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DISPOSICIONES GENERALES:
BUQUES. DENUNCIA por España del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques y Protocolo de firma, hecho en Bruselas el 25 de agosto de 1924. DENUNCIA por España del Convenio Internacional relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que navegan por alta mar, hecho en Bruselas el 10 de octubre de 1957. DENUNCIA por España del Protocolo que modifica el Convenio Internacional de 10 de octubre de 1957, relativo a la limitación de la responsabilidad de propietarios de buques que navegan por el mar, hecho en Bruselas el 21 de diciembre de 1979. Enlace: BOE. *CERTIFICADO DE VIDA. Instrucción de 10 de febrero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el modelo plurilingüe de Certificado de Vida previsto en el Convenio número 27 de la Comisión Internacional del Estado Civil. Se basa en el Convenio número 27 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), relativo a la expedición de un certificado de vida, hecho en París el 10 de septiembre de 1998, que entró en vigor para España el 1 de septiembre de 2004. Contenido de la Instrucción: - Aprueba un modelo plurilingüe. Figura en el Anexo I. - Autoridades españolas competentes: A) para expedir el certificado de vida. - En España: Los Notarios, los Encargados y los Delegados de los Registros Civiles Municipales. - Fuera de España: Los Encargados de los Registros Civiles Consulares, con limitaciones. B) Para traducir y descodificar los certificados de vida expedidos. los Notarios, los Encargados de los Registros Civiles Municipales y la DGRN. Para ayudarles en su labor, se incorporan al anexo II de la Instrucción las traducciones oficiales de la lista de los códigos que figuran en el certificado de vida. - Forma y requisitos para su expedición: los previstos por la legislación del Registro civil y notarial española y, en particular, cumpliendo las previsiones de los artículos 363 y 364 del Reglamento del Registro Civil, en el caso de los Encargados y los Delegados de los Registros civiles municipales y los Encargados de los Registros civiles consulares, y mediante acta notarial de presencia, previa a la expedición del certificado de vida, de la que dejarán constancia mediante diligencia en aquélla, en el caso de los Notarios. - Forma de acreditar la residencia del solicitante del certificado de vida. Será mediante inscripción en el padrón municipal o documento equivalente extranjero, o mediante cualquier otro medio admitido en Derecho, cuya admisión quedará sujeta a la valoración que de la misma haga la autoridad requerida.
IGUALDAD DE GÉNERO. Orden PRE/525/2005, de 7 de marzo, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se adoptan medidas para favorecer la igualdad entre mujeres y hombres. Entre estas medidas se encuentran: 3. Conciliación de la vida laboral y familiar 3.1 Se aprueba, en el ámbito de las Administraciones públicas, previa negociación con las centrales sindicales, el establecimiento de una modalidad especifica de jornada a tiempo parcial, con la correspondiente disminución retributiva, a la que podrán acogerse quienes tengan a su cargo personas mayores, hijos menores de 12 años o personas con discapacidad. 3.2 Se habilita, previa negociación con las organizaciones sindicales, a las autoridades competentes para que autoricen con carácter personal y temporal la modificación del horario fijo de los empleados y empleadas públicos, con mantenimiento integro y flexible de la jornada laboral que les corresponda. Enlace: BOE.
IGUALDAD DE GÉNERO. Orden APU/526/2005, de 7 de marzo, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, por el que se aprueba el Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado. Dentro del plan se encuentra esta medida: 1.3 La composición de los tribunales y de las comisiones permanentes de selección para el acceso de las personas al empleo público se ajustarán al criterio de paridad entre ambos sexos. Enlace: BOE. KYOTO. LEY 1/2005, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Regula el Registro nacional de derechos de emisión como instrumento a través del cual se asegura la permanente actualización de la contabilidad relativa a los derechos de emisión. Tendrá por objeto la inscripción de todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada, cancelación de derechos de emisión y suspensión del derecho a transmitir. Será accesible al público y estará adscrito al Ministerio de Medio Ambiente. Enlace: BOE.
PRODUCTIVIDAD. Real DECRETO LEY 5 /2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. Se centra fundamentalmente en asuntos financieros y energéticos y en una reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, Se modifica la Ley 24/1988 de 28 de julio, de Mercado de Valores en el siguiente sentido: A) Se declara potestativa la escritura pública para la representación de valores por medios de anotaciones en cuenta. A partir de ahora dicha representación exigirá simplemente la elaboración de un documento que se depositará ante la entidad encargada del Registro contable y ante la CNMV. Si se trata de valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, se depositará una copia ante su organismo rector. Este documento puede ser sustituido por el folleto informativo, en el caso de que sea obligatorio, o por la publicación de la emisión en el boletín correspondiente, si son emisiones de deuda del Estado o de las CCAA. Dichas anotaciones en cuenta quedarán constituidas como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente Registro Contable. B) Mercado primario de valores: Las emisiones de valores no requieren autorización administrativa previa en ningún caso suprimiendo las excepciones que contenía el anterior art. 25, y los valores serán libremente transmisibles. Tampoco la admisión a negociación de valores en un mercado secundario oficial requiere autorización administrativa, aunque sí el cumplimiento de ciertos requisitos, fundamentalmente centrados en la aportación y registro en la CNMV de los documentos relativos a la emisión. También se regula el contenido del folleto informativo de la emisión de valores, la responsabilidad por el mismo y su validez transfronteriza. C) Se introduce el art. 30 ter de la Ley de Mercado de Valores en virtud del cual toda emisión de obligaciones que exija la elaboración de un folleto informativo, o cuando se trate de sociedades anónimas cotizadas o de cualesquiera otras sociedades no anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas cuya emisión de obligaciones esté regida por la Ley 211/1964 de 24 de Diciembre, no requiere el otorgamiento de escritura pública, ni inscripción en el Registro Mercantil, ni publicación en el BORME. La publicidad de estos actos se regirá por lo dispuesto en la propia Ley. Estas modificaciones son una consecuencia de la transposición de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de Noviembre de 2003 por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, más conocida como Directiva de Folletos. (JAGV) Enlace: BOE.
IRPF Y PATRIMONIO. Orden EHA/583/2005, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2004, se establece el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos. Enlace: BOE.
SÁBADO SANTO. Orden JUS/639/2005, de 14 de marzo, por la que se declara inhábil, a todos los efectos registrales, en los Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, el día siguiente a Viernes Santo. Enlace: BOE.
IRPF NO RESIDENTES Y SOCIEDADES: MODELOS E INSTRUCCIONES. Orden EHA/748/2005, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso, se establecen la condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se dictan determinadas instrucciones relativas al pago fraccionado de los citados impuestos. Enlace: BOE. Corrección.
BALEARES. Ley 1/2005, de 3 de marzo, de reforma de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de Patrimonio Histórico de las Illes Balears. Enlace: BOE.
TRIBUNAL SUPREMO:
DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. Sentencia de 28 de septiembre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se desestima la cuestión de ilegalidad planteada en relación con los artículos 310 y 311 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Enlace: BOE.
SECCIÓN 2ª:
JUBILACIONES.
Don Adolfo González Castelao, registrador de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 2. Don Fernando Enrique Rodríguez Rubio, Registrador de la Propiedad de Cáceres n.º 1. El Notario de Barcelona, don Teófilo Prieto Castañeda. Don Juan Navarro Rodríguez, registrador de Alcalá de Guadaira.
EXCEDENCIAS.
El notario de Madrid, don José Periel García. La notaria doña María Jesús López Tena.
NUEVOS NOTARIOS. Resolución de 24 de febrero del 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hace pública la lista de opositores aprobados en la oposición para obtener el título de Notario convocada por Resolución de 15 de julio del 2003. Enlace: BOE.
CONCURSO NOTARIAL. Resolución de 14 de marzo del 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, anunciando concurso para la provisión de notarías vacantes. Enlace: BOE.
RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:
39. SENTENCIA DE NULIDAD DE HIPOTECA. R. 13 de enero de 2005, DGRN. BOE del 3 de marzo de 2005. En el Registro aparece inscrita una finca por adjudicación en pública subasta, adquirida en virtud de remate en calidad de ceder en procedimiento judicial sumario del antiguo artículo 131 de la Ley hipotecaria. Al inscribirse la adjudicación el Registrador canceló la hipoteca del actor y una serie de anotaciones de embargo posteriores a excepción de una anotación preventiva de demanda de nulidad de la hipoteca ejecutada, que era posterior a la expedición de la certificación de cargas. Se presenta ahora sentencia declarando la nulidad de la hipoteca, la nulidad de la ejecución del titulo y la posterior adjudicación en subasta en proceso declarativo entablado contra persona distinta del cesionario del remate. Cuando se presenta la sentencia, la anotación de demanda se encuentra caducada. La DGRN confirma la calificación registral, diciendo que “las exigencias del principio de tracto sucesivo llevan a confirmar la nota del Registrador, puesto que el titular registral no ha sido parte en el procedimiento judicial de nulidad. Es doctrina reiterada del Centro directivo que, si no consta que el titular del derecho inscrito haya tenido la intervención prevista en las leyes para su defensa, no pueda sufrir en el Registro las consecuencias de su indefensión procesal, máxime cuando al llegar la sentencia al Registro la anotación de demanda había caducado. Dado el efecto radical y automático de la caducidad, la situación ahora es como si no hubiera existido, siendo inoperante a todos los efectos. (JDR) Enlace: BOE. 40. ADQUISICIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY POR EL ESTADO DE UN INMUEBLE VACANTE INSCRITO: CABE INSCRIBIRLO POR CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. Vinculante R. 20 de enero de 2005, DGRN. BOE del 3 de marzo de 2005. En el presente recurso se plantea si cabe aplicar la certificación administrativa prevista en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria a un supuesto de adquisición por ministerio de la Ley de un bien calificado por la administración como bien vacante, que figura inscrito en el Registro a favor de un titular registral (“desconocido” dice la DGRN si bien de la nota de calificación resulta claramente la identidad del titular registral), desde hace más de treinta años. Dice la DGRN que no puede calificarse el supuesto del presente recurso como un caso de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, pues como señala la Registradora, (y admite el recurrente) no existen transmisiones intermedias que no hayan tenido acceso al Registro. Pero añade la DGRN que “siendo una adquisición por ministerio de la Ley, la que se ha producido a favor del Estado conforme al artículo 17.2 de la Ley 33/2003, nada obsta que pueda practicarse su inscripción a través de la certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Éste, no es sólo un medio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, sino que además es un medio inmatriculador que cuenta con los elementos necesarios para evitar perjuicios a terceros, y se completa con el artículo 37.2 de la Ley 33/2003, con la exigencia de la publicación de edictos, y la suspensión de la fe pública registral durante dos años (artículo 207 de la Ley Hipotecaria). Garantías para el titular registral, que además se acreditan en el expediente administrativo tramitado con anterioridad a la expedición de la certificación, al practicar las notificaciones al mismo, en forma igual a la exigida para la reanulación del tracto sucesivo interrumpido. El asiento deberá practicarse a continuación del anterior, de modo que conste el historial jurídico completo de la finca”. COMENTARIO (JDR): Curiosa y confusa argumentación para permitir “inmatricular” lo ya inmatriculado o para reanudar un tracto interrumpido que reconoce que no está interrumpido por no existir transmisiones intermedias, incurriendo así en evidentes contradicciones internas. Considero que la declaración de que el derecho de propiedad inscrito ha prescrito y el bien se ha convertido en vacante, (que es el presupuesto necesario para la adquisición por el Estado) precisa declaración judicial en juicio ordinario contra el titular registral (tenga o no su inscripción más de 30 años de antigüedad) pues el legislador, que ha sido muy generoso otorgando medios a la Administración para la inscripción de sus bienes en diversos supuestos (amplios en su variedad, pero excepcionales en su configuración), no lo ha hecho en este supuesto concreto, por lo que ha de seguirse la regla general que precisa sentencia declarativa. Otra argumentación alternativa supuestamente congruente podría ser afirmar con claridad que sí que estamos ante un supuesto de interrupción del tracto sucesivo (pues la titularidad real no coincide con la registral aunque trae causa de ella en el sentido de que se ha producido una prescripción extintiva de la titularidad registral y una adquisición originaria consiguiente por parte del Estado, y falta inscribir ambos hechos jurídicos), por lo que la certificación administrativa con los requisitos del art 37.2 de la ley permitiría la inscripción a favor del Estado. En cambio, la argumentación de la DGRN, a mi entender, (aunque conduzca a un resultado quizá asumible o razonable), resulta en sí misma absolutamente incongruente, pues carece de sentido destacar la virtualidad y garantías inmatriculadoras de la certificación administrativa cuando: a.- no hay nada que inmatricular pues la finca ya está inmatriculada. b.- tales garantías son claramente inferiores a las de la reanudación de tracto. Tampoco tiene sentido declarar expresamente que no hay interrupción de tracto y acudir a un medio para reanudar un tracto no interrumpido. (JDR) Enlace: BOE. **41. BIENES MUNICIPALES: NO CABE ENAJENACIÓN DIRECTA. R. 3 de enero de 2005. DGRN. BOE de 4 de marzo de 2005. Se plantea si es posible la enajenación directa de un bien patrimonial por un Ayuntamiento habiendo quedado desierta la subasta. Entiende la Dirección General, corroborando la nota del Registrador, que la enajenación de bienes patrimoniales de los ayuntamientos sólo podrá realizarse por subasta o permuta, (de acuerdo con el art. 80 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local y del art.112 del Reglamento de Bienes de Las Entidades Locales); y que no es aplicable supletoriamente el régimen de enajenación directa de la ley de Patrimonio de Las Administraciones Públicas -al no figurar el régimen como supletorio en la DF 2ª-, y mucho menos es posible la aplicación directa o analógica de la ley autonómica de otra Comunidad Autónoma; por tanto, al haber quedado desierta la subasta, sólo procede a la celebración de una nueva. Añade la Dirección General que el control de legalidad de los actos inscribibles está sujeto a la calificación registral, y que éste no queda excluido por el hecho de que concurra en el expediente administrativo el informe favorable de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. (MN) Enlace: BOE.
42. RECURSO GUBERNATIVO: NO TIENE POR OBJETO ALTERAR LOS ASIENTOS REGISTRALES. R. 4 de enero de 2005, DGRN. BOE del 4 de marzo de 2005. Se pretende en el presente recurso por parte del recurrente alterar el rango de una anotación preventiva de embargo, otorgándole rango preferente a otra practicada anteriormente. Señala la DGRN que el Centro Directivo no es competente para alterar el rango de los asientos ya practicados en el Registro, que sólo podrá producirse, bien por acuerdo entre las partes, o bien acudiendo al procedimiento judicial correspondiente. Comentario: se plantea también la interpretación que debe hacerse del artículo 323 de la L. H., sobre la prórroga del asiento de presentación durante 60 días hábiles desde la notificación de la calificación; pero no resulta de los hechos ni del recurso cual fue la fecha de dicha notificación ni claramente cual fue el orden de las sucesivas presentaciones. Apunta también la Dirección General la posibilidad de la rectificación de las actuaciones registrales por procedimiento del artículo 211 y siguientes de la L. H. (MN) Enlace: BOE. *46. RECTIFICACIÓN DE ESCRITURAS INSCRITAS: ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS OTORGANTES. R. de 12 de enero de 2005. DGRN. BOE de 4 de marzo de 2005 Hechos: en el Registro se inscribe un Proyecto de Compensación otorgado por un propietario único y el Ayuntamiento correspondiente. Posteriormente, el propietario único divide una finca en tres y transmite una de estas. Se presenta ahora una escritura, en la que comparece el Ayuntamiento y los titulares registrales de las fincas afectadas, por la que se modifican determinados aspectos urbanísticos y se rectifican las tres citadas escrituras. El Registrador rechaza la inscripción, además de por otros defectos que no son objeto de recurso, porque es imprescindible que intervengan todas las partes que otorgaron las escrituras rectificadas. La Dirección General confirma la nota del Registrador, ya que no se pueden rectificar las inscripciones intermedias sin consentimiento de todos los del en ellas eran titulares registrales - y que fueron los otorgantes de las escrituras rectificadas-. Cosa distinta sería que se solicitara únicamente a la rectificación de la última inscripción, pues para ello bastaría el consentimiento del actual titular. (MN) Enlace: BOE.
49. CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 17 de enero de 2005, DGRN. BOE del 4 de marzo de 2005. Vinculante Se presenta en el Registro una escritura de segregación de una finca de 7.836 m2 otorgada por una entidad mercantil representada por dos apoderados y reseñándose el poder del siguiente modo: "acreditan esta representación mediante copia autorizada de escritura de poder otorgada el día 20 de enero de 2004, ante el notario de Madrid... bajo el número... de protocolo. Tengo a la vista copia autorizada de ella, resultando tener los apoderados de forma mancomunada facultades para comparecer ante el Notario con plenas facultades para otorgar una o más escrituras públicas de segregación de la parcela de terreno...con objeto de segregar de dicho matriz una parcela de terreno de 7.500 m 2 aproximadamente, las cuales, a mi juicio, son suficientes para este acto" El Registrador suspende la inscripción en base a 2 defectos: 1.- No resulta la vigencia de cargo del Secretario de la Sociedad...en la fecha del acto a que se refiere la certificación incorporada al poder de fecha 20 de enero de 2004. 2.- segregarse una superficie superior a la autorizada en el citado poder. La Dirección General respecto al primer defecto, lo rechaza, porque entiende que el poder ha sido correctamente reseñado de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 24/2001, y que el Registrador debe limitarse a comprobar que el Notario ha realizado el juicio de suficiencia y que las facultades reseñadas incluyen las que son necesarias para los la realización del negocio o acto que la escritura incorpora. Y respecto al 2º, concluye que segregar 7.836 m está dentro de la facultad de segregar “aproximadamente” 7.500, de acuerdo con el principio de que los instrumentos públicos redactados en términos ambiguos deben interpretarse del modo más adecuado para que produzcan efectos (art.1284 CC) y que está dentro de la vigésima parte de la cabida autorizada (por aplicación analógica del párrafo 3º del artículo 298 RH. que invocaba el Registrador). 1.-Respecto al primer defecto, parece, por la nota, que el Registrador tuvo a la vista el Poder, y que del mismo no resultaba la validez del nombramiento, puesto que no constaba la vigencia del cargo del Secretario que certificaba el acuerdo incorporado. Es decir, que aunque al Registrador le conste por haberse presentado el poder, que éste podría no estar válidamente otorgado, debe inscribir igual. 2.-Respecto al 2º defecto, en la interpretación de contenido de los poderes se sustituye el tradicional principio mantenido por el mismo Centro Directivo de que " los poderes deben interpretarse restrictivamente”, por el de "si alguna cláusula admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto". (MN) Enlace: BOE.
50. RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR MANDATARIO VERBAL SIN ALEGAR REPRESENTAR AL TITULAR REGISTRAL. R. 18 de enero de 2005, DGRN. BOE del 4 de marzo de 2005. HECHOS: Se formaliza una escritura de constitución de hipoteca de máximo, en la que una Mercantil, a través de UN MANDATARIO VERBAL, manifiesta mantener determinadas relaciones comerciales con otra, y con el fin de garantizar futuras compras y hasta un importe máximo, constituye hipoteca sobre una finca de su propiedad, estableciendo a efecto de determinación de la cantidad líquida exigible, el sistema de la libreta con ejemplares duplicados. La escritura de hipoteca se ratifica posteriormente por el Administrador de la Mercantil Hipotecante, y su inscripción se rechaza por el Registrador, en base a que aquélla es contraria a los principios de accesoriedad y determinación, y no tiene apoyo en ninguna relación contractual subyacente, que como obligación autónoma e independiente se pueda garantizar hipotecariamente. RECURSO: Dicha calificación se recurre por la persona que actuó, en su día, como mandatario verbal de la Sociedad Hipotecante, pero sin alegar siquiera que actúa en representación de dicha Mercantil, con lo cual el Registrador rechaza el recurso estimando que el recurrente no está incluido en ninguno de los casos del art 325 de la Ley Hipotecaria. DIRECCION GENERAL: En base a ello y por estimar que tal como está presentado el recurso, el recurrente no ostenta notoriamente ni acredita en forma auténtica la representación de la Mercantil Hipotecante; no alega representación alguna; ni se puede entender concedida dicha facultad por el mero hecho de haber ratificado su actuación inicial, se declara improcedente el recurso, estimando que, el no haber alegado siquiera su actuación en nombre de la Sociedad, impide concederle la posibilidad de subsanación. COMENTARIO: Correcta pero, a mi juicio, demasiado drástica la postura de la DG, ya que habría que haberle concedido la facultad de subsanación de la omisión (alegación de la representación) y más cuando su actuación como mandatario verbal, había sido ratificada por el Órgano de Administración de la Mercantil Hipotecante. (JLN) Enlace: BOE
52. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA Y VENTA PRESENTADA ANTES. R. 19 de enero de 2005, DGRN. BOE del 4 de marzo de 2005. Hechos: Se solicita la práctica de una anotación preventiva de demanda de nulidad de testamento ológrafo sobre determinada finca integrante de la herencia del testador. Cuando se presenta el mandamiento ya ha sido presentada una escritura de venta a pesar de ser ésta de fecha posterior. El Registrador deniega la anotación solicitada por aparecer la finca inscrita ya a favor de tercera persona que no es parte en el procedimiento del que dimana el pertinente mandamiento judicial. La DGRN confirma su criterio, porque aunque existan sospechas de una actuación deliberada del demandado de escapar a las consecuencias de la eventual sentencia estimatoria de la nulidad del testamento ológrafo en cuya virtud ese demandado procedió a la venta de la finca en cuestión, ha de aplicarse el principio constitucional de proscripción de la indefinición que tiene su reflejo registral en los principios de tracto sucesivo y salvaguarda judicial de los asientos del registro. Sugiere como posible remedio la demanda de nulidad de la venta en cuestión en procedimiento dirigido contra comprador y vendedor y solicitar anotación preventiva de dicha demanda, que ya no podría ser rechazada por obstáculos registrales derivados del tracto. Notas: De la nota de calificación se deduce que el asiento previo de herencia caducó. ¿Cómo es posible, pues, que se inscribiera la compraventa otorgada por el heredero? Tal vez en el informe del Registrador esté la solución. Pero la DG nada dice de su contenido. Por otro lado, es curioso que no se cite el principio de prioridad, ni siquiera el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, clave en el asunto tratado. (JFME) Enlace: BOE.
53. PODER Y JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD. R. 10 de enero de 2005, DGRN. BOE del 5 de marzo de 2005. Vinculante. Reiterando el criterio de anteriores resoluciones, la DGRN establece en relación con los poderes, el juicio de capacidad notarial, y la calificación registral lo siguiente: .- El notario deber reseñar los datos identificativos del poder, pero no tiene obligación de reseñar las facultades. Tiene que emitir un juicio de capacidad -o calificación si se prefiere- coherente con el contenido de la escritura. .- El registrador sólo puede calificar los extremos anteriores, no puede exigir la reseña de facultades o la aportación del poder, y concretamente debe de calificar si el juicio de capacidad emitido por el notario es coherente con el contenido de la escritura, pero nada más. El informe del registrador no puede convertirse en una contra argumentación de lo dicho por el recurrente en el recurso, y sólo puede referirse a cuestiones de trámite. COMENTARIO.- La DGRN deja claro, una vez más, que no hay posibilidad de que el Registrador califique las facultades del poder, si el notario lo ha reseñado y ha emitido un juicio concreto de capacidad del poderdante en relación con la escritura. Pregunta: Supongamos que el notario, además de reseñar el documento y emitir un juicio de capacidad favorable y concreto, transcribe las facultades pertinentes, o testimonia el poder entero, porque lo considera útil para el futuro (para evitar la posibilidad de extravíos, ... porque es un poder otorgado en el extranjero, etc, ...). En este caso, en el que el registrador tiene a su vista el contenido del poder, ¿puede el registrador calificar el poder (el fondo), prescindiendo de la calificación del notario, o sólo puede calificar lo que la DGRN dice (la forma)? Una postura, digamos notarial, sostendrá que si el notario ya ha emitido un juicio de capacidad suficiente no puede el registrador calificar lo que ya ha calificado el notario (bajo su responsabilidad) y además -de acuerdo con la doctrina de la DGRN- no tendría sentido que el registrador no pueda calificar si no se reseñan el contenido del documento, y sí pueda calificar si se reseña el poder. El juicio de capacidad de los poderes ha quedado encomendado exclusivamente al notario y los registradores han perdido su capacidad de calificación sobre el fondo o contenido de los poderes, si el notario ejercita adecuadamente su juicio. Otra postura, digamos registral, sostendrá que su capacidad de calificación no ha resultado afectada por la reforma, y que si el poder no se transcribe tiene que aceptar el juicio del notario -conforme a la doctrina de la DGRN, y sólo puede calificar las formas. Pero que si el poder se transcribe "recobra" su capacidad de calificación intacta, incluso contra el criterio del notario. La respuesta, probablemente, cuando se plantee este nuevo capítulo en la historia de los poderes. (AFS) Enlace: BOE.
58. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES A LA ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA. R. 14 de enero de 2005, DGRN. BOE del 7 de marzo de 2005. La DG reitera la doctrina de que la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento, y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175 del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad. Asimismo, afirma que en cuanto a la posibilidad de inscribir la escritura derivada de la adjudicación cuando al presentarse al Registro la anotación de embargo estaba caducada y la finca inscrita a favor de persona distinta de aquélla en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, los principios de tracto sucesivo y legitimación obligan a denegar también su inscripción ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él (arts. 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). (JDR) Enlace: BOE. *59. MODIFICACIÓN DE DIVISIÓN HORIZONTAL TRAS LA VENTA DE ALGUNOS ELEMENTOS. R. 15 de enero de 2005, DGRN. BOE del 7 de marzo de 2005. Se presenta en el Registro acta de finalización de obras en un edificio en régimen de Propiedad Horizontal en la que se aclaran determinadas normas inscritas de dicho régimen y se modifican otras. La Registradora suspende la inscripción porque, al haber sido vendidos determinados elementos privativos, es necesario el consentimiento de los propietarios de las fincas vendidas. La Notario recurre alegando que cuando se realizó el Acta todos los elementos privativos eran propiedad del promotor y que en todas las escrituras de venta los compradores aceptaron las modificaciones contenidas en el Acta ahora presentada. La DGRN confirma la calificación registral en el sentido de que no pueden inscribirse modificaciones del título constitutivo si no consta el consentimiento de los que, en el momento de la presentación de dicho título, aparecieren como titulares de todos los elementos privativos, puesto que éstos adquirieron en la forma y con las características que constasen en el Registro en el momento de su adquisición. Pero añade: “Ahora bien, si resulta que todos los titulares registrales actuales han consentido la modificación, pues la han aceptado al adquirir sus respectivos pisos o locales, bastará para subsanar el defecto presentar la documentación de la que resulte tal consentimiento. (JDR) Enlace: BOE.
64. RESTABLECIMIENTO DE ANOTACIÓN CANCELADA POR CADUCIDAD. R. 21 de enero de 2005, DGRN. BOE del 8 de marzo de 2005. Vinculante HECHOS: - Se practica anotación preventiva de embargo en procedimiento dirigido contra determinada persona que luego transmite. - Posteriormente, se adjudican al actor los bienes embargados y se cancela la anotación por caducidad. - Por sentencia firme se declara la nulidad de las actuaciones del procedimiento, incluida la adjudicación al actor, y retroacción al trámite del artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. - Por Sentencia firme (título que ahora se califica), dictada por la Audiencia Provincial de Palma, que trae causa del procedimiento referido, en procedimiento seguido contra los titulares registrales actuales, se declara: «Estimando parcialmente la demanda interpuesta..., debemos declarar y declaramos: A) La vigencia actual del embargo de las fincas registrales núm. 19.034 y 19.035 objeto de esta litis... La aludida ejecución y traba afectará a las demandadas doña A. M. G. y doña D. P. M quienes no pueden ser consideradas en relación a la misma como terceras de buena fe, y sin perjuicio de los derechos a la notificación de las actuaciones conforme al artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y a la intervención en el procedimiento que dicha Ley les otorga... B) Inscríbase el fallo de esta sentencia en el Registro de la Propiedad, a fin de que pueda concluirse la ejecución del procedimiento... ». El Registrador consideró que no se podía dar vigencia a una anotación cancelada por caducidad. DGRN: Estima que lo que se plantea es la posibilidad de restablecer una anotación preventiva de embargo correctamente cancelada por caducidad, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, cuando dicho restablecimiento es ordenado por la Autoridad Judicial, en Sentencia firme, en procedimiento seguido contra los titulares registrales adquirentes, a los que expresamente se les niega la condición de terceros de buena fe, y consecuentemente privados de la protección registral que otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Considera que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley Hipotecaria al objeto de concordar la realidad registral y la extrarregistral y que el respeto a la función jurisdiccional impone el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. El Registrador de la Propiedad no puede calificar los fundamentos ni los trámites del procedimiento que las motivan. Sí que puede, en cambio calificar, para evitar indefensión, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de las formalidades extrínsecas del documento presentado. En cuanto a determinar si el titular registral ha intervenido o no (o haya, al menos tenido la oportunidad de hacerlo) supone que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legimitación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento Judicial (a diferencia de los procedimientos administrativos) su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez. Respecto al tipo de asiento a practicar, aunque la sentencia habla de inscripción, la DG se inclina por una anotación, interpretando el término inscripción como asiento, por lo que estima oportuno practicar una anotación de prórroga por plazo de cuatro años. Ahora bien, como dicha prórroga se practica en virtud de mandamiento dictado en procedimiento distinto de aquel en que se ordena la ejecución, por el Registrador de la Propiedad se deberá comunicar esta circunstancia al Juzgado que conoce de este último procedimiento, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Hipotecaria. COMENTARIO: Realmente creo que nos encontramos ante una anotación preventiva de embargo ordinaria y punto, no ante una prorroga pues la anterior fue debidamente cancelada por caducidad, produciéndose una situación similar a la derivada de aquellos casos en los que se ha dejado caducar la anotación sin haber terminado el procedimiento y se pide otra nueva con su correspondiente fecha de prioridad. Desde luego está “prórroga” ya no va a afectar a titulares de cargas posteriores que han ganado preferencia y que no han intervenido en el procedimiento. (JFME) Enlace: BOE.
66. NOTIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE OPCION DE COMPRA. R. 22 de enero de 2005, DGRN. BOE del 8 de marzo de 2005. HECHOS: Se concede un derecho de opción de compra, a un tercero, por dos cónyuges, casados en régimen de separación de bienes, respecto de una vivienda que pertenece a ambos esposos concedentes por mitad, y en cuanto a un garaje que es propiedad privativa de la esposa. En la escritura de constitución del derecho de opción, se ha pactado que la opción la pueda ejercitar, por sí solo el optante, a virtud de lo establecido en la escritura constitutiva (lo que en principio es admisible según la DG y TS, véase art 277 Compilación Catalana, constituto posesorio). Únicamente se exige, para caso de ejercicio unilateral por el optante, la notificación a ambos esposos concedentes. El ejercicio unilateral de la opción por el optante se notifica en el domicilio familiar sólo al esposo, pero no a la esposa. El Registrador rechaza la inscripción por entender que al estar casados los concedentes en régimen de separación de bienes, se precisa la notificación a ambos. DIRECCION GENERAL: La DG desestima el recurso, apoyada en que, pese a que el art 68 c.c. establece la presunción de que ambos esposos viven juntos, y de que la notificación a uno de ellos, sería admisible en caso de que estuvieran casados en régimen de gananciales, sin embargo, al haberse pactado que la notificación se hiciera a ambos esposos, y así figura inscrito en el Registro de la Propiedad, se precisa que el ejercicio de la opción se notifique a los dos esposos concedentes. COMENTARIO.- Se ratifica la posibilidad -ya reconocida por |