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INFORME Nº 128. (BOE de mayo de 2005)

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TEMAS DESTACADOS

Recurso Gub. Cataluña Reglamento Revisión Cataluña: adopción y tutela
Denominación social Legado alternativo H. Cambiaria: Intereses
Trasteros en elemento común Comunidad nuda propiedad Legítima viudo separado
     

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife)

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

VALORES CATASTRALES. Orden EHA/1213/2005, de 26 de abril, por la que se aprueba el modulo de valor M para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales.

            El valor M es uno de los instrumentos que permite correlacionar el valor catastral con el del mercado. Recoge las variaciones experimentadas en un período de tiempo en el valor de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de acuerdo con los análisis de mercado que al efecto se realicen por la Dirección General del Catastro.

            Desde diciembre de 2000 estaba fijado en 137.000 pesetas (823,39 euros) pasando a ser ahora de 1.000 euros/metro cuadrado.

Enlace: BOE.

 

CGPJ. Acuerdo Reglamentario 1/2005, de 27 de abril, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

            Es relativo al servicio de guardia.

Enlace: BOE.

 

CATASTRO. Resolución de 29 de marzo de 2005, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba el régimen de establecimiento y funcionamiento de los Puntos de Información Catastral.

            Los Puntos de Información Catastral ofrecen al ciudadano todas las ventajas de la Oficina Virtual del Catastro. La administración, entidad u organismo interesados pueden solicitar constituir dichos Puntos de las Gerencias del Catastro.

Enlace: BOE.

 

CATALUÑA. Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela.

            Admite la adopción por parejas homosexuales. También se permite el ejercicio de la tutela por la persona con quien el incapacitado convive en relación estable de pareja o por la pareja estable del padre o madre del menor o incapacitado con la que conviva

Enlace: BOE.

 

CATALUÑA. Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña.

            Objetivo: Se trata, en materia de derecho civil catalán, de conceder una instancia gubernativa previa a la, hasta ahora, única instancia jurisdiccional. Se argumenta con que así se evitan agravios comparativos con el derecho común en el que existen dos instancias.

            La Ley se basa en:

            - El artículo 9.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña que reconoce a la Generalidad competencias exclusivas en relación con la conservación, modificación y desarrollo del derecho privado catalán.

            - El artículo 20.1.e), también del Estatuto, que extiende la competencia de los órganos jurisdiccionales a los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo catalán que deben tener acceso a los registros de la propiedad

            - El Artículo 324. 2 de la Ley Hipotecaria, según el cual “cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano.”

            - El artículo 9.3 del Estatuto de autonomía, que concede a la Generalidad competencia exclusiva para dictar normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo catalán

            Registros afectados: Mercantil, Bienes Muebles y de la Propiedad.

            Tipo de nota: calificación negativa de los títulos o cláusulas concretas si los recursos se fundamentan, de forma exclusiva o junto a otros motivos, en una infracción de las normas del derecho catalán.

            Ante quién: la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas. Estará asesorada por una comisión dentro de la que estarán un notario y un registrador.

            Procedimiento: El de la Ley Hipotecaria.

            Publicación: en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

            Entrada en vigor: el 19 de junio de 2005.

            Comentario: Creo justificado el que se ofrezca una vía previa a la jurisdiccional, pero no que en este recurso pueda fallarse acerca de temas de derecho común cuando en la misma nota de calificación convivan con otros específicos de derecho catalán. Se tendría que haber previsto la remisión del expediente por parte de Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas a la de la Dirección General de los Registros y del Notariado para que resolviera ésta los puntos de la nota de calificación que no fuesen de derecho sustantivo catalán. (JFME)

Enlace: BOE.

 

CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA. Orden EHA/1307/2005, de 29 de abril, por la que se regula el empleo de medios electrónicos en los procedimientos de contratación.

Enlace: BOE. Corrección.

 

MODELO 380. Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.

Enlace: BOE.

 

REGISTRO CENTRAL VIOLENCIA DOMÉSTICA. Real Decreto 513/2005, de 9 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica.

Enlace: BOE.

 

CONSTITUCIÓN EUROPEA. Ley Orgánica 1/2005, de 20 de mayo, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004.

Enlace: BOE.

 

**REGLAMENTO REVISIÓN ADMINISTRATIVA. Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

            En este Reglamento se renuevan las normas que desarrollan la materia como consecuencia de la aprobación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

            - Ámbito de aplicación: todas las Administraciones tributarias con la salvedad de lo previsto en el Convenio  con Navarra y en el Concierto Económico Vasco.

            - Contenido de la solicitud para la iniciación a instancia de parte. Se enumera en el art. 2. Si es incompleta, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días desde la notificación, subsane.

            - Representación: ha de acreditarse por cualquier medio válido en derecho. Tiene 10 días desde la notificación del requerimiento durante el cual también el interesado puede ratificar.

 

PROCEDIMIENTOS DESARROLLADOS:

            - Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho. Son los casos del art. 217 LGT. Cabe iniciarlo de oficio o a instancia de los interesados. Supuestos: actos dictados en materia tributaria y resoluciones de los órganos económico-administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos fundamentales:

                        a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

                        b) Dictados por órgano manifiestamente incompetente por la materia o el territorio.

                        c) De contenido imposible.

                        d) Constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

                        e) Dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.

                        f) Aquellos por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

                        g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

            - Procedimiento para la declaración de lesividad de actos anulables. Se basa en el art. 218 LGT, según el cual, la Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. Sólo cabe iniciarlo de oficio. Su razón de ser es la de que, fuera de los casos previstos de revisión de actos nulos de pleno derecho y de rectificación de errores, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones.

            - Procedimiento para la revocación. Sólo cabe iniciarlo de oficio, aunque el interesado puede pedir su incoación. Desarrolla el 219 LGT, según el cual, la Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando:

                        a) se estime que infringen manifiestamente la ley;

                        b) cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado,

                        c) o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

            - Procedimiento de rectificación de errores. Por el art. 220 LGT, el órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. Cabe suspender la ejecución sin necesidad de aportar garantía.

            - Devolución de ingresos indebidos. Se puede iniciar de oficio o a instancia de los interesados.

                        * En la enumeración de legitimados distingue entre los que tienen derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos y los que tienen derecho a solicitar la devolución de ingresos declarados indebidos. Es de destacar la ampliación de los supuestos de legitimación para solicitar la devolución de los ingresos indebidos a las personas o entidades que hayan soportado la retención, el ingreso a cuenta o la repercusión. En tal caso, éstas podrán instar la rectificación de la autoliquidación a través de la cual se hubiese realizado el ingreso indebido.

                        * Procedimientos de reconocimiento:

                                   / El procedimiento aquí regulado, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 221.1 LGT: a) Duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; b) cantidad pagada superior a lo fijado por el acto administrativo o autoliquidación; c) ingreso de deudas o sanciones tributarias después de prescritas, y d) cuando así lo establezca la normativa tributaria.

                                   / En un procedimiento especial de revisión.

                                   / En virtud de la resolución de un recurso administrativo o reclamación económico-administrativa o en virtud de una resolución judicial firmes.

                                   / En un procedimiento de aplicación de los tributos.

                                   / En un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario

                                   / Por cualquier otro procedimiento establecido en la normativa tributaria.

                        * Contenido de la devolución: El importe del ingreso indebidamente efectuado, el interés de demora del art. 32.2 LGT y, en su caso, las costas del procedimiento de apremio.

                        * Resolución: En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa.

 

RECURSO DE REPOSICIÓN.

            La Exposición de Motivos destaca su carácter continuista respecto del régimen anterior a la nueva LGT. Desarrolla los arts. 222 a 225 LGT. Destaquemos:

            - Plazos: Para interponer, un mes desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Para resolver y notificar, también un mes de plazo conjunto.

            - Si se presenta un recurso de reposición y reclamación económico-administrativa sin resolver el anterior, se tramitará el primero en el tiempo.

            - Contenido del escrito de interposición: debe contener necesariamente las alegaciones. Podrá examinarse el expediente al efecto de formularlas antes, pero no después. Ha de acompañarse, si se quiere la suspensión, el documento en que se formalice la garantía constituida de entre las señaladas en el artículo 224.2 LGT.

            - Suspensión: Sólo se produce si se presta garantía, si hay errores aritméticos o para las sanciones en periodo voluntario. Se aclara que la garantía podrá tener la vigencia que solicite el recurrente y la posibilidad de que abarque únicamente a la tramitación del recurso de reposición. En otro caso, deberá cubrir toda la duración de la vía económico-administrativa e, incluso, podrá extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa hasta la adopción de la decisión que proceda por el órgano judicial.

            - Derecho transitorio: las solicitudes de suspensión que se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento se tramitarán hasta su conclusión conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación.

 

RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS:

            - Se crean diferentes salas desconcentradas y se prevé la existencia de dependencias provinciales en sustitución de las secretarías delegadas existentes con la anterior normativa.

            - La sección 2ª establece normas sobre cuantía y acumulación de las reclamaciones. Sólo cabe alzada si se superan los 150.000 euros de deuda, o los 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.

            - Suspensión: La mera interposición de una reclamación económico- administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.

                        * se aclara que la suspensión tendrá efectos desde la fecha de la solicitud;

                        * se establecen los efectos en caso de su denegación;

                        * se regula la suspensión automática, la suspensión con prestación de otras garantías y los supuestos en que la suspensión es acordada por el tribunal económico-administrativo;

                        * se aclara que el tribunal económico-administrativo es el competente en caso de que la petición se funde en error aritmético, material o de hecho;

                        * si la solicitud de suspensión se basa en la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, su presentación admitida a trámite supondrá, en periodo voluntario, la suspensión cautelar del procedimiento de apremio.

            - Se regula el recurso de anulación, introducido como novedad por el art. 239.6 LGT. Tendrá carácter previo al recurso de alzada ordinario, será optativo y ante el mismo Tribunal en determinados casos como ante reclamaciones declaradas inadmisibles, cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas presentadas, o cuando se alegue incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

            - Recurso extraordinario para la unificación de doctrina: Se estable el plazo de tres meses para su interposición.

            - Se desarrolla el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, y se concretan los casos en que aquel será aplicable por razón de la cuantía (inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros si son reclamaciones contra bases o valoraciones), y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 LGT (p.e.: se alega exclusivamente falta de notificación o se va contra la comprobación de valores). En todo lo no previsto de forma expresa, se realiza una remisión al procedimiento general.

 

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES.

            A esta materia se dedica el título V. Distingue entre normas generales para la ejecución de resoluciones administrativas y normas especiales aplicables a la ejecución de las resoluciones económico-administrativas y judiciales. Recogemos algunas generales:

            Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, aunque se interponga recurso de alzada, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.

            Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

            En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 LGT.

            Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

            Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

            Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 LGT. En periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión. Se dictan normas para liquidar los intereses de demora devengados durante la suspensión

            Comprobada la procedencia de la devolución de la garantía prestada, el órgano competente la efectuará de oficio sin necesidad de solicitud por parte del interesado.

 

REEMBOLSO DEL COSTE DE LAS GARANTÍAS. Corresponderá resolver y efectuar el reembolso del coste de las garantías a la Administración, entidad u organismo que hubiese dictado el acto que haya sido declarado improcedente.

            El reembolso de los costes de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de un acto alcanzará a los costes necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación y se aplicará el interés legal. Se desglosa dicho alcance para cada garantía en concreto (aval, hipoteca...).

            Se dictará resolución y se notificará en un plazo máximo de seis meses a contar desde la recepción de la solicitud del interesado. Transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender desestimada la solicitud y recurrir en la vía económico-administrativa con potestativo recurso de reposición.

            Dictada resolución favorable, se expedirá el oportuno mandamiento de pago, en favor de la persona o entidad acreedora, por el medio solicitado: transferencia bancaria o cheque cruzado o nominativo.

 

REMISIÓN ELECTRÓNICA: La disposición adicional tercera dispone que la remisión de expedientes entre órganos administrativos que resulte de los procedimientos regulados en este reglamento pueda realizarse por medios electrónicos en lugar de hacerlo por otro tipo de soporte.

 

DEROGACIONES: Deroga entre otras disposiciones:

            a) El Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo.

            b) El Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, excepto los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, la disposición adicional tercera y el apartado 3 de la disposición adicional quinta.

            c) El Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

            d) El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias

 

ENTRADA EN VIGOR: El 28 de mayo de 2005. (JFME)

Enlace: BOE.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

CASTILLA Y LEÓN. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2081-2005, en relación con el artículo único de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 7/2004, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León.

Enlace: BOE.

 

CASTILLA Y LEÓN. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2082-2005, en relación con el artículo único de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 8/2004, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 11 de julio, del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Enlace: BOE.

  

TRIBUNAL SUPREMO:

 

TRIBUTOS MUNICIPALES. Sentencia de 7 de febrero de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «La Administración Municipal puede dictar actos administrativos expresos derivativos de responsabilidad hacia los administradores de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades por las deudas tributarias municipales pendientes».

Enlace: BOE.

 

SECCIÓN 2ª:

 

JUBILACIONES.

 

            Don Eduardo Ballester Giner registrador de Paterna n.º 1.

            El notario de Aspe, don Miguel Ángel Requejo Marcos.

            El notario de Córdoba, don Manuel Castilla Torres.

            El notario de Leganés don José María Gómez Fournier.

            El notario de Madrid, don José Luis Martínez Gil.

 

EXCEDENCIA.

 

            El notario de Mataró, don Juan Maymó Ballart.

  

CONCURSO NOTARIAL. Resolución de 26 de abril de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 14 de marzo de 2005, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Enlace: BOE.

 

OPOSICIONES A REGISTROS. Resolución de 16 de mayo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la lista provisional de admitidos y excluidos a las oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles.

Enlace: BOE.

  

RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

 

141. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA L.E.C. R. 20 de diciembre de 2005, DGRN. BOE del 19 de mayo de 2005.

            Se solicita mediante instancia la cancelación por caducidad de una anotación preventiva de embargo prorrogada en 1998.

            La DGRN reitera la doctrina de las Resoluciones de 29 de mayo de 1998 y 27 de febrero de 2004: Las prórrogas “indefinidas” basadas en el artículo 199 RH no pueden cancelarse mientras no haya resolución judicial firme y hayan transcurrido, al menos, seis meses desde la misma por aplicación analógica del artículo 157 de la Ley Hipotecaria. En el caso concreto, ni siquiera se había acreditado la finalización del procedimiento.

            Da a entender el Centro Directivo que, si hubiesen transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la  Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, a partir del 8 de enero de 2005) la solución podría haber sido distinta, pero sin pronunciarse expresamente.

            Nota: Esta última indicación de la DGRN –que ya aparece en resoluciones recientes- es muy peligrosa, porque siembra la incertidumbre, máxime cuando la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 no distingue e impide la práctica de nuevas prórrogas. Dice expresamente: “VI. Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.”.

            Creo que, si la DGRN quiere matizar su propio criterio, la mejor fórmula sería la de aclarar, modificar o completar su propia Instrucción. El asunto es urgente porque están continuamente llegando a los Registros testimonios de autos y mandamientos de cancelación sustentados en su prioridad en estas anotaciones sobre las que se está sembrando la duda de su caducidad. (JFME)

Enlace: BOE.

 

**142. LEGITIMA DEL CONYUGE VIUDO: EN CASO DE SEPARACION JUDICIAL, EL CONYUGE NO CULPABLE CONSERVA SUS DERECHOS LEGITIMARIOS. R. 16 de marzo de 2005, DGRN. BOE del 19 de mayo de 2005.

            HECHOS: Fallece el esposo X, bajo testamento abierto en el que declara encontrase separado judicialmente de su segunda esposa, y tener siete hijos, de su primer matrimonio, a los que instituye herederos por partes iguales. En la sentencia de separación de 28 enero de 1991, se hacía constar que “aunque no se puede probar una conducta injuriosa o vejatoria del marido, sí le es imputable la causa de separación, por incumplimiento de los deberes conyugales”. En la escritura de herencia, formalizada por sus siete hijos, no interviene la esposa.

            REGISTRADOR: Presentada la escritura de partición al R de la P,  se rechaza la inscripción porque “falta acreditar que, la separación matrimonial del causante, no se produjo por culpa del mismo, extremo que justificaría la ausencia de legítima”

            DIRECCION GENERAL: La DG le da la razón al Registrador, estimando que la regulación actual de la separación y su coordinación con el art 834 c.c., suponen que, si bien, la regla general es que la separación traiga consigo la pérdida de legítima para los cónyuges, ello tiene la excepción de su conservación por el cónyuge inocente, cuando la separación tiene como causa un hecho culpable atribuible al fallecido, y ello pese a que la idea de la separación-sanción, se va sustituyendo por la idea de la separación objetiva. Pero en Nuestro Sistema del C.c.  persisten ambos sistemas, por lo que si la separación ha sido por culpa del difundo, el sobreviviente conserva sus derechos legitimarios.

            COMENTARIO: No puedo estar, personalmente, más en desacuerdo con la anterior Rs, ya que el olvido del Legislador de retocar dicho precepto en la Reforma de 13 de mayo de 1981 (el art 834 fue reformado en 24 de abril de 1958) ha dado lugar a la pervivencia de un precepto, que la gran mayoría estimábamos derogado por la supresión del concepto de culpabilidad en la separación y en el divorcio. Este precepto, protector del concepto de familia tradicional, chirría no ya con los tiempos que corren, sino incluso con la propia reforma de 1981, en la que el art 945 c.c. priva al cónyuge de la sucesión intestada por el mero hecho de la separación por sentencia firme o por la separación de hecho por mutuo acuerdo. Y si Dios no lo remedia y el Legislador tampoco (y me temo que éste no tiene mucho interés en el tema) el precepto va a seguir vigente por mucho tiempo, pese a que tengamos divorcio exprés, uniones de hecho, todavía no reguladas a nivel nacional, y a que todos pensemos, como en el reciente Congreso Notarial, que el rancio sistema legitimario de Dcho Común y su prohibición de pactos sucesorios (copiado del Dcho Francés, cuyos notarios se encuentran hoy, por cierto, inmersos en la supresión de dicha nulidad) de nuestro C.c. son una traba para el futuro de las empresas (cómo se formalizan con estas limitaciones los llamados protocolos familiares de las sociedades).

            Para mayor INRI, y en el otro extremo, la STS  de 17 de junio de 2003, ha reconocido a la unión de hecho, efectos jurídicos, de suerte que aplicando la doctrina del enriquecimiento injusto, ha atribuido al conviviente de hecho, su participación en la herencia del difunto, hasta en una cuarta parte.

            La cuestión es que, a partir de hoy, habrá que pedir en todos los casos de separación judicial, o bien la sentencia que recoja la no culpabilidad o bien que comparezca en la escritura el cónyuge separado sobreviviente, con los graves problemas familiares que ello puede acarrear, más en el caso de segundas nupcias (JLN)

Enlace: BOE

 

**143. PROPIEDAD HORIZONTAL. VENTA DE LA VIVIENDA DEL PORTERO CON CONSENTIMIENTO UNANIME PERO SIN TRACTO SUCESIVO REGISTRAL. R. 23 de marzo de 2005, DGRN. BOE del 19 de mayo de 2005. Vinculante

            HECHOS: Se formaliza escritura de desafectación y venta de la portería como elemento común de un edificio, compareciendo en la escritura el Presidente de la Comunidad, avalado por acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, aunque en ella no se especifican quienes son los propietarios intervinientes en la reunión. El Registrador exige que en el certificado de la Junta consten los nombre de los propietarios asistentes a la Junta, ya que es preciso que la modificación del título constitutivo, se realice por acuerdo unánime de los copropietarios “según el Registro”, ya que se debe aplicar el principio del tracto sucesivo.

            DIRECCION GENERAL: Conforme al razonamiento del Notario autorizante, la DG estima que hay que en la Propiedad Horizontal hay que distinguir dos tipos de acuerdos: 1) aquellos que tiene el carácter de actos colectivos, que no se imputan singularmente a cada copropietario, sino a la Junta como Órgano Comunitario y 2)aquellos otros que por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento  individualizado de cada copropietario, el cual se tiene que recoger en documento público para su acceso al Registro de la P. En el caso concreto, la desafectación y disposición de la vivienda del portero es un acto de la junta como Órgano colectivo de la comunidad, que ha de adoptarse por unanimidad de los propietarios, en los términos previstos en el art 17 de la LPH, sin que se pueda aplicar el principio del tractor sucesivo.

            COMENTARIO: En este caso, alabo la decisión de la DG, dado que se había planteado en multitud de ocasiones la cuestión de la discordancia entre los propietarios “reales” y los “registrales”, y más en un sistema en que la inscripción es voluntaria y no constitutiva. La cuestión es que raro será el caso de que algún propietario “registral” haya fallecido, en otros que se haya otorgado documento de venta y no se haya formalizado todavía la escritura, lo que llevaría a paralizar la vida de la comunidad, más cuando necesita la venta de un elemento común para cualquier obra o reparación de consideración. La nueva solución de la DG estimo es la correcta, por cuanto se descarga en el Presidente la responsabilidad de determinar que el acuerdo ha sido unánime, en los términos que fija la LPH, huyendo del estricto principio del tracto sucesivo. (JLN)

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144. INMATRICULACIÓN: TÍTULO PREVIO ADICIÓN DE HERENCIA OTORGADO UN MES ANTES. R. 28 de marzo de 2005, DGRN. BOE del 19 de mayo de 2005. Vinculante

            Hechos: Se solicita la inmatriculación de una finca aportándose, al respecto una escritura de compraventa y otra previa de adición de herencia otorgada un mes antes.

            El Registrador suspendió porque “no puede entenderse justificada la previa adquisición por el trasmitente con la aportación de un antetítulo otorgado un mes antes”. Argumenta con que el art. 205 LH exige la justificación fehaciente de la previa adquisición del derecho del trasmitente, y no solo la justificación por el trasmitente de que posee un título adquisitivo anterior y con que la escritura de partición de herencia solo puede admitirse como justificación de la adquisición del bien por los herederos adjudicatarios cuando queda justificada la pertenencia del bien al causante.

            La DGRN revoca la nota. El artículo 298 1.1 del Reglamento hipotecario admite la inmatriculación mediante título público de adquisición, «siempre que el transmitente o causante acredite la previa adquisición de la finca que se pretende inscribir mediante documento fehaciente».

            Considera que, de los documentos presentados, no se puede presumir un fraude de ley y, en concreto, del hecho de que el título previo haya sido otorgado un mes antes que el título inmatriculador, lo que no es suficiente para destruir la presunción de veracidad del art 17 de la Ley del Notariado.

            Recuerda que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por sucesión testada e intestada, como señala el artículo 609 del Código civil por lo que la sucesión testada e intestada es un modo de adquirir la propiedad.

            Notas: La diferencia de fechas en el caso es de un mes. Pero, ¿mantendría el Centro Directivo el mismo criterio si los documentos fuesen de la misma fecha y números seguidos de protocolo como es costumbre muy extendida en la práctica?

            En el expediente se habla de escritura de adición. Es de suponer que también se acreditaron de algún modo el testamento y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

            Deja el Centro Directivo para otro momento el decidir, pues no afecta al caso, si la fehaciencia del documento, que acredita la adquisición previa por el transmitente, se refiere a la fecha del mismo, o al total documento. (JFME)

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145. SUBASTA: NO EXPRESIÓN DE DESTINO PARA VPO. R. 31 de marzo de 2005, DGRN. BOE del 19 de mayo de 2005. Vinculante

            Hechos: Un Ayuntamiento, como consecuencia de una pública subasta, vende al adjudicatario de dicha subasta unas parcelas procedentes de una cesión obligatoria en un Plan de Actuación Urbanística.

            La Registradora no practica la inscripción por no expresarse que la venta es para la construcción de viviendas sujetas a régimen de protección pública o a otros usos de interés social, como, a su entender, exige la normativa de Castilla-La Mancha.

            La DGRN reconoce que la Registradora puede calificar la interpretación que el Ayuntamiento hace de la legislación aplicable a pesar de la presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente estas investidos los actos administrativos, por la extensión de la calificación sobre documentos administrativos determinada por el  artículo 99 del Reglamento Hipotecario.

            Se discute acerca de la interpretación, entonces vigente, del apartado 4 de la Disposición Adicional 9a de la Ley 4/91 de Castilla-La Mancha, recogido posteriormente por el artículo 79 de la Ley 2/98 de la misma Comunidad, que establece que «los terrenos propiedad de las Administraciones Públicas y Empresas Públicas o que se enajenen por éstas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y que se incorporen al proceso de urbanización y edificación de uso residencial, no podrán tener otro destino que la construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico».

            Acepta la interpretación del recurrente sobre esta expresión. Entiende, entre otros argumentos, que con ella se  aludía a la obligación de que los Planes de Ordenación de los municipios superiores a veinte mil habitantes garantizasen globalmente el destino del suelo para cubrir las necesidades previsibles de Viviendas de Promoción Pública, pero que debía de ser el propio Plan el que lo concretara.

            Nota: en la Resolución NO se cuestiona si la omisión del destina en el título es causa suficiente para impedir su acceso al Registro. Parece alegarse al final del recuso por el Alcalde: “La constancia en el título de determinaciones de carácter urbanístico es contraria al art. 51 RH.” (JFME)

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146. EL CONTADOR PARTIDOR DESIGNADO POR EL CAUSANTE, NO PUEDE DEJAR SIN EFECTO LA DESHEREDACION ORDENADA POR ESTE, MAS SI LA CAUSA DE LA MISMA NO HA SIDO CONTRADICHA. R. 31 de marzo de 2005, DGRN. BOE del 19 de mayo de 2005.

            HECHOS: Un testador instituye heredero a uno de sus hijos y deshereda a los otros cuatro restantes, por haberle negado alimentos y maltratado de obra e injuriado gravemente, y nombra contador partidor a determinada persona. El contador partidor, unilateralmente, formaliza la herencia, y en base a “sus facultades interpretativas del testamento”, adjudica determinados inmuebles del caudal relicto, en pago de sus legítimas, a los cuatro hijos desheredados, “dada la dificultad de probar la certeza de la causa de la desheredación alegada por el causante”.

            REGISTRADOR: Presentada la escritura en el R de la P, se deniega la inscripción ya que “es necesario que los hijos o descendientes de los desheredados, caso de haberlos, dispongan de su derecho de herederos forzosos, conforme al art 857 del c.c.”

            DIRECCION GENERAL: La DG, aunque recuerda al Registrador que el momento adecuado para exponer las razones de la denegación es el de la calificación y no el del informe registral, entra en el fondo del asunto y rechaza el recurso, por cuanto el contador-partidor se ha excedido de sus estrictas facultades de contar y partir, pero dentro de lo que es el testamento del causante, es decir sus facultades se limitan al ejercicio de las funciones necesarias para transformar el derecho hereditario in abstracto en titularidades concretas, pero “siempre ajustándose a la ley y a la voluntad del testador”. Lo que no puede es atribuirse facultades decisorias que son privativas del testador, como la de desheredar o revocar disposiciones testamentarias, ni declarar por sí, su ineficacia total o parcial, lo que sólo compete a los tribunales de justicia. Por ello a diferencia de la fijación de legítimas de los herederos forzosos y reducción de disposiciones inoficiosas, no puede declarar ineficaz la desheredación ordenada por el testador, cuando se funda en justa causa, que no ha sido contradicha por los desheredados, y por tanto tampoco se puede privar de su legítima, conforme al art 857 c.c., a los hijos y descendientes de los desheredados. (JLN)

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*149. ARRENDAMIENTO URBANO: BASTA CON LA NOTIFICACION AUNQUE NO HUBIERA LLEGADO A CONOCIMIENTO DEL ARRENDATARIO. R. 17 de marzo de 2005, DGRN. BOE del 20 de mayo de 2005. Vinculante

            HECHOS: Se formaliza determinada escritura de compraventa de una vivienda que, según la escritura, se encuentra arrendada, y se requiere en ella, al mismo Notario autorizante, que se notifique dicha venta al arrendatario, a efecto de que éste pueda ejercitar el derecho de retracto que le corresponde, en el plazo de 60 días naturales, contados desde la notificación (ley de 1964). El Notario se persona dos veces en la vivienda arrendada, sin que se le abra la puerta, ni encuentre conserje, ni vecino, ni persona alguna con quien entender la diligencia. Más aún, con posterioridad se le remite copia de la escritura por correo certificado con acuse de recibo, que es devuelta, con el mismo resultado.

            REGISTRADOR: Presentada la escritura anterior en el R de la P, el Registrador estima que no se ha acreditado la notificación al inquilino, ya que del acta resulta que se intentó varias veces, pero no pudo hacerse ni directamente, ni a través de las personas que señala la LEC, e igual calificación procede, pese al otro envío por correo certificado con acuse de recibo.

            DIRECCION GENERAL: La DG sin embargo estima el recurso, ya que indica que “ninguna ley exige que material o indubitadamente tengan que llegar a conocimiento del destinatario las notificaciones que se le puedan efectuar, dada la multiplicidad de vicisitudes que pueden suceder en el mundo de los hechos, por las que la llegada a su destino puede verse frustrada (ausencia de domicilio, imposibilidad física de atender el requerimiento etc..), por ello el art 25 LAU exige para la inscripción “que se justifique que han tenido lugar las notificaciones con los requisitos en ellos exigidos, por tanto practicadas éstas con arreglo a las leyes y reiteradas dos veces, no puede obstaculizarse el tráfico jurídico con el rigor de certezas que deben ser alegadas por los interesados en la instancia correspondiente”.

            COMENTARIO: La verdad es que las actuales Rs de la DG no dejan de sorprendernos, por una cosa u otra, pero nunca nos dejan indiferentes. La presente solución es muy discutible, a mi juicio, ya que equipara la notificación judicial en un boletín o en “estrados” a una notificación notarial llevada a cabo, pero que no llega a su destinatario, dejando los actos inscritos sujetos a una posible impugnación judicial en contra, con la inseguridad jurídica que ello puede acarrear. De una parte, aplaudo su valentía, pero de otro, pienso en lo que dirá el juez, si el tema se plantea, así como de la situación en que quedará el comprador si se ejercita el retracto por el inquilino. (JLN)

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150. HIPOTECA UNILATERAL EN GARANTÍA DE LEGADO. R. 18 de marzo de 2005, DGRN. BOE del 20 de mayo de 2005. Vinculante en parte.

            En el presente recurso se plantea si es inscribible una escritura de operaciones particionales en la que concurren albacea y herederos, en la que éstos constituyen hipoteca unilateral sobre bienes que le han sido adjudicados, en garantía de un legado de renta vitalicia por el que opta la legataria –según manifiesta el albacea-, sin que conste la intervención expresa de ésta para realizar la opción entre los dos legados alternativos ni para aceptar la hipoteca unilateral como acreedora. Tanto el Registrador como el recurrente coinciden en la naturaleza del legatario como sucesor a título particular, y la clase de legado ante el que nos encontramos, legado alternativo cuya elección corresponde a la legataria; sin embargo difieren en forma de acreditar dicha elección por la legataria.

            La DGRN confirma el criterio del registrador en cuanto que el albacea es la persona que se encarga de ejecutar la última voluntad del testador, pero en ningún momento puede ser considerado como representante de legatario y por ello no puede sustituir su manifestación de voluntad. El hecho de que sea el albacea el designado por el testador para proceder a la entrega del legado, no obsta para que la legataria por sí o por medio de representante deba ejercitar la facultad que el testador le da en el propio testamento. El ejercicio de la opción entre los legados alternativos deberá constar en escritura pública, máxime cuando lo que se pretende es garantizar el cumplimiento de este legado de renta vitalicia con hipoteca unilateral a favor de legatario, y por tanto el acceso al Registro de la Propiedad de dicha elección de la que nace la obligación que se garantiza, elemento objetivo, esencial en la hipoteca (artículos 3 y 145 L.H).

            En cambio revoca un segundo defecto, (relativo a que no se constituya la hipoteca dentro del contenido de la escritura pública sino dentro del cuaderno particional privado que se protocoliza) ya que, dice la DG, no se trata de una mera acta de protocolización de operaciones particionales, sino que se trata de una verdadera escritura de aprobación y ratificación de las operaciones contenidas en el cuaderno particional. (JDR)

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151. EMBARGO SOBRE UNA MITAD INDIVISA. POR FALTA DE CLARIDAD EN EL ARRASTRE DE CARGAS SE IGNORA AHORA QUÉ MITAD INDIVISA ES LA EMBARGADA. R. 19 de marzo de 2005, DGRN. BOE del 20 de mayo de 2005. Vinculante

            Inscrita una finca por mitad y pro indiviso a nombre de dos cónyuges sujetos al Derecho Civil especial de Cataluña, se anota un embargo sobre la mitad indivisa perteneciente al marido y, cuando ya consta expedida la certificación de cargas, se inscriben: la venta de la mitad indivisa perteneciente a la mujer a favor del marido; la declaración de obra nueva de un chalet realizada por éste; y la venta de una mitad indivisa del chalet y del usufructo de la otra mitad a personas distintas. Todas estas inscripciones –en las que se dice que la finca «…está gravada directamente…con el embargo de que trata la anotación letra D…»– se practican en virtud de escrituras de fecha muy anterior a la anotación de embargo que se presentan conjuntamente en el Registro.

            El Registrador suspende la inscripción del auto de adjudicación al acreedor de la mitad indivisa embargada porque, según afirma, no puede deducir cuál de las dos inscripciones, la que refleja la transmisión del dominio de una mitad indivisa de la finca o la que refleja la transmisión del usufructo de la otra mitad indivisa, debe cancelarse.

            La DG, tras recordar que no puede tenerse en cuenta las alegaciones del Registrador contenidas en su informe, señala, en cuanto al fondo del asunto, que “en nada afecta a la inscripción del testimonio del Auto de aprobación del remate la circunstancia de que los asientos posteriores a la anotación de embargo se originen en escrituras de fecha anterior a la de la propia anotación.”

            Puesto que no consta en el Registro que se haya interpuesto tercería de dominio, el embargo es eficaz y lo que procede es la cancelación de esas inscripciones.”

            En conclusión, dice, “son inscribibles tanto el auto de adjudicación como la venta ulterior por parte del Banco de Sabadell a la sociedad recurrente.

            En lo que se refiere al cumplimiento del mandamiento cancelatorio, afirma que “no corresponde a esta  Dirección General en el presente expediente (cfr. artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria) resolver si todos los asientos posteriores o sólo algunos deben cancelarse por contradictorios con la inscripción del auto de adjudicación, pues esta decisión debería adoptarse en un posible recurso ante la decisión del Registrador de no cancelar unos u otros”.

            Seguidamente hace algunas insinuaciones o consideraciones sobre tal problema, pero no llega a abordarlo a fondo, por no ser procedente. Incluso dice que “no puede erigirse en la categoría de obstáculo la mera consideración de que el cumplimiento del Auto podría conllevar una consecuencia indeseada que, además deriva de un error que no puede producir otras consecuencias que las que procedan en el campo de la responsabilidad de sus autores”, en alusión, interpreto, a la falta de claridad que el registrador cometiera en su día al inscribir la venta de mitades indivisas sin aclarar (o sin exigir aclaración) cuál de ellas arrastraba el embargo. (JDR)

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*152. HIPOTECA CAMBIARIA CON INTERESES DE DEMORA QUE EXCEDEN DEL LIMITE DEL ART 58 DE LA LEY CAMBIARIA.  SE ACEPTA Y TRANSCRIBE EL  INFORME REGISTRAL MOTIVADO.

            Se constituye una hipoteca cambiaria fijándose unos intereses de demora que exceden del límite establecido por el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque (interés legal incrementado en dos puntos).

            El Registrador suspende la inscripción por entender que deben separarse la garantía por los intereses de demora legalmente establecidos de aquella que nace de pactos entre las partes.

            LA DGRN confirma la calificación registral, reiterado resoluciones anteriores, diciendo que “cuando el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el tenedor podrá reclamar por intereses de demora el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, lo único que hace es definir, en caso de impago, la extensión del derecho derivado del propio título, de la obligación cambiaria misma, y frente a cualquiera de los obligados cambiarios, completando así la relimitación que, en razón del crédito cartular, deriva de su propio contenido. Pero ello no impide que el librado aceptante se comprometa a abonar un interés de demora superior en caso de impago. Ahora bien,  este interés de demora superior pactado constituye una obligación que, aunque es accesoria de la cambiaria, no tiene carácter cambiario, pues no deriva de la propia letra, sino del negocio que motiva su emisión, y, por ello, si bien es lícito el pacto que lo establece –siempre y cuando se respeten los límites que para la cobertura hipotecaria de intereses establece el artículo 114 de la Ley Hipotecaria–, por virtud de la aplicación de los artículos 1089, 1091, 1108 y 1255 del Código Civil, se halla sometido a un régimen jurídico distinto, no queda incorporado a la letra, y, en consecuencia, si se quiera garantizar con hipoteca, debe ser objeto de una hipoteca separada de la cambiaria.

            COMENTARIO: Aparte del problema de fondo, destaca como curiosidad la forma en que se aborda el tema del contenido del informe del registrador y el carácter vinculante o no de las resoluciones de la DGRN.

            El notario recurrente, en su informe, destaca que el informe del registrador debe referirse sólo a cuestiones de trámite  y exige que cumpla el art 327.10 (sobre carácter vinculante de las resoluciones de la DGRN).

            El registrador, por el contrario, emite un informe extenso y detallado sobre el fondo del asunto y lo remata valientemente diciendo “Que el notario recurrente ruega encarecidamente al registrador el acatamiento de la norma contenida en el artículo 327, apartado 10, de la Ley hipotecaria y es evidente, como resulta de la nota de calificación emitida y de las propias argumentaciones contenidas en el presente informe, que la nota recurrida se ajusta de modo escrupuloso a la doctrina de la Dirección General, contenida en las resoluciones de 8 y 9 de octubre de 2002, en punto a la naturaleza separada del crédito accesorio a la pena convencional. Que no obstante, del precepto transcrito, no se deduce la obligación del funcionario calificador de someterse al mandato contenido en dichas resoluciones-o cualesquiera otras en que no haya sido parte”.

            La DGRN, en vez de censurar y amonestar al registrador por emitir informe de fondo sobre motivación jurídica de la calificación, (como viene haciendo en numerosas resoluciones en las que ni siquiera transcribe el informe del registrador), en este caso transcribe íntegramente tal informe en el cuerpo de la resolución, recoge y comparte el criterio que resulta del mismo y confirma plenamente la calificación registral, (por ser conforme con el criterio anteriormente manifestado por la propia DG en otras resoluciones), y no dice ni palabra sobre la afirmación de que las resoluciones no vinculan al registrador que no ha sido parte en ellas.

            Con ello, a muchos les surgirá la duda de si la DGRN no tiene criterio claro ni uniforme al respecto, o si tal criterio depende del redactor material de la resolución, o si, quizá, ocurre algo más grave y preocupante: que sólo censura,  veda y elimina los informes registrales motivados cuando no les gustan o no comparte su argumentación, y así se ahorra tener que rebatirla. (JDR)

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153. CALIFICACIÓN DE PODERES. RESEÑA NOTARIAL Y JUICIO DE SUFICIENCIA. R. 28 de marzo de 2005, DGRN. BOE del 20 de mayo de 2005. Vinculante

            De nuevo censura y no transcribe el informe del registrador por contener motivación jurídica.

            En cuanto al fondo, reitera su nueva doctrina sobre no necesidad de reseñar contenido alguno de facultades. Dice que «para que pueda entenderse válidamente cumplido el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio, una calificación si se prefiere, acerca de la suficiencia de las facultades contenidas en el mandato representativo para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación a aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Obviamente, las facultades representativas deberán acreditarse al Notario mediante exhibición del documento auténtico.

            Asimismo, el Notario deberá hacer constar en el título que autoriza que se ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia; que tal juicio se ha referido al acto o negocio jurídico documentado o a las facultades ejercitadas; que se han acreditado al Notario dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación que deberá comprender, al menos, el nombre o denominación social del poderdante y del apoderado, el nombre del Notario autorizante, la fecha del documento, el número de protocolo y su vigencia.

            Las obligaciones para el Registrador son también palmarias puesto que deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.”

            “Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste y de la calificación que hace el Notario congruente con el acto o negocio jurídico documentado. Por último, en el ejercicio de esa función calificadora el Registrador no podrá, en ningún caso, solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que nacen las facultades representativas; o que se le transcriba  facultades o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que nacen las facultades representativas; igualmente, no podrá acudir a ningún medio extrínseco de calificación”. (JDR)

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154. SEGREGACIÓN, PROPIEDAD HORIZONTAL Y PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL. R. 30 de marzo de 2005, DGRN. BOE del 20 de mayo de 2005.

            Se pretende la inscripción de una escritura antigua otorgada por todos los propietarios iniciales de una finca integrada por un edificio y un resto no edificado, en la que se segrega el solar o resto, pero no se inscribe. El inmueble se constituye más tarde en propiedad horizontal, se venden sus departamentos, y se inscriben las ventas. Años después, se pretende la inscripción de la primitiva segregación del solar, alegando que civilmente es válida, pues consintieron en su día todos los propietarios.

            La DGRN deniega la inscripción en aplicación del principio de prioridad registral, considerando que dicho título de segregación es incompatible con el de los que ya tienen inscrito su derecho, pues el terreno, según el registro, sería elemento común.

            En definitiva se necesita o acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios o demanda a los titulares registrales y resolución judicial. (AFS)

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155. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA POR RECTIFICACIÓN. TRASTEROS EN ELEMENTO COMÚN COMO ANEJOS DE USO EXCLUSIVO. CUÁNDO SE PRECISA CONSENTIMIENTO INDIVIDUAL DE LOS TITULARES REGISTRALES. OPOSICIÓN POSTERIOR DE PROPIETARIOS AL ACUERDO. R. 31 de marzo de 2005, DGRN. BOE del 20 de mayo de 2005. Vinculante en parte.

            Se pretende la inscri