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DISPOSICIONES GENERALES:
NAVARRA. Ley FORAL 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra. Enlace: BOE.
DÍAS INHÁBILES. Resolución de 18 de noviembre de 2004, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2005, a efectos de cómputos de plazos. Enlace: BOE. Corrección. Otra corrección.
MODELOS DE CONTABILIDAD. Orden EHA/4040/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Básico de Contabilidad Local. Tanto esta Orden como las dos siguientes se refieren a las líneas básicas a las que debe de adaptarse la contabilidad de las entidades locales y de sus organismos autónomos, Enlace: BOE.
MODELOS DE CONTABILIDAD Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Normal de Contabilidad Local. Enlace: BOE.
MODELOS DE CONTABILIDAD Orden EHA/4042/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Simplificado de Contabilidad Local. Enlace: BOE.
ASTURIAS. LEY 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda. Enlace: BOE.
CANTABRIA. LEY 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria. Enlace: BOE
SENADO. REFORMA del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 20 y 67. La finalidad de la reforma es la de permitir a los Senadores recabar directamente documentación de las Administraciones Públicas, configurando esta facultad como parte integrante de su estatuto. Hasta ahora tan sólo lo podían hacer a través de las correspondientes Comisiones parlamentarias. Enlace: BOE.
COMISIÓN DISCAPACIDAD. Real Decreto 2270/2004, de 3 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad. Queda adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad. Enlace: BOE
COMPETENCIA. Real Decreto 2295/2004, de 10 de diciembre, relativo a la aplicación en España de las normas comunitarias de competencia. Adapta el Real Decreto 295/1998, de 27 de febrero al nuevo marco normativo comunitario. Enlace: BOE. IRPF. Real Decreto 2347/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, en materia de salario medio anual del conjunto de contribuyentes y de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo. El salario medio anual del conjunto de los declarantes en el impuesto es una magnitud que interviene en el cálculo de la cuantía máxima sobre la que se aplica, en su caso, la reducción del 40 por ciento de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores. Se fija en 19.600 euros. En cuanto a las retenciones, tan sólo hay cinco tipos posibles:
Enlace: BOE. PRESUPUESTOS. Ley 2/2004, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.
I. CONTENIDO. Se intenta seguir la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual, junto a su contenido necesario que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno. Este contenido eventual puede ser de duración indefinida. En materia tributaria el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea. Las delimitaciones constitucionales de la Leyes de Presupuestos motivaron desde 1993 la tramitación simultánea de una Ley ordinaria denominada Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (popularmente Ley de Acompañamiento) que se convirtió en un gran cajón de sastre jurídico con deficiente técnica de elaboración lo que iba en detrimento de su calidad y dificultaba su conocimiento real por los ciudadanos. Por tales razones, este año no se ha promulgado tal ley
II. DISPOSICIONES TRIBUTARIAS. Son disposiciones de mera vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos. A) IRPF (arts. 57 y ss): - Se actualizan las tarifas a la inflación prevista. - A efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento. - También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del IRPF, como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley 18/1991, de 6 de junio. D. Tr. 1ª y 2ª. B) Impuesto de Sociedades (arts. 60 y ss): - Se actualizan los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, lo que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. - Se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2005. C) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (art. 64): Se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2 por ciento. D) Tasas: Se actualizan al 2 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2004. E) Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Como regla general, se actualizan los valores catastrales en un 2%, salvo los notificados en 2004 o los correspondientes a Ponencias de valores totales posteriores a 1º de enero de 1997 (ver art. 63 y D. Tr. 32ª).
III. INTERESES LEGALES. A) Interés legal del dinero para 2005: cuatro por ciento. D. Ad. 5ª. B) Interés de demora tributario para 2005: cinco por ciento. D. Ad. 5ª.
IV. COTIZACIONES SOCIALES Y EMPLEO. A) Se regulan los tipos y a las bases de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2005 en sus distintos regímenes, procediendo a la actualización de las bases. Arts. 100 y ss. B) Como novedad y fruto de la nueva regulación del salario mínimo interprofesional, se introduce el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2005. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2005: a) El IPREM diario ............................ 15,66 euros b) El IPREM mensual ..................... 469,80 euros c) El IPREM anual ....................... 5.637,60 euros En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, la cuantía del IPREM será de 6.577,20 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.637,60 euros. C) Se regula asimismo el programa de fomento del empleo, así como la financiación de la formación continua. D. Ad. 47ª. D) La D. Ad. 16ª recoge los créditos para la financiación de la formación continua
V. SISTEMAS DE PAGO. Se modifica la regulación sobre los sistemas de pagos y de liquidación de valores, el papel de la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S.A. y la consecuente modificación de la Ley 13/1994 de Autonomía del Banco de España. Ver la d. Ad. 40ª. Se trata de conseguir la integración de los sistemas de pago en España, pilar básico para el correcto funcionamiento del sistema financiero y de la propia estabilidad financiera, que constituye una de las funciones atribuidas a todo Banco Central y una materia directamente relacionada con la política económica, a través de los sistemas de compensación y liquidación y sistemas de pagos interbancarios en el marco de la política monetaria establecida por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).
VI) ARANCELES NOTARIALES Y REGISTRALES. A) Art. 52.1.5: Cinco. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral. B) Disposición Adicional trigésimo novena Cinco. Se introduce una nueva disposición transitoria segunda en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores... «Disposición transitoria segunda. Asunción de la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica por la “Sociedad Española de Sistemas de Pago Sociedad Anónima”. 1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, la “Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima”, nueva denominación del hasta ahora “Servicio de Pagos Interbancarios, S.A”, asumirá la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con arreglo a lo siguiente: a) ... 5. Los actos y documentos legalmente necesarios para las operaciones societarias a que se refiere el apartado primero anterior estarán exentos de tributos y exacciones de todas clases. Asimismo, dichos actos y documentos no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales.» C) ARTÍCULO 31. Prohibición de ingresos atípicos. Artículo 31. Prohibición de ingresos atípicos. “Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.”
VII) CATASTRO La Ley introduce diversas modificaciones en el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en el Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Estas modificaciones, que de modo necesario y coordinado afectan a ambas leyes, consisten principalmente, según la Exposición de Motivos: - En la mera ampliación de determinados períodos transitorios, como el relativo a la progresiva implantación de la nueva clasificación catastral de los bienes inmuebles o el de gestión estatal de la competencia municipal para determinar la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles - En ampliar la información de que dispone el Catastro en relación con la titularidad de determinados derechos sobre los citados bienes en aquello que resulta imprescindible para que los servicios de asistencia al contribuyente puedan desempeñar su labor, en el marco de la gestión de los ingresos del Estado, de manera adecuada. La D. Ad. 32ª modificada diversas disposiciones transitorias de la Ley de Haciendas Locales. La D. Ad. 34ª modifica la Ley del Catastro. Para ver un cuadro comparativo de las disposiciones de la Ley del Catastro afectadas, pinchar aquí. Coincide en este punto el Proyecto con la Ley. (JFME) Enlace: BOE. Corrección. VIOLENCIA DE GÉNERO. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. El objeto de la Ley es actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Entre las medidas que contempla están las siguientes: - Se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, asumiendo una misma dirección letrada su asistencia en todos los procesos. - Se crean los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, por lo que se opta por una fórmula de especialización, dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción. Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. - El artículo 57 regula la pérdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer, adicionando un nuevo artículo 49 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil. - Los Fiscales intervendrán en los procesos civiles de nulidad, separación o divorcio, o que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores en los que se aleguen malos tratos al cónyuge o a los hijos. - Se prevé en el Código Penal la inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta por cinco años en caso de: * Malos tratos (art. 153 * Amenazas (art. 171). * Coacciones (art. 172). - El art. 65 prevé también que el Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera. - Se modifica por la Disp. Ad. 7ª el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para justificar las ausencias del puesto de trabajo de las víctimas de la violencia de género, posibilitar su movilidad geográfica, la suspensión con reserva del puesto de trabajo y la extinción del contrato. - Cabe acordar el cambio de apellidos, modificándose en tal sentido el art. 58 de la Ley del Registro Civil, por la Disp. Ad. 20ª. (JFME) Enlace: BOE.
PODER JUDICIAL. Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Adopta medidas para reforzar la independencia del Poder Judicial. Se modifica el sistema de mayorías para la adopción de determinados acuerdos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. El nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, por un lado, y Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia por otro, precisará de 13 votos (tres quintos de veintiuno), equiparándose a la que resulta exigible para nombrar a los Magistrados del Tribunal Constitucional. Se fortalece la figura de Magistrado suplente del Tribunal Supremo y del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Se pretende potenciar al Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, y a las Presidencias de los Tribunales Superiores como los órganos judiciales en los que culmina la organización judicial de la Comunidad Autónoma, fortaleciendo el mérito y la capacidad como las razones esenciales del nombramiento. Los Magistrados del Tribunal Supremo jubilados, que así lo manifiesten, seguirán ejerciendo funciones jurisdiccionales como magistrados eméritos. Enlace: BOE. CONSEJO DE ESTADO. Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Se incorpora al mismo a los ex Presidentes de Gobierno, creándose la categoría del Consejero nato con carácter vitalicio. Se revisan las competencias de la institución con objeto de adaptarlas al actual marco legal, sin que ello suponga una modificación sustantiva de las funciones que ha venido ejerciendo: En primer lugar, se añade la competencia del Pleno del Consejo de Estado para emitir dictamen con carácter preceptivo respecto de los anteproyectos de reforma constitucional, cuando la propuesta no haya sido elaborada por el propio Consejo. En segundo lugar, se incorpora al texto de la ley orgánica la competencia para dictaminar en materias relativas a la ejecución del derecho comunitario europeo. Asimismo, se lleva a cabo una delimitación de la competencia de la institución para dictaminar sobre las reclamaciones formuladas ante la Administración General del Estado en concepto de indemnización de daños y perjuicios, situando un umbral cuantitativo mínimo de 6.000 euros. Enlace: BOE. Corrección.
MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/4245/2004, de 15 de diciembre, por la que se crean oficinas de registro auxiliares en el Ministerio de Justicia. Esta Orden crea oficinas de registro auxiliares en el Ministerio de Justicia, dada la existencia de dependencias del Departamento ubicadas en distintas sedes, desde donde se pueden llevar a cabo las funciones registrales previstas en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, de tal manera que los ciudadanos tengan la posibilidad de presentar escritos o comunicaciones en diferentes ubicaciones. Enlace: BOE. MOROSIDAD. LEY 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Esta Ley tiene por objeto incorporar al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. El objetivo general de esta directiva es fomentar una mayor transparencia en la determinación de los plazos de pago en las transacciones comerciales, y también su cumplimiento. Para ello, la directiva comprende un conjunto de medidas tendentes, de una parte, a impedir que plazos de pago excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores. El alcance de esta directiva está limitado a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público. No regula las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses relacionados con otros pagos como los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio ni los pagos de indemnizaciones por daños. Las medidas sustantivas contra la morosidad que esta Ley regula consisten en establecer, con carácter general: - Un plazo supletorio de pago: Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago. Para detalles ver art. 4. - Un plazo de exigibilidad de intereses de demora (al finalizar el plazo de pago), determinando su devengo automático. - Un tipo de interés de demora supletorio: el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación del semestre más siete puntos porcentuales. - El otorgamiento al acreedor del derecho a reclamar al deudor una indemnización razonable por los costes de cobro. - Y la posibilidad de pactar cláusulas de reserva de dominio a los efectos de que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total de la deuda. La nueva Ley desplaza a los usos del comercio que han venido consagrando plazos de pago excesivamente dilatados, los cuales se podrían ver sustituidos por sus disposiciones. El plazo de exigibilidad de la deuda y la determinación del tipo de interés de demora establecidos en la ley son de aplicación en defecto de pacto entre las partes. Ahora bien, la libertad de contratar no debe amparar prácticas abusivas imponiendo cláusulas relativas a plazos de pago más amplios o tipos de interés de demora inferiores a los previstos en esta Ley, por lo que el juez podrá modificar estos acuerdos si, valoradas las circunstancias del caso, resultaran abusivos para el acreedor. . Enlace: BOE.
TASAS. LEY 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público. El contenido de esta Ley abarca dos tipos de cuestiones de diferente naturaleza: Por una parte, se regulan en el Título I normas sobre tasas estatales, que deben ser objeto de regulación por norma con rango de Ley, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica sobre tasas y precios públicos. Por ejemplo, se modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, suprimiéndose la tasa por inscripción catastral, al considerar que supone una traba para que los interesados cumplan con su obligación de inscribir sus inmuebles, lo que dificulta el cumplimiento de las finalidades del Catastro. Por otra parte, se recogen en su Título II los beneficios fiscales aplicables a determinados acontecimientos de excepcional interés público, que, asimismo, han de ser regulados en norma con rango legal. Ej: Copa América 2007. Enlace: BOE.
ANOTACIONES EN CUENTA. CAJA GENERAL DE DEPÓSITOS. Orden EHA/4260/2004, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 19 de mayo de 1987, que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta y la Orden de 7 de enero de 2000, que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos. El régimen jurídico vigente aplicable a la constitución de garantías o trabas sobre valores de Deuda Pública anotados en cuenta se encuentra fundamentalmente en las disposiciones citadas. Dentro de dicho régimen se ha detectado cierta disfunción en los supuestos de amortización de tales valores sobre los que se ha constituido una garantía o traba, ya que se produce, en determinados supuestos, una indefinida retención del efectivo reembolsado resultante de la amortización de los valores. Para evitar esta indeseada situación, se estima conveniente completar dicha regulación, previendo la obligatoria designación, por la persona o autoridad que solicite la inmovilización de los valores, de una cuenta de efectivo en la que haya de abonarse el efectivo resultante de la citada amortización. Esta es la finalidad de la presente Orden, y para ello modifica algunos extremos de las dos Órdenes Ministeriales antes citadas. Enlace: BOE.
BANCO DE ESPAÑA. Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros. La Circular es aplicable a la confección de los estados financieros individuales y consolidados, tanto públicos como reservados, de las entidades de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras. Enlace: BOE.
BANCO DE ESPAÑA. Circular 5/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre derogación de las Circulares del Banco de España 22/1992, 1/1993, 2/1997 y 12/1998. Trataban de lo siguiente: - Circular 22/1992, de 18 de diciembre, a entidades registradas, sobre el mercado de divisas. - Circular 1/1993, de 26 de enero, sobre régimen de pagos con Colombia. - Circular 2/1997, de 25 de marzo, a entidades registradas, por la que se regula la información sobre posición diaria en moneda extranjera. - Circular 12/1998, de 23 de diciembre, sobre redenominación de los certificados del Banco de España. Enlace: BOE. PRECIOS MEDIOS ITP-ISD. Orden EHA/4286/2004, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. El artículo 57 de la actual Ley General Tributaria establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte. En esta Orden Ministerial se recogen dichos precios medios de automóviles de turismo, vehículos todo terreno, motocicletas y embarcaciones de recreo. Se mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en la Orden de 15 de diciembre de 1998 y que se recoge en su anexo IV. El importe que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses, desde la primera matriculación definitiva, a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos, sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo. Enlace: BOE. SECTOR FERROVIARIO. Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario. Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en todo lo referente a las infraestructuras ferroviarias, a los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, a los servicios de transporte ferroviario, al servicio de inspección, al Registro Especial Ferroviario y al régimen aplicable al Comité de Regulación Ferroviaria. El art. 13 se dedica a la expropiación: - La aprobación, por el Ministerio de Fomento o por el administrador de infraestructuras ferroviarias, del correspondiente proyecto básico o del de construcción de líneas ferroviarias... que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de la ocupación y de la declaración de su urgencia, a efectos de la expropiación. - Cuando corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias la construcción, con recursos propios u obtenidos a través del correspondiente convenio, de las infraestructuras ferroviarias, la potestad expropiatoria será ejercida por la Administración General del Estado y el beneficiario de la expropiación será el propio administrador de infraestructuras ferroviarias que abonará el justiprecio de las expropiaciones. - El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada. El acta de ocupación, acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, surtirá iguales efectos. Dichos documentos serán también títulos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad. El art. 41 trata de las facultades del administrador de infraestructuras ferroviarias. Según su párrafo 7, entre ellas, podrá ejercer, en cualquier momento, respecto de los bienes de dominio público de su titularidad o de aquellos cuya gestión le haya sido atribuida por el Estado, las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria, pudiendo realizar las certificaciones administrativas de dominio previstas en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, para su presentación en los registros públicos, en orden a regularizar la situación catastral y registral de dichos bienes. El Título V desarrolla el Registro Especial Ferroviario: - Se llevará por la Dirección General de Ferrocarriles y tendrá por objeto la inscripción, de oficio, de las entidades y personas físicas y jurídicas cuya actividad esté vinculada al sector ferroviario y requieran, para su ejercicio, de la correspondiente licencia de empresa ferroviaria o de un título habilitante, de conformidad con lo dispuesto en la Legislación del Sector Ferroviario. Se inscribirán, asimismo, las Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte que manifiesten su interés por solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura necesaria para la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario. - Consta de ocho Secciones, a saber: 1) Sección de licencias de empresa ferroviaria. 2) Sección de candidatos distintos de empresas ferroviarias. 3) Sección de Administraciones Públicas con atribuciones en la materia. 4) Sección de personal ferroviario. 5) Sección de material rodante. 6) Sección de centros de formación de personal ferroviario. 7) Sección de centros médicos autorizados. 8) Sección de centros de mantenimiento del material rodante. La Disposición adicional quinta regula la modificación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles propiedad de antiguas compañías ferroviarias concesionarias que fueron rescatados por el Estado y entregados a RENFE en virtud de la Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria de 24 de enero de 1941. Se inscribirán a nombre del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en el supuesto de que se trate de bienes demaniales que sean de su titularidad conforme con la Ley del Sector Ferroviario. La Disposición adicional séptima prevé la traslación de bienes de RENFE a RENFE-Operadora. Mediante Orden del Ministro de Fomento, se incorporarán al patrimonio de RENFE-Operadora, con la naturaleza de bienes patrimoniales, todos los bienes muebles e inmuebles de RENFE que sean necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario, y los que se consideren convenientes para garantizar su equilibrio financiero. A los efectos de su regulación catastral e inscripción registral, será título suficiente la propia Orden ministerial referida. Asimismo, RENFE-Operadora podrá expedir, en su caso, las certificaciones administrativas de dominio previstas en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, para las inmatriculaciones, modificaciones o traslaciones que fueran necesarias para su inscripción a favor de RENFE-Operadora en los términos previstos en la disposición adicional quinta. (JFME) Enlace: BOE.
SALARIO MÍNIMO. Real DECRETO 2388/2004, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2005. Regirá partir del 1 de enero de 2005, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para el personal al servicio del hogar familiar. Se fija en 17,10 euros/día o 513 euros/mes. Enlace: BOE.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: *CATALUÑA: DERECHOS REALES DE GARANTÍA. Recurso de inconstitucionalidad número 5840-2002, en relación a varios artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantía. Se desiste del recurso. Enlace: BOE.
*CATALUÑA: ACCESIÓN Y OCUPACIÓN. Recurso de inconstitucionalidad número 2427-2002, promovido por el Presidente del Gobierno, en relación con los artículos 24, 25 y 26 de la Ley del Parlamento de Cataluña 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación. Se desiste del recurso. Enlace: BOE.
PLAN HIDROLÓGICO. Recurso de inconstitucionalidad número 5209-2001, promovido por el Gobierno de Aragón, en relación con varios artículos de la Ley 10/2001, de 5 de julio, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional. Se desiste del recurso. Enlace: BOE.
PLAN HIDROLÓGICO. Recurso de inconstitucionalidad número 5598-2004, promovido por más de cincuenta Senadores del Grupo Popular en el Senado contra el Real Decreto-Ley 2/2004, de 18 de junio, por el que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional . Admitido a trámite. Enlace: BOE.
TRIBUNAL SUPREMO: SEGUNDO INTENTO DE NOTIFICACIÓN. Sentencia de 28 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación». Enlace: BOE.
SECCIÓN 2ª:
JUBILACIONES.
Don Adolfo Robles Ceres, Registrador de la Propiedad de Granada número 6. Don Manuel Nadal García, Registrador de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes. El Notario de Mijas, don José Manuel Torres Puentes. El Notario de Tarragona, don Pedro Lloret Carbó. El Notario de Ciudad Real, don Manuel Costa Domínguez.
RENUNCIA. Orden JUS/4199/2004, de 2 de diciembre, por la que se acepta la renuncia de don Juan Sarmiento Ramos, Registrador de la Propiedad de Getafe número 1, a su condición de Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Enlace: BOE.
ABOGADOS DEL ESTADO. Orden JUS/3931/2004, de 22 de noviembre, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Abogados del Estado. Enlace: BOE.
CUERPO DE ASPIRANTES. Orden JUS/4048/2004, de 1 de diciembre, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, con arreglo a la propuesta del Tribunal examinador. Enlace: BOE . CONCURSO REGISTROS. Resolución de 15 de diciembre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, existentes en toda España, para su provisión en concurso ordinario número 267. Enlace: BOE.
RESOLUCIONES PROPIEDAD: *1. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD: ADJUDICACIÓN DE INMUEBLES Y CONSENTIMIENTO DEL SOCIO. R. 13 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 4 de diciembre de 2004. Una sociedad se disuelve y liquida, adjudicando a los socios un bien inmueble. La escritura de liquidación la otorga sólo el liquidador, conforme a la legislación mercantil. El registrador de la propiedad deniega la inscripción de la adjudicación, ya que exige el consentimiento expreso de los socios adjudicatarios. La notaria autorizante recurre, alegando que la legislación mercantil no diferencia entre adjudicaciones in natura y las demás, y que sólo exige la manifestación del liquidador de que se ha pagado a los socios. La DGRN da la razón al registrador, no sin dudar, argumentando que lo que el legislador estima suficiente para lograr la inscripción de la extinción de la sociedad en el Registro Mercantil (la manifestación del liquidador) no lo es para lograr la inscripción de la adjudicación de un inmueble en el Registro de la Propiedad sobre la base de que el certificado de acuerdos y la manifestación del liquidador no tiene la fuerza legal de un documento público, y por la fuerte presunción de existencia y pertenencia de los derechos inscritos, que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y que obliga a exigir la constancia expresa de la aceptación de los adquirentes. (AFS) Enlace: BOE.
2. CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 20 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 4 de diciembre de 2004. Vinculante. Al igual que en otras resoluciones de la última época, la DGRN da la razón al notario autorizante, que había reseñado adecuadamente los datos del poder y había emitido un juicio de suficiencia expreso en relación con la escritura autorizada, pero no había trascrito las facultades del poder, ni como testimonio en relación, como exigía el registrador. (AFS) Enlace: BOE.
3. CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 21 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 4 de diciembre de 2004. Vinculante. Ídem que la anterior, recordando su doctrina, que en esencia es la siguiente: El notario tiene que reseñar el poder, emitir un juicio de suficiencia concreto en relación con la escritura que autoriza, y que este juicio sea coherente con la escritura. El registrador no puede pedir que se aporte el poder, ni la reseña de facultades. Recuerda al registrador que es en la nota de calificación donde tiene que argumentar los defectos, no en el informe, que sólo puede recoger cuestiones de trámite, y no puede convertirse en una suerte de contestación al recurso. (AFS) Enlace: BOE.
4. RESEÑA Y JUICIO DE SUFICIENCIA DEL NOTARIO. R. 22 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 4 de diciembre de 2004. Vinculante. HECHOS: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de cancelación de hipoteca, en la que comparecen dos apoderados de un Banco, y en la que se recogen, por parte del Notario, el lugar de otorgamiento del poder, su fecha, notario autorizante, número de protocolo e inscripción registral, y en la que éste indica que “a juicio del mismo (Notario) y según resulta de los documentos auténticos reseñados, los apoderados mencionados, se encuentran suficientemente facultados mancomunadamente, para cancelar hipotecas constituidas en garantía de préstamos de la cuantía de la presente operación, así como para formalizar todos los demás pactos complementarios contenidos en la escritura”. REGISTRADOR: El Registrador califica negativamente la escritura, alegando que el Notario ha cumplido con el requisito del juicio de suficiencia (art 98.1 de la Ley 24/2001), pero no ha reseñado facultades, ya que lo trascrito no son sino las conclusiones obtenidas de la valoración hecha por éste sobre las facultades de un poder, cuyo contenido omite. DIRECCIÓN GENERAL: La DG recoge de nuevo los argumentos ya expuestos a partir de las Rs de 14, 15, 17, 20 y 22 de septiembre de 2004: 1.- De un lado, reitera que en el informe que emite el Registrador no pueden incluirse nuevos argumentos jurídicos o ampliar los expuestos, en defensa de su nota de calificación, ya que, en la misma, se han de incluir la totalidad de los fundamentos de derecho relativos a ésta, pues en otro caso, se produce indefensión en el recurrente. Por tanto, en el informe que ahora emite, sólo se pueden recoger cuestiones de mero trámite. 2.- De otro lado, da la razón al Notario, al estimar que éste, ha reseñado adecuadamente los documentos de los que nacen las facultades representativas y por otro lado es bastante el juicio de suficiencia emitido. COMENTARIO: Continúa el largo rosario de Rs en las que, en su nueva etapa, la DG ha dado un giro a los anteriores vaivenes, tratando de poner orden en esta materia. En este nuevo camino abierto, se ha dado una nueva interpretación al tan discutido art 98.1, ya que se entiende que la reseña del notario, se refiere, no a las facultades, sino a los documentos en que se recogen los distintos apoderamientos. En una cosa, como opinión personal, tengo que darle la razón: hay que poner fin a la inseguridad jurídica que hasta ahora viene rodeando esta materia. Llevamos varios años en una zozobra jurídica, de la que los únicos perjudicados son los particulares, y en la que, ni siquiera las resoluciones judiciales dictadas, se han puesto de acuerdo (lo cual demuestra el fracaso del nuevo recurso gubernativo). Posiblemente, y me imagino que pronto, el TS dé carpetazo al tema. (JLN) Enlace: BOE.
6. EXPEDIENTE PARA REANUDAR EL TRACTO. INFORME DEL REGISTRADOR. R. 4 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 6 de diciembre de 2004. El supuesto de hecho no es muy claro: se presenta un Auto para reanudar el tracto sucesivo de 1/4 indivisa de la finca... ordenando la cancelación de la inscripción contradictoria...; de los Fundamentos de Derecho del Auto resulta que fue adquirida por X-hermana de la promotora-en la proporción de una mitad de la mitad indivisa de la referida finca registral, reservándose las vendedoras la otra mitad de la mitad indivisa, y una vez fallecida la compradora pasó a sus hermanas quienes por contrato privado de compraventa de fecha... vendieron sus cuotas a la promotora. La promotora expuso igualmente que el resto de las partes indivisas de la finca habían sido segregadas. Este auto fue aclarado por otro en el sentido de que se acordaba la cancelación de las inscripciones contradictorias de dominio 8ª y 11ª. El Registrador calificó la documentación con la nota siguiente: suspendida el despacho de la documentación presentada, por no ser posible deducir de la citada documentación cuál es la operación registral pretendida. Posteriormente, el Auto fue acompañado de otra resolución, dictada en Apelación, por la que se ordenaba dictar otro disponiendo la cancelación de las inscripciones 4ª y 7ª. El Registrador reiteró la calificación anterior y en el informe defendiendo la Nota alegó como defecto que no constaba que se hubiera integrado el expediente el Auto ordenado por la Audiencia disponiendo la cancelación de esas otras dos inscripciones contradictorias. En el informe emitido por el Juzgado... respecto a una solicitud de la promotora de que se subsanara el error de no constar la cabida de la finca -que según el registro son 569 m2, y según la certificación registral que consta en autos debe ser 216- no había lugar a tal subsanación al no constar en el expediente la cabida de la finca ni ser momento procesal oportuno. La DGRN, antes de entrar en el fondo de la cuestión, pone de manifiesto tanto la irregularidad formal de la nota-al no advertir de los recursos procedentes-como la irregularidad en cuanto al fondo, pues al limitarse a decir que no se practica operación alguna pues no se puede saber cuál es la pretendida cuando del testimonio del auto y su aclaración resulta que se declara justificado a efectos de reanudar el tracto de una finca la adquisición del dominio de una cuarta parte indivisa y se ordena la cancelación de dos inscripciones contradictorias, es tanto como dejar al interesado en situación de indefensión y a la propia DGRN en la tesitura de no poder saber sobre qué concreta situación ha de resolver. En cuanto al fondo señala que la claridad no preside la relación de los documentos puesto que, por un lado se trata, según el propio Auto, de reanudar el tracto de la cuarta parte de una finca de 569 m2, para después hacer referencia a que las partes pertenecientes a otras personas han sido segregadas, lo que suscita la duda de si se trata efectivamente de una cuarta parte, de una porción material o la totalidad del resto por haberse disuelto el condominio con independización de otras porciones. Pero como según la nota y el informe del Registrador no es esta la duda que da lugar al recurso, sino la integración en el expediente de otro Auto haciendo extensivo el mandato de cancelación a otras dos inscripciones contradictorias y según el informe del juzgado efectivamente se dictó otro auto ordenándolas, la integración de dicho auto resolverá el problema que ha dado lugar al recurso. Y con ese alcance la DGRN desestima el recurso. Comentario: se vuelve a tener en cuenta el informe del registrador. (MN). Enlace: BOE.
7. LICENCIA DE OBRAS: BASTA LA COMUNICACIÓN DE SU CONCESIÓN CON LA SOLA FIRMA DEL ALCALDE. R. 6 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 6 de diciembre de 2004. |