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INFORME Nº 138. (BOE de MARZO de 2006)

 

TEMAS DESTACADOS

Madrid: medidas fiscales Instr. nacionalidad y adopción Convenio corrupción
Código técnico edificación Ley Barcelona Modelos depósito cuentas
Copia electrónica poder P.H. en rústica Anotación por laudo arbitral

 

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana.

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife).

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

   * José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

  

AUDITORÍA DE CUENTAS. Orden EHA/546/2006, de 21 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

            El modelo de autoliquidación deberá descargarse de la página Web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuya dirección es www.icac.meh.es.

PDF (3 págs. - 157 KB.)

 

MADRID. Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Fiscales y Administrativas.

            Sucesiones y Donaciones: se regulan las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones «mortis causa», la tarifa, los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota. En esta Ley se recogen las disposiciones que ya han estado vigentes durante el año 2005 con dos novedades destacables:

            - Por un lado, se aumenta la cuantía de la reducción por parentesco, aplicable en las adquisiciones «mortis causa», para los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 de la Ley del impuesto.

            - Por otro lado, se establece una bonificación en la cuota para las adquisiciones «inter vivos» a los mismos parientes a que resulta aplicable la reducción citada anteriormente. 

            Por su trascendencia, se transcribe el artículo 3.5, pues deja prácticamente sin eficacia recaudatoria al Impuesto para el Grupo I (descendientes y adoptados menores de veintiún años) en sucesiones y para los Grupos I y II descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes) en donaciones:

            Cinco. Bonificaciones. –Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, serán aplicables las siguientes bonificaciones:

            1. Bonificación en adquisiciones «mortis causa». –Los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

            2. Bonificación en adquisiciones «inter vivos». –En las adquisiciones «inter vivos», los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.

            Transmisiones Patrimoniales y AJD: Según su Exposición de Motivos, en esta Ley se conservan las disposiciones vigentes durante el año 2005. Se recogen los tipos en el art. 4.    

            Hacienda: Se introducen varias modificaciones en el texto de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid:  

            - Se especifica la aplicación de la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo en los procedimientos de gestión recaudatoria de la Comunidad de Madrid

            - Se regula el procedimiento a seguir en caso de denegación de la suspensión de la deuda por ingresos de derecho público por parte de los órganos judiciales.

            - Se modifica el artículo 42 con el fin de actualizar el régimen de la prescripción de las obligaciones, aplicando el mismo plazo de cuatro años dispuesto en relación con los derechos.   

            Patrimonio: Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 46 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, con el objeto de disponer de un procedimiento ágil y eficaz para el alquiler de espacios en los que se puedan realizar acciones formativas. Por otro lado, se introduce un apartado 5 en el artículo 47 en relación a las especialidades en las aportaciones no dinerarias que se realicen a las sociedades anónimas cuyo capital social sea íntegramente titularidad de la Comunidad de Madrid.   

            Procedimientos administrativos: Se modifica la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, para permitir la adecuación de los procedimientos de tramitación de las reclamaciones en vía económico-administrativa a la específica organización de la Comunidad de Madrid. También se modifica la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del Régimen Sancionador en Materia de Viviendas Protegidas de la Comunidad de Madrid.

PDF (17 págs. - 513 KB.)

 

LIBRO DE FAMILIA Y CERTIFICACIONES. Orden JUS/568/2006, de 8 de febrero, sobre modificación de modelos de asientos y certificaciones del Registro Civil y del Libro de Familia.

            Esta Orden tiene por objeto la adecuación a la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, del modelo oficial del Libro de Familia, del modelo oficial de certificación en extracto de la inscripción de matrimonio y de los modelos de las inscripciones principales de nacimiento y matrimonio.

PDF (34 págs. - 1594 KB.)  Aclaración (Orden 644/2006).

 

DESEMPLEO. Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

            Este Real Decreto, mediante la modificación de artículos concretos, tiene como objetivos:

            a) La agilización de los procedimientos administrativos, mediante el establecimiento de procesos especiales de tramitación en determinadas solicitudes de derechos, la incorporación en todo su potencial la utilización de las nuevas tecnologías, la reducción de la documentación a aportar al permitirse la acreditación de la situación legal de desempleo a través del certificado de empresa, y la unificación del sistema de pago, al eliminar el descuento de 10 días de protección en el primer pago de la prestación.

            b) La homogeneización y clarificación de derechos, al permitir un cálculo más transparente de la cuantía de la prestación por desempleo, así como el establecimiento de reglas precisas para determinar el requisito de carencia de rentas que permite obtener o mantener el derecho al subsidio de desempleo.

            c) La actualización y mejora de derechos, en el tratamiento de la movilidad al extranjero de los trabajadores.

PDF (5 págs. - 126 KB.)

 

MADRID. Ley 6/2005, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2006.

PDF (21 págs. - 562 KB.)

 

FIRMA ELECTRÓNICA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Resolución de 10 de febrero de 2006, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia a la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para la prestación de servicios de certificación de firma electrónica y otros servicios relativos a la administración electrónica.

PDF (28 págs. - 1708 KB.)  Se publica en la Sección III.

 

RUIDO: RIESGOS LABORALES. Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido.

            Este real decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establecer las disposiciones mínimas para la protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud derivados o que puedan derivarse de la exposición al ruido, en particular los riesgos para la audición.

            Entre su contenido, destaquemos:

            - Se dictan disposiciones encaminadas a evitar o a reducir la exposición.

            - Se determinan valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción.

            - La obligación del empresario de evaluar los riesgos

            - Información y formación de los trabajadores.

            - Definiciones terminológicas y fórmulas de cálculo.

PDF (7 págs. - 200 KB.)

 

MUNICIPIO DE BARCELONA. LEY 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona.

            El Título II recoge las especialidades competenciales del Ayuntamiento de Barcelona, en una serie de materias de directa incidencia en la convivencia ciudadana, tales como el Puerto de Barcelona, el litoral, las telecomunicaciones, la movilidad o la seguridad ciudadana.

            Se prevé la suscripción de un Plan de Gestión integrada del litoral, como fórmula de colaboración entre el Estado –a través del Ministerio de Medio Ambiente–, la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona para la gestión de los bienes de dominio público marítimo-terrestre ubicados en el término municipal.

            El capítulo II de este Título introduce algunas medidas destinadas a facilitar la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, tratando de posibilitar la adquisición por parte del Ayuntamiento de inmuebles radicados en el municipio, para que puedan dedicarse a la construcción de esta tipología de viviendas.

            Se fortalece la autoridad del Alcalde y de sus agentes para incrementar el nivel de eficacia en la realización efectiva de las políticas municipales en materia de movilidad.

            El Título IV aborda la regulación del régimen financiero especial del Ayuntamiento de Barcelona al que hace referencia el artículo 161 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En él se regulan una serie de particularidades en relación a los recursos tributarios, tales como el tratamiento de las bonificaciones, el procedimiento de autoliquidación, el sistema de recursos o la plasmación del Consejo Tributario, órgano existente actualmente en la estructura orgánica del Ayuntamiento y que interviene en la resolución de los recursos interpuestos por los ciudadanos en materia tributaria.

            Por otra parte, se introducen ciertas especialidades en la regulación propia de cada uno de los tributos –impuestos, tasas y contribuciones especiales– con la finalidad de mejorar la gestión y funcionamiento de los mismos.

PDF (15 págs. - 473 KB.)

 

CATALUÑA. Ley 1/2006, de 16 de febrero, de la Iniciativa Legislativa Popular.

PDF (4 págs. - 129 KB.)

 

MODELOS IRPF Y PATRIMONIO. Orden EHA/702/2006, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos.

PDF (112 págs. - 9412 KB.)

 

NACIONALIDAD Y ADOPCIÓN. Instrucción de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de nacionalidad española y adopciones internacionales.

            Esta extensa Instrucción viene motivada por la reforma de los artículos 16 y 18 de la Ley de Registro Civil, de 8 de junio de 1957 mediante la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (Disposiciones adicionales séptima y octava).

            Los tres nuevos párrafos del art. 16 disponen:

            - Que, en los casos de adopción internacional, el adoptante o adoptantes, puedan de común acuerdo solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de estos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado.

            - Que en las inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, los interesados podrán solicitar, en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, que se extienda la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral.

            - La comunicación por el Registro Civil de tales inscripciones al Registro Civil Central, que seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito. El art. 18 completa lo anterior indicando que en el Registro Civil Central se llevarán los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de estos nacimientos.

            La Instrucción trata de interpretar el sentido de la reforma que modifica en profundidad las reglas de competencia entre Registros Civiles, con la dificultad añadida del silencio al respecto de la Exposición de Motivos de la Ley de Impulso, intentando suavizar el agobio de trabajo del Registro Civil Central ante los fenómenos sociales del aumento de adopciones internacionales y de la inmigración.

            Considera que  las dos finalidades a que tiende el Registro Central son la de servir de Registro supletorio para ciertos supuestos de excepcionalidad y, en segundo lugar, permitir agrupar o concentrar en un único Registro los hechos inscritos en los Registros Consulares y dar publicidad a las situaciones jurídicas que de los mismos se deriven. Pero a veces actúa como un Registro civil ordinario: son los casos en que es competente un Registro Consular, si el promotor estuviere domiciliado en España (art. 68 RRC).

            Explica que la reforma introducida por la Ley 24/2005 tiene por finalidad la de evitar traslados masivos de expedientes desde el Registro Central a los municipales, acomodando las reglas de competencia registral a las nuevas realidades, obteniéndose así una mayor economía procedimental, pero implicando una importantísima excepción a la regla general de territorialidad que preside la organización del Registro Civil español.

            Con estos antecedentes la DGRN dicta doce directrices sobre las siguientes materias:

            Primera. Entrada en vigor de la reforma. Los interesados, desde el  20 de noviembre de 2005 pueden solicitar las inscripciones a que aluden los apartados 3 y 4 del artículo 16.

            Segunda. Régimen jurídico-registral de las inscripciones de nacimiento practicadas en el Registro Civil del domicilio. Reconoce amplias facultades al Juez Encargado del Registro Civil municipal, tanto para la práctica de inscripciones marginales, anotaciones, etc, como para calificar hechos y actos inscribibles, emitir certificaciones y formar expedientes.

            Tercera. Reglas especiales respecto de las inscripciones de adopción internacional.

            Cuarta. Reglas especiales respecto de las inscripciones de adquisición de la nacionalidad española.

            Quinta. Reglas comunes respecto de las inscripciones de adopción internacional y de adquisición de la nacionalidad española:

            Sexta. Comunicación de haber practicado la inscripción de nacimiento al Registro Civil Central.

            Séptima. Sistema de archivo en Registro Civil Central de los duplicados

            Octava. Vigencia de la reforma del artículo 20 de la Ley. Cabe que se solicite la inscripción en el Registro Civil Central. Al respecto se estima vigente la Instrucción de 31 de octubre de 2005.  

            Novena. Régimen transitorio. Se aplica analógicamente la disposición transitoria primera del Código civil en su redacción originaria

            Décima. La intervención de los Jueces de Paz como delegados de los Encargados de los Registros Civiles municipales

            Undécima. Duplicado del Central a los Consulares.

            Duodécima. Apertura de Libros especiales de la Sección primera Para Registros Civiles no informatizados.

PDF (8 págs. - 245 KB.)

 

CONVENIO CORRUPCIÓN. CONVENIO establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 26 de mayo de 1997.

            Se define la corrupción pasiva como el hecho intencionado de que un funcionario, directamente o por medio de terceros, solicite o reciba ventajas de cualquier naturaleza, para sí mismo o para un tercero, o el hecho de aceptar la promesa de tales ventajas, por cumplir o abstenerse de cumplir, de forma contraria a sus deberes oficiales, un acto propio de su función o un acto en el ejercicio de su función.

            Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las conductas a que se refiere el apartado 1 se tipifiquen como infracciones penales.

            Se define como corrupción activa el hecho intencionado de que cualquier persona prometa o dé, directamente o por medio de terceros, una ventaja de cualquier naturaleza a un funcionario, para éste o para un tercero, para que cumpla o se abstenga de cumplir, de forma contraria a sus deberes oficiales, un acto propio de su función o un acto en el ejercicio de su función.

            Se acuerda que cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las conductas referidas –tanto la activa como la pasiva- se tipifiquen como infracciones penales.

            Según su artículo 6º, relativo a la responsabilidad penal de los jefes de empresa, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que los jefes de empresa o toda persona que ejerza poderes de decisión o de control en una empresa puedan ser declarados penalmente responsables, con arreglo a los principios establecidos en su Derecho nacional, en casos de corrupción activa, cometidos por una persona sometida a su autoridad y que actúe por cuenta de la empresa.

            Para España, y otros 21 países de la Unión Europea, entró en vigor el 28 de septiembre de 2005.

PDF (6 págs. - 145 KB.)

  

*CÓDIGO TÉCNICO EDIFICACIÓN. Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

            Viene a desarrollar la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, cumpliendo el mandato  de su disposición final segunda.

            Se trata de un instrumento normativo que fija las exigencias básicas de calidad de los edificios y sus instalaciones. En él se recogen requisitos básicos de la edificación relacionados con la seguridad y el bienestar de las personas, que se refieren, tanto a la seguridad estructural y de protección contra incendios, como a la salubridad, la protección contra el ruido, el ahorro energético o la accesibilidad para personas con movilidad reducida.

            Tiene como objetivos los de mejorar la calidad de la edificación y de promover la innovación y la sostenibilidad.

            Se divide en dos partes, ambas de carácter reglamentario. En la primera se contienen las disposiciones de carácter general (ámbito de aplicación, estructura, clasificación de usos, etc…) y las exigencias que deben cumplir los edificios para satisfacer los requisitos de seguridad y habitabilidad de la edificación. La segunda parte está constituida por los Documentos Básicos cuya adecuada utilización garantiza el cumplimiento de las exigencias básicas. En los mismos se contienen procedimientos, reglas técnicas y ejemplos de soluciones que permiten determinar si el edificio cumple con los niveles de prestación establecidos.

            Como complemento para la aplicación del Código se crean los Documentos Reconocidos como aquellos documentos técnicos externos e independientes del Código cuya utilización facilita el cumplimiento de determinadas exigencias y contribuyen al fomento de la calidad de la edificación.

            Para dar la máxima operatividad a estos Documentos Reconocidos se crea el Registro General del Código Técnico de la Edificación. Tendrá su sede en el Ministerio de Vivienda, adscrito a la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda. Será de carácter público e informativo. En él se inscribirán los documentos reconocidos, así como los distintivos de calidad u otras evaluaciones técnicas de carácter voluntario que contribuyan al cumplimiento del Código. Igualmente podrán inscribirse en este Registro otras evaluaciones técnicas de los productos, equipos o sistemas, referidas a su correcta puesta en obra o a sus prestaciones finales, certificaciones medioambientales del análisis del ciclo de vida de los productos y otras evaluaciones medio ambientales que fomenten la mejora de la calidad de la edificación.

            Entró en vigor el 29 de marzo de 2006. No será de aplicación a las obras que tengan solicitada la licencia de edificación o de reforma a su entrada en vigor, siempre que las obras comiencen en los tres meses siguientes a la concesión de la licencia.

            Se dan unas prolijas disposiciones transitorias permitiendo la aplicación durante seis o doce meses, según los casos, de las disposiciones ahora derogadas.

PDF (16 págs. - 376 KB.)  CORRECCIÓN DE ERRORES.

 

IVA: REGLA DE PRORRATA. LEY 3/2006, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de

            Se elimina toda restricción en el derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, evitando de esta manera que la realización de operaciones limitativas del derecho a la deducción pueda traer como consecuencia una limitación desproporcionada en este derecho al incluir estas subvenciones en el denominador de la prorrata, cuando a falta de dichas operaciones no cabe la citada inclusión.

            Se modifican, al respecto, los artículos 20.Dos, 102, 104 y 106, 112.Dos, 123.Uno A) y C) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Igualmente, y al

            Se introduce en el Impuesto General Indirecto Canario las mismas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, dando nueva redacción a los preceptos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, reguladora de aquél, que inciden sobre este particular.

PDF (4 págs. - 120 KB.)

 

DERECHO DEL MAR. Instrumento de ratificación del Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, hecho en Londres el 7 de noviembre de 1996.

PDF (10 págs. - 307 KB.)

 

CANTABRIA. LEY 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

PDF (17 págs. - 549 KB.)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

CASTILLA LA MANCHA. Cuestión de inconstitucionalidad número 8450-2005, en relación con la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

PDF (1 págs. - 32 KB.)

 

PATRIMONIO SINDICAL. Recurso de inconstitucionalidad número 1044-2006, en relación con el Real Decreto-ley 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.

PDF (2 págs. - 71 KB.)

 

ANDALUCÍA. Recurso de inconstitucionalidad número 1832-2006, en relación con la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.

PDF (1 págs. - 36 KB.)

 

CASTILLA–LA MANCHA. CUESTIONES de inconstitucionalidad números 9508 y 9513-2005, y 1, 7, 123, 126, 372, 374, 378, 596, 600, 603, 766, 767, 817, 818, 820, 821, 823, 825, 949, 950, 951, 953, 1191, 1194, 1197, 1199, 1200, 1201 y 1204-2006, en relación con la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

PDF (1 págs. - 36 KB.)

  

TRIBUNAL SUPREMO:

 

EXCEDENCIA VOLUNTARIA. Sentencia de 19 de enero de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que, en la medida en que al regular la excedencia voluntaria por interés particular, determina que «en tal situación no podrá permanecer más de diez años continuados», se anula el inciso «más de diez años continuados» del artículo 34.c) del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia.

PDF (2 págs. - 43 KB.)

  

SECCIÓN 2ª:

 

JUBILACIONES.

 

            El notario de Lleida, don Juan Manuel Botija Martínez.

            El notario de Majadahonda, don José Luis Parga Bugallo.

            El notario de Guadalajara don Pedro Jesús González Peraba.

            El notario de Santa Cruz de Tenerife, don Julio Fernando Bercedo Franquet.

            El notario de Vigo, don César Mata Sáez.

            El notario de Móstoles, don Alfonso Tomás Rubio Vázquez.

  

CONCURSO NOTARIAL. Resolución de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 17 de enero de 2006, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

PDF (2 págs. - 85 KB.)

 

NOTARÍAS: LISTA DEFINITIVA DE ADMITIDOS. Resolución de 16 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con carácter definitivo la lista de admitidos y excluidos para tomar parte en la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 28 de noviembre de 2005.

PDF (1 págs. - 39 KB.)

 

TRIBUNAL DE NOTARÍAS. Orden JUS/835/2006, de 21 de marzo, por la que se nombra el Tribunal calificador de la oposición libre para obtener el título de Notario convocada por Resolución de 28 de noviembre de 2005.

PDF (2 págs. - 81 KB.)

 

NOTARÍAS: SORTEO Y COMIENZO. Resolución de 24 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se ordena la constitución del Tribunal de la oposición para obtener el título de Notario convocada por Resolución de 28 de noviembre de 2005, y se anuncia el sorteo de los opositores y el comienzo de los ejercicios.

PDF (1 págs. - 33 KB.)

 

RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

 

RESOLUCIÓN ANULADA. Resolución de 1 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección tercera, que confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1, de Valladolid, que declaró la nulidad de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de noviembre de 2003..

PDF (2 págs. - 79 KB.)

 

*37. OPCION DE COMPRA. EJERCICIO: HAY QUE DEMANDAR AL ACTUAL TITULAR REGISTRAL. R. 30 de enero 2006. DGRN. BOE 8 de marzo 2006

            En el Registro figura inscrito un derecho de opción de compra; con posterioridad se inscribe la transmisión del dominio de la finca y un derecho de hipoteca. Se pretende ahora la anotación preventiva de una sentencia por la que se condena al concedente de la opción a otorgar escritura pública de compraventa a favor del optante.

            La Registradora deniega la anotación porque al no haberse dirigido el procedimiento contra el actual titular registral de la finca no podrá tener virtualidad en el Registro la sentencia referenciada.

            La Dirección General confirma la calificación, ya que si bien con la inscripción, y por efecto de la publicidad registral, el derecho de opción se impone "erga omnes" de suerte que su existencia afectará o perjudicará a todo adquirente posterior, tal inscripción no opera el cierre del Registro, por lo que el propietario de una finca, concedente del derecho de opción, aún después de su inscripción, puede enajenar o gravar la cosa, de forma que cuando un ulterior comprador adquiere el inmueble objeto de la opción, ésta surte efecto contra este comprador; esto es, que el derecho de opción registrado opera contra el subadquirente como derechohabiente que es del que concedió la opción, que el titular del derecho de opción puede exigir de todo propietario del inmueble afectado, sea el concedente, sean posteriores adquirentes del mismo, la venta de la cosa afectada. Pero en el presente caso el optante no ha demandado la entrega de los bienes y el otorgamiento de la escritura al actual titular registral, por lo que, de acuerdo con el principio de tracto sucesivo y la proscripción de la indefensión consagrada en el art. 24 de la Constitución, impiden que una resolución judicial pueda operar en el Registro la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas. (MN)

PDF (4 págs. - 176 KB.)

 

*38. COPIA AUTORIZADA ELECTRÓNICA NOTARIAL DE PODER Y CALIFICACIÓN REGISTRAL. R. 18 de enero de 2006, DGRN. BOE de 9 de marzo de 2006. Vinculante.

            Se presenta a inscripción una escritura de herencia y préstamo en la que uno de los poderes utilizados es una copia autorizada electrónica remitida con su firma digital por el notario autorizante del poder al notario autorizante de la escritura de herencia por el sistema e-notario e impresa por éste en papel, dando fe de todo ello dicho notario de forma genérica, aunque no expresamente de la validez y vigencia del certificado de firma digital y de todos los extremos técnicos que lo sustentan.

            Como cuestiones formales previas, la suspensión de la inscripción se le notifica al notario fuera de plazo, por correo electrónico no admitido previamente por el notario como medio de comunicación y además enviado sin firma electrónica del registrador. Por otro lado, junto con el recurso no se aporta el título calificado y denegado, que finalmente se aporta fruto de una diligencia para mejor proveer de la DGRN.

            En cuanto al fondo, el registrador argumenta que el sistema de remisión (e-notario) de la copia autorizada electrónica carece de regulación legal, pues el artículo 111 de la Ley 24/2001 que regula los negocios a distancia se remite a una regulación reglamentaria futura, que el notario receptor del poder no da fe expresa de la autenticidad y vigencia de la firma digital del notario emisor (por lo que pone en duda de que sea documento público electrónico), y porque exige que conste la Autoridad que emite el certificado, y la afirmación por el notario receptor de que en el momento de emisión de la copia de  poder electrónica el notario emisor se hallaba en el uso de su cargo.

            La DGRN revoca la calificación y señala:

CUESTIONES DE FORMA:

            1.- Que el registrador no puede notificar por correo electrónico con firma electrónica reconocida, si previamente no se ha admitido este medio por el notario destinatario, por  lo que ningún caso se podrá rechazar por extemporáneo el recurso. No obstante el defecto de notificación se sanará si el notario, a pesar de todos los defectos formales, se da por notificado. Resalta también lo paradójico de que en el presente caso el registrador después de rechazar la inscripción por defectos relacionados con la firma digital, él mismo no firme digitalmente su notificación electrónica al notario, además de realizarla fuera de plazo.

            2.-  En caso de falta de presentación con el recurso del título suspendido, como exige el artículo 327 de la LH, lo procedente es que el registrador, como impulsor del procedimiento, no lo rechace para evitar indefensión, sino que lo reclame al recurrente para que lo presente en un plazo razonable, con la advertencia de tenerle por desistido del recurso si no lo hace (ex artículo 71 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo).

CUESTIONES DE FONDO:

            3.-  Rechaza que sea aplicable el artículo 111 de la Ley 24/2001 a las copias autorizadas electrónicas, pues se refiere a supuestos distintos del presente, a negocios a distancia, con oferta y aceptación formalizadas en documento público electrónico. Además dicho artículo se refiere a la concreción reglamentaria de los medios técnicos para integrar la voluntad en dichos documentos electrónicos.

            Por otro lado, aunque fuera aplicable al caso, no sería motivo de denegación la falta de desarrollo reglamentario de la Ley, pues sería tanto como dejarla sin eficacia y subordinar el Poder Legislativo (autor de la Ley), al Poder Ejecutivo (autor del futuro Reglamento).

            4.-  La competencia para comprobar todos los extremos relativos a la titularidad y vigencia del certificado de firma electrónica de una copia autorizada electrónica notarial no corresponde al registrador sino al notario receptor, en ejercicio de su deber de control de legalidad, y por tanto bajo su responsabilidad.

            5.- En virtud de la fe pública atribuida a la actuación notarial, no es necesario que el notario de fe de que ha comprobado todos y cada uno de los extremos de validez y vigencia de dicho certificado de firma digital, pues ello va implícito en la mera afirmación de que ha tenido a la vista una copia autorizada electrónica  y de que la juzgue suficiente. Otra postura sería desvirtuar esa fe pública notarial, su significado y alcance.

            6.-  La regulación de las copia autorizadas electrónicas, cuyas matrices se han extendido en soporte papel, y el sistema o vía  e-notario, tiene suficiente cobertura legal en el artículo 17 Bis de la Ley del Notariado, apartados 3 a 8, introducido por la ley 24/2001 sin necesidad de desarrollo reglamentario; por ello la copia autorizada electrónica tiene el mismo valor que en soporte papel, y es legalmente utilizable. Éste además es el sistema utilizado con la Sociedad Limitada Nueva Empresa.

            La disposición transitoria undécima de la Ley del Notariado introducida por dicha ley 24/2001 declara plenamente aplicables las disposiciones sobre el documento público electrónico a las copias autorizadas electrónicas de matrices tradicionales extendidas en papel, dejando para cuando los medios técnicos lo permitan la aplicación de la ley 24/2001 a las matrices electrónicas.  (AFS)

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39. INMATRICULACION DE FINCA UNICA ATRAVESADA POR CAMINO PÚBLICO.  PODERES Y JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL. R. 20 de enero de 2006, DGRN. BOE de 9 de marzo de 2006. Vinculante.

            El registrador rechaza la inmatriculación como finca única de una finca atravesada por un camino público. Sin embargo, de los datos presentados resulta que forma una unidad orgánica o de cultivo, y que siempre ha sido considerada así, a pesar de que catastralmente son tres fincas.

            El notario argumenta que debe aplicarse el artículo 45 del RH e inscribir como finca única, pues se trata económicamente de una sola finca, y además porque es más acorde con la legislación agraria andaluza que proscribe el fraccionamiento.

            La DGRN argumenta y duda entre las dos opciones, pues por un lado admite que el concepto usual de finca registral y catastral es el de porción de terreno independiente delimitado y cerrado por una línea poligonal. Sin embargo hay también excepciones que el propio código civil y la LH admiten, fundamentalmente cuando hay una unidad funcional o de explotación de dos o más trozos separados. Sin embargo, esta excepción tampoco puede generalizarse y dejar ilimitadamente en manos de los particulares la determinación de cuando hay unidad funcional,  y por tanto de cuando debe practicarse una sola inscripción .

            Finalmente, en el presente caso, la DGRN admite su inmatriculación como una finca pues considera que no hay ninguna duda por los datos aportados de que, auque sean dos trozos físicamente separados por el camino público, forman una unidad de cultivo, una sola finca.

            Parece influir claramente en su decisión el hecho de que los dos trozos están separados sólo por un camino público, y que ambos están situados de forma inmediata.

            Hay también una segunda cuestión sobre la trascripción o no de las facultades del poder por el notario autorizante que se resuelve en sentido negativo, en la línea de la jurisprudencia habitual ya de la DGRN.   (AFS)

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*40. CONVENIO DE SEPARACION EN RÉGIMEN DE SEPARACION DE BIENES. R. 21 de enero de 2006, DGRN. BOE de 9 de marzo de 2006. Vinculante.

            Una finca consta inscrita por mitad y pro indiviso a favor de cónyuges casados en régimen de separación de bienes. Se presenta ahora convenio de separación en el que se adjudica el pleno dominio a uno de los cónyuges.

            El Registrador entiende que lo que se pretende es la disolución de una comunidad romana, lo que excede del contenido ordinario del convenio regulador de la separación matrimonial, por lo que será necesario el otorgamiento de escritura pública.

            La Dirección admite el recurso, señala que el régimen de separación de bienes está basado en la comunidad romana pero ello no autoriza a identificar ambas regulaciones, ya que el régimen económico matrimonial de separación, a diferencia de la comunidad, sólo puede existir entre cónyuges, y que hay otras consecuencias patrimoniales derivadas de las circunstancias personales de los cónyuges que en ningún momento existen en la comunidad romana. Entiende que lo pactado no excede del contenido ordinario de un convenio, ya que la regulación que del convenio de separación hace nuestro ordenamiento no limita su contenido a la liquidación del régimen de gananciales sino que se refiere, sin más, a la liquidación del régimen económico matrimonial. Y que si bien es cierto que en el régimen de separación es posible que la liquidación sea innecesaria, puede ocurrir lo contrario cuando existe un patrimonio activo común que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo. En el caso planteado hay inventariados dos bienes inmuebles y una deuda hipotecaria que grava uno de ellos y se adjudica el pleno dominio de uno de los bienes al marido y el pleno dominio del otro a la esposa, operaciones de evidente contenido liquidacional que alteran la titularidad y que deben tener su reflejo en los libros registrales. Además hay que tener en cuenta que, el régimen de separación es de primer grado en parte del territorio nacional y que convenios relativos al mismo son pactados y aprobados judicialmente sin que se cuestione si son contenido normal del convenio regulador, y que es doctrina del Centro Directivo que las sentencias que aprueba los convenios reguladores son inscribibles en el Registro sin necesidad de otorgamiento de ulterior escritura pública. (MN)

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42. OBRA NUEVA DE UNA ERMITA POR ANTIGÜEDAD. FALTA DE SU DESCRIPCIÓN EN EL CERTIFICADO MUNICIPAL. DUDAS SOBRE SU UBICACIÓN. CONCORDANCIA PARCELAS CATASTRALES Y REGISTRAL. R. 23 de enero de 2006, DGRN. BOE de 9 de marzo de 2006. Vinculante en parte.

            Se presenta a inscripción por un particular la declaración de obra nueva de una ermita dedicada a San Prudencio, en Álava, acreditando su antigüedad por un certificado municipal que no la describe, aunque un certificado  catastral adjunto sí hace mención a su descripción y a su superficie construida.

            La DGRN admite, en contra del criterio de la registradora, que la antigüedad se pueda acreditar por un certificado (el municipal en este caso) y la descripción coincidente con el título por otro certificado (el catastral), , siempre que no haya duda de la identidad de que ambos certificados se refieren a la misma construcción.

            Hay una segunda cuestión o defecto, en cuanto a la ubicación exacta de la ermita y su concordancia con la finca registral, pues según el certificado catastral, la ermita ubica sobre una parcela catastral X. El recurrente declara la obra sobre la finca registral de unos 1669 m2, tal cual figura en el registro, si bien de la documentación aportada resulta que la ermita radica sobre una parcela catastral X (de unos 440 m2), existiendo otra parcela catastral Y (de unos 1731), ambas catastradas a nombre del recurrente. Éste entiende que la ermita radica sobre la finca registral citada, que comprende las dos parcelas catastrales, aunque la suma de las dos excede la superficie registrada. Sin embargo, no rectifica la descripción de la finca registral ni solicita la inscripción del exceso de cabida.

            La registradora considera que, en realidad, la finca registral se corresponde sólo con la parcela catastral Y (ambas de superficies similares), y  que la parcela catastral X sobre la que radica la ermita no está inmatriculada, por lo que deniega la inscripción de la obra nueva al no estar inmatriculado el terreno sobre el que ubica.

            La DGRN da la razón a la registradora en este punto, pues acreditado que la construcción ubica sobre un terreno no registrado  hay que declarar e inscribir el exceso de cabida, o inmatricularlo, con carácter previo.

            COMENTARIO. Quizá no sea ajeno a la postura de la DGRN el hecho de que la titularidad de la ermita y su terreno es conflictiva, pues el Ayuntamiento de Okondo y el Obispado de Vitoria consideran que la ermita de San Prudencio es de titularidad eclesiástica, concretamente de la Parroquia católica de San Román, del municipio de Okondo, y que la ermita ha sido utilizada para el culto desde tiempo inmemorial por los vecinos de esta localidad, por lo que se ha interpuesto el oportuno procedimiento judicial declarativo contra el recurrente. (AFS)

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44. INMATRICULACION: DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. R. 24 de enero de 2006, DGRN. BOE de 9 de marzo de 2006.

            Se pretende la inmatriculación de una finca. La Registradora suspende la inscripción por existir duda razonable de que la finca coincida, total o parcialmente con otra finca inscrita. El interesado recurre.

            La Dirección inadmite el recurso por no ser el procedimiento hábil, ya que las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de la finca es una concreta situación de hecho que no puede ser decidida mediante recurso gubernativo, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia, conforme a los artículos 300 y 306 R. H. (MN)

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45. PROYECTO DE COMPENSACION. TRANSMISION DE FINCA DE PROCEDENCIA. R. 31 de enero de 2006, DGRN. BOE de 9 de marzo de 2006.

            Una vez inscrito en el Registro un Proyecto de Compensación, se pretende inscribir una escritura de adjudicación de herencia relativa a una de las fincas incluidas en el Proyecto, pero con la descripción que ostentaba antes de aprobarse aquél, el cual ha hecho reducir su superficie.

            El Registrador entiende que, para acceder a dicha inscripción, se ha de ajustar la descripción de la finca a la resultante del proyecto y a la segregación que como consecuencia de aquél se ha efectuado en dicha finca.

            El recurrente pretende la inscripción de la finca tal y como está descrita en la escritura, es decir la improcedencia de la inscripción del Proyecto, y señala además que la finca ha sido descrita con arreglo a la nota simple expedida por el Registro, ya que cuando se presenta la escritura en el Registro todavía no había sido inscrito el proyecto de compensación.

            La Dirección, respecto a la reclamación del recurrente sobre la improcedencia de la inscripción del proyecto, entiende que el recurso no puede prosperar, ya que la segregación es una inscripción ya efectuada y se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, y su modificación sólo podría realizarse mediante el consentimiento de los titulares registrales afectados o mediante resolución judicial recaída en juicio declarativo contra los mismos. Por tanto, no es que el recurso gubernativo el medio adecuado para cancelar dicha inscripción.

            Respecto a la otra cuestión alegada por el reclamante, argumentando que la finca ha sido descrita con arreglo a la nota simple expedida por el Registro, tampoco puede ser tenida en cuenta, ya que si bien en la nota expedida por el Registro se contiene la descripción a la que se ajusta a la escritura, se señala como asientos vigentes referentes a la citada finca el relativo a la reparcelación, y como complemento, el mismo día del otorgamiento de la escritura se notifica la presentación de nueva documentación que motiva la prórroga del asiento de presentación, circunstancias que fueron advertidas por el Notario, que en el apartado de cargas de la escritura, menciona tanto la existencia de la nota simple, como la información complementaria remitida por el Registro. (MN)

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*46. DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD DE LICENCIA DE PARCELACIÓN POR SILENCIO POSITIVO. R. 25 de enero de 2006, DGRN. BOE de 10 de marzo de 2006.

            HECHOS: Se formaliza escritura de segregación de una parcela en La Oliva (Canarias), estimado que no se precisa licencia de segregación, sino sólo la declaración de innecesariedad municipal de la misma, la cual se entiende concedida, por cuanto: 1.- De un lado, la finca segregada ya figura como finca catastral independiente, y 2.- Se ha solicitado oficialmente dicha declaración de innecesariedad con fecha 5 de marzo de 2002, y la denegación por parte del Ayuntamiento de la declaración de dicha innecesariedad, ha sido notificada transcurridos más de tres meses desde la solicitud (por ello, conforme al Dto 1/2000 de 8 de marzo de la legislación urbanística canaria la misma se entiende concedida o declarada por silencio administrativo).

            REGISTRADOR: Deniega la inscripción porque, para llevar a cabo la misma se precisa dicha licencia o declaración de innecesariedad y la misma ha sido denegada por el Ayuntamiento.

            DIRECCIÓN GENERAL: La DG finalmente desestima el recurso interpuesto por el titular de la finca segregada, en base a lo siguiente:

            1.- Por un lado, reconoce que pese a que la finca segregada aparece como catastrada con independencia, se precisa la licencia de parcelación o declaración de su innecesariedad 

            2.- Reconoce igualmente que el transcurso del plazo de tres meses para entender concedida la licencia de parcelación por silencio positivo, es igualmente aplicable a la declaración de la innecesariedad de la misma.

            3.- Pero apoya su negativa en que esta nueva solicitud de declaración de innecesariedad es renovación de otra solicitada anteriormente, en cuanto a la misma finca, y respecto de la cual no se ha acreditado que cuando se denegó hubiera transcurrido igualmente el plazo de tres meses. Es decir no cabe estar presentando solicitudes indefinidamente, para ver si en alguna de ellas, la Corporación notifica su denegación fuera de plazo. Notificada la primera en plazo, no cabe acudir a solicitudes posteriores con este fin.

            COMENTARIO: Aunque la Rs no tiene mucho interés, hace dos manifestaciones interesantes, a mi juicio:       1.- El silencio positivo en relación con la concesión de licencia, no sólo es aplicable a la solicitud de licencia de parcelación, sino también a la solicitud de declaración de innecesariedad de la misma.

            2.- Formalizada una primera solicitud de declaración de innecesariedad, cuya concesión fue rechazada en plazo, no cabe acogerse a otras posteriores para el mismo supuesto y finca, aunque éstas últimas hayan sido notificadas fuera de plazo. (JLN)

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47. IMPOSIBLE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN CADUCADA. R. 26 de enero de 2006, DGRN. BOE de 10 de marzo de 2006.

            Hechos: El 22 de mayo de 2000 se toma anotación preventiva de embargo. El 21 de septiembre de 2004 se cancela por caducidad al tiempo de despachar una escritura de venta de la finca como marca el artículo 353 del Reglamento Hipotecario. El 19 de octubre de 2004 se presenta mandamiento de prórroga.

            La Dirección General confirma lógicamente la calificación, pues el artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

            En este caso no cabe prórroga, pues, al presentarse el mandamiento, ya había caducado el asiento. (JFME)

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*48.- LA FORMALIZACION DE UNA DIVISIÓN HORIZONTAL EN SUELO RÚSTICO, PUEDE IMPLICAR UNA PARCELACIÓN ILEGAL. FACULTADES DEL ARQUITECTO. Rs. 27 de enero de 2006. DGRN. BOE de 10 de marzo de 2006.

            HECHOS:  Se formaliza escritura en la que los propietarios de una finca rústica, previa declaración de obra nueva de dos viviendas y una caseta, construidas en 1993, proceden a su división en varias viviendas independientes, incluidos sendos espacios privativos sin edificar, constituyendo una propiedad horizontal, con asignación de cuota, y sujetando todo ello a la Ley de Propiedad Horizontal. En la escritura comparece el Arquitecto Don X (de quien sólo se especifica el número de colegiado) certifica que las obras nuevas declaradas se corresponden con la realidad y fueron terminadas en el año 1993.

            REGISTRADOR: El Registrador rechaza la inscripción en base a que 1.- No se acreditan las facultades del Arquitecto que comparece en la escritura, a efecto de certificar sobre la fecha de terminación de la edificación, siendo necesario que se acredite la suficiencia de las facultades del técnico certificante, en la forma que previene el art 50.3 del R Dto1093/1997, es decir con certificación o visado del Colegio correspondiente, en los términos que exige el art 50, 52 y 55 RDTO 1093/97. 2.- Para Llevar a cabo dicha división en PH se precisa licencia de parcelación o declaración de su innecesariedad.

            DIRECCIÓN GENERAL.-  La DG rechaza el recurso interpuesto y da la razón al Registrador en los dos puntos: 1.- Efectivamente debe acreditarse las facultades del Arquitecto compareciente, por ello, y salvo que se trate del técnico director de la obra o autor del proyecto, es necesario acreditar sus facultades en la forma que previene el art 50, apartado 3 del dicho precepto. 2.- En cuanto al tema de la licencia de parcelación o su innecesariedad, para llevar a efecto la PH, lo remite a la legislación Urbanística de cada Comunidad Autónoma, ya que si bien en principio tal división horizontal no supone una división de terreno, y por tanto no se puede entender incluida en el Dto 1093/1997, es cierto que varias CCAA lo exigen para llevarla a efecto. En el presente supuesto se declaraban además determinadas porciones de suelo, como elementos privativos, lo que podía implicar una forma de división de terrenos. 3.- En la escritura según la DG no se llega a determinar si lo que se constituye es un Complejo inmobiliario con parcelas y edificaciones independientes o una PH, pero insiste, al considerar privativas no sólo las edificaciones sino también la totalidad del suelo que se divide en tres partes, se crean nuevos espacios, que implican verdadera división de terrenos, lo que exige licencia de parcelación o declaración de su innecesariedad.

            COMENTARIO: Sólo dos precisiones importantes: 1.- La DG exige respecto a los técnicos que intervienen en los supuestos del art 50 del Dto 1093/1997, que salvo que se trate del técnico autor del proyecto o director de la obra, en cualquier otro, caso debe acreditar, con certificación de su colegio, que tiene facultades suficientes para emitir el certificado. Yo creo que aquí el Dto se está refiriendo a casos dudosos (un ingeniero aeronáutico que certifica de una nave). En el caso de los arquitectos, entiendo que bastaría, como pide el Registrador, el visado técnico o la certificación del colegio de que el mismos se encuentra en ejercicio y colegiado. (me imagino que aquí han hecho mella varios desagradables incidentes en una localidad alicantina). 2.- Aunque la licencia de parcelación no se encuentra incluida en el Dto 1093/1997, para la PH, hay que acudir en cada caso a la legislación urbanística correspondiente, que comienzan a exigirla (entre otras puedo citar la Ley Andaluza, Comunidad de Madrid, y Comunidad Valenciana). Cuidado con este tema, porque se prohíben tajantemente las divisiones horizontales en terreno rústico, considerándolas como una forma de parcelación ilegal. (JLN).

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49. INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO INGLES, QUE SE ELEVA A PUBLICO ANTE NOTARIO ESPAÑOL. R. 28 de enero de 2006, DGRN. BOE de 10 de marzo de 2006.

            HECHOS: A y B cónyuges británicos tienen inscrita en el Registro de la Propiedad español una finca, a favor de ambos, por mitad y proindiviso. Por documento privado otorgado en Reino Unido, entre A y otros dos consortes ingleses C y D, la primera vende a los otros dos, la finca anterior, por precio recibido. Por escritura de elevación a público de dicho documento privado, otorgado ante Notario español, Doña A eleva a público el documento anterior, estando representados los dos consortes compradores por un apoderado español. El poder está formalizado ante Notario Inglés y la DG recalca que en la escritura no figura el juicio de suficiencia del poder por parte del Notario español.

            En el documento privado, base de la escritura, la vendedora A manifiesta que es propietaria única de la finca total, en virtud de una “declaración estatutaria” firmada por el otro propietario B, quien renuncia a su participación y titularidad en la finca (parece que los titulares registrales están divorciados). El documento dice que “el renunciante no desea hacer ninguna reclamación financiera respecto de la propiedad sita en España, y renuncia a todos los dchos legales que pudiera tener respecto de la misma; consiente dicha transmisión y entiende que cabe la posibilidad de tener que realizar trámites de transmisión de propiedad”. (Esta declaración estatutaria, se acompaña en inglés, sin traducir, y parece que lo que se acompaña a la escritura es una simple copia, sin apostillar)

            Se acompaña también un certificado de ley expedido por un abogado inglés y apostillado, en el que declara que la titularidad de los consortes vendedores es equivalente a la copropiedad española, que cuando un consorte fallece el sobreviviente tiene facultad de vender, y que conforme a la legislación inglesa A puede vender su propiedad en España.

            REGISTRADOR: Rechaza la inscripción por entender que al estar la finca situada en territorio español, los inmuebles se rigen por la ley española (art 10.1 c.c.) y por tanto no se estima aplicable la ley inglesa a la transmisión de un bien inmueble sito en España

            DIRECCIÓN GENERAL: Desestima el recurso. Desgraciadamente la DG no se pronuncia sobre el tema, ya que indica que “la declaración estatutaria” base de la escritura, si bien se acompaña ahora en el recurso, original y con su traducción y apostilla, no se aportó en esta forma al tiempo de la calificación registral, por lo que no puede ahora tomarse en cuenta, por tanto no entra en la solución del problema. Plantea también la existencia de una laguna legal, ya que la ley no ha previsto la posibilidad de que el Registrador pueda llevar a cabo, en este caso, una nueva calificación con el nuevo documento aportado en el recurso.

            COMENTARIO: Una pena, que no sepamos el final de la historia, ya que el Registrador no tuvo los documentos originales a la vista, al tiempo de la calificación, aunque estimo que podía haber efectuado una nueva calificación, y la DG, tampoco entra en el tema del recurso, dado que faltan los elementos que le sirven de base. Mi opinión, es que se debe dar una solución ágil a los problemas; no podemos ahora exigir, tras de x tiempo que haya tardado la DG en resolver, proceder a una nueva calificación del documento (posiblemente también negativa) y a un nuevo recurso ante la DG. En fin lo que digo, una pena. (JLN)