INFORME Nº 106 (BOE DE JULIO-2003)
DISPOSICIONES GENERALES: PRESENTACIÓN DE CUENTAS TELEMÁTICA. INSTRUCCIÓN de 13 de junio de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, complementaria de la Instrucción de 30 de diciembre de 1999, sobre presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles mediante procedimientos telemáticos.
ESO. REAL DECRETO 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.
BÉLGICA. INSTRUMENTOS de Ratificación del Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y Protocolo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1995, y del Acta que lo modifica, hecha en Madrid el 22 de junio de 2000.
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. RESOLUCIÓN de 19 de junio de 2003, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del Ejercicio 2003 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.
ACCESO UNIVERSIDAD. REAL DECRETO 743/2003, de 20 de junio, por el que se regula la prueba de acceso a la universidad de los mayores de 25 años.
BACHILLERATO.. REAL DECRETO 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato. CONTROL DE CAMBIOS. LEY 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. En primer lugar y como novedad frente al sistema anterior puede decirse que la legislación española sobre esta materia estaba constituida por la Ley de Control de Cambios, ley 40/79, de 10 Diciembre, modificada en cuanto a régimen sancionador por la L0 10/83, 16 agosto y por la ley 41/99 de 12 de Noviembre, que carecía de contenido normativo propiamente dicho, limitándose a autorizar al Gobierno para que cuando lo estimare pertinente sometiera a control administrativo las operaciones monetarias y financieras entre residentes y no residentes, permitiendo tanto la posibilidad de un régimen de absoluta libertad como uno totalmente restrictivo, y para abogar precisamente por la absoluta libertad y perfilar definitivamente el marco legal para esta materia surge la ley 19/2003 de 4 de Julio, siguiendo las pautas marcadas por el artículo 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, así como el régimen sancionador. El art. 1 de la nueva ley establece un principio general de libertad declarando el artículo 2 que son libres los actos y negocios y las transacciones entre residentes y no residentes de las que se deriven cobros y pagos del y al exterior, las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior sin más limitaciones que las dispuestas en la propia ley o en la legislación sectorial específica, que incluyen autorización para prohibir o limitar estas operaciones cuando se trate de operaciones respecto de terceros países con relación a los cuales la UE u otros organismos en los que España participe establezcan “medidas de salvaguardia”. Y establece a continuación determinadas restricciones, sólo subsistiendo las establecidas en el capítulo segundo, en especial que los cobros y pagos entre residentes y no residentes efectuados tanto dentro como fuera del territorio español son libres, si bien quedan sujetos a la obligación de declaración en la forma y con el alcance que se determine (art. 7). Con ello parece que la necesidad de controlar las salidas de residentes y entradas de no residentes portadores de más de 6000 euros en efectivo no se establece en propia ley sino que esta misma la introduce como parte de la ley de blanqueo de capitales, ley 19/93 de 28 de diciembre, a la que se hacen múltiples modificaciones y se señala expresamente al notario como sujeto de la ley en términos parecidos a los actuales de la instrucción pertinente que conocemos. La apertura y mantenimiento de cuentas bancarias ya había sido totalmente liberalizada, de manera que tanto los residentes como los no residentes pueden tener tanto en España como en el extranjero cuentas en pesetas o en moneda extranjera (divisas), si bien los residentes deben declarar al Banco de España las que tengan en el extranjero, lo que no se modifica en la presente ley. Se ocupa, finalmente, la legislación de control de cambios de fijar los conceptos de residente y no residente y la forma de acreditar estas circunstancias, y tras la citada ley podemos decir que: Son no residentes las personas físicas que tengan en el extranjero su residencia habitual y las personas jurídicas que tengan el domicilio social en el extranjero así como las sucursales y establecimientos permanentes de personas físicas o jurídicas en el extranjero. Son residentes las personas físicas que tengan su residencia habitual en España y las personas jurídicas que tengan su domicilio social en España así como las sucursales y establecimientos permanentes de personas físicas o jurídicas en España. Las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España se presumirán residentes en España salvo prueba en contrario (R. D. 1816/91, de 20 diciembre, art. 2.3, que sigue vigente tras la nueva ley al menos con carácter transitorio). Sin embargo, no se establece la presunción contraria, que sería la de que los extranjeros son no residentes. Tanto los españoles como los extranjeros habrán de acreditar esa condición. Pero cuando se trate de una inversión extranjera, ni unos ni otros habrán de acreditar su no residencia al tiempo de efectuarla si presentan una certificación bancaria que acredite que los importes destinados al pago de la inversión proceden de una cuenta de no residente abierta a nombre del titular de la inversión en una oficina operante en España de Entidad registrada. A falta de este documento, los extranjeros precisan certificación negativa de residencia expedida por el Ministerio del Interior con antelación máxima de dos meses. Pero, por razones de urgencia, podrá prescindirse de esta certificación a condición de obtenerla posteriormente y remitirla al Notario que autorizó el documento de inversión y a la Dirección General de Transacciones Exteriores. Los españoles habrán de presentar certificación de la autoridad consular española expedida con una antelación máxima de dos meses, que acredite su inscripción en el Registro de Matrícula del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Se puede prescindir de ambas certificaciones por razones de urgencia, aportando declaración escrita del interesado al respecto más fotocopia del pasaporte. Un caso particular es el del personal diplomático extranjero en España o español en el extranjero, los cuales se consideran no residentes los primeros que lo acreditarán mediante la tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores, y residentes los segundos que lo acreditarán con pasaporte diplomático o certificación del Jefe de la Misión, Cónsul o autoridad competente de la Organización correspondiente en los que conste tal situación. Las personas jurídicas prueban su no residencia mediante la presentación de los documentos que acrediten que tienen su domicilio en el extranjero. Las sucursales establecidas en el extranjero de empresas españolas requieren certificado del Cónsul español que indique que se hallan constituidas en el país de que se trate. Los extranjeros que residen en España demostrarán esta circunstancia mediante la tarjeta de residencia expedida por el Ministerio del Interior. Es importante señalar que el concepto de residente se centra en criterios fiscales de residencia habitual (esto es, 183 días acreditados de residencia en un determinado lugar). Ahora bien, quizá lo más relevante además de lo mentado es que se establece una prohibición o limitación general de las operaciones que se realicen con determinados países (que no son unos países o determinados sino aquellos respecto de los que la UE u otro organismo internacional al que España pertenezca (principalmente la ONU) decida adoptar en cada momento medidas de salvaguardia, excepcionales, urgentes, en los términos que la propia Unión Europea decida, pero con posibilidad de que el Gobierno los establezca unilateralmente en los casos del 60.1 TCE, y a efectos de práctica notarial, en caso de tratarse de una operación sometida a la ley que entre en el ámbito de las citadas prohibiciones se requerirá autorización administrativa previa para autorizar, en los términos y por el órgano que se establezca reglamentariamente (parece que habría pues que esperar a dicho desarrollo para exigirla).
DISEÑO INDUSTRIAL. LEY 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
CANARIAS. LEY 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias
FUNCIONARIOS LOCALES. REAL DECRETO 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
REFORMA LOPJ. LEY ORGÁNICA 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. La reforma concursal supone una profunda modificación de la legislación vigente, tanto en su aspecto sustantivo como en el procesal. En esta Ley se recogen las medidas que han de tener el rango de ley orgánica. Derechos fundamentales del deudor: A ellos se dedica el artículo 1º. La situación concursal puede afectar a la libertad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad del domicilio y libre residencia y circulación por el territorio nacional. Se confiere al juez la potestad de graduar los efectos y de adecuarlos a las circunstancias concretas de cada caso, suprimiendo las medidas de mero carácter represivo. Se ha de limitar a establecer las restricciones necesarias desde un punto de vista funcional, en beneficio de la normal tramitación del procedimiento y en la medida en que ésta lo exija. Tales medidas pueden tomarse tanto contra el deudor persona física como contra los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica. Juzgados de lo mercantil: El artículo 2º y último modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial. El carácter universal del concurso justifica la concentración en un sólo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos jurisdiccionales o administrativos, incluidos los juzgados y tribunales del orden social. Con tal fin se crean los juzgados de lo mercantil que entrarán en funcionamiento a partir del día 1 de septiembre de 2004. Mientras tanto, serán competentes los Juzgados de Primera Instancia. Esta especialización se implanta igualmente en la segunda instancia. Para ello una o varias secciones de Audiencias Provinciales asumirán en exclusiva el conocimiento de los asuntos propios de esta jurisdicción mercantil. Entre los magistrados y jueces se prevé un sistema de especialización preferente en el que se deberán superar pruebas tendentes a acreditar un conocimiento específico de la materia. Entenderán estos Juzgados también de marcas comunitarias y normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado la Unión Europea. La Ley ha entrado ya en vigor, salvo en lo relativo a los derechos fundamentales y la creación de los Juzgados de lo Mercantil. Estos contenidos comenzarán a regir el 1º de septiembre de 2004. (JFME) LEY CONCURSAL. LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
1º.- PRINCIPIOS QUE LA INSPIRAN: Esta Ley trata de poner fin al arcaísmo y dispersión que dominan la legislación en este campo, con una clara vocación unificadora: A) Unidad legal. Se regulan en un solo texto legal los aspectos materiales y procesales del concurso, sin más excepción que la de aquellas normas que por su naturaleza han exigido el rango de ley orgánica. Tal criterio de política legislativa venía ya determinado por la nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al excluir esta materia de su ámbito y remitirla expresamente a la Ley Concursal. La propia Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales. B) Unidad de disciplina. se aplica tanto a comerciantes como a no comerciantes, personas físicas o jurídicas de derecho privado. Por las personas jurídicas han de intervenir sus administradores o liquidadores. Los apoderados generales del deudor tienen deberes de colaboración e información. Durante la tramitación del concurso se mantienen como regla general los órganos de la persona jurídica deudora. C) Unidad de procedimiento. Habrá un procedimiento único que se denominará «concurso». La ley lo dota de gran flexibilidad para permitir su adecuación a diversas situaciones y soluciones, a través de las cuales pueda alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad esencial del concurso. Tiene una fase común que puede desembocar en otra de convenio o de liquidación. Se han previsto reglas especialmente ágiles para los concursos de menor entidad (pasivo de hasta 1.000.000 de euros). D) Unidad de presupuesto objetivo: la insolvencia. Se concibe como el estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones. Pero ese concepto unitario es también flexible y opera de manera distinta según se trate de concurso necesario o voluntario. Incumbe al solicitante del concurso necesario la prueba de los hechos en que fundamente su solicitud, pudiéndose otorgar al crédito del acreedor instante un privilegio general de hasta la cuarta parte de su importe. Si la solicitud de concurso la presenta el propio deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, el cual no sólo podrá ser actual, sino futuro, previsto como «inminente». El deudor tiene el deber de solicitar la declaración de concurso cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia; pero tiene la facultad de anticiparse a éste. E) Armonía en la preferencia entre créditos. Esta Ley crea desajustes en las preferencias de créditos, dependiendo de si están o no en concurso. Para resolverlos, la disposición final trigésima primera encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses presente a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre reforma de los Códigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.
2º.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO: La ley limita los efectos de la declaración de concurso, reduciéndolos, con un sentido funcional, a aquéllos que beneficien la normal tramitación del procedimiento y, en la medida en que ésta lo exija, confiriendo al juez la potestad de graduarlos y de adecuarlos a las circunstancias concretas de cada caso. A) Respecto del deudor: Se atenúan los establecidos por la legislación anterior y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. La «inhabilitación» se reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los que se impone como sanción de carácter temporal a las personas afectadas. Pueden adoptarse medidas que afecten a sus derechos fundamentales como son los de libertad, secreto de las comunicaciones, residencia y circulación por el territorio nacional. Algunas son aplicables, en caso de ser persona jurídica el deudor, a sus administradores y liquidadores. Declarado el concurso, el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor se somete a intervención (es la regla en el voluntario) o se suspende, con sustitución en este caso por la administración concursal (lo normal en el necesario). Se atenúa la sanción de los actos realizados por el deudor con infracción de estas limitaciones, que pasa a ser de anulabilidad, además de la prohibición de su acceso a registros públicos mientras no se confirmen o convalidan. El deudor conservará la facultad de testar, sin perjuicio de los efectos del concurso sobre la herencia. La declaración de concurso, por si sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, sin perjuicio de los efectos que produce sobre las facultades patrimoniales de éste; pero goza el juez del concurso de amplias potestades para acordar el cierre de sus oficinas, establecimientos o explotaciones, e incluso, cuando se trate de una actividad empresarial, su cese o suspensión, total o parcial. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez, salvo los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial (arts. 43 y 44) En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal, para interponer demandas o recursos, desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. Arts. 51 y 54. B) Respecto de representantes de personas jurídicas: Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición y salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, se declare el cese de los administradores o liquidadores. Los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados. Los administradores concursales están legitimados para ejercer las acciones de responsabilidad contra los administradores, auditores y liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios y para reclamar el desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento. . Cabe el embargo de bienes y derechos de los administradores y liquidadores que el juez puede acordar cuando exista fundada posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que la masa activa resulte insuficiente para satisfacer todas las deudas. C) Respecto de la presentación de cuentas anuales: Declarado el concurso, subsistirá la obligación de formular y la de auditar las cuentas anuales. No obstante, se exime a la sociedad concursada de realizar la auditoría de las primeras cuentas anuales que se preparen mientras esté en funciones la administración concursal salvo excepciones. Su formulación corresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradores concursales, en caso de intervención, y a estos últimos en caso de suspensión. (Art. 46) D) Respecto de los socios: Se atribuye a la administración concursal la legitimación exclusiva para ejercitar la correspondiente acción una vez aprobado el convenio o abierta la liquidación contra los socios subsidiariamente responsables de las deudas de la sociedad. E) Respecto de los acreedores: Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes. Art. 49. Se ordena la paralización de las acciones individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado. No afecta a las declarativas de los órdenes civil o social ya en tramitación en el momento de declararse el concurso, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia, ni a las de naturaleza contencioso-administrativa o penal con trascendencia sobre el patrimonio del deudor, incluso si se ejercitan con posterioridad a la declaración, pero sí a todas las de carácter ejecutivo, incluidos los apremios administrativos o tributarios, que quedarán en suspenso si se hallasen en tramitación, salvo los acordados con anterioridad a la declaración de concurso, y no podrán iniciarse una vez declarado el concurso. Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real. Art. 55. Las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez de éste. Declarado el concurso, se prohíbe la compensación de créditos, se interrumpe la prescripción y, como regla general, dejan de devengarse intereses. Arts. 58, 59 y 60. F) Respecto a las acciones de ejecución de garantías reales sobre bienes del concursado. Se produce la paralización temporal de las ejecuciones, en tanto se negocie un convenio o se abra la liquidación, con el máximo de un año a partir de la declaración de concurso. . Art. 56. Salvo que al tiempo de la declaración de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de ejecución iniciadas con anterioridad se suspenderán y no se reanudarán, ni podrán iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos señalados. En todo caso, los créditos con garantía real gozan en el concurso de privilegio especial y el convenio sólo les afectará si su titular firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio aprobado. De no estar afectados por un convenio, los créditos con privilegio especial se pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre los que recaiga la garantía. La ejecución se tramitará ante el juez del concurso. La ley extiende el tratamiento de las acciones de ejecución de garantías reales a las de recuperación de bienes muebles vendidos a plazo y a los cedidos en arrendamientos financieros, siempre que los correspondientes contratos o documentos estén inscritos en los respectivos registros, así como a las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago de precio aplazado. G) Respecto de los contratos: La declaración de concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes; no obstante, en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento. No se admiten las cláusulas contractuales de resolución o extinción en caso de declaración de concurso. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal. Arts 61 al 63. En cuanto a los contratos de trabajo existentes a la fecha de declaración del concurso y en los que sea empleador el concursado, se atribuye al juez del concurso jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado. Art. 64. H) Respecto a los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a la declaración de concurso: El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción. Concretamente, declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso. Ejercitará las acciones la Administración concursal. Arts. 71 al 73. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del registro. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso. Declarado el concurso de persona casada en régimen de separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en contrario, que donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha por éste para la adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado. De no poderse probar la procedencia de la contraprestación se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso. No se aplica a los cónyuges separados judicialmente o de hecho. Art. 78. Los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la administración concursal. Art. 79.
3º.- PROCEDIMIENTO. A) Competencia. La competencia para conocer del concurso se atribuye a los nuevos Juzgados de lo Mercantil. Hasta el 1º de septiembre de 2004, serán los Juzgados de Primera Instancia. Los criterios de competencia territorial parten del dato económico-real de la ubicación del centro de los intereses principales del deudor, ya adoptado en reglas internacionales, que se prefiere al del domicilio. No obstante, si el centro de los intereses principales y el domicilio del deudor no coincidieran, se concede al acreedor solicitante del concurso la facultad de elegir cualquiera de ellos a efectos de competencia territorial. En caso de persona jurídica, se presume que ambos lugares coinciden. Se prevé el concurso con elemento extranjero (arts 199 y ss), fenómeno carente de adecuada regulación en el derecho anterior y cada vez más frecuente en una economía globalizada. También la competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basa en el lugar de situación del centro de los intereses principales del deudor, teniendo el carácter de «principal» el concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros concursos «territoriales» en aquellos Estados en los que el deudor tenga establecimientos. Deja a salvo el Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia. Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso se abstendrán. Los jueces o tribunales de los órdenes contencioso-administrativo, social o penal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte, si se personase. B) Intervinientes. - El deudor. Puede presentar la solicitud él o cualquiera de los acreedores. En caso de personas jurídicas, la solicitud la harán los Administradores o Liquidadores o los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables. Como regla general será concurso voluntario si la primera solicitud es del deudor y necesario en caso contrario. - El juez es el órgano rector del procedimiento. Se le amplían las facultades y se le dota de mayor discrecionalidad, siempre motivando las resoluciones. Ello facilita la flexibilidad del concurso. - La administración concursal es el otro órgano necesario en el procedimiento. Es un órgano colegiado, adoptándose las decisiones por mayoría y resolviendo el juez los empates. El juez también puede atribuir competencias individualizadamente a alguno de sus miembros. En su composición se combina la profesionalidad en materia jurídica y económica con la presencia representativa de un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. Por excepción, si es de escasa importancia el concurso, el juez podrá nombrar un solo administrador, de carácter profesional. La ley prevé regular mediante arancel la retribución de los administradores concursales y fija como criterios los de cuantía del activo y del pasivo y la previsible complejidad del concurso. En todo caso, compete al juez aprobar la retribución. - La junta de acreedores únicamente habrá de constituirse en la fase de convenio cuando no se haya aprobado por el sistema de adhesiones escritas una propuesta anticipada. - La intervención como parte del Ministerio Fiscal se limita a la sección sexta, de calificación del concurso, cuando proceda su apertura, sin perjuicio de la actuación que se establece en esta ley cuando intervenga en delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico. C) Calificación del concurso: En ciertos supuestos el concurso se calificará como fortuito o como culpable. Se trata de los casos de la aprobación de un convenio que, por la cuantía de la quita o la duración de la espera, resulte especialmente gravoso para los acreedores, y en los casos de apertura de la liquidación. Arts 163 y ss. Es culpable si en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes legales, administradores o liquidadores. La ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable. La sentencia que califique el concurso como culpable habrá de determinar las personas afectadas y, en su caso, las declaradas cómplices; impondrá a todas aquéllas la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, sanción que será temporal, durante un período de dos a 15 años; les impondrá, asimismo, la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que indebidamente hubieren obtenido del deudor o recibido de la masa activa, más la de indemnizar los daños y perjuicios causados. Los administradores y los liquidadores de la persona jurídica concursada que sean inhabilitados cesarán en sus cargos. Si el cese impidiese e| funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados. Art. 173. D) Publicidad. Se regula en muy diversos artículos: 23, 24, 132, 141, 177... La declaración del concurso se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» y en un diario de los de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, así como en uno de los de mayor difusión en la provincia donde radique su domicilio. Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales. Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, se inscribirán en éste las mismas circunstancias expresadas en el apartado anterior, practicándose previamente la inscripción del sujeto cuando ésta no constase. Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se anotarán preventivamente en el folio correspondiente a cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, con expresión de su fecha, así como el nombramiento de los administradores concursales. Practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta ley. En tanto no sea firme, el auto de declaración de concurso será objeto de anotación preventiva en los correspondientes registros. Es novedad la previsión de un procedimiento para asegurar el registro público de las sentencias que declaren concursados culpables y de aquellas resoluciones que acuerden la designación o la inhabilitación de los administradores concursales en los casos que la propia ley prevé. Art. 198. E) Fases del concurso: Su estructura está articulada, en principio, en una fase común que puede desembocar en otra de convenio o de liquidación. La fase común se abre con la declaración de concurso y concluye una vez presentado el informe de la administración concursal y transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas las formuladas contra el inventario o contra la lista de acreedores El procedimiento de concurso se dividirá en seis secciones, enumeradas en el art. 183, ordenándose las actuaciones de cada una de ellas en cuantas piezas separadas sean necesarias o convenientes. Pieza básica en este sistema procesal de la nueva ley es el incidente concursal, un procedimiento especial a través del cual se ventilarán todas las cuestiones que se susciten y que no tengan señalada en la ley otra tramitación distinta. Presenta dos modalidades, según afecte a materias de índole laboral o estrictamente concursales. Las soluciones del concurso previstas en la ley son: a) El convenio. El convenio es la solución normal del concurso, que la ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud. El deudor puede presentar propuesta anticipada de convenio la cual ha de ir acompañada de un plan de pagos. . La ley es flexible en la regulación del contenido de las propuestas de convenio, que podrá consistir en proposiciones de quita o de espera, o acumular ambas. Se admiten proposiciones alternativas, como las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos. La finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya propuesta se acompañará un plan de viabilidad. El convenio necesita aprobación judicial. La ley regula la oposición a la aprobación, las personas legitimadas y los motivos de oposición, así como los de rechazo de oficio por el juez del convenio aceptado. La aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél. Los efectos de su aprobación de determinan en los arts. 133 al 141: - El convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación, salvo que, recurrida ésta, quede afectado por las consecuencias del acuerdo de suspensión que, en su caso, adopte el juez. - Cesarán en su cargo los administradores concursales, sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiese encomendar a todos o alguno de ellos hasta su íntegro cumplimiento. - Los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. - Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas. - Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio. - El convenio podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor. Las medidas prohibitivas o limitativas serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. La inscripción no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite. Cuando el juez estimare cumplido el convenio, lo declarará mediante auto, al que dará la misma publicidad que a su aprobación. Firme el auto de declaración de cumplimiento y transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado, el juez dictará auto de conclusión del concurso. b) La liquidación. La ley concede al deudor la facultad de optar por una solución liquidatoria del concurso, como alternativa a la de convenio, pero también le impone el deber de solicitar la liquidación cuando durante la vigencia de un convenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación. En los casos de apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempre una solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se frustra la de convenio. La unidad y la flexibilidad del procedimiento permiten en estos supuestos pasar de forma rápida y simple a la fase de liquidación, siendo ésta una de las principales novedades que introduce la ley. Los efectos de la liquidación son más severos. Arts 145 y ss.: - El concursado quedará sometido a la situación de suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición y sustituido por la administración concursal. - Si fuese persona jurídica, se declarará su disolución, de no estar ya acordada, y, en todo caso, el cese de sus administradores o liquidadores que serán sustituidos por la administración concursal. Los administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso. - Se produce el vencimiento anticipado de los créditos aplazados y conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones. - La ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses del concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes. Las operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación (arts 154 al 162). Se establece el orden de los pagos con privilegio general, de los ordinarios y de los subordinados, y contempla los supuestos especiales de pagos anticipados, de deudas solidarias y de los realizados en fase de cumplimiento de convenio anterior a la de liquidación. Se regulan detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa: bien porque la apertura no se ajustó a derecho, bien porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores), bien por su frustración (inexistencia de bienes), bien por desistimiento o renuncia de los acreedores o transacción con el deudor. Arts 176 y ss. No concluye necesariamente por fallecimiento del concursado, que continuará su tramitación como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto. La herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso. Art. 182. En los casos de conclusión por inexistencia de bienes y derechos, los acreedores conservan su derecho a hacer efectiva la responsabilidad del deudor sobre los que en el futuro aparezcan, contemplando la ley la posible reapertura del concurso en los cinco años siguientes a su conclusión. Art. 179. La ley señala el plazo de un año para finalizar las operaciones liquidatorias. Transcurrido ese plazo, cualquier interesado podrá solicitar al juez del concurso la separación de los administradores concursales y el nombramiento de otros nuevos. Art. 153. F) Recursos. Se restringe mucho el de apelación ya que sólo se admite contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase común o la de convenio. Se introduce el recurso de suplicación y los demás que prevé la ley en materia laboral.
4º.- CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS. La Ley reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares, por virtud de las tercerías de mejor derecho. Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas. Las excepciones que la ley admite son positivas o negativas, en relación con los créditos ordinarios: Las positivas se concretan en los privilegios, especiales si afectan a determinados bienes o derechos o generales, si afectan al conjunto del patrimonio del deudor. No se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley. A los acreedores privilegiados, en principio, sólo afectará el convenio con su conformidad y, en caso de liquidación, se les pagará con prioridad respecto de los ordinarios. Se limitan también en su cuantía algunos privilegios tradicionalmente reconocidos, como los tributarios y los de cuotas de la Seguridad Social (hasta el 50 por ciento de su importe en cada caso). Las negativas son las de los créditos subordinados, una nueva categoría que introduce la ley. Los titulares de estos créditos subordinados carecen de derecho de voto en la junta de acreedores y, en caso de liquidación, no podrán ser pagados hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los ordinarios. Se encuentran dentro de este grupo los créditos clasificados así por razón de su tardía comunicación, por pacto contractual, por su carácter accesorio (intereses), por su naturaleza sancionadora (multas) o por la condición personal de sus titulares (personas especialmente relacionadas con el concursado o partes de mala fe en actos perjudiciales para el concurso). En caso de persona jurídica, se extiende a los socios con responsabilidad por las deudas sociales o con una participación significativa en el capital social, así como a los administradores de derecho o de hecho, a los liquidadores y a las sociedades del mismo grupo. Arts 89 al 93.
5º.- ÚLTIMAS DISPOSICIONES: La Ley cuenta con numerosas disposiciones adicionales, transitorias y finales, así como con una amplia derogatoria. El alcance de la nueva regulación se extiende a múltiples sectores de nuestro ordenamiento jurídico y afecta a numerosas normas. Se pretende así armonizar el derecho vigente con la reforma introducida por esta ley y, al propio tiempo, limitar el ámbito de ésta a la materia concursal. Ello explica que de las disposiciones contenidas en el título XVII del libro IV del Código Civil («De la concurrencia y prelación de créditos») se deroguen las relativas a los procedimientos colectivos de quita y espera y de concurso y se mantengan las de preferencia de créditos para los supuestos de ejecución singular. Del mismo modo, subsisten para esos supuestos los llamados «privilegios» mercantiles, aunque en el concurso no se admitan más que los expresamente reconocidos en esta ley. Objeto de regulación específica son los privilegios sobre buques y aeronaves, a cuyos titulares se reconoce en el concurso derecho de separación para su ejecución extraconcursal. A) Derecho transitorio: La ley ha optado por respetar el principio de irretroactividad con excepciones, como la posible aplicación a los procedimientos en curso de las normas sobre conclusión del concurso o de las previsiones sobre propuesta de convenio y adhesiones (D.Tr. 1ª). En la Disposición Adicional 1ª se da una correlación entre las referencias legales a suspensión de pagos, quita y espera, quiebra, concurso de acreedores, declaraciones de incapacidad y la presente Ley. Hasta el 1º de septiembre de 2004, las funciones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil serán asumidas por los actuales Juzgados de Primera Instancia e Instrucción competentes. B) Futuros reformas legales: - La Disposición Adicional 3ª anuncia textos refundidos de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. - La disposición final trigésima primera encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses presente a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre reforma de los Códigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares. C) Principales textos legales que se derogarán cuando entre la ley en vigor: - La Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922. - El libro IV del Código de Comercio de 1829. - Los artículos 1.912 a 1.920 y los párrafos A) y G) del apartado 2.° del artículo 1.924 del Código Civil. - Los artículos 376 y 870 a 941 del Código de Comercio de 1885. - El artículo 281 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. - El artículo 124 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. - El apartado 7 del artículo 73 y la disposición adicional cuarta de la Ley de Cooperativas. - El artículo 54 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. - El artículo 51 de la Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval. - El artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. - El apartado 10 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. D) Principales textos legales que se modificarán cuando entre la ley en vigor: - D.F.1ª. Reforma del Código Civil. Se añade al artículo 1.921 del Código Civil un párrafo segundo, con la siguiente redacción: «En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.» - D.F.2ª. Reforma del Código de Comercio. Arts. 13, 157, 221, 222, 227, 274 y 580. - D.F.3ª. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. - D.F.7ª. Reforma de la Ley Hipotecaria. El párrafo séptimo del artículo 127 queda redactado de la forma siguiente: «Será juez o tribunal competente para conocer del procedimiento el que lo fuera respecto del deudor. No se suspenderá en ningún caso el procedimiento ejecutivo por las reclamaciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título anteriormente inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercer poseedor. En caso de concurso regirá lo establecido en la Ley Concursal.» - D.F. 8ª. Reforma de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento. Arts 10 y 66. - D.F. 9ª: Reforma de la Ley de Hipoteca Naval. - D.F. 11ª: Reforma de la Ley General Tributaria. Afecta a los artículos 71, 72 y 129. - D. F. 12ª. Reforma de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. a) Se añade un nuevo número en la letra B) del apartado 1 del artículo 45, como número 19:: «19. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley Concursal.» b) Se añade un apartado 5 al artículo 46 con la siguiente redacción: «5. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.» - D. F. 13ª. Reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. - D. F. 14ª. Reforma del Estatuto de los Trabajadores. Varía el art. 32 (preferencia de los créditos salariales) y se añade el artículo 57 bis, de remisión a la Ley Concursal. - D. F. 15ª. Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral. - D. F. 16ª. Reforma de la Ley General de la Seguridad Social. Cambia el artículo 22 (prelación de créditos) y los artículos 24 y 208. - D. F. 17ª. Reforma de la Ley Cambiaría y del Cheque. Afecta al artículo 50 (acción de regreso del tenedor). - D. F. 18ª. Reforma de la Ley del Mercado de Valores. - D. F. 19ª. Reforma de la Ley del Mercado Hipotecario. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 14, relativos al privilegio especial de tenedores de cédulas y bonos hipotecarios y a los pagos por amortización de capital e intereses de las cédulas y bonos hipotecarios - D. F. 20ª. Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas. Afecta a los artículos 124 (prohibiciones), 260 y 262 (disolución) - D. F. 21ª. Reforma de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Se tocan los artículos 38 (Administradores), 104 y 105 (disolución) y 128 (socio único). - D. F. 22ª. Reforma de la Ley de Cooperativas. - D. F. 23ª. Reforma de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca. - D. F. 24ª. Reforma de la Ley de entidades de capital riesgo. - D. F. 25ª. Reforma de la Ley de agrupaciones de interés económico. - D. F. 27ª. Reforma de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. - D. F. 28ª. Reforma de la Ley de Contrato de Seguro. - D. F. 31ª. Reforma de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios. E) Entrada en vigor: a) Los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya han entrado en vigor: - El apartado 1 del artículo 463. - El artículo 472. - El apartado 1 del artículo 482. b) El resto de la Ley Concursal, incluidas las derogaciones y modificaciones de leyes previstas, entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004, coincidiendo con la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil. (JFME)
DEFENSA DE LA COMPETENCIA. REAL DECRETO 864/2003, de 4 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Tribunal de Defensa de la Competencia.
CONSUMO. LEY 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.
PASAPORTE. REAL DECRETO 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características. REGLAMENTO NOTARIAL. REAL DECRETO 862/2003, de 4 de julio, por el que se modifica el Reglamento de organización y régimen del Notariado en materia de ingreso en el Cuerpo de Notarios. Se modifican determinados artículos (5, 6, 10, 12, 16, 19 y 20) del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado en materia de ingreso en el Cuerpo de Notarios. No se trata de llevar a cabo una reforma global del vigente reglamento, sino que es tan sólo una modificación parcial de determinados artículos que pudieran resultar afectados por la integración en un único Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados y que permitan convocar de manera inmediata las oposiciones libres al cuerpo refundido. Se suprime la limitación a la convocatoria de nuevas plazas de Notarios con objeto de disponer de la flexibilidad necesaria para atender a las necesidades de cada momento. Por otra parte, se procede a la modificación del régimen de las oposiciones de acceso al Cuerpo Notarial, adaptando sus cuatro ejercicios a las nuevas exigencias. Se aprovecha la reforma para introducir algunas novedades que tienden a facilitar la composición de los Tribunales a la vista de las dificultades que la práctica ha puesto de manifiesto; la supresión de la dispensa de los ejercicios orales, en la línea iniciada por la reforma del Reglamento Hipotecario llevada a cabo por el Real Decreto 1867/1998; la ampliación de plazos entre el sorteo y el comienzo del primer ejercicio y entre la celebración de las diversas pruebas; la ampliación de la duración del segundo ejercicio y la sistematización de los temas de Derecho Mercantil e Hipotecario. Se admiten como participantes en las pruebas selectivas a los nacionales de países miembros de la Unión Europea, siempre que estén en posesión de un Título de Doctor o Licenciado en Derecho. SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS. LEY 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas. Esta Ley persigue desarrollar el principio de la transparencia para el correcto funcionamiento de los mercados financieros, lo que implica que se transmita al mercado toda la información relevante para los inversores, que la información que se transmita sea correcta y veraz, y que ésta se transmita de forma simétrica y equitativa y en tiempo útil. Para conseguirlo, se modifican las dos leyes que se expresan en cabecera en cuanto a: a) Los deberes de información y transparencia. b) La definición y régimen de los deberes de los administradores, especialmente en el ámbito del conflicto de intereses. c) La obligación de dotarse de un conjunto de mecanismos en materia de gobierno corporativo que comprendan, entre otros, un reglamento del consejo de administración, así como de la junta general. La modificación de ciertos preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas será de aplicación general para todas las sociedades anónimas. La introducción de un nuevo título en la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores se circunscribe sólo a las sociedades cotizadas. Afecta a los siguientes artículos de la Ley de Sociedades Anónimas: - Se añaden dos nuevos apartados, 4 y 5, al artículo 105. - Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 106. - Se da nueva redacción al artículo 112. - Se modifica el artículo 127. - Se introducen los artículos 127 bis, 127 ter y 127 quáter. - Se da nueva redacción al artículo 133. La Disposición adicional quinta modifica el apartado 3 del artículo 142 de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (sujetos pasivos con obligación de declarar). Ya está en vigor.
CATALUÑA. LEY 13/2003, de 13 de junio, de modificación de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.
REGISTROS TELEMÁTICOS DE HACIENDA. ORDEN HAC/2115/2003, de 21 de julio, por la que se crean Registros Telemáticos para los órganos del Ministerio de Hacienda, sus organismos autónomos y la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
MODELO 190. ORDEN HAC/2116/2003, de 22 de julio, por la que se aprueban el modelo 190 para el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta, los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática por internet y se modifican las normas de presentación de determinados modelos de declaración anual.
ARCHIVOS JUDICIALES. REAL DECRETO 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales.
ALUMNOS SUPERDOTADOS. REAL DECRETO 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones | |||||||||||||||||||||||||||