www.notariosyregistradores.com           

 

INFORME Nº 133. (BOE de OCTUBRE de 2005)

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana.

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife).

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

  

CÁMARAS AGRARIAS. LEY 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias.

[Documento PDF]

 

IMPUESTO DE SOCIEDADES. Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en relación con la cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras, y el Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea.

[Documento PDF]

 

MODELOS 038, 180, 193, 345, 347, 349 Y 392. Orden EHA/3061/2005, de 3 de octubre, por la que se establecen las condiciones y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 038 y el procedimiento para la presentación telemática por teleproceso de las declaraciones correspondientes al modelo 180, se regula el lugar, plazo y forma de presentación de la declaración-resumen anual correspondiente al modelo 392 y se modifican determinadas normas de presentación de los modelos de declaración 180, 193, 345, 347 y 349, y otras normas tributarias.

[Documento PDF]

 

REGISTRO DE PÁJARA. Real Decreto 1121/2005, de 26 de septiembre, por el que se crea el Registro de la Propiedad de Pájara, Las Palmas.

[Documento PDF]

 

BALEARES. Decreto LEGISLATIVO 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

[Documento PDF]

 

AUDITORES DE CUENTAS. Real Decreto 1156/2005, de 30 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre.

            Este real decreto contiene y desarrolla las normas sobre periodicidad de la convocatoria única del examen de  acceso al Registro oficial de auditores de cuentas y sobre la composición y funcionamiento del tribunal. La convocatoria tendrá, con carácter general, una periodicidad bienal.

            Se modifican los requisitos de la fianza que deben de prestar en garantía de la responsabilidad civil ilimitada en que pudieran incurrir los auditores ejercientes y las sociedades de auditoría inscritas en el Registro oficial de auditores de cuentas.

[Documento PDF]

 

TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 4 de octubre de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 2005 y el 31 de agosto de 2005.

[Documento PDF] Corrección.

 

CALENDARIO LABORAL PARA 2006. Resolución de 11 de octubre de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica el calendario laboral para el año 2006.

[Documento PDF].  Corrección para Cataluña.

 

REGISTRO DE DERECHOS DE EMISIÓN. Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión.

            Este real decreto tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión (Renade) en desarrollo de lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.

            El Renade está adscrito a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente,

            Aplica principios registrales tales como la rogación, prioridad, tracto sucesivo o presunción de exactitud y validez.

[Documento PDF]

 

*RECURSO DE REPOSICIÓN TELEMÁTICO. Resolución de 19 de octubre de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se extiende la colaboración social a la presentación por vía telemática del recurso de reposición y se aprueba el documento normalizado para acreditar la representación para su presentación por vía telemática en nombre de terceros.

            La presente Resolución tiene por objeto regular los supuestos y condiciones en que podrá extenderse la colaboración social en la aplicación de los tributos regulada en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios, a la presentación telemática del recurso de reposición regulada por Resolución del Director general de 11 de diciembre de 2001, por la que se regula la presentación por vía telemática de recursos de reposición y otras solicitudes de carácter tributario.

            Asimismo, se aprueba el documento normalizado válido para acreditar la representación en la presentación del recurso de reposición y de la documentación que, en su caso, lo acompañe.

[Documento PDF]

 

PLAN VIVIENDA 2005-2008. Resolución de 18 de octubre de 2005, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 13 de octubre de 2005, por el que se fija el tipo de interés efectivo anual inicial aplicable a los préstamos convenidos que se concedan en el ámbito del programa 2005, del Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

[Documento PDF]

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3515-2005, en relación con el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores.

            Dicho precepto alude a la suspensión con reserva de puesto de trabajo en casos de parto, adopción...

[Documento PDF]

 

EXTREMADURA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1505-2003, en relación con los artículos 1, 4.2 y 7.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal.

[Documento PDF]

 

EXTREMADURA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4487-1998, en relación con la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

[Documento PDF]

 

TRIBUNAL SUPREMO:

 

PROCEDIMIENTO POR PREJUDICIALIDAD. Sentencia de 28 de junio de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario.»

[Documento PDF]

 

SECCIÓN 2ª:

 

JUBILACIONES.

 

            El Notario de Donostia-San Sebastián, don Pedro Antonio Baraibar Ascobereta.

            Don Severiano Montero González, Registrador de Sevilla número 1-I y Mercantil.

            El Notario de Barcelona, don David Pérez Maynar.

            El Notario de Sevilla, don Rafael Leña Fernández.

            El Notario de Valencia, don Francisco Badia Gascó.

            El Notario de Zaragoza don Simón Alfonso Pobes Bailo.

 

EXCEDENCIAS.

 

            El notario de Totana don José Miguel Sanza Amurrio.

 

ABOGADOS DEL ESTADO. ORDEN JUS/3250/2005, de 26 de septiembre, por la que se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado convocado por Orden JUS/2271/2005, de 6 de julio.

[Documento PDF]

 

NOMBRAMIENTOS CONCURSO REGISTROS. Resolución de 5 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mer-cantiles, en resolución de concurso n.º 269.

[Documento PDF]

 

PROGRAMA ABOGADOS DEL ESTADO. Orden JUS/3295/2005, de 18 de octubre, por la que se aprueba el programa que ha de regir en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado.

[Documento PDF]

 

CONCURSO NOTARIAL. Resolución de 13 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, anunciando concurso para la provisión de notarías vacantes.

[Documento PDF]

 

RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

 

312. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA LEC. R. 21 de julio de 2005, DGRN. BOE del 12 de octubre de 2005. Vinculante

            Se presenta en el Registro instancia solicitando la cancelación por caducidad de una anotación preventiva de embargo practicada con fecha 30 de octubre de 1990, siendo su prorroga de fecha 24 de marzo de 1994.

            El Registrador no practica la cancelación solicitada, basándose en que “el principio de seguridad jurídica, y su corolario, de irretroactividad de las normas exigen que éstas se apliquen en el tiempo que permanezcan en vigor, sin que puedan extender sus efectos más allá, salvo que se dispusiera por la propia norma otra cosa”. En consecuencia, “se produce la necesaria aplicación del articulo 86 de la Ley Hipotecaria, pero en la redacción anterior que además debe ser puesta en relación con el articulo 199-2 del Reglamento Hipotecario, que configuran un escenario jurídico distinto: las anotaciones preventivas prorrogadas quedaban vigentes, aun transcurridos los plazos señalados hasta que hubiese recaído resolución definitiva firme en el procedimiento que hubiere dado lugar a la misma.”

            DGRN: Admite la cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Argumenta que, al presentarse la instancia, ya había transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prorrogas contenida en el articulo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que se haya procurado una nueva prorroga de la anotación preventiva considerada. Interpreta, en consecuencia, que, transcurrido el indicado plazo, la anotación preventiva y su prorroga están caducadas y procede por tanto su cancelación.

            COMENTARIO: gravísimo, por lo perturbador es el criterio sustentado por esta Resolución en la línea de otras que ya anunciaban tal planteamiento (R. 27 de febrero de 2004 R. de 12 de noviembre de 2004, R. 20 de diciembre de 2004 ...), pero en los que la solicitud era anterior al 8 de enero de 2005 (fecha en que se cumple el cuarto aniversario de la entrada en vigor de la nueva LEC).

            Sin embargo, tal criterio resulta frontalmente opuesto a:

            - La Instrucción de 12 de diciembre de 2000 de la propia DGRN que dice expresamente:

                        “IV. Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. “

                        “VI. Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.”

            - La línea sustentada en las recientísimas Resoluciones de 3 de junio de 2005, 18 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005 en las que se expresa que estas anotaciones prorrogadas no caducan hasta que no se acredite que hayan transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación del remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario, o que se ha sobreseído por cualquier otro motivo el procedimiento en que aquella anotación se acordó. En ellas no se alude a si el criterio tendría que ser diferente en caso de haber pasado más de cuatro años desde la entrada en vigor de la LEC como hacen las resoluciones precursoras de la actual.

            El único elemento potencialmente diferente es que estamos ante un embargo administrativo. Pero el propio Centro Directivo ha equiparado las prórrogas indefinidas judiciales y administrativas en Resoluciones como la  R. 27 de febrero de 2004 a la que el Registrador también aludió, puesto que la Legislación tributaria establece idéntico valor a los mandamientos de embargo dictados por la autoridad tributaria y a los mandamientos judiciales, por lo que ha de aplicarse a aquéllos las normas referentes a éstos.

            ¿Y ahora qué hacer? Al haber perdido el Registrador la resolución, ésta es vinculante según el artículo 327 de la Ley Hipotecaria. ¿Tenemos que aplicar los Registradores este criterio -a mi juicio totalmente equivocado- a casos similares? ¿Y por qué no la doctrina de las demás RR. y de la Instrucción que se da de bruces con la ahora comentada?

            Si los titulares de estas anotaciones y los Registradores han seguido la Instrucción, entendiendo, en consecuencia, que no era precisa la prórroga, por lo que ésta no se llegó a solicitar en su día, o bien, solicitada, se denegó, ¿cómo se les va a cancelar ahora a los actores su asiento sin su intervención? Ello podría producir su indefensión ante cargas o enajenaciones posteriores, conculcando, a mi juicio, el art. 24 de la Constitución que proscribe la indefensión. (JFME)

[Documento PDF]

 

*313. INMATRICULACIÓN CON TÍTULOS FABRICADOS. R. 29 de julio de 2005, DGRN. BOE del 12 de octubre de 2005.

            Hechos: Se presenta en el Registro escritura por la que la sociedad A adquiere de la sociedad B varias parcelas rústicas que se dice no están inscritas. Como titulo previo para la inmatriculación se presenta otra escritura, otorgada ocho días antes, por la que la sociedad B adquirió tales fincas de la sociedad C, dándose la circunstancia de que la sociedad A y la C aparecen representadas respectivamente por su administrador único, que es la misma persona.

            El Registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos, entre otros:

            1º.- No se han aportado los Certificados Catastrales Descriptivos y Gráficos coincidentes. No estimó suficiente a este respecto la solicitud de alteración catastral que se acompañaba.

            2º.- El titulo previo alegado no es suficiente para la inmatriculación, por las circunstancias concurrentes:

                        - es una escritura autorizada pocos días antes,

                        - aparece como transmitente otra sociedad relacionada con las de la ultima venta (coinciden los representantes),

                        - y todas esas sociedades están igualmente relacionadas con las de otras ventas presentadas en el Registro en fechas próximas, también a efectos de inmatriculación por titulo publico.

            3.– Se hace imposible realizar adecuadamente la busca en este Registro para comprobar si las fincas objeto e esta escritura están o no inmatriculadas en todo o en parte previamente

            Estima que lo anterior “es especialmente importante por el hecho de estar en tramitación el Plan General de Ordenación Urbana de Ciempozuelos, según consta en este Registro en relación con operaciones sobre otras fincas”.

            DGRN: Respecto al certificado catastral, confirma el defecto pues el art. 53.7 de la Ley 13/1996 establece taxativamente que no se inmatriculará ninguna finca si no se aporta la correspondiente certificación catastral, siendo coincidentes ambas descripciones.

            En cuanto al título previo e imposibilidad de búsqueda, considera que, como la inmatriculación por titulo publico está tan facilitada por nuestra legislación, es preciso extremar las precauciones para evitar que la documentación que acredita la adquisición por el transmitente haya sido elaborada al solo efecto de conseguir tal inmatriculación. Confirma, al respecto, también la calificación basándose en las siguientes circunstancias, siendo la primera la más preeminente:

                        - La sociedad que primero transmitió tiene como administradora única la misma persona que ostenta la misma cualidad respecto de la adquisición final.

                        - Se trata de fincas rusticas sobre las que se va a iniciar un procedimiento urbanístico ya que dicho procedimiento va a suponer la practica imposibilidad de identificar unas parcelas que pueden estar inscritas con otras que se pretende inmatricular, con lo que se produciría una doble inmatriculación.

                        - La imposibilidad de realizar la busca por personas dadas las circunstancias del caso.

            Comentario: Esta Resolución concede al Registrador muy amplias facultades de valoración de las circunstancias del caso concreto. Ello es un arma de doble filo, pues, por un lado, puede resolver mediante una visión global del conjunto de datos que maneja, pero, por otro, puede crear mucha inseguridad jurídica, pues resulta muy probable que la solución sea diferente dependiendo del Registrador que califique.

            Ninguno de los tres argumentos esgrimidos por la DGRN tiene peso, en mi opinión, por separado para negar el acceso al Registro: de que coincida el administrador no se puede deducir necesariamente que estemos ante una operación fraudulenta o meramente irregular, pues esto lo podrá valorar un Juez, en todo caso; que se trate de fincas rústicas sobre las que probablemente recaiga un proceso de urbanización evidentemente no veda el acceso, y menos las dificultades para realizar la búsqueda en los auxiliares Índices de Personas y de Fincas. Curiosamente no alega –como hizo también el Registrador- que entre las dos escrituras tan sólo mediaran 8 días o la proliferación de documentos semejantes. De haberlo hecho, podría haber desarrollado esta Resolución mayores consecuencias prácticas al estar muy extendida la costumbre de documentar los dos títulos incluso el mismo día. (JFME)

[Documento PDF]

 

314. ANOTACION DE DEMANDA DE NULIDAD DE HIPOTECA POSTERIOR A NOTA MARGINAL DE CERTIFICACION DE CARGAS. R. 20 de julio de 2.005. DGRN. BOE de 13 de octubre de 2.005.

            En el presente recurso se debate la negativa a practicar una determinada anotación preventiva de demanda de nulidad de una hipoteca que, constando ya anotada en el Registro, fue cancelada como consecuencia del procedimiento de ejecución de la referida hipoteca.

            La Dirección general, aunque del expediente resulta que el recurso fue interpuesto fuera de plazo y por razones de economía procedimental, al objeto de evitar al recurrente solicitar nueva nota y tener que recurrir de nuevo, entra en el fondo del asunto: Resuelve que la anotación que se pretende recae sobre fincas inscritas a nombre de persona distinta de aquéllas contra las que se dirige el procedimiento, por lo que es de plena aplicación el principio de tracto sucesivo que recoge el Art. 20 L.H.; Y por lo que se refiere a que nunca debió cancelarse la anotación preventiva de demanda anteriormente practicada, el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar los asientos del Registro; no obstante, de acuerdo con el art. 131 L.H.-en la redacción dada por la actual LEC-, para que la anotación de demanda que cuestiona la validez y eficacia de la hipoteca se mantenga sin ser cancelado, es preciso que la anotación sea anterior a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, y por ello, dado que no estaba fundada en ninguna de las causas de suspensión u oposición de los artículos 695 a 697 LEC y que era posterior a la citada nota marginal, fue correctamente cancelada. (MN)

[Documento PDF]

 

315. ACTA DE DECLARACION DE HEREDEROS: BASTA SEGÚN ART 76 RH  CONSIGNAR LOS PARTICULARES DE  DICHA DECLARACION. TRANSMISION DE LAS ANTIGUAS VIVIENDAS DEL INV. R. 22 de julio de 2005, DGRN. BOE del 13 de octubre de 2005. Vinculante

            HECHOS: Por documento privado de 1960 el entonces Instituto Nacional de la Vivienda, formalizó con A, ya casado con B, una compraventa en la que se establecía que “una vez aceptadas las condiciones económicas se procederá a la transmisión de la propiedad al beneficiario” y “que el precio total de la transmisión y que figurará en la escritura será el que se señala en las condiciones económicas”. Una vez fallecido A y formalizada acta de declaración de herederos a favor de sus tres hijos y su viuda B, y transferidas las competencias del INV a la Comunidad de Castilla León, ésta subroga a dichos causahabientes en la titularidad de la vivienda y vende la finca referida a su viuda e hijos, en la proporción que fija la dicha declaración de herederos.

            El Registrador rechaza la inscripción y exige una aclaración de los derechos que tenía el causante sobre la vivienda vendida, porque: o bien se había transferido la propiedad de la vivienda al causante A por el documento privado, y lo procedente, entonces, sería elevar a público aquel contrato; o por el contrario no se le había transferido la propiedad, y en tal caso procedía la venta con transferencia actual de propiedad a la viuda e hijos.

            También exige que se aporte el acta de declaración de herederos, ya que en la escritura sólo se relacionaban determinados particulares de la misma.

            DIRECCION GENERAL: Estima el recurso, y pone el acento de la transmisión, en la escritura de venta de la Comunidad a los causahabientes del fallecido, ya que en ella se dice que “aquella vende y éstos compran y adquieren, según el dcho que a cada uno corresponde” y “la vendedora transmite y la compradora adquiere el pleno dominio y la posesión de la finca”.

            Por otro lado rechaza la necesidad de acompañar el acta de declaración de herederos, cuando el art 76 del RH indica que basta “consignar en la escritura los particulares de dicha declaración de herederos, sin necesidad de acompañar la misma”.

            COMENTARIO: La Rs no tiene, en mi opinión, mayor transcendencia, salvo en el segundo punto. Mi impresión personal es que la vivienda vendida por el INV era de las antiguas viviendas protegidas de “acceso diferido a la propiedad”, en las que se formalizaba una especie de arrendamiento a largo plazo, y en las que sólo se transfería la propiedad al final, cuando ya estaba pagado totalmente el precio. De ahí que, en muchos casos, sea correcta la venta en escritura directamente. En otro caso, si se había vendido realmente la vivienda y tomado posesión con el documento privado, lo procedente era elevar a público el contrato privado, aunque parece ser que lo único que había era una simple fotocopia.

            El segundo punto es más relevante por cuanto la DG ratifica que no se precisa la aportación del documento relativo a la D. de Herederos, bastando consignar en la escritura los particulares pertinentes de la misma. (JLN)

[Documento PDF]

 

316. VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RUSTICA, SIN ATRIBUCION DE USO: APLICACIÓN DE LA NORMATIVA URBANISTICA AUTONOMICA E INTERPRETACION DEL ART 79 R DTO 1093/97.  R. 23 de julio de 2005, DGRN. BOE del 13 de octubre de 2005.

            HECHOS: Se vende un 1/16 avo de una finca rústica de regadío, procedente de la parcela 4-B del lote 4 del Cortijo X, con advertencia del notario de que “se trata de suelo no urbanizable, que es nula toda parcelación a la unidad mínima de cultivo, y de que la misma no se puede dedicar a usos edificatorios ni urbanísticos (parece que dicha cuota estaba debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, al menos esa es la impresión personal que me da).

            El Registrador rechaza la inscripción y pone la transmisión en conocimiento del Ayuntamiento respectivo (en los términos que pide el art 79 del R Dto 1093/97), y esta Corporación contesta que “hay peligro objetivo de la formación, en ese lugar, de un núcleo de población”, con lo cual la inscripción se rechaza definitivamente.

            DIRECCION GENERAL: La DG recuerda la ss del TC de 20 marzo 1997, que vació prácticamente de contenido la LS de 1992, y consideró que el urbanismo era competencia de la CCAA, pero reconoce que determinadas materias (el concepto de propiedad o las normas relativas al Registro de la Propiedad) son competencia del Estado. Acepta, por tanto que la determinación de qué actos de naturaleza urbanística precisan licencia son competencia de las CCAA, pero sin embargo es el Estado el que fija en qué casos debe acreditarse esa licencia para que el acto tenga acceso al R de la P. A la vista de ello, la DG trata de combinar ambas legislaciones, estatal y autonómica, y llega a estas consecuencias: a) según el art 66 de la Ley Urbanística Andaluza son actos reveladores de una posible parcelación urbanística los que recogen interposición de sociedades, asignaciones de uso, cuotas proindiviso, acciones o participaciones sociales, que pueden dar lugar a diversos titulares a quienes corresponde al uso individualizado de una porción de terreno. Y cualquier acto de parcelación urbanística, exige licencia. b) Desde el punto de vista estatal, los arts 78 y 79 del R Dto 1093/97 “han de ser interpretados en clave hipotecaria” y aunque tales preceptos hablan de parcelaciones ilegales,  los mismos no pueden impedir la aplicación a los actos registrables de las normas urbanísticas autonómicas, incluyendo pues en aquellas expresiones (segregación o división) actos urbanísticos de distinta naturaleza. En definitiva rechaza el recurso, principalmente a la vista de la resolución del Ayuntamiento, alegando la formación en la finca, cuya cuota se vende, de un núcleo de población.

            COMENTARIO: Si la cuota se encontraba inscrita ya, al tiempo de la venta, como parece, la cuestión que se plantea es que los notarios debemos tomar muy en cuenta la legislación urbanística correspondiente, en la venta de cuotas indivisas de fincas en suelo no urbanizable. Por lo demás, la DG hace “encaje de bolillos” al tratar de cohonestar la legislación autonómica en materia urbanística, con el Dto 1093/97, el cual no había tenido en cuenta todas esas nuevas formas de parcelación ilegal (venta de cuotas, acciones, participaciones, divisiones horizontales etc..) (JLN).

[Documento PDF]

 

317. ACUERDOS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. TRACTO SUCESIVO. R. 23 de julio de 2.005. DGRN. BOE de 13 de octubre de 2.005

            Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir en el año 2000 un acta de protocolización de acuerdos de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal adoptados por unanimidad en 1982.

            El Registrador suspende la inscripción porque, constando en el Registro de la Propiedad la existencia de propietarios que adquirieron su elemento privativo con posterioridad a la fecha de la Junta no consta su consentimiento para que tal rectificación estatutaria pueda acceder al Registro.

            La Dirección General confirma el defecto: Tratándose de modificar los estatutos de un edificio en régimen de propiedad horizontal y apareciendo inscritos en el Registro derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos debatidos, es necesario que dicha modificación cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del título constitutivo que no hubieren sido inscritas oportunamente.

            COMENTARIO: Sorprendente resolución que contradice radicalmente la doctrina mantenida por el propio Centro Directivo en resoluciones dictadas incluso este mismo año, (la última ha sido publicada hace poco más de un mes R. 5 de Julio 2005, DGRN. BOE de 8 de Septiembre de 2005) donde mantenía la ya conocida doctrina de distinguir entre actos colectivos de la Comunidad y actos individuales que afectan al contenido esencial del derecho de dominio de los distintos propietarios, estableciendo literalmente que para los primeros no es necesario, a los efectos del Art. 20 LH, que presten su consentimiento individualizado dichos propietarios, bastando el acuerdo, con todos los requisitos legales, de la Junta de Propietarios,  y que “no tiene aplicación el principio de tracto sucesivo, al no tratarse de un acto individual de todos y cada uno de los propietarios.” Quizás al tratarse de un acuerdo adoptado hace bastantes años, para el Centro Directivo es evidente la “barbaridad” que supone prescindir del principio de tracto sucesivo; pero no se entiende cual es la diferencia con los supuestos planteados en otras “recientísimas” resoluciones donde el criterio es el opuesto.

            Lo que si es claro es el “desconcierto” de esta Registradora, obligada -bajo amenaza de expediente- a aplicar la doctrina “vinculante” de la Dirección General,  que no sabe cómo va a calificar si se cumplen las exigencias del principio de tracto sucesivo -R. que ahora comentamos- cuando no puede pedir que se incorpore la lista de asistentes -RR de 31 de marzo y de 5 de julio de 2005-. (MN)

            Nota: tal vez una interpretación armónica del conjunto de la jurisprudencia de la DGRN sobre la materia permitiría apuntar que la calificación del tracto sucesivo y de la prioridad registral, respecto de acuerdos de la comunidad de propietarios que no afecten de una manera individualizada a un propietario en concreto, se realizaría tan sólo en cuanto a las transmisiones indubitadamente posteriores a la fecha del acuerdo. 

[Documento PDF]

  

*318. OPCION DE COMPRA: NO CIERRA EL REGISTRO. PERFECCIÓN DE LA VENTA. ENTREGA: SE HA DE DEMANDAR AL ACTUAL TITULAR REGISTRAL Y NO AL PRIMITIVO CONCEDENTE. R. 23 de julio de 2005, DGRN. BOE del 13 de octubre de 2005.

            HECHOS: Se formaliza una opción de compra, sobre varias fincas, por la sociedad A (concedente) en favor de la Mercantil B (optante), la cual se inscribe en el Registro de la P. Con posterioridad a ello y en tiempo y forma, la Concedente es notificada por la Optante del ejercicio de la opción de compra, con lo cual, jurídicamente, se consuma la opción y se perfecciona la venta. Pese a ello se procede a ejercitar por ambas Mercantiles, determinadas acciones judiciales en relación con la opción concedida. Entretanto, la Mercantil Concedente de la opción (A) vende algunas de las fincas a un tercero C y a otra Mercantil Francesa D, y además quedan gravadas las fincas por determinados embargos a favor de la Comunidad de propietarios (E), de suerte que el titular registral originario y concedente de la opción, ya no es el titular registral actual. Terminado el procedimiento judicial, la sentencia judicial reconoce ejercitada en tiempo y forma la opción de compra y ordena el otorgamiento de escritura de venta por parte de A (concedente originario) a favor de B (Optante). Y ante la rebeldía de A y en nombre de ésta, se formaliza escritura de venta, por parte del juez, en nombre de A  a favor del optante B.

            REGISTRADOR: Rechaza la inscripción por estos motivos: 1) No han intervenido en el procedimiento judicial (ni por tanto en la escritura), ni los titulares registrales actuales (C y D) ni los titulares de dchos inscritos con posterioridad (E). 2) Estima e interpreta que la sentencia no declara tanto que el dcho de opción ha sido correctamente ejecutado, cuanto el reconocimiento de una deuda, y la constitución de una opción de compra en garantía 3) Falta la manifestación de que las fincas no están arrendadas o la notificación pertinente a los arrendatarios.

            DIRECCION GENERAL: No estima el recurso. 1) Parece ser que el tercer punto relativo al arrendamiento, no ha sido recurrido. 2) En cuanto al segundo lo rechaza haciendo constar que no es el Registrador quien para entrar en el fondo de las resoluciones judiciales, ni para revisar la “justicia intrínseca del fallo judicial”. 3) En cuanto al punto primero, le viene a dar la razón al Registrador, y hace una serie de manifestaciones muy importantes, a mi juicio:

             - el dcho de opción inscrito, se impone erga omnes, de suerte que su existencia afecta o perjudica a cualquier adquirente posterior.

            - inscrito el dcho de opción, el mismo no supone ninguna limitación o prohibición de disponer, de suerte que el titular registral puede perfectamente enajenar la finca, pero el comprador posterior toma conocimiento por el Registro de que existe una facultad preferente para adquirir a favor del optante.

            - adquirido el inmueble por un tercero, el optante puede exigir de éste (y no del concedente primitivo), como subrogado en el lugar de éste, la venta o la entrega de la cosa afectada.

            - ejercitada la opción en tiempo y forma, y a partir de la notificación de su ejercicio, la opción se consuma y queda perfeccionada la venta. Si se produjo la transmisión de la finca a un tercero es a éste y no al concedente a quien hay que pedirle (en su caso judicialmente) la entrega de la cosa.

            En definitiva no está bien construida según la DG la relación jca en la venta judicial efectuada: primero, porque la entrega se ha de solicitar por el optante, al actual titular registral (C y D)  y no al primitivo concedente (A), como se ha hecho. Segundo, porque a la hora de dictar la resolución judicial, ésta no puede operar la cancelación de asientos registrales  que afectan a personas que no han sido demandadas (C y D y E). Finalmente se exige el depósito del precio obtenido a favor de los titulares de dchos inscritos posteriores.

            Se rechaza pues que la sentencia dictada y se niega que la escritura que la recoge tengan virtualidad cancelatoria de asientos posteriores, ni tampoco efectos traditorios ni traslativos del dominio. (JLN)

[Documento PDF]

 

*319. HIPOTECA EN GARANTIA DE CUENTA CORRIENTE. RECTIFICACION POR ACTA DEL 153 R.N. R. de 23 de julio de 2.005. DGRN. BOE de 13 de octubre de 2.005. Vinculante en parte

            Se pretende la inscripción de una hipoteca en garantía del saldo que resulta de una cuenta de crédito formalizada mediante póliza intervenida por el notario autorizante. Se debaten varios defectos:

            1. Se pretenden incrementar las responsabilidades derivándolas de cualquier débito vencido y no satisfecho que el acreedor pueda tener por cualquier título distinto al del contrato. La Dirección General entiende que constituye una de las llamadas "hipotecas flotantes", sin embargo, dado que el interesado consiente en la supresión de esta cláusula, no hace pronunciamiento expreso sobre el defecto.

            2. Considera el Registrador que no se especifican suficientemente las partidas de abono y de cargo que han de ser asentadas en la cuenta de crédito. Sin embargo, la Dirección entiende que en el presente caso los aspectos esenciales de la obligación garantizada están suficientemente determinados ya que: a) están determinadas en sus líneas generales las obligaciones a cargar o asegurar -los elementos fundamentales de la obligación que resultan de la póliza figuran en la propia escritura de constitución de hipoteca-; b) no hay arbitrio del acreedor respecto de la inclusión de las partidas en la cuenta y, c) se pacta el efecto novatorio de las obligaciones cargadas.

            3. Según el Registrador no resulta de la escritura el plazo de la liquidación de la cuenta y si es o no prorrogable (Art. 153 L.H.). Sin embargo para la Dirección en la cláusula general primera, se fija la fecha del vencimiento de la cuenta de crédito, señalándose que "el límite máximo del crédito se reducirá totalmente en dicha fecha", y respecto a la amortización se dispone que "será única al vencimiento". Por lo que ha de entenderse cumplida la previsión del Art.153  L.H.

            4. No existe concordancia entre el número de póliza referida en la certificación del administrador único incorporada y el que consta en la escritura; y en la cláusula segunda figura como hipotecante "Tudela de Construcción SL" y del documento presentado parece ser el mismo "Tudela de Construcción SA". Respecto a estos defectos entiende el Centro Directivo que se trata de contradicciones de escasa importancia cuya interpretación correcta resulta de la calificación conjunta del documento: no existe discordancia entre el número que figura en la escritura y en la certificación, sino que en esta última se omiten algunos de sus dígitos referentes a códigos de la entidad y sucursal; y, respecto a las siglas de la entidad hipotecante, del contenido de la escritura y de lo señalado la comparecencia, así como de el acta de subsanación y del CIF, se desprende que es una SA.

            5. En la escritura se había fijado el valor global de tasación de las fincas hipotecadas, tal extremo fue subsanado exclusivamente por el Notario mediante acta en la que expresa que se omitió "por olvido asignar un valor a cada una de las tres fincas hipotecadas y que es el coincidente con la responsabilidad por principal que se les asigna a cada una de ellas, omisión que, en consecuencia, debe entenderse subsanada". El Registrador considera que no cabe tal subsanación por acta, ya que habrá de ser determinado por los interesados. Señala la Dirección que mediante el Art. 153 R.N. el Notario puede subsanar errores materiales, omisiones y defectos de forma padecidos en los instrumentos públicos, subsanación que puede afectar incluso a elementos relevantes del negocio, cuando, pese a tal relevancia, pueda comprobarse con claridad meridiana que se trata de mero error material, por resultar así del contexto del documento y de los inmediatamente anteriores y siguientes o de escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado; asimismo, el notario autorizante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en el momento del otorgamiento. Sin embargo, en el presente caso, a la vista de los términos empleados en el acta, debe concluirse que carece de la debida apoyatura documental y de base en el ámbito propio de los juicios del notario o de los hechos por él presenciados para llevar a cabo la subsanación sin intervención de los otorgantes, y por ello, debe mantenerse el defecto. (MN)

[Documento PDF]

 

320. INMATRICULACIÓN: SOCIEDADES CON MISMO REPRESENTANTE. R. 26 de julio de 2005, DGRN. BOE del 13 de octubre de 2005.

            Similar a la R. 29 de julio de 2005 (nº 313). (JFME)

[Documento PDF]

 

321. INMATRICULACIÓN: SOCIEDADES CON MISMO REPRESENTANTE. R. 26 de julio de 2005, DGRN. BOE del 13 de octubre de 2005.

            Similar a la R. 29 de julio de 2005 (nº 313). (JFME)

[Documento PDF]

 

322. INMATRICULACIÓN: SOCIEDADES CON MISMO REPRESENTANTE. R. 26 de julio de 2005, DGRN. BOE del 13 de octubre de 2005.

            Similar a la R. 29 de julio de 2005 (nº 313). (JFME)

[Documento PDF]

 

323. INMATRICULACIÓN: SOCIEDADES CON MISMO REPRESENTANTE. R. 27 de julio de 2005, DGRN. BOE del 13 de octubre de 2005.

            Similar a la R. 29 de julio de 2005 (nº 313). (JFME)

 [Documento PDF]

 

324. INMATRICULACIÓN: SOCIEDADES CON MISMO REPRESENTANTE. R. 29 de julio de 2005, DGRN. BOE del 13 de octubre de 2005.

            Similar a la R. 29 de julio de 2005 (nº 313). (JFME)

[Documento PDF]

 

325. INMATRICULACIÓN: SOCIEDADES CON MISMO REPRESENTANTE. R. 30 de julio de 2005, DGRN. BOE del 13 de octubre de 2005.

            Similar a la R. 29 de julio de 2005 (nº 313). (JFME)

[Documento PDF]

 

*326. NO CABE ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN SI EL PLAZO DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN ESTÁ SUSPENDIDO POR RECURSO GUBERNATIVO. R. 16 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 17 de octubre de 2005.

            Hechos: Estando una inscripción pendiente de un recurso gubernativo frente a defectos calificados de subsanables, y, por tanto, prorrogado el plazo de vigencia del asiento de presentación, los recurrentes solicitan anotación preventiva de suspensión.

            El Registrador no la admite por innecesaria en dicho momento, pues tan sólo tendría utilidad en caso de desistimiento o en caso de resolución contraria, para disponer de más tiempo para la subsanación del defecto.

            La DGRN confirma la nota. Parte de que la legislación hipotecaria no contempla el supuesto y analiza el fundamento y los efectos de la anotación preventiva de suspensión.

            Estima que se fundamenta en la necesidad racional de ampliar el plazo de vigencia del asiento de presentación de un título calificado con defectos subsanables, pues la duración de tal asiento puede ser insuficiente para la subsanación que se pretende. Pero, en este caso, el plazo ya está suspendido como consecuencia del recurso.

            Sus efectos son los mismos del asiento de presentación, y también los mismos del asiento que preparan. Si se ganara el recurso, sus efectos se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación (y no a la de la anotación como argüía el recurrente). Y, al igual que la anotación, con la suspensión se evita que aparezca un tercero de buena fe.

            En definitiva, resuelve que, en este caso concreto, la práctica de la anotación solicitada no produce ningún efecto, como no sea el de la confusión que acarrearía la existencia de un asiento inútil. (JFME)

[Documento PDF]

 

327. NO CABE ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN SI EL PLAZO DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN ESTÁ SUSPENDIDO POR RECURSO GUBERNATIVO. R. 17 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 17 de octubre de 2005.

            Similar a la anterior. (JFME)

[Documento PDF]

 

328. INMATRICULACIÓN: SOCIEDADES CON MISMO REPRESENTANTE. R. 28 de julio de 2005, DGRN. BOE del 18 de octubre de 2005.

            Similar a la R. 29 de julio de 2005 (nº 313). (JFME)

[Documento PDF]

 

329. RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS PRACTICADOS. R. 5 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 18 de octubre de 2005.

            Hechos: En una división horizontal, aparecen inscritas como fincas registrales independientes cinco superficies sitas en la cubierta de un edificio y que se destinan a solariums o azotea, a excepción de una que se califica como trastero. Dichas fincas registrales fueron objeto de venta posterior a particulares.

            Ahora, el Presidente de la Comunidad de Propietarios solicita la rectificación de esos asientos por estimar el peticionario que todas ellas tienen la consideración de elementos comunes y no pueden ser tomadas como elementos privativos.

            El Registrador deniega la rectificación basándose en que el procedimiento no es el adecuado al estar las inscripciones ya practicadas.

            La DGRN confirma su apreciación, pues el ámbito del recurso gubernativo se circunscribe a revisar las calificaciones del Registrador por las que se suspende o deniega la inscripción solicitada. En este caso, al tratarse de una inscripción ya efectuada y encontrarse los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales, su modificación sólo podría realizarse mediante el consentimiento de todos los titulares registrales, o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo contra los mismos, pues en caso contrario se produciría una situación de indefensión.

            Nota: es curioso el caso desde un punto de vista formal, porque, de lo publicado en el BOE parece deducirse que no hubo nota de calificación, sino una mera presentación del escrito en el Registro (¿que causó asiento de presentación?). Si no hubiera habido presentación, el recurso apropiado hubiese sido el de queja (329 LH). Pero parece que se resuelve como recurso gubernativo (así consta en el título) con informe del Registrador. El recurso fue presentado directamente ante la DGRN, frente a lo que dispone el art. 327 LH. (JFME)

[Documento PDF]

 

331. INMATRICULACIÓN: SOCIEDADES CON MISMO REPRESENTANTE. R. 27 de julio de 2005, DGRN. BOE del 19 de octubre de 2005.

            Similar a la R. 29 de julio de 2005 (nº 313). (JFME)

[Documento PDF]

 

332. INMATRICULACIÓN: SOCIEDADES CON MISMO REPRESENTANTE. R. 27 de julio de 2005, DGRN. BOE del 19 de octubre de 2005.

            Similar a la R. 29 de julio de 2005 (nº 313). (JFME)

[Documento PDF]

 

333. INMATRICULACIÓN: SOCIEDADES CON MISMO REPRESENTANTE. R. 28 de julio de 2005, DGRN. BOE del 19 de octubre de 2005.

            Similar a la R. 29 de julio de 2005 (nº 313). (JFME)

[Documento PDF]

 

334. INMATRICULACIÓN: SOCIEDADES CON MISMO REPRESENTANTE. R. 28 de julio de 2005, DGRN. BOE del 19 de octubre de 2005.

            Similar a la R. 29 de julio de 2005 (nº 313). (JFME)

[Documento PDF]

 

335. INMATRICULACIÓN: SOCIEDADES CON MISMO REPRESENTANTE. R. 30 de julio de 2005, DGRN. BOE del 19 de octubre de 2005.

            Similar a la R. 29 de julio de 2005 (nº 313). (JFME)

[Documento PDF]

 

*337. HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN CREDITO. AUMENTO CONDICIONAL DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. R. 2 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 19 de octubre de 2005. Vinculante en parte

            Se presenta una escritura de constitución de hipoteca en garantía de las obligaciones que surjan de un crédito formalizado el mismo día mediante póliza intervenida por el mismo Notario autorizante. En la escritura se fija una responsabilidad hipotecaria hasta un importe máximo de 548.000 euros por principal del crédito y otras cantidades complementarias por intereses ordinarios, de demora, por costas y por otros gastos suplidos, de modo que la responsabilidad máxima total de la finca hipotecada queda fijada en 685.000 euros. Además se pacta que, sin perjuicio de la eficacia inmediata de la constitución del derecho de hipoteca sobre la finca por el importe establecido anteriormente, las cantidades aseguradas por dicha hipoteca quedarán aumentadas en la cuantía que se detalla por cada concepto –en total 8.220.000 euros de responsabilidad hipotecaria máxima adicional-, si se cumple cualquiera de las condiciones que se detallan.

            El Registrador de la Propiedad rechaza la inscripción solicitada porque considera que no es admisible la constitución de hipotecas bajo condición suspensiva, y la de determinados pactos de la hipoteca por diversos defectos concretos.

            La DGRN estima en casi todo el recurso:

            a.- Sobre la posibilidad de ampliación condicional de la cobertura hipotecaria, dice que “siendo posible garantizar con hipoteca tan sólo una parte de un crédito, se admite que por vía de modificación o ampliación de la hipoteca existente pase ésta a dar cobertura real a otra parte del mismo crédito o al resto no garantizado, con el alcance que respecto de las partes y del tercero se ha encargado de precisar este Centro Directivo. Y ningún obstáculo habrá, dentro de ciertos límites estructurales, para que esa ampliación esté inicialmente prevista aunque afectada por la situación de pendencia derivada de la condición suspensiva a que se sujete y, por tanto, con las consecuencias propias del juego de la condición.

            Señala que el crédito garantizado quedó perfectamente determinado en todos sus aspectos definidores y con una preferencia que ha sido objeto de la debida publicidad «erga omnes», por lo que quedan protegidos suficientemente los terceros.

            b.- Sobre la concreta condición pactada: la admite, pues consiste en consiste en que determinado tramo del crédito no haya sido completamente amortizado y no se haya otorgado escritura de cancelación de la hipoteca antes de determinada fecha, y señala que no se trata de una condición que afecte a la obligación garantizada y dependa de la exclusiva voluntad del deudor (cfr. artículo 1115 del Código Civil), sino de una condición a la que se sujeta la efectividad de una garantía en favor del acreedor.

            También admite las demás condiciones a que se somete la ampliación de la responsabilidad hipotecaria, por consistir en circunstancias reveladoras de un deterioro de la situación patrimonial del deudor y de los garantes o en la disminución del valor de la finca hipotecada y de la integridad de la garantía. Se basan, dice, en una razón justificativa que ha de estimarse suficiente para la modalización del derecho real de hipoteca.

            En cuanto a otras cláusulas, declara inscribible el vencimiento anticipado por incumplir la obligación de dejar constancia registral de las edificaciones en la finca; de realizar en la finca reparaciones y actos de conservación; de notificar al acreedor las circunstancias perjudiciales a la propiedad; impago de tributos y gastos, siempre y cuando se concrete a aquéllos cuyo pago quede garantizado con un derecho de preferencia legal de cobro respecto del mismo acreedor hipotecario.

            En relación con la cláusula relativa a los casos en que la acreedora hipotecaria pueda pedir la administración o posesión interina de la finca conforme al artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no podrán imponerse más cargas económicas que las previstas en el art 690 de la LEC.

            Rechaza la inscripción de la cláusula que autoriza al acreedor para obtener segundas copias con fuerza ejecutiva, y la de los pactos de sumisión expresa de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripción. (JDR)

[Documento PDF]

 

338. ANOTACIÓN DE DEMANDA. TITULAR REGISTRAL NO DEMANDADO. R. 7 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 19 de octubre de 2005.

            Se presenta en el Registro mandamiento ordenando, como medida cautelar, la anotación preventiva de demanda sobre determinada finca. En el Auto correspondiente, la Juez estima que, dándose razones suficientes y, en atención a evitar que el demandado pueda enajenar la finca a terceros de buena fe, acuerda, de conformidad con lo que establecen los artículos 726, 727, 728 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se notifique tal medida cautelar al demandado.

            El Registrador deniega la anotación por ser el titular registral persona distinta del demandado. El interesado recurre.

            La DGRN confirma la calificación registral, pues la excepcionalidad de no tener que notificar al demandado no significa que pueda anotarse en el Registro la demanda cuando la finca está inscrita a nombre de persona que no ha sido demandada, pues entonces se incurriría en indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución española.

            Dice el recurrente que, en este caso no se incurriría en indefensión pues el titular vendió en escritura pública la finca al demandado, pero con ello revela que tiene un procedimiento sencillo para conseguir la anotación, procedimiento consistente en presentar copia de dicha escritura en el Registro –copia que tiene derecho a obtener por ser interesado-, consiguiendo así la inscripción a favor del demandado, y, por tanto, la remoción del obstáculo existente para conseguir la anotación. (JDR)

[Documento PDF]

 

339. COMPRAVENTA. PUEDE HABER TRANSMISIÓN DEL DOMINIO AUNQUE SE APLACE LA ENTREGA MATERIAL. R. 8 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 19 de octubre de 2005. Vinculante

            Venta con precio aplazado en la que se pacta que la posesión se entregará en el momento en que se formalice el pago del resto del precio. En la misma escritura se utilizan expresiones como las siguientes: «La mercantil X vende a las mercantiles Y y Z que adquieren.»; «Las fincas adquiridas en su conjunto.» «La transmisión se efectúa libre de cargas»; «La parte transmitente», «la parte adquirente...».

            El Registrador suspende la inscripción por «no haberse realizado la entrega de la posesión jurídica de las fincas, según lo establecido en la estipulación IV, en base a los artículos 605, 609 y 1462 del Código Civil, 1, 2 y 5 de la Ley Hipotecaria y 4 y 7 de su Reglamento. Los interesados recurren.

            La DGRN estima el recurso, diciendo que “cuando el párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil exceptúa de la tradición instrumental el pacto en contrario, no se refiere al pacto excluyente del traspaso posesorio material de la cosa, sino al acuerdo impeditivo del hecho traditorio, pues la escritura pública puede equivaler a la entrega a los efectos de tener por realizada la tradición dominical, aún cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio, de modo que, a pesar de la transmisión del dominio, puede no estar completamente cumplida la obligación de entrega, mas tal hecho deberá valorarse como la regulación del modo en que ha de cumplirse la obligación de entregar al comprador una cosa ya ajena al vendedor, y no como exclusión inequívoca (tal como exige el párrafo segundo del artículo 1462) de tal efecto traditorio inherente a la escritura”. (JDR)

[Documento PDF]

 

*340. LA CONSIGNACIÓN JUDICIAL DEL IMPORTE GARANTIZADO CON LA HIPOTECA PERMITIRÍA CANCELARLA POR DOCUMENTO JUDICIAL. R. 10 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 19 de octubre de 2005.

            Se presenta en el Registro mandamiento de cancelación de una hipoteca que grava la finca 8661, así como de la nota al margen de la misma de expedición de la certificación de cargas. Se acompaña una diligencia de adición expedida por el Secretario judicial que expresa que «el mandamiento de cancelación queda adicionado en el sentido de que la finca número 8661 se liquidó previamente a la celebración de la subasta el total de las cantidades por la