes a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo tras el periodo de suspensión del contrato por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo. En contratos de duración determinada o temporales puede llegar a dieciocho meses. Disposición final segunda. - Abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. Disposición final tercera. - Fomento del empleo de las mujeres con minusvalía. En el supuesto específico de que se contrate a mujeres minusválidas, las empresas tendrán derecho a una bonificación del 90 por ciento en la cotización empresarial por contingencias comunes si la mujer contratada tiene una edad igual o superior a 45 años y del 80 por ciento en caso de que sea menor de dicha edad. Disposición final cuarta.
D) Medidas tributarias: - Amortización acelerada. Para las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, los coeficientes de amortización lineales máximos establecidos en las tablas oficiales de coeficientes de amortización se entenderán sustituidos, en todas las menciones a ellos realizadas, por el resultado de multiplicar aquellos por 1,1. El nuevo coeficiente será aplicable durante la vida útil de los activos nuevos adquiridos en el período antes indicado. Art. 12. - Empresas de reducida dimensión: A los efectos de poder obtener los incentivos fiscales previstos para ellas, su cifra de negocios neta debe de ser inferior a 6 millones de euros (antes 5 millones). Art. 2.
E) Mercado hipotecario. Arts. 17 al 19 y Disposición adicional única. Aplicable a los préstamos ya vigentes (D. Tr.). - Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. * Nueva redacción del artículo 4 para poder pactar el cambio de plazo: «Artículo 4. Escritura. En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés tanto ordinario como de demora inicialmente pactado o vigente, la ampliación del plazo del préstamo, o ambas.» * Nueva redacción del artículo 5.2 (contenido del asiento registral) : «2. Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés, del plazo, o de ambos.» * Nueva redacción del artículo 9: «Artículo 9. Beneficios fiscales y honorarios registrales en la novación modificativa de préstamos hipotecarios. Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas. Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar a la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo. En el caso de novaciones modificativas referidas exclusivamente a la alteración del plazo del préstamo se tomará como base el 1 por 1000 de la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación.» * Se introduce un nuevo artículo 10: «Artículo 10. Comisión por ampliación del plazo del préstamo. En las novaciones modificativas que tengan por objeto la ampliación del plazo del préstamo, la entidad acreedora no podrá percibir por comisión de modificación de condiciones más del 0,1 por 100 de la cifra de capital pendiente de amortizar.» - Aranceles notariales y registrales. Aparte de la nueva redacción del art. 9 de la Ley 2/1994 (que se acaba de transcribir), dispone el art. 18: “En las subrogaciones, con o sin simultánea novación, y en las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, se aplicará a los derechos previstos en el apartado 1 del número 2, «Documentos de cuantía», del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 1 7 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, y a los previstos en el número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 1 7 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, las siguientes reducciones o bonificaciones, sin que resulten de aplicación las previstas en las citadas disposiciones: ‑ El 90 por cien si se trata de operaciones que incorporen variación en las condiciones de tipo de interés, en aquellos casos en que se pase de un sistema de tipo de interés variable a uno de tipo fijo. ‑ El 75 por cien en cualquier otra operación. - Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios. 1. Las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original. 2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés. Las características de dicho instrumento de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios. Será de aplicación también a las ofertas vinculantes previstas en el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. - Cancelación por amortización anticipada. En las subrogaciones que se produzcan en los préstamos hipotecarios a interés variable concertados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto‑ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión por la amortización anticipada de su crédito se calculará sobre el capital pendiente de amortizar, de conformidad con las siguientes reglas: 1.° Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar comisión, no habrá derecho a percibir cantidad alguna por este concepto. 2.° Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada igual o inferior al 0,50 por ciento, la comisión a percibir será la pactada. 3.° En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá percibir por comisión de amortización anticipada el 0,50 por ciento, cualquiera que sea la que se hubiere pactado. No obstante, si la entidad acreedora demuestra la existencia de un daño económico que no implique la sola pérdida de ganancias, producido de forma directa como consecuencia de la amortización anticipada, podrá reclamar aquél. La alegación del daño por la acreedora no impedirá la realización de la subrogación, si concurren las circunstancias establecidas en la presente Ley, y sólo dará lugar a que se indemnice, en su momento, la cantidad que corresponda por el daño producido.
F) Entrada en vigor. El día siguiente de su publicación en el BOE.
CASTILLA Y LEÓN. LEY 7/2003, de 8 de abril, de reforma de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
LEC. CUESTIÓN de inconstitucionalidad núm. 5090-2002, en relación con el artículo 261.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.
GALICIA. CUESTIÓN de inconstitucionalidad núm. 311-2003, por supuesta inconstitucionalidad del artículo 123.3.o de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, del Derecho Civil de Galicia.
LEY DE ACOMPAÑAMIENTO. RECURSO de inconstitucionalidad 1756-2003, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista contra varios preceptos de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
SECCIÓN 2ª (y 3ª, salvo RR.):
OPOSICIONES REGISTROS. R. 11 de marzo de 2003, DGRN. BOE del de abril. y del Notariado, por la que se aprueba la lista provisional de solicitantes admitidos a las oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles.
CONCURSO NOTARÍAS. R. 4 de abril de 2003, DGRN. BOE del de abril. y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por R. 19 de febrero de 2003, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.
JUBILACIONES. El Notario de Barcelona, don Francisco Cotti Urcelay. El Notario de Sevilla, don Alberto Martínez-Peñalver y Corral. El Notario de Ciudad Real, don Alfonso Gómez-Moran Etchart. Don Jesús Díez del Corral Rivas, Registrador de Fuenlabrada nº 3 y Notario excedente. El Notario de Zaragoza, Don Pedro Gálligo Pérez. El Notario de Jerez de la Frontera, Don Félix Cristóbal Jos López.
BALEARES. ORDEN JUS/865/2003, de 17 de marzo, por la que se autoriza el cambio de denominación del Ilustre Colegio Notarial de Baleares.
BARCELONA. R. 10 de abril de 2003, DGRN. BOE del de abril. y del Notariado, por la que se nombra segundo sustituto permanente del archivero general de protocolos del Distrito Notarial de Barcelona, perteneciente al Colegio Notarial de Cataluña, al Notario de dicha localidad Don José Luis Gasch Riudor.
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
D** 3. FACULTADES DEL CONTADOR-PARTIDOR.. R. 26 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 9 de abril. Se confirma el criterio del Registrador consistente en que el contador partidor se ha excedido en sus facultades al considerar ineficaz un legado dispuesto por la testadora y prescindir del mismo a la hora de adjudicar los bienes de la herencia. En el caso concreto, se produjo el divorcio sobrevenido al otorgamiento del testamento que contenía el legado a favor del cónyuge de la testadora. La DG parte de que el Código Civil admite que el testador encomiende la «simple facultad de hacer la partición» a cualquier persona que no sea uno de los herederos (art. 1057) pero, a la vez, prohíbe el testamento por comisario (art. 670), siendo ajena a la figura del contador-partidor toda idea de fiducia testamentaria. En definitiva, las suyas son las funciones necesarias para transformar el derecho hereditario abstracto en titularidades sobre bienes y derechos concretos, para lo que habrá de ajustarse a la ley y a la voluntad del testador. Para partir, necesita interpretar el testamento. En uso de tal función, puede subsanar y corregir ciertos defectos del testamento, pero no atribuirse funciones decisorias que son privativas del testador como la de desheredar o revocar disposiciones testamentarias ni, en general, declarar por si mismo su ineficacia total o parcial, cuestión que corresponde a los Tribunales de justicia a solicitud de los herederos que procedan a su impugnación. El contador-partidor puede deducir las consecuencias legitimarias del divorcio de los cónyuges, pero no entender revocada por tal causa una disposición testamentaria voluntariamente hecha a su favor pues la revocación de los testamentos abiertos en derecho común solo puede tener lugar por otro testamento válido y no por otro tipo de negocios o causas distintas de las previstas en la ley. Decae el argumento de la falta de designación nominativa del cónyuge beneficiario del legado porque, después de haber identificado a su cónyuge, dispuso la testadora un legado a favor de quien ostenta esa condición, sin condicionamiento alguno a que la siguiese conservando al tiempo de su fallecimiento. Del hecho de que en la disposición testamentaria se identifique al beneficiario por su relación de cónyuge del testador, después de haber expresado su identidad, no permite concluir que haya una clara expresión del motivo de la institución. Si cambió de voluntad, pudo revocar el testamento. Puede ser defendible que su intención al hacer testamento era la de nexar el legado con la continuidad del matrimonio, pero tal hipótesis solo puede ser apreciada judicialmente. Tampoco es argumento definitivo la presunción de validez y eficacia de la partición hecha por contador partidor, pues esta presunción decae cuando se extralimita en su actuación. (JFME)
D**4. AGRUPACIÓN DE UN ELEMENTO DE DIVISIÓN HORIZONTAL CON FINCA INDEPENDIENTE. R. 27 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 9 de abril. Cuestión planteada: si es posible agrupar registralmente dos fincas colindantes, pertenecientes al mismo propietario, cuando una de ellas forma parte, con otras, de un conjunto de naves industriales sujetas a régimen de propiedad horizontal. La finca agrupada de dedica al servicio de una industria y tiene unidad arquitectónica. Motivos de rechazo: Primero: de practicarse la agrupación, quedarían abiertos dos folios, uno para la finca integrada en el régimen de propiedad horizontal y otro para la resultante de la agrupación, creando confusionismo en cuanto a lo que es objeto de tráfico jurídico al poder serlo cualquiera de ellas. Según la DG, la finca que se encuentra sujeta al especial régimen jurídico de la propiedad horizontal no se extingue totalmente desde el punto de vista sustantivo con su agrupación, sino que subsiste a ciertos efectos, los propios del conjunto de derecho y deberes que derivan de tal régimen, por lo que tampoco puede extinguirse desde el punto de vista registral, de suerte que coexistirán el folio abierto a la misma junto con el nuevo folio abierto a la resulta | |||||||||||||||||||||||||||