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INFORME Nº 125. (BOE de febrero de 2005)

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TEMAS DESTACADOS

Cataluña Madrid Galicia
Navarra Valencia Asturias
Aragón Canarias Plazo Albacea
Dudas segregación Sociedad Holding Ret. 5%

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife)

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada

   

DISPOSICIONES GENERALES:

 

OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN. Real Decreto 87/2005, de 31 de enero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Enlace: BOE

 

NAVARRA, Ley FORAL 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.

Enlace: BOE.

 

NAVARRA.  Ley FORAL 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Enlace: BOE.

 

NAVARRA. Ley FORAL 18/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2005.

Enlace: BOE.

 

NAVARRA. Ley FORAL 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

A) Fecha de documentos públicos extranjeros: Tanto para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se resuelve que la fecha de las escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, en cuanto al inicio del decurso del plazo de prescripción, es la de presentación de dichas escrituras ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado internacional fije otra fecha al respecto.

B) ITP:

            - Se persigue que todas las asociaciones de utilidad pública queden exentas, cualquiera que sea su actividad.

            - Se modifica la regulación de las exenciones relacionadas con las viviendas de protección oficial.

            - Se declara exenta en la modalidad de actos jurídicos documentados la formalización de las aportaciones realizadas a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.

C) ISD:

            - Se da nueva redacción al artículo 20.3 al objeto de regular el pago del impuesto en los mal llamados legados «libres de impuestos», ya que propiamente no están libres de impuestos sino que lo que se quiere decir es que el pago del impuesto ha de hacerse con cargo a la herencia. En ese caso, para el cálculo del impuesto, se elevará al íntegro el importe neto del legado.

            - Se modifica la tarifa de los colaterales de cuarto grado para hacerla más coherente.

            - Se da nueva redacción al artículo 36.3 al objeto de equiparar las fiducias sucesorias reguladas en el título XI del libro II de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

D) Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

            - Se da nueva redacción a la letra h) del artículo 9.1, relativa al carácter reservado de la información tributaria, con el objeto de suprimir su último inciso, que exigía que la cesión de información llevase aparejada la puesta en conocimiento del obligado tributario de tal cesión o comunicación de dicha información tributaria.

            - Se modifican las letras b) y c) del artículo 52.3, que se ocupa de regular los recargos procedentes en caso de ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo. El recargo del 20 por 100 es incompatible con el interés de demora durante los doce primeros meses.

            - Notificaciones (art. 99):

                        A) Lugar: La Ley Foral establece cinco posibilidades:

                                   - El domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante.

                                   - El correspondiente centro de trabajo, si es que existe.

                                   - El lugar donde se desarrolle la respectiva actividad económica.

                                   - El lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante.

                                   - Cualquier otro adecuado a tal fin.

                        B) Personas legitimadas para recibir las notificaciones, así como las consecuencias de su rechazo.

                        C) Notificaciones por comparecencia. En el caso de que no haya sido posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración, habiendo sido intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante, se citará al obligado tributario o a su representante en el Boletín Oficial de Navarra para que comparezcan a efectos de ser notificados.

Enlace: BOE. .

 

EXTRANJEROS EN ESPAÑA. Orden PRE/140/2005, de 2 de febrero, por la que se desarrolla el procedimiento aplicable al proceso de normalización previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

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GALICIA. LEY 13/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2005.

            Notarios: Artículo 7. Obligaciones formales de los notarios.

            A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios destinados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con el Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática a la Consellería de Economía y Hacienda una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras autorizadas por ellos, así como copia electrónica de las mismas en conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, con relación a los hechos imponibles que determine la Consellería de Economía y Hacienda, que, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en que debe ser remitida la información.

            Registradores: Artículo 8. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad inmobiliaria y mercantil.

            Los registradores de la propiedad inmobiliaria y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Galicia estarán obligados a remitir trimestralmente a la Consellería de Economía y Hacienda una relación de los documentos conteniendo actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se realizara en una comunidad autónoma distinta a esta.

            La Consellería de Economía y Hacienda determinará el contenido de la información a remitir, los modelos de declaración y plazos de presentación, así como las condiciones en que la presentación mediante soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria.

            ITP:

            - Se fija en el 1% el tipo de gravamen aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos.

            - 2. Se establece, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, una bonificación en la cuota del 100% para aquellos arrendamientos de vivienda que se realicen entre particulares con intermediación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo al amparo del Programa de vivienda de alquiler

            ISD: Se fijan las reducciones en las adquisiciones mortis causa por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante

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GALICIA. LEY 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.

Enlace: BOE.

 

GALICIA. LEY 15/2004, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

            Citemos un artículo en su nueva redacción de especial importancia:

«Artículo 206. División y segregación de fincas en suelo rústico.

            1. En el suelo rústico no podrán realizarse ni autorizarse parcelaciones, divisiones o segregaciones, excepto aquéllas que se deriven de la ejecución, conservación o servicio de infraestructuras públicas, de la ejecución de equipamientos públicos, de la realización de actividades extractivas o energéticas, de la ejecución del planeamiento urbanístico o que tengan por objeto la mejora de las explotaciones agropecuarias existentes.

            En todo caso, se respetará la superficie mínima e indivisible que determine la legislación agraria. Sin embargo, podrá autorizarse la división de parcelas vacantes de edificación por razón de partición de herencias, siempre que se haga constar el compromiso expreso de no edificar los lotes resultantes y que la superficie de cada lote tenga una extensión mínima de 15.000 metros cuadrados. Esta condición de inedificabilidad de los terrenos debe hacerse constar expresamente en el registro de la propiedad y en todos los actos de transmisión de la propiedad.

            También podrá autorizarse, con la exclusiva finalidad de regularizar la configuración de parcelas colindantes, la segregación y simultánea agregación en unidad de acto. En ningún caso esta regulación podrá implicar el aumento o la disminución de más del 5% de la superficie de las parcelas originarias.

            2. Los actos de segregación o de división de la propiedad que pudieran permitirse por aplicación de lo dispuesto en los números anteriores estarán sujetos en todo caso a licencia municipal. Para la tramitación y obtención de la misma, habrá de solicitarse con la documentación escrita y gráfica necesaria para la identificación precisa del acto que se instó.»

Enlace: BOE.

 

ASTURIAS. LEY 5/2004, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2005.

Enlace: BOE.

 

ASTURIAS. LEY 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.

            Notarios: Art. 9.1: “Los notarios y las notarias con destino en el Principado de Asturias, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de documentos a los registros públicos, remitirán a la Consejería competente en materia tributaria, por vía telemática, en colaboración con el Consejo General del Notariado, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, relativa a los hechos imponibles que la citada Consejería determine.”

            Registradores: Art. 9.2: “Los registradores y las registradoras de la propiedad y mercantiles con destino en el Principado de Asturias remitirán a la Consejería competente en materia tributaria, por vía telemática, cuando así se determine, una declaración comprensiva de los documentos relativos a hechos imponibles que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de los tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra comunidad autónoma.”

            Común: Art. 9.3. “La Consejería competente en materia tributaria determinará el procedimiento, forma, estructura y plazos que deben observarse para el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los apartados anteriores.”

            Entidades que realicen subastas: Artículo 10.1. “Las entidades que realicen subastas de bienes muebles en el Principado de Asturias deberán remitir a la Consejería competente en materia tributaria, por vía telemática, cuando así se determine, una declaración con la relación de transmisiones en que hayan intervenido.”

Enlace: BOE.

 

KYOTO. INSTRUMENTO de Ratificación del Protocolo de Kyoto al Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997.

Enlace: BOE.

 

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario de 2005.

Enlace: BOE.

 

EMPLEO PÚBLICO. Real DECRETO 121/2005, de 4 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2005.

Enlace: BOE. Corrección.

 

EXTREMADURA. Ley 10/2004, de 30 de diciembre, de regulación y bases de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio.

Enlace: BOE.

 

MODELOS 104 Y 105. Orden EHA/207/2005, de 2 de febrero, por la que se aprueban el modelo 104, de solicitud de devolución o de borrador de declaración, y el modelo 105, de comunicación de datos adicionales, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados a declarar por dicho impuesto que soliciten la correspondiente devolución, así como los contribuyentes obligados a declarar que soliciten la remisión del borrador de declaración, y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación de los mismos, así como las condiciones para su presentación por medios telemáticos o telefónicos.

Enlace: BOE.

 

TRATADOS INTERNACIONALES: COMUNICACIONES. Resolución de 26 de enero de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Enlace: BOE.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 31 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2004.

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 3 de febrero de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo de acta con acuerdo, de la Inspección de Hacienda del Estado.

Enlace: BOE

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AGENCIA TRIBUTARIA. Real DECRETO 161/2005, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Europea sobre intercambio de información tributaria.

Enlace: BOE.

 

VALENCIA. Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana.

            ITP: Medidas fiscales relacionadas con la celebración de la XXXII Edición de la Copa América de Vela a favor de los miembros no residentes de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la citada Edición.

            ISD: Se incrementa la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

                        - Hasta 25.000 euros en los supuestos de adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante de 21 o más años, ascendientes y cónyuge, encuadrados en el Grupo II de grado de parentesco.

                        - Hasta 60.000 euros en los supuestos de adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante menores de 21 años, encuadrados en el Grupo I de grado de parentesco.

            Dichos beneficios responden a la necesidad de salvaguardar la neutralidad tributaria en la circunstancia del relevo generacional en la titularidad del patrimonio no empresarial dentro del ámbito de la familia.

            Notarios: «Los Notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Consellería competente en materia de Hacienda una ficha resumen de los documentos por ellos autorizados referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de aquellos documentos.

            La determinación de los actos o contratos a los que se referirá la obligación, así como el formato, contenido, plazos y demás condiciones de cumplimiento de aquélla, se establecerán mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática

            Registradores: «Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Consellería competente en materia de Hacienda una declaración con la relación de los documentos referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma distinta de la Valenciana a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos.

            La remisión de la información se efectuará en el formato, plazos y demás condiciones y con el contenido que se establezca mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en los supuestos en los que la citada Orden así lo establezca.»

            Subastas de bienes muebles: «Las personas físicas y jurídicas que organicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Consellería competente en materia de Hacienda una declaración en la que se incluirán todas las transmisiones de bienes muebles en que hayan participado.».

            Cooperativas: Se modifican los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda, Adaptación de Estatutos, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, cuya redacción queda del siguiente tenor literal:

            «2. Las cooperativas que el 1 de noviembre de 2005 no hubieren presentado ante el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, y en su caso ante el Registro Mercantil competente, la correspondiente escritura pública de adaptación, no podrán obtener, a partir de dicha fecha, la inscripción de ningún acto o acuerdo distinto de los de adaptación de estatutos o de disolución de la entidad.

            3. El 31 de diciembre de 2005 quedarán automáticamente disueltas las cooperativas que no hayan presentado ante el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, y en su caso ante el Registro Mercantil competente, la escritura pública de adaptación de estatutos; el Registro, de oficio, hará constar dicha disolución mediante la correspondiente nota marginal en la hoja registral de la cooperativa. No obstante, la entidad podrá hacer uso de la posibilidad de reactivación que concede esta ley a las cooperativas disueltas. En cuanto a la designación de liquidadores se estará a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley.»

Enlace: BOE. Corrección.

 

VALENCIA. LEY 14/2004, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2005.

Enlace: BOE. Corrección.

 

CATALUÑA. Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local.

            Se redefine en positivo el concepto de suelo no urbanizable poniendo el énfasis en los valores de los terrenos como motivadores de esta clasificación y especificando la posibilidad de determinar los terrenos excluidos del desarrollo urbano atendiendo a criterios objetivos establecidos por el planeamiento territorial o urbanístico, de acuerdo con la última doctrina del Tribunal Constitucional. También se precisa el concepto de suelo urbano no consolidado.      

            Se regula la obligatoriedad de los propietarios de suelo urbano no consolidado de ceder de modo gratuito a la administración actuante el 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico de los ámbitos de actuación incluidos en sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística que prevean operaciones urbanísticas que comporten el desarrollo o reconversión del modelo urbanístico del ámbito de que se trate en cuanto a la estructura fundamental, la edificación existente o los usos principales.

            Art. 164.8: “8. La falta de acreditación de haberse notificado según el reglamento la enajenación de bienes afectados por delimitaciones de áreas impide la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión efectuada.”

            El art. 169 recoge el Registro municipal de solares sin edificar.

            El art. 210 trata de operaciones que tienen por objeto la constitución de elementos privativos.

                        1. La constitución de un régimen de propiedad horizontal o de un complejo inmobiliario privado, o su modificación cuando comporte un incremento del número de viviendas o de establecimientos, así como las operaciones que tengan por objeto constituir más elementos susceptibles de aprovechamiento independiente de los que se hayan hecho constar en una declaración de obra nueva precedente, se tipifican como infracción urbanística grave si se efectúan en contra de las determinaciones del planeamiento, o bien sin licencia urbanística previa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 179.2.r, o bien en contra de la licencia otorgada.

                        2. Debe incorporarse, a la escritura de las operaciones a que se refiere el apartado 1, un testimonio de la licencia urbanística en que conste expresamente el número de viviendas o de establecimientos permitidos. Para poder hacer la inscripción ulterior en el Registro de la Propiedad debe cumplirse este requisito.”

            Se prevé un Texto Refundido y la publicación de un reglamento de desarrollo.

Enlace: BOE

 

CASTILLA- LA MANCHA. Leyes 6/2004 a la 11/2004, de 21 de diciembre, para la aplicación a los municipios de Albacete, Ciudad Real, Guadalajara, Talavera de la Reina, Cuenca y Toledo del régimen de organización de los municipios de gran población.

Enlace: BOE. Enlace: BOE. Enlace: BOE. Enlace: BOE. Enlace: BOE. Enlace: BOE. .

 

CATALUÑA.  Ley 11/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2005.

Enlace: BOE.

 

CATALUÑA.  Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

            Notarios: Disposición adicional segunda. Envío telemático de documentos autorizados por los Notarios.

En relación con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, y con el fin de cumplir con las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios con destino en Cataluña deben enviar por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, junto con la copia de las escrituras que autorizan, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las citadas escrituras, de conformidad con lo que dispone la legislación notarial. El Departamento de Economía y Finanzas debe determinar los hechos imponibles a que se refiere la declaración informativa y debe establecer los procedimientos, estructura y plazos en que debe enviarse dicha información.

            ISD:

            - Se modifica el plazo de presentación para los casos de transmisión lucrativa inter vivos (donaciones), fijándose en un mes, y se mantiene el plazo de seis meses para las transmisiones mortis causa. Dice al respecto el art. 14: Plazo de presentación.

            1. En el caso de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros de vida, el plazo de presentación de la autoliquidación o declaración es de seis meses a contar de la fecha de la muerte del causante o desde la fecha en que la declaración de muerte deviene firme. El mismo plazo es aplicable a las adquisiciones de usufructo que estén pendientes de la muerte del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se haya realizado por actos entre vivos. En los demás supuestos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato.

            2. El Gobierno, mediante decreto, puede modificar los plazos de presentación establecidos por el apartado 1.

            - Artículo 11. Aplicación de las reducciones establecidas por la Ley 21/2001. En las transmisiones por causa de muerte en que resulte aplicable alguna de las reducciones establecidas por la letra d) del apartado 1, del artículo 2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, si el bien o el derecho objeto de la reducción ha formado parte de la sociedad de ganancias regulada por el artículo 1344 del Código Civil u otros regímenes económicos matrimoniales análogos, y con independencia de las adjudicaciones concretas resultantes de la liquidación del régimen económico matrimonial, la reducción que sea procedente sólo puede afectar la mitad del valor del bien o del derecho.

            ITP:

            - Se modifica el plazo de presentación de la autoliquidación, que pasa a ser de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato gravado. El Gobierno puede cambiar el plazo por Decreto.

            - Se exonera de la obligación de presentar la autoliquidación en dos casos: en la transmisión de ciclomotores y en la transmisión de motocicletas, turismos y vehículos todo terreno de una antigüedad mínima de diez años, salvo los que hayan sido calificados de históricos o los que tengan un valor igual o superior a 40.000 euros.

Enlace: BOE.

 

CASTILLA- LA MANCHA. Ley 12/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2005.

Enlace: BOE.

 

ARAGÓN. LEY 9/2004, de 20 de diciembre, de reforma de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida.

            Según su Exposición de motivos, la nueva regulación, que mantiene el fondo de la anterior, se limita a clarificar diferentes cuestiones conforme a la práctica durante este primer año de vigencia de la Ley, en la que han participado activamente los notarios de la Comunidad.

Enlace: BOE.

 

ARAGÓN.  LEY 11/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2005.

Enlace: BOE.

 

ARAGÓN. LEY 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

            Notarios: Artículo 2. Obligaciones formales de los notarios.

            Los notarios, con la colaboración del Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributos una declaración informativa de los elementos básicos de las escrituras por ellos  autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas, en los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura que determine el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo.

            Registradores: Artículo 3. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.

            Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón remitirán trimestralmente a la Dirección General de Tributos relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción en sus registros cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra comunidad autónoma, en la forma y condiciones que determine el Departamento competente en materia de hacienda.

            Normas procedimentales: Artículo 4. Normas procedimentales relativas a la aplicación de beneficios fiscales en los impuestos cedidos.

            1. Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación por este impuesto. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada beneficio fiscal, se entenderá como una renuncia a la aplicación del beneficio por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario.

            2. En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, la opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. No obstante, cuando su aplicación no dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto y no se hubiera ejercitado la opción en dicho plazo, la reducción que hubiera de practicarse será, conforme al artículo 20 de la Ley del impuesto, la regulada por el Estado.

Enlace: BOE.

 

MADRID. Ley 4/2004, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2005.

Enlace: BOE.

 

MADRID. Ley  5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

            Registradores: Artículo 7. Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

            1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid deberán remitir a la Consejería de Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

            2. Mediante convenio entre la Comunidad de Madrid y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Madrid o, en su defecto, por Orden de la Consejería de Hacienda, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

            Notarios: Artículo 8. Suministro de información por Notarios.

            1. Los Notarios con destino en la Comunidad de Madrid remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

            Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

            2. El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura, en los términos que determine la Consejería de Hacienda, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente validada, en la forma determinada por la Consejería de Hacienda, serán requisitos suficientes para justificar el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción, a efectos de los dispuesto en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

            En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por la Consejería de Hacienda servirá, a todos los efectos, de justificante de presentación y pago de la autoliquidación.

            3. La Consejería de Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Administración Tributaria.

            ISD: (Ver art. 3). En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se amplía la reducción en la base imponible para los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco regulado en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

            Paralelamente, se incrementa el importe de la reducción aplicable a discapacitados. Estas medidas continúan la línea iniciada con la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, con el establecimiento de la bonificación del 99 por 100 de la cuota para los descendientes del causante menores de 21 años en las adquisiciones

«mortis causa».

            Por otro lado, se reduce el período de mantenimiento, en el patrimonio del adquirente, de diez a cinco años tanto de los bienes y derechos pertenecientes a empresas individuales o negocios profesionales del causante, como de las participaciones en entidades a los que resulte de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

            ITP: (Ver art. 4). En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se amplía la aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por 100 en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» a la adquisición conjunta con la vivienda, de plazas de garaje y anejos, cuando la vivienda se encuentre ubicada en el Distrito Centro de Madrid.

            Asimismo, se introduce otro nuevo supuesto de aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por 100 en la citada modalidad, por la adquisición de vivienda habitual para familias numerosas.

Enlace: BOE.

 

MADRID. Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de creación del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid.

Enlace: BOE.

 

*MINISTERIO DE JUSTICIA: DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS. Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos del Ministerio de Justicia. Se publica en la Sección III.

            Sexto. Dirección General de los Registros y del Notariado.– El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado ejercerá por delegación del titular del Departamento las siguientes competencias:

            1. La resolución de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española, de dispensas matrimoniales, con inclusión de la autorización del matrimonio secreto, y de cambio y conservación de nombres y apellidos.

            2. Las derivadas de la legislación hipotecaria y notarial, respecto al régimen y gobierno de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, con excepción de su nombramiento y expedición de los títulos.

            3. Las atribuciones previstas en la disposición transitoria cuarta.4, de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades (sociedades no adaptadas).

Enlace: BOE.

 

CANARIAS. Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005.

            Introduce modificaciones en los tipos de gravamen del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Actos Jurídicos Documentados.

            TP: el tipo ordinario es, a partir del 1º de enero de 2005, el del 6’5 por 100. Art. 55

            AJD: se establece un tipo general de gravamen del 0’75 por 100 en los documentos notariales.

            Se mantiene un tipo reducido del 6 por 100 en TP y del 0,50% en AJD para los siguientes supuestos:

            - Adquisición de vivienda habitual (que lo sea para el IRPF) por familias numerosas. Han de cumplirse estos requisitos:

                        a) Que el contribuyente tenga la consideración de miembro de una familia numerosa definida en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas.

.                       b) Que la suma de las bases imponibles en el IRPF correspondientes a los todos los miembros de la familia no exceda de 30.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número mínimo de hijos precisos para tener la consideración legal de numerosa.

                        c) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del obligado tributario haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

                        d) Que, en dos años, se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

            - Adquisición de vivienda habitual (que lo sea para el IRPF) por minusválidos físicos, síquicos o sensoriales  (o sea minusválido alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente). Requisitos:

                        a) La minusvalía debe de ser al menos del 65 por ciento, de acuerdo con su normativa específica.

                        b) Que la suma de las bases imponibles en el IRPF correspondientes a los miembros de la unidad familiar del contribuyente no exceda de 40.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada miembro de la unidad familiar, excluido el contribuyente.

                        c) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que el contribuyente o un miembro de su unidad familiar haya alcanzado la consideración legal de persona con minusvalía.

                        d) Que, en dos años, se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

            - Adquisición de vivienda habitual por menores de treinta años. Requisitos:

                        a) Que el contribuyente tenga menos de treinta años en la fecha de adquisición. Si adquieren varios y sólo uno es menor de esa edad, sólo se aplica la reducción a su parte. Si la adquisición es ganancial y uno sólo es menor, 6,25%.

                        b) Que la suma de las bases imponibles en el IRPF correspondientes a los miembros de la unidad familiar del contribuyente no exceda de 25.000 mil euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada miembro de la unidad familiar, excluido el contribuyente.

                        c) Que se trate de primera vivienda habitual del contribuyente.

            - Adquisición de vivienda de protección oficial que tenga la consideración de vivienda habitual.  Se entenderá por vivienda habitual la que se considera como tal, a los efectos del IRPF (concretamente la define el art. 53 del RIRPF).

            - Constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se trate de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual y en los que concurran los requisitos para la aplicación del tipo reducido reseñados en los anteriores apartados.

            Queda la duda de si se extienden los beneficios fiscales a:

                        - ampliaciones de préstamos.

                        - préstamos para la autoconstrucción.

                        - obras nuevas en autoconstrucción.

                        - créditos hipotecarios.

            Requisitos formales para la aplicación del tipo impositivo reducido (art. 62):

            - Los adquirentes de viviendas habituales deberán presentar certificación acreditativa del cumplimiento de los requisitos referidos en los mismos.

            - A los efectos de la determinación de los límites establecidos en función de las bases imponibles del IRPF, se tomarán las bases correspondientes al último período impositivo respecto del que haya vencido el plazo de presentación de la correspondiente declaración.

Enlace: BOE.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

FINANCIACIÓN CCAA. Recursos de inconstitucionalidad números 1105/97 y acumulados, en relación con determinados preceptos de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas; Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997; Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias; Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998; Real Decreto-ley 7/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997/2001.

            Recoge determinados desistimientos en el recurso.

Enlace: BOE.

 

SECTOR INMOBILIARIO Y TRANSPORTES. Recurso de inconstitucionalidad número 5054-2000, en relación al artículo 1 del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización del Sector Inmobiliario y Transportes.

            Se desiste. Afectaba al artículo 1º.

Enlace: BOE.

 

SUELO Y COLEGIOS PROFESIONALES. Cuestión de inconstitucionalidad número 2090-2001, en relación con el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales.

Enlace: BOE.

 

MADRID. Cuestión de inconstitucionalidad número 3254/2003, en relación con los artículos 102 y 103 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de la Comunidad de Madrid, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo.

Enlace: BOE.

 

NAVARRA. Recurso de inconstitucionalidad número 2811-1999, en relación con el artículo 5, apartado 4, letras a y b, de la Ley Foral del Parlamento de Navarra 6/1999, de medidas públicas de apoyo a la implantación de la jornada laboral de treinta y cinco horas y de reducción y reordenación del tiempo de trabajo.

Enlace: BOE.

 

ARAGÓN. Recurso de inconstitucionalidad número 2636-2001, en relación con el artículo único de la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 1/2001, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 11/1992, de 24 de diciembre, de Ordenación del Territorio.

Enlace: BOE.

 

ANDALUCÍA. Recurso de inconstitucionalidad número 783-2003, en relación con la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

Enlace: BOE.

 

*CÓDIGO CIVIL. Cuestión de inconstitucionalidad número 3180-2004, en relación con el artículo 133, párrafo primero, del Código Civil.

            Dice el precepto: “La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida.”

Enlace: BOE.

 

SECCIÓN 2ª:

 

JUBILACIONES.

 

            El Notario de Tarragona, don José María Cobaleda González.

            El Notario de Almuñécar don Vicente Arranz Dohijo.

            El Notario de Illescas, don José Ignacio Navarro Bertrán.

            Don Antonio Molpeceres Oliete, Registrador de la Propiedad de Jaca.

            Don Carlos Luaces Saavedra, Registrador Mercantil X de Madrid.

 

OPOSICIONES REGISTROS. Resolución de 14 de diciembre de 2004, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles.

Enlace: BOE. Corrección.

 

CONCURSO NOTARIAL. Resolución de 27 de enero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 2 de noviembre del 2004, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Enlace: BOE

 

ABOGADOS DEL ESTADO. Resolución de 2 de febrero de 2005, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, por la que se aprueba la lista de admitidos y excluidos de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado, convocadas por Orden JUS/3931/2004, de 22 de noviembre, y se convoca para la realización del primer ejercicio de la fase de oposición.

Enlace: BOE.

 

ABOGADOS DEL ESTADO. Orden JUS/400/2005, de 21 de febrero, por la que se designan los miembros del Tribunal calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Enlace: BOE.

 

RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

 

*25. PLAZO DEL ALBACEA-CONTADOR-PARTIDOR.  R. 22 de diciembre de 2004, DGRN. BOE del 11 de febrero de 2005.

            Se otorga una escritura de herencia por el contador-partidor (y albacea) con la concurrencia de la mayoría de los herederos y legatarios, excepto un legitimario (hijo).

            Son dos los defectos alegados:

            1).- Que el testador dio al contador el plazo de 2 años desde su fallecimiento para realizar su encargo, y la escritura se otorga pasados unos meses después de los 2 años, por tanto fuera de plazo y con el cargo extinguido.

            Los recurrentes alegan que ha habido una prórroga, expresa o tácita, conforme al artículo 906 CC que permite a la mayoría de los herederos y legatarios prorrogar el plazo por 1 año (la doctrina entiende que dicho artículo es aplicable igualmente a los contadores-partidores), y que la escritura está otorgada dentro de plazo.

            2).-  Que una de las tres fincas dejadas al legitimario no compareciente no se ha podido inventariar, por carecer de antecedentes, por lo que puede quedar afectada la intangibilidad de la legítima y el legitimario perjudicado.

            Alegan los recurrentes que, sin embargo, se le han adjudicado al legitimario los derechos sobre esa finca, por lo que nunca puede perjudicarse al legitimario por este motivo.

            La DGRN desestima el recurso, pues considera que el plazo de duración del cargo ya ha vencido (2 años, y no 1 como pensaba la registradora). Por ello considera innecesario entrar en el examen del segundo defecto.

            COMENTARIO. Sorprendente Resolución por su parquedad, pues no contradice la argumentación del recurrente sobre la existencia de prórroga del cargo (entre otros argumentos alegados), que en buena lógica habrá que presumir, pues están presentes la mayoría de los herederos y legatarios (5/6 del total). Podría argumentarse en contra que esa prórroga tiene que constar fehacientemente, -pues la prórroga para ser tal debe de existir antes de que caduque el plazo del cargo-. Sin embargo, ninguna norma lo exige.

            En cuanto al segundo defecto, interesante desde el punto de vista teórico para marcar los límites de las facultades del contador y los derechos del legitimario, se desaprovecha la ocasión de sentar doctrina pues no se encara dicho problema.

            En conjunto la DGRN, en ésta y en alguna otra resolución reciente,  en la pugna entre el principio de derecho sucesorio “favor partitionis”, es decir la defensa en la duda de la validez de la partición realizada por el contador (y por tanto los intereses de la mayoría)  y los derechos teóricos de un legitimario presuntamente discrepante, que tiene la posibilidad de acudir a los tribunales si se considera perjudicado, parece inclinarse por favorecer los derechos del legitimario, aunque sin mucha argumentación, como se ve.(AFS)

Enlace: BOE.

 

26. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. EXPROPIACIÓN FORZOSA. R. 23 de diciembre de 2004, DGRN. BOE del 11 de febrero de 2005.

            Se pretende inscribir, mediante instancia privada, una Resolución de Expropiación publicada en el BOP (relativa a una servidumbre de Acueducto perpetua a favor de una Corporación Local), que recae sobre una finca propiedad de una Sociedad Limitada .Sin embargo no se presenta el expediente de expropiación, ni el Acta de ocupación y pago.

            La DGRN considera que la instancia y publicación en el BOP no es título adecuado para inscribir una expropiación. Además, el registrador tiene que tener a la vista el expediente para calificar si se han cumplido los trámites esenciales del procedimiento, y si se ha citado el titular registral.

            COMENTARIO: De  los hechos no se entiende bien, (si el beneficiario es un Ayuntamiento y el expropiado una sociedad),  por qué un particular, un tercero,  es el presentante del documento, y recurrente, y qué relación tiene con los hechos una resolución de la Alcaldía por la que se deniega al particular un premio del 10% del valor de la servidumbre, que también se presenta. (AFS)

Enlace: BOE.

 

27. ANOTACION PREVENTIVA DE QUERELLA. R. 27 de diciembre de 2004, DGRN. BOE del 11 de febrero de 2005.

            Se pretende la anotación preventiva de una querella para asegurar las responsabilidades civiles derivadas del procedimiento penal.

            La DGRN reitera su doctrina: Sólo pueden anotarse las querellas cuando:

            1.- Juntamente con la acción penal se ejercite una acción civil de trascendencia real inmobiliaria.