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INFORME Nº 139. (BOE de ABRIL de 2006)

 

TEMAS DESTACADOS

Libro de visitas Reglamento Catastro Reforma LSA
Reforma L. Montes Instr. DGRN R. Civil Recaudador municipal
Títulos fabricados Segregaciones 1979 Desistimiento Recurso

 

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana.

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife).

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

   * José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 21 de marzo de 2006, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el ámbito territorial de las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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SÁBADO SANTO INHÁBIL. Orden JUS/976/2006, de 17 de marzo, por la que se dispone que no estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles el día siguiente a Viernes Santo a todos los efectos.

            Ha de tenerse en cuenta para el cómputo por días hábiles.

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BALEARES. Ley 1/2006, de 3 de marzo, de voluntades anticipadas.

            A efectos de esta ley, las voluntades anticipadas consisten en una declaración de voluntad unilateral emitida libremente por una persona mayor de edad y con plena capacidad de obrar, mediante la que se indica el alcance de las actuaciones médicas o de otras que sean procedentes, previstas por esta ley, solamente en los casos en que concurran circunstancias que no le permitan expresar su voluntad.

            El documento de voluntades anticipadas se puede formalizar ante notario, ante la persona encargada del Registro de voluntades anticipadas o ante tres testigos.

            Este documento se inscribirá en el Registro de voluntades anticipadas y, en su caso, en el Registro de donantes de órganos.

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ASTURIAS. LEY 6/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2006.

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ASTURIAS. LEY 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006.

            Se modifica la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio en relación a enajenaciones de inmuebles (arts. 42, 43 y 53).

            No se tocan los Impuestos de Transmisiones ni de Sucesiones.

PDF (11 págs. - 311 KB.)

 

ESTATUT VALENCIANO. Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

            Se modifica el artículo 58, que quedará redactado en la siguiente forma:

            1. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en la Comunitat Valenciana serán nombrados por el Consell, de acuerdo con las leyes del Estado.

            2. Para la provisión de Notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de la Comunitat Valenciana como si lo hacen en el resto de España. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o de residencia. Los Notarios deberán garantizar el uso del valenciano en el ejercicio de su función en el ámbito de la Comunitat Valenciana de conformidad con las normas del presente Estatuto. Igualmente, garantizarán la aplicación del derecho civil foral valenciano que deberán conocer.

            3. El Consell participará también en la fijación de demarcaciones correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales y número de notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo con lo que prevén las leyes del Estado.

PDF (21 págs. - 540 KB.)

 

ALTOS CARGOS. LEY 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

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PROCURADORES. Real Decreto 351/2006, de 24 de marzo, por el que se modifica el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre.

            Se dicta esta disposición como consecuencia de la STS de 21 de febrero de 2005 que resuelve un recurso  contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el  Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.

            Se modifican los artículos 13 (relativo al ejercicio en una demarcación territorial) y el 31 (asociación de procuradores de una misma demarcación territorial), añadiendo una nueva disposición transitoria.

PDF (2 págs. - 49 KB.)

 

BALEARES. Ley 2/2006, de 10 de marzo, de reforma de la Ley 12/1998, de Patrimonio Histórico de las Illes Balears.

PDF (1 págs. - 29 KB.)

 

*LIBRO DE VISITAS. Resolución de 11 de abril de 2006, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

            Recuerda esta Resolución que las empresas están obligadas a tener en cada centro de trabajo, y a disposición de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los funcionarios técnicos habilitados para el ejercicio de actuaciones comprobatorias en materia de prevención de riesgos laborales, un Libro de Visitas, con sujeción al modelo y requisitos que se establecen en la presente Resolución.

            Dicha obligación alcanza, asimismo, a los trabajadores por cuenta propia y a los titulares de centros o establecimientos, aun cuando no empleen trabajadores por cuenta ajena, e independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable.

            El Libro de Visitas deberá estar permanentemente a disposición de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social y de los técnicos habilitados.

            Podrá habilitarse la utilización de un Libro de Visitas electrónico, previa autorización de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo que implicará la aceptación de los requerimientos técnicos y funcionales del sistema electrónico que suministre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La solicitud de autorización deberá formularse a través de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondiente a la provincia donde esté ubicado el domicilio social de la empresa y afectará a todos o algunos de sus centros de trabajo en la misma o distinta provincia.

            Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, con ocasión de cada visita a los centros de trabajo o comprobación por comparecencia de sujeto inspeccionado en dependencias públicas que realicen, extenderán diligencia sobre tal actuación y los técnicos habilitados podrán hacerlo.

            Cada ejemplar del Libro de Visitas será habilitado por el Jefe de la Inspección de la provincia en que radique el centro de trabajo. Para la habilitación del segundo o ulteriores Libros de Visitas se presentará el anterior para justificar el agotamiento de sus folios; en caso de pérdida o destrucción del Libro anterior, tal circunstancia se justificará mediante declaración escrita del representante legal de la empresa comprensiva del motivo de la no presentación y pruebas de que disponga. Los Libros de Visitas agotados se conservarán a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social durante un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de la última diligencia.

            Hasta el día 1 de junio de 2006, subsistirá la validez de los Libros de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habilitados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución.

PDF (5 págs. - 110 KB.)  Corrección de errores.

 

BECAS. Real Decreto 468/2006, de 21 de abril, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación y Ciencia para el curso 2006-2007.

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*INSTRUCCIÓN DGRN. Instrucción de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil.

            Mediante ella, se hace público el texto de la Recomendación n.º 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005. Está dirigida, fundamentalmente, a los Encargados de los Registros Civiles españoles.

            Cuando se requiera una certificación de un registro civil para acreditar el estado civil, las únicas certificaciones admisibles serán las que estén firmadas y fechadas por la autoridad competente, provistas, en su caso, del sello correspondiente y con indicación, asimismo, del registro del que proceden.

            Se da una lista de indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado que, cuando se den, exigirán de la autoridad competente en el asunto el realizar todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado, incluyendo, en caso necesario, proceder, en la medida de lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe ese acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado.

            Si el documento es fraudulento, la autoridad competente se negará a otorgarle efecto alguno.

            Si sólo es defectuoso o erróneo cabe que se le otorgue algún efecto.

            En estos casos, informará al interesado de su derecho a presentar un recurso, ya sea ante el superior jerárquico con carácter previo, ya directamente ante los tribunales.

            El Centro Directivo realiza, a continuación un comentario o desarrollo respecto de cada uno de los distintos apartados de la Recomendación

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**REGLAMENTO DEL CATASTRO. Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

            Destaquemos de la reseña del Consejo de Ministros:

            - La nueva normativa dispone que los ciudadanos puedan obtener las certificaciones catastrales directamente mediante acceso telemático a través de la Oficina Virtual del Catastro. Por otra parte, cualquier ciudadano desde su propio domicilio puede acceder a la información catastral a través de Internet y obtener los datos protegidos de sus propiedades, siempre que disponga de certificado de firma electrónica o del nuevo DNI electrónico, ya que el Catastro es de los primeros servicios de la Administración General del Estado en los que ya puede utilizarse el nuevo DNI.

            - En materia de simplificación, el Real Decreto establece la eliminación del deber de declarar las alteraciones inmobiliarias ante el Catastro. Se sustituye dicho deber por la comunicación de datos desde los propios Ayuntamientos que decidan incorporarse a este nuevo sistema de colaboración.

            - Por otra parte, se establecen Puntos de Información Catastral en todos los Ayuntamientos que deseen prestar este servicio, por el cual cualquier ciudadano que no disponga de Internet en su domicilio puede acceder de forma inmediata a toda la información catastral de sus propiedades, cualquiera que sea la provincia en que estén ubicadas dentro del territorio de régimen común, y obtener certificaciones oficiales de dicha información.

            Centrándonos ya en el propio Decreto, su estructura, en seis títulos, tiende a adecuarse a la ley que desarrolla, intentando no repetir contenidos.

            El Título I está dedicado al régimen de los órganos colegiados en el ámbito catastral, donde concurren los tres grandes grupos de Administraciones, esto es, la Estatal, la Autonómica y la Local.

            El Título II, bajo la rúbrica de la regulación del Catastro Inmobiliario, completa determinados aspectos relativos a la referencia catastral, centrándose sustancialmente en su asignación y en las particularidades en el tratamiento de determinados bienes como inmuebles a efectos catastrales, cuales pueden ser los trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso. Del mismo modo, desarrolla la definición de los inmuebles de características especiales.

            Podrá asignarse una referencia catastral provisional, a petición del notario que autorice la escritura pública correspondiente, a los inmuebles pendientes de su consolidación material o jurídica, en supuestos tales como una obra nueva en construcción o una división en propiedad horizontal en idénticas circunstancias (art. 18.4)

            Tendrán la consideración de bienes inmuebles independientes, a efectos catastrales, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública en la que se incluya su descripción pormenorizada (art. 21). Para su declaración, la comunidad o entidad sin personalidad jurídica que integre el pro indiviso tendrá la consideración de representante de todos y cada uno de los comuneros. Dicha declaración se acompañará de las escrituras públicas acreditativas de la adscripción de uso y disfrute, con referencia a un plano descriptivo de la situación de todos los trasteros y plazas de estacionamiento afectados (art. 22). Según la D. Tr. 2ª, no será obligatoria la inscripción catastral de éstos, cuando hubieran sido adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública formalizada con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. La comunidad, con la conformidad de todos los comuneros, o cada uno de ellos individualmente, podrá solicitar voluntariamente su incorporación al Catastro Inmobiliario, con efectos a partir del día siguiente al de la solicitud.

            El Título III está dedicado a la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario y, en sucesivos capítulos, desarrolla las normas sobre los distintos procedimientos de incorporación contenidos en el texto refundido de la ley, con excepción del de valoración.

            Singular interés reviste la regulación de los procedimientos de comunicación contenida en el capítulo III y de la concordancia entre el titular catastral y el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del capítulo IV que, dado su carácter novedoso, así como su gran potencialidad de cara al correcto mantenimiento del Catastro sin incremento de cargas formales para los ciudadanos, ha requerido un tratamiento muy detallado, como lo es también el dispensado a la inspección catastral en el capítulo VI.

            Para la práctica de las inscripciones catastrales se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que las motiven. En particular, se considerarán medios de prueba idóneos, entre otros, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, la escritura pública o, en general, cualquier documento público, y el documento privado respecto del que conste fehacientemente la realidad de su fecha, de los intervinientes y los requisitos del artículo 1261 del Código Civil. La carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa.

            La inscripción catastral tendrá carácter provisional cuando se realice en virtud de certificación de inscripción registral practicada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y hasta tanto haya desaparecido la limitación frente a terceros de los efectos de las inscripciones registrales así practicadas (art. 25.1).

            Alcance de las comunicaciones de Notarios y Registradores: Las comunicaciones a que se refiere el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario incluirán, además de la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble por una sola persona, la que se produzca por varias, en unidad de acto, con independencia de que el derecho adquirido por cada una de ellas sea una parte de la propiedad plena o de la nuda propiedad, o del usufructo total o parcial sobre el inmueble (art. 29).

            Las Administraciones públicas (incluye a Notarios y Registradores) están obligadas a conservar a disposición de los órganos gestores del Catastro Inmobiliario, durante los plazos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal y sobre archivo de documentación, los documentos acreditativos de los datos comunicados y de aquellos otros que hayan sido puestos en su conocimiento, o testimonio de los mismos, ya sea en soporte convencional o informático (art. 38).

            Se trata de obtener la concordancia entre el titular catastral y el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles obligando a las entidades que gestionen el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a remitir mensualmente a la Gerencia del Catastro competente información sobre las rectificaciones que hubieren acordado respecto del sujeto pasivo del referido tributo cuando resulte acreditada documentalmente la no coincidencia del mismo con ninguno de los titulares catastrales que figurasen en el Padrón del correspondiente ejercicio, o cuando, coincidiendo con un titular, éste figurara en el Padrón por un derecho distinto al que determina la sujeción al impuesto.

            El Título IV se centra en la colaboración en materia catastral y el intercambio de información. Incluye  previsiones respecto a la suscripción y régimen jurídico de convenios. Desarrolla, así mismo, los diversos supuestos de suministro de la información catastral por la Dirección General del Catastro a otras administraciones, entidades o instituciones y viceversa. Finalmente, como novedad, se regula en este título la creación de los puntos de información catastral como instrumento para la difusión por otras Administraciones, Corporaciones o Entidades de la que esté disponible en la base de datos nacional del Catastro.

            El Título V es el relativo a la regulación de la información catastral y su difusión que, además de recoger los principios relativos a la protección de los datos de carácter personal, el régimen de cesiones y autorizaciones y el uso indebido de la información catastral, incorpora el plazo de tramitación de las solicitudes de información catastral. El título incluye, así mismo, en dos capítulos diferenciados, la regulación específica del acceso a la información catastral y de los certificados catastrales.

            El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos permitirá entre otras funciones:

            -  La obtención de certificados catastrales telemáticos y el acceso a la información catastral, bien sea con el alcance de mera consulta o para permitir la descarga y ulterior tratamiento de los datos.

            - La confección y presentación de declaraciones, comunicaciones y solicitudes catastrales.

            La información gestionada mediante estos procedimientos tendrá la misma validez y eficacia que la recogida en los documentos originales que reproduzcan, que podrán ser destruidos salvo que una norma imponga un específico deber de conservación.

            Las Administraciones, corporaciones, entidades e instituciones públicas no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados catastrales cuando puedan disponer de la información catastral mediante acceso telemático a la base de datos nacional del Catastro o por medio de las transmisiones de datos previstas en el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

            Cuando la información que deba contenerse en el certificado catastral incluya datos protegidos, se precisará el consentimiento del afectado para dicho acceso, salvo que éste estuviera amparado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (entre los que está la identificación de las fincas por los notarios y registradores de la propiedad).

            El plazo de tramitación no podrá ser superior a veinte días hábiles, contados a partir del momento de la recepción de la solicitud de información. Cuando se trate de solicitudes de información extensa o compleja este plazo podrá ampliarse en otros veinte días, previa notificación al interesado.

            Los arts. 83 y 84 se dedican a los certificados catastrales, definiendo sus datos mínimos y sus efectos. Tendrán exclusivamente carácter informativo y reflejarán los datos existentes en la base de datos catastral, en los documentos catastrales o en los que hubieran sido aportados por los interesados o por terceros.

            Los certificados catastrales tendrán validez durante un año a partir de la fecha de su expedición, siempre que durante ese plazo no se produzcan modificaciones en las circunstancias determinantes de su contenido. El solicitante no podrá interponer recurso alguno contra ellos fundado en error o inexactitud en la descripción catastral de los inmuebles a los que se refiera. La copia impresa de los certificados catastrales telemáticos producirá idénticos efectos a los expedidos en soporte papel.

            El Título VI y último está consagrado a las infracciones y sanciones catastrales.

            La disposición adicional séptima dice: “En las escrituras públicas relativas a la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles o a la constitución, modificación o extinción de un derecho de usufructo sobre los mismos, el notario incorporará, a petición de los otorgantes, las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas correspondientes”.Esta certificación será obtenida directamente por el notario autorizante a través de la Oficina Virtual del Catastro, según reseña del Consejo de Ministros..

            Entrada en vigor: 25 de abril de 2006.  (JFME)

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*SOCIEDADES ANÓNIMAS. LEY 7/2006, de 24 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

            Se complementan dos artículos del Texto Refundido para transponer al Derecho español una modificación sufrida por la Cuarta Directiva Comunitaria (78/660/CEE, de 25 de julio de 1978) con la finalidad de aumentar la transparencia financiera de las sociedades cotizadas.

            El art. 181 se dedica a determinar qué sociedades pueden realizar balance abreviado. Ahora se le añade un apartado 4 al artículo 181, con la siguiente redacción:

            «4. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea no podrán formular balance abreviado.»

            El art. 190 trata de qué sociedades pueden formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. Se le incorpora un apartado 4, con la siguiente redacción:

            «4. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea no podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.»

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INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Orden EHA/1199/2006, de 25 de abril, por la que se desarrollan las disposiciones del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, relativas a las instituciones de inversión colectiva de inversión libre y las instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre y por la que se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar diversas disposiciones.

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REGISTRO DE FRANQUICIAS. Real Decreto 419/2006 de 7 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, relativo a la regulación del régimen de franquicia y el registro de franquiciadores.

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*MONTES. LEY 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

            Se redefine el objeto de la Ley que será, según el nuevo art. 1º: “garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial.”

            Según el art. 5, tienen también la consideración de monte:… e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

            El art. 6 reconoce a los agentes forestales la condición de agentes de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas

            Se definen más claramente las competencias estatales y de las Comunidades Autónomas con cambios en los arts. 7 y 32. Corresponderá al Gobierno la aprobación de las directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de montes, mientras que serán las comunidades autónomas las competentes para aprobar las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de los montes.

.           Clasificación de montes. Se añade el art. 12 bis:  “Montes protectores y montes con otras figuras de especial protección. Por razón de sus especiales características, los montes podrán clasificarse en protectores y montes con otras figuras de especial protección, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV bis de esta ley.” Este es un nuevo capítulo que, bajo el título “Régimen de los montes protectores y montes con otras figuras de especial protección”, tiene el siguiente contenido:

            - Determina qué montes pueden ser declarados protectores y qué montes encajan dentro de “otras figuras de especial protección de montes”. Entre éstas se encuentras las que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, las que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, las que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio, por ejemplo.

            - Indica que la declaración de monte protector, o de especial protección, y su desclasificación, se hará por la Administración de la comunidad autónoma correspondiente, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen.

            - Las comunidades autónomas deberán crear para estos montes los registros públicos de carácter administrativo  correspondientes donde constarán las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soporten los montes incluidos en ellos.

            - La gestión de estos montes corresponde a sus propietarios, que deberán presentar a la Administración forestal de la comunidad autónoma un proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de no disponer de instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestal vigente en la zona.

            La titularidad que se asigne a un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 18). Antes se aludía al art. 41 de la Ley Hipotecaria.

            En cuanto al deslinde de montes de titularidad pública, según el 21.7: “La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.”

            El derecho de tanteo y retracto previsto en el art. 25 se extiende de los montes declarados protectores (sobre los que ya existía) a otras figuras de especial protección conforme a los artículos 24 y 24 bis. Se recuerda que, conforme al párrafo 5 de este artículo 25, “los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente”.

            Se modifica el art 35, relativo a la certificación forestal, instando a las Administraciones públicas a promover el desarrollo de los sistemas de certificación, garantizando que el proceso de certificación forestal sea voluntario, transparente y no discriminatorio, así como a velar por que los sistemas de certificación forestal establezcan requisitos en relación con los criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional. Con el uso de esta certificación se pretende vincular el comercio de los productos forestales con la gestión sostenible de los montes de los que proceden y conseguir que el usuario final se decante por productos procedentes de montes ordenados y gestionados con criterios sostenibles.

            Respecto a los aprovechamientos maderables y leñosos, se modifica el artículo 37 b), exigiendo  autorización administrativa previa si no hay proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente o esté el monte en un plan de ordenación de los recursos forestales (PORF).

            Sufre una importante transformación el artículo 50 relativo al mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados, quedando prohibido:

            a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años.

            b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica.

            Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:

            1.º Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.

            2.º Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.

            3.º Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas incultos o en estado de abandono.

            Estatuto de la Propiedad Forestal: se prevé que el Gobierno remita en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley una propuesta de Ley reguladora del Estatuto de la Propiedad Forestal, en la que se establecerán las bases, respetando las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas, según sus respectivos Estatutos, en esta materia

            Se derogan expresamente  los siguientes apartados puestos en cursiva:

            - Artículo 7. Administración General del Estado. 1. Corresponden a la Administración General del Estado en las materias relacionadas con esta ley las siguientes competencias de forma exclusiva:

            a) La gestión de los montes de su titularidad.

            - Artículo 21. Deslinde de montes de titularidad pública.
        2. El deslinde podrá iniciarse bien a instancia de los particulares interesados, bien de oficio por las entidades titulares o el órgano forestal de la comunidad autónoma en el caso de montes catalogados. La iniciación del expediente se anunciará en el boletín oficial de la comunidad autónoma correspondiente y mediante fijación de edictos en los ayuntamientos, y se notificará en forma a los colindantes e interesados.
           Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, creándose Secciones de Medio Ambiente específicamente encargadas de la investigación y persecución de delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, el medio ambiente e incendios forestales y la figura del Fiscal de Sala de Medio Ambiente.

            Entrada en vigor: el 30 de abril de 2006. (JFME)

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

CASTILLA LA MANCHA. CUESTIONES de inconstitucionalidad números 9505, 9506, 9507, 9509, 9510, 9511, 9512, 9514, 9515/2005, y 2, 3, 4, 5, 6, 8, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 127, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 373, 375, 376, 377, 595, 597, 598, 599, 601, 602, 761, 762, 763, 764, 765, 815, 816, 819, 822, 824, 826, 827, 828, 829, 830, 947, 948, 952, 954, 955, 1192, 1193, 1195, 1196, 1198, 1202, y 1203/2006, en relación con los artículos 51.1.2 e) y 69.2 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

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TRIBUNAL SUPREMO:

 

REGLAMENTO EXTRANJERÍA. Sentencia de 1 de marzo de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que, sin que afecte a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia n.º 89/2005, de 23 de febrero dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 356/2004, se declara la nulidad de pleno derecho del inciso «previo a la solicitud del permiso de trabajo» que se contiene en el párrafo 3.º del apartado 1.1 B del artículo 70 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.

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SECCIÓN 2ª:

 

NOMBRAMIENTO REGISTRADORES. Resolución de 22 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles en resolución de concurso n.º 270.

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CONCURSO NOTARIAL. Resolución de 6 de abril de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncia concurso para la provisión de notarías vacantes.

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ABOGADOS DEL ESTADO. Orden JUS/1190/2006, de 7 de abril, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de Abogados del Estado.

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JUBILACIONES.

 

            El Notario de Salamanca don Francisco Riba Soto.

            El Notario de Valdemoro, don José Ramón Antón Riesco.

            Don Andrés Vega Cuéllar, Registrador de Málaga n.º 8.

        Don Javier Goizueta Romero, registrador de Manresa n.º 2.

 

EXCEDENCIAS.

 

 

RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

 

66. ANOTACIÓN PREVENTIVA PRORROGADA ANTES DE LA NUEVA LEC. R. 21 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 4 de abril de 2006.

            La DGRN confirma el criterio de la Resolución de 30 de noviembre de 2005, cuyo resumen es el siguiente.

            “Las anotaciones preventivas que fueron objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria (8 de enero de 2001) quedan sometidas a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de las mismas, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.” (JFME)

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67. ANOTACIÓN PREVENTIVA PRORROGADA ANTES DE LA NUEVA LEC. R. 23 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 4 de abril de 2006.

            Similar a la anterior. (JFME)

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68. JUICIO DECLARATIVO CONTRA DESCONOCIDOS HEREDEROS Y SU REPRESENTACIÓN PROCESAL. R. 24 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 4 de abril de 2006.

68. R. 24 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 4 de abril de 2006.

            Se pretende inscribir una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa, habiendo fallecido el vendedor y siendo desconocidos sus herederos, representados por el Juez. Previamente se ha demandado a los desconocidos herederos y se ha obtenido resolución judicial favorable.

            La DGRN entiende que para estar debidamente representados en el juicio dichos desconocidos herederos ha de nombrarse por el juez un Administrador de la herencia que los represente, conforme a las normas procesales, pues en otro caso se produce una situación de indefensión procesal. Y ello tanto respecto de la actual LEC como de la antigua.

            El delicado tema del limitado alcance de  la calificación registral y las decisiones judiciales lo salva la DGRN entendiendo que no estamos ante un problema de tramitación defectuosa, sino ante una inadecuación o incongruencia entre el procedimiento seguido y la Resolución judicial, al no estar debidamente representada una de las partes. Sienta también el principio de que es calificable por el registrador el hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento judicial, aunque no el modo en que haya sido emplazado. (AFS)

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*69. LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO POSITIVO Y POSIBLE CONTRAVENCIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA. R. 23 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006. Vinculante.

            Se presenta a inscripción una escritura de segregación en la que la licencia se ha obtenido por silencio positivo en la Comunidad Valenciana al no haber habido contestación en el plazo reglamentario y además se presenta una petición de contestación de una solicitud de certificación de acto presunto.

            El Registrador deniega la inscripción por entender que la Ley Valenciana 6/94 de 15 de Noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, en su disposición Adicional 4.3 establece que el silencio será positivo salvo que la licencia conlleve una contravención grave y manifiesta de la legislación urbanística, en que el silencio será negativo. Alega por tanto que no se acredita si el silencio es positivo o negativo, pues no se prueba que en el presente caso no haya una contravención grave y manifiesta, hecho negativo que considera que debe probar el otorgante de la escritura.

            El Ayuntamiento informa que las licencias en dicho sector están suspendidas de acuerdo con el artículo 57 de dicha LRAU, por cuanto hay un Plan Parcial de dicho sector en proceso de revisión, en período de exposición al público, y por tanto que el silencio es negativo.

            La DGRN estima el recurso y considera que ha habido silencio positivo, que la existencia de ese Plan Parcial en tramitación podría, en su caso, haber fundamentado una resolución negativa pero que no ha sido así, o  ha sido fuera de plazo, que el certificado de acto presunto es un medio más de prueba, pero no el  único,  y además que el registrador –y se supone que el notario-  no pueden exigir la acreditación de un hecho negativo: la no contravención manifiesta del ordenamiento, ni acudir a medios extrarregistrales que no resulten del documento presentado. Es a la Administración a quien corresponde reaccionar, acudir a los tribunales y, en su  caso,  pedir una anotación de demanda  o de prohibición de disponer. (AFS)

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70. INADMISIÓN DE RECURSO POR NO PRESENTAR TÍTULO NI ACREDITAR REPRESENTACIÓN. R. 25 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006.

            Al no presentar la recurrente el título calificado ni acreditar la representación de la sociedad a cuyo favor se pretende una anotación de embargo, el Registrador realizó el oportuno requerimiento en el domicilio que consta en el recurso, mediante correo certificado con acuse de recibo.

            El resultado del requerimiento fue, según certificado del empleado de correos, el siguiente: «Ausencia Reparto» (el 7 de diciembre de 2005) y «No retirado» (el 9 de diciembre siguiente).

            La DGRN inadmite el recurso por haber transcurrido el plazo legal señalado para que se aportara la documentación requerida sin haberlo hecho.

            Nota: Según el artículo 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, el plazo es de 10 días. (JFME)

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72. DEMANDA CONTRA LOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. HA DE ACOMPAÑARSE EL TITULO SUCESORIO. R. 28 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006.

            Se presenta mandamiento en el que, en cumplimiento de una Sentencia firme, se ordena la cancelación de una inscripción. La demanda se había dirigido contra los herederos del titular registral.

            El Registrador suspende descripción por entender que es preciso acompañar la declaración de herederos del titular registral, para comprobar que los demandados son efectivamente los herederos del tal titular.

            La Dirección confirma la calificación, ya que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento, haya sido parte, o como al menos, haya tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento que determina el asiento; de ahí que el art. 100 R. H. extienda la calificación registral frente a las actuaciones judiciales a los obstáculos que surjan del Registro. Y, si el protegido por la publicidad registral ha fallecido, ha de acreditarse quiénes son todos sus herederos, ya que si existiera alguno sin demandar, se daría respecto de él la indefensión constitucionalmente proscrita. En consecuencia, y siendo el título sucesorio el testamento o la declaración de herederos es preciso presentar uno de estos documentos para acreditar que han intervenido todos los herederos del titular registral. (MN)

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73. CANCELACIÓN ORDENADA EN RESOLUCIÓN JUDICIAL: TIENE QUE SER FIRME. R. 2 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006.

            Supuesto planteado: en procedimiento de ejecución de títulos judiciales se dicta auto acordando la ejecución provisional de una sentencia, sentencia que ha sido objeto de recurso de apelación, y en cuyo fallo se declaraba la nulidad del título de propiedad de los demandados y se acordaba la cancelación de la correspondiente inscripción. En cumplimiento de dicho Auto se expide Mandamiento ordenando la cancelación de la Inscripción.

            El Registrador suspende la cancelación por no ser firme la sentencia que declara la nulidad del título, al estar pendiente de apelación.

            La Dirección General confirma la calificación en base al art. 524.2 párr. 4º LEC que establece que "mientras no sean firmes y aún siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta ley para la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía sólo procederá a la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos" y a los arts. 3 y 82 L.H. y 174 R. H. que disponen que las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán, en caso de faltar el consentimiento del titular, sino por sentencia firme y que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y sólo pueden ser rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes. Señala además que el concepto de firmeza es unitario: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno, por no preverlo la ley, o por haber transcurrido el plazo fijado sin que se haya presentado (art. 207.2 LEC). No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales. En consecuencia, para practicar la cancelación por resolución judicial es necesario acreditar la firmeza de la misma, y en caso contrario sólo cabría practicar un asiento con vocación temporal, como es una anotación preventiva. (MN)

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*74. USUFRUCTO Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO. R. 3 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006. Vinculante.

            Se presenta una escritura en la que una madre y sus hijos son copropietarios de un bien, la  madre únicamente en cuanto a la cuota legal usufructuaria de un tercio. En dicha escritura disuelven el condominio y extinguen el usufructo adjudicando el pleno dominio a uno de ellos, compensando a los demás, incluida la madre usufructuaria,  en metálico.

            Alega la registradora que no hay comunidad en cuanto al usufructo, por cuanto el usufructo es un derecho real  en cosa ajena y por tanto que la disolución de comunidad no es un negocio jurídico adecuado para la extinción del usufructo, que no hay extinción de ninguna comunidad en cuanto al usufructo, y que por tanto no hay causa que sustente el negocio jurídico en cuanto al usufructo.

            La DGRN resuelve con parcas palabras y sin entrar en el fondo del defecto alegado. Concluye que es evidente que hay un negocio jurídico de extinción del usufructo por una contraprestación, que por ello es oneroso, y que no hay ningún precepto que lo prohíba.

            COMENTARIO.-  Entrando en el fondo del asunto es evidente que si el usufructo de 1/ 3 corresponde a una persona los otros 2/3 corresponden a otras, aunque sea englobado dentro del pleno dominio. Por tanto hay comunidad en el presente caso. Pero creo que también hay comunidad cuando la nuda propiedad pertenece a una persona y el usufructo a otra, pues ambos derechos, aunque sean diferentes, son desmembración temporal del dominio, de la propiedad, son partes de un todo y recaen sobre una misma cosa, sobre un mismo objeto. (AFS)

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75. ANOTACIÓN CADUCADA: CARECE DE EFECTOS JURÍDICOS. R. 8 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 7 de abril de 2006.

            Caso planteado: Estando una Anotación de embargo caducada se presenta mandamiento recaído en la ejecución que dio lugar al embargo ordenando la cancelación de la misma y de todas las cargas posteriores.

            El Registrador deniega la cancelación de las cargas posteriores alegando que la caducidad de la anotación ha producido la pérdida de la prioridad con la consiguiente mejora de rango de las posteriores.

            La Dirección General confirma la calificación ya que la caducidad de las anotaciones preventivas opera ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro años si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175-2º del R.H. dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad. (MN)

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77. REQUISITOS DE LA CALIFICACION E INFORME REGISTRAL. EL LEGITIMARIO TITULAR DE UNA PARS BONORUM, O SUS CAUSAHABIENTES, DEBEN INTERVENIR EN LA PARTICION. R. 1 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 8 de abril de 2006.

            HECHOS: Don X fallece bajo testamento en que “sin perjuicio de la cuota legitimaria que corresponda a su madre, si le sobrevive, instituye heredera a su cuñada Y”. Se formaliza escritura de partición de herencia, en la que interviene tan sólo Y, como única heredera, sin que intervenga la madre del testador, fallecida con posterioridad a éste, ni tampoco los causahabientes de la legitimaria.

            En una primera calificación, el Registrador alega que la escritura no ha sido liquidada del impuesto de sucesiones. Y, subsanado el defecto, se vuelve a rechazar la inscripción, estimando que es imprescindible la intervención de los herederos de la legitimaria. Pero sin embargo, en esta segunda calificación, nada se dice de la primera, y se omite en el informe el modo y fecha de notificación de la calificación al presentante y al notario, estableciendo finalmente la posibilidad de solicitar una “calificación formal”.

            La heredera recurre contra la calificación y presenta el recurso en el Colegio Notarial correspondiente, que remite el recurso a la Dirección General.

            DIRECCION GENERAL: La DG desestima el recurso, pero realiza una serie de matizaciones, en orden al lugar de presentación y requisitos de la calificación registral y del informe:

            1.- El Colegio Notarial, como Corporación de Dcho Público de base asociativa privada, no tiene el carácter de Admón. Pública y por eso su registro no tiene la condición de registro de entrada de documentos a efectos de la ley 30/92 de Administraciones Públicas.

            2.- La calificación registral debe ser unitaria, es decir, deben incluirse en la misma todos los defectos existentes, sin que el documento se pueda someter a sucesivas calificaciones parciales.

            3.- La nota de calificación debe ser correcta, no sólo en el aspecto sustantivo, sino también en el formal: ha de ser notificada en tiempo y forma, indicando el plazo para recurrir, recursos posibles y órganos ante los que se puede plantear. Y además tal notificación ha de quedar acreditada en el expediente, en cuanto a la fecha que se realiza y medio utilizado.

            La falta de tales requisitos puede dar lugar a la nulidad formal de la notificación, ya que no se sabría el dies a quo del plazo para recurrir, ni el del plazo de 60 días de prórroga del asiento de presentación.

            4.- Finalmente la DG desestima el recurso, desde el punto de vista sustantivo, dado que la legítima en el c.c. es una pars bonorum, y  habiendo sobrevivido la legitimaria al causante, deben intervenir en la partición los causahabientes de la misma. (JLN)

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78. ANOTACIÓN PREVENTIVA PRORROGADA ANTES DE LA NUEVA LEC. R. 4 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 8 de abril de 2006.

            Reitera la Resolución de 30 de noviembre de 2.005 en el sentido de que las anotaciones preventivas que fueron objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria (8 de enero de 2001) quedan sometidas a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de las mismas, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. (MN)

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79. TRACTO SUCESIVO: ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. R. 27 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 10 de abril de 2006.

            Caso planteado: Se presenta Mandamiento ordenando Anotación Preventiva de Prohibición de disponer.

            La Registradora deniega dicha Anotación por estar la finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado.

            El interesado recurre y solicita que se cancele la inscripción practicada a favor del titular registral y se anote el mandamiento ordenando la prohibición de «inscribir» basándose en los siguientes motivos, todos ellos rechazados por la Dirección General:

            1. –Naturaleza jurídica del mandamiento y la obligación que tienen los registradores de cumplir lo ordenado por Jueces y Tribunales. En contra, la Dirección señala que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Por ello la calificación del Registrador en las actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento. Como consecuencia, y por el principio de tracto sucesivo, no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento -Art. 20.7 LH-. Y si bien el inciso segundo de este mismo artículo contiene una excepción, está limitada a los procedimientos criminales cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar en el mandamiento, supuesto que no se da en el presente expediente.

            2. –Efectos de los embargos y por analogía del resto de mandamientos; ya que en base entre otros al Art.587 LEC - el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba- resulta que el embargo produciría sus efectos y se desenvolvería fuera del Registro. Aplicando este precepto por analogía al mandamiento de prohibición y siendo la resolución judicial que decretó la prohibición de inscripción anterior a la presentación de la solicitud de inscripción del titular actual debe producir todos sus efectos. El Centro Directivo rechaza igualmente este argumento basándose en el principio de prioridad, por el que la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte del mismo y la situación tabular existente en el momento de su presentación (arts. 24 y 25 LH) sin que puedan obstaculizar su inscripción otros títulos, aunque sean incompatibles, presentados con posterioridad. En consecuencia no puede tomarse en consideración la posterior presentación de mandamiento de anotación de prohibición de “inscribir” debiendo solicitarse y decretarse, en su caso, anotación preventiva de demanda, en procedimiento seguido contra el actual titular registral.

            3. –La falta de buena fe del titular Registral. Sin embargo, según la Dirección, la mala fe del titular registral no es una cuestión que pueda apreciar el Registrador debiendo quedar reservada dicha declaración al orden jurisdiccional.

            Y respecto de la solicitud de que se anule la inscripción practicada, una vez practicado un asiento en el Registro, éste se presume exacto y válido y queda bajo la salvaguardia de los Tribunales – Arts.1 y 38 LH-, procediendo su rectificación sólo en la forma prevista en el artículo 40 LH, no siendo el Recurso Gubernativo la vía adecuada para lograrlo. (MN)

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*81. RECAUDADOR MUNICIPAL NO PUEDE EMBARGAR INMUEBLES DE OTROS MUNICIPIOS. R. 9 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 14 de abril de 2006.

            Hechos: Se presenta mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago del Impuesto de actividades económicas y basuras con providencia de embargo de inmuebles en otro término municipal.

            El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

            El Recaudador alega en su recurso las instrucciones de una Circular de 1990 de la Dirección General de Recaudación en el sentido de remitirse los mandamientos directamente al Registro correspondiente.

            La DGRN confirma el defecto pues el Registrador puede calificar la competencia del órgano administrativo y, según el artículo 8.3 de la Ley de Haciendas Localeslas actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva Entidad local en relación con los ingresos de Derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación.”

            Nota: El art. 8.4 presenta una excepción que no parece darse en el presente caso, al estipular que “las Entidades que, al amparo de lo previsto en este artículo, hayan establecido fórmulas de colaboración con Entidades locales para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público propios de dichas Entidades locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras Entidades locales con las que no hayan establecido fórmulas de colaboración alguna.”

            Por otro lado, nada se dice en la Resolución de la Instrucción alegada. (JFME)

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*82. INMATRICULACION CONFORME AL ARTÍCULO 205 DE LA LH Y 298 DEL RH. NO CABE LA CREACION DE TITULOS INSTRUMENTALES SUCESIVOS PARA LOGRAR LA INMATRICULACION. R. 11 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 18 de abril de 2006.

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