DISPOSICIONES GENERALES:
RECAUDACIÓN SEGURIDAD SOCIAL. Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Desarrolla dicho Real Decreto. Dentro de su contenido es de destacar: - Determinación de los órganos competentes en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social; - autorizaciones para actuar como colaborador en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social; - posibilidad de no iniciar el procedimiento recaudatorio o de poner fin al mismo en vía ejecutiva cuando el importe de las deudas con la Seguridad Social sea inferior a determinada cantidad: en el art. 7 se alude al 3% del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual; - regulación de avales genéricos y de los efectos del aplazamiento; - determinación del cálculo y liquidación de intereses de demora por deudas con la Seguridad Social; - pagos mediante cheques o consignación; - normas sobre forma y lugar del pago de cuotas en periodo voluntario. Deroga, salvo respecto a determinados preceptos, la Orden de 26 de mayo de 1999, de desarrollo del anterior Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, de 6 de octubre de 1995. Enlace: BOE.
NOMBRES DE DOMINIO .ES. Orden PRE/1641/2005, de 31 de mayo, por la que se modifica la Orden PRE/2440/2003, de 29 de agosto, por la que se desarrolla la regulación de la tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es). Enlace: BOE.
GALICIA. LEY 5/2005, de 25 de abril, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia. La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva para la regulación de las normas procesales derivadas del derecho gallego. En uso de ella, establece las siguientes especialidades en la regulación del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia: 1. Se considerará motivo casacional el error en la apreciación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre. 2. Las sentencias objeto de casación no estarán sometidas a limitación alguna por causa de su cuantía litigiosa. Enlace: BOE.
CANTABRIA. LEY 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Enlace: BOE. *REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL. Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales. Objeto: Este real decreto tiene por objeto establecer el régimen de difusión y publicidad de las resoluciones judiciales dictadas al amparo de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Se desarrolla su art. 198. Sistema de publicidad. Se realizará a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, estando su gestión material encomendada al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que la realizará a sus expensas. El acceso al portal de Internet será público, gratuito y permanente. La publicidad de las inhabilitaciones contenidas en las sentencias de calificación que no sean firmes estará restringida a los órganos jurisdiccionales Actuación del registrador mercantil: El registrador mercantil correspondiente al lugar del domicilio del concursado gestionará el tratamiento de los datos y su remisión al Colegio la información relativa a: a) Las resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales. b) Las demás resoluciones concursales inscribibles en cualesquiera registros públicos de personas y que hayan de publicarse en el portal en Internet del Colegio de Registradores en los términos previstos en el artículo 324 del Reglamento del Registro Mercantil. La inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de incapacitados del mismo colegio. Reforma del Reglamento del Registro Mercantil: Uno. Se añade un párrafo d) al artículo 2, con la siguiente redacción: «d) La centralización y la publicación de la información de resoluciones concursales en la forma prevista en el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio.» Dos. Se añade un artículo 61 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 61 bis. Calificación de títulos relativos a nombramientos. La calificación de los títulos relativos al nombramiento de cualquier persona natural o jurídica como administrador, liquidador o apoderado de sujeto inscrito en el Registro Mercantil exigirá la previa comprobación del índice centralizado de incapacitados del Colegio de Registradores para comprobar la eventual existencia de una inhabilitación vigente de las previstas en el artículo 172.2.2. º de la Ley 22/ 2003, de 9 de julio. Del resultado de la comprobación dejará el registrador constancia en la nota de calificación y en el acta de inscripción.» Tres. El apartado 7.º del artículo 87 queda redactado en los siguientes términos: «7.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, del empresario individual.» Cuatro. El párrafo 9.º del apartado 1 del artículo 94 queda redactado en los siguientes términos: «9.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la sociedad y las medidas administrativas de intervención.» Cinco. El párrafo 11.º del artículo 270 queda redactado en los siguientes términos: «11.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la caja de ahorros y las medidas administrativas de intervención de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y siguientes.» Seis. La rúbrica del capítulo XIII del título II queda redactada en los siguientes términos: «CAPÍTULO XIII De la inscripción de las situaciones concursales y de otras medidas de intervención» Siete. La rúbrica y el contenido de la sección 1.ª del capítulo XIII quedan redactados en los siguientes términos: «SECCIÓN 1.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SITUACIONES CONCURSALES Y DE SU PUBLICIDAD Artículo 320. Inscripción del concurso. 1. En la hoja abierta a cada empresario individual, sociedad o entidad inscribible se inscribirán: a) Los autos de declaración y de reapertura del concurso voluntario o necesario. b) El auto de apertura de la fase de convenio; la sentencia de aprobación del convenio; la sentencia que declare el incumplimiento del convenio, y la sentencia que declare la nulidad del convenio. c) El auto de apertura de la fase de liquidación, el auto de aprobación del plan de liquidación, y, en su caso, el auto que refleje la adopción de medidas administrativas que comporten la disolución de una entidad y que excluyen la posibilidad de declarar el concurso. d) El auto de conclusión del concurso y la sentencia que resuelve la impugnación del auto de conclusión. e) El auto de formación de la sección de calificación y la sentencia de calificación del concurso como culpable. f) Cuantas resoluciones dicte el juez del concurso en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa. 2. En el caso de declaración conjunta del concurso de varios deudores y en el caso de acumulación de concursos, se hará constar esta circunstancia en la hoja abierta a cada uno de los deudores, con expresión de la identidad de los demás. Artículo 321. Título de inscripción. 1. Los asientos a que se refiere el artículo anterior se practicarán en virtud de mandamiento judicial, en el que se expresará necesariamente si la resolución correspondiente es o no firme. En tanto no sea firme, será objeto de anotación preventiva. 2. Si la resolución contuviera algún pronunciamiento en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, el mandamiento deberá identificar los bienes y derechos inscritos en registros públicos si los datos obrasen en las actuaciones. Artículo 322. Inscripción en el Registro Mercantil. 1. En la inscripción que se practique en la hoja abierta al sujeto inscrito se transcribirá la parte dispositiva de la resolución judicial, con expresión del nombre y número del juzgado o del tribunal que la hubiera dictado, la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del ponente, el número de autos y la fecha de la resolución. 2. Si no estuviera inscrito en el Registro Mercantil el empresario individual que hubiera sido declarado en concurso de acreedores, se procederá, con carácter previo, a su inscripción en virtud de un mandamiento judicial, que deberá contener las circunstancias necesarias para dicha inscripción. 3. Si no estuviera inscrita en el Registro Mercantil la sociedad mercantil que hubiera sido declarada en concurso de acreedores, se procederá a su inscripción. En el caso de que faltara la escritura de constitución, la inscripción se practicará en virtud de un mandamiento judicial, que deberá contener, al menos, la denominación y el domicilio de la sociedad y la identidad de los socios de los que el juez tenga constancia. Artículo 323. Remisión de datos al Colegio de Registradores y a los registros públicos de bienes. 1. El mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, los registradores mercantiles remitirán al Colegio de Registradores los datos necesarios para la inserción del contenido de las resoluciones judiciales en el portal de Internet a que se refiere esta misma sección y harán constar la expresada remisión por nota al margen del asiento practicado. 2. En cada remisión se indicará el número relativo que le corresponda dentro del año, la fecha de la remisión y la clave que indique su autenticidad. 3. Los registradores mercantiles no remitirán los datos a que se refiere el apartado 1 al registrador mercantil central. 4. Si los datos relativos a los bienes que obraran en las actuaciones y en el mandamiento fueran suficientes, el mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, los registradores mercantiles remitirán una certificación del contenido de la resolución dictada por el juez del concurso al Registro de la Propiedad, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro registro público de bienes competente. 5. La comunicación a los registros públicos de bienes será telemática y estará autorizada con la firma electrónica del registrador mercantil o, si no fuera posible, se realizará mediante correo certificado urgente, con acuse de recibo. Esta certificación será título bastante para practicar los correspondientes asientos. Artículo 324. Publicidad informativa de las resoluciones concursales inscribibles en los registros públicos de personas. 1. Además de la publicidad formal que deba darse por el registrador mercantil competente de las resoluciones judiciales inscritas o anotadas en su registro, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España difundirá gratuitamente a través de Internet la publicidad informativa de las resoluciones judiciales relativas a deudores concursados, aunque estos no fueran inscribibles en el Registro Mercantil. En ningún caso se dará allí información de las personas naturales que no sean empresarios. 2. La información contenida en el portal estará organizada por orden alfabético de apellidos, en el caso de personas naturales, o de denominaciones, en el caso de personas jurídicas, y publicará el contenido de las resoluciones relativas al deudor concursado enumeradas en el artículo 320. 3. En relación con la información de concursados no inscribibles en el Registro Mercantil, se advertirá expresamente de su carácter meramente informativo, y quedarán siempre a salvo los efectos derivados de la inscripción o, en su caso, de la falta de publicidad en el correspondiente registro público de personas a que se refiere el artículo 24.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. 4. El Colegio de Registradores publicará en una sección especial de edictos concursales del mismo portal en Internet, sin costes para el interesado, el contenido de las notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento tales como los anuncios de convocatoria de las juntas de acreedores, la formulación de los informes de la administración concursal con reproducción de su contenido y cualesquiera otros previstos en el artículo 23 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, cuando el juez, a petición de parte o de oficio, acordase esta forma de publicidad oficial complementaria. Artículo 325. Cancelación de asientos. 1. Las anotaciones preventivas de situaciones concursales se cancelarán de oficio o a instancia de parte una vez transcurrido el plazo de caducidad. 2. Los asientos relativos al convenio se cancelarán mediante el mandamiento judicial o testimonio del auto de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio. 3. Los demás asientos relativos a situaciones concursales, salvo los referentes a la sentencia de calificación, serán cancelados mediante mandamiento o testimonio del auto de conclusión del concurso. 4. Los asientos relativos a la calificación del concurso de acreedores serán cancelados por el registrador, de oficio o instancia de parte, una vez transcurrido un mes desde la fecha en que hubiera finalizado la inhabilitación. 5. La hoja registral de la entidad extinguida como consecuencia de la conclusión del concurso de acreedores se cancelará en virtud del mandamiento o testimonio del auto de conclusión, una vez que sea firme.» Coordinación de la publicidad. Se prevé la coordinación entre la publicidad registral y la información pública de las resoluciones concursales, de forma que se permita el acceso unificado a toda la información relevante de las situaciones concursales en una única plataforma técnico-informática pública. Entrada en vigor: El 12 de junio de 2005. Enlace: BOE. *NO RESIDENTES. Real Decreto 687/2005, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, para regular el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y se eleva el porcentaje de gastos de difícil justificación de los agricultores y ganaderos en estimación directa simplificada. El apartado 5 del artículo 9 del texto refundido del IRPF establece la posibilidad de que las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español puedan optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en los términos y condiciones señalados en el citado precepto. Al objeto de desarrollar el contenido de este régimen especial y concretar ciertos aspectos necesarios para su aplicación, se incorpora ahora al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas un nuevo título en el que se regula el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicho título, el VII, comprende los artículos 111 a 118: En primer lugar, se aborda el ámbito de aplicación y se especifica cuándo se consideran cumplidos algunos de los requisitos necesarios para poder optar, en particular, cuándo se considera cumplido el requisito de que los trabajos se realicen efectivamente en España. Asimismo, se desarrolla el contenido del régimen especial y se efectúan las correspondientes remisiones a la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a los efectos de determinar la deuda tributaria por el IRPF. Igualmente, se regula el procedimiento de ejercicio de la opción por el régimen especial, la cual deberá realizarse en el plazo de seis meses desde el inicio de la actividad en España, mediante comunicación a la Administración tributaria, así como de los supuestos de renuncia y la exclusión del régimen. Finalmente, se fijan los términos en que se certificará la residencia fiscal a los contribuyentes que opten por la aplicación de este régimen especial. Entrada en vigor: 12 de junio de 2005. Enlace: BOE.
MODELOS NO RESIDENTES. Orden EHA/1731/2005, de 10 de junio, por la que se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como el modelo de comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen y se modifican disposiciones sobre otros modelos de declaración relacionados con la aplicación del régimen. Enlace: BOE.
MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno. En su Disposición transitoria segunda, dedicada a la tramitación del expediente de autorización de la continuación de la actividad mediante la cesión a una sociedad de prevención, se dispone: 4. Una vez obtenida la autorización a que se refiere el apartado 2, la mutua procederá a formalizar la cesión de la actividad como servicio de prevención ajeno a la sociedad de prevención mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, que se inscribirá, cuando proceda, en el Registro Mercantil correspondiente, de acuerdo con la legislación mercantil aplicable. Enlace: BOE.
ASTURIAS. LEY 1/2005, de 9 de mayo, de modificación de la Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para adaptarla a disposiciones básicas de las Leyes 44/2002, de 23 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Enlace: BOE.
AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 3 de junio de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regulan Registros Telemáticos. Enlace: BOE.
IAE. Resolución de 8 de junio de 2005, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2005, relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas. Enlace: BOE.
MADRID. Ley 2/2005, de 12 de abril, de modificación de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Enlace: BOE.
LA RIOJA. LEY 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Enlace: BOE.
NAVARRA. Ley FORAL 6/2005, de 18 de mayo, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas. Enlace: BOE.
CÓDIGO PENAL. Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio, de modificación del Código Penal. Se suprimen los artículos 506 bis, 521 bis y 576 bis del Código Penal, relativos a la convocatoria de procesos electorales o consultas populares por vía de referéndum, careciendo de competencias para ello y a conductas de autoridad o funcionario que allegara fondos, bienes, subvenciones o ayudas públicas a asociaciones o partidos disueltos o suspendidos. Enlace: BOE.
PLAN HIDROLÓGICO. LEY 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. Enlace: BOE. *REGISTRO CIVIL: IDIOMA DE LOS ASIENTOS. LEY 12/2005, de 22 de junio, por la que se modifica el artículo 23 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil. Según la Exposición de Motivos, es al Estado a quien corresponde, en virtud de su competencia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, establecer la regulación del Registro Civil, regulación estatal que debe respetar en cuanto al uso de las lenguas en dicho Registro público el principio de doble oficialidad contenido en las legislaciones autonómicas correspondientes. De esta manera se concilian las actuaciones que en materia de uso de las lenguas en el Registro Civil corresponden al Estado y a las Comunidades Autónomas con otra lengua oficial además del castellano. Esta Ley establece una norma de carácter general en virtud de la cual los asientos deben realizarse en una lengua oficial en el territorio en que radica el Registro y establece que en las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano las hojas de los libros del Registro Civil, los impresos, los sellos y los sistemas informáticos se distribuyen en las dos lenguas oficiales. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 23 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, con el siguiente texto: «Los asientos se realizarán en lengua castellana o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil, según la lengua en que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación. Si el documento es bilingüe, se realizarán en la lengua indicada por quien lo presente al Registro. Todo ello, siempre que la legislación lingüística de la Comunidad Autónoma prevea la posibilidad de redacción de los asientos de los registros públicos en idioma cooficial distinto del castellano.» Enlace: BOE.
TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 9 de junio de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales. Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de abril de 2005. Enlace: BOE.
INGRESOS NO TRIBUTARIOS. Orden EHA/1999/2005, de 21 de junio, por la que se modifica la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, por la que se regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en las sucursales de la Caja General de Depósitos encuadradas en las mismas. Se admite el ingreso a través de entidades colaboradoras cuando se trate de ingresos en efectivo que deban ser realizados en la Central de la Caja General de Depósitos. Enlace: BOE
ELCHE. LEY 1/2005, de 27 de mayo, por la que se establece la aplicación al municipio de Elche del régimen de organización de los municipios de gran población. Enlace: BOE.
BALEARES. Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO). Enlace: BOE.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
TASAS JUDICIALES. Cuestiones de inconstitucionalidad números 1389-2005 y 1584-2005, en relación con el artículo 35.Siete de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. El precepto se refiere a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Enlace: BOE.
TRIBUNAL SUPREMO:
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Sentencia de 24 de enero de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «En el supuesto de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos objeto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no es precisa la declaración de fallido del adquirente o los adquirentes intermedios para que, declarada la del deudor originario transmitente de los bienes afectos al pago de la deuda tributaria, pueda derivarse la acción contra dichos bienes tras la notificación reglamentaria, al adquirente y titular actual de los mismos, del acto administrativo de derivación».
DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. Sentencia de 26 de enero de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara nula la frase «provisionalmente y a cuenta» que figura en el párrafo 2.° de los artículos 303 y 310 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
SANCIONES TRIBUTARIAS. Sentencia de 18 de febrero de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «La exigencia de que para la imposición de sanciones tributarias se tramite un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria, únicamente es aplicable para actas de la Inspección de los Tributos que se extiendan a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, sin que a estos efectos sea de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común».
IMPUESTO SUCESIONES. Sentencia de 31 de marzo de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la validez del artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por estar ajustado a derecho. Trata de la fiducia aragonesa.
SANCIONES TRIBUTARIAS. Sentencia de 30 de junio de 2004, de la Sala tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «La modificación de sanciones, en ejecución de un fallo de un Tribunal Económico Administrativo (ordenada en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995) no constituye una actuación inspectora, a los efectos del artículo 31-4-a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción aplicable al caso (anterior a la modificación introducida por el Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero), y además, aquellas actuaciones de ejecución no incurrirían en caducidad, aunque transcurran más de seis meses desde el momento en que la Administración Gestora tenga conocimiento del fallo del Tribunal Económico-Administrativo, y el de la práctica de la nueva liquidación de la sanción».
OBRAS SUBTERRÁNEAS. Sentencia de 20 de enero de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad de pleno derecho de la Orden del Ministerio de Fomento de 19 de noviembre de 1998, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto, construcción y explotación de obras subterráneas para el transporte terrestre.
EXTRANJEROS COMUNITARIOS. Sentencia de 9 de febrero de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el inciso «o de denegación de tarjetas» del apartado 2 del artículo 18 del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
SECCIÓN 2ª:
JUBILACIONES.
El Notario de Alacant/Alicante don Ricardo Sánchez Jiménez. El Notario de Terrassa, don Juan Antonio Roger Moya. El Notario de Valencia don Carlos Fernando Salto Dolla. Don Juan Fernández Guerrero, Registrador de Madrid n.º 25. Don Francisco Borruel y Otin, Registrador de Madrid número 2.
EXCEDENCIA.
Don Jesús Alberto Lleonart Torán, registrador de la propiedad de Cádiz n. º 3.
RENUNCIA. ORDEN JUS/1642/2005, de 25 de abril, por la que se acepta la renuncia de don Mariano Álvarez Pérez, Registrador de la Propiedad de Valladolid n.º 1, a su condición de Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
CONCURSO NOTARIAL. Resolución de 15 de junio del 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, anunciando concurso para la provisión de notarías vacantes. Enlace: BOE.
OPOSICIONES A REGISTROS. Resolución de 15 de junio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se eleva a definitiva la lista provisional de solicitantes admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, se corrigen errores y se señala lugar y fecha del sorteo. Enlace: BOE.
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
162. PARCELACION ILEGAL: LA VENTA DE CUOTA INDIVISA, AUN SIN ATRIBUCION DE USO, PRESUPONE LA EXISTENCIA DE PARCELACION ILEGAL, SI ESTÁ YA PRESENTADO CERTIFICADO MUNICIPAL DE INCOACION DE INFRACCION URBANISTICA. R. 7 de abril de 2005, DGRN. BOE del 3 de junio de 2005. Vinculante en parte. HECHOS: 1) En 18-08-2004 se practica en el R de la P asiento de presentación de certificado municipal de incoación de expediente de infracción urbanística, anotación de embargo y prohibición de disponer (Ley Andaluza de Ordenación Urbanística). 2) En 02-09-2004, se presenta en el Registro copia de la escritura de venta de una cuota indivisa de finca rústica, en la que consta que “ningún comprador adquiere el uso individualizado de parte de la finca objeto de la escritura. 3) En 18-10-2004 se practica anotación preventiva relativa al certificado municipal indicado, por el que se anota la incoación de expediente de infracción urbanística, embargo y prohibición de disponer. REGISTRADOR: Deniega la inscripción en cuanto a lo que aquí interesa: - por la prohibición de disponer establecida - por falta de licencia de parcelación o declaración de innecesariedad. RECURSO: Se recurre alegando que el Registrador no ha tenido en cuenta el orden de presentación en el Registro de los documentos aportados: ya que el 02-10-2004 es la fecha de presentación de la escritura de compra, y la anotación tiene fecha de 18-10-2004, y es esta fecha la que se debe tener en cuenta y no la de la presentación de la certificación municipal, a los efectos de la inscripción. DIRECCION GENERAL: Da parcialmente la razón al recurrente. Estima que lleva razón en cuanto que la fecha para determinar la prioridad de la compraventa es la del asiento de presentación (art 24 LH). Pero que respecto de la anotación, la fecha determinante no es la de dicho asiento, sino la de la práctica concreta del asiento de anotación, ya que el art 145 RH así lo establece expresamente (las anotaciones de prohibición de disponer impedirán la inscripción de actos dispositivos realizados posteriormente a ésta por su titular). Sin embargo, en cuanto al segundo defecto (falta de licencia), da la razón al Registrador, y apoyándose en el art 79.3 y 4 del Reglamento Hipotecario Urbanístico, da valor a la presentación previa del certificado municipal de incoación de sanción urbanística, ya “que el mismo advierte de la existencia de peligro de formación de núcleo urbano o posible parcelación ilegal”. COMENTARIO: Las distintas Autonomías (una vez pasado el tiempo de aquellos primitivos “protocolos urbanísticos preautonómicos” que, finalmente, la DG tuvo que aceptar), y yo creo que todos los Registradores y Notarios, nos hemos sensibilizado con el tema de las “parcelaciones ilegales”. Hoy día, casi todas las Normas Urbanísticas castigan no sólo la estricta parcelación ilegal, sino las distintas coberturas bajo las cuales se encubren estos actos parcelatorios ilegales, llámense sociedades, divisiones horizontales, o comunidades proindiviso. En tal sentido la Ley Andaluza de 17 diciembre 2002, cuyo art 66 indica que son “actos reveladores de una posible parcelación, aquellos en que mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en proindiviso de un terreno o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno. Aún en el caso de existir licencia, y en los 3 meses siguientes, el Notario debe remitir copia de la escritura al Ayuntamiento, bajo pena de caducidad de la licencia”. Y por su parte la Ley Valenciana de Suelo No Urbanizable de 9 diciembre de 2004, indica “que es parcelación urbanística la subdivisión, enajenación o arriendo de cuotas o porcentajes indivisos para uso individualizado de varios titulares, mediante asociaciones o sociedades, divisiones horizontales, copropiedades, acciones o participaciones, que conlleven la modificación del uso rústico”. A su vez, la DG también ha rechazado todas estas fórmulas a través de todas las Rs que fueron dictadas a lo largo de los años 2000 y 2001 (entre ellas la de 16 septiembre de 2000). Incluso llegó a rechazar la posibilidad de inscripción de una sentencia judicial que ordenaba la inscripción del acto parcelatorio, en base a “la inequívoca exigencia legal de la pertinente licencia o declaración de innecesariedad” (Rs. 29 abril 2003). Por lo que hace al recurso, totalmente de acuerdo, personalmente, con la DG. Únicamente observar cómo, a veces, la DG lleva a cabo determinadas manifestaciones de las que luego tiene que “desdecirse”. Recordemos que en alguna Rs anterior había exigido al Registrador no tomar en cuenta aquellos asientos cuyo objeto era advertir o ilustrar la calificación de otros posteriores. Hoy tiene que admitir que, en determinados casos, como el actual en relación con el certificado administrativo municipal (al que denomina “título con virtualidad tabular”), sí que hay que tenerlos en cuenta a la hora de calificar. (JLN)
163. PARCELACION ILEGAL. VENTA DE CUOTA INDIVISA. R. 8 de abril de 2005, DGRN. BOE del 3 de junio de 2005. Ver su contenido idéntico a la nº 162 de 7 de abril de 2005. *164. ELEVACION A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. ACREDITACIÓN DE QUIÉNES SON LOS HEREDEROS DEL VENDEDOR. R. 13 de abril de 2005, DGRN. BOE del 3 de junio de 2005. HECHOS: A y B formalizan en documento privado, la venta por el primero al segundo de determinada finca rústica, inscrita en el R de la P. Fallecido A (viudo y con testamento), el comprador B demanda a los herederos de aquel, y en base a la sentencia dictada, con allanamiento de tales herederos, éstos formalizan con B la elevación a público del documento privado. REGISTRADOR.- El Registrador rechaza la inscripción porque, pese a la sentencia dictada, no se acredita que los herederos firmantes sean todos los herederos de A, y porque el título sucesorio es el testamento, el contrato sucesorio, declaración de herederos o el acta de notoriedad, y que su falta es defecto que impide la inscripción (art 78 RH). RECURSO.- Se alega por el recurrente que el bien inmueble vendido ya no está en el patrimonio del vendedor, y que el comprador no puede ni obtener el testamento de aquel, ni formalizar la declaración de herederos; y que en el proceso civil se han cumplido todas las garantía de intervención de todos los interesados con algún derecho. DIRECCION GENERAL: No admite el recurso, partiendo de la base de que la demanda se entabla “personalmente” contra los herederos del vendedor (y no contra todos los que sean sus herederos) y contra los herederos de algunos herederos, ya fallecidos también, y no se ha acreditado en el procedimiento que sean los únicos herederos del titular registral. Por tanto se precisa la aportación del título sucesorio para comprobar que se ha demandado a todos los herederos de dicho titular. COMENTARIO: La Rs no tiene mucho que comentar. Sólo indicar que no es cierto que el comprador no puede obtener copia del testamento ni llevar a cabo la declaración de herederos del titular registral fallecido. La copia del testamento (pese a la dicción del actual Reglamento Notarial) la puede obtener cualquier persona con interés legítimo, y para incoar el acta notarial de declaración de herederos basta igualmente ese legítimo interés. En segundo lugar señalar que quizá la solución dada por la DG hubiera sido otra, si se hubiera demandado a “todos los herederos del titular registral”, con aportación del testamento y no sólo y personalmente a unos cuantos de ellos, alegando además que otros habían fallecido, y encima allanándose todos ellos a la demanda, y ejecutando voluntariamente la sentencia. Es evidente para todo ello, a mi juicio, la exigencia imprescindible del título sucesorio. (JLN)
165. ADJUDICACIÓN DE BIEN INDIVISIBLE EN PARTICIÓN: NO ES GANANCIAL LA CUOTA QUE HA DE COMPENSARSE A PESAR DE SERLO EL DINERO. R. 14 de abril de 2005, DGRN. BOE del 3 de junio de 2005. SUPUESTO: En una partición hereditaria una finca se adjudica a una coheredera, casada en gananciales, dada su indivisibilidad. La adjudicataria compensa a sus seis hermanos por el exceso de adjudicación con dinero del que no se indica la procedencia. La finca se inscribe a favor de ella, con carácter privativo en su integridad. Ahora se solicita la rectificación de dicho asiento por supuesto error ¿material? mediante instancia suscrita por una representante del marido de la titular registral. DGRN: Se confirma la calificación desestimatoria porque la partición legalmente hecha, según el artículo 1068 del Código Civil, confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, sean o no indivisibles, y aunque tengan que abonar a los demás en dinero el exceso, pues la causa de la adquisición sigue siendo el derecho que el adjudicatario tenía como heredero. No existe, en consecuencia, enajenación entre herederos sino directamente del causante al adjudicatario pon lo que la forma en que se practicó la inscripción que se solicita rectificar fue correcta. La presunción del artículo 1361 del Código Civil cede ante un título adquisitivo que determine la privatividad de lo adquirido según las reglas del artículo 1346.2 del mismo Código (adquisiciones a título gratuito) sin perjuicio del deber de reintegro del valor satisfecho a costa del caudal común al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales. Notas: No se plantea ni por el Registrador ni por la DGRN -quizás por no estar en la nota- la imposibilidad de prosperar la solicitud de rectificación al no intervenir de la potencial perjudicada: la titular registral. Por otra parte, en esta Resolución se vuelve a recoger parte del contenido del Informe del Registrador. (JFME)
168. PARCELACION ILEGAL. VENTA DE CUOTA INDIVISA. R. 18 de abril de 2005, DGRN. BOE del 3 de junio de 2005. Ver su contenido idéntico a la nº 162 de 7 de abril de 2005.
169. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO: SENTENCIA EN LA QUE LOS TITULARES REGISTRALES SÓLO FUERON EMPLAZADOS EN LA EJECUCIÓN. R. 19 de abril de 2005, DGRN. BOE del 3 de junio de 2005. HECHOS: Sumariamente: 1) Una Mercantil A se obliga a ceder determinado inmueble a un Ayuntamiento B, a cambio de determinada contraprestación en 1987. Posteriormente, la Mercantil, no sólo no lleva a cabo la cesión, sino que vende el inmueble a un tercero C (que es el Letrado de la Mercantil). Fallecido C, el inmueble es adjudicado a sus cuatro herederas y así se inscribe y figura en el Registro de la Propiedad. 2) Tras de todo ello, el Ayuntamiento B, insta una reclamación judicial contra la Mercantil A, solicitando la entrega del inmueble prometido, y el tema llega hasta el TS, que declara firme la sentencia de la Audiencia y ordena la entrega del inmueble, por parte de la Sociedad, al Ayuntamiento. 3) Finalmente se ordena la entrega de posesión y el otorgamiento de escritura, que se formaliza por el juez de oficio y por rebeldía de las herederas, quienes han sido emplazadas en la ejecución, pero que no fueron parte en el pleito. REGISTRADOR: El Registrador rechaza la inscripción por cuanto existe el defecto insubsanable de aparecer la finca transmitida inscrita a nombre de personas distintas (las cuatro herederas de C) de la demandada (la Mercantil A) y que no han sido parte en el procedimiento, dado el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos, y de carecer el juez de legitimación para intervenir en nombre de quienes no han intervenido en el procedimiento. RECURSO.- El argumento principal del Ayuntamiento recurrente es el de que el comprador de la finca Sr C era el Letrado de la Mercantil A, por tanto no existía buena fe y de que las herederas de dicho Sr, aún no habiendo sido demandadas, sí habían sido emplazadas en la ejecución de la sentencia. DIRECCION GENERAL: La DG rechaza el recurso, pero hace algunas apreciaciones que son interesantes de transcribir (se está oponiendo a la inscripción de una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo): 1.- No se cuestiona aquí la validez de la sentencia dictada por el TS, ni de la escritura dictada en su ejecución, sino la eficacia de ésta respecto de los titulares registrales, que no fueron demandados y sí sólo emplazados en la ejecución 2.- Tampoco se discute la buena o mala fe de los titulares registrales, y su condición o no de terceros protegidos, ya que ello es de exclusiva competencia judicial. 3.- El recurso debe ser desestimado, ya que la eficacia legitimadora del Registro es uno de los principios básicos del sistema registral, y éste determina el cierre del Registro de los títulos incompatibles. Aparte el principio constitucional de protección jurisdiccional de los dchos (art 24 de la CE). 4.- Respecto de la circunstancia de que los titulares registrales han sido emplazados la DG trae a colación la STS 06-06-1988, que dice “no es posible pretender despojar de la propiedad y de la posesión de un inmueble dchos presuntamente atribuidos a todos los efectos legales al titular registral, por el art 38 de la LH, cuando este titular registral no ha sido parte en el procedimiento, no ha sido condenado en el fallo, ni la inscripción registral practicada a su favor ha sido anulada, ni rectificada…motivos ellos más que suficientes para justificar la rectificación de la incorrecta diligencia de lanzamiento llevada a cabo antes de conocerse por el Juzgado la titularidad registral del inmueble, cuya inscripción atribuye ex lege la presunción dominical”. COMENTARIO: Valiente postura la del Registrador y la de la DG en defensa del sistema registral, frente a una S del TS, en la que aquella aplica limpiamente los principios registrales, y que aunque se refiere a una cuestión archiconocida por Registradores y Notarios, tropezaba con algunos obstáculos: el lanzamiento judicial que se había producido respecto de los titulares registrales, en cuanto al local objeto del pleito; la discusión sobre la buena o mala fe de tales titulares; y el emplazamiento de que habían sido objeto en el trámite de ejecución de sentencia. (JLN) *170. DESLINDE. CALIFICACIÓN DE ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. R. 20 de abril de 2005, DGRN. BOE del 3 de junio de 2005. Hechos: a) se solicita la inscripción de un acta notarial en la que se protocoliza el testimonio de un Acta Judicial de deslinde en la que comparecieron el promotor, determinados colindantes y el Ayuntamiento. En dicha acta judicial consta lo siguiente: «El deslinde se acuerda en la forma establecida en el plano incorporado a la escritura de fecha 6- febrero-2004... Estando de acuerdo todos los asistentes se da por terminado la presente diligencia, extendiéndose este acta que firman todos...». Al Registro, se presenta la copia del acta de protocolización y la copia de dicha escritura de 6 de febrero de 2004. En esta escritura se declaraba un exceso de cabida que se suspendió en su momento, cuestión que ahora no se plantea. Los colindantes que en ella aparecen no coinciden con los intervinientes. En la escritura, el Notario indica lo siguiente: «Me entregan un plano firmado por los otorgantes en el que consta la superficie del solar según reciente medición». El Registrador suspende por dos motivos: - la imposibilidad de hacer constar en la inscripción la mera remisión a un plano incorporado a una escritura, al no ser posible trasladar el plano a la inscripción en que debe constar claramente la descripción de la finca; y – porque la inscripción del acta de deslinde de la finca con una superficie de 96,68 metros, implicaría la inscripción de un exceso de cabida, y de los nuevos linderos manifestados en la escritura que se acompaña, sin utilizar los medios previstos para ello en las leyes. La DGRN hace dos precisiones previas: 1ª) Que según su propia doctrina, las operaciones de deslinde y amojonamiento llevadas a cabo con arreglo a lo preceptuado en el Título XV del Libro III de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (aún vigente en este punto), no dan ni quitan derechos, ni sirven para despojar de todo o parte de terrenos limítrofes mientras no recaiga sentencia en el juicio declarativo que corresponda. Por ello, la fuerza y valor de tales operaciones realizadas en la vía de la jurisdicción voluntaria, inter volentes, no gozan de la eficacia de la cosa juzgada En los actos de jurisdicción voluntaria es mayoritario entender que no cabe hablar de un verdadero proceso. b) Que, la calificación registral definida en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario debe de ser más intensa en las resoluciones judiciales que no son consecuencia del ejercicio de verdadera potestad jurisdiccional. Concretamente, en los actos de jurisdicción voluntaria (privados de la eficacia de la cosa juzgada) la calificación relativa a obstáculos que surjan del registro parece extenderla a los obstáculos derivados de la normas especiales que busquen la coordinación del Registro de la Propiedad con otros Registros Administrativos como el Catastro. Pasando a los defectos de la nota, mantiene ambos: a) En la escritura no aparece adecuadamente delimitada la finca con expresión de la superficie de cada línea que integra el perímetro de la finca, adoleciendo el plano de gran imprecisión, ya que ni refleja la situación de la finca, ni su orientación, respecto de las dos calles, no siendo posible trasladar el plano a la inscripción en que debe constar claramente la descripción de la finca. La DGRN admite que la descripción de las fincas o partes de ellas objeto del derecho que se concede puede hacerse con referencia a un plano; pero para ello, es preciso que, entre la escritura y el plano, se consiga una claridad de la que, en el presente caso, se carece. Además, como indica la Registradora, el deslinde tiene por su propia naturaleza la finalidad de lograr la individualización de la finca mediante la fijación de su perímetro, trazando una línea perimetral divisoria, sin que tal fijación pueda consistir en una mera determinación de las fincas colindantes ni de su superficie, sino en la determinación de la porción de la finca que linda con cada colindante. b) La inscripción del acta de deslinde de la finca con una superficie de 96,68 metros implicaría la inscripción de un exceso de cabida de un 60% y de los nuevos linderos manifestados en la escritura que se acompaña, sin utilizar los medios previstos para ello en las leyes, (artículos 200 y siguientes de la Ley Hipotecaria, 298 de su Reglamento y 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre). El acta judicial de deslinde, obtenida en procedimiento de jurisdicción voluntaria, no puede convertirse en un medio privilegiado que sirva para eludir los requisitos que habría de superar una escritura pública que documente un exceso de cabida y pretenda acceder al Registro. En el caso, además, no había ni certificación catastral. De todos modos,, los excesos de cabida no pueden recoger una realidad física distinta de la inscrita, sólo atestiguar un error en la medición inicial. (JFME) D* 171. EMBARGO: SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. R. 20 de abril de 2005, DGRN. BOE del 3 de junio de 2005. Hechos: Se solicita la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre los derechos hereditarios, así como sobre los derechos consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, que puedan corresponder a dos demandados (uno de ellos el cónyuge viudo que integraba con el causante la sociedad conyugal, y el otro, uno de los herederos del causante) en determinada finca que aparece inscrita con carácter ganancial. El Registrador no la practica por carecer los demandados de derechos hereditarios, y de derechos derivados de la disolución de la sociedad de gananciales, sobre concretos bienes del patrimonio relicto o del patrimonio consorcial en liquidación. La DGRN confirma la calificación, acogiendo el razonamiento del Registrador. Las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales son necesariamente previas a las particionales derivadas de la sucesión. Disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial. Recuerda su doctrina sobre tres hipótesis diferentes que pueden darse en embargos que afecten a una sociedad de gananciales disuelta y no liquidada: - El embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares. - El embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde. Puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cabe su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor». - El teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior. En este tercer caso puede ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor con lo que la traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Este tercer caso es el del supuesto estudiado al no quedar claro el embargo sobre la cuota global. El Centro Directivo estima que el objeto del embargo carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral. (JFME) *172. HIPOTECA UNA SOCIEDAD MERCANTIL EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA: ES UN ACTO NEUTRO NO CONTRARIO DIRECTAMENTE AL OBJETO SOCIAL. R. 20 de abril de 2005, DGRN. BOE del 3 de junio de 2005. Vinculante Se discute en este recurso el acceso al Registro de la Propiedad de una escritura de concesión de crédito en cuenta corriente garantizada con hipoteca, en la cual, el representante orgánico (administrador único), tanto de la sociedad acreditada como de la sociedad hipotecante no deudora, son la misma persona. La registradora de la Propiedad suspende la inscripción, manifestando en su nota que se está garantizando una deuda ajena, con lo cual el Administrador de la sociedad hipotecante esta excediéndose en cuanto a las facultades ordinarias, por lo que necesita un acuerdo de la Junta que ratifique su actuación. Como cuestión formal previa la DGRN reitera que el informe registral debe ceñirse a cuestiones de mero trámite. Y en cuanto al fondo, estima el recurso, diciendo que “a) El poder de representación del Administrador único de una sociedad limitada se extiende a todos los actos comprendidos dentro del objeto social de aquélla, estando, por tanto, facultado para constituir garantías reales en seguridad de deudas ajenas si tales actuaciones caen dentro de dicho, ámbito de actuación o son instrumento idóneo para su consecuencia b) que es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en su ámbito de facultades conferidas a los representantes orgánicos de la sociedad c) que es doctrina consagrada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las Resoluciones de este Centro Directivo la de la inclusión en el ámbito del poder de representación de los Administradores, no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto social sea en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes, y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social; d) que en el acto ahora cuestionado no concurre ninguna circunstancia que permita apreciar su inequívoca contradicción con el objeto social, sino que por el contrario se trata de una de esas actuaciones que la doctrina ha dado en calificar de neutro o polivalentes; deberá concluirse en la procedencia de la inscripción cuestionada, todo ello sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al Administrador la responsabilidad procedente si su actuación estuviese desconectada del objeto social, o incluso la anulación si concurriesen los requisitos necesarios (artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas). Cuestión distinta, que se apunta pero en la que la DG no entra por no haberse planteado en la nota de calificación, es el posible conflicto de intereses que pueda derivarse del hecho de que el represente orgánico de la sociedad acreditada y el representante orgánico de la sociedad hipotecante no deudora son la misma persona, y sobre el cual la DGRN ya se ha pronunciado en, Resoluciones de 20 de septiembre de 1989, 14 de julio de 1998 y 21 de julio de 2001, entre otras. (JDR) * 173. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. R. 21 de abril de 2005, DGRN. BOE del 3 de junio de 2005. Se presenta mandamiento ordenando la cancelación de una anotación de demanda. En el mandamiento se dice por una parte que la resolución “no es firme al haber sido apelada por la parte actora» pero por otra parte se dice ser “firme a efectos registrales” (sic). Y concluye el mandamiento así: «Y con el | ||||||||||||||||||||||||||||