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INFORME Nº 114 (BOE DE MARZO DE 2004)
DISPOSICIONES GENERALES:
LA RIOJA. LEY 1/2004, de 16 de febrero, para la aplicación al municipio de Logroño del régimen de organización de los municipios de gran población.
MURCIA. LEY 10/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2004.
CAJAS DE AHORROS. REAL DECRETO 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de las cajas de ahorros. Este decreto trata de revitalizarlas ya que, hasta el presente, han sido muy poco utilizadas en la práctica. Se definen las cuotas participativas como valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Es un instrumento de renta variable pero desprovisto de derechos políticos. Les será aplicable una parte del régimen de las acciones contenido en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Se representarán exclusivamente por medio de anotaciones en cuenta y se concreta la obligación legal de cotizar en mercados secundarios organizados. Se regula asimismo el procedimiento de emisión, sometiéndolo a la normativa general de los valores negociables. Se determina el alcance de la delegación en el consejo de administración y el contenido mínimo del acuerdo de emisión. Para el cálculo del valor económico de la caja y su conexión con la determinación del precio de emisión de las cuotas, se establece un sistema flexible que hace uso de informes externos y de la información que suministra el mercado para que las cuotas se emitan a un precio coherente con el valor económico de la caja. La fórmula de reparto de la prima de emisión, tanto en la primera como en sucesivas emisiones, tiene un carácter técnico que se detalla en los dos anexos del real decreto, completando así el procedimiento de emisión basado en la determinación de un porcentaje del excedente de libre disposición atribuido a los cuotapartícipes como medida cuantitativa de la emisión. Se regula la creación y funcionamiento del sindicato de cuotapartícipes, tomando como referencia el régimen previsto para la asamblea de obligacionistas en el capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas. El real decreto concreta también los criterios para la retribución de las cuotas, atendiendo a la necesidad de conciliar los aspectos prudenciales y el atractivo del instrumento para los inversores. Relaciona esta retribución con lo destinado a Obras Sociales. Existe el derecho de suscripción preferente, regulándose los aspectos relacionados con su posible exclusión. Se fija el límite del cinco por ciento a la tenencia de cuotas de tal modo que hay obligación de enajenas el exceso. Se tratan también los supuestos de amortización de cuotas y de fusión de la caja emisora.
*CATASTRO. REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Se refunde la normativa sobre la materia contenida fundamentalmente en: - la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario. - la Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro Topográfico Parcelario; - la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía; - la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; - la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. - la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, Quedan vigentes algunos apartados del artículo 53: El texto refundido recibe de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, ante todo, una definición objetiva del Catastro como registro administrativo sin perjuicio de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la Propiedad, único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles. Vamos a seguir su articulado, destacando lo esencial:
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. - Qué es el Catastro: “El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta Ley”. (Art.1). Su regulación es de competencia exclusiva estatal, pero está al servicio de las tras Haciendas (estatal, autonómica y local). De ahí se deduce la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado para la revisión de los actos resultantes de los procedimientos catastrales. Se destaca la naturaleza tributaria de la institución, aunque también servirá de base de datos de información territorial para los fines legalmente previstos. - Ámbito de aplicación: Todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra. - Referencia al Registro de la Propiedad: En su exposición de motivos recoge que el Registro de la Propiedad es el “único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles”. En la exposición de la ley refundida 48/2002, se añadía que el Registro de la Propiedad es la “institución a la que el ordenamiento jurídico atribuye la esencial función, propia de todo Estado moderno, de garantizar la protección de los derechos inscritos y, con ello, del tráfico jurídico-inmobiliario” Dice el artículo 1.2: “Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro.” El art. 3 añade que los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad prevalecerán sobre los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario. Con la anterior salvedad, a los solos efectos catastrales y salvo prueba en contrario (o cuando el interesado no colabore con el Catastro) los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos. Según el artículo 9.4, “en caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.” - Contenido: La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral.
TÍTULO I. De la regulación del catastro inmobiliario - Concepto catastral de bien inmueble: “Parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.” Se define lo que son construcciones en el art. 7.2. Entre ellas pueden incluirse las obras de urbanización o mejora. También serán inmuebles: a) Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. b) El ámbito espacial de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos. c) Los inmuebles de características especiales como presas, carreteras, centrales eléctricas… (art. 8). - Clasificación de inmuebles: Pueden ser urbanos, rústicos (dependiendo de la naturaleza de su suelo, siendo el rústico residual de los otros dos grupos) y de características especiales (conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble). Esta clasificación tendrá plena efectividad desde el 1º de enero de 2006 (D. TR. 1ª). Se entiende por suelo de naturaleza urbana el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano; los terrenos que tengan la consideración de urbanizables según el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle, y el que reúna las características contenidas en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. También lo serán aquellos con facultades urbanísticas equivalentes a los anteriores según la legislación autonómica. - Referencia catastral: A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. - Titulares catastrales: Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto. b) Derecho real de superficie. c) Derecho real de usufructo. d) Derecho de propiedad. La constancia en el Catastro Inmobiliario de la titularidad catastral conforme a uno de los supuestos definidos en el párrafo anterior, por el orden en él establecido, excluirá la aplicación de los restantes. Cuando el derecho de propiedad concurra con alguno de los demás derechos, se incorporará también como titular al propietario que lo solicite. En caso de proindiviso, la titularidad catastral será de la comunidad. Si no se aporta NIF de la misma, la titularidad se asignará a cualquiera de los comuneros. Puede solicitarse la constancia de la cuota de participación de cada uno, si hay acuerdo unánime. Así mismo, los cónyuges en régimen de sociedad de gananciales, o en cualquier otro de titularidad conjunta sobre los bienes, podrán solicitar la constancia de la identidad de cada uno de ellos. En sus relaciones con el Catastro Inmobiliario, los titulares catastrales ostentan los derechos reconocidos en el artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con las especialidades previstas en esta ley. Los titulares catastrales tienen el deber de colaborar con el Catastro Inmobiliario, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión. No obstante, será a partir del 1 de enero de 2005 cuando se incorporen las titularidades que correspondan conforme a los supuestos y reglas de esta ley (D. Tr. 1ª.2).
TÍTULO II. De la formación y mantenimiento del catastro inmobiliario - La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos, que tendrán naturaleza tributaria, sin que sea preciso el previo pago del impuesto correspondiente: a) Declaraciones: documentos por los que se manifiesta que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles. Tienen presunción de certeza. b) Comunicaciones entre otras lo son la información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir. Tienen presunción de certeza. c) Solicitudes. Pueden ser de baja, de incorporación de titularidad del propietario o copropietarios. Los actos de los procedimientos a), b) y c) se notificarán a los interesados conforme a la Ley General Tributaria, y tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen. d) Subsanación de discrepancias. e) Inspección catastral y f) Valoración. - El valor catastral: Estará integrado por el valor catastral del suelo y el de las construcciones. Su determinación deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: * Para el suelo, se atenderá a la localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas del suelo y su aptitud para la producción. * Para las construcciones, se considerará el coste de ejecución material, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones. El límite lo cifra el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas. Se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase. El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada. Las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que podrán ser diferentes para cada clase de inmuebles o grupos de municipios. La determinación de valores catastrales para inmuebles rústicos con arreglo a lo dispuesto en título II de esta ley se realizará cuando en el respectivo municipio se haya efectuado, previa o simultáneamente, la renovación del Catastro (D. Ad. Única). Hasta que por ley se establezca la fecha de aplicación del título II, el valor catastral de estos bienes será el resultado de capitalizar al tres por ciento el importe de las bases liquidables vigentes para la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria en los términos que fija la D. TR. 2ª.
TÍTULO III. De la cartografía catastral Contendrá: a) Los polígonos catastrales, determinados por las líneas permanentes del terreno y sus accidentes más notables, como ríos, canales, arroyos, pantanos, fuentes, lagunas, vías de comunicación, límite del término municipal y clases de suelo. b) Las parcelas o porciones de suelo que delimitan los bienes inmuebles, así como las construcciones emplazadas en ellas y, en su caso, las subparcelas o porciones de sus distintos cultivos o aprovechamientos.
TÍTULO IV. De la colaboración e intercambio de información. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está sujeta al deber de colaboración establecido en el artículo 93 de la Ley General Tributaria, en relación con los datos, informes o antecedentes que revistan trascendencia para la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario. Los fedatarios públicos y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar al Catastro Inmobiliario, en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley General Tributaria, cuantos datos o antecedentes relevantes para su formación y mantenimiento sean recabados por éste, bien mediante disposición de carácter general, bien a través de requerimientos concretos. Los notarios y registradores de la propiedad remitirán a la Gerencia o Subgerencia del Catastro en cuyo ámbito radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente se determine y dentro de los 20 primeros días de cada mes, información relativa a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en el mes anterior, en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario. En dicha información se consignará de forma separada la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación de aportar la referencia catastral establecida en el artículo 40. La Dirección General del Catastro remitirá a la Administración tributaria estatal y a la Administración autonómica del territorio en el que radiquen los bienes inmuebles, copia de la información Por orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Hacienda y Justicia, se regulará el procedimiento y forma de dar cumplimiento a la obligación establecida en el párrafo anterior.
TÍTULO V. De la constancia documental de la referencia catastral - Regla general (art. 38): La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento, proyectos técnicos o cualesquiera otros relativos a los bienes inmuebles. Asimismo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos. - Excepciones (art. 39): a) cancelación de derechos reales de garantía. b) Los actos administrativos para cobro de deudas de derecho público. c) Los procedimientos recaudatorios y tributarios si la referencia es conocida por la Administración. d) Las anotaciones en el Registro de la Propiedad por resolución judicial o administrativa de apremio. - Sujetos obligados (art. 40). a) Ante la autoridad judicial o administrativa, los titulares de derechos reales sobre bienes inmuebles. b) Ante el notario, los requirentes u otorgantes del documento notarial en el que conste el hecho, acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate. De no mediar la intervención de notario, las partes o interesados consignarán por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o expidan. c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles. En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la aportación de la referencia catastral de las fincas de origen, junto con el plano o proyecto, si fuera necesario para la operación de que se trate, que refleje las modificaciones realizadas. Si fueran varios los obligados a aportar la referencia catastral, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los obligados que pudieran concurrir con aquél. - Documentos acreditativos de la referencia catastral (art. 41): Uno de los siguientes, siempre que en éste conste de forma indubitada dicha referencia: a) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por resolución de la Dirección General del Catastro. Cuando la autoridad judicial o administrativa, o los notarios o registradores obtengan directamente las certificaciones catastrales electrónicas, los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción registral quedarán excluidos de la obligación. b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente o Subgerente del Catastro. Cabe delegar. c) Escritura pública o información registral. d) Último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. - Plazo de aportación (art. 42): Ante la autoridad judicial o administrativa en el plazo de 10 días desde el requerimiento. Ante el notario con anterioridad a la autorización del documento Ante el registrador de la propiedad durante el plazo de despacho de éste. - Incumplimiento: a) Advertencia (art. 43): El órgano competente para instruir el procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad deberá advertir a los interesados, de forma expresa y escrita, en los casos en que incurran en incumplimiento de la obligación establecida en este título. Cuando no se haya podido realizar la comunicación de datos por los notarios y registradores de la propiedad, éstos deberán advertir expresamente a los interesados de que subsiste la obligación de declarar. b) Efectos del incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral (art. 44): Se hará constar en el expediente o resolución administrativa, en el propio documento notarial o en nota al margen del asiento y al pie del título inscrito en el Registro de la Propiedad. No suspenderá la tramitación del procedimiento ni impedirá su resolución. No impedirá que los notarios autoricen el documento ni afectará a su eficacia o a la del hecho, acto o negocio que contenga. No impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado para supuestos concretos en los que se exija la aportación de determinada documentación catastral como requisito para continuar el procedimiento o de lo legalmente establecido para el caso de que la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad (por ejemplo, para inmatriculaciones). - Correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca (art. 45 y 49): Se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos: a) Coincidencia de situación, denominación y superficie, si constara esta última, con el título y, en su caso, con el Registro. b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador. Cuando el órgano administrativo, el notario o el registrador considere que la referencia catastral que resulte de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber identidad según el artículo 45, pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del hecho, acto o negocio jurídico documentado, lo comunicará al Catastro solicitando certificación o documento informativo, que le será remitido dentro de los cinco días hábiles siguientes. El notario, en caso de urgencia alegada por los otorgantes, podrá autorizar el documento haciéndolo constar así, transcribiendo en él la referencia catastral, reseñando el justificante aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la referencia catastral con el inmueble. Autorizado el documento, el notario se abstendrá de hacer constar la referencia comunicada por el Catastro sin que medie consentimiento para ello de los otorgantes. El registrador, cuando le sea remitido el certificado o documento informativo, previa calificación favorable, hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya se hubiera practicado, por nota al margen de él, consignándolo, en su caso, también por nota, al pie del título. - Documentos administrativos (art. 46). El órgano competente requerirá a los titulares de derechos reales para que aporten la referencia catastral, salvo que la pueda obtener por procedimientos telemáticos. En la resolución que ponga fin al procedimiento la referencia catastral y si se corresponde con la identidad de la finca en los términos establecidos en el artículo anterior. - Referencia catastral en documentos notariales (art. 47): Los notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de los instrumentos públicos del artículo 38 que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral, salvo que la pueda obtener por procedimientos telemáticos, y transcribirán en el documento que autoricen dicha referencia catastral, incorporando a la matriz el documento aportado para su traslado en las copias. En caso de modificación de fincas, el notario remitirá copia simple de la escritura, junto con el plano o proyecto, si se lo presentase el interesado, al Catastro, para que por éste se expida nueva referencia catastral. El Catastro notificará la nueva referencia catastral, además de al titular de la finca afectada, al notario autorizante del documento, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen de la descripción de la finca. En estos casos el notario, a instancia de los interesados, transcribirá la nota o diligencia de la matriz en la copia ya expedida que se le presente. - Constancia registral de la referencia catastral (art. 48). Su objeto, entre otros, es el de posibilitar el trasvase de información entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario. Se recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando se corresponda con la finca según el art. 45. Cabe reflejarla también registralmente como operación específica. Si la referencia catastral inscrita sufriera alguna modificación que no se derive de una modificación de las características físicas de la finca, bastará para su constancia la certificación expedida al efecto por el Catastro. Las discrepancias en la referencia catastral no afectarán a la validez de la inscripción. - Bienes rústicos: Se deroga la disposición transitoria octava de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Según la Disposición transitoria tercera. Constancia documental y registral de la referencia catastral de bienes inmuebles rústicos.”No será de aplicación lo establecido en el título V de esta ley a los bienes inmuebles rústicos situados en los municipios en los que no haya finalizado la renovación del Catastro Rústico conforme a lo previsto en la disposición adicional única de esta ley.” Apartados vigentes del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden socia * Dos. No correspondencia entre descripción del inmueble en el título y en el Catastro. * Cinco. Solicitud de constancia de la identificación catastral de la finca como operación específica. * Seis. Misma referencia catastral para dos fincas inmatriculadas. * Siete. Para inmatricular, certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente. * Ocho. Rectificación de cabida o linderos de una finca registral * Nueve. Remisión a la legislación urbanística y agraria. * Diez. Modificación de superficie o linderos por acta notarial de presencia y notoriedad.
TÍTULO VI, Del acceso a la información catastral. Parte sustancial de este título procede de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. - Normativa aplicable. Este título determina la normativa aplicable a la difusión de la información catastral que estará sujeta a la legislación sobre la propiedad intelectual, siendo los derechos de autor de la Administración General del Estado. El acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público. Únicamente se facilitará en los formatos disponibles en la Dirección General del Catastro- - Datos protegidos. Lo son el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, de la construcción. - Condiciones generales del acceso. Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos. - Acceso a la información catastral protegida. A) Regla general: Se precisa el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado. B) Excepciones objetivas: información recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes: a) Para ciertos proyectos de investigación b) Para la identificación de las fincas, por los notarios y registradores de la propiedad c) Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares. d) Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería. e) Por los herederos y sucesores de los anteriores f) Cuando una ley excluya dicho consentimiento C) Excepciones subjetivas: a) Las Administraciones públicas b) Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas. c) Los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal. d) Los diversos organismos, para el ejercicio de sus funciones públicas. - Recurso de alzada. Resolverá al Director General del Catastro.
TÍTULO VII. De las tasas catastrales A) Tasa por inscripción catastral. Es un tributo estatal que grava la incorporación de bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario y la modificación de sus datos descriptivos a petición de parte. Estarán exentos de la tasa por inscripción catastral quienes efectúen las declaraciones con el programa informático de ayuda suministrado por la Dirección General del Catastro. La cuantía de la tasa por inscripción catastral será de 3,20 euros por cada inmueble rústico y de 6,20 euros por cada inmueble urbano o de características especiales A) Tasa por acreditación catastral. Es un tributo estatal que grava la expedición de documentos por la Dirección General del Catastro, a petición de parte. Entre los casos de exención están los procedimientos para concesión de ayudas y subvenciones y las actuaciones de notarios y registradores de la propiedad relacionadas con el título V Cuantía de las más usuales: - Certificaciones catastrales literales: 3,20 euros por cada documento expedido, más 3,20 euros por cada inmueble a que se refiera el documento. - Certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de un inmueble: 12,40 euros.
TÍTULO VIII. De las infracciones y sanciones. Entre otros casos, se consideran infracción tributaria simple los siguientes hechos o conductas, siempre que no operen como elemento de graduación de la sanción: a) La falta de presentación de las declaraciones, no efectuarlas en plazo y la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas. b) El incumplimiento del deber de aportar la referencia catastral salvo que los interesados acrediten haberla solicitado del Catastro Inmobiliario. c) El incumplimiento del deber de comunicación que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir dentro de los 20 primeros días de cada mes, respecto a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en el mes anterior, d) El incumplimiento del deber de suministrar datos, informes o antecedentes por los interesados.
ENTRADA EN VIGOR: 9 de marzo de 2004. (JFME)
*HACIENDAS LOCALES. REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La habilitación al Gobierno, que permite este texto refundido, tiene por finalidad dotar de mayor claridad al sistema tributario y financiero aplicable a las entidades locales mediante la integración en un único cuerpo normativo de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en particular determinadas disposiciones adicionales y transitorias de esta última. Esta delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir. Según su art. 64.1.: En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias. Según el art. 110.7: Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto (sobre Construcciones, Instalaciones y Obras), con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Esta obligación será exigible a partir de 1 de abril de 2002. Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones. Entró en vigor el 10 de marzo.
IRPF Y PATRIMONIO. ORDEN HAC/588/2004, de 4 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2003, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos.
IRPF. REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. En su exposición de motivos se desmenuzan las disposiciones refundidas, pasando a formar parte unas del articulado y otras se introducen como disposiciones adicionales y transitorias. No se integran en el texto refundido, por razones de sistemática y coherencia normativa, aquellas normas de carácter fiscal que, por su contenido especial desde un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y alcance generales, como las del REF canario, o el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos. Entrada en vigor: el 11 de marzo de 2004, salvo los arts. 59.5, 101.10 y 109 que entrarán en vigor el día 1 de julio de 2004, y el párrafo e) del artículo 80 y el artículo 101.11que entrarán en vigor el día 1 de enero de 2005.
IMPUESTO DE SOCIEDADES. REAL DECRETO LEGISLATIVO 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Como en los dos casos anteriores, esta delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye una autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. En la exposición de motivos se recogen las principales reformas habidas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y se pormenorizan las disposiciones refundidas. No se integran en el texto refundido, por razones de sistemática y coherencia normativa, aquellas normas de carácter fiscal que, por su contenido especial desde un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y alcance generales, como las de cooperativas. Entrada en vigor. El 12 de marzo de 2004. Excepciones: con excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes. - Los artículos 63.2, 70.4, 93.4, 125.2 y 135.2, el día 1 de julio de 2004, con la Ley General Tributaria. - Los artículos 12.2.b) y 67.4.b), 1º de septiembre de 2004, con la Ley Concursal.
NO RESIDENTES. REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Esta delegación legislativa también tiene el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. En la exposición de motivos se recogen las principales reformas en el articulado de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, y se desglosan las disposiciones refundidas. También quedan fuera normas de contenido especial. Entrada en vigor: el 13 de marzo de 2004. Excepciones: - Los artículos 10.3 y 18.1.b), el día 1 de julio de 2004, con la Ley - El artículo 25.1.i), el 1º de enero de 2005.
SEGURIDAD SOCIAL. REAL DECRETO 335/2004, de 27 de febrero, por el que se modifican el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
EXTREMADURA. LEY 1/2004, de 19 de febrero, de creación de la Empresa Pública "Gestión de Infraestructuras, Suelo y Vivienda de Extremadura".
MERCADO DE VALORES. CIRCULAR 1/2004, de 17 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas y otras entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, y otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
ANDALUCÍA. CUESTIÓN de Inconstitucionalidad número 5094-2003, en relación con la disposición adicional 5.a de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por las que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, y artículo 8, apartado 15, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
PATRIMONIO AAPP. RECURSO de Inconstitucionalidad número 596-2004, promovido por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, contra determinados preceptos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
TRIBUNAL SUPREMO:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SENTENCIA de 17 de diciembre de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con los artículos 12.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10.3 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. PROVIDENCIA de 19 de febrero de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobre planteamiento de cuestión de ilegalidad de los artículos 310 y 311 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
SECCIÓN 2ª:
JUBILACIONES. El Notario de Barcelona, don Carlos Cuatrecasas Targa. Don Carlos Miguel Cisneros Aisa, Registrador de Denia número 1. El Notario de Murcia, don José Antonio Rivero Morales. El Notario de Barcelona, don Guillermo Trías de Bes Recolons El Notario de Mataró, don Claudio Reig Verdú.
OPOSICIÓN ENTRE NOTARIOS. RESOLUCIÓN de 19 de febrero de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición entre Notarios.
REGISTROS: NOMBRAMIENTOS. RESOLUCIÓN de 9 de febrero de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, en Resolución de concurso número 264.
CONCURSO DE REGISTROS. RESOLUCIÓN de 10 de febrero de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, vacantes, para su provisión en concurso ordinario número 265.
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
*1. DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD DE LICENCIA DE SEGREGACIÓN Y SILENCIO POSITIVO EXISTIENDO PREVIA RESOLUCIÓN DENEGATORIA. R. 12 de enero de 2004, DGRN. BOE del 1 de marzo de 2004. Inicialmente se había solicitado una licencia de segregación, que fue denegada por el Ayuntamiento justo a los tres meses de la petición, aunque se ignora la fecha de notificación (presumiblemente fuera de plazo). Ahora, insistiendo en el asunto, se solicita de un Ayuntamiento la declaración de innecesariedad de licencia para dicha segregación (el día 5 de marzo), cuya resolución negativa (emitida el 4 de Junio) se notifica al interesado un día después de los 3 meses legales (el 6 de Junio). Se otorga ahora la escritura de segregación aludiendo al silencio positivo de la declaración de innecesariedad, que se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad. La DGRN sienta las siguientes conclusiones, en parte reiterando la doctrina de anteriores Resoluciones: 1.- El silencio positivo opera también para declaraciones administrativas de innecesariedad de licencia. 2.- Los tres meses necesarios para que opere el silencio positivo han de contarse desde la fecha de solicitud inicial hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa (no hasta la fecha de la emisión de la propia resolución). 3.- El silencio positivo no opera cuando la petición (solicitando licencia) ha sido realizada ya otras veces y denegada expresamente. 4.- En el caso concreto no admite el juego del silencio positivo respecto de la declaración de innecesariedad de licencia (aunque pasaron más de tres meses hasta la notificación) por la existencia de una previa resolución denegatoria a una petición de licencia por el mismo caso (aunque deja abierta la posibilidad de acreditar que aquí sí tuvo lugar el silencio positivo, acreditando la fecha de notificación, fuera de plazo). (AFS)
4. PODER PARA HERENCIAS Y VENTAS. INTERPRETACIÓN. ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. R. 20 de enero de 2004, DGRN. BOE del 1 de marzo de 2004. Se trata de un poder en el que se faculta al apoderado para intervenir en herencias en las que esté interesado el poderdante... y vender los bienes de dichas herencias, cuya escritura fue otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24/2001 que modificó la materia relativa a los poderes, y el juicio notarial de capacidad. En el caso concreto el apoderado vende un bien que el poderdante había adquirido por herencia, pero en cuya herencia no había intervenido el apoderado. La registradora entiende que el poder para vender bienes de las herencias está limitado a sólo los bienes procedentes de las herencias en las que el apoderado haya intervenido previamente haciendo uso del poder, no a bienes de cualquier herencia del poderdante. El notario estima que el poder no distingue, y por tanto le faculta para vender cualquier bien que proceda por herencia. La DGRN da la razón al notario, y sienta los siguientes principios, siempre referidos a las escrituras con uso de poder autorizadas antes de la entrada en vigor de la ley 24/2001 (1 de Enero de 2002): El registrador puede calificar y revisar el juicio notarial sobre la capacidad legal del representante, no sobre el juicio de capacidad natural. La calificación sólo la puede hacer por lo que resulte de las escrituras (y del registro). Por ello si el notario ha cumplido la legislación notarial, y ha reseñado las facultades del poderdante con testimonio parcial aseverando que lo no trascrito no restringe, modifica o condiciona lo inserto, la fe pública notarial no puede ser puesta en entredicho y el registrador no puede pedir que se le aporten los poderes, ni calificar sobre lo no trascrito en base a meras conjeturas o hipótesis. En el caso concreto considera la DGRN que las conjeturas de la registradora (su particular interpretación del alcance del poder) están alejadas de los propios términos del poder, son contrarias al buen sentido de la interpretación y además perjudican la seguridad del tráfico jurídico en vez de favorecerlo. (AFS)
*5. RESERVA DEL DERECHO A EDIFICAR POR EL CONSTRUCTOR EN UNA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA y TRANSMISIÓN DEL TERRENO. R. 15 de enero de 2004, DGRN. BOE del 1 de marzo de 2004. En una propiedad horizontal tumbada (de naves industriales), consta en el registro que el constructor se reserva un derecho a edificar naves industriales en el resto no edificado y a modificar los coeficientes de la propiedad horizontal. Posteriormente, interpretando que ese derecho equivale a la propiedad sobre el resto, el constructor segrega un trozo del resto y lo agrupa con otra parcela, desvinculándolo de la propiedad horizontal. Para ello ha obtenido el consentimiento individual de los restantes copropietarios (en realidad hay uno sólo, además del propio constructor) de la propiedad horizontal, que reconocen el dominio al constructor del resto del terreno no edificado, le facultan para segregar y desvincular un trozo del resto no edificado, a cambio de renunciar a su derecho de edificación sobre el resto que no es objeto de segregación que queda ahora con el carácter de elemento común ordinario. El registrador considera que el resto no edificado es un elemento común, que el derecho a edificar no equivale a la propiedad, pues iría en contradicción con lo que el registro publica (es elemento común), y que en consecuencia no hay causa que justifique el cambio de titularidad de la parte de resto que se segrega. Parece sugerir que lo que había que haber hecho es dejar sin efecto el derecho de reserva y luego transmitir la propiedad del elemento común en forma ordinaria. La DGRN da la razón al notario, pues considera que sí hay causa, que es la que manifiestan las partes, que además es onerosa pues hay prestaciones recíprocas (el constructor renuncia a su derecho sobre el resto no segregado) y que otra cosa es que la causa explicitada por las partes sea verdadera o no, cuestión que escapa a la calificación por el registrador. NOTA: estando de acuerdo todos los interesados parece difícil negar la validez de un negocio jurídico con argumentos tan abstractos como el de la causa, que además ha de presumirse siempre que existe y es válida. Posiblemente lo que subyace en la negativa del registrador es un desacuerdo en el tratamiento fiscal de la operación, pues de configurarse como lo ha sido no pagaría ITP y de la forma que él sugiere posiblemente sí, al menos en parte. Sin embargo, hay que reflexionar con motivo de esta Resolución sobre la cláusula de reserva del derecho a edificar por el constructor en una propiedad horizontal (por ejemplo de una futura fase II), tan habitual como escueta a veces, que la DGRN considera “confusa” y que ocasiona problemas como el presente. Hay que tener en cuenta que el Registro no publica la titularidad del suelo a favor del constructor, a lo sumo un derecho a edificar dentro de unos estatutos, y sin inscripción separada. La naturaleza y eficacia de ese derecho puede ocasionar muchas dudas en orden, por ejemplo, a su transmisibilidad, a la posibilidad de gravámenes, a la titularidad del terreno sobre el que recae el derecho, y a la constancia de todo ello en el Registro. Efectivamente, la verdadera intención de las partes suele ser que el constructor mantenga la propiedad del terreno no edificado, con posibilidad de venderlo o de edificar y vender, pero manteniéndolo siempre dentro de la propiedad horizontal, y una vez que edifique participar en los elementos comunes y gastos generales. Creo que es preferible configurar el terreno sobre el que recae el derecho a edificar como un elemento privativo más de la propiedad horizontal, susceptible de ser edificado y subdivido horizontalmente en el futuro, atribuyendo la propiedad al constructor (por retención), aunque para ello haya que afrontar el problema de si se necesita licencia o no de segregación para configurar la propiedad horizontal tumbada y ese terreno no edificado como elemento privativo independiente, y el de la contribución o no a los gastos de comunidad en tanto no esté edificado. (AFS)
6 PAQUISTANÍES ADQUIEREN CON ARREGLO A SU RÉGIMEN MATRIMONIAL. R. 10 de enero de 2004, DGRN. BOE del 2 de marzo de 2004. Unos cónyuges de nacionalidad paquistaní adquieren «con arreglo a su régimen matrimonial» una determinada finca urbana. De la exposición de hechos y del informe del Notario se concreta que se trata del régimen matrimonial legal supletorio paquistaní. El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores. El Notario recurre la calificación alegando que es de aplicación el artículo 92 del Reglamento Hipotecario al ser más concreto, argumento de importante | ||||||||||||||||||||||