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INFORME Nº 151. (BOE de ABRIL de 2007)

 

TEMAS DESTACADOS

Registro seguros fallecim. Estatuto empleado público Estatuto Aragón
Matrimonios valencianos Instrucción. nacionalidad Facturación telemática
Parques Nacionales Propiedad volumétrica Matrimonios mixtos
Vivienda unifamiliar Valor seguro decenal Legatario cuota alícuota

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, inspector de finanzas, adscrito a la D. G. Tributos. Madrid.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Puerto de la Cruz (Tenerife).

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

TRANSPARENCIA FINANCIERA. LEY 4/2007, de 3 de abril, de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas y las empresas públicas, y de transparencia financiera de determinadas empresas.

Los objetivos fundamentales de esta Ley son:

- Tratar de evitar los abusos de posición dominante por parte de las empresas que tengan concedidos derechos especiales o exclusivos o se encuentren encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, que reciban cualquier tipo de compensación por el servicio público y que realicen también otras actividades y

- controlar y hacer más trasparentes las relaciones financieras existentes entre las empresas públicas y las Administraciones públicas ya sean de ámbito estatal, autonómico o local.

Se impone a las empresas públicas, previa definición de las mismas, la obligación de enviar información adicional a la Intervención General del Estado.

Se obliga a determinadas empresas a llevar cuentas separadas. Concretamente, una empresa estará obligada a llevar cuentas separadas, a los efectos de esta Ley, cuando las Administraciones públicas de ámbito estatal, estatal, autonómico o local le hayan concedido derechos especiales o exclusivos o le hayan confiado la gestión de un servicio de interés económico general, reciba cualquier tipo de compensación por gestionar ese servicio de interés económico general o explotar esos derechos especiales o exclusivos y lleve a cabo otras actividades

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PARQUES NACIONALES. LEY 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.

Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de la Red de Parques Nacionales, cuyos objetivos se declaran de interés general del Estado.

            Efectos jurídicos de la declaración de Parque Nacional. El régimen jurídico de protección establecido en las leyes declarativas tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial. En particular, la declaración lleva aparejada (art. 13):

1. La de utilidad pública o interés social de las actuaciones que, para la consecución de los objetivos de la Red de Parques Nacionales, deban acometer las Administraciones Públicas.

2. La facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes rústicos situados en el interior del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:

a) El transmitente notificará fehacientemente a la Administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha Administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.

b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la Administración competente podrá ejercer el derecho de retracto, en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.

c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

5. El suelo objeto de la declaración de Parque Nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.

Según la Disposición final segunda, las Administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de diez años las medidas precisas para adecuar la situación de los Parques Nacionales ya declarados a la entrada en vigor de esta ley a estas determinaciones

Planes Rectores: En cada uno de los Parques Nacionales se elaborará y aprobará por las Administraciones competentes un Plan Rector de Uso y Gestión, que será el instrumento básico de planificación. Art. 17.

            Derecho transitorio: Disposición transitoria única. Aplicación provisional de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Hasta el momento en que las Comunidades Autónomas asuman la gestión de los Parques Nacionales existentes, estos espacios se seguirán rigiendo por la normativa anterior que les sea de aplicación.  

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PATENTES. MODIFICACIONES al Reglamento de Ejecución del Tratado de Cooperación en materia de Patentes PCT («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989), adoptadas en la 31 Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Ginebra 1 de octubre de 2002).

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*INSTRUCCIÓN DGRN SOBRE NACIONALIDAD. Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción.

Preámbulo:

Esta Instrucción trata de evitar hacia el futuro los casos detectados de aprobación irregular o indebida por parte de los Encargados de algunos Registros Civiles de expedientes registrales tramitados con objeto de obtener declaraciones de nacionalidad española con valor de simple presunción.

Se tratan de armonizar los criterios de competencia y de interpretación del artículo 17.1, c), del Código civil, conforme al cual son españoles de origen «Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad».

Los objetivos de la Instrucción son:

- Clarificar los efectos derivados de tales situaciones irregulares

- Indicar el camino procedimental adecuado para su subsanación

- Reunir los criterios de la DGRN en un solo texto.

Disposiciones:

Primera. Fuera de los casos de apatridia, la aplicación del artículo 17.1 c) Cc ha suscitado muchas dudas resueltas a través de las Resoluciones de esta Dirección General realizando la interpretación del Derecho extranjero a los efectos de la aplicación de este título de atribución de la nacionalidad «iure soli» con objeto de evitar la apatridia de los nacidos en España. Ahora se hace público el conjunto sistematizado de tales criterios en un Anexo.  

Segunda. La vía registral para determinar la aplicabilidad en cada caso concreto del precepto contenido en el artículo 17, n.º 1, c), del Código civil, es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción. La competencia para instruir y para resolver el expediente corresponde al Encargado del Registro del domicilio del solicitante.

Tercera. Cuando no se respeta la norma de competencia antes indicada, dicha infracción implica la nulidad de lo actuado, nulidad que puede ser declarada por la DGRN cuando conozca de la misma a través de los recursos entablados.

Cuarta. Ha de diferenciarse entre la resolución del expediente y la anotación posterior de dicha resolución al margen de la inscripción de nacimiento del interesado, en el caso de que no sean coincidentes ambos Registros. El Encargado del Registro Civil del nacimiento que reciba la resolución firme no podrá en su calificación enjuiciar el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a «la competencia y clase de procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro».

Quinta. También es nula la declaración de nacionalidad española hecha en expediente por órgano registral competente, cuando se han infringido las reglas que regulan el fondo de la materia, esto es, cuando por haber padecido una errónea interpretación del Derecho extranjero se haya aplicado indebidamente la regla del apartado c) del n.º 1 del artículo 17 del Código civil.

Sexta. ¿Cómo dejar sin efecto la declaración con valor de simple presunción, ya firme, y la anotación practicada? Mientras subsista el interés público de conseguir la mayor concordancia posible entre el Registro Civil y la realidad extrarregistral, no juega en el ámbito del Registro Civil el principio de autoridad de cosa juzgada, por lo que es posible reiterar un expediente sobre cuestión ya decidida si las nuevas actuaciones tienen su fundamento en hechos descubiertos posteriormente. Por eso cabe que, de oficio o por iniciativa del Ministerio Fiscal, o de las autoridades de la Dirección General de la Policía, con ocasión de la expedición del D.N.I., o de cualquier interesado, y con intervención en todo caso del Ministerio Público, se inicie de nuevo expediente para declarar con valor de presunción que a los nacidos les corresponde o no les corresponde la nacionalidad española.

Séptima.–La nueva declaración recaída en tal expediente, en caso de ser negativa, ha de tener acceso al Registro Civil para cancelar en su virtud la anotación preventiva practicada, no precisándose sentencia firme al ser anotación y no inscripción.

ANEXO Relación de Resoluciones de la DGRN recaídas en interpretación del artículo 17.1 c), del Código civil. Se hacen dos listados: por un lado el de los beneficiados por el precepto citado, y, por otro,  el de los que no son españoles «iure soli», por corresponderles «iure sanguinis» la nacionalidad de uno de los progenitores.

Ejemplos de beneficiados por el artículo 17.1 c): argentinos, bolivianos, colombianos, costarricenses, cubanos, peruanos…

Ejemplos de no beneficiados: argelinos, búlgaros, ecuatoguineanos, casi todos los marroquíes, saharahuis, mauritanos, nicaragüenses, nigerianos, pakistaníes, polacos, rumanos, rusos, senegaleses…

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FORMACIÓN PROFESIONAL. Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

Este real decreto tiene por objeto regular las distintas iniciativas de formación que configuran el subsistema de formación profesional para el empleo, su régimen de funcionamiento y financiación, así como su estructura organizativa y de participación institucional.

Después de trece años de vigencia de dos modalidades diferenciadas de formación profesional en el ámbito laboral –la formación ocupacional y la continua–, se integran ambos subsistemas en un único modelo de formación profesional para el empleo

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 6/2006, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2007.

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UNIVERSIDADES. Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

La Ley apuesta por la armonización de los sistemas educativos superiores en el marco del espacio europeo de educación superior y asume la necesidad de una profunda reforma en la estructura y organización de las enseñanzas, basada en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado.

Se intenta también potenciar la autonomía de las universidades, a la vez que se aumenta la exigencia de rendir cuentas sobre el cumplimiento de sus funciones.

Se trata de coordinar mejor a los diversos agentes responsables del mundo universitario, atendiendo con mayor énfasis a la realidad autonómica, Para ello, se crea la Conferencia General de Política Universitaria y se constituye el Consejo de Universidades con funciones de asesoramiento, cooperación y coordinación en el ámbito académico.

Se modifica la selección del profesorado funcionario incorporando un modelo de acreditación que permita que las universidades seleccionen a su profesorado entre los previamente acreditados. Para la contratación del profesorado, esta Ley establece una serie de modalidades contractuales específicas del ámbito universitario que, por las características propias del trabajo y por las condiciones de la relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras previstas en la legislación laboral general.

Se trata de vincular la Universidad con el sistema productivo mediante medidas como la creación de institutos mixtos de investigación o potenciar los mecanismos de intercambio de personal investigador.

Además, esta Ley prevé la elaboración de un estatuto del estudiante universitario y la creación del Consejo de estudiantes universitarios, con el fin de articular la necesaria participación del alumnado en el sistema universitario.

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MERCADO DE VALORES. LEY 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para la modificación del régimen de las ofertas públicas de adquisición y de la transparencia de los emisores

            Con esta ley se incorpora parcialmente a nuestro ordenamiento (se completará reglamentariamente).dos directivas comunitarias, con la finalidad de impulsar la construcción de un mercado único financiero para la Unión Europea.

La Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 (Directiva de OPAS), relativa a las ofertas públicas de adquisición, persigue fomentar un mercado de control empresarial eficiente a la par que protege los derechos de los accionistas minoritarios de las sociedades cotizadas. Para ello la Directiva incluye una serie de principios que habrán de respetarse en su transposición:

- todos los accionistas deberán recibir un trato equivalente y deberán contar con tiempo e información suficientes para adoptar una decisión sobre la oferta;

 - el órgano de administración de la sociedad afectada deberá obrar en defensa de los intereses de la sociedad en su conjunto;

- no deberán crearse falsos mercados de los valores de la sociedad afectada, de la oferente o de cualquier otra sociedad interesada por la oferta;

- un oferente deberá anunciar una oferta una vez que se asegure de que puede hacer frente íntegramente a la contraprestación a la que se haya comprometido;

- la sociedad afectada no deberá ver sus actividades obstaculizadas durante más tiempo del razonable.        

Una aplicación de estos principios es la de que las sociedades cotizadas que pretendan dejar de cotizar en el mercado, deberán promover una OPA dirigida a todos los valores afectados por la exclusión.

Y la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado trata de dotar de mayor transparencia a los mercados financieros a través del establecimiento de normas que mejoren la información que han de dar al mercado los emisores cuyos valores se negocian en mercados regulados. Se centra la Directiva en dos aspectos fundamentales

-  la elaboración de informes periódicos –anual, semestral y trimestral–, y,

- el régimen de comunicación de participaciones significativas en el capital de sociedades cotizadas.

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*EMPLEADO PÚBLICO. LEY 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Constitución: El artículo 103.3 de la Constitución establece que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y su artículo 149.1.18.ª atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas. Pese a estas previsiones constitucionales no se ha aprobado hasta la fecha una ley general del Estado que, en cumplimiento de las mismas, regule de manera completa las bases de dicho régimen estatutario, quizás por la dificultad que entraña.

Algunos principios:

  - Extensión: Esta legislación básica ha tenido en cuenta el amplio proceso de descentralización administrativa que ha tenido lugar durante las últimas décadas, siendo en la actualidad la Administración del Estado la que menor número de efectivos tiene, por lo que no se configura el régimen de la función pública sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado, sino que cada Administración puede configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Por tanto, la densidad de la legislación básica en materia de función pública se reduce en comparación con épocas pasadas.

  - Regulación diferenciada de los sectores del empleo público que lo requieran. La organización burocrática tradicional, creada esencialmente para el ejercicio de potestades públicas en aplicación de las leyes y reglamentos, se ha fragmentado en una pluralidad de entidades y organismos de muy diverso tipo, dedicadas unas a la prestación de servicios directos a la ciudadanía y otras al ejercicio de renovadas funciones de regulación y control. La manifestación más significativa de esa tendencia a la diversidad viene siendo el recurso por muchas Administraciones Públicas a la contratación de personal conforme a la legislación laboral común.

Contenido: Establece las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación y determina las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, así como los fundamentos de actuación entre los que destaca el servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. Art. 1.

A quién se aplica: El Estatuto contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio, sintetizando aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. Al personal laboral, en lo no dispuesto por el Estatuto Básico, habrá de aplicarse la legislación laboral.

Excepciones: El Personal retribuido por arancel está en la lista del artículo 4 dedicado a “Personal con legislación específica propia al que las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica. En la lista están también, entre otros, Jueces, Magistrados y Fiscales.

Concepto de empleado público: Lo son quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

Clases: Funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral y personal eventual.

  - Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

  - Corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos, en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas  Art. 9.

Grupos: Para la clasificación profesional del personal funcionario de carrera, los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

  - Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

  - Grupo B. Se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

  - Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. C1: título de bachiller o técnico. C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.

  - El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral. Arts. 76 y 77 y D.Tr. 3ª..

Personal directivo: Pieza clave de la Administración del futuro, es el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. Art. 13. La Disposición Final Tercera refuerza la total incompatibilidad del personal directivo, incluido el sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, para el desempeño de cualquier actividad privada.

Derechos de los empleados públicos: El Estatuto actualiza ese catálogo de derechos, distinguiendo entre los de carácter individual y los derechos colectivos, e incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

  - Los derechos de ejercicio colectivo son, entre otros, a la libertad sindical, a la negociación colectiva, a la huelga, y de reunión. Art. 15.

  - Derechos propiamente individuales. Destaquemos de los enumerados en el art. 14:  

. A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.

. Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional.

. A la progresión en la carrera profesional y promoción interna.

           . A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

            . Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo.

            . A la no discriminación por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

            . A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

            . A la libertad de expresión

            . A la libre asociación profesional.

            . Permisos: se regulan pormenorizadamente, incluyendo el de paternidad. Días libres: Se fijan 6 “moscosos”.

. A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Deberes de los empleados públicos. Se destaca de lo regulado en los arts. 52 a 54:

   - Se fija un código de conducta, según el cual, los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción al ordenamiento jurídico.

  - Deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres.

  - Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.

  - No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.

  - No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.

  - Resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.

  - Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.

  - Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.

  - Han de cumplir la jornada y el horario establecidos.

  - Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.

  - Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

  - Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas.

- Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía.

  - Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.

  - Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.      

Acceso:

  - Se basa en los principios de igualdad, mérito y capacidad, transparencia de los procesos selectivos y su agilidad. En particular se hace hincapié en las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, para asegurar su independencia.

- Los funcionarios han de ser españoles. Los ciudadanos de la Unión Europea también lo podrán ser con excepción de aquellos empleos que impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones de salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. El personal laboral podrá ser extranjero si reside legalmente.

  - Los discapaces tendrán reservadas el cinco por ciento de las plazas.

  - El proceso selectivo será abierto. No cabe sólo concurso, salvo que lo disponga una ley. Art. 61.

Tipos de carrera: La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Modalidades:

  a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. Se trata de potenciar.

   b) Carrera vertical: ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos.

  c) Promoción interna vertical: ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo a otro superior

  d) Promoción interna horizontal: acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional.

Concursos: La provisión de puestos de trabajo y movilidad se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. Arts. 78 y ss.

Evaluación: Elemento fundamental de la nueva regulación es la evaluación del desempeño de los empleados públicos, que las Administraciones Públicas deberán establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia. La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de la promoción en la carrera, la provisión y el mantenimiento de los puestos de trabajo y para la determinación de una parte de las retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad o al rendimiento. De ello deriva que la continuidad misma del funcionario en su puesto de trabajo alcanzado por concurso se ha de hacer depender de la evaluación positiva de su desempeño, pues hoy resulta ya socialmente inaceptable que se consoliden con carácter vitalicio derechos y posiciones profesionales por aquellos que, eventualmente, no atiendan satisfactoriamente a sus responsabilidades.

Jubilación: 65 años con carácter general. Las leyes pueden prever la posibilidad de que quepa solicitar la continuidad hasta los 70. Art. 67.

Excedencias. Se aplica a funcionarios de carrera y pueden ser voluntarias por interés particular (pasados 5 años de ejercicio), voluntaria por agrupación familiar, por cuidado de familiares (hasta tres años por hijos) o por razón de violencia de género. Art. 89.

Entrada en vigor. El 13 de mayo de 2007. Ver excepciones en la D.F. 4ª.

PDF (30 págs. - 906 KB.)  Ver Instrucción

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 8/2006, de 20 de diciembre, que establece el Régimen Jurídico aplicable a la Resolución Administrativa en determinadas materias.

            La ley trata de adaptar determinados procedimientos administrativas a reglas de la LRJAPYPAC como las del artículo 42.2  (resolución en seis meses) o del artículo 43.2 (silencio positivo).

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 10/2006, de 21 de diciembre, por la que se modifica la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.

            ISD: se modifica en cuanto a las adquisiciones «mortis causa» de empresas y negocios profesionales de carácter familiar para favorecer la transmisión del patrimonio empresarial o profesional.

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CANARIAS. Ley 5/2007, de 16 de marzo, de modificación de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

PDF (3 págs. - 101 KB.)

 

AGUAS. REAL DECRETO-LEY 4/2007, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Tan sólo se refiere a las autorizaciones de vertido, introduciéndose un nuevo apartado 2 en el artículo 101.

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FACTURACIÓN TELEMÁTICA. Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Remisión electrónica de facturas: Se desarrollan los artículos 17 y 18 del Reglamento. Aclara esta Orden que, cuando el Decreto menciona a las facturas o documentos sustitutivos, se refiere a aquellos documentos originales que contienen los datos establecidos en el propio Reglamento. Se trata, por tanto, de los documentos que han sido creados por quienes están obligados a su expedición, tanto en los supuestos en que la expedición haya sido efectuada por ellos mismos como cuando hayan sido expedidos por los destinatarios o por terceros actuando en nombre y por cuenta de los citados obligados a su expedición. Por tanto, sólo los originales de las facturas y documentos sustitutivos, así como las copias y duplicados de aquellos, tendrán el valor como justificantes que la normativa tributaria respectivamente les otorga, no teniendo dicha consideración los obtenidos por los destinatarios sin la intervención y aceptación del obligado a su expedición, con las excepciones contempladas en esta norma, por no quedar garantizada la autenticidad del origen y la integridad del contenido de los mismos.

            Certificados electrónicos: Se aclara la validez de mensajes en formato electrónico en los que se incluye el envío de las facturas o documentos sustitutivos. Se acepta esta práctica como válida en la medida que incorpore medios que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de los documentos así remitidos. Se consideran, al respecto, certificados electrónicos admitidos, los incorporados al catálogo de certificados electrónicos admitidos al haber sido homologados por la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria y que están recogidos en su página web, siendo todos ellos admisibles para la firma electrónica de facturas. Sirve también cualquier otra firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de firma de las reguladas en el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de firma electrónica. Se aclaran los requisitos exigibles a las facturas electrónicas recibidas desde el extranjero que utilizan una firma electrónica como medio para garantizar la autenticidad de origen e integridad de contenido.

Conservación: Desarrolla los artículos 19 y siguientes. Con carácter general, las facturas y documentos sustitutivos deben conservarse en el soporte en que originalmente fueron expedidos y recibidos, pues de esta forma se asegura la posibilidad de que pueda verificarse en todo momento que se trata de originales. Como excepción, se prevé, respecto de los documentos recibidos electrónicamente con firma electrónica reconocida, que si el destinatario cuenta con un dispositivo de verificación de firma, pueda optar por imprimir el documento de forma legible junto a sendas marcas gráficas de autenticación y conservar lo impreso.

Digitalización: Se admite como válida la digitalización de documentos recibidos en soporte papel, trasladando la obligación de conservar a ficheros que contengan las imágenes gráficas. Para evitar el menoscabo de garantías, esta Orden regula un sistema de digitalización certificado. A estos efectos, la Orden define como digitalización certificada la obtención de una imagen digital fiel e íntegra del documento original en papel que se pretenda sustituir, cumpliendo con las especificaciones técnicas que se publiquen por Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este proceso de digitalización se prevé que pueda ser realizado por los propios obligados tributarios o por un tercero prestador de servicios de digitalización mediante el empleo en ambos casos de un software de digitalización homologado.     

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*REGISTRO SEGUROS FALLECIMIENTO. Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento

En un primer y urgente examen del mismo, podemos destacar lo siguiente:

1.- Gestión: La gestión del Registro se atribuye al Registro General de Actos de Última Voluntad.

2.- Obligación notarial: En el R.D. se desarrolla la siguiente obligación impuesta por la Ley 20/2005 a los notarios: Los notarios que vayan autorizar una escritura de adjudicación o partición de herencia, deben incorporar en la misma el certificado del Registro de Seguros del causante fallecido, para así favorecer el conocimiento que pretende la ley de los seguros existentes. Si existe algún seguro con cobertura de fallecimiento, los notarios deberán advertir a los interesados de la trascendencia jurídica de ello (luego veremos cómo).

3.- Quién consulta: La consulta al Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento puede o debe realizarla, según el caso:

a) Cualquier interesado, que deberá presentar el certificado de defunción de la persona respecto de la que se quiere conocer la información, transcurridos quince días hábiles desde su fallecimiento, y el Registro emitirá una certificación donde consten, en su caso, los seguros que correspondan. De esta manera, el interesado podrá acudir a las compañías aseguradoras correspondientes para conocer si es beneficiario o no del seguro.

b) Los notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia, salvo que los interesados aporten el certificado correspondiente del Registro. Deberán solicitarlo telemáticamente.

4.- Procedimiento telemático: Del mismo destacamos cinco pasos:

1º) El notario realizará la solicitud a través del S.I.C., que estará conectado con el Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento. El notario exigirá a los interesados la presentación del preceptivo certificado de defunción antes de realizar la solicitud y, a los efectos del Registro, una vez realizada esta, se entenderá ya cumplido dicho requisito.

2º) La identificación del notario se realizará utilizando el certificado electrónico.

3º) El certificado del Registro se expedirá mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, y en él la firma manuscrita del titular del Registro, o funcionario encargado que corresponda, se sustituye por un código de verificación o firma electrónica.

4º) Obtenido el certificado del Registro el notario procederá, bajo su fe pública, conforme a la legislación notarial, a su traslado a soporte papel para incorporarlo a la correspondiente escritura pública. En aquellos supuestos en que no fuera posible su incorporación a la correspondiente escritura pública, por no llegar ésta a otorgarse, el notario entregará a los interesados el soporte papel en que se haya trasladado bajo su fe pública la certificación electrónica del Registro.

5º) Producido el devengo de la tasa por la solicitud del certificado del Registro prevista en la disposición adicional séptima de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el notario procederá a efectuar el cargo correspondiente en la cuenta identificada por el solicitante y el correlativo abono para la Administración, generando el justificante acreditativo de su pago, sin perjuicio de su pago anticipado a través de la institución notarial correspondiente. El notario incorporará a la escritura el traslado a soporte papel del certificado electrónico de pago, en caso de haber sido emitido, que tendrá efectos de carta de pago. Cuando por motivos técnicos el pago sólo pudiera realizarse de forma presencial, el notario incorporará en la escritura la correspondiente carta de pago.

            5.- Futura Instrucción: La Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante la correspondiente Instrucción, determinará los requisitos, características y especificaciones técnicas de los procedimientos seguros y exclusivos de interconexión, la estructura, contenido y formato de los mensajes de intercambio y de los certificados telemáticos.

            6.- Si hay seguros: El notario, en el caso de que del certificado del Registro se desprenda la existencia de algún seguro con cobertura de fallecimiento, hará las advertencias legales correspondientes y, en particular, informará a los interesados de lo dispuesto por la normativa reguladora del contrato de seguro en relación a la designación de beneficiario y, en particular, en el primer párrafo del artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, (en el que se dice que: La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos a fin de que los interesados conozcan que la existencia del contrato de seguro no presupone la existencia de ningún derecho a favor de los herederos ni implica la obligación de integrar las prestaciones que pudieran derivarse del contrato seguro en el caudal hereditario.

            7.- Anexos: Entre los anexos se encuentran un modelo de certificado emitido por el Registro y un modelo de solicitud de certificado y un modelo de autoliquidación de las tasas.

8.- Entrada en vigor: El  próximo 19 de junio de 2.007.

Resumen elaborado por Pablo Fernández-Prida Casado, Notario de Valdepeñas (Ciudad Real)

Ver resumen de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento.

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**VALENCIA. LEY 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

PREAMBULO:

            La nueva Ley Valenciana, reconoce que, pese a que trata de entroncar, con la regulación foral del régimen económico valenciano, prescinde, sin embargo, de principios que hoy se consideran intolerables, como son, la subordinación de la mujer al marido, y el significado del régimen dotal como ayuda al esposo en el sostenimiento de la economía familiar (de ahí la supresión de este último). Pese a ello, establece que dada la mayor dificultad de la mujer a la hora de acceder al trabajo, la atribución a ésta en general de la crianza de los hijos, o de los mayores o discapacitados, se reconoce el trabajo doméstico como contribución a las cargas del matrimonio.

            Ello da lugar a una normativa diferente de la vigente en la época foral, pero “reconocible” en la nueva ley, a través de instituciones como la carta de nupcias, las donaciones por razón de matrimonio, la libertad de pactos en el régimen económico o la adopción como régimen legal supletorio de la separación de bienes.

            De esta forma el nuevo dcho foral, alumbrado en ejercicio de la competencia atribuida a la Comunidad por el art 49.1.2ª, del Estatuto, entronca con el  Dcho Valenciano Civil Foral, pero actualizado por su filtro a través de las normas constitucionales.

            De cualquier forma, este es el primer paso para la recuperación total del Derecho Civil Foral, hasta llegar a un Código de Derecho Civil Valenciano, que englobará finalmente las distintas leyes que se vayan promulgando (es el mismo camino seguido por la Generalitat Catalana).

            La ley consta de tres títulos: disposiciones comunes al régimen económico; la germanía y el régimen legal supletorio de separación de bienes. Tiene 48 arts, 2 disposiciones transitorias, una adicional y 4 disposiciones finales.

 

DISPOSICIONES COMUNES DEL REGIMEN ECONOMICO:

Ámbito de aplicación: La ley se aplica a los matrimonios cuyos efectos deban regirse por la ley valenciana, conforme al art 3 del estatuto y a las normas para resolver conflictos aprobadas por el Estado. En este sentido el art 3 del estatuto establece que “el dcho foral valenciano se aplica con independencia de la residencia, a quien ostente la vecindad civil valenciana, según el título preliminar del c.c., la cual se adquiere por la residencia de 10 años en la Comunidad, sin declaración en contra, o por la de 2 años, con manifestación a favor de su adquisición.”

(Es decir se opta por la aplicación del art 13 y 14 y 9 del c.c., rigiendo por tanto el principio de vecindad civil para la aplicación del dcho civil foral:

            De esta forma, contraen matrimonio bajo el régimen de separación valenciano, salvo capitulaciones en contrario (a partir de la entrada en vigor de la ley el 25 de abril de 2008):

   ..- aquellos que tengan vecindad civil valenciana, cuando lo contraigan.

   ..- los que en caso de vecindad civil distinta, elijan esta ley, antes del matrimonio, en documento auténtico, por ser uno de ellos valenciano, o por tener uno de ellos residencia habitual en la Comunidad Valenciana.

   ..- a falta de elección, aquellos en los que sea la Comunidad su residencia habitual común inmediatamente a la celebración del matrimonio.

   ..- y finalmente a falta de dicha residencia, por ser el lugar de celebración del matrimonio.)

            Como se ve, el sistema es tremendamente complicado, pero así es el sistema civil del c.c. en materia de determinación de efectos del matrimonio.

Principios que rigen el sistema: El régimen económico matrimonial se basa en los principios de igualdad jca de los cónyuges, y de la más absoluta libertad civil; se acuerda por los cónyuges con total libertad en la carta de nupcias.

Modificación: El régimen económico se puede modificar con entera libertad y en cualquier momento, aunque dicha modificación no perjudica los dchos de terceros antes de su conocimiento o de la publicación en el Registro Civil (se sigue el sistema del c.c. que exige el mero otorgamiento de escritura, sin necesidad de ninguna homologación judicial, como ocurre en algún sistema vecino (francés o belga).

Régimen legal supletorio: A falta de carta de nupcias, o caso de ser ineficaces, se aplica el régimen de separación absoluta de  bienes, sin que la celebración del matrimonio influya en el patrimonio de cada consorte, salvo la de que se afectan sus restas al levantamiento de las cargas del matrimonio. Además los cónyuges pueden celebrar entre sí todo tipo de actos y negocios. Ninguno se puede atribuir la representación del otro, sino le ha sido atribuida voluntariamente o por ley, salvo los actos propios de la potestad doméstica.

 

DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO:

            Concepto y ámbito: Se consideran como cargas del matrimonio los gastos necesarios para el mantenimiento de la familia, adecuados a los usos y nivel de la vida familiar. Los cónyuges contribuyen a las cargas del matrimonio, bien por acuerdo mutuo o proporcionalmente a sus rentas y patrimonio. Los bienes agermanados y donaciones por razón de matrimonio están especialmente afectos a dicho levantamiento. Se excluyen los gastos derivados de la gestión y defensa de bienes privativos o de interés exclusivo de uno de los cónyuges. Existe un deber de información recíproca sobre los actos de administración.

            De los actos de un esposo dirigidos a satisfacer las necesidades familiares responden frente a terceros, solidariamente, los bienes del cónyuge que contrajo la deuda, los agermanados, las donaciones por razón del matrimonio y subsidiariamente los del otro cónyuge.

            El trabajo en casa se considera como contribución a las cargas del matrimonio, así como también se considera tal, la atención a los hijos, y a los ascendientes que vivan en el hogar familiar, en el suyo propio o en establecimiento de acogida, así como la colaboración que un cónyuge preste al otro en su actividad empresarial o profesional. Se establecen determinados módulos para la valoración del trabajo en casa, acogiendo el costo de tales servicios en el mercado laboral, por ejemplo. Esta actividad será compensada al tiempo de disolución del régimen económico, salvo que se hayan obtenido ventajas económicas equiparables a dicha compensación. La acción para reclamar la compensación prescribe en el plazo de 5 años, desde que se pudo exigir.

 

DE LA VIVIENDA HABITUAL:

El sistema es equiparable al que establece el c.c., ya que sea cual sea el régimen económico, todo acto dispositivo sobre la vivienda habitual de la familia o sobre muebles de uso  ordinario, se precisa por el cónyuge titular el consentimiento del otro, debiéndose manifestar en el documento en que se formalice si tal circunstancia concurre en el inmueble dispuesto. La manifestación errónea o falsa, no perjudica a tercero de buena fe. Cabe el consentimiento supletorio prestado por la autoridad judicial, caso de negativa o incapacidad. El acto realizado sin consentimiento del otro cónyuge puede ser anulado, en el plazo de 4 años, a contar de la inscripción en el Registro de la Propiedad, aunque la nulidad del acto no afecta al tercero adquirente a título oneroso y de buena fe.

            Caso de no ser posible la anulación del acto, el cónyuge no titular puede exigir que las cantidades obtenidas se destinen a la adquisición de una vivienda habitual suficiente para la familia.

            Al fallecimiento de un esposo, se adjudicarán al sobreviviente los bienes del ajuar doméstico de la vivienda habitual, que no se computarán en el haber hereditario, salvo que sean de extraordinario valor. Se presume que dichos bienes constitutivos del ajuar, pertenecen a ambos cónyuges por mitad. De igual forma, a la muerte de un cónyuge, el uso de la vivienda habitual que forme parte del haber del premuerto se adjudicará al cónyuge supérstite, salvo el caso de violencia doméstica ejercida por éste o muerte dolosa.

 

LA CARTA DE NUPCIAS O CAPITULACIONES MATRIMONIALES:

            Concepto y contenido: Pueden otorgar carta de nupcias, quienes pueden contraer matrimonio, incluso los incapacitados sino se lo ha prohibido la sentencia de incapacitación. Cuando se trate de cónyuge menor y se atribuyan al otro derechos sobre inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor, se exigirá el complemento de capacidad.

            La carta de nupcias puede establecer el régimen económico matrimonial y cualesquiera pactos de naturaleza patrimonial o personal entre los cónyuges o a favor de los hijos nacidos o por nacer, para que produzcan efectos durante el matrimonio o a su disolución, sin más límites que los que establece la ley, las buenas costumbres o el principio de igualdad de dchos y obligaciones entre los cónyuges. La carta de nupcias se puede otorgar antes o después del matrimonio, e igualmente se puede modificar, en todo o parte, por las mismas personas que las constituyeron.

            Para su validez la carta de nupcias o su modificación debe otorgarse en escritura pública, y sólo serán oponibles a terceros desde su inscripción en el Registro Civil. La carta de nupcias queda sin efecto en los casos de nulidad, divorcio o separación. En estos casos y en el convenio regulador, se pueden ratificar, modificar o extinguir, dchos u obligaciones establecidas anteriormente.

 

LAS DONACIONES POR RAZON DE MATRIMONIO

Son donaciones por razón de matrimonio las hechas por uno de los contrayentes o de los cónyuges a favor del otro en consideración al matrimonio que se va a celebrar o ya celebrado y aquellas que otorguen otras personas con la misma consideración o para ayudar al levantamiento de las cargas del matrimonio.

            Tienen capacidad para ello las personas que pueden contratar y disponer y disponer de los bienes y pueden aceptarlas quienes puedan contraer matrimonio. Pueden ser objeto de ella toda clase de bienes, universalidades de bienes, dchos y acciones. Cabe la reserva de usufructo en le donante, o hacerse con carácter sucesivo a los hijos o hijas con ocasión del matrimonio, para el caso de defunción de uno de ellos. Las donaciones hechas conjuntamente a los contrayentes o a los cónyuges, pertenecen a ambos por partes iguales. Se pueden hacer en carta de nupcias o en escritura separada, y si se trata de inmuebles, deberá siempre de hacerse en escritura pública.

            Pueden ser revocadas: si el matrimonio no se celebra en el término de un año;  si se incumple el modo o la condición; si el matrimonio se declara nulo, o se disuelve, o los cónyuges se separan de hecho o judicialmente. La acción caduca al año desde que el donante tenga conocimiento de la causa de la revocación. Los bienes donados están sujetos a colación en la herencia del donante, en los términos que resulten del Dcho Sucesorio Valenciano (se anuncia pues la siguiente ley Foral de Sucesiones )

 

LA GERMANIA:

            Concepto:  Como novedad del dcho foral valenciano, la Germanía es una comunidad conjunta o en mano común de bienes, pactada entre los esposos en carta de nupcias, antes de contraer matrimonio, con ocasión de éste, o en cualquier momento posterior, modificando o complementando aquellas. Además este carácter agermanado se puede hacer constar en el documento público de su adquisición, sin necesidad de otorgar o modificar la carta de nupcias. Como el resto de los bienes del matrimonio, estos bienes están afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Composición y actos dispositivos: La germanía puede comprender todos, algunos o alguno de los bienes de los esposos. Su composición se puede modificar durante su vigencia, tanto aportando bienes a la misma, como excluyéndolos, aunque dicho cambio no perjudicará los dchos adquiridos por terceros. Los actos de admón. y disposición de los bienes agermanados requieren el consentimiento de ambos esposos, aunque cabe el consentimiento judicial supletorio.

Extinción: La germanía se extingue por acuerdo mutuo de los cónyuges, y en caso de disolución del matrimonio, separación o nulidad, aunque cabe el pacto de continuación en mano común o por cuotas, entre los esposos, o entre el supérstite y los herederos del otro. Al igual que en los gananciales, caso de deudas privativas, y a falta de bienes de este carácter, responden los bienes agermanados. El acreedor podrá pedir el embargo de estos bienes que será notificado al otro cónyuge, que podrá solicitar que la traba se sustituya por la parte que ostente en ellos el cónyuge deudor, lo que supondrá la disolución de la germanía.

La división de los bienes agermanados entre los cónyuges o entre el sobreviviente y herederos, se hará por mitad entre ellos, aunque también cabe la liquidación atribuyendo a un cónyuge el usufructo y al otro o a sus herederos la nuda propiedad.

 

EXENCIÓN FISCAL. Disp. Adicional: Las aportaciones a la germanía y las adjudicaciones resultantes de su liquidación total o parcial, gozan de la exención del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jcos documentados.   

 

EL REGIMEN LEGAL SUPLETORIO DE SEPARACION DE BIENES

En defecto de pacto entre los cónyuges o si este deviene ineficaz, el régimen económico será el de separación de bienes, de forma que la celebración del matrimonio, no afectará a la composición de sus patrimonios, salvo la afección al levantamiento de las cargas del matrimonio. Cada esposo responderá de las obligaciones y responsabilidades que contraiga. Si no se puede acreditar a cual de los cónyuges pertenece algún bien, éste les corresponderá por mitad, aunque si se trata de bienes muebles de uso personal o afectos a la actividad de un esposo, se presume pertenecen a éste. Y ello sin perjuicio de su afección al levantamiento de las cargas del matrimonio.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

            Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de lo que puedan acordar en carta de nupcias, quedan sometidos a la sociedad de gananciales del c.c.. Los contraídos con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, quedan acogidos al legal supletorio de la separación de bienes, salvo que en carta de nupcias, pacten un régimen distinto.

            La referencia al Dcho Sucesorio Valenciano, hasta que entre en vigor la norma foral, se entiende hecha al c.c.

            El c.c. será dcho supletorio en defecto de la presente ley, de la costumbre, de los principios generales del ordenamiento valenciano, y de la doctrina del TS de justicia de la Comunidad Valenciana.

            Los cónyuges podrán acogerse en bloque a cualquiera de los regímenes económicos matrimoniales establecidos en el c.c. en lo que no sea incompatible con las disposiciones imperativas de esta ley.

 

ENTRADA EN VIGOR. La ley entrará en vigor el 25 de abril de 2008.

Resumen de Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

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VALENCIA. LEY 12/2007, de 20 de marzo, de modificación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Govern Valencià.

Entre los artículos modificados está el 21:

Artículo 21. i) Participar en la fijación de demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, demarcaciones notariales y número de Notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo con lo que prevén las leyes del Estado. Nombrar a los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con las leyes del Estado.

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ESTATUTO DE ARAGÓN. Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Artículo 9. Eficacia de las normas.

2. El Derecho Foral de Aragón tendrá eficacia personal y será de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial.

Artículo 71. Competencias exclusivas.

En el ámbito de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:

2.ª Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Foral aragonés, con respeto a su sistema de fuentes.

Artículo 75. Competencias compartidas.

En el ámbito de las competencias compartidas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado en normas con rango de ley, excepto en los casos que se determinen de acuerdo con la Constitución, desarrollando políticas propias. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en las siguientes materias:

10.ª Régimen de los recursos fundados en el Derecho foral aragonés contra la calificación negativa de documentos, o cláusulas concretas de los mismos, que deban tener acceso a un Registro público de Aragón.

Artículo 78. Notarios y registradores.

1. Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes del Estado, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón y específicamente su Derecho foral.

2. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las Notarías y a los Registros de la propiedad y mercantiles en Aragón, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado.

3. Corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma el conocimiento de los recursos contra la calificación de documentos o cláusulas concretas de los mismos, que deban tener acceso a un Registro público de Aragón y estén fundados en el Derecho foral aragonés.

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NAVARRA. Ley FORAL 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra.

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BALEARES. Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

PDF (30 págs. - 889 KB.)

 

CNAE. Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).

PDF (22 págs. - 867 KB.)

 

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

MONTES. Recurso de inconstitucionalidad nú­mero 1014-2004, en relación con los artículos 7.2.h), 46.1 y 47.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

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LEY DEPENDENCIA. Recurso de inconstitucionalidad número 2250-2007, en relación con determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia.