INFORME Nº 132. (BOE de septiembre de 2005)
DISPOSICIONES GENERALES: ** REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. Este resumen consta de una introducción, un repaso a la estructura del Reglamento, para concluir tratando de algunas de las materias que nos pueden resultar de mayor interés como son los aplazamientos y fraccionamientos, embargos, hipotecas y enajenación de inmuebles
INTRODUCCIÓN: Sustituye al Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, al que deroga íntegramente. Contenido: Regula la materia específica del procedimiento de recaudación. Define la gestión recaudatoria como el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago. La gestión recaudatoria podrá realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo. El cobro en periodo ejecutivo de dichas deudas se efectuará por el procedimiento de apremio regulado en la Ley General Tributaria, y en este reglamento. Normativa aplicable: El artículo 97 de la Ley General Tributaria, al establecer el sistema de prelación de normas que debe aplicarse en las actuaciones y procedimientos tributarios señala la prelación de la norma especial, tanto legal como reglamentaria, respecto de la general y la supletoriedad de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. Ámbito de aplicación material: cobro de las deudas y sanciones tributarias y cobro de los demás recursos de naturaleza pública. Ámbito subjetivo: no sólo se aplica a la Administración Central del Estado, sino que también se aplicará por otras Administraciones tributarias en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley General Tributaria. Entrada en vigor: el 1 de enero de 2006. Régimen transitorio: Este reglamento será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir del 1 de julio de 2004 que no hayan finalizado a su entrada en vigor en cuanto a las actuaciones que se realicen con posterioridad a dicha entrada en vigor. Excepciones: - Las actuaciones de enajenación de bienes acordadas antes de 2006. - Las consecuencias del incumplimiento de los acuerdos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos dictados antes de su entrada en vigor serán las previstas en el Reglamento anterior. - Las notificaciones de los acuerdos de denegación de aplazamientos, fraccionamientos o compensaciones dictados antes del 2006, y solicitados en periodo voluntario de ingreso, incluirán los plazos de pago y el cálculo de la liquidación de los intereses de demora del anterior Reglamento.
ESTRUCTURA: - Título I: Disposiciones generales. - El capítulo I esta dedicado a la gestión recaudatoria con 4 secciones: - ámbito de aplicación del reglamento y concepto de gestión recaudatoria - reglas para la recaudación, poniendo el acento en la función y no en el órgano - entidades que prestan el servicio de caja y entidades colaboradoras - facultades de los recaudadores, obtención de información y medidas cautelares. - El capítulo II está dedicado a los ingresos derivados de la gestión recaudatoria. - El título II del reglamento se dedica a la deuda - El capítulo I trata de la extinción de la deuda * En la regulación del pago de las deudas en efectivo se incorpora la regulación prevista en diferentes órdenes ministeriales para evitar la dispersión normativa en esta materia. Alude al cheque, la tarjeta de crédito y débito, la transferencia bancaria y la domiciliación bancaria. * En cuanto al pago mediante efectos timbrados se revisa el listado de efectos y se establece una cláusula de cierre para atribuir la condición de efectos timbrados a aquellos que puedan ser aprobados por orden del Ministro de Economía y Hacienda. * El art. 42 regula los justificantes de pago y sus requisitos. * En el aplazamiento y fraccionamiento de las deudas se desarrolla lo previsto en los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria. * En materia de compensaciones, se señalan los efectos de la inatención a los requerimientos de subsanación y de la denegación de forma similar a lo establecido para los aplazamientos y fraccionamientos. También se matiza que el acuerdo de compensación es declarativo. * La última sección de este capítulo regula la baja provisional por insolvencia donde se definen los conceptos de deudor fallido y de crédito incobrable. - El capítulo II se refiere a las garantías de la deuda. La principal novedad radica en que se establece expresamente que el ejercicio del derecho de afección se realizará de acuerdo con las normas del procedimiento para declarar la responsabilidad subsidiaria al haber configurado la Ley General Tributaria, al adquirente del bien afecto como responsable subsidiario. - El título III se refiere a la recaudación en periodo voluntario y en periodo ejecutivo. El capítulo I recoge las disposiciones generales y en él se señala la iniciación y terminación de los periodos voluntario y ejecutivo de pago. Asimismo, se recoge con finalidad didáctica la diferencia entre periodo ejecutivo y procedimiento de apremio, al establecerse que, una vez comenzado el periodo ejecutivo, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la providencia de apremio. El capítulo II regula dicho procedimiento de apremio. - La sección 1ª, relativa al inicio del procedimiento de apremio, distingue entre la providencia de apremio y su notificación. Respecto a la providencia de apremio, acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago, se enuncian las menciones que necesariamente debe contener y se indica quién es el órgano competente para dictarla. - La sección 2ª, dedicada al desarrollo del procedimiento de apremio, incluye un artículo relativo a la suspensión del procedimiento, si bien se limita a hacer una remisión a la regulación prevista en la normativa de los recursos y reclamaciones económico-administrativas. También se contienen en esta sección las reglas generales para la práctica de los embargos y los artículos que regulan cada uno de sus tipos, con la inclusión de normas especiales y la regulación del depósito de bienes embargados. La subsección 5.ª se refiere a la enajenación de los bienes embargados. - La sección 3ª regula su terminación en lo no previsto por la Ley General Tributaria. - La sección 4ª se refiere a las tercerías. - Por último, la sección 5ª regula la concurrencia de procedimientos de ejecución. - El título IV, trata del procedimiento frente a responsables y sucesores. - Dentro del capítulo I, «Responsables», se desarrollan en primer lugar determinadas cuestiones en relación con la declaración de responsabilidad; en segundo lugar, se desarrollan los artículos 42 y 175 de la Ley General Tributaria, en lo que se refiere a la certificación por adquisición de actividades o explotaciones económicas, donde se detallan los efectos que se derivan del contenido de dicha certificación y de la omisión de su solicitud; en tercer y último lugar, se regula el certificado específico de exención de responsabilidad previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria, expedido a instancia de los contratistas o subcontratistas de obras y servicios. - El capítulo II, relativo a los sucesores, detalla las actuaciones que deben realizarse para exigir la deuda al sucesor en función del momento en el que se hubiera producido el fallecimiento de la persona física o la extinción de la personalidad o la disolución de la entidad o persona jurídica. - Finalmente, en el título V, «Disposiciones especiales», se incluye un único artículo para regular la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública. - El reglamento incluye además cuatro disposiciones adicionales, de las que destacamos la primera que hace referencia a los órganos de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales.
APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS: - Se regulan en los arts 44 al 54 y D, TR. 3ª, desarrollando lo previsto en los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria. - Deudas posibles: Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes. - Plazo de petición en periodo voluntario o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62.1.2 y 3 LGT, o en la normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea. - Los datos de la solicitud (46.2) serán las circunstancias personales, identificación de la deuda, causas que la motivan, plazos y demás condiciones, garantía que se ofrece y orden de domiciliación bancaria si es obligatoria - Ha de acompañarse: a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación propia del tipo de garantía que se ofrezca. b) Documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación. c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. d) Si hay autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que esté ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó. e) En su caso, solicitud de compensación con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo. - También se expresan los documentos a aportar cuando se solicita dispensa de garantía y las actuaciones posteriores de la Oficina de Gestión ante documentación incompleta. - Los casos de inadmisión de las solicitudes se recogen el el art. 47. - Garantías en aplazamientos y fraccionamientos. Arts. 48-50. - Deberá cubrir el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas. - La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, quien también aceptará la garantía. - La vigencia del aval o certificado de seguro de caución deberá exceder al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados. - Deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización. - Cuando la constitución de la garantía resulte excesivamente onerosa, cabe adoptar otras medidas cautelares como el de embargo preventivo. - Cuando se solicite dispensa total o parcial de garantías, el órgano competente investigará la existencia de bienes o derechos susceptibles de ser aportados en garantía. - También se regula el reembolso del coste de las garantías prestadas para el aplazamiento o fraccionamiento de una deuda declarada improcedente. - Cálculo de intereses en periodo voluntario. Art. 53. - Aplazamiento: si se concede, se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada. - Fraccionamiento: si se concede, se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda. Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente. - Contenido de la resolución de las solicitudes. - Especificará el número de código cuenta cliente, en su caso, y los datos identificativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta - Los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo que pueden ser distintos de los solicitados. En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes. - Resolución denegatoria. Se entiende que lo es si no se notifica en seis meses desde la solicitud. Consecuencias en periodo voluntario: a) Cabe recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. b) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario, se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 LGT, pasado el cual, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio. c) Si se paga, se liquidarán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. - Actuaciones en caso de falta de pago de los concedidos en periodo voluntario. Art. 54. - Aplazamientos. - Se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. - Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos. - Fraccionamientos. - Se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio. - Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos. - De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas, se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.
HIPOTECAS; - Hipoteca legal tácita. Art. 65. Se desarrolla el art. 78 LGT, según el cual, “en los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior”. - Se entiende que se exige el pago cuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo voluntario de los débitos correspondientes al ejercicio en que se haya inscrito en el registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate. - Tanto el acreedor hipotecario como el tercero adquirente tienen derecho a exigir la segregación de cuotas de los bienes que les interesen, cuando se hallen englobadas en un solo recibo con otras del mismo obligado al pago. - Se ejecutará la hipoteca legal tácita por el procedimiento de ejecución de las garantías, requiriéndose al titular actual para que ponga los bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente, salvo que pague la cuantía debida. - Hipotecas especiales. Art. 66. Podrán constituirse voluntariamente por el deudor o ser exigidas por la Hacienda pública. Estas hipotecas surtirán efecto desde la fecha en que queden inscritas. - Casos: - Para tener igual preferencia a la tácita por débitos anteriores a los garantizados por ella o por mayor cantidad. - Respecto a otras deudas, como garantía en favor de la Hacienda. Ej: casos de aplazamiento y fraccionamiento o en los demás supuestos previstos por los normas. - Aceptación: Si la garantía se hubiese constituido unilateralmente, su aceptación se hará por el órgano competente mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el registro correspondiente. - Cancelación: La Hacienda pública, en su caso, autorizará la cancelación de la garantía en la misma forma establecida para la aceptación. - La ejecución, en su caso, se hará conforme al procedimiento del artículo 74 de este Reglamento. - Afección: Para el ejercicio del derecho de afección se requerirá la declaración de responsabilidad subsidiaria. La nota marginal de afección será solicitada expresamente y de oficio por el órgano competente, a menos que la liquidación se consigne en el documento que haya de acceder al registro; en tal caso, la nota de afección se extenderá directamente por este último sin necesidad de solicitud al efecto.
EMBARGOS: Las normas sobre embargos de inmuebles se encuentran en los artículos 83 al 89. - Diligencia: El embargo de bienes inmuebles y derechos sobre estos se efectuará mediante diligencia, que especificará las circunstancias recogidas en el art. 83: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa del titular, NIF y cuantos datos puedan contribuir a su identificación. b) Rústicas: naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal, situación según se nombre en la localidad, linderos, superficie cabida, e identificación registral y catastral, si constan. c) Urbanas; localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen, superficie, e identificación registral y catastral, si constan. d) Derechos del obligado al pago sobre los inmuebles embargados. e) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas, con la advertencia de que podrá extenderse a los intereses que puedan devengarse hasta que concluya la ejecución y a las costas de esta... f) De constar fehacientemente, estado civil y régimen económico del matrimonio. - Mandamiento: Para la anotación en el Registro, se expedirá mandamiento dirigido al registrador con sujeción a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y a lo que se establece en los artículos siguientes, en el que se solicitará, además, que se libre certificación de las cargas que figuren en el registro sobre cada finca, con expresión detallada de aquellas y de sus titulares, con inclusión en la certificación del propietario de la finca en ese momento y de su domicilio. - Requisitos de los mandamientos: a) Certificación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, con indicación de las personas o entidades a las que se ha notificado el embargo y el concepto en el que se les ha practicado dicha notificación. b) Descripción del derecho que tenga el obligado al pago sobre los bienes embargados. c) Poseedor de las fincas a las que se refiera la notificación. d) El importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda, e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas. e) Que la anotación deberá hacerse a favor del acreedor. f) Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más datos respecto de los bienes embargados que los contenidos en este. - Ejemplares: Los mandamientos se presentarán por triplicado. Los registradores devolverán en el acto uno de los ejemplares con nota de referencia al asiento de presentación del mandamiento y otro, en su día, con la nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse, expresando detalladamente, en este caso, no sólo los defectos advertidos, sino también la forma y medio de subsanarlos. El tercer ejemplar del mandamiento quedará archivado en el registro. - ¿Anotación de suspensión?: Dice el art. 86.2. “Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por defecto subsanable, se tomará razón del embargo y se hará constar así en la contestación al mandamiento.” El párrafo anterior alude a que los Registradores devolverán uno de los ejemplares del mandamiento “con la nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse”. De lo transcrito, no se deduce con claridad que se imponga de modo automático la anotación preventiva de suspensión en la línea del art. 164.2 RH. Podría defenderse la tesis negativa, si se considera que estamos ante una norma especial y la del 164.2 es general para cuando tenga interés el Estado. También ha de tenerse en cuenta que el plazo de prórroga del asiento de presentación es más largo que el de la anotación de suspensión del art. 96 LH (que en su dicción literal sólo prevé prórrogas de 180 días por providencia judicial), pues los 60 días se cuentan desde la recepción de la notificación y en la anotación, desde su fecha. Además, tal interpretación resultaría menos onerosa para el Tesoro Público. La avalaría también la comparación del texto nuevo con el del art. 128.2 del todavía vigente RGR que pensaba en la anotación de suspensión. - Presentación: Permite la presentación por fax o por medios telemáticos.
ENAJENACIÓN: - A la enajenación de los bienes embargados se dedican los arts 97 y ss. - Novedades: Se han introducido una serie de novedades con el objeto de agilizar el procedimiento, adaptarlo a las nuevas tecnologías electrónicas, informáticas y telemáticas y mejorar la concurrencia en la venta de los bienes embargados. El tipo inicial de subasta se mantiene en el importe de la valoración, salvo que existan cargas, y, tras aclarar el concepto de acuerdo de enajenación, se establecen algunas reglas nuevas en materia de notificación de dicho acuerdo, se elimina el límite temporal para el examen de los bienes objeto de subasta y se introducen novedades en cuanto a la constitución del depósito y el pago del precio, ya que, aunque sigue estableciéndose en un 20 por ciento, existe la posibilidad de reducirlo a un 10 por ciento. La norma prevé la posibilidad de efectuar pujas en sobre cerrado, de forma automática, personales y de forma telemática, estableciendo las reglas de preferencia entre ellas. Además, se prevé que cuando la participación en la subasta se lleve a cabo en virtud de la colaboración social pueda cederse el remate a un tercero. - Formas de enajenación: - Subasta pública. Procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación. - Concurso: a) Cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado. b) Cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas. - Adjudicación directa. a) Cuando, tras la subasta o el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar. b) Cuando... existan razones de urgencia, justificadas en el expediente. c) Cuando no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas. - Procedimientos específicos de realización para determinados bienes o derechos que se regulan en este reglamento. - Actos posteriores a la enajenación (art. 111): - El adjudicatario podrá solicitar expresamente en el acto de la adjudicación el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble. Con carácter previo a dicho otorgamiento, se remitirá el expediente al órgano con funciones de asesoramiento jurídico para que emita el preceptivo informe en el plazo de cinco días. Una vez devuelto el expediente por el órgano con funciones de asesoramiento jurídico, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras dentro de los 15 días siguientes, previa citación debidamente notificada a los obligados al pago o a sus representantes si los tuviesen. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras a favor de los adjudicatarios por el órgano competente, que actuará en sustitución del obligado al pago, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda pública. - Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2ª, del Reglamento Hipotecario. - Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio los honorarios de los registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos El pago de dichos honorarios se efectuará una vez realizada la enajenación de los bienes o cobrado el débito perseguido. Si el crédito resultara incobrable, el pago se efectuará una vez practicada la liquidación de costas con cargo a los fondos habilitados para este fin (arts. 113-114). - Adjudicación a la Hacienda Pública: - Si, tras dichos procedimientos, no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas. En las resoluciones en que se acuerde la adjudicación a la Hacienda pública se hará constar, además, que los titulares de cargas reales verán disminuido el importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad de estos el Estado tiene derecho de hipoteca legal tácita. La disminución comenzará por el último que figure en la certificación del Registro de la Propiedad, respetando las preferencias legalmente establecidas, y se inscribirá en este, en virtud de la resolución a que se refiere este apartado. La adjudicación a la Hacienda pública con disminución de los créditos citados será notificada a los interesados. - Inscripción: Los bienes inmuebles adjudicados a la Hacienda pública serán inscritos en el Registro de la Propiedad en virtud de certificación expedida por el órgano de recaudación competente, en la que se harán constar las actuaciones del expediente y los datos necesarios para dicha inscripción, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 26 del Reglamento Hipotecario. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2ª RH. (JFME)
MEJORA DE LA ADMINISTRACIÓN. Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.
AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 23 de agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la presentación de determinados documentos electrónicos en el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, por el que se modifican los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social; sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social; de recaudación de la Seguridad Social, y sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como el Real Decreto sobre el patrimonio de la Seguridad Social.
DEMARCACIÓN NOTARIAL PARCIAL. Real Decreto 1040/2005, de 5 de septiembre, por el que se revisa parcialmente la demarcación notarial, mediante la creación de una notaría en la población de Boadilla del Monte, Madrid. * BLANQUEO DE CAPITALES. Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado. Parte de considerar taxativamente que “las últimas modificaciones normativas habidas en materia de prevención del blanqueo de capitales han modificado el carácter de los notarios. Si hasta fecha reciente los mismos se calificaban por dicha normativa como meros sujetos colaboradores, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se considera a los notarios sujetos obligados, si bien que de un modo concreto (artículos 2.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y 16 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. Se dispone que el Consejo General del Notariado establezca un Órgano Centralizado de Prevención (OCP) para el reforzamiento, intensificación y canalización en la colaboración del notariado con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales. Los notarios deberán comunicar por escrito mediante el modelo previsto en el Anexo de esta Orden al Consejo General del Notariado su incorporación al OCP. La Unidad de Análisis y Comunicación del OCP examinará con especial atención cualquier operación contenida en el índice informatizado a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, en la que intervenga o participe el Notario relativa a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales o al resto de operaciones recogidas en el artículo 2.2.d) del referido Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, que puedan estar particularmente vinculadas al blanqueo de capitales. Asimismo, podrá examinar aquellas operaciones que, encontrándose en el supuesto previsto en el párrafo anterior y con carácter previo a su autorización o intervención, le sean remitidas para su análisis por los notarios. Si tras dicho examen existieran indicios o certeza de blanqueo de capitales, será la Unidad de Análisis y Comunicación del OCP quien comunicará la operación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en nombre y por cuenta del Notario interviniente o autorizante o que hubiera sometido la operación a examen del OCP con carácter previo a su autorización o intervención. La Unidad de Procedimientos, Cumplimiento y Formación del OCP elaborará y mantendrá actualizado un Manual de Procedimientos de Prevención del Blanqueo de Capitales para los notarios y realizará cursos de formación. Entrará en vigor el 24 de diciembre de 2005.
ASPECTOS ACCESORIOS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.
SECCIÓN 2ª:
JUBILACIONES.
El Notario de Barcelona, don Bartolomé Masoliver Ródenas. El Notario de Murcia, don Julio Hernández Marín. El Notario de Madrid, don Gregorio Blanco Rivas. El Notario de Sevilla, don Juan Gualberto Pemán Medina. Don Eduardo Ruiz del Portal Bermudo, Registrador de Málaga n.º 5 Mercantil II. Don Rafael Ramón García-Valdecasas de la Cruz, Registrador de Granada n.º 6. Don Antonio Moro Serrano, Registrador de Torrejón de Ardoz n.º 1. El Notario de Málaga, don Alfonso Casasola Tobia.
EXCEDENCIAS.
La notaria de Enguera, doña Begoña Portillo Muñoz.
CONCURSO DE ASPIRANTES. Resolución de 6 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles en resolución de concurso entre aspirantes al Cuerpo.
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
282. TESTIMONIO DE AUTO JUDICIAL DECRETANDO LA SUSPENSIÓN DE UNA RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN YA INSCRITA Y DEL DERRIBO Y OCUPACIÓN DE LA FINCA. R.12 de Julio de 2005, DGRN. BOE de 7 de Septiembre de 2005. Hechos: Se presenta en el Registro un testimonio de un auto judicial por el que se decreta la suspensión de una resolución de expropiación y de la ocupación y derribo de las fincas expropiadas. Se deniega la inscripción por no ser acto inscribible en el RP al carecer de trascendencia real. Se apunta en el acuerdo de calificación que, en su caso, lo que sí podría tener reflejo tabular sería la anotación de demanda en el juicio correspondiente en que se pida la nulidad de la inscripción. Doctrina: La DGRN confirma la nota de calificación. Llega a esta conclusión sobre la base de que lo que se pretende es la suspensión de un acto administrativo que implica que el particular expropiado se mantiene en la posesión de la finca, y por tanto, como acto relativo a la posesión, no puede acceder a los libros registrales. Sin embargo, y aunque ello no era objeto del recurso, a continuación la DG señala que lo que sí tiene acceso al Registro es la interposición del recurso contencioso administrativo en el que se solicite la nulidad del acto. Es decir se trataría de la impugnación de un acto de naturaleza urbanística cuya constancia registral se contempla en los artículos 67 y 69 del RD 1093/1997. Sigue diciendo la DG, que sin embargo, según reiterada jurisprudencia del TS, la petición de nulidad de un acto implica la petición de nulidad de la inscripción y por ello corrige a la registradora calificante que venía a exigir, como hemos visto, para la anotación que se pidiera la nulidad de la inscripción ya practicada. Comentario: Se trata de una didáctica resolución en la que la DG expone su criterio sobre el acceso de las anotaciones de demanda al Registro de la Propiedad. No están de más esas enseñanzas pero no creemos que el espíritu de la nota aclaratoria de la registradora fuera la de exigir de forma rigorista la petición de la nulidad de la inscripción. Es de suponer que si se le hubiera aportado el mandamiento de petición de anotación de demanda de nulidad del acto administrativo expropiatorio, aunque no se hubiera solicitado la nulidad expresa de la inscripción, en base a la doctrina jurisprudencial citada por la DG, que todos debemos conocer, hubiera procedido a la anotación. (JAGV)
283. PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE SUS ESTATUTOS. ACUERDO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. TRACTO SUCESIVO. R. 5 de Julio 2005, DGRN. BOE de 8 de Septiembre de 2005. Vinculante Hechos: Se presenta escritura de elevación a público de acuerdos de la Junta de Propietarios de modificación de estatutos de un edificio en régimen de propiedad horizontal, otorgada por Presidente y Secretario de la Comunidad, y en la que consta el requisito de notificación a los propietarios ausentes y su no oposición. El Registrador suspende la inscripción por no relacionarse el nombre de los propietarios presentes y ausentes a los efectos de su comprobación con los titulares registrales. Se cita como fundamento de derecho el art. 19 de la LPH que es el que fija los requisitos que deben contener las actas de las Juntas de Propietarios. Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación. Distingue para ello, como ya lo había hecho en otras resoluciones, entre actos colectivos de la Comunidad y actos individuales que afectan al contenido esencial del derecho de dominio de los distintos propietarios. Para los primeros no es necesario, a los efectos fundamentalmente del art. 20 de la LH, que presten su consentimiento individualizado dichos propietarios, bastando el acuerdo, con todos los requisitos legales, de la Junta de Propietarios. Para los segundos sí sería necesario que los que adoptan el acuerdo coincidan con los titulares registrales e incluso que dicho consentimiento individualizado se preste en documento público. Comentarios: Es clara y razonable la distinción que establece nuestra DGRN sobre actos de carácter colectivo en la Comunidad de Propietarios y actos individuales, a los efectos de aplicar o no el principio de tracto sucesivo para su inscripción. Si como hace el Registrador calificante, que curiosamente en los fundamentos de derecho no cita el art. 20 de la LH, para todo lo que significara modificación de estatutos o del título constitutivo se exigiera la relación actualizada de propietarios y su coincidencia con los titulares registrales, muy pocas comunidades de propietarios podrían modificar sus estatutos e inscribirlos en el Registro. Y ello no sólo porque en las propiedades horizontales numerosas pueden existir muchos propietario reales que no los sean registrales, sino también por la probable existencia de otros titulares de derechos, como hipotecas o embargos, que en teoría, al ostentar derechos sobre los pisos individuales, convendría que prestaran igualmente su consentimiento para la inscripción. Es además una doctrina claramente establecida en otras resoluciones de nuestra DG. Así en la de 4 de Marzo de 2004 admitió la desafectación de un elemento común y su conversión en privativo como puro acto colectivo que sólo exige el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios. En el mismo sentido, resolución de 23-5-01, en modificación relativa a las cuotas de los distintos elementos privativos. En cambio en otra resolución en que se discutía la posibilidad de cambio de elemento común a privativo exige el consentimiento individualizado de los propietarios para la inscripción, si bien, y en lo tocante a los acreedores hipotecarios o embargantes, prescinde de su consentimiento al estimar que lo que procede es el arrastre de cargas existentes sobre los elementos privativos al nuevo creado. Finalmente en resolución de 12-12-2002 adopta el mismo criterio de consentimiento en el caso de asignación de trasteros ya existentes como anejos de cada uno de los pisos. Vemos por tanto que la DGRN adopta una postura u otra, acto colectivo o acto individual, según sean las circunstancias del caso. Por tanto cuando el supuesto esté dentro o se aproxime al de alguna de estas resoluciones lo tendremos fácil y claro. En cambio en supuestos distintos lo realmente complicado será distinguir cuando nos encontramos ante un acto individual o ante un acto colectivo. Y ahondando más en el problema cabe también la existencia de actos que para uno o unos propietarios sean individuales y para el resto sean colectivos. En estos casos parece que lo procedente será exigir el consentimiento de los titulares registrales individualmente afectados y el colectivo de la Junta de Propietarios. En definitiva es difícil dar reglas fijas en esta materia, pues como hemos visto incluso la propia DGRN adopta posturas diferentes en casos que pueden ser muy similares. Lo fundamental, entiendo, a la hora de calificar un acto como colectivo o individual estará en ver si afecta o no al derecho sobre el elemento privativo de cada propietario de forma clara y contundente y si como consecuencia de ese acuerdo se le puede irrogar un perjuicio sin su consentimiento. Si se dan estos requisitos es claro que la exigencia del principio de tracto sucesivo será insoslayable. (JAGV) *284. EMBARGO POR CRÉDITOS SALARIALES: ALCANCE DE LA PREFERENCIA. R. 28 de junio 2005. DGRN. BOE de 9 de septiembre de 2005 Se ordena la cancelación de varias cargas -hipotecas y anotaciones de embargo- anteriores a una anotación de embargo por créditos salariales del art.32 del Estatuto de Los Trabajadores, como consecuencia de las adjudicaciones habidas en ese procedimiento. Tal cancelación se ordena expresamente en el mandamiento judicial y, posteriormente, se presenta otro mandamiento en el que consta que se dictó resolución judicial declarando la absoluta preferencia del crédito y por los treinta últimos días de salario garantizado, que fue notificado a las partes litigantes y a los titulares de las inscripciones y anotaciones anteriores. El Registrador deniega tal cancelación por considerar que el procedimiento ejecutivo no se el cauce adecuado para la cancelación de cargas registradas con anterioridad al embargo que ha provocado la ejecución. La Dirección General ya se había pronunciado respecto a esta cuestión bajo la vigencia de la anterior LEC pero entiende que debe ser planteada en los mismos términos a la luz de la actual. Señala que la preferencia de un crédito es una cualidad intrínseca del mismo cuya virtualidad exclusiva es determinar una anteposición en el cobro en las situaciones de concurrencia de acreedores, frente al principio general de responsabilidad patrimonial universal que determina el reparto proporcional de los bienes del deudor entre los acreedores concurrentes. Centrándonos en el supuesto de ejecución singular, señala que, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la denominada preferencia, es preciso que el acreedor pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho a la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado y que, tras una fase contradictoria entre el tercerista, el actor y ejecutado, recaiga sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes (arts 614 y 613 a 620 LEC). De ahí se desprende que la mera yuxtaposición sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos, no implica una concurrencia de créditos y por tanto, ninguna relevancia puede tener la eventual preferencia intrínseca de alguno de ellos: el embargo es una afección real en virtud de la cual el bien trabado queda vinculado erga omnes al proceso en el que se decreta -y no el crédito que lo motiva-, al efecto de facilitar la actuación de la Justicia y la efectividad de la ejecución (independientemente de cuál sea el crédito que en definitiva resulte satisfecho en ésta, ya el de el actor, ya el de un tercerista triunfante), que atribuye al órgano jurisdiccional poderes inmediatos sobre el bien y que restringe las facultades dominicales en cuanto que sólo es posible la enajenación de este bien respetando el embargo. Por ello resulta evidente que la colisión entre embargos debe resolverse por el criterio del prior tempore, que conduce, como antes se ha señalado, a que el juez que acordó la primera traba sea el que pueda desenvolver la ejecución del bien trabado sin ninguna interferencia derivada de nuevos embargos posteriores sobre ese mismo bien y acordados en otros procedimientos. Estas conclusiones garantizan una racional organización de la actuación ejecutiva y conjugan, además, la salvaguardia de juego de las preferencias de los distintos créditos con el necesario respeto del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, al garantizar al acreedor que primero inicia la ejecución que ningún otro acreedor se le anticipara en el cobro con cargo a ese bien so pretexto de ser de mejor condición, sin previa declaración judicial que así lo reconozca en procedimiento en que haya intervenido aquel primer acreedor. Por otra parte, la delimitación del alcance de la preferencia establecida en el art. 32.1 ET, exige estudiar su conexión con los preceptos legales que regulan la hipoteca y la prenda: Tales garantías implican un acto dispositivo por el cual se transmite al acreedor garantizado un derecho de realización separada del bien afecto, cualquiera que sea el poseedor, así como un derecho al cobro de su crédito -hasta el límite garantizado- con cargo al precio obtenido en esa realización. Ninguna deuda posterior, cualquiera que sea naturaleza, (aunque se trate de una preferencia tan absoluta como la del art 32 ET), puede diluir esa vinculación específica del bien pignorado o hipotecado a la seguridad de la deuda especial garantizada, ya que implicaría la posibilidad de que el constituyente la inutilice unilateralmente y sin concurso de la otra parte. La mera preferencia de un crédito y la especial afección de un bien hipotecado pignorado a la seguridad de la deuda garantizada, operan en esferas diferentes: aquélla, se desenvuelve únicamente en caso de concurrencia de acreedores que intentan hacer valer exclusivamente la responsabilidad patrimonial universal de su común deudor, ya en un juicio universal, ya en una ejecución singular por medio de una tercería de mejor derecho; en cambio, cuando un acreedor con garantía pignoraticia o hipotecaria ejercita su acción real, en modo alguno pide el desenvolvimiento de la responsabilidad patrimonial universal del deudor sino la actuación de un derecho real que integra su propio patrimonio. Por ello no procede la cancelación pretendida al amparo del mandamiento dictado una ejecución singular, aunque lo fuere por créditos salariales del 32.1 ET, pues estableciendo este art. una mera preferencia en el caso de concurrencia con cualquier otro crédito del ejecutado (en ningún caso puede verse en el artículo 32, el establecimiento de una hipoteca legal, tácita, general y absolutamente prioritaria -adviértase, además, que los supuestos de hipoteca legal tácita-artículo 9 LPH, 78 LGT etc. se establecen en garantía de obligaciones inherentes al derecho de propiedad, de origen legal o derivados de determinado régimen de propiedad que goza la publicidad registral previa, y, en todo caso, por una cuantía limitada y reducida en proporción al valor del bien gravado-), ni se da la concurrencia de créditos en la que pueda operar tal preferencia, ni ésta tiene vigor para diluir derechos reales constituidos sobre el bien ejecutado con anterioridad al embargo decretado la ejecución seguida, que no pertenecen ya al patrimonio del ejecutado. (MN) *285.- CALIFICACION DE REPRESENTACION VOLUNTARIA: SE APLICA LA LEY DEL PAIS EN QUE EJERCITAN LAS FACULTADES CONFERIDAS. NO SE PRECISA LEGITIMACION DE FIRMA DE TRADUCCIÓN OFICIAL, NI LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTO EXPEDIDO POR AGENTE CONSULAR. R. 4 de julio de 2005, DGRN. BOE de 9 de septiembre de 2005. Vinculante HECHOS: Formalizada en España, escritura de préstamo hipotecario, concedido por una Entidad alemana a persona física de nacionalidad alemana, se rechaza la inscripción, porque: - No se legitima la firma del intérprete jurado; - tampoco la del Vicecónsul alemán en Barcelona, que expide certificado de vigencia de leyes; tampoco se aclara la diferencia entre plenos poderes o poderes generales (parece ser que se solicitaba la inscripción registral al tratarse de poderes generales, en opinión del Registrador). DIRECCION GENERAL: Interpuesto recurso, la DG lo acepta, en base a estos razonamientos: - Conforme al art 13 del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, la traducción efectuada por un intérprete jurado tiene carácter oficial, por lo que acreditado su carácter de tal, por la resolución admva pertinente, ha de estimarse justificada la condición de intérprete jurado. - En cuanto al segundo punto, se estima que no es precisa la legalización de la firma estampada en un certificado de ley emitido por un Consulado alemán, conforme al Convenio Europeo de 7 de junio de 1968, dado que se ha suprimido la misma en cuanto a la legalización de documentos expedidos por agente consular. - Finalmente en relación con el poder aportado, se aplica aquí el art 10.11 del c.c. que se remite a la ley española en lo que se refiere al ejercicio de las facultades por el representante, ya que estamos ante un supuesto de representación voluntaria y no orgánica, y a la luz de la ley española aparece clara la suficiencia del poder, a la vista del mismo y de la ratificación aportada. (JLN)
*286.- CESION DE TERRENO A CAMBIO DE OBRA FUTURA: LA CONTRAPRESTACION DE LA CESION PRIMITIVA TIENE UN CARACTER OBLIGACIONAL Y NO REAL. R.13 de julio de 2005, DGRN. BOE de 9 septiembre de 2005. HECHOS: Aunque la redacción del supuesto es un poco enrevesada, se trata, en definitiva de la venta de un edificio ruinoso, a cambio de un precio que queda aplazado, y que se recoge en escritura pública. Al día siguiente y por los mismos otorgantes, se formaliza un acta, en la que se establece la posibilidad de que tal precio pueda ser sustituido, en determinadas condiciones, por la entrega de parte de la obra a realizar, por el cedente al cesionario. El Registrador inscribe la escritura pero rechaza la inscripción del acta por no ser inscribible, tras la nueva redacción del art 13 del RH. DIRECCION GENERAL: La DG da la razón al Registrador, ya que después de la STS de 31 de enero de 2001 que anuló la redacción dada al art 13 del RH por el RDto 1867/1998, en base a que un derecho real no puede recaer sobre un objeto inexistente, y dado que tal precepto iba en contra de la tesis del título y modo que consagra para la transmisión de los dchos reales el art 609 del c.c., tal contraprestación tiene carácter puramente obligacional, sin perjuicio de que dicha entrega se pueda garantizar con garantía real (hipoteca o condición resolutoria) o que se cree desde el inicio de la obra una comunidad entre cedente y cesionario, respecto del solar original. COMENTARIO.- Como es sabido la R. 16 de mayo de 1996 abrió el camino, a efecto de proteger al cesionario, en los supuesto de cesión de terreno a cambio de obra, admitiendo la inscripción de la contraprestación, estimando posible la formación de una especie de comunidad entre cedente y cesionario, y dando transcendencia real a la entrega futura, con lo que dicho cesionario quedaba protegido por la inscripción registral de su dcho. Esta ruta fue seguida por la Reforma del RH del R Dto 1867/1998, que dio nueva redacción a este precepto admitiendo esta figura. Pero la STS de 31 de enero de 2001, consideró que esta forma de adquisición de un dcho real, iba en contra de la teoría del título y el modo, ya que se producía una transmisión, sin modo, a través de una simple inscripción registral (ésta se convertía en cuasi constitutiva). Anulados tres párrafos de este precepto, se ha vuelto a la antigua consideración de que la contraprestación de la obra futura mantiene el carácter de una simple obligación, sin transcendencia real ni registral, a menos que se garantice la misma con garantía real. a.- Para una mejor información, recojo la redacción anterior, que dio lugar al problema: (art 13 RH) “ En las cesiones de suelo por obra futura, en las que se estipule que la contraprestación a la cesión consiste en la transmisión actual de pisos o locales del edificio a construir, que aparezcan descritos en el propio título de permuta conforme a la Ley de PH y con fijación de la cuota que les corresponderá en los elementos comunes, al practicarse la inscripción se hará constar la especial comunidad constituida entre cedente y cesionario, siempre que se fije un plazo para realizar la edificación que no podrá exceder de diez años”. b.- En la redacción actual, se ha suprimido este párrafo y ahora se indica: “… se expresará de forma escueta en el cuerpo del asiento la contraprestación a la cesión de obra futura, pero sin detallar ésta. En el acta de inscripción y en la nota al pie del documento se hará constar que el derecho a la obra futura no es objeto de inscripción. No obstante si se hubiera garantizado la contraprestación con condición resolutoria u otra garantía real, se inscribirán estas garantías conforme al art 11 LH”. (JLN)
287.- ARRENDAMIENTO RUSTICO: SI LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA ES ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY DE 2003, SE HACE PRECISO RECOGER LAS MANIFESTACIONES DEL ANTERIOR ART 91. R. 30 de junio de 2005, DGRN. BOE de 10 de septiembre de 2005. HECHOS: Se otorga escritura pública de venta de finca rústica en 25 de noviembre de 1988, sin que en la misma se hagan las manifestaciones del art 91 de la ley anterior de 1980, que exigía que el transmitente declarara, bajo pena de falsedad, que la finca no estaba arrendada, y en este caso, si se había hecho uso o no, en los 6 años anteriores a la transmisión, del dcho que reconoce al arrendador el art 26.1 de la Ley. El Registrador deniega la inscripción. DIRECCION GENERAL: Desestima el recurso, por entender que si bien la LAR actual de 26 de marzo de 2003, no exige tal manifestación, si la exigía la ley anterior de 1980, y la escritura de venta se había otorgado bajo la vigencia de ésta última, y según la Disp Transitoria 1ª de la ley de 2003, los contratos de arrendamiento y aparcería vigentes a la entrada en vigor de la ley se regirán por la normativa vigente, al tiempo de su celebración”. Por tanto es inexcusable para inscribir una venta formalizada en 1988, recoger la manifestación del anterior art 91. COMENTARIO: El tema ya fue tratado también por la R. de 16 diciembre de 2004 (BOE 13 de enero de 2005), según la cual había que distinguir la fecha de otorgamiento de la escritura de venta, dado que según se hubiera formalizado la misma, antes o después de la entrada en vigor de la ley de 2003, era exigible o no dicha manifestación. En definitiva: - Si la escritura de venta se ha otorgado después del día 27 de mayo de 2003, no es exigible en la escritura de venta, a efectos de inscripción, la manifestación del art 91 de la ley anterior (ya que la nueva ley no lo exige), sin perjuicio de que si el contrato de arrendamiento estuviera sujeto a la ley de 1980, existiría el dcho del arrendatario a la preferente adquisición de la finca vendida, si, habiendo el arrendador usado del dcho a cultivar directamente la finca arrendada, la hubiera vendido antes de transcurrir seis años de ese cultivo directo. - Por el contrario, si la venta se hubiera efectuado antes de 27 de mayo de 2003, y por tanto durante la vigencia de la LAR de 31 de diciembre de 1980, será imprescindible para su inscripción, la manifestación que exigía el art 91 anterior. (JLN) *288.- PRECIO APLAZADO REFLEJADO EN PAGARES Y GARANTIZADO CON CONDICION RESOLUTORIA: NO ES BASTANTE SU TENENCIA POR EL DEUDOR PARA CANCELAR LA GARANTIA REAL. R. 1 de julio de 2005, DGRN. BOE de 10 septiembre de 2005. HECHOS: Se formaliza escritura de venta en la que parte del precio queda garantizado con condición resolutoria. La parte aplazada se incorpora a unos pagarés, con distintos vencimientos, fotocopia de los cuales se recoge en la escritura y se establece “Extinción de condición resolutoria. Una vez satisfechas las cantidades aplazadas, bastará para hacer constar el pago del precio aplazado, el acta en que se acreditará estar en poder del comprador los pagarés reseñados, documento sustitutivo o certificado bancario”. El Registrador deniega la inscripción “por ser los pagarés documentos privados, carentes de datos identificativos inequívocos que permitan asegurar que los pagarés incorporados a un acta, o documento sustitutivo o certificado bancario, son los mismos que se emitieron”. DIRECCION GENERAL: Da la razón al Registrador y desestima el recurso, ratificando lo alegado por el Registrador. Los pagarés son documentos privados, creados por particulares y carentes de datos identificativos inequívocos que permitan asegurar que los pagarés incorporados e inutilizados en el acta son los mismos que los que se emitieron al otorgar la escritura de compraventa, y sin que sea suficiente el hecho de que haya quedado incorporada a la escritura una fotocopia de los mismos. No es aquí aplicable a este supuesto la doctrina elaborada por la DG, referente a la cancelación de garantías cuando el precio aplazado se incorpora a letras de cambio, ya que éstas están impresas por un Organismo Oficial y tienen datos identificativos suficientes (número y serie) para una perfecta identificación. COMENTARIO: En contra, pues, de lo que yo pensaba hasta hoy, ni siquiera respecto de los pagarés emitidos por una Entidad de crédito a petición de un particular, y transcritos en la escritura, que tienen número de serie y fecha, son admisibles, a efecto de cancelación de la deuda y de la condición resolutoria pactada, por tenencia de los mismos por un deudor. Sólo cabe esta admisión respecto de letras de cambio en modelo oficial. (JLN) |