INFORME Nº 148. (BOE de ENERO de 2007)
DISPOSICIONES GENERALES:
ASTURIAS. LEY 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras.
NAVARRA. Ley FORAL 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra. El texto hace constantes referencias a la actuación de notarios y registradores. Destaquemos algunos artículos: - El artículo 7 trata del deber de colaboración. - El Artículo 29, relativo al procedimiento de modificación directa de datos del Registro de la Riqueza Territorial. - El artículo 43 d) que versa sobre el acceso a datos protegidos sin consentimiento del titular por notarios y registradores. - Todo el Título IV relativo a la coordinación entre el Registro de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad y la cédula parcelaria. Son los artículo 50 al 62. - La Disposición adicional tercera, según la cual, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas otorgadas para formalizar la agrupación o la agregación de varias fincas registrales que mantengan colindancia y que sean consideradas por el Registro de la Riqueza Territorial como una única parcela, a efectos de inscribir en el Registro de la Propiedad la finca resultante.
NAVARRA. Ley FORAL 13/2006, de 11 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
NAVARRA. Ley FORAL 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra.
CASTILLA Y LEÓN. Ley 14/2006, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de ordenación del territorio de la Comunidad de Castilla y León. Con la reforma, en primer lugar, durante la tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio podrá suspenderse no sólo el otorgamiento de licencias sino también la aprobación de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística en su ámbito, a fin de garantizar la efectividad futura del nuevo instrumento de ordenación del territorio y evitar procesos especulativos. En segundo lugar, se habilita la aprobación por Ley de los Planes y Proyectos Regionales que se consideren de excepcional relevancia para el desarrollo social o económico de Castilla y León.
VIVIENDAS PLAN ESTATAL 2005-2008. Resolución de 9 de enero de 2007, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 2006, por el que se fija un nuevo precio básico nacional, que servirá como referencia a efectos de la determinación de los precios máximos de venta y renta de las viviendas acogidas al Plan Estatal 2005-2008. Su cuantía se fija en 728 euros por metro cuadrado de superficie útil, y servirá como referencia a efectos de la determinación de los precios máximos de venta y renta de las viviendas acogidas al Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal de Vivienda 2005-2008. En Canarias, la cuantía aplicable será un 10 por 100 superior. El nuevo precio será de aplicación a las actuaciones en materia de vivienda y suelo calificadas o declaradas como protegidas en el marco del mencionado Plan Estatal a partir del 28 de enero de 2007.
ABOGADOS DEL ESTADO. Real Decreto 3/2007, de 12 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio. Se crea la figura del Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma, cuya función fundamental es la coordinación de la asistencia jurídica en el ámbito de la Comunidad Autónoma y el asesoramiento especial del Delegado del Gobierno.
GALICIA. LEY 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.
ANDALUCÍA. LEY 11/2006, de 27 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2007.
ANDALUCÍA. LEY 12/2006, de 27 de diciembre, sobre fiscalidad complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. I.R.P.F: El artículo 2 trata de la deducción para madre o padre de familia monoparental y, en su caso, con ascendientes mayores de 75 años y el 3 de la deducción por asistencia a personas con discapacidad. Las Disposiciones finales 1ª y 2ª modifican las deducciones por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes; por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual; por adopción de hijos en el ámbito internacional, y por contribuyentes con discapacidad. I.S.D.: El artículo 4 modifica la reducción de la base imponible por la adquisición «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades: 1. El requisito de mantenimiento de los bienes adquiridos, previsto en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda mejorado reduciendo el mismo de diez a cinco años para aquellas adquisiciones mortis causa que tengan que tributar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por 100 en el supuesto de adquisición mortis causa de empresas individuales, de negocios profesionales y de participaciones en entidades con domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En el caso de adquisición de participaciones en entidades se requerirá, además, que éstas tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Los requisitos relativos a la domiciliación en Andalucía y a la participación en entidades establecidos en los párrafos anteriores para aplicar el porcentaje de reducción del 99 por 100, deberán mantenerse durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
CANTABRIA. LEY 18/2006, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2007.
MODELOS 110 Y 111. Orden EHA/30/2007, de 16 de enero, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Se recoge también en esta Orden quiénes están obligados a presentarlos, plazos de presentación y procedimiento, tanto en papel impreso como por medios telemáticos. SEGURIDAD SOCIAL. Orden TAS/31/2007, de 16 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
CANTABRIA. LEY 19/2006, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero.
BALEARES. Decreto 108/2006, de 22 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2007 a efectos de plazos administrativos.
EMIRATOS ÁRABES. CONVENIO entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio, hecho en Abu Dhabi el 5 de marzo de 2006.
LA RIOJA. LEY 10/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2007.
VALENCIA. LEY 10/2006, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. Se citan las modificaciones en IRPF, ISD e ITP de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes: I.R.P.F: Se modifican los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y Séptimo de la Ley, con el objeto de adaptar su redacción a la reforma estatal de la normativa del IRPF. Se incluye la opción legislativa de establecer como escala autonómica de tipos de gravamen la nueva escala complementaria de tipos de gravamen fijada por la normativa estatal. Se efectúa un incremento general de la cuantía de los importes fijos y de los límites de renta máxima para la aplicación de diversas deducciones en la cuota autonómica del Impuesto. Se introduce una nueva deducción por conciliación del trabajo de las madres con la vida familiar, aplicable por cada hijo mayor de tres años y menor de cinco años. I.S.D.: Se modifican los artículo 10, 10 bis y 12 bis. En Sucesiones, en primer lugar, se establece una bonificación en la cuota del 99 por 100, aplicable en las adquisiciones mortis causa por los descendientes, cualquiera que sea su edad, por los ascendientes o por el cónyuge del causante, que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto. En segundo lugar, se modifica la reducción en la base imponible aplicable a las adquisiciones mortis causa por discapacitados, equiparando el trato más favorable de los discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 al de los discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En tercer lugar, se mejora la reducción por adquisición mortis causa de empresa agrícola, eliminando el plazo de cuatro años durante los cuales se debían cumplir determinados requisitos, tales como el ejercicio por el causante de la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa o que tal actividad no constituyera la principal fuente de renta del mismo. En donaciones, en primer lugar, se establece una bonificación en la cuota del 99 por 100, con un límite de 420.000 euros, aplicable a las adquisiciones ínter vivos por los hijos, sin distinción de edad, o por los padres del donante, siempre que cuenten con un patrimonio previo a la donación de hasta 2 millones de euros. Dicha bonificación sustituye a la anteriormente vigente. Se busca la neutralidad fiscal del tráfico jurídico en el seno familiar En segundo lugar, se modifica la reducción en la base imponible aplicable a las adquisiciones ínter vivos por discapacitados, equiparando el trato más favorable de los discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 al de los discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 En tercer lugar, se mejora la reducción por adquisición ínter vivos de empresa agrícola, eliminando el plazo de cuatro años durante los cuales se debían cumplir determinados requisitos, tales como el ejercicio por el donante de la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa o que tal actividad no constituyera la principal fuente de renta del mismo. ITPYAJD: Se incrementa la cuantía de los límites de renta máxima para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en favor de las familias numerosas.
LA RIOJA. LEY 11/2006, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2007. IRPF: Se determina la escala autonómica y se modifican las reducciones sobre la cuota íntegra y los requisitos de su aplicación; ISD: Se amplía el círculo de la reducción en las adquisiciones mortis causa e inter vivos de empresas familiares, negocios profesionales y participación en entidades, asimilando a los efectos de este beneficio fiscal a los cónyuges con las parejas de hecho inscritas en los correspondientes registros oficiales, y a los descendientes y adoptados o ascendientes y adoptantes con los sujetos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo. Se mejoran los beneficios fiscales otorgados a los padres que ayudan a los hijos en su acceso a la primera vivienda habitual. Hasta la fecha, únicamente se establecían deducciones para las entregas de dinero en metálico que se destinasen a la compra de la vivienda, si bien no se había previsto todavía la posibilidad de que los padres adquiriesen la vivienda para donarla a los hijos. Con esta nueva medida, la entrega de una vivienda por parte de los padres a uno o a varios hijos tendrá una deducción en la cuota que dependerá del valor real de la vivienda. ITP: Para los jóvenes empresarios que pretenden crear una sociedad e iniciar una actividad económica, la adquisición de inmuebles que sirvan de sede o de centro de trabajo tendrá tipos reducidos, tanto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas como en la de actos jurídicos documentados, que se acompañan de alguna deducción adicional cuando la adquisición se efectúe dentro de los primeros tres meses desde la constitución de la sociedad. También se establecen una serie de obligaciones formales, reforzadas por previsiones encaminadas a evitar interpretaciones extensivas por órganos administrativos y jurisdiccionales, que apliquen los beneficios fiscales más allá de los límites expresamente marcados por la propia Ley.
VALENCIA. EY 11/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2007.
DERECHO MARÍTIMO. DENUNCIA por España del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976. Dicho Convenio estaba en vigor para España desde el 1 de diciembre de 1986. Esta Denuncia surtirá efecto para España el 1 de noviembre de 2007. ARAGÓN. LEY 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona. Esta Ley -tercera que de forma sistemática desarrolla el Derecho civil aragonés- deroga el Libro Primero («Derecho de la persona y de la familia») de la Compilación del Derecho civil de Aragón en su totalidad. A partir de ahora, el derecho foral aragonés estará recogido en: - La Compilación, que queda reducida al Título Preliminar, sobre «Las normas en el Derecho civil de Aragón», y a los Libros Tercero y Cuarto, con algunos preceptos sobre Derecho de bienes y Derecho de obligaciones, respectivamente. - La Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, - La Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad. - Esta Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona. Esta Ley tiene como objeto el desarrollo de las normas sobre capacidad y estado de las personas físicas y de las instituciones civiles para la protección de menores e incapaces hasta ahora contenidas en la Compilación, inspirándose en el Derecho histórico. Como en las otras dos leyes autonómicas antes mencionadas, y a diferencia de la Compilación, las normas no se presentan como peculiaridades o excepciones, sino que expresan suficientemente el sistema y sus principios generales. La Ley se estructura en cuatro Títulos que siguen las rúbricas de la Compilación: El Título I se ocupa de la capacidad y estado de las personas con tres capítulos. Capítulo I. «Capacidad de las personas por razón de la edad». La mayoría de edad se adquiere al cumplir dieciocho años, siendo también mayores de edad los que han contraído matrimonio. La minoría de edad no es una situación de incapacidad, sino un estado de las personas en los primeros años de su vida, cuando su personalidad se está desarrollando y requieren una formación adecuada a este desarrollo. Todas las actuaciones deben de estar presididas por el criterio del interés del menor. En armonía con la ausencia histórica en Aragón de la patria potestad, la representación por el padre o la madre se extingue a los catorce años, que fue durante siglos en Aragón el límite de la minoría de edad. A partir de esa edad, la capacidad de los menores se completa con la asistencia que en cada caso proceda, interpretándose las limitaciones a la capacidad de obrar del menor de forma restrictiva. En otras ocasiones en vez del criterio de la edad se usa el del suficiente juicio, como en el ejercicio de los derechos de la personalidad, que se presume a partir de los catorce. También el menor que tenga suficiente juicio puede otorgar los actos y contratos propios de la vida corriente, de acuerdo con los usos sociales. Al menor titular de los bienes y derechos corresponde también su disfrute, según ha ocurrido siempre en el Derecho aragonés. La administración de los bienes del menor no emancipado corresponde al padre y a la madre, como función aneja a la autoridad familiar (o, en su defecto, al tutor), pero la disposición solo hasta que el menor cumple catorce años, ya que a partir de esta edad es el menor el que realiza los actos de disposición, con la necesaria asistencia en cada caso. Se admite que el padre o madre único titular de la autoridad familiar, así como el tutor único, puedan actuar en representación del menor de catorce no obstante estar en conflicto de intereses con él, considerando suficiente cautela la autorización por la Junta de Parientes o por el Juez. Si la oposición de intereses está en ambos padres, hay que acudir al Juez. Los casos que precisan autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez vienen especificados en los artículos 11 (atribuciones gratuitas), 12 (actos de disposición) y 13 (adicionalmente, para actos del tutor). La asistencia al mayor de catorce años no puede ser genérica ni posterior ni supone una manifestación de voluntad, pudiéndosele asimilar la mera presencia sin oposición. El menor mayor de catorce años puede actuar por sí solo, sin necesidad de asistencia, en todos los casos en los que también podría actuar de este modo el menor de catorce años con suficiente juicio y además, respecto de la administración de bienes, en los casos señalados en el artículo 23. Es posible conceder la emancipación al menor desde que cumple catorce años. Capítulo II. «Incapacidad e incapacitación». Se intenta superar las dificultades conocidas de armonización de las leyes estatales sobre la materia con las normas y principios del Derecho aragonés sobre capacidad de las personas, autoridad familiar y tutela. En lo demás seguirá aplicándose como supletorio el Derecho general del Estado. Se parte de la presunción de capacidad sentada en el artículo 31, referida a toda persona mayor de catorce años no incapacitada judicialmente. Las causas de incapacitación previstas en el artículo 35 no se apartan de las hasta ahora establecidas, excepto por lo que se refiere a la prodigalidad, no aceptada por el Derecho Histórico como mera protectora de intereses ajenos. Los artículos 38 a 42 completan y aclaran los supuestos en que los procede el régimen de la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada y las causas de su extinción. Capítulo III. «Ausencia». La presente Ley tiene en cuenta las situaciones de desaparición y de ausencia declarada, para señalar, en el primer caso, sobre quién habrá de recaer el nombramiento de defensor del desaparecido y coordinar las consecuencias de la desaparición de una persona casada con las disposiciones de la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad sobre gestión de bienes consorciales. Son de destacar la proyección de la declaración de ausencia de una persona casada en el derecho de viudedad de uno y otro cónyuge (art. 51) y el problema planteado por el llamamiento hereditario a favor de persona declarada ausente (art. 52). El Titulo II se dedica a las relaciones entre ascendientes y descendientes. El núcleo central de esta regulación, acorde con el derecho tradicional aragonés donde no había patria potestad, es el deber de crianza y educación de los hijos, presidido por el principio de primacía del interés de éstos. La autoridad familiar es una función atribuida a los padres como instrumento necesario para cumplir de forma adecuada con dicho deber. Habitualmente lleva consigo la gestión de los bienes del hijo, pero no como contenido de un poder paterno, sino como función no esencial aneja a la autoridad familiar. Cuando la autoridad familiar se ejercida por otras personas distintas de los padres, su ámbito es idéntico al que a éstos corresponde en el terreno personal, pero no se extiende a la gestión de los bienes del menor (artículo 75.3). El Título III de la ley se ocupa de las relaciones tutelares, referidas tanto a menores como a incapacitados, sustituyendo la actual regulación que se considera fragmentaria. Regula la tutela, la curatela y el defensor judicial como instituciones tutelares, así como la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela como instituciones complementarias de las anteriores. También posibilita el nombramiento de administrador de bienes (coexistente con los padres o el tutor) por quien disponga de tales bienes a título gratuito a favor del menor o incapacitado. En general, el sistema puede considerarse de «tutela de autoridad», puesto que todas las funciones tutelares están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial y se ejercerán bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, pero se potencia la autonomía de los particulares tanto en la delación como en la determinación de las reglas por las que cada tutela haya de regirse y se acentúan los rasgos familiares. Prevalece la delación voluntaria, puesto que la dativa o judicial son subsidiarias y complementarias de aquélla y la legal está prevista tan solo en caso de desamparo de menores o incapacitados. Se admite la llamada «autotutela», es decir, que cualquier persona mayor de edad y capaz, en previsión de ser incapacitada judicialmente, podrá en escritura pública designar a las personas que han de ejercer las funciones tutelares, así como adoptar cualquier otra disposición relativa a su persona y bienes para cuando esté incapacitado,. En el sistema aragonés pueden concurrir varias personas simultáneamente en el ejercicio de la tutela y cabe también la posibilidad de separar la tutela de la persona de la de los bienes. La administración de los bienes corresponde al tutor, en la medida en la que no se haya designado tutor de todos o parte de los bienes o no haya designado administrador para determinados bienes la persona de quien proceden estos por título lucrativo. En el contenido personal de la tutela se acentúan los rasgos familiares y, cuando recae sobre menores, se acerca la figura del tutor a la de los padres, pues la tutela tiene en principio el mismo contenido que la autoridad familiar, incluido, por tanto, el deber de tener al pupilo en su compañía. La edad del menor es decisiva para determinar la extensión y modo de ejercicio de los deberes del tutor. Respecto de los incapacitados, hay que atender en primer lugar a la sentencia de incapacitación, pero, en lo que ella no prevea, se considerará que la tutela tiene el mismo contenido que la autoridad familiar sobre los hijos menores de catorce años: A la curatela pueden estar sujetos los emancipados, así como los incapacitados en el caso de que así lo determine la sentencia de incapacitación. No hay una curatela para los pródigos, puesto que no cabe incapacitar a nadie o restringir su capacidad de obrar por esta causa. El Título IV trata de la Junta de Parientes dando las reglas generales de composición y funcionamiento de este órgano familiar. Por su gran aceptación social y, para evitar tener que acudir al Juez, en la medida de lo posible, se le dota de más facultades, sobre todo en el ámbito del Derecho de la persona. Sus funciones principales son la autorización para disponer de bienes de menores de catorce años por sus representantes legales y la prestación de asistencia a los menores que han cumplido dicha edad, en los casos y formas que las leyes prevén. Normalmente se constituye ante fe notarial (cabe también la judicial), siendo el procedimiento de toma de decisiones libre y fundamental la regla de la unanimidad., completada con los criterios de asistencia obligatoria y personal a la reunión, deliberación conjunta y decisión conforme al leal saber y entender de los vocales. La decisión de la Junta, ya sea positiva o negativa, impide someter el mismo asunto ante el Juez. en funciones de jurisdicción voluntaria. En las disposiciones finales. Se retocan tres artículos de la Ley de sucesiones por causa de muerte, con incidencia muy pequeña en su contenido, y se modifican tres artículos de la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad para armonizar la regulación de la asistencia al mayor de catorce años, suprimir las referencias a la prodigalidad y a la quiebra, y adapta el precepto aragonés a lo dispuesto en la Ley concursal. Entrada en vigor: el 23 de abril de 2007.
EXTREMADURA. Ley 8/2006, de 23 diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura. Las normas contenidas en la presente Ley están destinadas a proyectos empresariales cooperativos de pequeña o mediana dimensión. Disposición Adicional quinta: “Con la finalidad de poner en práctica la tramitación telemática de la constitución de la sociedad cooperativa especial se formalizará el oportuno Convenio de Colaboración con el Ilustre Colegio Notarial de Extremadura, pudiendo extenderse esta tramitación y esta colaboración a todos los procedimientos registrales y a todas las sociedades cooperativas. En las materias en las que así resulte necesario para el eficaz ejercicio de las competencias en materia de sociedades cooperativas se establecerán Convenios de Colaboración con los Registradores Mercantiles y con la Dirección General del Catastro, y demás entidades y organismos públicos competentes por razón de la materia.” La legalización de los libros de las sociedades cooperativas se asume por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura sin que haya de hacerse también en el Registro Mercantil, de conformidad con la disposición adicional sexta del Reglamento del Registro Mercantil
EXTREMADURA. Ley 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura.
EXTREMADURA. Ley 10/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2007. ***REGLAMENTO NOTARIAL. Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944. Se recoge, en primer lugar, un resumen de la Exposición de Motivos: Se justifica la reforma por las muchas modificaciones producidas en los últimos años en lo referente al ejercicio de la fe pública notarial, como función y servicio público, así como en el estatuto de los notarios. Destaca entre las modificaciones acaecidas: - La integración de los Corredores de Comercio Colegiados en el Cuerpo único de Notarios - La aprobación de un nuevo régimen disciplinario notarial. - La incorporación de las nuevas técnicas telemáticas e informáticas a la función pública notarial - Y la desaparición del régimen mutual como sistema de previsión social de los notarios. Dichas reformas suponen una revisión profunda, pues en el Reglamento Notarial -sin perjuicio de la Ley del Notariado- se regula el modo de prestación de la función pública notarial y se constituye en el estatuto funcionarial del notario y de su organización corporativa. La reforma no altera la estructura del vigente Reglamento Notarial sino que, acomodándose al mismo, procede a modificar todos aquellos artículos que, por las reformas expuestas y por el transcurso del tiempo han quedado obsoletos. Se agrupan las modificaciones en tres bloques:
PRIMER BLOQUE: Estatuto del notario como funcionario público. A) Requisitos para el ejercicio de la función y régimen funcionarial. - Se resalta la independencia del notario en el ejercicio de su función pública. Art. 1. - El derecho a elegir libremente notario, salvo limitaciones legales. Art. 3. - Se concreta más la regulación del seguro de responsabilidad civil (artículos 24 a 34). - Sustituciones. - Jubilaciones (atendiendo a su doble régimen de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de funcionarios públicos). Artículos 49 a 58. - Se mantiene la naturaleza de oficina pública de la notaría como lugar donde se presta una función pública, exigiendo a los Colegios Notariales que mediante sistemas telemáticos informen de su ubicación. - Se reforma el sistema de provisión de plazas, lo que obliga, asimismo, a reformar las oposiciones entre notarios, sustituyéndose, como premio, el abono de años de antigüedad en clase por el abono de años de antigüedad en carrera (artículos 88 a 108). . - En cuanto a la jurisdicción notarial, se moderniza el sistema de habilitaciones buscando el equilibrio entre el principio de que el notario es un funcionario público que ejerce su función en un ámbito territorial predeterminado, debiendo de prestar su función en régimen de plena independencia e imparcialidad, y el derecho del usuario a elegir al notario que crea conveniente. Artículos 117 a 142. B) Régimen disciplinario. La reforma era obligada por obsoleta, pues el régimen disciplinario se modificó en su integridad mediante la Ley 14/2000, de 27 de diciembre. Artículos 346 a 364.
SEGUNDO BLOQUE: Formas documentales y prestación de la función pública notarial En estas materias, las reformas son muy intensas, al ser preciso recoger en un solo texto las diversas formas de documentación pública notarial, incluida la regulación de las pólizas y del Libro-Registro, tan afectadas por la Ley de Prevención del Fraude que da nueva redacción a los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado. Por su importancia, hemos de desatacar los siguientes aspectos: - Se modifica la regulación de la comparecencia, exigiendo del notario un juicio expreso y explícito acerca de la suficiencia de las facultades del representante (artículo 166). - Se exige del notario para que informe adecuadamente a los otorgantes, que conozca la titularidad y el estado de cargas del inmueble. Al hilo de la reforma de la Ley Hipotecaria (artículos 221, 222.10 y 248) se exige del notario que éste “acceda a los Libros del Registro de la Propiedad” en el momento de la autorización de la escritura. Artículo 175 del Reglamento Notarial. Nota: sin embargo, el artículo 222.10 LH alude a que el acceso es “al contenido de los Libros del Registro” y no a los Libros directamente. - Se exige que el notario expida copia autorizada en el mismo día o hábil siguiente cuando contenga acto o negocio susceptible de ser inscrito en el Registro de la Propiedad o Mercantil - El notario deberá remitir telemáticamente la copia autorizada a tales Registros, salvo que el interesado manifieste lo contrario. - Se regula la copia autorizada electrónica en desarrollo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado (artículo 224). - Se modifica la regulación de las actas, en unos casos como consecuencia de la incorporación de las nuevas tecnologías (ejs.: artículos 198 y 200) y, en otros, dada la inadecuación de su régimen jurídico (ej.: actas de subasta del artículo 220). - Se incorpora al Reglamento la regulación de los índices informatizados, atribuyéndoles la finalidad esencial de servir de cauce y medio de colaboración con las Administraciones Públicas, exigiendo una mayor periodicidad y responsabilizando al notario de cualquier error o discrepancia entre su contenido y el acto o negocio jurídico autorizado o intervenido. Artículos 284 a 286.
TERCER BLOQUE: Organización corporativa del Notariado. La organización corporativa notarial está integrada por los Colegios Notariales y por el Consejo General del Notariado. - Se acomoda el ámbito territorial de los Colegios Notariales a las diferentes Comunidades Autónomas y se les da, en algunos casos, nueva denominación. - Se modifica la regulación de la organización corporativa del notariado; partiendo de la existencia de una administración jerarquizada entre el notario y su organización corporativa y entre ésta y el Ministerio de Justicia. - Cambia el régimen de ingresos colegiales. - Se reforma el sistema de elección a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, actualmente muy complejo y se modifica, además, el período de mandato de los miembros de las Juntas Directivas y del Consejo, pues el actual de tres años y la imposibilidad de ser reelegido por más de un mandato, se estiman inadecuados. - Por último, se regulan las relaciones que deba mantener la unidad especializada de información estadística, a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Notariado, respecto de los notarios. Entrada en vigor: El 30 de enero de 2007, con la excepción de la reordenación del ámbito territorial de todos los Colegios Notariales que será efectiva a partir del 1 de enero de 2009.
Se reproduce a continuación una referencia esquemática a diversos artículos realizada por Juan Benguria Cortabitarte. Notario de Bilbao: 1. No dependencia jerárquica ni económica a ningún otro notario (art. 1). 2. descentralización. coincidencia de colegios con ccaa (art. 1). 3. dº libre eleccion notario: las admones y sociedades publicas en un 50 % publicas no pueden elegir notario (arts. 3 y 127). desarrollo del dº de libre eleccion en el art. 126, con posible correccion disciplinaria. 4. seguros de responsabilidad civil y fianzas (arts. 24 y ss.). 5. cargos incompatibles (art.35) 6. envío de oficios obligatorio al tomar posesión (art. 38). 7. obligación de entregar protocolos y también protocolos informáticos (art. 40). 8. deber de residencia, despachos auxiliares (art. 42). 9. nuevos casos que no se consideran ausencia (art. 43). 10. facultad libre de designar sustituto (art. 49). 11. notarios en comisión de servicios en la DGRN (art. 51). 12. régimen de sustituciones en general: en la notaria del sustituido (arts. 52 y ss.). 13. jubilación (arts. 57 y 58).- forzosa a los 70 y voluntaria a partir de los 65. 14. auxilio de la autoridad. acta que lo refleja (art. 61). 15. retribucion de asesoramiento y otras actuaciones extranotariales, en libre competencia: Asi lo permitia el articulo 64 del proyecto. Al final se ha suprimido esta importante reforma. 16. congresos, asambleas o reuniones notariales (art. 67). 17. notarios honorarios, jubilados con más de 35 años de antigüedad, o incapacitados (art. 68). 18. notaría como oficina publica (art. 69). 19. consultas de las juntas directivas a la DGRN (art. 70). 20. publicidad de notaría y notario (art. 71). 21. demarcación notarial: datos objetivos (art. 73). 22. clases: mantenimiento de la anterior en caso de cambio de clase de la actual notaria; y no adquisicion de nueva clase personal hasta que pasen 5 años en segunda y nueve en primera (art. 79), sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria única del nuevo reglamento respecto a los notarios que hayan obtenido clase por oposicion entre notarios. 23. notarias vacantes: tb. por sentencia de inhabilitación por más de un año (art. 80 y 81). 24. casos de abandono (arts. 83 y 84). 25. concursos por vacantes en la misma poblacion: dos por carrera y uno por clase (art. 88). 26. modificaciones en el turno de clase (art. 92). 27. oposiciones entre notarios: reforzamiento y modificación de los ejercicios (arts. 97 y ss.). 28. excedencia voluntaria: no cabe para los que estén bajo corrección disciplinaria (art. 111). 29. actuaciones en el mismo distrito en poblacion sin notaria demarcada (art. 117). 30. actuaciones en otro distrito notarial en casos especiales (art. 118 y 119). 31. habilitaciones: reforma del regimen. honorarios son del que actúe, art. 123 (arts. 120 y ss.). 32. infracción del regimen de actuación territorial: pérdida de honorarios y pago del doble si reincidencia (art. 125). 33. documentos sujetos a turno (art. 134). 34. incompatibilidad sobrevenida por parentesco entre notarios (art. 138 in fine). 35. Prohibiciones (art. 139).- El notario no puede autorizar ni intervenir instrumentos con personas físicas o jurídicas con las que mantenga una relacion de servicios profesionales. 36. cargos incompatibles: excedencia (arts. 141 y 142). 37. fe publica y presuncion de VERACIDAD E INTEGRIDAD de las actuaciones notariales (art. 143). 38. tipos de instrumentos públicos con inclusión de las pólizas, y delimitación de su ámbito respectivo (art. 144). 39. deber de dar fe. Nuevos supuestos de denegacion de ministerio, incluido el de documento, vgr poliza, no adecuado al contenido del negocio (art. 145). 40. verdadera voluntad de las partes, incluso cuando se redacten documentos con arreglo a minuta. obligacion de advertir sobre condiciones generales de la contratación. pólizas en idioma extranjero si el notario conoce el idioma: diligencias y notas en castellano. pólizas de contratación en masa. imparcialidad y derechos de consumidores y usuarios. (art. 147). 41. forma de redacción de los instrumentos publicos: art. 148. verdad en el concepto, etc. 42. idioma de los instrumentos (oficial en el lugar de otorgamiento) y de las copias (el que solicite el otorgante), art. 149. 43. doble columna: cabe incluso si el otorgante conoce el idioma español (art. 150 in fine). 44. guarismos en cantidades y fechas: caben siempre en polizas y en actas, sin perjuicio de su traslado a letra a juicio del notario, incluso mediante diligencia (art. 151 in fine). 45. numeración de los instrumentos: debe ser correlativa salvo imposibilidad que el notario expresara. si se emplea papel comun deben firmarse todas las hojas, salvo cuando se protocolicen particiones u otros documentos. deben llevar numeracion correlativa todas las hojas, incluso las en blanco, que constituyen el protocolo anual (art. 154). 46. comparecencia. debe incluir: el paraje, aldea o caserío en que se otorgue el instrumento; las circunstancias de sustitución, habilitación, etc. y tb. si se autoriza por turno; si son funcionarios publicos basta expresar nombre y apellidos, sin consignar edad, estado civil ni domicilio; vecindad civil cuando se solicite o cuando afecte al acto. en españoles sera la del lugar de otorgamiento salvo que el interesado manifieste otra cosa (art. 161); circunstancias de los poderdantes o sociedades representadas cuando hayan variado; juicio de suficiencia de facultades representativas; edad concreta y profesión del otorgante cuando sea obligatorio o conveniente a juicio del notario (art. 156). 47. circunstancias identificativas de los otorgantes: segundos nombres, datos de filiación en su caso, etc (art. 157). 48. circunstancias relativas a la edad; en caso de menores se consignara fecha de nacimiento (art. 158). 49. circunstancias relativas al estado civil y al regimen económico-matrimonial y capitulaciones matrimoniales. en las capitulaciones matrimoniales debe hacerse constar de forma expresa que no perjudicará la modificación a derechos ya adquiridos por terceros (art. 159). 50. acreditación de nacionalidad e identidad en españoles (tb vecindad) y extranjeros residentes y no residentes (art. 161). 51. vecindad en un punto y domicilio en otro: obligatorio domicilio de notificaciones. domicilio de representantes y de profesionales colegiados (art. 162). 52. documentos de identidad: obligatoria su constancia salvo situaciones de urgencia (obligatoria acreditación en plazo máximo de 8 dias), apatridia o similares o funcionarios que actúen por razón de su cargo (art. 163). 53. intervención: obligación de consultar el archivo de poderes revocados; acreditación de la representación siempre, salvo casos de urgencia en que asi se expresara, ver tb art. 169 para conyuges (art. 164). 54. intervención en nombre de personas jurídicas (art. 165). 55. juicio de suficiencia: obligatorio. regulación detallada. prohibición de transcribir o testimoniar (art. 166). 56. calificación de documentos extranjeros: posible denegación de ministerio (art. 168 in fine). 57. necesidad de consentimiento del cónyuge del interviniente: cabe autorización sin el por urgencia con arreglo al regimen del art. 164 y haciéndolo constar asi (art. 169). 58. circunstancias descriptivas de bienes registrables: pueden añadirse otras a las legales para mejorar su identificación. EN INMUEBLES ES OBLIGATORIO CONSIGNAR REFERENCIA CATASTRAL Y TAMBIEN, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE, CERTIFICACION CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRAFICA (art. 170). 59. inmuebles: obligacion de los notarios de rectificar datos erróneos y actualizar su descripción (art. 171). 60. identidad y cargas del inmueble: por medios telemáticos como regla general y en todo caso con acceso en el momento mismo de la firma. excepciones a la informacion registral: actos de liberalidad y supuestos de urgencia y a solicitud de parte, en que asi se expresara, sin perjuicio de que quepa denegar el ministerio con arreglo al art. 145 (art. 175). 61. CONSTANCIA DEL PRECIO Y DE LOS VALORES. CONSTANCIA DE LOS MEDIOS DE PAGO EN LAS ESCRITURAS RELATIVAS A INMUEBLES, DE ACUERDO CON LA LEY DE PREVENCION DEL FRAUDE FISCAL (ART. 177). 62. notas de relación entre escrituras: se incluyen revocaciones o anulaciones, cesión de derechos o subrogación de obligaciones, adhesiones en escrituras independientes y los endosos que consten en la primera copia de documentos no inscribibles en el registro de la propiedad. obligación de comunicar telemáticamente al notario autorizante en los tres primeros supuestos, haciéndolo constar este por nota que transcribirá en las copias que expida desde entonces. obligación de comunicar revocaciones de poderes el mismo dia o el primero hábil siguiente al archivo general de poderes revocados (no obliga a hacerlo constar por nota pero entiendo que es conveniente), y de comunicar al consejo para su incorporación a dicho archivo, las extinciones de poderes que le consten al notario (art. 178). 63. testamentos con cláusulas benéficas a favor de entidades o similares: obligación de remitir copia simple a la entidad en cuanto tenga noticia el notario del fallecimiento del testador. particiones en base a dichos testamentos: obligación de notificar por acta a dichas entidades; en otro caso la escritura de partición no sera inscribible en el registro de la propiedad (art. 179). 64. inhabilidad para ser testigo en escrituras: actualización (art.182). 65. testigos instrumentales: se elimina la necesidad de que cuando el otorgante sea ciego o sordo designe al menos a uno de los testigos (art. 183). 66. lectura integra del instrumento: se entiende por tal la lectura de los aspectos fundamentales y suficientes atendiendo a las circunstancias de los comparecientes (art. 193). 67. firma electrónica de instrumentos registrables (art. 196). 68. regimen de las polizas (arts. 197 a 197 sexiens). TAMBIEN SE EXIGE LA CONSULTA AL ARCHIVO DE PODERES REVOCADOS; 69. régimen general de las actas (art. 198): no exigen fe de conocimiento ni intervención, solo interés legitimo; no caben testigos en principio; no exigen fe de conocimiento de las personas con quienes se entienda la diligencia; no adquieren nunca el valor de la escritura publica; actuaciones en el interior de un establecimiento exigen autorización del responsable; exigen firma del requirente salvo casos de urgencia; actas de archivos informáticos no exigen trascripción, basta acompañar el archivo en soporte adecuado. (art. 198). 70. actas de presencia: bases de concursos (art. 199); actas de entrega: en ningún caso tendrán la consideración de cartas de pago (art. 200-1º), de comunicaciones electrónicas (art. 200-4º). 71. acta de remision de documentos por correo: en la carta o documento enviado debe dejarse constancia de la intervención notarial; no confieren derecho a contestar en la misma acta y a costa del requirente; no se admitirán para enviar DOCUMENTOS cuyo contenido no se reproduzca en el acta (art. 201). 72. actas de notificación y requerimiento: a discreción del notario se pueden cumplimentar, salvo norma en contrario, mediante correo certificado con acuse de recibo (art. 202); caso de negativa o resistencia, se entenderá efectuada la notificación, y si hay imposibilidad se envía por correo certificado con acuse de recibo (art. 203); no caben requerimientos para actuaciones de autoridades publicas, judiciales o administrativas ni funcionarios, sin perjuicio de dejar constancia de las actuaciones de los particulares dirigidas a ellos (nuevo párrafo del art. 206). 73. actas de notoriedad en general: no requieren unidad de acto ni de contexto, el requerimiento lleva la fecha en que tenga lugar, dando lugar a acta separada, y el juicio de notoriedad se efectúa en acta separada, relacionando ambas (art. 209 in fine); de declaración de herederos: pueden ser testigos los parientes del fallecido sin interés directo en la herencia (art. 209 bis 5º), el juicio de notoriedad solo puede hacerse transcurridos los veinte días hábiles (art. 209 bis 6º); regulación de las actas de notoriedad complementarias de titulo publico de los arts. 205 lh y 298 rh (art. 210): exige certificación y control del colegio, que llevara un archivo de causantes o transmitentes. 74. actas de protocolización: no pueden ser objeto de ellas los documentos privados que contengan actos sujetos a itp y ajd o a isd, si no llevan la oportuna nota de hacienda (art. 215 in fine). 75. actas de depósito: se regulan en detalle las de documentos en soporte informático (art. 216), se regula en detalle la devolución del deposito ahora en el art. 206, se rechaza el deposito de programas informáticos cuyo contenido no pueda ser razonablemente conocido por el notario, salvo que el requirente manifieste que su contenido no es contrario a las leyes o al orden publico (art. 216 in fine). 76. actas de fijacion de saldo para ejecución de préstamos o créditos y demás contratos en escritura y en póliza (art. 218): entre otros aspectos, exigen presentacion de copia autorizada o testimonio notarial de la escritura (en las pólizas entiendo que será necesario testimonio, ejecutivo o no aunque será aconsejable POR PRACTICO que sea ejecutivo). aplicabilidad de las mismas reglas a otros supuestos de liquidación de cuentas (art. 219). 77. actas de subasta: regulación detallada (art. 220): exige incorporar pliego de condiciones y acreditación de la propiedad del bien subastado; anuncio previo con 10 días de antelación y forma según cuantía; competente el notario de situación del bien a subastar; oposición a la subasta; depósitos y sobres cerrados; cierre del acta el día en que tenga lugar la subasta; si se subasta un inmueble o lo exige el 1280 CC, para la adjudicación deberá otorgarse escritura publica, en los demás casos sirve de titulo el acta; aplicabilidad de las mismas reglas a las subastas voluntarias y supletoriamente a las legales o judiciales; posibilidad de que los colegios notariales sujeten a turno las actas de subasta que se encomienden al propio colegio. 78. regulación detallada de las copias (arts. 221 y ss.): documentos incorporados pueden reproducirse por relación o por trascripción (art. 221); copias electrónicas: debe hacerse constar su finalidad y “caducan” en 30 días, traslado a papel debe comunicarse a notario que expide la copia electrónica para constancia de números de folio, etc.; copias simples electrónicas (art. 224-4); copias de testamentos solicitadas por la autoridad o de nombramiento de tutores: deben ser parciales (art. 225); copias solicitadas por escrito (art. 230); COPIAS EJECUTIVAS: CUANDO SE SOLICITEN CON TAL carácter (ART. 233); definición de copia parcial (art. 237 p.1º); los sellos de seguridad tienen la consideracion de suplidos (art. 241); errores sobrevenidos y corrección por diligencia (art. 243); negativa a expedir copia por falta de pago (art. 248); plazos de expedicion de copia, 5 días hábiles como mucho y las electronicas de acceso telematico a registros el mismo dia o el primero habil siguiente, SI NO CABE EN TAL CASO POR IMPOSIBILIDAD TECNICA PRESENTACION TELEMATICA DEBERA HACERSE CONSTAR ASI EN LA COPIA EN PAPEL, presentación por fax en su caso (art. 249); TESTIMONIOS DE POLIZAS: SU IMPORTE ARANCELARIO SE CONSIDERARA INGRESO DEL COLEGIO (art. 250). 79. testimonios.- por exhibición: no implican juicio de autoría o identidad del documento, ni de coincidencia con su original si se trata de copias de otros (art. 251), pueden usarse para dar fe de la presencia de una persona ante el notario (art. 251), documentos que no cabe testimoniar (art. 252: matrices salvo casos admitidos en el reglamento, extranjeros si el notario no conoce idioma, privados sin pasar por hacienda); de comunicaciones electrónicas en soporte papel: obligatorio almacenar electrónicamente las recibidas de otros notarios, registradores u otras autoridades (art. 253), cabe utilizar el texto de las matrices o pólizas originales del protocolo del notario autorizante para su incorporación a otras que autorice (art. 254); testimonios de vigencia de leyes (art. 255); de legitimación de firmas: no caben los de prestación unilateral de garantías (v.gr. avales) ni de otros actos que deban ser objeto de intervención mediante póliza (art. 258 p.2º), en los documentos que contengan declaraciones de voluntad (letras de cambio, seguros, etc.) solo cabe testimoniar si el interesado firma o reconoce su firma en presencia del notario (art. 259), de firmas electronicas reconocidas (art. 261); regimen general de los testimonios y legalizaciones: interes legitimo y diligencia de testimonio; “papel de uso exclusivo para notarios”: ¿papel timbrado o papel de los colegios notariales? entiendo que basta con lo segundo, evitándose asi cualquier genero de confusión con una copia autorizada de escritura. (art. 262), son testimonios los de documentos unidos a escrituras y las legitimaciones de firma contenidas en las mismas, sin que en ninguno de los dos casos deban llevarse al libro indicador (art. 263); regulación detallada del libro indicador (art. 264): dos secciones, ambas anuales. en la primera constan los traslados a papel de copias electrónicas, las comunicaciones electrónicas recibidas o efectuadas y las legitimaciones de firmas electronicas reconocidas, en este ultimo caso con determinados requisitos; en la segunda los demas testimonios, pero no por reseña sino con reproducción del documento testimoniado (SALVO QUE A JUICIO DEL NOTARIO SEAN DOCUEMNTOS PERFECTAMENTE IDENTIFICABLES). PASADO UN AÑO DESDE EL CIERRE CABE DESTRUIR EL LIBRO INDICADOR Y PASARLO A SOPORTE INFORMATICO. 80. legalizaciones (arts. 265 a 270). 81. libro-registro de pólizas (art. 283). 82. índices y encuadernación de protocolos (art. 284).- índices quincenales, antes de los dias 22 y 7 de cada mes; encuadernación en enero con incorporación al protocolo y al libro-registro de índice anual en soporte papel para que sirva de índice cronológico. índice único (arts. 285 y 286). 83. locales de archivo de protocolos (art. 304 p.4º). 84. organización del notariado (arts. 307 y ss.).- dependencia jerárquica del consejo general del notariado a traves de las juntas directivas (art. 307); dgrn ejerce alta inspección también sobre el consejo general del notariado (art. 313-7º); mandato de 4 años en las juntas directivas, frente a la anterior duración de 3 años (art. 319); inspecciones por juntas directivas y decano (art. 331). 85. regimen disciplinario (arts. 346 y ss.). 86. nuevo anexo v: ámbito territorial coincidente con las CCAA (entrara en vigor el dia 1 de enero de 2009, PRORROGANDOSE HASTA ENTONCES LOS MANDATOS DE LOS ACTUALES DECANOS Y DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO). 87. entrada en vigor (df 2ª): el dia siguiente al de la publicacion en el boe, esto es, el dia 30 de ENERO de 2007. las revocaciones autorizadas o conocidas por el notario en todo caso deben comunicarse al archivo general de poderes revocados a los 15 dias de la entrada en vigor (SE AMPLIA ASI CON carácter TRANSITORIO EL PLAZO PREVISTO EN EL NUEVO ART. 178). Ver archivo especial con diversos trabajos.. AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 17 de enero de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario 2007. Para el sector inmobiliario, se dan las indicaciones siguientes: “b) Sector inmobiliario, en el que se continuará avanzando en la planificación integral de las actuaciones. En especial, durante el año 2007 se va a incidir en los siguientes aspectos relevantes: control de la actividad de promoción inmobiliaria, basando este control en un análisis económico de la actividad que permita detectar supuestos de rentabilidad que resulten anormales en la actual situación del mercado, control de las transmisiones patrimoniales de inmuebles, para lo cual se emplearán técnicas informáticas de cálculo de los precios de venta para verificar que se adaptan al concepto de precio de mercado que se fija en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades y, finalmente, en el control de las sociedades que dedicándose a la actividad de promoción inmobiliaria han declarado improcedentemente como sociedades patrimoniales al objeto de aprovechar la menor tributación de las plusvalías de estas entidades, no reuniendo los requisitos para ello. Igualmente, se realizarán actuaciones especiales de control en materia de subcontratación y operaciones inmobiliarias de adquisición, tenencia y transmisión de inmuebles por no residentes. También en materia de control del sector inmobiliario, se mantendrá la práctica de importantes actuaciones de captación de información masiva y normalizada cuyo uso pueda resultar relevante a los efectos de detección de posibles bolsas de fraude tributario, especialmente en lo que se refiere a los desarrollos urbanísticos. En este sentido, las actuaciones de control descritas en el párrafo anterior se nutren ya en este año 2007 de la información obtenida en años anteriores, por lo que las actuaciones de control que se inicien servirán a su vez para conocer la calidad de la información captada y las carencias que deban de ser subsanadas con las actuaciones de captación de información del año 2007. Durante el año 2007 se impulsarán las Unidades de Investigación en las distintas Dependencias de Inspección, cuyo objetivo principal será la investigación de los principales desarrollos urbanísticos y la detección tanto de situaciones irregulares administrativas en materia tributaria que hayan de ser regularizadas por los Equipos y Unidades de Inspección como, en su caso, la detección de posibles delitos contra la Hacienda Pública que pudieran suponer la necesaria traslación de lo investigado a los órganos judiciales competentes. Estas actuaciones de control inmobiliario seguirán suponiendo en el año 2007 el porcentaje más significativo de actuaciones de la Inspección de los Tributos.
BALEARES. Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears. Dispone el art. 133: Artículo 133. Inscripción en el Registro de la Propiedad. 1. Los entes locales tienen que inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria. 2. Están exentos de inscripción los bienes de dominio público de uso común general. 3. Para la inmatriculación y para la reanudación del trato sucesivo interrumpido de sus bienes es suficiente el certificado que, con relación al inventario aprobado por la respectiva corporación, expida el secretario o la secretaria, con el visto bueno del alcalde o de la alcaldesa o del presidente o de la presidenta, y produce los mismos efectos que una escritura pública, respetando las condiciones y los requisitos previstos en la Ley del patrimonio de las administraciones públicas y la legislación hipotecaria. 4. Los bienes adquiridos por organismos autónomos locales o por entidades públicas empresariales a cargo de sus respectivos presupuestos se inscribirán a su nombre, mientras que los bienes de los entes locales adscritos a estos entes autónomos no pueden inscribirse a nombre de éstos, sin perjuicio de que se haga constar esta adscripción. BALEARES. Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobr |