INFORME Nº 150. (BOE de MARZO de 2007)
DISPOSICIONES GENERALES: BALEARES. Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. El artículo 99 está dedicado a Notarios y Registradores: Artículo 99. Notarías y registros. 1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las notarías y a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles radicados en su territorio. 2. Los notarios, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles serán nombrados por la Comunidad Autónoma de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de estas plazas serán méritos preferentes la especialización en Derecho Civil de las Illes Balears y el conocimiento de la lengua catalana. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza y vecindad. PDF (26 págs. - 789 KB.) Corrección de errores.
TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 19 de febrero de 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
BALEARES. Ley 24/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2007.
BALEARES. Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. En los artículos 6 al 9 se establecen las medidas tributarias en relación con los tributos estatales cedidos: - Se crea una nueva deducción autonómica en el IRPF para los declarantes que hayan adoptado hijos que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, por un importe de 400,00 euros para cada hijo adoptado dentro del período impositivo. - Se establece un nuevo tipo de gravamen reducido en el ITPYAJD para las adquisiciones de la vivienda habitual por parte de menores de 36 años, discapacitados y familias numerosas, que sustituye la actual bonificación del 57%. Los tipos son del 3% para transmisiones onerosas y 0,5% para actos jurídicos documentados. En los artículos 10 y 11 se prevé la posibilidad de presentar una única declaración o autoliquidación, según los casos, en aquellos supuestos en los que, de un mismo documento público, se desprenda la realización de diversos hechos imponibles y/ o diversos sujetos pasivos en el ITPYAJD y en el ISD.
ARAGÓN. LEY 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se incluye como Anexo el texto actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos ISD. Se modifican determinadas reducciones: - Por la adquisición mortis causa de determinados bienes (participaciones en entidades). - En la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los descendientes. Hasta 125000 euros. - Por la adquisición ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales. - En la base imponible por la donación de dinero para la adquisición de la primera vivienda habitual del descendiente. 95% de bonificación hasta 50000 euros. Obligaciones formales de los notarios. Artículo 220-1. Los notarios, con la colaboración del Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática al órgano directivo competente en materia de Tributos una declaración informativa de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas, en los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura que se determinen reglamentariamente. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles. Artículo 220-2. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón remitirán trimestralmente al órgano directivo competente en materia de tributos relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción en sus registros cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se hayan realizado en otra comunidad autónoma, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente.
REGISTRO CIVIL. Real Decreto 170/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958. El objetivo de esta modificación reglamentaria estriba es lograr una doble coordinación: - Con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuya disposición adicional vigésima modificó el párrafo segundo del artículo 58 de la Ley del Registro Civil en materia de cambio de apellidos. Varía el artículo 208 buscando simplificar el procedimiento de autorización de cambio de apellidos en casos de violencia de género. - Y con la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Afecta a los artículos 21, 22 y 263 del Reglamento del Registro Civil para adaptarlos a las exigencias que impone la nueva concepción de la separación o divorcio sin causa y sin culpa de ninguno de los esposos.
LA RIOJA. LEY 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Unos breves apuntes: La Ley establece el régimen jurídico de las fundaciones cuya actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Fuentes: Se regirán por la voluntad del fundador al constituirlas, por sus estatutos, por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sea de aplicación, por la presente Ley, y demás normativa aplicable de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La realidad de las aportaciones deberá acreditarse o garantizarse ante notario, salvo que conste en la escritura pública de constitución la voluntad de hacer la aportación dineraria de forma sucesiva, en cuyo caso es imprescindible acreditar la aportación efectiva de, al menos, el veinticinco por ciento. Sus libros deberán ser legalizados por el Registro de Fundaciones de La Rioja, salvo en los supuestos en que deban legalizarse en el Registro Mercantil, de conformidad con la normativa reguladora del mismo La obligación de presentar las cuentas anuales al Protectorado, y su posterior anotación y depósito en el Registro de Fundaciones de La Rioja, se establece con independencia de la obligación de depositar las mencionadas cuentas en el Registro Mercantil en los casos en que así lo disponga la regulación del mismo.
NAVARRA. Ley FORAL 1/2007, de 14 de febrero, de modificación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de contratación local. Los objetivos primordiales perseguidos en la presente Ley Foral son: - Adaptar las especialidades ya existentes en el ámbito de la contratación local a la nueva regulación general de la contratación local de todas las Administraciones públicas de Navarra y sus entidades vinculadas, adaptada a su vez a la nueva Directiva en materia de contratación pública - Regular las necesarias especialidades que procede en atención a las características de las entidades locales de Navarra y sus entidades vinculadas en cuanto entidades contratantes en el nuevo marco foral y comunitario. - Y desarrollar algunos instrumentos que ofrece el nuevo marco normativo tanto para la contratación local en general, como para la contratación patrimonial en el ámbito de los aprovechamientos maderables y leñosos. Dice el art. 230.5 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra: Artículo 230. 1. La formalización de los contratos de las entidades locales de Navarra y sus entidades vinculadas se regirá por las siguientes reglas:… 5.ª) En los casos en que no se haya formalizado un contrato, la resolución o acuerdo de adjudicación constituirán título suficiente para acceder a cualquier tipo de registro público. ***SOCIEDADES PROFESIONALES. LEY 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. La Ley 2/2007 de 15 de Marzo, publicada en el BOE de 16 de Marzo y que entrará en vigor el 16 de Junio de este año, regula por primera vez en España la auténtica sociedad profesional. Es decir, se va a tratar de una sociedad que va a poder tener por objeto el propio del profesional de la clase que sea y que por tanto no será ya una sociedad de medios, ni una sociedad de intermediación, ni tampoco una sociedad de comunicación de ganancias. A lo largo de las líneas que siguen vamos a trazar un resumen de su régimen jurídico, no en líneas generales, sino sólo teniendo en cuenta lo que de verdad interesa a la oficina notarial y registral, es decir todo aquello que debe ser objeto de la escritura de constitución y todo aquello que debe tenerse en cuenta a la hora de la calificación y de la inscripción. Procuraremos además en la exposición seguir el orden en que se producen las escrituras de constitución de sociedades.
1. Formas jurídicas que puede revestir la sociedad profesional: Cualquiera de las existentes en el ordenamiento jurídico. Es decir desde la sociedad civil, a las sociedades capitalistas, pasando por las personalistas. También las sociedades especiales, como la Nueva empresa, las Laborales y las Unipersonales. La más frecuente, tanto por sus ventajas, como por los tintes eminentemente personalistas que se derivan de la nueva Ley, será la limitada (Art. 1.2).
2. Denominación de la sociedad. No hay casi especialidades. Puede ser objetiva o subjetiva. En este caso se pueden incluir en la denominación el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales. Por tanto está prohibido que en la denominación figure el nombre de un socio no profesional y esto habrá de tenerse en cuenta, en su caso, tanto por el Notario al autorizar la escritura como el Registrador al inscribirla. Es obvio que en la denominación y a continuación de la forma social adoptada deberá figurar la expresión profesional o su abreviatura “p”. Esto también deberá tenerse en cuenta a la hora de pedir la certificación de denominación al Registro Mercantil Central, pues esta denominación deberá ya expedirse con la expresión de profesional. Es decir que no podrá utilizarse una certificación de sociedad limitada normal para constituir una sociedad profesional (Art. 6).
3. Objeto social. Será el propio del profesional de que se trate. Es posible tener varios objetos profesionales, no incompatibles entre sí. En este punto debe tenerse en cuenta la posible incompatibilidad de abogados y auditores y de médicos y farmacéuticos. El objeto además debe ser único y exclusivo. Es decir no pueden incluirse en el objeto social actividades que no sean las propias del profesional. Es un punto en el que habrá que ser muy cuidadoso por parte del Notario y del Registrador. Es decir debemos procurar que el objeto exprese con claridad y concisión la actividad del profesional de que se trate. No son aconsejables, a mi juicio, los objetos farragosos y descriptivos de la actividad del profesional. Lo mejor en este punto será configurar el objeto expresando simplemente la clase de profesional de que se trate. Por ejemplo: Será objeto de la sociedad la actividad propia del ejercicio de la abogacía, de la medicina, de los arquitectos, de médicos, de farmacéuticos (sin perjuicio en este caso de la titularidad de la farmacia), de ingenieros especificando su clase, de auditores, etc. Todo lo que se añada a esa definición del objeto social pienso que creará confusión y que en muchos casos, por tratarse de actividades no claramente profesionales o que pueden ser también realizadas por no profesionales, se suspenda la inscripción en el RM (Art. 2 y 3).
4. Socios fundadores. a) En las limitadas y anónimas las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto deben ser de socios profesionales, que son los que tienen el título correspondiente y además van a ejercer su actividad dentro de la sociedad. Por tanto no veo inconveniente, en estas sociedades, en que exista un sólo socio profesional, con el 75% del capital, y varios socios no profesionales con el 25% restante. b) En las sociedades personalistas sí tienen que ser profesionales las tres cuartas partes de los socios y del patrimonio (Art. 4). c) Para ser socio profesional se deben cumplir los requisitos exigidos por la Ley para el ejercicio de la profesión de que se trate. d) Pueden ser socios profesionales otras sociedades profesionales. Es obvio que estas sociedades profesionales de otras sociedades profesionales deberán tener por objeto alguno de los que sean objeto de la sociedad que se constituya.
5. Otorgamiento de la escritura de constitución. Los requisitos de la escritura de constitución son los siguientes: a) Los propios de la forma social adoptada. b) La identificación de los otorgantes, expresando su carácter profesional o no. Es decir será obligatorio que en la reseña de los datos de identificación se haga constar la profesión de los otorgantes profesionales. También se hará constar su número de colegiado. Para acreditar el carácter profesional de los socios y su número de colegiado deberá aportarse el correspondiente certificado del Colegio profesional correspondiente que deberá quedar incorporado a la escritura matriz para insertar en las copias. c) El colegio profesional al que pertenezcan. Resultará obviamente del certificado reseñado anteriormente. d) La constitución del seguro de que se habla en el artículo 11. Mientras no haya un desarrollo reglamentario de esta norma, estimo que bastará con reseñar la compañía aseguradora y el número de póliza, pero no la concreta cobertura de la misma (Art. 7). . 6. Requisitos de la inscripción en el Registro Mercantil. Son los propios de la forma social adoptada y los demás que resultan de la escritura de constitución antes vistos. No hay ninguna especialidad. Es decir el registrador deberá calificar que la escritura de constitución cumple y contiene los requisitos antes reseñados. Los demás requisitos que la ley señala, tanto para la escritura, como para la inscripción, como son el objeto, la denominación, la designación de las personas que se encarguen de la administración y representación, la duración de la sociedad y la reseña de la escritura, son requisitos de todas las formas sociales y por ello no los reseñamos. Una vez inscrita la sociedad deberá comunicarse de oficio a los Registros de Sociedades Profesionales de los respectivos Colegios Profesionales.
7. Órgano de administración. Las tres cuartas partes del órgano de administración deberán ser socios profesionales. Cuando se trata de administrador único o de Consejeros Delegado, el art. 4.3 aclara que serán profesionales. En los demás casos, aunque no lo dice la Ley, entiendo que el redondeo debe ser por exceso y por tanto, sólo a partir del cuarto miembro del órgano de administración, se trate de solidarios, mancomunados o Consejo, podrá ser no profesional. Es decir que hasta tres administradores, todos ellos serán profesionales. En el nombramiento deberá expresarse el carácter profesional o no del administrador, según exige expresamente el art. 7.2 d) de la Ley, aunque ello resultará lógicamente de la comparecencia y por tanto si no se dice no será obstáculo que impida la inscripción.
8. Estatutos de la sociedad. El contenido de los estatutos será el propio de la sociedad de que se trate. Como especialidades aconsejables a tener en cuenta o a incluir imperativamente en los estatutos de estas sociedades, ciñéndonos a las limitadas y anónimas, señalamos las siguientes:
a) Duración de la sociedad. Es conveniente que la sociedad se constituya por tiempo determinado, ya que si se hace por tiempo indefinido el art. 13 concede a los socios profesionales el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento, lo que puede perturbar grandemente el funcionamiento de la sociedad.
b) Capital social. No existe ninguna especialidad. Sólo para las sociedades anónimas cuyas acciones deberán ser obligatoriamente nominativas. Fuera de ello, y aunque no es obligatorio, quizás sea conveniente distinguir por su numeración las acciones o participaciones que son de profesionales de las que no tienen este carácter.
c) Transmisión inter vivos de participaciones. Deben tenerse en cuenta que según el artículo 12 de la Ley la condición de socio profesional es intransmisible salvo que medie el consentimiento de todos los socios. Por ello, en las sociedades limitadas si en materia de transmisión de participaciones se remiten los estatutos al art. 29 de la LSRL, deberá excluirse la transmisión de participaciones de socios profesionales, salvo que medie el consentimiento de todos ellos. Respecto de estas es conveniente, dado que lo permite el citado art. 12, establecer que la transmisión de participaciones sociales de socios profesionales, siempre que se respete el mínimo de estos, podrá realizarse con el consentimiento de la mayoría de socios de esta clase. Aunque la Ley sólo exige la mayoría de socios profesionales, quizás sea conveniente, por el carácter personalista de la sociedad, reforzar el quórum de adopción del acuerdo en estos casos, que entiendo no es un pacto prohibido. Si se trata de sociedades anónimas, dado que la regla general es la de libertad de transmisión, salvo que se establezcan limitaciones, no será necesario estatuir nada sobre este punto, pues la prohibición de transmisión es una prohibición legal que aunque nada digan los estatutos deberá respetarse. Si se establecen limitaciones deberá tenerse en cuenta lo antes dicho para las sociedades limitadas.
d) Transmisiones mortis causa y forzosas. No se limitan ni una ni la otra, salvo la norma que ya conocemos del art. 12 que, al no distinguir, debe aplicarse a todo tipo de transmisiones. Por tanto y con la salvedad anterior, si se trata de una sociedad limitada se regirán por los art. 31 y 32 de la LSRL y si se trata de una sociedad anónima, se podrán establecer las limitaciones que se deseen teniendo en cuenta el art. 64 de su ley reguladora. No obstante el art. 15 permite establecer en los estatutos que las participaciones o acciones de un socio profesional no puedan transmitirse a sus herederos si así lo acuerdan la mayoría de socios profesionales. En estos casos deberá abonarse la cuota de liquidación que proceda. No establece la ley expresamente en este precepto la amortización de estas acciones o participaciones con la correlativa reducción del capital social y por ello entendemos y así resulta claramente del art. 16.2 de la Ley, que podrá establecerse en estatutos como obligatoria esa reducción y también podrá establecerse que esas acciones o participaciones las adquieran el resto de socios profesionales o incluso los no profesionales o un tercero, aunque en estos dos últimos casos, si se sigue cumpliendo la norma de que las ¾ partes del capital pertenezcan a socios profesionales o media el consentimiento unánime de estos. La misma regla es aplicable a las transmisiones forzosas y a las transmisiones derivadas de la liquidación de regímenes de cotitularidad, incluida la sociedad de gananciales. Insistimos en que si queremos que se aplique el art. 15 deberá establecerse expresamente en los estatutos de la sociedad, pues si no se aplican las reglas generales.
e) Separación y exclusión de socios. No es necesario establecer nada en estatutos sobre separación y exclusión de socios. Ahora bien, dadas las imprecisiones que sobre estos puntos contiene la nueva ley, será conveniente, si la sociedad se constituye por tiempo determinado, establecer cuáles son las causas especiales de separación de los socios profesionales y en todo caso especificar de la manera más detallada posible cuándo se entiende que existe “justa causa” para que un socio se separe de la sociedad. Es obvio que esta especificación de justas causas siempre deberá ser abierta, pues nunca podremos decir que hemos agotado en estatutos las justas causas de separación de los socios. Por tanto podremos establecer una enumeración de justas causas, pero sin pretender agotar las mismas. Ahora bien un punto importante a tener en cuenta en los estatutos de las sociedades limitadas es el relativo al quórum para adoptar el acuerdo de exclusión de un socio profesional. Según el art. 14.3 basta la mayoría de capital y la mayoría de votos de socios profesionales. Pero no tiene en cuenta la Ley que el art. 53.2 de la LSRL exige el voto favorable de las dos terceras parte de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, y es más, si el socio tiene más del 25% del capital social, como será lo frecuente, si no se conforma con la exclusión, en determinados casos, se requiere resolución judicial. Entendemos que para la debida protección del socio, la norma general del art. 53.2 y del art. 99.2 de la LSRL deben ser preferentes a la norma del art. 14.3 de la Ley de Sociedades Profesionales. No tendría sentido que se pudiera excluir de forma más fácil a un socio profesional que a un socio no profesional en estas sociedades. Por ello estimo que en estos casos en estatutos debe establecerse, para evitar dudas, de forma expresa, que rige el art. 53.2 y el art. 99 de la LSRL para la adopción del acuerdo de exclusión se trate de socios profesionales o no. Por último señalemos que, aunque no habrá nada que decir sobre ello en estatutos, el “cambio de socios”, sean profesionales o no, requiere escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.
f) Reglas de valoración de las acciones o participaciones en los casos de separación, exclusión y transmisión forzosa y mortis causa. Puede ser una norma de las más debatidas y problemáticas a la hora de incluir en los estatutos de una sociedad profesional. Efectivamente la Ley en su artículo 16 permite establecer con total libertad cuáles son los criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda al socio profesional separado o excluido, así como en los casos de transmisión forzosa o mortis causa cuando proceda. Lo primero que debemos tener en cuenta es que este precepto se aplica exclusivamente a los supuestos que el mismo enumera. Por tanto no es aplicable a las transmisiones inter vivos, ni a los socios no profesionales, para los cuales habrá de tener en cuenta las normas del art. 29, 32, 100 de la LSRL y el art. 34 de la LSA así como toda la doctrina de la DGRN que, interpretando el art.123.5 del RRM(no podrán inscribirse las cláusulas estatutarias que impidan al socio obtener el valor real, hoy razonable, de sus acciones), ha venido a establecer que los sistemas de valoración deben ser objetivos y que hoy, tras la reforma de la LSA y LSRL por la Ley 44/2002 de Reforma del Sistema Financiero, se concreta en el valor razonable de las acciones o participaciones. Por tanto la libertad que permite la Ley de establecer reglas para la valoración de acciones o participaciones, si se hace uso de ella en estatutos, deberá limitar su aplicación a los casos contemplados en el art. 16. Por lo demás debemos preguntarnos si esa libertad es tan absoluta como parece. Entendemos que no pues en todo caso el valor mínimo de esas acciones o participaciones del socio profesional vendrá dado por el balance de la sociedad. Es decir que por debajo del balance no sería admisible ningún sistema de valoración de las acciones o participaciones. Fuera de ello la Ley nos habla de criterios de valoración o cálculo. Parece que el legislador desea que algo se diga en estatutos, pero dada la libertad que establece uno de esos criterios puede ser perfectamente el balance de la sociedad. Es una norma interesante de establecer para los casos de separación de socios profesionales pues, de esta forma, se puede coartar en algo la libertad que la ley establece para esta separación, pero no la estimamos adecuada para los casos de separación, exclusión y transmisiones mortis causa pues puede llegar a ser injusta y dar origen a conflictos entre los socios o sus familiares y la sociedad. Es claro para mí que no puede afectar al rematante de las acciones o participaciones, en caso de transmisión forzosa, pues este siempre tendrá derecho a que se le pague el precio del remate en que se le han adjudicado las acciones o participaciones más los gastos ocasionados. Por tanto en este punto entiendo que se debe ser muy prudente en estatutos y quizás limitar esta libertad de criterios sólo al caso de separación, para evitarla, y también al caso de exclusión que siempre va a suponer una actitud desleal del socio excluido que quizás merezca un reproche económico.
g) Prestaciones accesorias. Es un punto de muy importante regulación en los estatutos de la sociedad. Las acciones o participaciones de los socios profesionales, llevan aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social (Cfr. art. 17.2). Por tanto si se trata de una sociedad anónima deberán regularse de forma imperativa en estatutos estas prestaciones accesorias en la forma prevista en el art 127 del RRM, es decir estableciendo su régimen, su contenido de la forma más precisa posible, si son gratuitas o retribuidas y en este último caso la forma de retribución. Si se trata de una sociedad limitada deberán tenerse en cuenta los art. 22 a 25 de su ley reguladora y el art.187 del RRM. Por tanto considero que no será inscribible una sociedad anónima o limitada profesional que no regule debidamente las prestaciones accesorias de los socios, pues la ley se limita a establecer imperativamente esas prestaciones y por ello su contenido concreto debe ser objeto de regulación estatutaria. En lo relativo a la retribución de las prestaciones accesorias podrán tenerse en cuenta los mismos criterios establecidos en el art. 10.2 relativo al reparto de beneficios y que después examinaremos.
h) Órgano de Administración y Junta General. Respecto del órgano de administración nos remitimos a lo señalado más arriba. En materia de Junta General tampoco hay especiales novedades salvo las señaladas a lo largo de estas notas en cuanto a quórum de adopción de acuerdos en determinadas materias y que crean confusión más que aclarar. Sí existe una norma importante en el art. 4.6 que supone una derogación de las reglas generales sobre representación contenidas en los art. 106 a 108 de la LSA y 49 de la LSRL. Es una norma sobre representación en los órganos sociales y que deberá tenerse en cuenta en la redacción de los estatutos de estas sociedades. Viene a establecer este precepto que los socios profesionales sólo podrán otorgar su representación a otros socios profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales. Por tanto si se establece en estatutos alguna norma sobre representación en la Junta General, deberá exceptuarse expresamente la representación de los socios profesionales pues su libertad en este punto queda limitada por la norma expuesta. Igualmente si se establece como posible órgano de administración el de Consejo y se establece, como suele ser habitual, que la representación de los Consejeros deberá ser siempre por otro Consejero, deberá añadirse que si ese consejero es socio profesional, sus representación forzosamente deberá ser a favor de otro socio profesional miembro también del Consejo. Finalmente existe una norma en materia de quórum de adopción de acuerdos contenida en el art. 10.2 de la Ley y que supone también una derogación de las reglas generales establecidas en los artículos 102 y 103 de la LSR y 53 de la LSRL. Esta norma viene a establecer que el reparto final de beneficios deberá ser aprobado por la Junta General de la sociedad por las mayorías que establezcan los estatutos si bien estas no podrán ser inferiores a la mayoría absoluta del capital, incluyendo dentro de esta la mayoría, la de los derechos de voto de los socios profesionales. Por tanto esta regla espacialísima para la aprobación de los resultados sociales, en cuanto al reparto de beneficios, deberá ser tenida en cuenta a la hora de la redacción de los estatutos de estas sociedades. Es una norma de difícil aplicación pues interpretada literalmente va a suponer que las cuentas de la sociedad pueden aprobarse con un doble quórum: Un quórum para la aprobación del conjunto de las cuentas, que será el ordinario del art. 53.1 de la LSRL y 102 de la LSA y que es el mínimo en estas sociedades, y otro quórum reforzado para, dentro de esas cuentas, aprobar el reparto de beneficios, teniendo en cuenta en este último caso, como ahora veremos, las normas estatutarias establecidas al respecto con el mínimo inderogable antes señalado. Nuestro consejo en este punto, para evitar distorsiones no deseables en la aprobación de las cuentas anuales, es reforzar el quórum de su aprobación, igualándolo con el quórum mínimo establecido legalmente para la aprobación del reparto de beneficios.
i) Acuerdos relativos al aumento y reducción de capital social. Caso de que se estableciera alguna norma sobre estas materias en los estatutos de la sociedad, deberán tenerse muy en cuenta lo establecido en el art. 17 letras b) a d) en cuanto suponen una excepción a la regla general, en cuanto al ejercicio del derecho de suscripción preferente, en cuanto a la valoración de las acciones o participaciones en los aumentos de capital y en cuanto a las modalidades de reducción del capital social.
j) Normas económicas. Reparto de beneficios. En el art. 10 de la Ley se establece una plena libertad para regular esta materia como deseen los socios. Si así se hace, ese reparto podrá tener en cuenta la contribución de cada socio a la buena marcha de la sociedad, y podrá basarse, tanto criterios cualitativos como cuantitativos. Lo importante es que en estos casos habrá de recogerse en estatutos, de la forma más clara posible cuáles son esos criterios cualitativos o cuantitativos que se han tenido en cuenta para el reparto de beneficios. Esta norma supone que los socios profesionales podrán tener una doble fuente de ingresos dentro de la sociedad: Por una parte se podrá establecer una retribución por las prestaciones accesorias que obligatoriamente deben realizar a favor de la sociedad, y por otra parte se podrá establecer que sus participaciones tienen el carácter de privilegiadas en cuanto al reparto de beneficio sociales. Si nada se establece en estatutos rigen las reglas generales de reparto de beneficios en proporción a la participación de cada uno en el capital social.
k) Disolución. Deberá tenerse en cuenta la norma especial del art. 4.5 de la Ley en virtud del cual si la sociedad, a lo largo de su vida, incumple alguno de los requisitos establecidos en el propio artículo, es decir que los socios profesionales representen las ¾ partes del capital y que el órgano de administración esté compuesto, al menos en sus ¾ partes, por socios profesionales, la sociedad se disolverá obligatoriamente, salvo que se regularice la situación en el plazo de tres meses. A estos efectos debe tenerse en cuanta que cualquier cambio de socios, sean profesionales o no, y obviamente cualquier cambio en el órgano de administración, deberán reflejarse en el Registro Mercantil de forma imperativa y por tanto, en principio, y si se cumple esta norma, del propio Registro resultará la disolución de pleno derecho de la sociedad. A esta disolución obligatoria o de pleno derecho deben serle aplicables los artículos 262 de la LSA y 105 de la LSRL, debiendo los administradores, para evitar responsabilidades, actuar en la forma prevista en dichos artículos, si la Junta no acuerda la disolución o se restablece la normalidad en la sociedad. Lo que es más dudoso, salvo que así se establezca expresamente en una futura reforma del RRM, es que a esta disolución le sea aplicable la norma del art.238 del RRM que establece la constancia de oficio por el Registrador Mercantil, por nota al margen, del hecho de la disolución de la sociedad. En principio nos inclinamos por la solución negativa, es decir la no disolución de oficio por el Registrador Mercantil.
l) Arbitraje. Se institucionaliza la posibilidad del arbitraje y ello en todas las cuestiones, incluso las más trascendentes, como la separación, exclusión de socios o la determinación de la cuota de liquidación. Para ello debe establecerse de forma expresa en los estatutos, en los cuales y para evitar dudas al respecto o para evitar confusiones con la clásica cláusula de arbitraje que suele incluirse en los estatutos de casi todas las sociedades, es conveniente transcribir de forma literal en estatutos el art. 18 de la Ley que es el que establece esta posibilidad.
9. Normas para algunas sociedades especiales. a) Sociedades de auditores. Se dispone la aplicación expresa de esta ley de forma supletoria a las sociedades de auditores, aclarando que en estos caso el Registro de Sociedades Profesionales de su Colegio será el Registro Oficial de Auditores de Cuentas(DA 1ª). b). Sociedades de farmacéuticos. La sociedad profesional se puede constituir por farmacéuticos, si bien la titularidad de la farmacia siempre deberá ser individual y por una persona física con el título y cumpliendo la normativa que le sea de aplicación (DA 6ª). c) Profesionales exceptuados de alguno de los requisitos legales. Puede ser aplicable la Ley a profesionales con colegiación obligatoria, aunque carezcan del correspondiente título universitario oficial por no serle exigido en el momento de su colegiación (DA 3ª).
Para terminar expresamos nuestro deseo de colgar en esta web, en fechas próximas y siempre antes de la entrada en vigor de la Ley, dos modelos de estatutos de sociedades profesionales bajo la forma de sociedades limitadas por estimar que serán las de más frecuente utilización. Estos modelos serán uno simple y con lo estrictamente necesario para poder inscribir la sociedad y otro amplio, utilizando la técnica explicativa y facilitadora del conocimiento legal a los socios, en los que se reflejen, de la forma más completa posible, las normas aplicables a este nuevo subtipo de sociedad. Entrada en vigor: el 16 de junio de 2007. José Angel García Valdecasas Butrón. Registrador Mercantil. Granada. *RECTIFICACIÓN DE SEXO. LEY 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Quién puede solicitarla: Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo. Requisitos: a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género y que haya sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado (salvo razones especiales de salud o edad). No será necesario que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Efectos: - La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil. - La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición. - El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral. - La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral. - Se deberá de expedir nuevo documento nacional de identidad con el mismo número. De paso, se reforma mediante esta Ley el artículo 54 de la Ley del Registro Civil, derogándose la prohibición de inscribir como nombre propio los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad. También afecta a los arts. 6, 15 y 93.2 de la propia Ley del Registro Civil. En concreto el art. 6.1 dice ahora: «El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes.» **PROTOCOLOS FAMILIARES. Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares. Se dicta este RD en ejecución de la DF 2ª, apartado 3 de la Ley 7/2003 de 1 de Abril de sociedad limitada nueva empresa. Tiene dos partes claramente diferenciadas, aunque ambas presididas por el objetivo de dar cauce a la redacción y publicidad de protocolos familiares.
I.- PUBLICIDAD DE LOS PROTOCOLOS FAMILIARES. 1. Concepto protocolo familiar. Lo define de forma descriptiva limitada el art. 1 del RD. A efectos prácticos se puede decir que un protocolo familiar es un conjunto de reglas o normas, estatutarias o no, establecidas por los socios de una sociedad no cotizada, ligados por vínculos familiares, para regular sus relaciones entre sí, como tales socios, y sus relaciones con la propia sociedad. 2. Clases de protocolos familiares. A los efectos de su publicidad pueden ser de tres clases: a) Protocolos familiares secretos o reservados: Son aquellos exclusivamente conocidos por los socios que los suscriben. Carecen de publicidad registral. b) Protocolos familiares con pactos parasociales familiares: Son aquellos convenidos y suscritos por los socios que tienen por finalidad regular determinados aspectos societarios privados familiares y que pueden ser objeto de publicidad registral. c) Protocolos familiares inscribibles: Son aquellos suscritos por los fundadores de la sociedad en el momento de su constitución, o en un momento posterior pero siempre por unanimidad de todos los socios implicados, que son inscribibles en el Registro Mercantil por afectar a la estructura de la sociedad y que surten efectos frente a terceros a terceros. 3. Publicidad de los Protocolos familiares: a) Privada. Se puede publicar el protocolo familiar en la web de la sociedad, con la única limitación de que el sitio o dominio web en que se publique debe ser el que conste en la hoja de la sociedad abierta en el RM. b) Pública por noticia. Se trata de hacer constar en la hoja abierta a la sociedad la simple existencia de un protocolo familiar, pero no su contenido. Este protocolo debe ser identificado y si constare en escritura pública se indicará el Notario, lugar, fecha y número de protocolo. También se indicará en el asiento si el protocolo es accesible en la web de la sociedad. Título inscribible: Instancia suscrita por el órgano de administración con firmas legitimadas. Calificación registral: Se limita a que la instancia esté suscrita por persona con facultad certificante, que su firma haya sido legitimada, que no existe publicado otro protocolo anterior y si se indica que consta en la web de la sociedad, se comprobará la efectiva inserción en la misma. Esta última comprobación es obvio que sólo debe hacerse una sola vez, es decir cuando se haga la constancia en la hoja de la sociedad. Si con posterioridad se retira de la web o se suprime su publicidad es responsabilidad del órgano de administración. La instancia entendemos que también puede ser ratificada ante el Registrador. En cuanto a la identificación de protocolo no público, estimamos que bastará con indicar que consta en documento privado, su fecha y lugar en que el mismo se suscribió. Asiento a practicar: Consideramos, aunque no lo dice el RD, que bastará una nota al margen de la primera inscripción de la sociedad. Publicidad en el Borme: El RD nada dice. Nos inclinamos por la negativa pues no se modifican ninguno de los art. 386 y ss del RRM que son los que establecen los datos a publicar en el Borme. El criterio negativo se refuerza dado el carácter totalmente voluntario de la publicidad de los protocolos familiares (Cfr. art. 2.3 del RD). Por este carácter voluntario no entra en el art. 9 del RRM y 21 del Ccom que se refieren a “los actos sujetos a inscripción”. c) Pública por depósito: Al depositar las cuentas anuales, el órgano de administración puede incluir, como documento a depositar, una copia o testimonio total o parcial del documento público en que conste el protocolo. Título para practicar el depósito: Los mismos que para el depósito de cuentas normal, incluyendo copia o testimonio del documento público en que conste el protocolo. Deberá incluirse entre los documentos especificados en la instancia en la que se solicite el depósito. No es necesario que conste en la certificación de los acuerdos de la Junta aprobatorios de las cuentas. Bastará la instancia sin necesidad que la firma sea legitimada. Calificación registral: En este caso, la copia o testimonio de la escritura pública en que conste el protocolo está sujeta a calificación registral. Dada la naturaleza del protocolo deberá simplemente comprobarse que es conforme con la legislación civil y societaria en el sentido de no infringir de forma clara ningún precepto de carácter imperativo. Igualmente deberá calificarse que el protocolo cuenta con la aprobación de las personas que resulten afectadas por el mismo o por sus representantes legales o voluntarios. Si el protocolo contiene datos de carácter personal deberá tenerse en cuenta la normativa sobre protección de datos personales contenida en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre a cuyo efecto, en el documento público en el que conste el protocolo, deberá manifestarse que se cuenta con el consentimiento expreso de los afectados cuyos datos sean incluidos en el protocolo. También exige que no exista publicado otro protocolo anterior Asiento a practicar: No se exige ninguna constancia a través de un asiento en la hoja abierta a la sociedad. Entendemos que dada la especialidad de este depósito deberá figurar como dato específico en el Libro Registro de Depósito de cuentas, de forma electrónica, a fin de darle la publicidad debida. También por su propia naturaleza entendemos que no le es aplicable la norma del art. 377 del RRM que limita la obligación por parte del registrador de conservación de cuentas anuales a seis años desde la publicación del anuncio de depósito en el Borme. Es decir que, aunque la obligación de conservación de las cuentas cesa a los seis años, el protocolo familiar anejo a las cuentas, deberá conservarse de forma indefinida mientras no se modifique, anule o revoque por los mismos que lo suscribieron o sus causahabientes. Publicidad en el Borme: Tampoco se prevé nada al respecto. En este caso estimo que debe articularse un medio informático para publicar en el Borme que el depósito de cuentas efectuado lleva anejo un protocolo familiar. d) Pública por inscripción: En este caso se trata de acuerdos sociales inscribibles cuya única especialidad es que los mismos se han adoptado en ejecución de un protocolo familiar. Título para practicar el asiento: Queda sujeto a las reglas generales: Es decir se tratará, si afecta a los estatutos, de escritura pública, y si afecta a nombramientos- comité consultivo-, cualquiera de los títulos admitidos en el art. 142 del RRM. La única especialidad de la escritura, cuando la misma sea necesaria, es que debe expresar que se trata de elevación a público de acuerdos sociales en ejecución de un protocolo familiar. Asiento a practicar: El de inscripción. Calificación registral: Se rige por las reglas generales- art. 18 Ccom.- con la única especialidad de que esa calificación deberá modalizarse o adecuarse a la especialidad de los acuerdos adoptados, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por los socios familiares. Es aplicable igualmente a esta calificación lo expresado en el apartado anterior. Publicidad en el Borme: Total y sujeta a las reglas generales.
II. MODIFICACIONES DEL RRM INCLUIDAS EN EL RD SOBRE PUBLICIDAD DE LOS PROTOCOLOS FAMILIARES. Como complemento a la posibilidad de dar publicidad a los protocolos familiares, se modifican determinados artículos del RRM, que vamos a ver a continuación: 1. Art. 114.4 y 175.2, aplicables respectivamente a sociedades anónimas y limitadas: Se especifican cuales pueden ser los pactos que, sin oponerse a las leyes y sin contradecir los principios configuradores de las sociedades anónimas y limitadas, se pueden incluir en la escritura y reflejar en la inscripción. Estos son: ---Cláusulas penales en garantía de obligaciones pactadas e inscritas, especialmente si están contenidas en el protocolo familiar. --- Pactos unánimes sobre la forma de determinar el valor razonable de acciones o participaciones en las transmisiones inter vivos y mortis causa. Por su naturaleza entendemos que estas cláusulas sólo pueden afectar a los que las suscriban. Para las limitadas este pacto puede servir en aquellos casos en que se establece en estatutos la obligación por parte de un socio de transmitir sus participaciones a los demás socios o a terceras personas cuando concurran circunstancias expresadas de forma clara y precisa en los estatutos(Cfr. art. 188.3) --- El pacto de sumisión a arbitraje. No es ninguna novedad, aunque quizás sí lo sea su admisibilidad legal, ya apuntada en alguna Resolución de la DG. --- Pacto de obligación de venta conjunta por los socios de partes sociales de sociedades que se encuentren vinculadas entre sí por poseer unidad de decisión y estar obligadas a consolidación contable. --- La existencia de comités consultivos que ahora veremos. Estos pactos, aunque consten inscritos, es claro que su eficacia la despliegan exclusivamente entre los que los suscriban y sus causahabientes. 2. Art. 124.2 y 185.3 d). Aplicable a sociedades anónimas y limitadas respectivamente. Se establece la posibilidad de que los estatutos creen un comité consultivo independiente del órgano de administración y representación de la sociedad. Vemos que se evita utilizar la palabra “consejo”, sin duda para no incidir en la posible configuración del sistema dual en nuestras sociedades que sólo se admitió de forma limitada para la sociedad anónima europea domiciliada en España. En estos casos debe determinarse en estatutos si la competencia para su nombramiento y revocación es del órgano de administración o de la Junta General; su composición y requisitos para ser titular; su funcionamiento, retribución y número de miembros; la forma de adoptar acuerdos; sus concretas competencias que sólo pueden ser informativas y consultivas, así como su denominación a la que se le puede añadir el término “familiar”. Igualmente puede incluirse en estatutos la posibilidad de existencia de cargos honoríficos con su sistema de retribución. 3. Art. 186.5. Sólo aplicable a sociedades limitadas, en materia de representación en Junta general. Como contrapunto de que la asistencia personal del representado a la Junta implica la revocación de la representación conferida, se establece la posibilidad de establecer lo contrario en los estatutos de la sociedad. Es un pacto que puede ser de gran utilidad en sociedades familiares pues evita que determinados socios que hayan conferido una representación, sea en documento público o por escrito especial para una Junta, por cualquier circunstancia decidan asistir a la reunión provocando la revocación automática de la representación conferida. Lo normal es que esa representación se confiera por los hijos a favor de sus padres. 4. Art. 187.1. Dictado para las limitadas aunque pueda ser también aplicable a las sociedades anónimas. Se aclara, aunque no hubiera sido estrictamente necesario, que las prestaciones accesorias pueden tener un contenido económica y que pueden consistir en obligaciones de dar, hacer o no hacer. Igualmente se establece la posibilidad de establecer garantías para su cumplimiento. Es decir que aparte de la sanción legal que lleva el incumplimiento de la prestación accesoria, como es la exclusión de la sociedad, se puede prever que el obligado a cumplirlas las garantice con cualquiera de las formas de garantía personal o real que ofrece el ordenamiento jurídico. 5. Art. 188. 5 (nuevo). Para las sociedades limitadas. Permite que en estatutos se establezca la posibilidad de que el ejercicio de los derechos de socio corresponda al titular de las participaciones o, en su caso, a sus causahabientes. Igualmente los estatutos pueden prever la designación de un representante para el ejercicio de los derechos de socio constante la comunidad hereditaria, siempre de acuerdo con el título sucesorio. Es un pacto también muy interesante desde el punto de vista de los protocolos familiares pues puede solucionar los problemas que se plantean en la disolución de la sociedad de gananciales sin liquidar y en la misma situación que se da en la comunidad hereditaria o en la situación de herencia yacente. Aunque es un precepto dictado para la sociedad limitada, no vemos inconveniente en su utilización en una sociedad anónima familiar. Entrada en vigor: A los veinte días de su publicación en el BOE que lo fue el 16 de marzo. Es decir entrará en vigor el 6 de Abril de 2007. Llama la atención que tratándose de norma facultativa y dispositiva, pero no prohibitiva se establezca ese plazo de vacatio ley. Lo lógico es que las posibilidades que establece se hubieran podido utilizar desde su publicación en el BOE. (JAGV)
EXTRANJEROS. Resolución de 28 de febrero de 2007, de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 16 de febrero de 2007, por el que se aprueban las Instrucciones por las que se determina el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural.
ASTURIAS. LEY 10/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2007.
ASTURIAS. LEY 11/2006, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007. Incluye dos reformas en el Impuesto sobre Sucesiones: - Bonificación en transmisiones mortis causa de la cuota para contribuyentes del grupo II de parentesco y personas discapacitadas en más del 65%. Se aplicará una bonificación del cien por cien de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la base imponible sea igual o inferior a 125.000 euros. b) Que el patrimonio preexistente del heredero no sea superior a 402.678,11 euros. - Se modifican los coeficientes del patrimonio preexistente. ***DEMARCACIÓN REGISTRAL. Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. A) Preámbulo: Su Preámbulo justifica la necesidad de elaborar una modificación de la demarcación registral por dos razones fundamentales: - El notable incremento del tráfico civil y mercantil. - Hacer posible el más adecuado cumplimiento de las obligaciones de los registradores, en particular, las derivadas de la presentación telemática de títulos. Se extiende también a Cataluña. Se justifica la decisión, citando al Consejo de Estado, porque los poderes públicos no pueden dejar de ejercitar sus competencias ante la hipótesis de un cambio de titularidad, cesión o transferencia de las mismas y para no perjudicar a los usuarios del servicio público registral al estar aún por precisar el marco normativo en que se desarrollarán las diferentes competencias autonómicas, con la incidencia y extensión prevista en cada Estatuto de Autonomía. B) Articulado: Art. 1º: Registros que se establecen. Se recogen en el Anexo I. Art. 2º: División material de Registros de la Propiedad que actualmente se desempeñan en régimen de división personal. Anexo II. Art. 3º: División personal de Registros Mercantiles y de Bienes Muebles. Anexo III. Art. 4º. Líneas divisorias. En vías públicas y ríos, se entiende que discurren por el eje central correspondiente. D.Ad. 1ª. Registros segregados con la misma capitalidad. Deberán situarse en locales contiguos en el supuesto de que existan libros comunes a ambos. En estos casos, todos los registradores a quienes sea común el archivo se considerarán archiveros y los traslados de inscripciones a los nuevos libros se realizarán por el registrador que realice la inscripción y por el sistema de pases, haciéndose constar tal circunstancia mediante la oportuna diligencia a continuación de la última inscripción, anotación o cancelación. Con posterioridad a dicha diligencia, no podrán realizarse en las fincas trasladadas más asientos que las correspondientes notas marginales. D. Ad. 2ª. Concurso especial. Los nuevos Registros, así como los Registros matrices, serán objeto de concurso especial, pudiendo el titular del o de los Registros matrices optar al resultante o resultantes. En ningún caso se considerará traslado del registrador la opción por cualquiera de dichos Registros. Las vacantes que se originen como consecuencia de las resultas de dicho concurso especial serán objeto de provisión en el concurso ordinario correspondiente. D. Ad. 3ª. Reordenación de la numeración de Registros. D. Ad. 4ª. Competencias de las Comunidades Autónomas. La demarcación aprobada por el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía. D. Tr. única. Concursos. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto, los registradores afectados por ser su Registro objeto de la presente demarcación, podrán tomar parte en concursos de provisión de vacantes aunque no haya transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 497 del Reglamento Hipotecario. D. derogatoria única. Se deroga la Disposición Final segunda del Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo, por el que se modifica la demarcación y capitalidad de determinados Registros de la Propiedad y Mercantiles (concurso especial). D. final 1ª. Modificación del artículo 16 del Reglamento del Registro Mercantil como consecuencia de la creación del Registro Mercantil de Santiago de Compostela y para añadir este importante apartado: «4. Por razones del servicio el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección general de los Registros y del Notariado, podrá acordar que el registrador mercantil provincial proceda a la instalación, en el término municipal que se señale, de una oficina abierta al público en la que se puedan efectuar por los usuarios del Registro Mercantil presentaciones y retiradas de toda clase de documentos, obtención de publicidad formal y todas las demás operaciones que puedan hacerse en la oficina del Registro Mercantil de la capital de la provincia, con la que estará telemáticamente conectada en la forma determinada por la propia Dirección General.» D. final 2ª. Autorizaciones. 1. Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar el presente Real Decreto y, en especial, lo relativo a fechas de funcionamiento independiente de los Registros y regulación del período de transición hasta el funcionamiento independiente. 2. Se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución de las dudas que sobre los límites físicos de la demarcación surjan en su ejecución práctica, la atribución a un Registro determinado de las adscripciones, segregaciones, cambios o alteraciones administrativas de términos municipales, o cualesquiera otros problemas relativos a la demarcación que los registradores afectados sometan a consulta. D. final 3ª. Revisión de la demarcación registral. Plazo máximo de cinco años. D. final 4ª. Nombramiento de Registradores accidentales. Cuando por razón de servicio profesional se dieran circunstancias extraordinarias en determinados Registros, en relación al despacho de documentos por expansión acelerada de núcleos de población, variación considerable de la titulación o cualquier otra causa, la DGRN nombrará uno o más registradores con carácter de accidentales por el plazo máximo de un año. Entrada en vigor. El 18 de marzo de 2007. ***DEMARCACIÓN NOTARIAL. Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, sobre demarcación Notarial. A) Preámbulo: Se parte del mandato contenido en el artículo 4 del Reglamento Notarial donde se ordena que la Demarcación Notarial sea íntegramente revisada cada diez años para acomodar la plantilla Notarial a las necesidades del servicio público Notarial. Sin embargo, se reconoce que la integración de los Corredores de Comercio Colegiados, y el Real Decreto 1550/2000, de 8 de septiembre ya supusieron una revisión total e íntegra de la demarcación Notarial. Objetivos fundamentales: - El tradicional de adecuada prestación del servicio público Notarial - Corregir las disfunciones y carencias de la Demarcación actualmente existentes, derivadas de la urgencia con que se aprobó el Real Decreto 1550/2000. Por ello, junto a la creación de nuevas plazas, se trasladan algunas a poblaciones cercanas o a barrios, se cambian de clase o sección otras y, en algún caso, se amortizan aquellas Notarías cuya existencia no sea imprescindible para el buen servicio público. Como novedad, determinadas Notarías tendrán una doble denominación, que se integra por la de dos municipios cercanos. Se facilita la movilidad geográfica de aquellos Notarios en cuya localidad o distrito se crea una nueva Notaría, la de aquellos cuya competencia territorial se ve disminuida como consecuencia de la Demarcación y de los que resulten excedentes de Demarcación. Se extiende también a Cataluña. Se justifica la decisión, citando al Consejo de Estado, porque los poderes públicos no pueden dejar de ejercitar sus competencias ante la hipótesis de un cambio de titularidad, cesión o transferencia de las mismas y para no perjudicar a los usuarios del servicio público notarial (se dice por errata “registral” en el preámbulo), al estar aún por precisar el marco normativo en que se desarrollarán las diferentes competencias autonómicas, con la incidencia y extensión prevista en cada Estatuto de Autonomía. B) Articulado. Art. 1º. Revisión de la Demarcación Notarial. Se revisa en su totalidad la Demarcación Notarial, quedando aprobadas la Demarcación y clasificación Notarial con remisión a un anexo. Art. 2º. Creación de nuevas plazas de Notario. Se indica también la clase o sección a la que pertenecen Art. 3º. Instalación de Notarías creadas en núcleos de población, barrios o distritos. Art. 4º. Traslado de Notarías existentes a nuevas poblaciones. Los traslados dispuestos en este artículo surtirán efecto cuando vaque la Notaría trasladada, entendiendo por tal, al ser una entre varias, la primera que quede vacante. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el caso de que el titular de la Notaría trasladada anticipe voluntariamente el traslado, en cuyo caso lo comunicará inmediatamente a la DGRN. A estos efectos, la mayor antigüedad en la plaza determinará la preferencia para el traslado voluntario de la Notaría. El cómputo de antigüedad tendrá lugar, a estos efectos, desde la fecha de toma de posesión de la plaza respectiva, siendo preferente, en caso de igualdad entre ellos, el que tenga el número más bajo del escalafón. Art. 5º. Instalación de Notarías ya existentes en barrios o distritos. Afecta a Madrid, Valladolid y Siero (Asturias): Art. 6º. Modificación de clase o sección. Art. 7º. Amortización de Notarías. Se suprimen un total de 19. Art. 8º. Provisión de las Notarías creadas. Las Notarías creadas en este Decret |