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DISPOSICIONES GENERALES: BLANQUEO DE CAPITALES. Resolución de 30 de noviembre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa al cumplimiento de la Instrucción de 10 de diciembre de 1999, sobre las obligaciones de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en materia de prevención del blanqueo de capitales. La Instrucción de la DGRN de 10 de Diciembre de 1999 concretó las obligaciones de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en materia de prevención del blanqueo de capitales, ordenándoseles que informaran por escrito al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias dependiente de la Secretaría de Estado de Economía acerca de los contratos y actos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su función que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas, relacionadas con las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; relacionadas con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, o realizadas por bandas o grupos organizados. En la misma instrucción se enunciaron algunos supuestos que se considerarían como operaciones susceptibles de estar particularmente vinculadas con el blanqueo de capitales. La eficacia práctica ha sido escasa, porque, aunque se han comunicado numerosos casos, ha habido pocas actuaciones derivadas, debido fundamentalmente a que en los envíos no se expresan «las circunstancias de toda índole de las que infiera el indicio de su vinculación al blanqueo de capitales». Recuerda ahora el Centro Directivo que el Notario o el Registrador que efectúe la comunicación debe formarse opinión sobre si existe o puede existir algún indicio o sospecha y debe expresarla en el escrito de comunicación de operación sospechosa al Servicio Ejecutivo, de manera que, además de la comunicación, habrá de cumplimentar un formulario recogido en el Anexo a esta Resolución-Circular. Enlace: BOE. REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA. Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. - El art. 42 recoge el procedimiento para la reagrupación familiar. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:... e) Justificación documental que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia. Este requisito deberá justificarse mediante informe expedido por la Corporación Local del lugar de residencia del reagrupante. En el plazo máximo de quince días desde la solicitud, la Corporación deberá emitir el informe y notificarlo al interesado y, simultáneamente y por medios telemáticos cuando fuera posible, a la autoridad competente para resolver la autorización de reagrupación. Subsidiariamente, podrá justificarse este requisito presentando acta notarial mixta de presencia y manifestaciones en caso de que la Corporación local no hubiera procedido a emitir el informe de disponibilidad de vivienda en el plazo indicado, lo que será acreditado con la copia de la solicitud realizada. En todo caso, el informe o acta notarial debe hacer referencia a los siguientes extremos: título que habilite para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones, uso al que se destina cada una de las dependencias de la vivienda, número de personas que la habitan y condiciones de habitabilidad y equipamiento - El artículo 107 trata del procedimiento a seguir con los extranjeros indocumentados: Uno de los documentos que debe de presentar el interesado en las dependencias policiales u Oficinas de Extranjeros, es un acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido para ser documentado dirigido a la misión diplomática u oficina consular correspondiente. En los casos de solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de esta acta notarial, si se alegan razones graves. Enlace: BOE.
ASTURIAS. LEY 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal. Esta Ley regula los montes situados en el territorio del Principado de Asturias, cualquiera que sea su titularidad, salvo los que por ley estén sujetos a un régimen especial. Se crea un Registro de Montes Protectores y un Registro de Montes Vecinales en Mano Común Enlace: BOE. Corrección.
LA RIOJA. LEY 8/2004, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2005. Enlace: BOE.
LA RIOJA. LEY 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005. - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: -Se mantiene la reducción ampliada correspondiente a adquisiciones mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades de dimensiones reducidas, y se mantiene asimismo la ampliación de dicha reducción a las adquisiciones ínter vivos de las mismas en supuestos similares, incluida durante el pasado ejercicio. No obstante, se han mejorado las condiciones de la adquisición de participaciones en entidades, ampliando el perímetro familiar para aplicar las reducciones previstas. - También se mantienen las medidas pioneras entre las Comunidades de régimen común, introducidas para el año 2004, por las que se eliminó de forma prácticamente total el gravamen sucesorio de padres a hijos, de abuelos a nietos, entre ascendientes y descendientes o entre cónyuges, y se aprobó la deducción total en las donaciones de dinero de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual. - En este ejercicio se ha introducido una medida adicional en el caso de la reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante, consistente en disminuir su periodo de conservación en poder del adquirente desde los 10 años que se exigían hasta 5 años. Además, se ha dotado a esta medida de carácter retroactivo, de forma que las viviendas habituales recibidas por herencia hace más de cinco años también quedan libres sin necesidad de devolver la reducción obtenida, de modo que pueden quedar incorporadas al mercado si así lo desean sus titulares. - Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Según la Exposición de Motivos, se mantiene lo regulado en años anteriores. - Obligaciones formales de los notarios. Dice el art. 19: “Los notarios con destino en la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, con la colaboración del Consejo General de Notariado y conforme a lo dispuesto en la legislación notarial, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras que autoricen así como la copia electrónica de las mismas, sobre los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda y Empleo. Esta Consejería establecerá, además, los procedimientos, estructura y plazos en los que se deberá remitir dicha información.” Enlace: BOE.
REFERENDUM. Real Decreto 7/2005, de 14 de enero, por el que se regulan determinados aspectos de procedimiento electoral aplicables al referéndum sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Enlace: BOE.
BIBLIOTECA NACIONAL. Orden CUL/4486/2004, de 30 de diciembre, por la que se establecen las normas de acceso a la Biblioteca Nacional. Enlace: BOE.
CASTILLA Y LEÓN. Ley 6/2004, de 21 de diciembre, de modificación de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León. Enlace: BOE.
CASTILLA Y LEÓN. Ley 7/2004, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León. Enlace: BOE.
CASTILLA Y LEÓN. Ley 8/2004, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 12/2002, de 11 de julio, del Patrimonio Cultural de Castilla y León. Enlace: BOE. *SUELOS CONTAMINADOS. Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. Objeto del Real Decreto: establecer una relación de actividades susceptibles de causar contaminación en el suelo, así como adoptar criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. Publicidad registral: Se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, sobre el modo en que se producirá la constancia en el Registro de la Propiedad de las resoluciones administrativas sobre declaración de suelos contaminados, y de las realizadas por aquellos titulares de fincas que desarrollen sobre ellas actividades potencialmente contaminantes, dando efectividad a la previsión legal al precisar el título formal en cuya virtud la nota marginal se haya de extender, su contenido, efectos, duración y requisitos de cancelación. Por su interés, se transcribe el artículo 8: “Artículo 8. Publicidad registral. 1. Los propietarios de fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados a declarar tal circunstancia en las escrituras públicas que documenten la transmisión de derechos sobre aquellas. La existencia de tal declaración se hará constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción a que tal transmisión dé lugar. 2. A requerimiento de la comunidad autónoma correspondiente, el registrador de la propiedad expedirá certificación de dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle el suelo que se vaya a declarar como contaminado. El registrador hará constar la expedición de dicha certificación por nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, expresando la iniciación del procedimiento y el hecho de haber sido expedida la certificación. Dicha nota tendrá un plazo de caducidad de cinco años y podrá ser cancelada a instancia de la Administración que haya ordenado su extensión. Cuando con posterioridad a la nota se practique cualquier asiento en el folio registral, se hará constar en la nota de despacho del título correspondiente su contenido. 3. La resolución administrativa por la que se declare el suelo contaminado se hará constar en el folio de la finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio. La nota marginal se extenderá en virtud de certificación administrativa en la que se haga inserción literal de la resolución por la que se declare el suelo contaminado, con expresión de su firmeza en vía administrativa, y de la que resulte que el expediente ha sido notificado a todos los titulares registrales que aparecieran en la certificación a la que se refiere el apartado anterior. Dicha certificación habrá de ser presentada en el Registro de la Propiedad por duplicado, y en ella se harán constar, además de las circunstancias previstas por la legislación aplicable, las previstas por la legislación hipotecaria en relación con las personas, los derechos y las fincas a las que afecte el acuerdo. La nota marginal de declaración de suelo contaminado se cancelará en virtud de una certificación expedida por la Administración competente, en la que se incorpore la resolución administrativa de desclasificación.” Enlace: BOE.
VALENCIA. Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo no Urbanizable. Sólo dos pinceladas: Según el artículo 50.5, “las licencias que autoricen actos de edificación en el suelo no urbanizable se otorgarán siempre sometidas a la condición de hacer constar en el Registro de la Propiedad la vinculación de la finca o parcela a la construcción autorizada y la consecuente indivisibilidad de la misma, así como a las demás condiciones impuestas en la licencia y, en su caso, en la declaración de interés comunitario.” Dice la Disposición adicional tercera; “Obligaciones de los notarios y registradores de la propiedad. Los notarios, al autorizar escrituras de segregación o división de fincas en el suelo no urbanizable, exigirán que se acredite la correspondiente licencia municipal de parcelación o la declaración de su innecesariedad, que incorporarán a la escritura. Los registradores de la propiedad no podrán inscribir dichas escrituras si no resulta acreditada la licencia municipal o la declaración de su innecesariedad. Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las fincas su cualidad de indivisibles cuando así les conste.” Enlace: BOE.
BALEARES. Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2005. Enlace: BOE.
BALEARES. Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública. Sucesiones y donaciones: Se regula la materia en los arts. 8 a 16. - Se actualiza el límite de la reducción autonómica aplicable al valor de la vivienda habitual del causante en las adquisiciones por causa de muerte, que pasa a ser de 123.000,00 euros. - Se introduce un conjunto de cambios que afectan a las condiciones para poder disfrutar de la reducción del 95% sobre el valor de una empresa o negocio familiar, tanto en las adquisiciones por causa de muerte como en las adquisiciones entre vivos, con el fin de favorecer a un colectivo más numeroso de contribuyentes, siendo suficiente que la edad del donante sea al menos de 60 años. - Se establece una mejora en la reducción a favor de los causahabientes incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que llega hasta los 25.000,00 euros. - Se extiende la reducción del 95% del valor de determinados terrenos en la base imponible del impuesto en las adquisiciones por causa de muerte establecida en la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial, a los sujetos pasivos que sean titulares de participaciones en entidades o sociedades mercantiles que tengan dentro de su activo terrenos situados en un área de suelo rústico o en un área de interés agrario. - Desde un punto de vista de técnica fiscal, se considera más adecuado utilizar el término «bonificación» en vez de «deducción» en el beneficio fiscal aplicable a las donaciones de padres a hijos en la compra de la vivienda que se aplicará también en las donaciones a favor de otros descendientes. - Finalmente, se crea una bonificación en las donaciones de padres a hijos y otros descendientes que quieran adquirir o constituir una empresa o negocio, o adquirir participaciones en entidades, siempre y cuando se cumplan los requisitos que fija la ley. Transmisiones patrimoniales onerosas: Se regula la materia en los arts. 17 y 18. Se adoptan medidas con el fin de hacer más accesible la adquisición de la vivienda. - En primer lugar, cuando afecte a menores de 36 años, minusválidos y familias numerosas que cumplan los requisitos establecidos en la ley, y en el caso de que lo solicite el interesado en los términos y forma previstos reglamentariamente, se establece una bonificación del 57% de la cuota. - En segundo lugar, las transmisiones onerosas de viviendas de protección oficial que disfrutaban de un tipo reducido del 3%, disfrutarán de un nuevo tipo superreducido del 1%. Actos jurídicos documentados: Se regula la materia en el art. 19. - Se aumenta el tipo general hasta el 1% en lo que concierne a las primeras copias de documentos notariales que contengan objeto o cosa evaluables y sean inscribibles en los registros de la propiedad, mercantil y de la propiedad industrial. - Se aplica el tipo del 0,5% en las primeras copias de documentos notariales en que se formalice la compra de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años, minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 33% y familias numerosas, siempre que cumplan los requisitos que establece el artículo 17 para la solicitud de la bonificación en la transmisión onerosa - Se aplica el mismo tipo reducido del 0,5% a los actos y contratos que documenten operaciones de transmisión de solares, declaraciones de obra nueva y primera transmisión de vivienda, con respecto a las viviendas calificadas por la Administración como protegidas. Enlace: BOE.
AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 18 de enero de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de incapacitados, para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria por Internet. Esta materia está regulada por la Resolución de 16 de febrero de 2004. La modificación más importante que ahora se recoge es la regulación, en el Capítulo II de la Resolución, de un registro de las sucesiones y de las representaciones legales de incapacitados. Dicha modificación permite a los sucesores de las personas físicas fallecidas o de las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica extinguidas y a los representantes legales de aquellas personas carentes de capacidad de obrar conforme a derecho, la realización de determinados trámites y actuaciones que, de acuerdo con su normativa, hayan de realizarse obligatoriamente por medio de Internet. Por otro lado, en relación con el registro de apoderamientos, se aclara que la incorporación de un apoderamiento al registro permitirá al apoderado realizar los trámites y actuaciones a que se refiere el poder otorgado, mediante la transmisión de datos telemáticamente, sin que la instrumentación de la representación mediante lo dispuesto en esta Resolución suponga un incremento de la responsabilidad del representante respecto de lo establecido en la normativa que la regula. Asimismo, la presente Resolución aclara que en el caso de otorgamiento de poder para la recepción telemática de comunicaciones y notificaciones, el apoderamiento únicamente podrá ser otorgado a una sola persona física o jurídica. La Resolución también menciona expresamente que, en cualquier momento, el apoderado podrá renunciar al apoderamiento otorgado a través de la página web de la Agencia Tributaria. Se refleja expresamente también en la Resolución la necesidad de consentimiento del apoderado y de la persona carente de capacidad de obrar conforme a derecho cuando lo permita su grado de incapacidad, al tratamiento automatizado de sus datos que resulte necesario para el adecuado funcionamiento del Registro. Por último, se incluye en los formularios para el otorgamiento y revocación de poderes, información más detallada sobre la documentación a aportar. Están en tres anexos. En su texto se recogen numerosos casos de legitimaciones notariales de firmas. Enlace: BOE.
CANTABRIA. LEY 6/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2005. Enlace: BOE.
CANTABRIA. LEY 7/2004, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales. Colaboración notarial: «Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de ser remitida esta información.» Gestión tributaria: Se regulan determinados aspectos de los acuerdos previos de valoración. La regulación general de la Ley General tributaria es completada por la norma autonómica, en aras a la determinación de los tributos, plazos y procedimientos propios de estos acuerdos. Impuesto de sucesiones y donaciones. Se han realizado tres modificaciones: - La introducción de un límite en la reducción de las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. La vigente norma autonómica había hecho desaparecer tal límite. Se establece ahora un límite variable fundado en las cantidades que la legislación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor determina como propias de las indemnizaciones por muerte, pero incrementando estas cuantías al doble de las fijadas por dicha normativa. - Se amplia el plazo de tres a cinco años de mantenimiento de las empresas familiares a efecto de obtener la pertinente reducción en base. - Se realiza una modificación en la regulación de la tarifa para aclarar la redacción anterior, pero sin más transcendencia que la de obtener claridad expositiva en el texto legal. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se han introducido modificaciones de dos tipos: - Se ha rebajado la carga impositiva en la adquisición de viviendas por personas discapacitadas, tanto en la modalidad de transmisiones onerosas como en actos jurídicos documentados. - Se introducen las normas aclaratorias pertinentes para solucionar problemas interpretativos en las adquisiciones hechas por varias personas, siendo significativo el caso de los esposos sujetos al régimen económico matrimonial de gananciales, cuando o bien uno o varios de los comuneros o uno solo de los cónyuges reunían algún requisito para beneficiarse de un tipo reducido y el otro o los otros no. Enlace: BOE.
ANDALUCÍA. Ley 2/2004, de 28 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2005. Enlace: BOE.
ANDALUCÍA. LEY 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras. Impuesto de sucesiones y donaciones. En relación con los sujetos pasivos con discapacidad, se establece una mejora autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones mortis causa. Asimismo, para este colectivo se fija un mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se incluye un nuevo supuesto para la aplicación del tipo impositivo reducido a las personas con discapacidad para promover una política social de vivienda. En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se modifica el tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca con domicilio social en Andalucía, estableciéndose un tipo reducido del 0,1 por 100. Gestión tributaria: Son medidas comunes a ambos Impuestos recogidas en el art. 7: - Medidas relativas a la comprobación de valores. Se trata de adoptar sistemas ágiles y la aceptación por parte de la Administración Tributaria de los declarados por los contribuyentes, facilitando el conocimiento por éstos de la valoración de los bienes inmuebles. Asimismo, se fijan unos métodos de comprobación que podrán utilizar los técnicos de la Administración Tributaria para la emisión de su dictamen pericial, cuando sea el medio utilizado en la comprobación de valores. - Suministro de información por parte de los notarios a efectos tributarios. Dice así el art. 8º: «3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía remitirán por vía telemática a la Consejería de Economía y Hacienda, con la colaboración del Consejo General del Notariado, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas con trascendencia en los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial. La Consejería de Economía y Hacienda determinará los hechos imponibles a los que deban referirse los documentos citados, así como los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información.» Enlace: BOE.
MÉRIDA. Ley 8/2004, de 23 de diciembre, para la aplicación al municipio de Mérida, capital de Extremadura, del régimen de organización de los municipios de gran población contemplado en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local. Enlace: BOE.
EXTREMADURA. Ley 9/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2005. Según la D. Ad. 4ª, “los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Hacienda y Presupuesto, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine citada Consejería, la cual, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de ser remitida esta información.” Enlace: BOE. BLANQUEO DE CAPITALES. Real DECRETO 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras normas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador. Ver resumen obligaciones N. y R. La materia está regulada por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, la cual fue modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, de régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. En derecho comunitario es básica la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001. Ahora toca reformar el Reglamento de aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, para adaptarlo a la Ley 19/2003 y a la referida directiva. A) Notarios: El art. 2 recoge los Sujetos obligados: “... 2. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan las siguientes actividades profesionales o empresariales quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 16:... d) Los notarios, abogados y procuradores quedarán igualmente sujetos cuando: 1.º Participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o 2.º Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria.” «Artículo 16. Ámbito y contenido. 1. Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2.2 estarán sujetas a las obligaciones siguientes: a) Exigirán los documentos referidos en los apartados 2 y 3 del artículo 3, acreditativos de la identificación de los clientes que efectúen operaciones por importes superiores a 8.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. Este umbral no será aplicable a los sujetos obligados a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 2.2, que exigirán, en todo caso, la identificación de sus clientes. En relación con los notarios, esta obligación de identificación se entenderá sin perjuicio de otros requisitos adicionales establecidos en la legislación notarial. Si se apreciase que los clientes fraccionan la operación en varias para eludir el deber de identificación, se sumará el importe de todas ellas y se procederá a exigir su identificación. .. b) Examinarán con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, y comunicarán directamente al Servicio Ejecutivo aquellas respecto de las que, tras dicho examen, existan indicios o certeza de que están relacionadas con dicho blanqueo. Las comunicaciones a que se refiere este apartado deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 7.4. Mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá acordarse que determinadas categorías de personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2.2 comuniquen obligatoriamente las operaciones comprendidas en el artículo 7.2. c) Conservarán durante seis años los documentos acreditativos de las operaciones que superen los 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, así como las copias de los documentos identificativos de las personas a que se refiere el párrafo a) anterior. Este umbral no será aplicable a los sujetos obligados a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 2.2, que conservarán, en todo caso, durante seis años los referidos documentos. El plazo indicado se contará a partir de la ejecución de la operación correspondiente. En relación con los notarios, esta obligación de conservación se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación notarial. d) En todo lo demás, les será de aplicación la regulación de los artículos 8 a 15, ambos inclusive. 2. No estarán sujetos a las obligaciones establecidas en el artículo 3.4 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, los auditores, contables externos, asesores fiscales, notarios, abogados y procuradores con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente, o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procedimientos administrativos o judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procedimientos. Los abogados y procuradores guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente.» B) Registradores. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo: «1. Las autoridades que descubran hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1 informarán de ello por escrito al Servicio Ejecutivo. Asimismo, facilitarán al Servicio Ejecutivo la información que este requiera en el ejercicio de sus competencias... » El apartado 3 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo: «3. Como funcionarios especialmente obligados a este deber de colaboración se considerará a los registradores de la propiedad y mercantiles, quienes deberán informar por escrito al Servicio Ejecutivo de los actos y contratos de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior.» Enlace: BOE. Corrección.
CASTILLA-LEÓN. Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de medidas económicas, fiscales y administrativas. Impuesto de sucesiones y donaciones: Arts. 11 al 19. Se modifican algunos aspectos de esa regulación y se introducen nuevas reducciones en las adquisiciones en general (30050 euros), en las adquisiciones «inter vivos» de explotaciones agrarias, en las adquisiciones «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, y en la donación de vivienda habitual a descendientes Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: Arts. 20 al 24. Se modifican los art. 13 al 15 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas relativos a los tipos de gravamen. De su contenido, muy prolijo, es de destacar la fijación del tipo del 2% en ITP y del 0,10 en AJD para la adquisición de vivienda habitual en pueblos de menos de 3.000 habitantes (o de 10.000 que disten más de 30 km. de la capital de la provincia). Obligaciones formales de Notarios. Dice el art. 28: “1. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los Notarios con destino en la Comunidad de Castilla y León remitirán, por vía telemática, a la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Hacienda, un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial. Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura, en los términos que determine la Consejería de Hacienda, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente validada, en la forma determinada por la Consejería de Hacienda, serán requisitos suficientes para justificar el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción, a efectos de lo dispuesto en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 99 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por la Consejería de Hacienda servirá, a todos los efectos, de justificante de presentación y pago de la autoliquidación. 3. La Consejería de Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales, verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Administración Tributaria. Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Dice el art. 29: “Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León deberán remitir a la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Hacienda, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma. 2. Se autoriza a la Consejería de Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere al apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.” Enlace: BOE.
CASTILLA-LEÓN. Ley 10/2004, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2005. Enlace: BOE. SEGURIDAD SOCIAL 2005. Orden TAS/77/2005, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005. Enlace: BOE.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
PAÍS VASCO: PAREJAS DE HECHO. Recurso de inconstitucionalidad número 5174-2003, en relación con el artículo 8 de la Ley del País Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho. Enlace: BOE.
SECCIÓN 2ª:
JUBILACIONES.
El notario de Madrid don Andrés Sanz Tobes. El notario de Burjassot, don Vicente Martorell Eixarch. El notario de Palma de Mallorca, don Miguel Cases Lafarga. El notario de Donostia-San Sebastián, don Aquiles Paternottre Suárez. La notaria de Madrid, doña Iluminada García Díaz. El notario de Bilbao, don Juan María Larrucea Urtiaga. El notario de Alcalá de Henares, don Carlos Javier Torres Diz.
RESOLUCIONES PROPIEDAD: *1. SEGREGACIÓN SIN LICENCIA EN ESCRITURA ANTIGUA E INSCRIPCIÓN ACTUAL. R. 19 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 1 de enero de 2005. En 1985 se otorga una escritura de segregación de un terreno rústico en la Comunidad Autónoma Canaria, sin licencia. En 2004 se quiere inscribir, pero el Registrador lo rechaza porque alega que la actual Ley Canaria 9/99 de 13 de Mayo exige Licencia. Luego el registrador alega en el informe -extemporáneamente- la aplicabilidad de la ley del Suelo de 1976 que imponía en el artículo 96 la obligación de los notarios y registradores de solicitar la licencia de parcelación. La DGRN estima el recurso por el principio de irretroactividad de las normas, ya que en el momento del acto de segregación no estaba vigente la norma alegada (la actual), y difícilmente podía existir otra que impidiera esa segregación. Considera que el artículo 96 de la ley de 1976 es puramente adjetivo. Es decir, que los notarios y registradores debían de exigir licencia cuando la ley sustantiva en un supuesto concreto lo exigiera. Y el registrador no alega esa norma sustantiva para fundamentar su exigencia. Recordemos que la Ley del Suelo de 1976 exigía Licencia para toda parcelación urbanística. Y que consideraba parcelación "la división simultánea o sucesiva del terreno en dos o más lotes que pudiera dar lugar a un núcleo de población" (artículo 94). Sólo en esos particulares casos de división de terrenos debían el notario y registrador exigir la licencia. COMENTARIO: A pesar de ser extemporánea la alegación del registrador en el informe -relativa a la Ley de 1976- la DGRN no la rechaza de plano, sino que la acepta, pues la rebate. Se crea, por tanto, más incertidumbre y contradicción en cuanto al valor y contenido del Informe. Por otro lado no se entiende bien que la DGRN alegue que la ley de 1976 está hoy derogada por la Ley Canaria de 1999, si es claro que esa ley de 1976 es la que hay que aplicar por el principio de irretroactividad y no importa si ahora está derogada o no, pues lo único que importa es que en 1985 era la ley aplicable y vigente. Queda por saber si el registrador -una vez enterado de la normativa aplicable- puede ahora dar en el clavo de los requisitos exigidos por la ley aplicable, poner una segunda nota, y rechazar la inscripción alegando que el acto de segregación implicaba una parcelación urbanística, de acuerdo con la ley de 1976, y que era necesaria en su momento licencia. Todo en hipótesis, pues no parece que se forme o pueda formar ningún núcleo de población con el acto segregado. Finalmente sería interesante tratar el tema de la posible aplicabilidad a los actos de segregación sin licencia -suponiendo que fuera necesaria en su momento- la normativa sobre prescripción de las infracciones urbanísticas, al menos cuando el acto de segregación conste fehacientemente, como en el presente caso.(AFS) Enlace: BOE.
2. LA TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN NO ES INSCRIBIBLE. R. 22 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 1 de enero de 2005. Se presenta en el Registro escritura pública por la que quien se dice poseedor de determinadas fincas transmite la posesión a sus propietarios a cambio de una contraprestación dineraria. El Registrador deniega la inscripción, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Hipotecaria. El interesado recurre. LA DIRECCION GENERAL establece que: “Sin necesidad de entrar en la discusión doctrinal sobre si la posesión es un hecho o un derecho, es lo cierto que la reforma hipotecaria de 1944 declaró la expulsión del Registro de tal figura, de manera que, aunque se tratara hipotéticamente de un derecho real, la clara dicción del artículo 5 de la Ley Hipotecaria supondría una excepción a los artículos 1 y 2. 1º de la misma Ley”.- Desestima el recurso. (IES) Enlace: BOE.
3. INMATRICULACIÓN: DUDA SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. R. 23 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 1 de enero de 2005. Se deniega la práctica de una inmatriculación porque se duda sobre la identidad entre la finca cuya inmatriculación se pretende y otra mayor de la que pudiera formar parte y que aparece inscrita, duda que difícilmente pudo evitarse a la vista de lo escueto de la solicitud de información registral previa, que tan solo la identificaba por su número en una vía pública, cuando la identificación de las fincas en el Registro se hace, además, por otra serie de datos, entre los que son esenciales la superficie y los linderos y que, lógicamente, deben constar en la petición de publicidad y cuya falta es motivo suficiente para devolverla (cfr. artículos 175.3 del Reglamento Notarial y 341 del Hipotecario). El recurrente contaba con información registral previa en la que constaba no estar inscrita. La DIRECCION GENERAL hace constar: 1.- La necesidad de que en la petición de publicidad se identifique la finca no sólo por un número de una vía pública, sino también por la superficie y linderos. 2.- Que la cuestión planteada, por su propia naturaleza, es más de hecho que jurídica, pues se trata en definitiva de desvanecer la duda sobre si la finca a inmatricular figura ya inscrita, sea de forma independiente o como parte de otra que lo esté, circunstancia que excluiría la posibilidad de su nueva inmatriculación (cfr. artículo 199 de la Ley Hipotecaria), para lo que se precisan unas comprobaciones y, en su caso, audiencia a los posibles afectados imposibles de desarrollarse en el marco del recurso gubernativo. Por ello, la solución a tal cuestión tiene su propio cauce a través del procedimiento previsto específicamente para ella en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, al que remite para las inmatriculaciones en virtud de título público el 300. (IES) Enlace: BOE.
4. ADJUDICACIÓN DEL USUFRUCTO POR QUIEN SOLO TIENE LA NUDA PROPIEDAD. R. 24 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 1 de enero de 2005. Vinculante. Doctrina de la DGRN: cuando se adjudica el usufructo de una finca que se tiene sólo en nuda propiedad, inventariándose solamente tal nuda propiedad, lo que se está adjudicando es un usufructo distinto del ya existente, que nacerá cuando se extinga el actual, es decir, cuando se consolide en la nuda propiedad el usufructo actualmente existente a favor de un tercero; por ello, el actual usufructo no se ve afectado en absoluto, ni, por ello, existe una contravención del principio de tracto sucesivo. Lo contrario supondría, injustificadamente, demorar la inscripción del usufructo que ahora se adjudica, hasta el momento en que se produzca la expresada consolidación. (JDR) Enlace: BOE.
5. DONACIÓN A LA ESPOSA “DE LA PROPORCIÓN QUE CORRESPONDE AL MARIDO” EN UN BIEN GANANCIAL. R. 25 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 1 de enero de 2005. Comparecen unos cónyuges en escritura pública, el marido como donante y la esposa como donataria y, después de exponer que el marido es dueño con carácter privativo de la mitad indivisa de una finca y, juntamente con su esposa, como bien ganancial, de la totalidad de otra, el marido «dona pura, simple y gratuitamente a su esposa, la proporción que le corresponde sobre cada una de las fincas descritas, con cuantos derechos, usos y servidumbres sean inherentes a las mismas, aceptando agradecida su esposa esta donación.» Habiéndose inscrito en su día la donación de la mitad indivisa de la finca privativa, se solicita ahora la inscripción de la donación de la otra finca, denegando el Registrador la inscripción «porque vigente la sociedad de gananciales no se permite la división en cuotas ideales, debiendo haber sido hecha la donación de toda la finca por ambos esposos», y recurriéndose la calificación. La DIRECCIÓN GENERAL señala: Hay que aclarar en primer lugar que ningún problema existiría si la donación se refiriera a la total finca, pero, en el presente caso, se trata de la donación por el marido a la mujer «de la proporción que le corresponde» a aquél en una finca ganancial. A este respecto, y como dijo la Resolución de este Centro Directivo de 2 de febrero de 1983, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina de esta Dirección General configuran la sociedad legal de gananciales –al igual que la generalidad de la doctrina– como una comunidad de tipo germánico en la que el derecho que ostentan los cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas y en donde cabe el ejercicio de división de la cosa común, y por eso en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial; concepción que supone –a salvo lo establecido en el artículo 1.373– la inalienabilidad de la hipotética participación que todo cónyuge tiene sobre cada bien que integra el patrimonio común debido a que tanto éste como la condición de comunero es inseparable de la de cónyuge, por lo que confirma la calificación del Registrador. (IES) Enlace: BOE.
*6. CONTADOR PARTIDOR Y DIVISIÓN HORIZONTAL. R. 26 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 1 de enero de 2005. La DIRECCIÓN GENERAL da respuesta a: Una cuestión formal. El informe del Registrador no es el cauce procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado. Una cuestión de fondo. Escritura de partición de herencia, otorgada por el contador partidor, la viuda y cinco de los diez hijos y herederos del causante, en la que se incluye la constitución de un régimen de propiedad horizontal. Uno de los elementos había sido previamente transmitido por el causante a uno de los herederos. Se incluye la advertencia expresa por el Notario sobre la necesidad de conformidad de todos los herederos para su eficacia legal. Esta escritura es posteriormente ratificada por otros dos herederos, mientras que los tres restantes no lo han hecho a pesar de haber sido requerido notarialmente para ello. Además, fue ratificada por la hija que había comprado el departamento referido –aunque ya había sido otorgante de la escritura objeto de ratificación– y su esposo. En otra escritura se elevó a público el mencionado documento privado de compraventa del departamento que quedó expresamente excluido de los bienes relictos adjudicados. Dicha escritura fue otorgada u objeto de plena ratificación por la viuda del causante y siete de los diez herederos, mientras que los tres restantes han prestado su consentimiento a dicha elevación a público de documento privado pero expresando que «no implica aceptación ni adhesión de la división horizontal» realizada en la escritura que ha sido objeto de la calificación ahora impugnada. El Registrador rechaza la inscripción de la escritura de división horizontal y adjudicación de herencia porque, a su juicio, el contador-partidor carece de facultades para dividir horizontalmente la finca inventariada y, al realizar dicha división horizontal adjudicando a los herederos dos de los elementos resultantes de la división, el contador-partidor se excede en sus facultades legales. La Dirección General resuelve: En principio, ningún obstáculo habría para admitir que el contador-partidor esté facultado para formalizar el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal cuando este régimen ya exista y aunque deba ser completado para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 401, párrafo segundo, y 1.061 del Código Civil. En el presente caso, el régimen de propiedad horizontal comenzó desde el momento mismo en que una de las partes del inmueble susceptible de aprovechamiento independiente pasó a propiedad de personas distintas –una de las ahora herederas y su esposo. Lo que ocurre es que, habida cuenta del contenido concreto del título constitutivo con las disposiciones estatutarias antes reseñadas, que comportan actos de riguroso dominio, ha de entenderse que quedan fuera del ámbito de actuación del contador-partidor y competen a quien tiene el poder de disposición sobre los bienes (cfr. Artículos 397, 399 y 1051 y siguientes del Código Civil) o, en su caso, a quien ostente la representación legal de la herencia, representación que en modo alguno es inherente al cargo de contador designado sólo para efectuar la partición de los bienes. A mayor abundamiento, de los términos en que está redactada la escritura calificada y del contenido de las declaraciones que en el otorgamiento de la misma hacen los que en ella intervienen resulta con claridad que no se trata de una partición de herencia de carácter unilateral. (IES) Enlace: BOE.
*7. SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO, PARA REANUDAR TRACTO E INMATRICULAR FINCAS. R. 29 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 3 de enero de 2005. Vinculante en parte. Por sentencia en juicio declarativo de menor cuantía el juez declara que “las siguientes fincas... son de la exclusiva propiedad de D... por título de compra a D.…, que eran propietarios de la totalidad de las mismas por haberlas adquirido por título de herencia de sus padres D.…. y D. ª…. (que son los titulares registrales de dos fincas). Inscríbase la titularidad aquí declarada y respecto de la finca tercera, no inscrita, efectúese la oportuna inmatriculación a favor de los actores”. Defecto 1: falta la acreditación del fallecimiento del titular registral de dos de las fincas cuyo dominio se declara a favor de los actores. Revocado por la DG: la exigencia de la nota de que se acredite un hecho que el juez declara probado supone una evidente extralimitación de funciones que no se puede mantener. Defecto 2 (confirmado): dado que la sentencia se dicta en rebeldía, es plenamente ajustada a Derecho la exigencia de la nota recurrida en el sentido de que para inscribir la sentencia ha de acreditarse que dentro del plazo legal no se ha ejercitado la acción de rescisión o que pese a ejercitarse ha sido desestimada. Defecto 3 (confirmado): falta de constancia en el título a inscribir del domicilio de los demandantes y titulares declarados de las fincas. Pero que en todo caso es de fácil subsanación por la vía que permite el artículo 110 del Reglamento Hipotecario. No cabe admitir el argumento del recurrente de que tales datos ya constan en el Registro por figurar en un escrito, cuyo contenido y objeto parece ser que fue el solicitar una certificación, que se presentó en el mismo en fecha anterior en más de siete años a la presentación del título calificado, cual si el registrador hubiera de tener memoria o una base de datos de todos los documentos presentados por una persona a la que acudir para recoger datos tan cambiantes en el tiempo como el domicilio. Defecto 4: Aplicación o no del art 91 LAR anterior. Doctrina DGRN: no tiene dudas de que el derecho de adquisición preferente de la anterior Ley arrendamientos rústicos existía en toda transmisión no exceptuada por la ley y también, por tanto, en transmisiones forzosas o cuya existencia fuera objeto de declaración judicial. El problema está en si en estos casos en que el título inscribible no sea una escritura pública pueden aplicarse los mecanismos protectores del derecho del arrendatario que establecía el legislador, los cuales tan sólo estaban llamados a entrar en juego en el caso de que la enajenación de la finca se hiciera en escritura pública. Dice la DGRN que podría haberse argumentado que el título material a inscribir no es tanto la sentencia declarativa de dominio como la compraventa que sirve de base a esa declaración y exigir, para inscribirla, aquellos aditamentos que el legislador ha impuesto para lograrla. Pero desde el momento en que no es ese el planteamiento básico ha de rechazarse la pretensión de imponer para inscribir una sentencia judicial exigencias formales que no le corresponden. Defecto 5: duda sobre la identidad de una finca. Revocado: Dice la DGRN que si la discrepancia entre el Registro y el título se limita a uno de los números que identifican a la parcela dentro del polígono catastral, sin que el resto de datos descriptivos, pago, superficie o linderos ofrezca dudas sobre su identidad, no existe razón alguna para rechazar su inscripción al margen ya de que, limitada como queda la duda a la correcta identificación catastral no se recoja su referencia en el Registro o acuda el registrador a los mecanismos que actualmente se le ofrecen para comprobarla. Defecto 6: en torno a la inmatriculación: falta de justificación de su previa adquisición por la parte transmitente mediante documento fehaciente o, en su defecto, se complemente el título público adquisitivo con acta de notoriedad acreditativa de que aquél es tenido por dueño. Revocado: Dice la DGRN que carece de base la exigencia de dar al título declarativo de dominio que es la sentencia, (donde no existe transmisión ni transmitente o adquirente, aun cuando esa existencia sea el fundamento de derecho básico para la declaración en que culmina en su parte resolutoria), el mismo tratamiento que la Ley Hipotecaria exige para el título público de adquisición a efectos inmatriculadores en el que la justificación de la previa adquisición por el transmitente es elemento esencial. (cfr. artículos 199 b) y 205 de la Ley Hipotecaria). Aparte de ello, habría que rechazar como infundada la pretensión de que se justifique una previa adquisición que el juzgador ha tenido por acreditada. Defecto 7: Confirmado. La inmatriculación de la finca requiere que se acompañe certificación catastral descriptiva y gráfica de la misma. Esta exigencia, introducida por la regla siete del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no admite excepciones. Toda inmatriculación a practicar en el Registro a partir de su entrada en vigor y cualquiera que sea el título, sin que por tanto se excepciones una sentencia judicial. COMENTARIO JDR: se admite en esta resolución que una sentencia en juicio declarativo (no un expediente de dominio) permita la reanudación del tracto sucesivo y la inmatriculación de fincas. En cuanto a la reanudación de tracto, creo que ello es acertado, pero sólo cuando, como en el caso presente, ocurre que la sentencia declara no sólo el dominio último, sino todas y cada una de las anteriores transmisiones hasta enlazar con el titular registral (para reanudar el tracto). Si no fuera así, no debería de admitirse la reanudación de tracto, pues faltarían eslabones de la cadena, con adquirentes desconocidos, y no se habrían cumplido las garantías, citaciones e intervención del ministerio fiscal propias del expediente de dominio. En cuanto a la inmatriculación, si la sentencia declarativa, como era el caso recurrido, también declara el dominio del anterior titular, puede permitir la inmatriculación, pero entiendo que sólo encajada, como titulo publico que es, en el art 205 de la LH, y por tanto, con la publicación de edictos y aplicación del art 207. (JDR) Enlace: BOE. *8. ANOTACIONES CAUTELARES DE EMBARGO: VIGENCIA Y CADUCIDAD. AMPLIACIÓN SOBRE FINCAS RESULTANTES DE AGRUPACIÓN. R. 30 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 3 de enero de 2005. Vinculante. Se halla anotado en el Registro un embargo cautelar por deudas a la Hacienda Pública. Habiéndose agrupado dos de las fincas embargadas y declarado una obra nueva sobre la finca resultante, se presenta mandamiento ordenado ampliar el embargo a la nueva finca formada por agrupación y a la obra nueva. El Registrador practica la anotación «con rango desde esta fecha», denegando la práctica de la conversión de la anotación anterior por entender que ésta caducó al mes de su práctica. No obstante, y con buen criterio, el Registrador no cancela la primera anotación para permitir se decida lo contrario en un hipotético recurso. El Abogado del Estado recurre alegando que la primitiva anotación no ha caducado, pues su plazo de vigencia es de seis meses. DGRN: revoca la calificación, diciendo que: 1º El artículo 128 de la Ley General Tributaria establece, respecto de la duración de las medidas cautelares, dos plazos: uno general, consistente en que, si tales medidas no se convierten en definitivas en el marco del procedimiento de apremio, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá de seis meses desde su adopción, y otras específicas de las medidas cautelares referentes a las deudas devengadas pero no liquidadas, a las que se refiere el apartado 3 del expresado artículo, y que establece el plazo de un mes. Ahora bien, estos plazos se refieren al procedimiento tributario entablado, pero no dictan ninguna norma dirigida al Registrador, ni que establezca la caducidad de la anotación cautelar, por lo cual se debe aplicar a la misma el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Por ello la primera anotación está vigente. 2º A todo ello se añade que la «ampliación» que ahora se solicita no es más que una descripción de los bienes a los que, aunque no se expresara así, se extendería la anotación, pues la agrupación de las fincas embargadas y la construcción sobre las mismas de una edificación, hace que la anotación se extienda a la finca agrupada y a lo construido sobre la misma. (JDR) Enlace: BOE.
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