INFORME Nº 135. (BOE de
DICIEMBRE de 2005)
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Equipo de redacción: |
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* José Félix Merino Escartín,
Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife). |
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* Joaquín Delgado Ramos,
Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario excte. |
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* Carlos Ballugera Gómez
Registrador de la propiedad de Bilbao. |
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* Alfonso de la Fuente Sancho,
Notario de Los Realejos (Tenerife). |
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* María Núñez Núñez, Registradora
Mercantil de Lugo. |
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* Francisco Mínguez Jiménez,
Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid. |
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* Enrique Franch Quiralte,
Notario de Castellón de la Plana. |
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* Inmaculada Espiñeira Soto,
Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife). |
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Jorge López Navarro, Notario de Alicante. |
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* José Ángel García-Valdecasas
Butrón, Registrador Mercantil de Granada. |
DISPOSICIONES GENERALES:
ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS.
LEY 26/2005, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley 49/2003, de 26 de
noviembre, de Arrendamientos Rústicos.
Esta Ley modifica la reciente Ley
49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.
Destaquemos como principales
variaciones las siguientes:
- Desaparece la posibilidad de pactar
que los derechos de producción agraria y otros derechos inherentes
a las fincas o a las explotaciones no integren el contenido del contrato (art.
3)
- Ámbito objetivo: Se
suprime la excepción de no ser aplicable la ley a las fincas que tengan, por
cualquier circunstancia ajena al destino agrario, un valor en venta
superior al doble del precio normal de cultivo en la zona.
- Se define en el art. 9 el concepto
de agricultor profesional.
- Arrendatarios: el
mismo artículo recoge amplias aclaraciones sobre quiénes pueden ser
arrendatarios. En concreto:
- Reconoce que podrán
serlo las cooperativas agrarias, las cooperativas de explotación comunitaria de
la tierra, las sociedades agrarias de transformación y las comunidades de bienes
(éstas ya estaban en la Ley 49/2003).
- También las
Administraciones Públicas sin límite de extensión territorial.
- Las personas jurídicas
deberán tener, incluido en su objeto social, conforme a sus estatutos, el
ejercicio de la actividad agraria y, en su caso, de actividades complementarias
- No podrán ser
arrendatarios, las personas físicas que, por sí o por persona física o jurídica
interpuesta, sean ya titulares de una explotación agraria superior a
determinados límites.
- Presunción: A falta
de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la
existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión
de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será
equivalente a las de mercado en esa zona o comarca.
- La escritura pública de
enajenación de finca rústica deberá expresar la circunstancia de si ésta se
encuentra o no arrendada, como condición para su, inscripción en el Registro de
la Propiedad (art. 11.2)
- La duración mínima
del contrato y de sus prórrogas automáticas pasa de tres a cinco años.
- Mejoras: para atender las
necesidades de las personas con discapacidad y mayores de 70 años, la
realización de mejoras que consistan en la realización de obras de accesibilidad
en los edificios sitos en la finca que sirvan de vivienda al arrendatario no
requiere el acuerdo de las partes.
- El adquirente de la
finca amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria deberá respetar el
plazo que reste de la duración mínima del contrato de cinco años o la de
la prórroga tácita que esté en curso si se trata del tercero hipotecario. Los
demás adquirentes deberán respetar la duración total pactada.
- Tanteo y retracto:
renace en el art. 22 la regulación de 1980 para la transmisión ínter vivos de
fincas rústicas arrendadas, incluida la donación, aportación a sociedad,
permuta, adjudicación en pago o cualquiera otra distinta de la compraventa, de
su nuda propiedad, de porción determinada o de una participación indivisa de
aquéllas. La escritura de enajenación se notificará de forma fehaciente al
arrendatario. Para inscribir en el Registro de la propiedad los títulos
de adquisición ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, deberá justificarse la
práctica de la notificación.
- Cesión y subarriendo:
no se precisará el consentimiento del arrendador, por excepción, cuando la
cesión o subarriendo se efectúe a favor del cónyuge o de uno de los
descendientes del arrendatario.
- Muerte del arrendatario:
ahora tendrá preferencia para suceder en el contrato, a falta de designación
expresa efectuada por el testador, el que tenga la condición de joven agricultor
más antiguo ya que sólo podrán elegir los sucesores en su defecto.
-
Para la enervación de la acción de desahucio se hace
remisión a las leyes procesales reguladores de los desahucios de fincas urbanas.
- Aparcería: se le
aplican ahora también las normas del capítulo VIII (Terminación
del arrendamiento), siempre que no resulten contrarias a la naturaleza esencial
de este contrato. Se aclara su duración si se ha convenido la
aparcería para la realización de un cultivo determinado. Se concede al aparcero
un derecho preferente si, a su finalización el titular de la finca pretende
realizar un contrato de arrendamiento.
Registro: La D. Ad. 3ª
prevé un Registro general de arrendamientos rústicos que tendrá carácter público
e informativo y estará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
Derechos forales: La D.
Final 1ª deja a salvo la aplicación preferente de los derechos civiles, forales
o especiales, allí donde existan.
Entrada en vigor: el 31 de
diciembre de 2005. (JFME)
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LEY 49/2003 |
LEY 26/2005 |
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Artículo 3. Derechos de producción agraria
y otros derechos.
Los derechos de producción agraria y otros
derechos inherentes a las fincas o a las explotaciones integrarán el
contenido del contrato, tanto en los arrendamientos de fincas como en los de
explotaciones, salvo que las partes establezcan expresamente lo
contrario, conforme a la normativa estatal, autonómica o comunitaria
aplicable. |
Uno. El artículo 3 queda redactado del
siguiente modo:
Artículo 3. Derechos de producción agrícolas
y otros derechos.
Los derechos de producción agrícolas y otros
derechos inherentes a las fincas o las explotaciones integrarán el contenido
del contrato, tanto en los arrendamientos de fincas como en los de
explotaciones.
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Artículo 7. Inaplicación de la ley.
1. Tampoco se aplicará esta ley a ...
aquéllos que tengan por objeto, inicial o posteriormente, fincas en que
concurran alguna de las circunstancias siguientes:
c) Tener, por cualquier circunstancia
ajena al destino agrario, un valor en venta superior al doble del precio que
normalmente corresponda en la comarca o en la zona a las de su misma calidad
o cultivo. |
Dos. Se suprime el párrafo c) del apartado 1
del artículo 7. |
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Artículo 8. Desenvolvimiento del contrato.
1. El arrendatario de fincas rústicas tiene
derecho a determinar el tipo de cultivo, sin perjuicio de devolverlas, al
terminar el arriendo, en el estado en que las recibió y de lo dispuesto
sobre mejoras en esta ley.
Serán nulos los pactos que impongan al
arrendatario cualquier restricción sobre los cultivos o sobre el destino de
los productos, salvo los que tengan por fin evitar que la tierra sea
esquilmada o sean consecuencia de disposiciones legales o reglamentarias.
2. Cuando la determinación del tipo o sistema
de cultivo implique transformación del destino o suponga mejoras
extraordinarias, sólo podrá hacerse mediante acuerdo expreso entre las
partes y, en su caso, en cumplimiento de las normas legales o reglamentarias
pertinentes.
3. En el arrendamiento de explotación, el
arrendatario goza igualmente de plena autonomía en el ejercicio de su
actividad empresarial, según contrato, pero asume la obligación de
conservar la unidad orgánica de la explotación, en la totalidad de todos
los elementos que la integran y de efectuar, a la terminación del
arriendo, su devolución al arrendador. |
Tres. El artículo 8 queda redactado
del siguiente modo:
Artículo 8. Desenvolvimiento del contrato.
1. El arrendatario de fincas rústicas tiene
derecho a determinar el tipo de cultivo, sin perjuicio de devolverlas, al
terminar el arriendo, en el estado en que las recibió y de lo dispuesto
sobre mejoras en esta ley.
Serán nulos los pactos que impongan al
arrendatario cualquier restricción sobre los cultivos o sobre el destino de
los productos, salvo los que tengan por fin evitar que la tierra sea
esquilmada o sean consecuencia de la normativa comunitaria y de
disposiciones legales o reglamentarias.
2. Cuando la determinación del tipo o sistema
de cultivo implique transformación del destino o suponga mejoras
extraordinarias, sólo podrá hacerse mediante acuerdo expreso entre las
partes y, en su caso, en cumplimiento de la normativa comunitaria y
de las normas legales o reglamentarias pertinentes.
3. En el arrendamiento de explotación, el
arrendatario goza igualmente de plena autonomía en el ejercicio de su
actividad empresarial, y asume la obligación de conservar la unidad
orgánica de la explotación y de efectuar, a la terminación del arriendo, su
devolución al arrendador. |
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Artículo 9. Capacidad.
1. Podrán celebrarse arrendamientos rústicos
entre personas físicas o jurídicas. En el caso de las personas físicas, se
precisa únicamente la capacidad de contratar conforme al derecho común.
2. También podrán ser arrendatarios las
comunidades de bienes dedicadas a actividades agrarias.
3. El menor cuyas fincas o explotaciones
hayan sido arrendadas por su padre o tutor podrá poner fin al contrato una
vez emancipado, siempre que haya transcurrido la duración mínima prevista en
el artículo 12, comunicándolo al arrendatario en el plazo de seis meses
desde que alcanzó dicho estado o, en su caso, desde que falte un año para
que se cumpla el plazo mínimo de duración. En todo caso, la denuncia del
contrato no surtirá efecto hasta transcurrido un año desde su realización.
4. No podrán ser arrendatarios las personas y
entidades extranjeras. Se exceptúan, no obstante:
a) Las personas físicas y jurídicas y otras
entidades nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, del
Espacio Económico Europeo y de países con los que exista un convenio
internacional que extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos
de los Estados mencionados.
b) Las personas nacionales de los
demás Estados que hayan accedido a la situación de residencia permanente, de
acuerdo con lo previsto en la legislación de extranjería.
c) Las personas jurídicas y otras entidades
nacionales de los demás Estados que apliquen a los españoles el principio de
reciprocidad en esta materia. |
Cuatro. El artículo 9 queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 9. Capacidad y limitaciones a la
extensión del arrendamiento.
1. Podrán celebrarse arrendamientos rústicos
entre personas físicas o jurídicas.
Es agricultor profesional, a los efectos de
esta ley, quien obtenga unos ingresos brutos anuales procedentes de la
actividad agraria superiores al duplo del Indicador público de renta de
efectos múltiples (IPREM) establecido en el Real Decreto Ley 3/2004 de 25 de
junio, para la racionalización de la regulación del Salario Mínimo
Interprofesional y para el incremento de su cuantía, y cuya dedicación
directa y personal a esas actividades suponga, al menos, el 25 por cien de
su tiempo de trabajo.
2. En todo caso, podrán ser arrendatarias las
cooperativas agrarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la
tierra, las sociedades agrarias de transformación y las comunidades de
bienes.
3. Para ser arrendatarias, las personas
jurídicas, sean civiles, mercantiles o laborales, incluidas las sociedades
agrarias de transformaciones (SAT), deberán tener, incluido en su objeto
social, conforme a sus estatutos, el ejercicio de la actividad agraria y, en
su caso, de actividades complementarias a ésta dentro del ámbito rural,
siempre que no excedan los límites establecidos en el apartado 6.
A estos efectos, se consideran actividades
complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia
de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como
en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o
profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las
de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las
relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio
ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas
en su explotación.
4. El menor cuyas fincas o explotaciones
hayan sido arrendadas por su padre, madre o tutor podrá poner fin al
contrato una vez emancipado, siempre que haya transcurrido la duración
mínima prevista en el artículo 12, y lo comunicará al arrendatario en el
plazo de seis meses desde que alcanzó dicho estado o, en su caso, desde que
falte un año para que se cumpla el plazo mínimo de duración. En todo caso,
la denuncia del contrato no surtirá efecto hasta transcurrido un año desde
su realización.
5. También podrán ser arrendatarias las
entidades u organismos de las Administraciones Públicas que estén
facultados, conforme a sus normas reguladoras, para la explotación de fincas
rústicas.
6. En todo caso, no podrán ser arrendatarios
de fincas rústicas, las personas físicas que, por sí o por persona física o
jurídica interpuesta, sean ya titulares de una explotación agraria, o de
varias, cuyas dimensiones y demás características serán fijadas en las
distintas comarcas del país por los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, sin que puedan exceder en total de 500 hectáreas de secano o 50
de regadío.
Cuando se trate de finca para aprovechamiento
ganadero en régimen extensivo, el límite máximo será de 1.000 hectáreas.
En el caso de las cooperativas agrarias y las
cooperativas creadas para la explotación comunitaria de la tierra, el límite
anterior se multiplicará por el número de miembros que las compongan.
No será de aplicación la limitación a las
entidades u organismos de las Administraciones Públicas que estén facultados
conforme a sus normas reguladoras para la explotación o subarriendo de
fincas rústicas,
7. No podrán ser arrendatarios las personas y
entidades extranjeras. Se exceptúan, no obstante:
a) Las personas físicas y jurídicas y otras
entidades nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, del
Espacio Económico Europeo, y de países con los que exista un convenio
internacional que extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos
de los Estados mencionados.
b) Las personas físicas que carezcan de la
nacionalidad española, que no estén excluidas del ámbito de aplicación de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, y que se encuentren
autorizadas a permanecer en España en situación de residencia permanente, de
acuerdo con dicha Ley Orgánica y su desarrollo reglamentario.
c) Las personas jurídicas y otras entidades
nacionales de los demás Estados que apliquen a los españoles el principio de
reciprocidad en esta materia. |
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Artículo 11. Criterios y requisitos
formales.
1. Los contratos de arrendamiento deberán
constar por escrito. En cualquier momento, las partes podrán compelerse a
formalizarlos en documento público, cuyos gastos serán de cuenta del
solicitante. También podrán compelerse a la constitución del inventario de
los bienes arrendados.
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Cinco. Se añaden dos párrafos al apartado 1
del artículo 11, con la siguiente redacción:
«A falta de pacto entre las partes y salvo
prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que
el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de
la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca.
La escritura pública de enajenación de finca
rústica deberá expresar la circunstancia de si ésta se encuentra o no
arrendada, como condición para su, inscripción en el Registro de la
Propiedad. |
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Artículo 12. Tiempo de duración.
1. Los arrendamientos tendrán una duración
mínima de tres años. Será nula y se tendrá por no puesta toda
cláusula del contrato por la que las partes estipulen una duración menor.
2. Salvo estipulación de las partes,
estableciendo una duración mayor, el arrendamiento de fincas y de
explotaciones se entenderá concertado por un plazo de tres años, por lo que,
cumplido el tiempo, a no ser que las partes hayan dispuesto otra cosa, al
celebrar el contrato o en otro momento posterior, el arrendatario de fincas
pondrá a disposición del arrendador la posesión de las fincas arrendadas.
3. El arrendador, para recuperar la posesión
de las fincas al término del plazo contractual, deberá notificárselo
fehacientemente al arrendatario con un año de antelación. De lo contrario,
si el arrendatario no pone la posesión de las fincas arrendadas a
disposición del arrendador al término del plazo, el contrato se entenderá
prorrogado por un período de tres años. Tales prórrogas se
sucederán indefinidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato.
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Seis. El artículo 12 queda redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 12. Tiempo de duración.
1. Los arrendamientos tendrán una duración
mínima de cinco años. Será nula y se tendrá por no puesta toda
cláusula del contrato por la que las partes estipulen una duración menor.
2. Salvo estipulación de las partes que
establezca una duración mayor, el arrendamiento de fincas y de explotaciones
se entenderá concertado por un plazo de cinco años, por lo que, cumplido el
tiempo, a no ser que las partes hayan dispuesto otra cosa, al celebrar el
contrato o en otro momento posterior, el arrendatario de fincas pondrá a
disposición del arrendador la posesión de las fincas arrendadas, si
hubiera mediado la notificación a que se refiere el apartado siguiente.
3. El arrendador, para recuperar la posesión
de las fincas al término del plazo contractual, deberá notificárselo
fehacientemente al arrendatario con un año de antelación. De lo contrario,
si el arrendatario no pone la posesión de las fincas arrendadas a
disposición del arrendador al término del plazo, el contrato se entenderá
prorrogado por un período de cinco años. Tales prórrogas se
sucederán indefinidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato. |
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Artículo 18. Gastos de conservación a
cargo del arrendador.
2. Si, requerido el arrendador, no realiza
las obras a las que se refiere el apartado anterior, el arrendatario podrá
optar bien por compelerle a ello judicialmente o resolver el contrato u
obtener una reducción proporcional de la renta, o por realizarlas él mismo,
reintegrándose mediante compensación con las rentas pendientes a medida que
vayan venciendo.
Ahora se añade el texto de la columna
derecha. |
Siete. Se añade un segundo párrafo al
apartado 2 del artículo 18, con la siguiente redacción:
Asimismo, podrá reclamar los daños y
perjuicios causados. |
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Artículo 20. Obras y mejoras a cargo
del arrendatario.
2. El arrendatario puede hacer desaparecer
las paredes, vallas, setos vivos o muertos, zanjas y otras formas de
cerramiento o cercado del predio arrendado, si separan dos o más fincas
integradas en una misma unidad de explotación, sin perjuicio de la
obligación de devolver las cosas al término del arriendo tal como las
recibió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1561 del Código
Civil.
Ahora se añade el apartado 4. Ver columna
derecha. |
Ocho. Se modifica el apartado 2 y se añade un
nuevo apartado 4 al artículo 20 que queda redactado del siguiente modo:
2. El arrendatario no puede, salvo acuerdo
expreso entre las partes, hacer desaparecer las paredes, vallas, setos vivos
o muertos, zanjas y otras formas de cerramiento o cercado del predio
arrendado, si separan dos o más fincas integradas en una misma unidad de
explotación, salvo en los tramos necesarios para permitir el paso adecuado
de tractores, maquinaria agrícola y cuando las labores de cultivo lo
requieran, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sobre
protección del medio ambiente y protección del patrimonio histórico y de la
obligación de devolver las cosas al término del arriendo tal como las
recibió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1561 del Código
Civil.
4. Finalizado el contrato de arrendamiento,
el arrendatario tendrá derecho a pedir una indemnización al arrendador por
el aumento del valor de la finca arrendada por las mejoras realizadas,
siempre que éstas se hayan efectuado con el consentimiento del arrendador. |
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Artículo 21. Mejoras útiles y voluntarias.
Por lo que se refiere a las mejoras útiles y
voluntarias, de cualquier naturaleza que sean, realizadas por el
arrendatario en las fincas arrendadas, se estará, en primer término, a lo
que hayan acordado las partes al celebrar el contrato o en cualquier otro
momento y, en defecto de pacto, se aplicará el régimen establecido por el
Código Civil para el poseedor de buena fe.
Ahora se añade el texto de la columna
derecha. |
Nueve. Se añade un nuevo párrafo al
artículo 21, con la siguiente redacción:
Asimismo, y previa notificación al
arrendador, el arrendatario podrá realizar obras de accesibilidad en el
interior de los edificios de la finca que le sirvan de vivienda, siempre que
no provoquen una disminución de la estabilidad o seguridad del edificio y
sean necesarias para que puedan ser utilizados de forma adecuada y acorde
con la discapacidad o la edad superior a 70 años, tanto del arrendatario
como de su cónyuge, de la persona que conviva con el arrendatario de forma
permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su
orientación sexual, de sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad
que conviva con alguno de ellos de forma permanente y de aquellas personas
que trabajen, o presten servicios altruistas o voluntarios para cualquiera
de las anteriores en la vivienda enclavada en la finca rústica. Al término
del contrato, el arrendatario estará obligado a reponer la vivienda a su
estado anterior, si así se lo exigiera el arrendador. |
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Artículo 22. Enajenación de la finca
arrendada.
El adquirente de la finca, aun cuando
estuviese amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedará
subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador, debiendo
respetar el plazo que reste de la duración mínima del contrato o la de la
prórroga tácita que esté en curso.
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Diez. El artículo 22 queda redactado de la
siguiente forma:
Artículo 22. Enajenación de la finca
arrendada. Derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente.
1. El adquirente de la finca, aun cuando
estuviese amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedará
subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador, y deberá
respetar el plazo que reste de la duración mínima del contrato prevista
en el artículo 12 o la de la prórroga tácita que esté en curso si se
trata del tercero hipotecario, mientras que en los demás casos deberá
respetar la duración total pactada.
2. En toda transmisión ínter vivos de fincas
rústicas arrendadas, incluida la donación, aportación a sociedad, permuta,
adjudicación en pago o cualquiera otra distinta de la compraventa, de su
nuda propiedad, de porción determinada o de una participación indivisa de
aquéllas, el arrendatario que sea agricultor profesional o sea alguna de las
entidades a que se refiere el artículo 9.2, tendrá derecho de tanteo y
retracto. Al efecto, el transmitente notificará de forma fehaciente al
arrendatario su propósito de enajenar y le indicará los elementos esenciales
del contrato y, a falta de precio, una estimación del que se considere
justo, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 11 y teniendo en cuenta los
criterios establecidos en la disposición adicional segunda de esta ley.
El arrendatario tendrá un plazo de 60 días
hábiles desde que hubiera recibido la notificación para ejercitar su derecho
de adquirir la finca en el mismo precio y condiciones, y lo notificará al
enajenante de modo fehaciente. A falta de notificación del arrendador, el
arrendatario tendrá derecho de retracto durante 60 días hábiles a partir de
la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la
transmisión.
Si el contrato no tuviera precio y el
arrendatario no estuviera conforme con la estimación hecha por el
arrendador, se determinará por un perito independiente nombrado de común
acuerdo por las partes, y, en defecto de acuerdo entre ellas, por la
jurisdicción civil conforme a las normas de valoración que establece la
legislación de expropiación forzosa.
3. En todo caso, la escritura de
enajenación se notificará de forma fehaciente al arrendatario, al efecto
de que pueda ejercitar el derecho de retracto o, en su caso, el de
adquisición, si las condiciones de la enajenación, el precio o la persona
del adquirente no correspondieran de un modo exacto a las contenidas en la
notificación previa. El mismo derecho tendrá si no se hubiese cumplido en
forma el requisito de la notificación previa. En este caso, el retracto o el
derecho de adquisición preferente podrán ser ejercitados durante el plazo de
60 días hábiles a partir de la notificación.
4. Para inscribir en el Registro de la
propiedad los títulos de adquisición ínter vivos de fincas rústicas
arrendadas, deberá justificarse la práctica de la notificación que establece
el apartado anterior.
5. No procederán los derechos de tanteo,
retracto y adquisición preferente en los casos siguientes:
a) En las transmisiones a título gratuito
cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente del transmitente,
pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o su cónyuge.
b) En la permuta de fincas rústicas cuando se
efectúe para agregar una de las fincas permutadas y siempre que sean
inferiores a 10 hectáreas de secano, o una de regadío, los predios que se
permutan.
6. Los derechos establecidos en este artículo
serán preferentes con respecto a cualquier otro de adquisición, salvo el
retracto de colindantes establecido por el artículo 1523 del Código Civil,
que prevalecerá sobre éstos cuando no excedan de una hectárea tanto la finca
objeto de retracto como la colindante que lo fundamente.
7. Cuando se trate de fincas de
aprovechamientos diversos concedidas a diferentes arrendatarios sobre la
totalidad de la finca, el tanteo y retracto corresponderá ejercitarlo
solamente al que lo sea del aprovechamiento principal; si hubiera varios, al
que tuviera la condición de agricultor joven, y, de haber más de uno con
esta condición, al más antiguo en el arrendamiento.
8. Cuando sean varios los arrendatarios de
partes diferentes de una misma finca o explotación, habrá que cumplir las
obligaciones de notificación con cada uno de ellos, y el derecho de tanteo y
retracto podrá ejercitarlo cada uno por la porción que tenga arrendada. Si
alguno de ellos no quisiera ejercitarlo, por su parte, podrá hacerlo
cualquiera de los demás, y será preferente el que tuviera la condición de
agricultor joven y, en su defecto, o en el caso de ser varios, el más
antiguo.
9. En los casos de fincas de las que solo una
parte de su extensión haya sido cedida en arriendo, los derechos regulados
en los apartados anteriores se entenderán limitados a la superficie
arrendada. A tal efecto, el documento por el que sea formalizada la
transmisión de la finca deberá especificar, en su caso, la cantidad que del
total importe del precio corresponde a la porción dada en arriendo. |
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Artículo 23. Cesión y subarriendo.
Para la cesión y el subarriendo, se estará a
lo pactado por las partes y, en todo caso, deberá referirse a la totalidad
de la finca o explotación, y deberá otorgarse por todo el tiempo que reste
del plazo del arrendamiento por una renta que no podrá ser superior a la
pactada entre arrendador y arrendatario.
El arrendatario no podrá ceder o subarrendar
la finca o explotación sin el consentimiento expreso del arrendador.
Ahora se añade el texto de la columna
derecha. |
Once. Se añade un nuevo párrafo al
artículo 23, con la siguiente redacción:
Dicho consentimiento no será necesario cuando
la cesión o subarriendo se efectúe a favor del cónyuge o de uno de los
descendientes del arrendatario. No obstante, el subrogante y el subrogado
notificarán fehacientemente al arrendador la cesión o el subarriendo, en el
plazo de 60 días hábiles a partir de su celebración.
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Artículo 24. Terminación del arrendamiento.
El arrendamiento termina:
e) Por muerte del arrendatario, quedando a
salvo el derecho de sus sucesores legítimos. En tal caso, a falta de
designación expresa efectuada por el testador, los sucesores tendrán que
escoger entre ellos, por mayoría, al que se subrogará en las condiciones y
derechos del arrendatario fallecido. Dándose esta última circunstancia, será
necesaria la correspondiente notificación por escrito al arrendador, en el
plazo de un año desde el fallecimiento. |
Doce El párrafo e) del artículo 24
queda redactado del siguiente modo:
e) Por muerte del arrendatario, quedando a
salvo el derecho de sus sucesores legítimos. En tal caso, a falta de
designación expresa efectuada por el testador, tendrá preferencia el que
tenga la condición de joven agricultor, y si hubiera varios, será preferente
el más antiguo. Si ninguno la tuviera, los sucesores tendrán que escoger
entre ellos, por mayoría, al que se subrogará en las, condiciones y derechos
del arrendatario fallecido. Si se da esta última circunstancia, será
necesaria la correspondiente notificación por escrito al arrendador, en el
plazo de un año desde el fallecimiento. |
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Artículo 25. Resolución del arrendamiento
a instancia del arrendador.
El contrato podrá resolverse en todo caso a
instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes:
a) Falta de pago de la renta y de las
cantidades asimiladas a la misma.
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Trece. El párrafo a) del artículo 25
queda redactado del siguiente modo:
a) Falta de pago de las rentas y de las
cantidades asimiladas a la misma, sin perjuicio del derecho de enervación
de la acción de desahucio en los mismos términos previstos en las leyes
procesales para los desahucios de fincas urbanas. |
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Artículo 29. Régimen jurídico de la
aparcería.
En defecto de pacto expreso, de normas
forales o de derecho especial y de costumbre, se aplicarán las disposiciones
de este capítulo y, con carácter supletorio, las normas sobre arrendamientos
rústicos contenidas en los capítulos II, III y VI de esta ley. No obstante,
tratándose de las mejoras impuestas por ley o por resolución judicial o
administrativa firmes o acuerdo firme de la comunidad de regantes
correspondiente, deberán llevarse a cabo por las partes con arreglo a lo
pactado entre ellas y, si faltara el pacto, podrá resolverse el contrato a
instancia del cedente o del cesionario.
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Catorce. El artículo 29 queda así:
Artículo 29. Régimen jurídico de la
aparcería.
En defecto de pacto expreso, de normas
forales o de derecho especial y de costumbre, se aplicarán las disposiciones
de este capítulo y, con carácter supletorio, las normas sobre arrendamientos
rústicos contenidas en los capítulos II, III, VI y VIII, siempre que no
resulten contrarias a la naturaleza esencial del contrato de aparcería.
No obstante, tratándose de las mejoras impuestas por ley o por resolución
judicial o administrativa firmes o acuerdo firme de la comunidad de regantes
correspondiente, deberán llevarse a cabo por las partes con arreglo a lo
pactado entre ellas, y si faltara el pacto, podrá resolverse el contrato a
instancia del cedente o del cesionario. |
|
Artículo 31. Duración.
...
Si se hubiera convenido la aparcería para la
realización de un cultivo determinado, el plazo mínimo de duración será el
tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo.
Ahora se añade el texto de la columna
derecha. |
Quince. Se modifica el segundo párrafo y se
añade un párrafo tercero al artículo 31:
Si se hubiera convenido la aparcería para la
realización de un cultivo determinado, con la excepción de los leñosos
permanentes, y siempre que dicho cultivo tenga una duración superior a un
año, el plazo mínimo de duración será el tiempo necesario para completar
una rotación o ciclo de cultivo.
A la finalización del contrato de aparecería,
si el titular de la finca pretende realizar un contrato de arrendamiento, el
aparcero tendrá derecho preferente, en igualdad de condiciones, a suscribir
el nuevo contrato de arrendamiento. Asimismo tendrá derecho a las prórrogas
que en esta ley se establecen, deduciendo de las mismas el tiempo que
hubiera durado la aparcería. |
|
Disposición adicional tercera. Información
sobre registros de arrendamientos rústicos.
Las comunidades autónomas suministrarán
anualmente al Estado la información de que dispongan sobre los contratos de
arrendamientos rústicos celebrados en su respectivo territorio.
El Gobierno regulará, en el plazo de un año,
el correspondiente sistema de información.
|
Dieciséis. La disposición adicional
tercera queda así:
Disposición adicional tercera. Criterios y
requisitos formales.
Los contratos objeto de esta ley deberán
comunicarse por el arrendador o titular de, la finca o explotación a los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que remitirán una copia de
aquellos al Registro general de arrendamientos rústicos que
reglamentariamente se establezca, que tendrá carácter público e informativo
y estará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. |
|
Disposición final primera. Habilitación
competencial.
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
Se exceptúa de lo anterior el artículo 30,
que se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª ; a disposición adicional
segunda, que se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª y el capítulo X y la
disposición transitoria segunda, que se dictan al amparo del artículo
149.1.6.ª, todos ellos del texto constitucional.
|
Dieciocho. La disposición final primera
queda así:
Disposición final primera. Habilitación
competencial.
La presente Ley se dicta al amparo del
artículo 149.1.8.ª de la Constitución, sin perjuicio de la aplicación
preferente de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde
existan, y de su conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades
Autónomas respectivas.
Se exceptúa de lo anterior el artículo 30,
que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, la
disposición adicional segunda, que se dicta al amparo del artículo 149.1.18,
la disposición adicional tercera y cuarta que se dicta al amparo del
artículo 149.1.13 y el capítulo X y la disposición transitoria segunda,
que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª, todos ellos de la
Constitución. |
Ver resumen de la
Ley de 2003. Ver
tema 75
de Registros.
PDF (5 págs. - 140 KB.)
IRPF E IVA.
Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año
2006 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de la Personas
Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y
se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización
de la modalidad simplificada del método de estimación directa.
PDF (48 págs. - 3316 KB.)
DÍAS INHÁBILES 2006.
Resolución de 23 de noviembre de 2005, de la
Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el
calendario de días inhábiles en el ámbito de
la Administración General del Estado
para el año 2006, a efectos de cómputos de plazos.
Son días inhábiles:
a) En todo el territorio nacional: los domingos y
los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las
que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de
sustitución.
b) En el ámbito territorial de las Comunidades
Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.
c) En los ámbitos territoriales de las Entidades
que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas
Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.
Se incorpora anexo de los días inhábiles a que se
refieren los puntos a) y b).
PDF (2 págs. - 111 KB.)
IRPF.
Orden EHA/3771/2005, de 2 de diciembre, por la que se revisa la cuantía de los
gastos de locomoción y de las dietas en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
PDF (2 págs. - 61 KB.)
ANDALUCÍA.
LEY 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el
suelo.
Ver
trabajo sobre Derecho de tanteo y retracto en esa Ley de Joaquín Zejalbo
Martín, Notario de Lucena (Córdoba).
Ver
trabajo sobre Aspectos notariales y registrales de esta Ley, por Joaquín
Delgado Ramos, Registrador de la Propiedad de Archidona (Málaga) y Notario
excedente.
Ver
Instrucción de 29 de diciembre de 2005, de la Dirección General de
Arquitectura y Vivienda, sobre tanteo y retracto.
PDF (18 págs. - 518 KB.)
REGISTROS CERRADOS SÁBADOS NAVIDEÑOS.
Orden JUS/3925/2005, de 30 de noviembre, por la que se declara el cierre de las
oficinas de los Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles los días
24 y 31 de diciembre de 2005, a todos los efectos. Nota: realmente aparece en la
Sección 3ª.
PDF (1 págs. - 39 KB.)
AGUAS.
REAL DECRETO-LEY 15/2005, de 16 de diciembre, de medidas urgentes para la
regulación de las transacciones de derechos al aprovechamiento de agua.
PDF (4 págs. - 127 KB.)
JUSTICIA GRATUITA.
Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento
de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de
julio.
Esta modificación viene motivada principalmente
por la promulgación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género.
Se incorporan dos anexos, uno con un nuevo modelo
de solicitud y otro relativo a Módulos y bases de compensación económica a
Abogados y Procuradores.
PDF (9 págs. - 373 KB.)
CASTILLA Y LEÓN.
Ley 11/2005, de 24 de noviembre, de modificación global de la Ley
14/1990, de 28 de noviembre, de concentración parcelaria de
la Comunidad de Castilla y León.
PDF (2 págs. - 59 KB.)
* GARANTÍAS PARA SUSPENDER EJECUCIONES.
Orden EHA/3987/2005, de 15 de diciembre, por la que se desarrolla parcialmente
el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión
en vía administrativa, aprobado por Real Decreto
520/2005, de 13 de mayo, sobre requisitos de suficiencia de determinadas
garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de los actos
impugnados.
Por un lado se determinan los
requisitos cuando la garantía consista en un certificado de seguro de caución.
Por otro, se desarrolla la regulación
de la fianza en los siguientes términos: “Cuando la garantía consista en
una fianza personal y solidaria de otros contribuyentes, su admisión queda
condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) El importe de la deuda suspendida no podrá
exceder de 1.500 euros.
b) La condición de fiador deberá recaer en
dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de
interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicita que,
con arreglo a los datos de que disponga el órgano competente para suspender,
estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una
situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida.
c) El documento que se aporte indicará el
carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a
los beneficios de división y excusión.
Entró en vigor el 22 de diciembre de 2005.
PDF (2 págs. - 64 KB.)
NAVARRA.
Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra.
PDF (25 págs. - 749 KB.)
*DNI: EXPEDICIÓN. IDENTIFICACIÓN
Y FIRMA ELECTRÓNICA.
Real Decreto 1553/2005, de 23 de
diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de
identidad y sus certificados de firma electrónica.
Concepto:
El Documento Nacional de Identidad es un
documento personal e intransferible emitido por el Ministerio del Interior que
goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan
las leyes.
Valor: Dicho Documento tiene
suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos
personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad
española del mismo.
Quiénes han de tenerlo: Los
mayores de catorce años residentes en España y los de igual edad que, residiendo
en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses.
Duración:
Con carácter general tendrá un período de validez de:
a) Cinco años, cuando el titular no haya cumplido
los treinta al momento de la expedición o renovación
b) Diez años, cuando el titular haya cumplido los
treinta y no haya alcanzado los setenta.
c) Permanente cuando el titular haya cumplido los
setenta años.
Firma electrónica:
El Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de edad y que
gocen de plena capacidad de obrar la identificación electrónica de
su titular, así como realizar la firma electrónica de documentos,
en los términos previstos en la Ley
59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. (Art. 1.4). La activación
de la utilidad informática a que se refiere el artículo 1.4, que tendrá carácter
voluntario, se llevará a cabo mediante una clave personal secreta, que el
titular del Documento Nacional de Identidad podrá introducir reservadamente en
el sistema.
Valor de la firma electrónica:
La firma electrónica realizada a través del Documento Nacional de Identidad
tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que
la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.
Duración de los certificados:
Los certificados electrónicos reconocidos incorporados al mismo tendrán un
período de vigencia de treinta meses.
- A la extinción de la vigencia del
certificado electrónico, podrá solicitarse la expedición de nuevos certificados
reconocidos, manteniendo la misma tarjeta del Documento Nacional de Identidad
mientras dicho Documento continúe vigente. Para la solicitud de un nuevo
certificado deberá mediar la presencia física del titular con los requisitos que
se determinen por el Ministerio del Interior.
- La pérdida de validez del Documento
Nacional de Identidad llevará aparejada la pérdida de validez de los
certificados reconocidos incorporados al mismo.
- La renovación del Documento
Nacional de Identidad o la expedición de duplicados del mismo implicará, a su
vez, la expedición de nuevos certificados electrónicos.
Entrada en vigor: El 25 de
diciembre de 2005, salvo lo relativo a la identificación y firma electrónica que
entrará en vigor cuando lo haga el nuevo formato y diseño del Documento Nacional
de Identidad.
PDF (4 págs. - 118 KB.)
TABAQUISMO.
LEY 28/2005, de 26 de diciembre, de
medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro,
el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
PDF (10 págs. - 299 KB.)
ITP-ISD: PRECIOS MEDIOS.
Orden EHA/4046/2005, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los precios
medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones e Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.
Las tablas que figuran en los cuatro anexos de
esta Orden se aplicarán a partir del 1º de enero de 2006.
Estos precios medios de venta serán utilizables
como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Para la determinación del valor de
los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se
aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los
porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso,
actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen
en el anexo IV de esta Orden.
PDF (169 págs. - 14634 KB.)
CORRECCIÓN
DE ERRORES
AGENCIA TRIBUTARIA.
Orden PRE/4047/2005, de 26 de diciembre,
por la que se modifica la Orden de 11 de julio de 1997, del Ministerio de la
Presidencia, por la que se reorganizan los servicios centrales de
la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
PDF (3 págs. - 86 KB.)
JORNADA LABORAL ADMIMISTRACIÓN
DEL ESTADO.
Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la
Secretaría General para la Administración Pública, por la que se dictan
instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio
de la Administración General del Estado.
PDF (5 págs. - 150 KB.)
ADOPCIONES INTERNACIONALES.
Resolución-CIRCULAR de 31 de octubre de 2005, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en materia de adopciones internacionales.
PDF (4 págs. - 143 KB.)
BALEARES.
Ley 11/2005, de 7 de diciembre, de medidas
específicas y tributarias para las islas de Ibiza y Formentera, en materia de
ordenación territorial, urbanismo y turismo.
PDF (4 págs. - 117 KB.)
PAGOS INDEBIDOS.
Orden EHA/4077/2005, de 26 de diciembre, sobre reintegros de pagos indebidos.
Conforme al artículo 77.2 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, el perceptor de un pago indebido total o parcial queda
obligado a su restitución. Con la presente orden se pretende agilizar y
simplificar el procedimiento de reintegro de estas cantidades percibidas
indebidamente, así como acomodarlo a las normas dictadas con posterioridad a la
Orden de 10 de mayo de 1989, sobre tramitación de reintegros.
Su ámbito de aplicación se extiende al reintegro de todo pago
indebido, efectuado por cualquier órgano de la Administración General del
Estado.
A los efectos de esta Orden, se entiende por pago indebido el que
se realiza por error material, aritmético o de hecho, a favor de persona en
quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración o en
cuantía que exceda de la consignada en el acto o documento que reconoció el
derecho del acreedor.
Quedarán excluidos del ámbito de aplicación de esta Orden, entre
otros, los de naturaleza tributaria.
PDF (2 págs. - 70 KB.)
REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN.
Orden EHA/4078/2005, de 27 de diciembre, por la
que se desarrollan determinados artículos del Reglamento General de Recaudación
aprobado por Real Decreto
939/2005, de 29 de
julio.
Intereses de demora del período ejecutivo:
No se practicará liquidación por
intereses de demora del período ejecutivo, en el ámbito de competencias del
Estado, cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a 30
euros. Esta limitación no afectará a los intereses generados por
aplazamientos o fraccionamientos de pago.
Anuncios de subastas. Cuando
el valor del bien que se vaya a enajenar supere la cantidad de 150.000
euros, la subasta se anunciará en el boletín oficial correspondiente a
la demarcación territorial del órgano de recaudación al que esté adscrito el
obligado al pago. Cuando el valor del bien supere la cantidad de 1.000.000
de euros, la subasta se anunciará además en el Boletín Oficial del
Estado.
Seguros de caución:
Se fijan los requisitos de suficiencia de los certificados de seguros de caución
en los supuestos de aplazamientos o fraccionamientos.
PDF (3 págs. - 100 KB.)
Corrección.
CATASTRO.
Resolución de 22 de diciembre de 2005, de la Dirección General del Catastro, por
la que se aprueba la forma de remisión y la estructura, contenido y formato
informático del fichero del padrón catastral y del fichero de documentos de
alteración catastral.
Se refiere a la obligación que tienen las Gerencias y Subgerencias del
Catastro de remitir el Padrón catastral a los Ayuntamientos y, en su
caso, a las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y demás
entidades locales o Comunidades Autónomas Uniprovinciales que tengan delegada la
gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, mediante
ficheros informáticos.
PDF (11 págs. - 459 KB.)
**
PRESUPUESTOS. LEY 30/2005, de 29 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
Se intenta seguir la doctrina del
Tribunal Constitucional, según la cual, junto a su contenido necesario
que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la
autorización de gastos que pueden realizar el Estado y entes a él vinculados o
de él dependientes en el ejercicio de que se trate, cabe la posibilidad de que
se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a
las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de
ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica
general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más
eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política
económica del Gobierno. Este contenido eventual puede ser de duración
indefinida.
En materia tributaria,
el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando
una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Tampoco este año hay “ley de
Acompañamiento” que se había convertido en un gran cajón de sastre
jurídico con deficiente técnica de elaboración lo que iba en detrimento de su
calidad y dificultaba su conocimiento real por los ciudadanos.
II. DISPOSICIONES TRIBUTARIAS.
Son disposiciones de mera vigencia anual a las
que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos.
A) IRPF (arts. 57 y ss):
- Se actualizan la tarifa,
en sus dos escalas, la estatal y la autonómica o complementaria, al objeto de
evitar la denominada «progresividad en frío». Afecta a los arts. 64 y 75 LIRPF.
- A efectos del cálculo de l