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INFORME Nº 111 (BOE DE DICIEMBRE-2003) 

 

  

ASUNTOS DESTACADOS:

Reforma L.H. Ley General Tributaria Ley de Arbitraje
Firma electrónica Ley Acompañamiento Ley Presupuestos
Advertencias notariales Días inhábiles 2004 Representación rebelde
Retrib. Administradores Interés legal y demora 2004 Reforma LPH

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de La Orotava (Tenerife)

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

 

DISCAPACIDAD: REFORMA LPH. LEY 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

         La disposición adicional primera recoge la modificación del artículo 46.3, párrafo 2º del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para el establecimiento del derecho a excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo y no realice actividad remunerada, entre otros, por motivos de discapacidad:

         «También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.»

         La disposición adicional tercera modifica los artículos 10, 11 y 17.1.a) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, para obligar a la comunidad de propietarios a la realización de obras de accesibilidad en elementos comunes a favor de personas con discapacidad, y con el límite de que tales no excedan del importe de tres mensualidades; en caso contrario, únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por acuerdo con la mayoría correspondiente.

         Artículo 10:

         «1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

         2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

         3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.

         4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.

         5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.»

         Artículo 11:

         «1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

         2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

         3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

          4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.

         5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.»

         Redacción de la norma 1.a del artículo 17:

         «1.a La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

         El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

         Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

         Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.»

         Ya ha entrado en vigor.

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SEGURIDAD SOCIAL. LEY 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social.

         Esta Ley intenta recoger en una sola disposición, en vez de dispersarlas, una serie de modificaciones normativas que afectan al campo de la Seguridad Social.

         En primer término, se delimitan los fines del sistema de la Seguridad Social, perfilándose el régimen público de Seguridad Social dispuesto en el artículo 41 de la Constitución, y se enuncian los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad en que dicho sistema se fundamenta.

         En el plano organizativo y competencial, se atribuye al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el ejercicio de las funciones económico-financieras de la Seguridad Social.

         En materia de cotización y recaudación se introduce mayor flexibilidad en la concesión de aplazamientos (art. 3) para facilitar las regularizaciones en las situaciones de morosidad, y la simplificación y agilización y mejora de los procesos recaudatorios, así como la aproximación de la regulación recaudatoria de la Seguridad Social a la que rige en el ámbito tributario: se establece un recargo único, en lugar de los precedentes de mora y de apremio, incorporando el interés de demora (arts. 4 y 5). Concretamente, el artículo 5 da nueva redacción a los artículos 25 al 34 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (1/1994, de 20 de junio) relativos a la recaudación en período voluntario y en vía ejecutiva. El artículo 33 a) 2ª prevé el embargo preventivo.

         Se introducen modificaciones en materia de patrimonio, colmándose el vacío normativo hasta ahora existente en relación con las funciones que corresponden a las Administraciones públicas y entidades de derecho público con respecto a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que les hayan sido adscritos o transferidos, y se mejora el régimen de cesión de bienes inmuebles en el supuesto de que no resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del sistema. La decidirá el Ministerio de Trabajo a propuesta de la Tesorería de la Seguridad Social, según el art. 9.

         Con relación a la incapacidad permanente, se determina el cómputo del período de cotización exigible y la forma de cálculo de la base reguladora de la pensión en los supuestos en que se accede a ésta desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar; asimismo, se precisan los plazos que han de discurrir a efectos de instar la revisión de la incapacidad

         Se procede a la reordenación de la regulación de las prestaciones familiares de la Seguridad Social para: clarificar la naturaleza de esta clase de prestaciones, sistematizar las normas legales aplicables incluyendo en un único cuerpo legal la regulación de todas las prestaciones familiares, evitando la actual dispersión.

         Se introducen modificaciones en la Ley de Procedimiento Laboral (art. 23), para residenciar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales (inscripción, altas, bajas, cotización y recaudación).

         Entrada en vigor: el 1º de enero de 2004, salvo los arts. 3, 4 y 5 que entrarán el 11 de junio de 2004.

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RIESGOS LABORALES. LEY 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.

         Se modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y la Ley 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con cuatro objetivos:

         - Combatir de manera activa la siniestralidad laboral.

         - Fomentar una auténtica cultura de la prevención de los riesgos en el trabajo, que asegure el cumplimiento efectivo y real de las obligaciones preventivas y proscriba el cumplimiento meramente formal o documental de tales obligaciones.

         - Reforzar la necesidad de integrar la prevención de los riesgos laborales en los sistemas de gestión de la empresa.

         - Y mejorar el control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, mediante la adecuación de la norma sancionadora a la norma sustantiva y el reforzamiento de la función de vigilancia y control, en el marco de las comisiones territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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DÍAS INHÁBILES. RESOLUCIÓN de 9 de diciembre de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2004, a efectos de cómputos de plazos.

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EMPLEO. LEY 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

         Viene a sustituir a la Ley Básica de Empleo 51/1980, de 8 de octubre, que queda derogada. Dicha Ley fue aprobada en un contexto en el que la situación socioeconómica, tecnológica y de organización territorial presentaba unos perfiles bien distintos de los actuales, caracterizándose por la existencia de un único servicio público de empleo, en torno al Instituto Nacional de Empleo, con competencia en la totalidad del territorio estatal. La implantación de las políticas activas era muy moderada, mientras que la protección por desempleo era concebida exclusivamente como prestación económica en las situaciones de falta de trabajo.

         Esta ley atiende a la nueva orientación de la política social (de la asistencia pasiva a los incentivos para la reinserción laboral) y a la apertura a los agentes privados de los servicios de información, orientación e intermediación. Tiene una vocación más descentralizada con transferencias de funciones y servicios para la ejecución de las políticas activas de empleo a las comunidades autónomas. Es sensible también a la necesidad de coordinación de políticas dentro de la Unión Europea

         Las políticas de empleo deben funcionar como instrumentos incentivadores para la incorporación efectiva de los desempleados al mercado de trabajo, estimulando la búsqueda activa de empleo y la movilidad geográfica y funcional. A ellas se dedica el Título Preliminar.

         Para asegurar la cooperación y coordinación entre las Administraciones implicadas de modo que se logre la máxima efectividad movilizando y optimizando todos los recursos disponibles se utiliza como instrumento nuclear el Sistema Nacional de Empleo, considerado éste como un conjunto de estructuras, medidas y acciones necesarias para promover y desarrollar la política de empleo, que tiene como finalidad el desarrollo de programas y medidas tendentes a la consecución del pleno empleo. Dicho Sistema está integrado por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de las comunidades autónomas. Se regula en el Título I.  

         También es objetivo esencial de la ley la definición de la intermediación laboral, instrumento básico de la política de empleo, en la que cabe la colaboración con la sociedad civil, con respeto a los principios constitucionales y de acuerdo a criterios de objetividad y eficacia. Se prevén las agencias de colocación, debidamente autorizadas. Se le dedica el Título II, Capítulo 1º.

         La ley establece también un concepto más moderno de las políticas activas de empleo, que se complementan y relacionan con la prestación económica por desempleo y se articulan en torno a itinerarios de atención personalizada a los demandantes de empleo, en función de sus características y requerimientos personales y profesionales. Se las dedica el Título II, Capítulo 2º.

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GOBIERNO LOCAL. LEY 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

         Esta Ley supone una modificación en profundidad de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Trata de atender a dos ámbitos en los que la LRBRL se vio rápidamente desbordada:

         - El modelo orgánico-funcional, lastrado por una percepción corporativista de la política local. Ahora se refuerza el papel del Alcalde. La Comisión de Gobierno pasa a llamarse Junta de Gobierno Local. Se potencian las mancomunidades que tienen personalidad jurídica y estatutos propios (art. 43).

         - El rígido uniformismo, con independencia de la demografía y complejidad de los municipios. Ahora se introduce un nuevo título X de la LRBRL donde se establece un régimen orgánico específico para los municipios con población superior a los 250.000 habitantes, las capitales de provincia de población superior a 175.000 habitantes, los municipios capitales de provincia, capitales autonómicas o sede de instituciones autonómicas y los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. Estas normas son de aplicación preferente (D.A. 11ª). Hay un plazo de seis meses para que se adecuen los municipios.

         En materia de gestión de los servicios públicos locales, se establece una nueva clasificación de las diversas formas de gestión, incorporando al ámbito local una figura que la experiencia ha demostrado eficaz en otras Administraciones públicas, como son las entidades públicas empresariales. Por otra parte, se incorpora a la ley la regulación sustancial necesaria de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles con capital social público, hasta ahora sólo reguladas parcialmente en normas reglamentarias.

         Se ha de crear obligatoriamente una Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones en los municipios señalados en el referido título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde-

         También se prevé la existencia de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local. Este órgano puede constituir un importante instrumento para abaratar y agilizar la defensa de los derechos de los ciudadanos en el ámbito tributario, así como para reducir la conflictividad en vía contencioso-administrativa

         Citemos a continuación algunos preceptos de especial interés para el ámbito de esta página:                        

         - Nueva redacción del art. 4 LRBRL:

         «Artículo 4. 1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:…

         d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

         e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

         f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

         h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.

         2. Lo dispuesto en el número precedente podrá ser de aplicación a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las leyes de las comunidades autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación, excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente.

         3. Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.»

         - «Artículo 21. 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:…

         j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

         p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:

         1º. La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.

         q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.

         Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales tienen esas mismas facultades de adquisición y enajenación (art. 34.1).

         - «Artículo 22. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:

         c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

         l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

         m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto —salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior— todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

         n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

         o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a tres millones de euros, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:

         1º. Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.

         2º. Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.

         IMPORTANTE: En el título X hay una enumeración diferente de competencias para los municipios de población considerable.

         - «Artículo 41. 1. Los Cabildos Insulares Canarios, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de esta ley y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias.

         - Art. 85: 3. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.

         - «Artículo 87. 1. Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas.

         - «Artículo 108. Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley.»

         - «Artículo 85 ter. 1. Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.

         2. La sociedad deberá adoptar una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la entidad local o un ente público de la misma.

         3. Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas.»

         - «Disposición adicional duodécima. Reordenación de sociedades mercantiles.

         1. En los supuestos de constitución de una entidad pública empresarial con la función de dirigir o coordinar a otros entes con naturaleza de sociedad mercantil local, la incorporación, en su caso, de participaciones accionariales de titularidad de la corporación o de un ente público de la misma a la entidad pública empresarial, o de ésta a aquélla se acordará por el Pleno del ayuntamiento. Las operaciones de cambio de titularidad tendrán plena efectividad a partir del Acuerdo Plenario que constituirá título acreditativo de la nueva titularidad a todos los efectos. Las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor contable que tenían en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo.

         2. Asimismo, las citadas operaciones de cambio de titularidad no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceros a esas sociedades. Adicionalmente, la mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.

         3. Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de lo previsto en la presente disposición estarán exentos de cualquier tributo estatal, incluidos los tributos cedidos a las comunidades autónomas, o local, sin que en este último caso proceda la compensación a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

         Los aranceles de los fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecución de la presente norma se reducirán en un 90 por cien.»

         También se tocan los arts. 127.1  (potestad sancionadora) y 129.1 (infracciones administrativas) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

         Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

Enlaces: BOE. UA.

 

LEY GENERAL TRIBUTARIA. LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

         La Ley consta de 249 artículos, así como disposiciones adicionales, transitorias y finales. Se estructura en:

         - Título I: Disposiciones generales del ordenamiento tributario.

         - Título II: Los tributos.

         - Título III: La aplicación de los tributos.

         - Título IV: La potestad sancionadora.

         - Título V: Revisión en vía administrativa.

 

         Entre las principales novedades introducidas por la nueva Ley General Tributaria, podemos destacar las siguientes:

         - La Ley resulta aplicable a todas las Administraciones tributarias.

         - Se definen los tributos: son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

         - Nueva enumeración de las fuentes del Derecho tributario.

         - Se especifica el ámbito temporal de aplicación de las normas tributarias: a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

         - El conflicto en la aplicación de la norma tributaria sustituye el fraude de ley. Se aplica cuando se evite la realización del hecho imponible o se minore la base o deuda mediante negocios que sean notoriamente artificiosos y no produzcan efectos relevantes distinto del ahorro fiscal. Para su declaración se requiere el informe favorable de una comisión consultiva. No supone la aplicación de sanciones.

         - Se clasifican las obligaciones tributarias en materiales y formales. Dentro de las materiales se distingue entre obligación principal, de realizar pagos a cuenta, entre particulares resultantes del tributo, y obligaciones accesorias.

         - Se modifica el recargo del período ejecutivo: del 5 por 100 si se ingresa la deuda tributaria antes de la notificación de la providencia de apremio, del 10 por 100 si se ingresa la deuda y el recargo antes del fin del plazo de ingreso de las deudas apremiadas.

         - En relación al derecho del contribuyente al reembolso de los costes de las garantías, la Administración deberá abonar también el interés legal.

         - En materia de derivación de responsabilidad, responde no sólo el administrador de derecho sino también de hecho. Se incluye un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria que afecta a los contratistas y subcontratistas en relación con retenciones e IVA.

         - Para probar la representación, se declara válida la utilización de los documentos normalizados aprobados por la Administración.

         - Las sanciones no se incluyen en el concepto de deuda tributaria.

         - Se amplían los supuestos en que resulta posible la adopción de medidas cautelares.

         - Las contestaciones a las consultas tributarias tienen carácter vinculante para la Administración tributaria encargada de la aplicación de los tributos, no sólo para el consultante, también para otros obligados tributarios siempre que el supuesto planteado sea idéntico.

         - Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado y los documentos obtenidos conservan su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse posteriormente.

         - Se especifican las actuaciones en que consiste la gestión tributaria.

         - Se definen las liquidaciones y las autoliquidaciones.

         - Se especifican y se regulan los diferentes procedimientos de gestión tributaria.

         - Se regula el procedimiento de comprobación limitada, que se caracteriza por la limitación de las actuaciones administrativas, que no pueden comprender el examen de la contabilidad.

         - En relación a la inspección tributaria, destacan las nuevas “actas con acuerdo” que pueden adoptarse cuando se apliquen conceptos jurídicos indeterminados o sea preciso realizar estimaciones que no puedan cuantificarse ciertamente. Para su suscripción se requiere autorización del órgano competente para liquidar y la constitución de depósito o aval bancario.

         - Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves (a diferencia de la situación anterior que distinguía entre simples y graves). La distinción atiende al grado de culpabilidad que concurre en la conducta del infractor.

         - Se crea un nuevo sistema de reducción de sanciones, que alcanza el 50 por 100 en el caso de actas con acuerdo. En el caso de actas de conformidad, la reducción es del 30 por 100.

         - Además, se ha previsto una reducción del 25 por 100 para las actas de conformidad y disconformidad cuando el importe de la sanción se ingrese en período voluntario y no se interponga recurso.

         - El procedimiento sancionador deberá iniciarse en el plazo de tres meses desde la notificación de la liquidación y deberá concluir en el plazo máximo de seis meses. El vencimiento del plazo supone la caducidad, que determina la prohibición de iniciar un nuevo procedimiento sancionador.

         - Nuevo regulación de los procedimientos especiales de revisión, que incluye la revocación, que hasta ahora no figuraba expresamente en la normativa tributaria, si bien podía entenderse aplicarse en base a la Ley 30/1992. Desaparece la revisión de actos anulables.

         - En materia de recurso de reposición y reclamación económico-administrativa se amplía el plazo de interposición a un mes.

         - Se crean los órganos unipersonales en materia de reclamación económico-administrativa.

         - Se modifican, entre otras, la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre el Patrimonio.

         - La nueva LGT entra en vigor el 1 de julio de 2004. No obstante, el régimen de infracciones y sanciones establecido en la nueva Ley se aplicará también a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que la sanción no sea firme y resulte más favorable para el sujeto infractor.

Enlaces: BOE. UA.

 

CATASTRO. ORDEN HAC/3521/2003, de 12 de diciembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado (RM) para los bienes inmuebles de características especiales.

         Será del 0,5.

Enlaces: BOE. UA.

 

SEGURIDAD SOCIAL DE NOTARIOS. REAL DECRETO 1505/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece la inclusión de los miembros del Cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Enlaces: BOE. UA.

 

CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD. REAL DECRETO 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad.

         Los certificados de profesionalidad acreditan las competencias profesionales adquiridas mediante acciones de formación profesional ocupacional y continua, programas de formación y empleo, contratos de aprendizaje y para la formación, la experiencia laboral u otras vías no formales de formación, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional.

Enlaces: BOE. UA.

 

SERVIDUMBRES AERONÁUTICAS. REAL DECRETO 1541/2003, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, y el Decreto 1844/1975, de 10 de julio, de servidumbres aeronáuticas en helipuertos, para regular excepciones a los límites establecidos por las superficies limitadoras de obstáculos alrededor de aeropuertos y helipuertos.

Enlaces: BOE. UA.

 

FIRMA ELECTRÓNICA. LEY 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

1º.- Introducción.

         La firma electrónica surge como respuesta a la necesidad de conferir seguridad a las comunicaciones por internet.

         Esta Ley regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación.

         Sustituye al Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica el cual incorporó al ordenamiento público español la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica.

 

2º.- Estructura de la Ley:

         El título I contiene los principios generales que delimitan los ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación de la ley, los efectos de la firma electrónica y el régimen de empleo ante las Administraciones públicas y de acceso a la actividad de prestación de servicios de certificación.

         El título II se centra en el régimen aplicable a los certificados electrónicos y al documento nacional de identidad electrónico.

         Los títulos III, V y VI regulan la actividad de prestación de servicios de certificación, su supervisión y sanción.

         El título IV está dedicado a los dispositivos de verificación y creación de firma electrónica y a los sellos de calidad.

         Las disposiciones adicionales aluden a los regímenes especiales que resultan de aplicación preferente.

         Entre las disposiciones transitorias cabe destacar la que mantiene la validez de los certificados electrónicos expedidos previamente a la entrada en vigor de esta ley conforme a la ley anterior.

         La entrada en vigor es a los tres meses de su publicación en el BOE, es decir, el 20 de marzo de 2004.

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3º.- Firma electrónica en sí:

         A) Qué es:

         La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.

         Los sujetos que hacen posible el empleo de la firma electrónica son los denominados prestadores de servicios de certificación.

         Para ello expiden certificados electrónicos, que son documentos electrónicos que relacionan las herramientas de firma electrónica en poder de cada usuario con su identidad personal, dándole así a conocer en el ámbito telemático como firmante.

         B) Clases: Hay tres escalones dentro de ella con diferentes efectos, sucesivamente más intensos:

         - La firma electrónica a secas es la definida anteriormente.

         - La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.

         - Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

         Una de las novedades que la ley ofrece respecto a la anterior es la denominación como firma electrónica reconocida de la firma electrónica que se equipara funcionalmente a la firma manuscrita. Con ello se aclara que no basta con la firma electrónica avanzada para la equiparación con la firma manuscrita, siendo preciso que la firma electrónica avanzada esté basada en un certificado reconocido y haya sido creada por un dispositivo seguro de creación.

         C) Efectos:

         - La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel (art. 3.4).

         - No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica (art. 3.9).

         - A los efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas (art. 3.10).

         - Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar que por el prestador de servicios de certificación, que expide los certificados electrónicos, se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Para la avanzada, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 3.8).

         D) A qué no afecta la Ley:

         - Las disposiciones contenidas en esta ley no alteran las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten (art. 1.2)

         - Fe pública y uso de firma electrónica. Lo dispuesto en esta ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias siempre que actúen con los requisitos exigidos en la ley (d. ad. 1ª).

         - Emisión de facturas por vía electrónica. Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de las exigencias derivadas de las normas tributarias en materia de emisión de facturas por vía electrónica (D. Ad. 7ª).

 

4º.- Documentos electrónico:

         A) Concepto:

         Se considera documento electrónico el redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente. Puede ser soporte de:

         a) Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.

         b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.

         c) Documentos privados.

         B) Valor:

         - Los documentos electrónicos tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

         - El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Según la Exposición de Motivos, se incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que figuran los datos firmados electrónicamente, para dar mayor seguridad jurídica al empleo de la firma electrónica al someterla a las reglas de eficacia en juicio de la prueba documental.

         - Impugnación: La D.ad. 10ª modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo un apartado tres al artículo 326 con el siguiente tenor: «Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica. » 

 

5º.- Certificados electrónicos:

         A) Concepto:

         Un certificado electrónico es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad.

         Son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que presten. Su duración no podrá exceder de cuatro años.

         B) Certificados electrónicos de personas jurídicas:

         Se regulan por vez primera en el artículo 7, pues la antigua ley sólo permitía a las personas jurídicas ser titulares de certificados electrónicos en el ámbito de la gestión de los tributos.

         Sus posibles destinatarias son todas las personas jurídicas, mercantiles o no, existiendo incluso un régimen especial para las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria.

         Podrán solicitarlos sus administradores, representantes legales y voluntarios con poder bastante a estos efectos. La Ley obliga a los solicitantes a responsabilizarse de la custodia de los datos de creación de firma electrónica asociados a dichos certificados, sin perjuicio de que puedan ser utilizados por otras personas físicas vinculadas a la entidad.

         No podrán afectar al régimen de representación orgánica o voluntaria regulado por la legislación civil o mercantil aplicable a cada persona jurídica. Tampoco sustituyen a los certificados electrónicos que se expidan a personas físicas en los que se reflejen dichas relaciones de representación.

         Según la Exposición de Motivos, un aspecto novedoso de la ley es el acogimiento explícito que se efectúa de las relaciones de representación que pueden subyacer en el empleo de la firma electrónica. Para dotar de seguridad jurídica a la imputación a la esfera jurídica del representado de las declaraciones que se cursan por el representante a través de la firma electrónica, se establece como novedad que en la expedición de certificados reconocidos que admitan entre sus atributos relaciones de representación, ésta debe estar amparada en un documento público que acredite de forma fehaciente las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona o entidad a la que represente y, en caso de ser obligatoria la inscripción, deben constar los datos registrales (art. 11.4). 

         Asimismo, se prevén mecanismos para asegurar el mantenimiento de las facultades de representación durante toda la vigencia del certificado reconocido.

         Uso: sólo cuando se admita en las relaciones que mantenga la persona jurídica con las Administraciones públicas o en la contratación de bienes o servicios que sean propios o concernientes a su giro o tráfico ordinario. Asimismo, la persona jurídica podrá imponer límites adicionales, por razón de la cuantía o de la materia, para el uso de dichos datos que, en todo caso, deberán figurar en el certificado electrónico.

         Fijando límites la Ley trata de conjugar el dinamismo que debe presidir el uso de estos certificados en el tráfico con las necesarias dosis de prudencia y seguridad para evitar que puedan nacer obligaciones incontrolables frente a terceros debido a un uso inadecuado de los datos de creación de firma.

         Según la Exposición de Motivos, en la expresión «giro o tráfico ordinario» de una entidad se comprenden las transacciones efectuadas mediata o inmediatamente para la realización del núcleo de actividad de la entidad y las actividades de gestión o administrativas necesarias para el desarrollo de la misma, como la contratación de suministros tangibles e intangibles o de servicios auxiliares.

         Cuándo obliga: Se entenderán hechos por la persona jurídica los actos o contratos en los que su firma se hubiera empleado dentro de los límites previstos en el apartado anterior.

         Si la firma se utiliza transgrediendo los límites mencionados, la persona jurídica quedará vinculada frente a terceros sólo si los asume como propios o se hubiesen celebrado en su interés. En caso contrario, los efectos de dichos actos recaerán sobre la persona física responsable de la custodia de los datos de creación de firma, quien podrá repetir, en su caso, contra quien los hubiera utilizado.

 

6º.- Documento nacional de identidad electrónico.

         Es el documento nacional de identidad que acredita electrónicamente la identidad personal de su titular y permite la firma electrónica de documentos.

         Está dentro de la categoría de los certificados electrónicos reconocidos.

         La ley se limita a fijar el marco normativo básico del nuevo DNI electrónico poniendo de manifiesto sus dos notas más características: acredita la identidad de su titular en cualquier procedimiento administrativo y permite la firma electrónica de documentos.

         Así, según el art. 15, todas la personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia del documento nacional de identidad electrónico para acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, y para acreditar la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electrónica en él incluidos.

         Normativa aplicable: Según la D.ad. 6ª, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia del documento nacional de identidad en todo aquello que se adecue a sus características particulares, el documento nacional de identidad electrónico se regirá por su normativa específica. El Gobierno adaptará la regulación reglamentaria del documento nacional de identidad a las previsiones de esta ley.

 

6º.- Administraciones Públicas:

         Esta Ley también se aplicará en el seno de las Administraciones públicas, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas, las cuales podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica en los procedimientos como la imposición de fechas electrónicas.

         Los certificados que se expidan a favor de las Administraciones públicas estarán sujetos a su normativa específica.

 

7º.- Prestadores de servicios de certificación:

         A esta materia están dedicados los títulos III, V y VI. Estas son las principales novedades:

         - Se elimina el registro de prestadores de servicios de certificación, estableciéndose un mero servicio de difusión de información sobre los prestadores que operan en el mercado, las certificaciones de calidad y las características de los productos y servicios con que cuentan para el desarrollo de su actividad.

         - Se modifica el concepto de certificación de prestadores de servicios de certificación para otorgarle mayor grado de libertad y dar un mayor protagonismo a la participación del sector privado en los sistemas de certificación y eliminando las presunciones legales asociadas a la misma. Así, se favorece la autorregulación de la industria, de manera que sea ésta quien diseñe y gestione, de acuerdo con sus propias necesidades, sistemas voluntarios de acreditación destinados a mejorar los niveles técnicos y de calidad en la prestación de servicios de certificación. El nuevo régimen nace desde el convencimiento de que los sellos de calidad son un instrumento eficaz para convencer a los usuarios de las ventajas de los productos y servicios de certificación electrónica.

         - Se clarifica la obligación de constitución de una garantía económica por parte de los prestadores de servicios de certificación que emitan certificados reconocidos, estableciendo una cuantía mínima única de tres millones de euros, flexibilizando además la combinación de los diferentes instrumentos para constituir la garantía.

         - Dado que la prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa, resulta importante destacar que la ley refuerza las capacidades de inspección y control del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

         - La ley permite que los prestadores de servicios de certificación podrán, con el objetivo de mejorar la confianza en sus servicios, establecer mecanismos de coordinación con los datos que preceptivamente deban obrar en los Registros públicos, en particular, mediante conexiones telemáticas, a los efectos de verificar los datos que figuran en los certificados en el momento de la expedición de éstos. Dichos mecanismos de coordinación también podrán contemplar la notificación telemática por parte de los registros a los prestadores de servicios de certificación de las variaciones registrales posteriores.

          Los prestadores están obligados a mantener accesible un servicio de consulta sobre el estado de vigencia de los certificados el cual pasa a tener una importancia capital en caso de extinción del certificado por causa distinta al transcurso del plazo ya que afectará a terceros desde que la indicación de dicha extinción se incluya en el servicio de consulta. La suspensión de vigencia también ha de publicarse. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

EDAD DE JUBILACIÓN. REAL DECRETO 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía.

Enlaces: BOE. UA.

 

PRECIOS MEDIOS PARA ITP E ISD. ORDEN HAC/3561/2003, de 15 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Enlaces: BOE. UA.

 

RECAUDACIÓN. ORDEN HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada por el Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre, y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las Entidades de Depósito que prestan el Servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

Enlaces: BOE. UA.

 

REGISTRO DE ASOCIACIONES. REAL DECRETO 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones.

Enlaces: BOE. UA. Corrección.

 

REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN. REAL DECRETO 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Enlaces: BOE. UA.

 

LOPJ. LEY ORGÁNICA 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.</