INFORME Nº 110 (BOE DE NOVIEMBRE-2003)
DISPOSICIONES GENERALES: TELECOMUNICACIONES. LEY 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. El objeto de esta ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados. Se regula la ocupación del dominio público o la propiedad privada para la instalación de redes. Se reconocen derechos de ocupación a todos los operadores que practiquen la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida que sea necesario para la instalación de sus redes Según el artículo 32, podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la disposición adicional primera, según la cual pueden afectar, entre otras materias, a la altura máxima de los edificios. En lo referente al dominio público radioeléctrico, se incorporan la regulación y tendencias comunitarias en la materia, esto es, la garantía del uso eficiente del espectro radioeléctrico, como principio superior que debe guiar la planificación y la asignación de frecuencias por la Administración y el uso de éstas por los operadores. Asimismo, se abre la posibilidad de la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. A.A.P.P. LEY 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. (MN) -Según la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS tratan de alcanzarse con esta ley diferentes objetivos:
- El TÍTULO PRELIMINAR regula:
- El TÍTULO I se refiere a la ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS, estableciendo:
- El TÍTULO II se rubrica PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO, estableciendo:
Y dentro de éste título el CAPÍTULO IV lo dedica al RÉGIMEN REGISTRAL estableciendo:
En este título, (CAPITULO V) regula también LAS FACULTADES Y PRERROGATIVAS PARA LA DEFENSA DE LOS PATRIMONIOS PÚBLICOS: adopción de medidas cautelares, régimen de control judicial, comunicación de hechos punibles, facultad de investigación, el deslinde (establece en el artículo 53 que si la finca a deslindar ya se hallase inscrita, se inscribirá igualmente el deslinde administrativo referente a la misma; y el carácter de título inmatriculador de la resolución aprobatoria del deslinde); recuperación de la posesión; desahucio administrativo y el principio de cooperación en la defensa del patrimonio público.
- El TÍTULO III se refiere a LOS BIENES Y DERECHOS PÚBLICOS, regulando:
- El TÍTULO IV se refiere AL USO Y EXPLOTACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS, distinguiendo entre los bienes de dominio público (regula los usos admisibles de tales bienes y el régimen de autorizaciones y concesiones sobre los mismos: condiciones, procedimiento, prohibiciones, competencia transmisión, plazo, etc.) y bienes patrimoniales (contratos para su explotación, procedimientos de adjudicación etc.)
- El TÍTULO V se refiere a la GESTIÓN PATRIMONIAL, y establece:
q el CAPÍTULO II regula LAS ADQUISICIONES A TÍTULO ONEROSO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN, que podrán concluirse contratos, típicos y atípicos, estableciendo el procedimiento de adquisición: - de inmuebles o derechos sobre los mismos (la regla general es la adquisición mediante concurso, salvo que se apruebe otra cosa en los términos establecidos en el artículo 116) - edificios en construcción (deberá ser acordada por el Ministro de Hacienda) - inmuebles en el extranjero, - por reducción de capital o fondos propios - de bienes muebles y de derechos de propiedad incorporal. q El CAPITULO III regula el ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES q el IV, la CONSERVACIÓN del los bienes demaniales o patrimoniales q El CAPÍTULO V se en refiere a la ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN (por cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico) distinguiendo entre: - bienes inmuebles. Como reglas generales: 1.-la competencia es del Ministerio de Hacienda, si bien, si excede de 20 millones de Euros, debe aprobarlo el Consejo de Ministros. 2.- El procedimiento ordinario es el Concurso, aunque cabe también la Subasta y la Enajenación directa siempre que concurras alguno de los supuestos establecidos en el art. 137 3.- y dedica un artículo concreto a la Aportación a Juntas de Compensación (art. 139) y otro a los inmuebles litigiosos (140) - muebles, - derechos de propiedad incorporal, y estableciendo la competencia, trámites, formas de enajenación, procedimiento etc. q Regula igualmente en la SECCIÓN 5ª LA CESIÓN GRATUITA: 1.- para fines de utilidad pública o interés social 2.- Y solo a otras Administraciones Públicas o fundaciones públicas o asociaciones de utilidad pública, o incluso a Administraciones u Organizaciones extranjeras en el marco de operaciones de mantenimiento de la paz, cooperación policial...2.- la competencia es del Ministro de Hacienda y si se trata de fundaciones o asociaciones el Consejo de Ministros q En el CAPÍTULO VI se refiere a los requisitos para LA PERMUTA DE BIENES Y DERECHOS (cuando resulte conveniente para el interés público y la diferencia de valor no sea superior al 50% de los que lo tengan mayor) y se aplican las reglas previstas para la enajenación salvo lo relativo al concurso y a la subasta
- El TÍTULO VI se titula COORDINACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE LOS EDIFICIOS ADMINISTRATIVOS, donde el regula el concepto y principios de la gestión de los edificios administrativos, establece los órganos de coordinación y una serie de disposiciones para conseguir su "optimización".
- El TÍTULO VII se refiere al PATRIMONIO EMPRESARIAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y tiene por objeto la regulación de los bienes y derechos que pertenecen a las: · Entidades Públicas Empresariales, · Entidades de Derecho Público vinculadas a la Administración General Del Estado o a sus Organismos cuyos ingresos provengan, al menos en 50%, de operaciones realizadas en el mercado, · Sociedades Mercantiles Estatales y, · Las que, sin tener esta naturaleza se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 4 de la ley del mercado de valores; Establece las competencias del Consejo de Ministros y del Ministerio de Hacienda en relación con este patrimonio empresarial, las reglas para adquisición de valores, para su administración, para la constitución y disolución de sociedades, para la enajenación de títulos representativos de capital; establece una especial regulación para las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la administración general del estado o de sus organismos públicos (creadas al amparo del artículo 166,2).
- El TÍTULO VIII regula las RELACIONES ÍNTERADMINISTRATIVAS, bajo el principio de lealtad institucional, y con obligación de información mutua, cooperación, asistencia y respeto a las respectivas competencias; los convenios entre Administraciones Públicas; y régimen urbanístico y gestión de los bienes públicos (obligación de notificación a la Administración titular de la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecte a bienes de titularidad pública; el artículo 190 en materia de ejecución del planeamiento establece que los notarios no podrán autorizar el otorgamiento de escrituras públicas de constitución de juntas de compensación u otras entidades urbanísticas colaboradoras sin que previamente los otorgantes justifiquen ante ellos que la totalidad de la superficie incluida en la unidad de ejecución ha sido plenamente identificada, en cuanto la titularidad de las fincas que la componen, o que la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente ha sido notificada fehacientemente de la existencia de terrenos de titularidad desconocida o no acreditada. Se considera identificada la titularidad respecto de las fincas calificadas como litigiosos, siempre que se aporten títulos justificativos del dominio.
- El TÍTULO IX regula EL RÉGIMEN SANCIONADOR, clasificando las infracciones en muy graves, graves, y leves; determinando las sanciones, los plazos de prescripción así como el procedimiento para imponer y ejecutar dichas sanciones.
- En las DISPOSICIONES ADICIONALES establece: q el régimen aplicable a los diferentes Patrimonios: · de los Órganos Constitucionales del Estado · Patrimonio Sindical Acumulado · Patrimonio de la Seguridad Social · Patrimonio Nacional · De determinados organismos públicos · Instituto para la Vivienda de la Fuerzas Armadas · Afectados al Ministerio del Interior · Crea una Comisión de Coordinación Financiera · Regula el Régimen de la “Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio SA · Patrimonio Histórico Español · Bienes Decomisados por tráfico de drogas y delitos relacionados · Patrimonio de la Vivienda · SEPES - Se deroga expresamente la Ley de Patrimonio del Estado y su Texto Articulado y modifican algunos artículos de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. - Entrada en vigor: a los tres meses de su publicación, es decir 4 de febrero de 2.004
SEGUROS PRIVADOS. LEY 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados. Se introducen modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para adaptarla a las nuevas directivas comunitarias aprobadas en el ámbito del sector de seguros, todas del Parlamento Europeo y del Consejo: - la Directiva 2001/17/CE, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros; - la Directiva 2002/13/CE, de 5 de marzo de 2002, en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros distintos del seguro de vida, - y finalmente, la Directiva 2002/83/CE, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida.
INVERSIÓN COLECTIVA. LEY 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Las Instituciones De Inversión Colectiva (IIC) son aquéllas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos. Esta ley, que entra en vigor dentro de tres meses, (si bien en cuanto al plazo de adaptación a la nueva normativa es de un año), ha reformado el marco regulador de las citadas instituciones con TRES OBJETIVOS fundamentales: a) Regular en una sola ley todo lo relativo a las mismas, acabando con la dispersión existente en la materia (junto con la ley 46/84, existían normas en la LMV 24/88 y en la de reforma 37/98, en la ley 44/2002 y en la 46/2002). b) Trasponer las directivas comunitarias 2001/107/CE y 2001/108/CEE, extendiendo el pasaporte comunitario a las sociedades gestoras y ampliando la gama de activos e instrumentos financieros en que se puede invertir. c) Dar regulación, como novedad, a la comercialización transfronteriza de las acciones y participaciones de IIC. Como resultado surge una ley que tiene en su base TRES PRINCIPIOS: a) La liberalización de la política de inversión, cambiando el enfoque legislativo, que antes era de diferenciación de categorías dentro de las IIC, cada una de las cuales podía invertir en una serie de activos con unos límites, para pasar a una total liberalización y una simplificación de las mentadas categorías. b) Reforzamiento de la protección de los inversores, estableciendo - un contenido mínimo para los folletos informativos, - una publicidad periódica de informes anuales, semestrales y trimestrales, - una auditoría de cuentas, - unos de derechos mínimos del partícipe en los fondos, con la novedad de la figura del defensor del partícipe. - se establece el principio de transparencia como uno de los básicos de las políticas de inversión de las IIC. c) Perfeccionamiento del régimen de intervención administrativa. En cuanto al ÁMBITO DE APLICACIÓN, del artículo 2 resulta que se aplica: - A las IIC que tengan en España su domicilio en caso de sociedades, o que se hayan constituido en España con sociedad gestora también domiciliada en España en el caso de fondos. - A las que se comercialicen en España habiendo sido autorizadas fuera del territorio. En cuanto a sus CLASES, cabe distinguir: 1.-Por la forma: Existen dos formas jurídicas para estas instituciones: a) El FONDO DE INVERSIÓN: · Se define como un patrimonio separado sin personalidad jurídica, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, con el concurso de un depositario. Ex artículo 6 de la ley, ni el fondo responde por las deudas de los partícipes, ni los partícipes por las deudas del fondo más allá de lo aportado. · Puede constituirse en escritura pública, siendo el proyecto previamente autorizado por la CNMV o bien constituirse por con autorización del propio fondo (no del proyecto) por la CNMV, sin Escritura Pública. · Puede formarse por suscripción pública o bien sin la misma, en cuyo caso se establece el plazo de un año para cumplir los requisitos de número de socios y patrimonio mínimo. · Se mantiene la figura de los FONDOS sobre FONDOS, que son fondos partícipes a su vez en otros fondos. b) LA SOCIEDAD DE INVERSIÓN: · Son sociedades anónimas con capital dividido en acciones que debe estar INTEGRAMENTE SUSCRITO y DESEMBOLSADO desde la constitución, que tienen como objeto social el definido en el artículo 1 de la ley 35/2003, · Deben constituirse en escritura pública, siendo autorizado el proyecto por la CNMV, · Deben designar una sociedad gestora si su capital mínimo no supera los 300000 euros. (luego veremos que las financieras ya no pueden ser de capital fijo) Como disposiciones comunes a ambos tipos de entidades: - el número mínimo de socios o partícipes es de CIEN, - Cabe el establecimiento de compartimentos tanto en los fondos como en las sociedades, que podrán tener autonomía de inversión y de gasto. - Cabe que existan diferentes clases de participaciones y de acciones, según se trate de fondos o sociedades, en virtud de las diferentes comisiones que se apliquen. - Se regula la fusión entre IIC de distinta forma jurídica siempre que pertenezcan a la misma clase y la fusión se realice por absorción. - Se regula el traspaso de acciones o participaciones de una IIC a otra. - Las IIC no podrán dar comienzo a su actividad hasta que no se hayan inscrito en el registro administrativo de la CNMV y se haya procedido al registro del folleto informativo correspondiente a la Institución. La inscripción de los fondos de inversión en el Registro Mercantil será potestativa. 2.-Por el tipo de inversión: a) Financieras: Invierten en activos y productos financieros y pueden adoptar la forma de fondo o sociedad. Como novedad la ley suprime, dentro de las que adopten la forma societaria, la posibilidad de que se adopten con capital fijo, dando a las existentes un plazo de 2 años para adaptarse a la nueva ley, con lo que en adelante todas tendrán capital variable y establece una liberalización total de las inversiones con ciertas restricciones en valores emitidos por un mismo emisor o por entidades de un mismo grupo. En las SICAV los estatutos sociales deben establecer la designación del depositario y la cifra de capital inicial y máximo y deberá designarse una sociedad gestora si su capital mínimo no supera los 300.000 euros (artículo 11). b) No financieras: Invierten en productos no financieros (destacando los fondos de inversión inmobiliaria). En cuanto a las SOCIEDADES GESTORAS, se amplía su regulación así como su ámbito de actividad dado que podrán ser autorizadas para realizar gestión discrecional de carteras incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones así como administración, gestión y comercialización de fondos de capital riesgo. Su autorización corresponde al Ministro de Economía a propuesta de la CNMV y, una vez constituidas, para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el de la CNMV. Respecto al DEPOSITARIO, podemos decir que es la entidad a la que se encomienda la custodia de los activos de las IIC y la vigilancia de la gestión de las sociedades gestoras, pudiendo serlo las entidades de créditos y las agencias y sociedades de valores siempre que tengan autorización de la CNMV, se inscriban en el correspondiente registro, y sean participantes en los sistemas de registro, compensación y liquidación de los distintos mercados en los que vayan a operar. (EFQ)
LENGUAJE VETUSTO. ORDEN JUS/3126/2003, de 30 de octubre, por la que se crea la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico. SUBROGACIÓN DE HIPOTECAS Y OTRAS. LEY 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica. El contenido de esta Ley ya fue, en muy buena medida, adelantado por el Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica. Se adoptan un variado abanico de medidas que vamos a tratar de encajar en las siguientes categorías: 1ª.- Fomento de la inversión: - Se crea en el IRPF la figura de la «cuenta ahorro-empresa», que se configura como una cuenta de ahorro de características muy similares a la actual cuenta ahorro-vivienda. La base máxima será de 9000 euros anuales con un porcentaje de deducción del 15%. El destino será la fundación de una sociedad nueva empresa. - Se aumenta el número de empresas que podrá acceder a las ventajas fiscales de las entidades de reducida dimensión, al fijar el límite de entrada en una cifra neta de negocios inferior a los seis millones de euros (frente a los cinco actuales). Cambia el art. 122.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades. &n | |||||||||||||||||||||