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Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife)

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada

 

DISPOSICIONES GENERAL

IMPULSO DE LA PRODUCTIVIDAD. Resolución de 1 de abril de 2005, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 25 de febrero de 2005, por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad.

            Entre los mandatos que recoge a los diversos ministerios destacamos cuatro:

            - “14. Fe pública

            Atendiendo a los intentos de introducir competencia en los servicios profesionales públicos sujetos a tarifa, se introducen los siguientes mandatos dirigidos fundamentalmente a clarificar y hacer más accesibles para los consumidores los aranceles y, asimismo, reforzar los mecanismos de información en esta materia:

            Cuadragésimo sexto. Mandato a los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda para que elaboren un nuevo arancel de notarios y registradores.–El Ministerio de Justicia, en colaboración con el Ministerio de Economía y Hacienda, presentará, en el plazo de cinco meses desde la publicación de este acuerdo, para su aprobación por el Gobierno, un nuevo arancel de notarios y registradores. Dicho arancel se sustentará en los siguientes principios:

            1. Proporcionalidad. La retribución del arancel debe ser proporcional al servicio prestado.

            2. Calculabilidad. El arancel debe basarse en unas reglas fácilmente aplicables y comprensibles.

            3. Imparcialidad. El arancel debe permitir una adecuada independencia de los funcionarios respecto de sus clientes.

            4. Transparencia y verificabilidad. La aplicación del arancel debe ser sencilla y fácilmente comprobable.”

            - “6. Alquiler de vivienda

            Con el objetivo de mejorar la información del mercado, incrementar la seguridad jurídica de los arrendadores y arrendatarios y contribuir al desarrollo del mercado de alquiler, que ayude a solucionar el problema de la vivienda en España y a flexibilizar la movilidad del trabajo, se concede el siguiente mandato:

            Decimoséptimo. Mandato al Ministerio de Vivienda para que en el primer semestre de 2005 constituya una Sociedad Pública de Alquiler.–El Ministerio de Vivienda elevará, antes del 31 de julio de 2005, al Gobierno el proyecto para la constitución de una Sociedad Pública de Alquiler, como entidad prestadora de servicios para impulsar el mercado del alquiler de vivienda en España.

            Tendrá por objetivo coadyuvar a la promoción del mercado de alquiler, ofreciendo mayores garantías a los arrendadores y arrendatarios, aportando información y asesoramiento y facilitando la gestión de viviendas, bien sean libres o sujetas a algún régimen de protección, con el fin de aumentar la seguridad jurídica y reducir costes de transacción para los arrendadores particulares.

            La sociedad pública desarrollará fórmulas de colaboración con las Administraciones autonómica y local para realizar tareas relacionadas con su objetivo social de promoción del mercado de alquiler.”

            - “11. Mejora en el funcionamiento de la Administración en sus relaciones con los ciudadanos.

            Atendiendo a la mejora en el funcionamiento de la Administración en sus relaciones con los ciudadanos, se conceden los siguientes mandatos:

            Trigésimo noveno. Mandato al Ministerio de Administraciones Públicas para impulsar la Administración electrónica en los procedimientos administrativos.–El Ministerio de Administraciones Públicas pondrá en marcha las medidas necesarias para el impulso de la Administración electrónica (e-Administración), con especial referencia a la agilización y simplificación de los procedimientos administrativos con incidencia en la actividad económica y la sustitución de certificados en papel.”

            - 13. Mejora en la contratación pública. Se dicta un mandato al Ministerio de Economía y Hacienda para que desarrolle un conjunto de normas que impulsen la contratación pública electrónica.

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CONVENIO DE LA HAYA: ECUADOR. Resolución de 1 de abril de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre la entrada en vigor de la adhesión de Ecuador al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 229, de 25 de septiembre de 1978).

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REGISTRO TELEMÁTICO DE PATENTES Y MARCAS. Orden ITC/915/2005, de 4 de abril, por la que se crea un registro telemático en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

            El Registro Telemático creado se configura como un registro auxiliar del Registro General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

            Estará encargado de la recepción, remisión y tramitación de solicitudes, escritos y comunicaciones, así como el establecimiento de los requisitos y condiciones de funcionamiento de dicho Registro respecto de los trámites y procedimientos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

            Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la Orden son los siguientes:

            - Revisión de actos en vía administrativa:

            - Recursos administrativos para cuya resolución resulte competente un órgano de la Oficina Española de Patentes y Marcas,

            La presentación de estos documentos por vía telemática se establece en esta Orden como una vía adicional, no obligatoria para el interesado

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REGISTRO DE ENTIDADES LOCALES. Real Decreto 339/2005, de 1 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales.

            En la identificación de las entidades locales se añade un nuevo dato: un nombre del dominio o dirección de Internet.

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EXTRANJEROS. Resolución de 15 de abril 2005, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 14 de abril de 2005, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos para la expedición de certificaciones padronales acreditativas de la residencia anterior al 8 de agosto de 2004, de los extranjeros afectados por el procedimiento de normalización inscritos con posterioridad.

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LICITADORES. Orden APU/999/2005, de 4 de abril, por la que se crea el Registro Voluntario de Licitadores del Ministerio de Administraciones Públicas.

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DISCAPACIDAD. Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapacidad.

            Se trata de la cuota de reserva del dos por ciento en favor de trabajadores discapacitados en empresas de 50 o más trabajadores.

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PRÉSTAMOS CUALIFICADOS: TIPO DE INTERÉS. Resolución de 7 de abril de 2005, de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de abril de 2005, por el que se modifica el tipo de interés efectivo anual vigente para los préstamos cualificados concedidos en el marco del programa 1996 del Plan de Vivienda 1996-1999.

            Se fija en el 3,02%.

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PRÉSTAMOS CUALIFICADOS: TIPO DE INTERÉS. Resolución de 7 de abril de 2005, de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de abril de 2005, por el que se modifica el tipo de interés efectivo anual vigente para los préstamos cualificados concedidos o que se concedan en el ámbito del Plan de Vivienda 2002-2005.

            Se fija en el 3,07%.

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SECTOR FINANCIERO. LEY 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

            El objetivo principal de esta Ley es el de diseñar un nuevo sistema de supervisión al que habrán de sujetarse las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las entidades gestoras de fondos de pensiones integradas en un conglomerado financiero, definido en el artículo 2.

            Tiene también un objetivo secundario, el de avanzar hacia una mayor coherencia entre las distintas legislaciones  sectoriales, aplicables a los grupos «homogéneos», y entre estas y la propia de los conglomerados financieros, prestando especial atención a las entidades de crédito, al mercado de valores y al sector de seguros.

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ENTIDADES DE CRÉDITO. LEY 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.

            La Ley tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, regulando los efectos y especialidades de las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación que afecten a las entidades de crédito comunitarias y sucursales que realicen una actividad transfronteriza.

            Su ámbito está limitado a las entidades de crédito y contiene fundamentalmente reglas de derecho internacional privado, en lo referente a la ley aplicable y la competencia, así como otros aspectos sustantivos derivados de la delimitación de la masa activa, la compensación de créditos y las obligaciones de comunicación e información.

            Dice el art. 19.3, “La adopción de una medida de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación deberán inscribirse en la hoja abierta a la sucursal en el Registro Mercantil, a petición del administrador, liquidador o de las autoridades administrativas o judiciales competentes del Estado miembro de origen.

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CONSEJO DE ESTADO. Real Decreto 449/2005, de 22 de abril, por el que se modifica el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

            Las modificaciones se derivan de los cambios introducidos por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

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COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS. Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

PRESUPUESTOS GENERALES. Recurso de inconstitucionalidad número 1955-2005, en relación con diversos preceptos de la Ley 2/2004, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005.

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PODER JUDICIAL. Recurso de inconstitucionalidad número 2169-2005, en relación con la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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TRIBUNAL SUPREMO:

 

DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS. Sentencia de 18 de enero de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «El derecho a la devolución de ingresos indebidos ejercitado a través del procedimiento que regulaba el artículo 155 de la Ley General Tributaria de 1963 (Ley 230/1963, de 28 de diciembre) y el RD 1163/1990, prescribía por el transcurso del plazo establecido por dicha Ley, y se computaba, de acuerdo con el artículo 65 de la misma, desde el momento en que se realizó el ingreso, aunque con posterioridad se hubiera declarado inconstitucional la norma en virtud de la cual se realizó el ingreso tributario, sin que quepa considerar otro plazo y cómputo distinto de los aplicables al procedimiento de devolución, cuando indubitadamente éste había sido el único instado por los interesados».

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ACTAS DE DISCONFORMIDAD. Sentencia de 25 de enero de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente».

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REGLAMENTO ITP. PROVIDENCIA de 1 de marzo de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobe planteamiento de cuestión de ilegalidad del artículo 75.6 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

            Dicho artículo, sobre operaciones societarias, fue derogado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

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POTESTAD SANCIONADORA. Sentencia de 15 de diciembre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «El límite para el ejercicio de la potestad sancionadora, y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso».

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PROCURADORES. Sentencia de 21 de febrero de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan los artículos 13 y 31 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.

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PROCEDIMIENTO DE APREMIO. Sentencia de 22 de febrero de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «De acuerdo con el artículo 127 de la Ley General Tributaria, el inicio del procedimiento de apremio de la recaudación de tributos y el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como de los intereses de demora correspondientes a ésta, se producen una vez emitida y notificada la providencia de apremio, sin que sea exigible la emisión y notificación de la certificación de descubierto.»

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PROCURADORES. Sentencia de 28 de febrero de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del apartado c) del artículo 67 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.

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SECCIÓN 2ª:

 

JUBILACIONES.

           

            El Notario de Donostia-San Sebastián, don José Luis Gómez de Cadiñanos Cantera.

            Don José Luis Figuerola Cerdán, Registrador de Marbella n.º 3.

            El Notario de Barcelona, don José María Costa Torres.

            Don Nadal Pérez y Llinares, Registrador de Alicante n.º 5.

            El Notario de Santiago de Compostela, don Manuel Peregil Cambón.

            El Notario de Santiago de Compostela, don Manuel Julio Reigada Montoto.

            Don Cayetano Utrera Ravassa, Registrador de Málaga n.º 5 y Mercantil I.

 

REGISTRO MERCANTIL DE VALENCIA. Resolución de 1 de abril de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, declarando inhábiles los días 18, 19 y 20 de abril de 2005, a efectos registrales, en el Registro Mercantil de Valencia.

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NOMBRAMIENTO REGISTRADORES. Resolución de 1 de abril de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, en resolución de concurso entre aspirantes al Cuerpo.

Enlace: BOE.

 

NOMBRAMIENTO ASPIRANTES. Resolución de 1 de abril de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, en resolución de concurso número 267.

Enlace: BOE.

 

RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

 

RESOLUCIÓN REVOCADA. Resolución de 5 de abril de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n. º 2, de Toledo, de fecha 24 de junio de 2004, por la que se revoca la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de enero de 2004.

Enlace: BOE.

 

77. CANCELACIÓN: EN EL PROCEDIMIENTO HA DE INTERVENIR EL TITULAR REGISTRAL. R. 2 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005.

            Se plantea si cabe la cancelación de una inscripción practicada en virtud de una donación que ha sido declarada nula en sentencia firme recaída en procedimiento penal seguido únicamente contra el donante, sin intervención de los donatarios.

            La Dirección General confirma la calificación del Registrador, ya que para proceder a la rectificación de los asientos del Registro es preciso el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho o la oportuna resolución judicial recaída en procedimiento en el que hayan sido parte los titulares de la asiento; y este principio es aplicable aun cuando el donatario sea menor de edad y, aunque la sentencia haya recaído en procedimiento penal en que el donatario no es imputado, ya que de lo que se trata es de que la acción civil derivada de la acción penal deba cumplir los mismos requisitos que si se ejercitara directamente ante la jurisdicción civil. (MN)

Enlace: BOE

 

78. CALIFICACIÓN DE PODERES; INFORME DEL REGISTRADOR; CARÁCTER VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES. R. 3 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005. Vinculante

            La DGRN reiterando el criterio de anteriores resoluciones, establece:

            - El informe del Registrador no es el momento procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación y debe reducirse a cuestiones de mero trámite;

            - El Notario deberá emitir, con carácter obligatorio, un juicio acerca de la suficiencia de las facultades contenidas en el mandato representativo, como asimismo, deberá hacer constar en el título que autoriza: que se ha llevado a cabo este juicio de suficiencia, que tal juicio se ha referido al acto o negocio jurídico documentado, que se han acreditado al notario dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación que, deberá comprender, al menos, el nombre o denominación social del poderdante y del apoderado, el nombre del notario teorizante, la fecha del documento, el número de protocolo y su vigencia.

            - El Registrador deberá calificar: que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de este y de la calificación que hace el Notario congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

            Además, el Centro Directivo, recuerda al funcionario calificador su obligación de acatar el contenido de las resoluciones en lo relativo al objeto del informe que debe elevar cuando se recurre a su calificación-Art. 327 LH-; y a tal efecto, señala que existían 3 resoluciones de la Dirección General muy anteriores a la fecha de su informe que delimitaban el contenido del mismo. En consecuencia, se hace esta manifestación a los efectos oportunos. (MN)

Enlace: BOE

 

79. CALIFICACIÓN DE PODERES; INFORME DEL REGISTRADOR; CARÁCTER VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES. R. 4 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005. Vinculante

            Similar a la anterior.

            Hace constar igualmente la Dirección General, a los efectos oportunos, que, siendo recurrente y recurrido el mismo Notario y Registrador, sobre la misma materia, el Centro Directivo estimó un recurso del notario mediante resolución anterior, se recuerda al Registrador el carácter vinculante de las resoluciones de esta Dirección General cuando resuelven recursos frente a la calificación del Registrador y, por tanto, la obligación que asiste al funcionario calificador de acatar el contenido de las resoluciones; dicha vinculación alcanza al contenido íntegro de las resoluciones y, por tanto, no sólo a la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, a sino, también, al objeto del informe del registrador cuando se recurre su calificación. (MN)

 Enlace: BOE

 

**80. RÉGIMEN MATRIMONIAL. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. R. 5 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005.

            Supuesto de hecho: fallece en España un estadounidense cuyo domicilio antes de su traslado a España era el Estado de Nueva York. Había contraído matrimonio en otro estado norteamericano, sobreviviendo su cónyuge, sin que consten otros datos sobre su situación personal. El causante era titular de diversos inmuebles en España, unos constan adquiridos bajo el régimen de comunidad, y otros, en diferente Registro, bajo el régimen de separación de bienes de por mitad y proindiviso (en este último es donde se plantea el presente recurso). Se presenta escritura, en el que el cónyuge supérstite manifiesta que la ley aplicable a la sucesión es la norteamericana, y concretamente la ley del estado de Nueva York, ley de su último domicilio en América; y manifiesta que, según esa ley, la propiedad poseída mancomunadamente pasa por ministerio de la ley directamente al poseedor conjunto supérstite y por tanto se transfiere la titularidad exclusiva del bien poseído por ambos al fallecimiento del primer poseedor directamente al supérstite.

            Se plantean, según la Dirección General, varias cuestiones:

            1. Cuál es la ley aplicable al supuesto de hecho: Entiende la Dirección General, que de acuerdo con el artículo 9.8 CC, lo es la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, incluyendo dentro de su ámbito, los derechos que por causa de muerte corresponden al cónyuge supérstite, ya que si bien desde la perspectiva española, el régimen económico matrimonial se regula en una norma de conflicto distinto a la de ley sucesoria, esta distinción no es tan clara en otras legislaciones, como en los sistemas de “Common Law”, en los que no existe, como es concebido en España, un régimen económico matrimonial, rigiéndose muchas veces las relaciones patrimoniales de los esposos por reglas más ligadas al derecho de obligaciones y a la responsabilidad nacida de la convivencia, que al estricto derecho familiar patrimonial. Por ello, no será fácil separar el derecho sucesorio y el matrimonial como se hace desde la calificación de la ley material española.

            2. Dado el carácter plurilegislativo del Estado Norteamericano surge entonces el problema de su concreta determinación, cuestión que, habrá de resolverse de acuerdo con la ley interna estadounidense, al no existir ninguna convención internacional ni tratado bilateral entre ambos Estados que regule esta materia.

            3. Relacionada con las anteriores cuestiones está el problema de la prueba, ya que tratándose de derecho extranjero, éste debe ser alegado y probado, prueba que puede hacerse por las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales, que realizan un juicio de suficiencia porque poseen conocimiento de la misma, lo que no ocurre en el presente caso. En relación con la capacidad y restantes actos referentes a la persona, a la familia, y al derecho de sucesiones, el procedimiento probatorio previsto en la legislación notarial es, en defecto del conocimiento directo del notario, el informe consular o diplomático; aunque si fuese suficiente para formar la convicción del notario la prueba del derecho extranjero mediante otro tipo de documento-judicial, notarial o administrativo expedido por autoridad extranjera-, éste debe estar debidamente apostillado, o, en su defecto legalizado. En todo caso será necesario, además, expresar en la escritura pública el juicio de conocimiento de la legislación extranjera y de suficiencia de su prueba por el Notario autorizante. Si éste no manifiesta conocer la lengua de redacción, además ha de ser traducido por un intérprete oficial. Pues bien, en el presente caso no se ha probado adecuadamente el derecho extranjero, y por tanto, se desconoce la relación del régimen económico de los esposos con la sucesión de uno de ellos según la ley aplicable; así como si ésta prevé o no el reenvío al lugar del último domicilio del causante o el de situación de los inmuebles.

            4. Y el último problema es el contenido del asiento registral que en su día reflejó la adquisición de los bienes sujetos al régimen económico extranjero. El artículo 92 R.H. no obliga a la expresión del concreto régimen económico matrimonial extranjero, sino sólo a la constancia de que la adquisición se realiza de conformidad con aquél, difiriendo la prueba a un momento posterior. Si así hubiese ocurrido o se hubiese manifestado erróneamente el régimen económico y en consecuencia constase de una indebida forma la adquisición de los bienes por los esposos, deberá acreditarse debidamente aquél, acreditación que bastará para la rectificación del asiento. Ello sin perjuicio del derecho adquirido con posterioridad por terceros que confían en el contenido del asiento, en cuyo caso será necesario el consentimiento del perjudicado o resolución judicial conforme a las normas generales de rectificación de los asientos registrales. (MN)

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***81. COMPRAVENTA AUTORIZADA POR NOTARIO ALEMAN: NO ES INSCRIBIBLE, DADO EL DIFERENTE SISTEMA DE TRANSMISION DE INMUEBLES. R. 7 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005.

            HECHOS: En el año 1984 se formaliza una escritura de compraventa, ante Notario alemán, respecto de una participación indivisa de un inmueble sito en España, por parte de dos ciudadanos alemanes, no residentes en España. En el año 2004, copia de dicha escritura, debidamente apostillada y traducida, se presenta en el Registro de la Propiedad, en unión de una denominada “Certificación de hechos”, en la que se da fe por el notario de la capacidad de los contratantes, se da un juicio valorativo sobre determinados aspectos del Derecho Español, y solicita su inscripción.

            REGISTRO DE LA PROPIEDAD: Se deniega la inscripción “al no considerar adecuado el documento para acceder al Registro de la Propiedad, ya que carece de plena fuerza legal en España y ser el sistema español de transmisión por contrato de la propiedad y demás derechos reales, muy diferente del alemán”.

            RECURSO: Se recurre por parte del Letrado alemán, basado en estos argumentos:

            .. La escritura  se adapta a las exigencias del Derecho Español, y no a las del sistema alemán, siendo irrelevante cual sea el sistema alemán de transmisión de la propiedad, ya que la escritura se adecua a la legislación española, arts 10.1 y 11.2 del c.c...

            .. Que se trata de documento público, autorizado por Notario extranjero, y por tanto hábil para ser inscrito, conforme al art 1216 c.c. 2,3 y 4 de la LH y 36 del RH.

            .. Se rechaza por ilegal la RS de la DG de 15 de marzo de 2000, no existiendo ningún precepto legal que establezca que la escritura de compraventa ante Notario alemán carezca de fuerza legal, y habiéndose suprimido por la actual normativa de inversiones extranjeras la exigencia de formalizar la misma ante Notario español.

            DIRECCION GENERAL: La DG en una muy fundamentada Rs no admite el recurso, basada en estos argumentos:

            1.- Desde un punto de vista puramente formal, es evidente la vigencia del principio lucus regit actum y, en este sentido, el documento alemán, es formalmente correcto, más en un sistema tan espiritualista como el español. Pero la forma supone también, en muchos casos un control, impuesta por exigencias de política legislativa y, entonces, tras de la forma, aparece el fondo del negocio: un elemento de control, como condición inexcusable para que el  negocio produzca determinados efectos jurídicos. En este caso los intereses del lugar de situación, aparecen sujetos a formalidades, que suponen el control de legalidad que ejerce un funcionario ligado al Estado y garante de su legalidad.

            2.- Aunque no se duda de que un documento notarial, como forma de consentimiento, pueda tener un efecto transfronterizo, el control de legalidad del notario español le da un rasgo diferencial, frente a los autorizados por otros notarios no españoles. Hay un elemento esencial de diferencia: el Notario español, da fe de que el documento se adecua al Ordenamiento Español, juicio que no emite un notario extranjero.

            3.- El doble control notarial y registral supone una medida de política legislativa, que da fluidez y seguridad al tráfico inmobiliario, no admite discriminaciones, y no cabe por tanto que, para alcanzar el efecto traslativo de la propiedad inmueble, los documentos extranjeros tengan que soportar un control menos intenso que los documentos del foro. La intervención del Notario español viene a proteger múltiples intereses: desde la protección a las partes, mediante el asesoramiento, el acceso telemático a la situación registral de la finca (cosa que no se admite para el Notario extranjero Rs 15 marzo 2000), hasta la protección a terceros, incluidas las propias Administraciones Públicas.

            4.- Por otro lado, nuestro sistema se mantiene sujeto al sistema del título y modo, requisitos que se cumplen con el otorgamiento de la escritura, en tanto que, en el sistema alemán, el documento no produce el efecto traslativo del dominio de ésta. Y no puede pretenderse que si tal efecto no lo produce en su sistema el documento alemán, sí lo lleve a cabo en relación con los inmuebles sitos en España.

            La protección del tráfico jurídico puede tener como meta que los documentos autorizados por Notario tengan una circulación transfronteriza, pero lo que no puede pretenderse es que produzcan efectos que no producen en su país de origen.

            La solución puede ser la de que los otorgantes extranjeros se compelan a ratificar u otorgar la correspondiente escritura ante Notario español, que sería el título transmisivo de propiedad inscribible en el Registro, bien concurriendo todos a su otorgamiento, bien estableciéndose en el mismo una cláusula de apoderamiento, plenamente válida en Derecho Español, para ratificar lo actuado.

            COMENTARIO.-  Muy interesante y muy fundamentada, a mi juicio, la presente Rs, y a destacar la defensa del Notariado Español y en definitiva de Nuestro Sistema Notarial y Registral, por parte de los dos Registradores intervinientes en el Recurso.

            UNION EUROPEA: El tema es de una total actualidad porque, como es sabido, la Comisión Europea está detrás de generalizar la prestación de servicios notariales a toda la Unión, estimando que la restricción de nacionalidad no es compatible con la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios que garantiza el art 43 del Tratado de la Unión (hoy arts III-137 y ss del Proyecto de Constitución Europea). La Comisión ya efectuó esta imputación en un procedimiento precontencioso contra determinados Miembros de la UE, aunque todos los Estados implicados y Miembros de la Unión Internacional del Notariado Latino, han rechazado categóricamente y por unanimidad (cosa extraña en la UE) la opinión jurídica de la Comisión y sostienen que el notario, como portador de un cargo público ejerce soberanía estatal. De esta opinión  participa el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que ha declarado en el caso Reyners (TJURÍDICE 21 junio 1974) que los Estados Miembros pueden excepcionar aquellas actividades que supongan una participación directa y específica en el ejercicio del poder público. Incluso la posición de la Comisión que desconoce el carácter de la actividad notarial, se sitúa en contradicción con sus propias propuestas legislativas, y así en el Reglamento sobre el Estatuto de la Sociedad Europea se reconoce que los notarios ejercen actividades soberanas. Las espadas siguen en alto y la cuestión es muy trascendente, ya que afecta a todo el ámbito de la justicia preventiva en todos los Estados Miembros, negando la Comisión el derecho de aquellos a configurar un sistema de justicia preventiva bajo la responsabilidad de los jueces, funcionarios de la administración de  justicia y  notarios, investidos de funciones soberanas. De todas formas y conforme al art 226 del Tratado, la Comisión tendría primero que dirigir un dictamen motivado con la invitación de modificar las distintas leyes nacionales antes de demandarlos ante el Tribunal de Justicia Europeo, o puede ocurrir que cambie de opinión a la vista de la actitud unánime de todos ellos.

            DERECHO NACIONAL: Tras de esta digresión en la que trato de mostrar la situación del notariado dentro de la UE, resalta más, la valiente postura de nuestra DG.

            En esencia, la postura es muy simple:

            1.- Los documentos notariales redactados en la forma exigida en el país respectivo, tiene plena eficacia transfronteriza, en cuando forma de acreditar la prestación del consentimiento de las partes. En este sentido se pueden ver las últimas Rs tanto la de 15 de marzo de 2000, donde se rechaza también, aunque se forma menos fundamentada, el acceso al Registro de la P de un documento alemán, las de 11 de junio de 1999 en donde se admite un poder que realmente es un documento con firma legitimada, hasta la final y muy discutida de 21 de abril de 2003, donde en un poder alemán, se legitiman las firmas por el Notario, pero indicando que desconoce el texto de lo que firma, y que acaba legitimando las firmas de los otorgantes.

            2.- Ahora bien cuando se trata de  documento que produce una transmisión de dominio de un inmueble, es exigible la intervención de Notario español, dado que, ya no se trata de una exigencia de forma, sino de unos requisitos de fondo: la adaptación del documento a la legalidad nacional, de la que el notario español se responsabiliza, protegiendo, junto con la intervención registral, tanto a las partes que intervienen, como a los terceros.

            3.- Por otro lado, hay otra cuestión fundamental: si en el sistema alemán, el documento notarial no transmite la propiedad (dado que como sabemos, se recoge sólo un acuerdo obligacional, que debe necesariamente completarse con la inscripción registral constitutiva), no se puede pretender que el documento alemán produzca en España unos efectos que no produce en su propio país. (JLN)

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82. ANOTACIÓN DE DEMANDA SIN TRASCENDENCIA REGISTRAL. R. 8 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005.

            Caso planteado: en el Registro aparecen inscritas dos fincas: a favor de 2 esposos, en cuanto al usufructo vitalicio con carácter ganancial, y a nombre de otra persona la nuda propiedad, por el título de compra. Se presenta mandamiento de anotación de demanda en la que se solicita la nulidad del testamento de uno de los titulares registrales.

            La Dirección General confirma la calificación del Registrador, en el sentido de que no es anotable la demanda, por no estar entre las comprendidas en el artículo 42 L.H., ya que, aunque el ámbito de la anotación preventiva de demanda ha sido entendido por el Centro Directivo en un sentido amplio concluyendo que puede anotarse cualquier demanda cuya estimación pudiera traer consigo una alteración registral, en el presente supuesto la nuda propiedad y el usufructo de la finca se adquirieron por compra cuya nulidad no ha sido objeto de petición alguna, por lo que la declaración de nulidad del testamento del usufructuario en ningún caso afectaría a las inscripciones sobre las que se ordena la anotación. (MN)

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*83. AMPLIACIÓN DE EMBARGO EN INTERESES Y COSTAS. R. 12 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005. Vinculante

            Hechos: Se presenta mandamiento para ampliar el embargo de manera que responda de 4.871 euros de principal (la misma cuantía que consta en la anotación ya practicada), más (y ésta es la ampliación) 7.946 euros en concepto de intereses y 1.800 euros en concepto de costas.

            El Registrador estima que, existiendo anotados diversos embargos posteriores, no puede ampliarse el embargo letra A.

            El embargante recurre.

            La DGRN estima el recurso, reiterando sus criterios de la resolución de 26/9/2003, que en síntesis, señalan que el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que al despachar la ejecución, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que pueda devengarse durante la ejecución (que no excederá del 30 % del principal), y se prevé que esta cantidad pueda ampliarse posteriormente.

            En concordancia con ello, el artículo 613-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita la consignación, al margen de la anotación, de estos incrementos de lo devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto. Y la DGRN admite tal posibilidad aunque sobre el bien embargado se hayan inscrito o anotado posteriormente otros derechos o gravámenes.

            Dice que cuando el número 3 del artículo 613, habla de que la cantidad que consta en la anotación es limite de responsabilidad del bien trabado, lo hace solamente en beneficio de quién hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecución (esto es, quedan excluidos los terceros poseedores que adquieren voluntariamente del deudor embargado); y aún frente a este rematante contemplado en el artículo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se precisa que el límite de responsabilidad será la cantidad que figure en la anotación al tiempo de la inscripción de tal transmisión forzosa, de modo que antes de esa inscripción (y, por tanto, después de la anotación del reembargo que dará lugar a esa enajenación judicial), puede todavía consignarse en la anotación del primer embargo las variaciones de aquellas cantidades ahora cuestionadas.

            Comentario: la DGRN olvida el art 662.3 de la LEC, que da igual tratamiento al tercer poseedor aunque no haya adquirido en una ejecución.

            Art 662.3 “. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 de esta Ley.” (JDR)

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84. DESTRUCCIÓN POR SENTENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD. R. 14 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005. Vinculante

            Hechos: Una tercera parte indivisa en nuda propiedad está inscrita como presuntivamente ganancial a favor de una señora.

            Se presenta testimonio de sentencia en juicio verbal sobre formación de inventario en autos de liquidación de la sociedad de gananciales. En el fundamento primero de la sentencia, obtenida por dicha señora contra su marido, se declara que «tras un examen y valoración de la prueba practicada, se estima que la parte actora ha logrado, de forma concluyente, la destrucción de la presunción de ganancialidad» de dicha finca. Sin embargo, en el fallo de la sentencia no se alude expresamente al bien en cuestión, pues únicamente se refiere a los bienes que se han de incluir en el activo de la sociedad conyugal, y, lógicamente, la finca objeto del recurso no se incluye en tal inventario, incluyéndose solamente los muebles situados en la misma.

            Se presenta igualmente una solicitud de la recurrente dirigida al Juzgado para que se aclare la sentencia, con la resolución judicial denegatoria de dicha aclaración.

            El Registrador deniega la inscripción por no abarcar el fallo el carácter del bien cuya inscripción se trata de modificar. La interesada recurre.

            La DGRN estima el recurso, diciendo que “Es cierto que el fallo de la sentencia no se pronuncia sobre el carácter del bien objeto del recurso, pero no lo es menos que el artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario permite la constancia registral del carácter del precio o contraprestación del bien adquirido siempre que se presente prueba documental pública, y tal prueba documental se realiza cumplidamente en el presente supuesto, pues el juez, con unos elementos de juicio mucho más amplios que aquellos que pudiera tener el Registrador, considera probado que el precio con el que se adquirió era privativo de la titular registral. Por tanto, el carácter privativo, respecto de la tercera parte de finca inscrita en nuda propiedad a favor de la recurrente, deberá hacerse constar en el Registro por medio de la nota marginal a que se refiere el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario. (JDR)

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85. INADMISION DE RECURSO POR FALTA DE LEGITIMACION. R. 14 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005.

            HECHOS: Se presenta una escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad, por la que una Sra adquiere determinadas participaciones de tres inmuebles. La copia de la escritura no se presenta en la Delegación Regional de Hacienda, aunque se acompaña a la misma una carta de pago, según la cual coinciden, transmitente y adquirente, municipio en que se ubica el inmueble y la suma satisfecha como impuesto.

            Presentada la escritura en el Registro de la P, se suspende la inscripción por no figurar la copia debidamente diligenciada por la Hacienda Regional.

            Entablado el recurso gubernativo por el Letrado de la compradora, se le requiere para que acredite de forma auténtica la representación de ésta, y se le concede un plazo para ello, dado que, en otro caso, carece de legitimación para el recurso. No acreditada la representación en forma y plazo, la DG no admite el recurso, sin llegar a entrar en el fondo del tema. (JLN)

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**86. SENTENCIA EN REBELDÍA. NO BASTA SU FIRMEZA. ART 501 y 502 LEC. R. 15 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005.

            La DG confirma la calificación registral, reiterando su doctrina de que, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme la Sentencia, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde (art 501 LEC).

            Dice la DGRN que la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. artículo 502) señala tres plazos a contar desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente (supuesto que no se da en el presente caso), un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. En el presente supuesto han transcurrido los dos primeros plazos, pero no el último.

            Todo ello sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el citado artículo 524 de la Ley. (JDR)

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*87. ELEVACION A PUBLICO DE CONTRATO PRIVADO: NO CABE ELEVAR A PUBLICOS CONTRATOS PRIVADOS INTERMEDIOS, SI NO LO DICE LA SENTENCIA, NI COMPARECEN LOS INTERESADOS. R. 15 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005.

            HECHOS: Se dicta sentencia judicial en procedimiento de menor cuantía, en la que se condena a los demandados a elevar a públicos dos contratos: un contrato de compraventa de 1973 y otro relativo a una permuta de 1974. En 23 de mayo de 2003 se dicta auto despachando la ejecución de la sentencia.

            Por escritura de 30 de junio de 2004 se elevan a públicos dichos dos contratos, y algunos otros intermedios, cuya elevación a público no se había establecido en la sentencia judicial, por lo que el juez, al actuar en rebeldía de los demandados, se excedía realmente de lo establecido en ésta.

            En la misma fecha y acto seguido se eleva a público otro contrato de compraventa del año 2000, en la que los adquirentes anteriores, transmiten a una Sociedad, el pleno dominio de aquellas fincas y de otra pendiente de inmatriculación.

            El Registro de la Propiedad rechaza la inscripción de la primera escritura, dado que el Registrador entiende que el juez ha procedido a elevar a públicos, no sólo los dos documentos dichos (venta y permuta) sino también otros intermedios, cuya elevación a público no se había ordenado en la sentencia judicial. Aparte, existen otros defectos menores: no establecer determinados datos de la sociedad adquirente; no describirse las fincas en la forma exigida por la legislación hipotecaria, o no acreditar de manera fehaciente la adquisición previa, para el caso de la finca que se pretende inmatricular.

            DIRECCION GENERAL: La DG confirma la calificación del Registrador y desestima el recurso, dado que las facultades del juez  que ejecuta una sentencia, no puede ir más allá de lo declarado en la misma, ya que si eleva a públicos documentos a los que no se refiere la sentencia ejecutada, y representa a personas que no han intervenido en el procedimiento, es indudable que se excede de sus facultades representativas. (JLN).

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88. CONDICIÓN RESOLUTORIA POSTERIOR A HIPOTECA. RANGO REGISTRAL. R. 16 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005. Vinculante

            Figura inscrita en el Registro la compraventa de una finca en la que parte del precio se pagó al contado, quedando el resto del precio aplazado para ser satisfecho por la parte compradora en una fecha determinada, devengando un interés anual y sin que se estableciera condición resolutoria.

            Con posterioridad figura inscrita una hipoteca.

            Se presenta ahora escritura «de complemento» de la anterior escritura de compraventa por la que los mismos otorgantes pactan la condición resolutoria en caso de impago del precio.

            El Registrador suspende la inscripción por entender que debe consentir la modificación de la venta el titular de la hipoteca.

            Recurre el interesado alegando que la inscripción que se pretende, al inscribirse con posterioridad a la hipoteca, siempre dejará a salvo la preferencia del acreedor hipotecario, por lo que no es necesario el consentimiento exigido. El Registrador mantiene su calificación.

            La DGRN estima el recurso. Dice que “Siendo compatibles la hipoteca y la condición resolutoria, la existencia de la inscripción anterior de tal hipoteca no impide la constancia posterior de la condición resolutoria, cuyo ejercicio, en ningún caso afectará a la hipoteca, ya que, tratándose de derechos compatibles entre sí, la inscripción de un derecho anterior no impide la de otro posterior, sino que la colisión entre ambos se resuelve por el sistema del rango hipotecario (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria).  (JDR)

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89. RECTIFICACION DE FINCA INMATRICULADA: NO ES TAL AQUELLA EN QUE SE AMPLIA LA SUPERFICIE, CAMBIAN LOS LINDEROS Y SE INCLUYE UNA OBRA NUEVA, ANTES NO DECLARADA. R. 17 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005.

            HECHOS: En 13 de febrero de 1997, se formaliza escritura de adjudicación de bienes por herencia, existiendo entre los bienes adjudicados, una finca que se inmatricula en el Registro de la Propiedad.

            Más tarde, el 22 de abril de 2003, los mismos interesados, rectifican la descripción de la anterior finca adjudicada, amplían su superficie, modifican sus linderos, y declaran estar incluida dentro de ella determinada vivienda, acompañando certificado municipal acreditativo de que el adjudicatario era dueño de ella y no estaba sujeta a ningún expediente de disciplina urbanística.

            El Registrador deniega la inscripción, por entender que la finca inscrita era una finca distinta y porque se llevaba a cabo una declaración de obra nueva, sin acompañarse licencia, ni justificarse la fecha de finalización de la obra con posterioridad a la fecha de caducidad de la acción urbanística.

            DIRECCION GENERAL: Confirma el defecto. Primero porque a través de la rectificación que se introduce, que modifica cabida y linderos, accede al Registro una porción de terreno que no ha sido previamente inmatriculado. Y en cuanto a la obra nueva no declarada, lo confirma igualmente, ya que se exige para declarar e inscribir una obra nueva, que o bien se ha otorgado la correspondiente licencia o que se da alguno de los supuestos del artículo 52 del Reglamento Urbanístico 1093/1997, lo que es aplicable también al caso de inmatriculación de edificaciones.

            COMENTARIO: Importante aviso para inmatriculación viviendas o de fincas en cuyo interior conste una edificación (Rs 22 de julio de 1998 y 9 octubre de 2000). Si se pretende inmatricular una vivienda o una finca en la que existe una edificación, se debe acreditar haber sido construida con licencia o justificar que se da alguno de los supuestos del art 52 del citado Rto Urbanístico. (JLN)

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90. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR TRACTO. R. 18 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005. Vinculante

            Se presenta en el Registro testimonio de Auto dictado en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo respecto de una finca.

            El Registrador suspende la inscripción por no constar en el Auto la persona de quien adquirió la finca el promotor del expediente, al efecto de comprobar si, efectivamente, existe interrupción de dicho tracto.

            El interesado recurre.

            La DGRN estima el recurso, diciendo, simplemente,  que “entre la documentación aportada figura la escritura de venta judicial por la que adquirió el promotor y de ella resultan las personas de quienes adquirió el repetido promotor”. (JDR)

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91. DIVISION HORIZONTAL: PESE A LA ANTIGÜEDAD Y MAL ESTADO DEL EDIFICIO, EL REGISTRADOR NO PUEDE PRESUMIR QUE HA SIDO OBJETO DE DERRIBO Y NUEVA CONSTRUCCION. R. 19 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005. Vinculante

            HECHOS: En el Registro de la Propiedad figura un edificio, que según la inscripción “tiene más de 90 años de antigüedad y se encuentra en muy mal estado de conservación”. Por escritura de 20 de febrero de 2003, la Mercantil propietaria, divide el mismo en Régimen de Propiedad Horizontal y procede junto con la Entidad Acreedora a distribuir, entre los distintos componentes privativos que lo integran, un préstamo hipotecario que gravaba la totalidad de la edificación.

            El Registrador apoyado en la descripción registral, y en que el préstamo se había dado para la compra y reparación de la finca, y que las disposiciones del préstamo se deberían hacer previa presentación de la licencia de obras y certificación de obra realizada, rechaza la inscripción, por entender que “el edificio no se corresponde con el que figura inscrito en el Registro, sino con el que es resultado de la obra nueva realizada o que se pretende realizar sobre el mismo”.

            El Notario recurre, basándose en que la descripción del edificio y sus componentes es prácticamente idéntico al que resulta de la descripción registral, salvo la parte relativa a su deficiente estado, pero ningún precepto obliga a derribar un edificio por su antigüedad, pudiéndose haber procedido a su reparación posterior. La simple sospecha no es suficiente para rechazar la inscripción pretendida. 

            DIRECCION GENERAL: Estima el recurso ya que no puede presuponerse que el edificio, tal y como se describe, sea distinto del que figura inscrito, por el hecho de haber modificado en algún punto, su configuración interior, ni puede suponerse que la reparación o rehabilitación del edifico, haga nacer un edificio distinto del inscrito, si su configuración exterior es la misma, pese a tales modificaciones interiores, exigencia de su división en régimen de propiedad horizontal. (JLN)

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**92. NOTA DE CALIFICACIÓN E INFORME DEL REGISTRADOR DESDE LA  PERSPECTIVA ADMINISTRATIVA.  CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 21 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005. Vinculante

            Reitera la doctrina contenida en las últimas resoluciones en orden a la calificación registral de los poderes y el juicio previo del notario: no es necesaria trascripción de las facultades del poder en la escritura, ni literalmente ni en relación, aunque sí un juicio concreto de suficiencia.       

           Contiene una interesante doctrina desde el punto de vista administrativista, acerca de la fundamentación administrativa de las obligaciones del registrador en la nota de calificación y en el informe, su justificación, y su vinculación jerárquica.

            Comienza la DGRN señalando que las obligaciones introducidas por la ley 24/2001 de 27 de Diciembre tuvieron como finalidad establecer unas mínimas garantías de los administrados en sus relaciones con los Registros, de forma paralela a lo que ocurre en otros ámbitos de la Administración cuando dictan un Acto Administrativo, pues los Registros son también Administración a estos efectos, y el registrador un funcionario público que presta una función pública.

            La primera consecuencia de esta reforma fue la de la necesidad de motivar suficientemente las notas de suspensión o denegación de inscripción, pues con la nota negativa se está negando un derecho a los ciudadanos, cual es el de la inscripción.

            Esta motivación suficiente tiene que tener dos características básicas:

            1) Tempestividad. Es decir, debe realizarse en tiempo oportuno. Por tanto la nota de calificación tiene que tener ya todos los argumentos o motivos de denegación.

            Esta característica tiene su fundamentación en el derecho del ciudadano a la legítima defensa, a conocer desde el primer momento todos los motivos de la denegación, pues sólo así podrá ejercitar una adecuada defensa. Si los motivos no se expresan en la nota de calificación, sino que se añaden en el Informe, entonces el ciudadano queda indefenso frente a estos nuevos motivos contra los que no tiene ya oportunidad de defenderse.   

            Por ello, en el informe, el registrador debe hacer referencia sólo a cuestiones de mero trámite, como fecha del recurso e incidencias.

            2) Suficiencia. La nota debe estar suficientemente motivada, con sucinta relación de hechos y fundamentos de derechos, de forma paralela a lo que ocurre en otros ámbitos de la administración (artículo 54 de la ley 30/1992, que considera aplicable). Tiene su fundamento también en el derecho a la legítima defensa del ciudadano, pues sólo sabiendo los motivos jurídicos que fundamentan la decisión negativa del registrador puede ejercitar su derecho adecuadamente.

            Desde el punto de vista positivo esa suficiencia de la motivación exige la expresión de la “ratio decidendi” o motivos fundamentales de la decisión, aunque no hace falta un razonamiento exhaustivo y pormenorizado.

            Desde un punto de vista negativo, no es suficiente motivación la utilización de fórmulas convencionales, la invocación del interés público o general, o la cita de preceptos legales sin una adecuada interpretación o razonamiento. La falta de motivación tiene como consecuencia lógica la devolución del expediente al registrador, aunque, siempre que el expediente lo permita, y para evitar dilaciones innecesarias puede la DGRN entrar a resolver, según doctrina del T.S.

            Otra de las consecuencias de dichas reformas es el reforzamiento del principio de jerarquía administrativa y su aplicación a los registradores, ya que se encuadran dentro de una organización Administrativa, cuyo superior jerárquico es la Dirección General de los Registros. Ello se traduce:

            1).- En el deber de obediencia o vinculación respecto de las resoluciones de la DGRN que estimen los recursos de los particulares. Efectivamente, la calificación del registrador bajo su responsabilidad  no significa que al calificar pueda desconocer las opiniones de su superior jerárquico, por el citado principio de jerarquía administrativa (sólo los jueces son independientes, al formar parte del Poder Judicial) y porque una mínima coherencia exige que el registrador acate el criterio de la DGRN, y que todos los registradores sigan el mismo criterio, pues no es compresible para el ciudadano la disparidad de criterios ante el mismo hecho, todo lo cual crea inseguridad jurídica e ineficacia administrativa. </